52006PC0760

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (Refundición) /* COM/2006/0760 final - CNS 2006/0253 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 4.12.2006

COM(2006) 760 final

2006/0253 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

(Refundición)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

RESUMEN

La presente propuesta se refiere a una refundición de la Directiva 69/335/CEE del Consejo[1]. Su objeto es simplificar un acto legislativo comunitario sumamente complicado, eliminar gradualmente el impuesto sobre las aportaciones, considerado un obstáculo importante al desarrollo de las sociedades de la UE, y consolidar la prohibición de crear o aplicar otros gravámenes similares.

La Directiva regula la percepción de impuestos indirectos sobre la concentración de capitales El objeto de la Directiva, cuando se adoptó, era el siguiente:

a) armonizar los impuestos que gravan la concentración de capitales, tanto en lo referente a su estructura como a los tipos aplicables; y

b) prevenir la creación o aplicación de otros gravámenes similares por parte de los Estados miembros.

La Directiva se modificó por primera vez en 1973 mediante las Directivas 73/79/CEE[2] y 73/80/CEE[3], fijándose entonces el tipo normal del impuesto sobre las aportaciones en el 1 %, y el tipo reducido previsto en relación con algunas operaciones de reestructuración de sociedades, en cualquier porcentaje comprendido entre el 0 % y el 0,5 %. En 1974, la Directiva volvió a modificarse a través de la Directiva 74/553/CEE[4], en la que se aclaraba la utilización del valor real de las participaciones sociales como base imponible mínima. Por último, en 1985, se reconoció, a través de la Directiva 85/303/CEE[5], la necesidad de suprimir por completo el impuesto sobre las aportaciones, habida cuenta de sus efectos económicos adversos. No obstante, la pérdida de ingresos que podría derivarse de semejante evolución resultaba inaceptable para algunos Estados miembros, por lo que se ofreció a éstos la posibilidad de optar entre eximir las operaciones del impuesto sobre las aportaciones, o bien someterlas a un tipo único que no excediera del 1 %. En virtud de una obligación implícita de mantenimiento del statu quo , los Estados miembros que dejasen de recaudar el impuesto sobre las aportaciones, no podían volverlo a aplicar.

Desde 1985, se viene observando la tendencia a eliminar el impuesto sobre las aportaciones. A la vista de sus efectos económicos adversos, son numerosos los Estados miembros que han abolido el citado gravamen. El Reino Unido suprimió el impuesto sobre las aportaciones en 1988, Alemania y Francia lo hicieron en 1992, Dinamarca en 1993, e Italia en 2000. Muy recientemente, el impuesto sobre las aportaciones fue abolido en Irlanda con efecto a partir del 7 de diciembre de 2005, y en Bélgica y los Países Bajos, con efecto a partir del 1 de enero de 2006. Así pues, sólo siete de los 25 Estados miembros (Grecia, España, Chipre, Luxemburgo, Austria, Polonia y Portugal) continúan aplicando el referido impuesto. En Polonia y Portugal, se aplica un tipo impositivo igual o inferior al 0,5 %, y en Chipre el tipo aplicable es del 0,6 %. En los restantes cuatro Estados miembros, se aplica un tipo del 1,0 %.

En Lisboa, la UE se fijó el objetivo estratégico de crear la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de generar un crecimiento económico sostenible que ofrezca más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social. La presente refundición propone limitar al 0,5 % el tipo del impuesto sobre las aportaciones para 2008, y eliminar dicho gravamen en 2010, a más tardar, en sintonía con la estrategia de Lisboa. El año 2010 parece una fecha adecuada para la abolición del impuesto sobre las aportaciones; en efecto, para entonces los Estados miembros habrán dispuesto de 25 años para adaptar su normativa fiscal en previsión de dicha abolición.

El texto refundido de la Directiva se divide en dos partes, atendiendo a la situación a la que la Directiva efectivamente responde y a lo que, desde la modificación 1985, constituye su objetivo, esto es, la abolición del impuesto sobre las aportaciones. La primera parte contiene las disposiciones principales, que prohíben la aplicación del impuesto sobre las aportaciones y demás gravámenes similares. La segunda parte recoge las disposiciones específicas referentes a la aplicación del impuesto sobre las aportaciones a que estarán sujetos aquellos Estados miembros que, durante el período de eliminación gradual, opten por mantener el referido gravamen. Una vez que todos los Estados miembros hayan suprimido el impuesto sobre las aportaciones, las disposiciones de la segunda parte habrán quedado obsoletas, en tanto que la primera parte de la Directiva seguirá siendo de aplicación.

Las consultas de carácter técnico celebradas con los Estados miembros sobre las modificaciones propuestas han corroborado la necesidad de refundir la Directiva a fin de aclarar sus disposiciones y la conveniencia de suprimir el impuesto sobre las aportaciones.

COMENTARIO SOBRE LOS ARTÍCULOS

OBJETO

El artículo 1 contiene una nueva introducción, que se ha añadido para explicar la finalidad la Directiva. De acuerdo con este artículo, la Directiva regula la aplicación de impuestos indirectos sobre las aportaciones de capital a las sociedades de capital, las operaciones de reestructuración que afectan a sociedades de capital, y la emisión de determinados valores y obligaciones. Si bien es nuevo, el artículo no representa una modificación de fondo de la Directiva, puesto que la información que proporciona se desprende simplemente de los antiguos artículos 10 y 11.

Sociedad de capital

El artículo 2 es básicamente idéntico al antiguo artículo 3. Define las sociedades de capital sujetas a lo dispuesto en la Directiva. Aunque la definición de «sociedad de capital» se mantiene, en esencia, sin variación, la lista de formas de sociedad previstas en la legislación de los distintos Estados miembros, contenida en el antiguo artículo 3.1.a), se presenta ahora por separado en el anexo I, habida cuenta de su longitud y de su carácter técnico.

A fin de garantizar la coherencia terminológica, se ha sustituido la expresión generalmente utilizada «sociedad, asociación o persona moral», por «sociedad de capital» a lo largo de toda la Directiva, esto es, en el artículo 3.e) y 3.f); el artículo 5.1.c) y 5.1.d)ii); el artículo 6.1.b) y 6.1.c); y el artículo 6.2.

El artículo 2.2 corresponde a la primera frase del antiguo artículo 3.2 y se mantiene sin variación. El objeto de la disposición es impedir que la elección de una determinada forma jurídica se traduzca en un tratamiento fiscal diferente de actividades que, en principio, son equivalentes.

La segunda frase del antiguo artículo 3.2 se ha trasladado al artículo 9 por motivos redaccionales. De acuerdo con esta disposición, los Estados miembros no están obligados a otorgar a determinadas entidades la consideración de sociedades de capital, a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones. Dado que esa excepción únicamente es aplicable en aquellos casos en que se pueda percibir el impuesto sobre las aportaciones, la disposición encaja mejor en el capítulo III de la Directiva.

Aportaciones de capital

El artículo 3 delimita por primera vez el término «aportaciones de capital» mediante la enumeración de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Todas las citadas operaciones comportan la transmisión de capital o patrimonio social a una sociedad de capital o generan un incremento efectivo del capital o del patrimonio social de la referida sociedad, y son globalmente idénticas a las operaciones que recogía la lista del antiguo artículo 4.1 y 4.2. No obstante, determinadas operaciones de reestructuración, que estaban contempladas en el antiguo artículo 4.1, se definen ahora por separado en el artículo 4, de modo que la parte introductoria del artículo 3 supone una modificación sustantiva.

Las disposiciones del antiguo artículo 4 referentes específicamente al impuesto sobre las aportaciones forman ahora parte del artículo 10, puesto que sólo afectan a aquellos Estados miembros que continúen percibiendo el citado impuesto. Las aportaciones de capital a que se refieren las letras a) a d) del artículo 3 corresponden a las operaciones previstas en las letras a) a d) del antiguo artículo 4.1. Las letras e) y f) del artículo 3, que tratan del traslado, de un tercer país a un Estado miembro, de la sede de dirección efectiva o el domicilio social de las sociedades de capital, corresponden a las letras e) y f) del antiguo artículo 4.1, salvedad hecha de la condición conforme a la cual la sociedad debe tener la consideración de sociedad de capital en el Estado miembro de que se trate. Dado que tal condición sólo es relevante para aquellos Estados miembros que apliquen el impuesto sobre las aportaciones, se halla ahora implícita en el artículo 9.

Las letras g) y h) del antiguo artículo 4.1, referentes al traslado entre Estados miembros de la sede de dirección efectiva o el domicilio social de determinadas entidades, se han suprimido con vistas a simplificar la definición de «aportaciones de capital». Si bien es ésta una modificación de fondo, puesto que tales traslados estaban sujetos al impuesto sobre las aportaciones, cabe señalar el alcance relativamente limitado de esas disposiciones. De entrada, conciernen tan sólo a los traslados, de un Estado miembro a otro, de la sede de dirección efectiva de las entidades contempladas en el artículo 2.2, o el domicilio social de dichas entidades cuando su sede de dirección efectiva esté radicada en un tercer país. En segundo lugar, sólo son aplicables si los dos Estados miembros afectados recaudan efectivamente el impuesto sobre las aportaciones. Además, la entidad en cuestión debe tener la consideración de sociedad de capital en el Estado miembro al que se traslada, aunque no la tenga en el Estado miembro desde el cual se traslada. Los traslados previstos en las antiguas letras g) y h) están ahora regulados por el artículo 5.1.d)ii), lo que significa que no puede aplicarse impuesto indirecto alguno.

Las letras g) a j) del artículo 3 corresponden a las letras a) a d) del párrafo primero del antiguo artículo 4.2, y se mantienen sin variación.

El párrafo segundo del antiguo artículo 4.2 permitía a Grecia determinar qué operaciones sometería al impuesto sobre las aportaciones de entre las enumeradas en el antiguo artículo 4. Dado que Grecia ha adoptado ya las oportunas decisiones, la disposición se ha suprimido.

Operaciones de reestructuración

El artículo 4 dispone que determinados tipos de «operaciones de reestructuración» no tendrán la consideración de aportaciones de capital, según se definen en el artículo 3. Con arreglo a la norma vigente, esto es, el antiguo artículo 4, las operaciones de reestructuración únicamente están sujetas a lo dispuesto en la Directiva si comportan un incremento del capital o del patrimonio de la sociedad de capital considerada (véase el Asunto C-152/97[6]) . La definición de operaciones de reestructuración del artículo 4 no exige ya tal incremento, de modo que la Directiva será de aplicación a dichas operaciones, con independencia de que se traduzcan o no en un aumento de capital. Constituye ésta una modificación sustantiva, puesto que amplía el ámbito de aplicación de la Directiva.

Las operaciones de reestructuración definidas en el artículo 4 engloban dos tipos de fusiones, a saber: a) fusiones efectuadas mediante aportación de activos, y b) fusiones realizadas mediante canje de acciones. En ambos casos, la contrapartida debe consistir, en parte al menos, en valores representativos del capital social de la sociedad adquirente. La definición de operaciones de reestructuración se deriva, en esencia, del antiguo artículo 7.1, modificado por la Directiva 85/303/CEE.

El antiguo artículo 7.1, en su actual formulación, data de la modificación de 1985, que sustituyó e implícitamente derogó el antiguo artículo 7.1.b) y 7.1.b) bis . De acuerdo con el antiguo artículo 7.1, los Estados miembros deben eximir del impuesto sobre las aportaciones las operaciones que estuvieran exentas o gravadas a un tipo igual o inferior al 0,50 % el 1 de julio de l984. Las referidas operaciones son los dos tipos de fusiones previstas en el antiguo artículo 7.1.b) y 7.1.b) bis , y dado que, debido a la obligación de mantenimiento del statu quo , las letras b) y b) bis siguen siendo determinantes a la hora de interpretar la Directiva, vuelven a reintegrarse en el artículo 4.

La operación de reestructuración descrita en el artículo 4.a) se corresponde, en esencia, con la descrita en el antiguo artículo 7.1.b), es decir, con las operaciones de reestructuración en las que una o varias sociedades de capital transmiten la totalidad de su patrimonio, o ciertas ramas de su actividad, a otras sociedades de capital. En la versión inglesa, la formulación del artículo 4.a) difiere levemente, de la del antiguo artículo 7.1.b). Así, por ejemplo, a raíz de la argumentación del Tribunal de Justicia en el asunto C-164/90[7], a propósito del antiguo artículo 7.1.b) y 7.1.b) bis , en lugar de « parts of their business », se habla ahora de « branches of activity ». En el punto 22 de su argumentación, el Tribunal dictaminó lo siguiente:

« De la redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo 7 y, especialmente, de la referencia que en él se hace al concepto de patrimonio, se desprende claramente que el supuesto contemplado es aquél en el que una sociedad aporta a otra diversos elementos que, ya constituyan la totalidad de su patrimonio, ya constituyan sólo una parte del mismo, forman un conjunto capaz de funcionar de manera autónoma. »

La expresión « branches of activity » coincide, además, con la terminología utilizada en el artículo 2.i), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro[8].

La formulación del artículo 4.a) difiere asimismo por lo que respecta a la contrapartida. De acuerdo con el antiguo artículo 7.1.b), la contrapartida consistirá exclusivamente, en principio, en la atribución de participaciones sociales en la sociedad adquirente, si bien en algunos Estados miembros podrá aceptarse que la contrapartida incluya un desembolso en efectivo del 10 %, como máximo, del valor nominal de las participaciones. El artículo 4.a) permite aceptar un mayor desembolso en efectivo, puesto que sólo exige que la aportación de activos se remunere parcialmente mediante valores. Estas modificaciones, que simplifican la definición de operaciones de reestructuración, constituyen modificaciones sustantivas.

La operación de reestructuración descrita en el artículo 4.b) se corresponde, en esencia, con la descrita en el antiguo artículo 7.1.b) bis , es decir, con las operaciones de reestructuración en las que una sociedad de capital adquiere participaciones que representan al menos el 75 % del capital social emitido de otra sociedad de capital. No obstante, se ha modificado la redacción del artículo 4.b), por cuanto ahora exige que las participaciones adquiridas sean representativas de la mayoría de los derechos de voto. La nueva formulación coincide con la terminología utilizada en la Directiva 90/434/CEE. Además, el artículo 4.b) sólo exige que la contrapartida consista parcialmente en valores de la sociedad adquirente, en tanto que, con arreglo al antiguo artículo 7.1.b) bis , la contrapartida debe consistir exclusivamente, en principio, en dichos valores. Por otra parte, no se ha restablecido el plazo de recuperación de cinco años, a que se refiere el párrafo segundo del antiguo artículo 7.1.b) bis . Estas modificaciones, que simplifican la definición de operaciones de reestructuración, constituyen modificaciones de fondo.

Operaciones no sujetas a impuestos indirectos

El artículo 5 establece la norma fundamental de la Directiva, en virtud de la cual los Estados miembros no pueden someter a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta sobre la concentración de capitales. Este artículo se basa parcialmente en la prohibición general del antiguo artículo 10, conforme al cual las sociedades de capital y las entidades asimiladas a sociedades de capital no pueden estar sujetas a ningún impuesto sobre la concentración de capitales, cualquiera que sea su forma, al margen del impuesto sobre las aportaciones. Con todo, la prohibición del artículo 5 es más amplia que la del antiguo artículo 10, puesto que también prohíbe el impuesto sobre las aportaciones. Se trata, pues, de una modificación de fondo.

El artículo 5.1.a) a 5.1.c) se corresponde con el antiguo artículo 10.a) a 10.c). El artículo 5.1.d) corresponde al antiguo artículo 4.3, si bien el alcance del artículo 5.1.d)ii) es más amplio que el del antiguo artículo 4.3.b). El artículo 5.1.d)ii) dispone expresamente que el traslado de un Estado miembro a otro de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital no estará sujeto a imposición indirecta, en tanto que, con arreglo al antiguo artículo 4.3.b), tales traslados únicamente están exentos si, a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, la entidad en cuestión tiene la consideración de sociedad de capital en ambos Estados miembros. La nueva redacción del artículo 5.1.d.ii) responde a la supresión del antiguo artículo 4.1.g) y 4.1.h).

El artículo 5.1.e) es nuevo y dispone, específicamente, que las operaciones de reestructuración previstas en el artículo 4 no están sujetas a impuestos indirectos. Por una parte, las operaciones de reestructuración que hasta ahora regulaba el antiguo artículo 7.1.b), actual artículo 4.a), han estado exentas del impuesto sobre las aportaciones desde la modificación de 1985. Por otra, los Estados miembros que, a 1 de julio de 1984 (o en la fecha de su adhesión), aplicasen, a las operaciones de reestructuración contempladas en el antiguo artículo 7.1.b) bis , actual artículo 4.b), el impuesto sobre las aportaciones al tipo normal, han seguido pudiendo aplicarlo en virtud del antiguo artículo 7.1). Esa posibilidad, sin embargo, deja de existir, dado que las de reestructuración no se cuentan entre las operaciones que cabe someter al impuesto sobre las aportaciones. Así pues, el artículo 5.1.e) constituye una modificación sustantiva, que afecta a aquellos Estados miembros que actualmente someten al impuesto sobre las aportaciones las operaciones de reestructuración consideradas.

Con anterioridad, algunas de las operaciones de reestructuración actualmente contempladas en el artículo 4, concretamente, las fusiones que no comporten un aumento del capital social, quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, de modo que los Estados miembros tenían discrecionalidad para aplicar impuestos indirectos sobre dichas operaciones. El artículo 5.1.e) impide ahora a los Estados miembros aplicar tales impuestos. Se trata de una modificación de fondo que afecta a todos los Estados miembros que actualmente someten a imposición indirecta las operaciones de reestructuración que no comporten aumento del capital social.

El artículo 5.2 corresponde al antiguo artículo 11 y se mantiene sin variación. El artículo 5.2 prohíbe la percepción de impuestos sobre determinadas actividades que, de lo contrario, podrían traducirse en operaciones sujetas a impuestos indirectos.

Derechos e impuesto sobre el valor añadido

El artículo 6 enumera, exhaustivamente, los derechos e impuestos que los Estados miembros pueden aplicar a las operaciones mencionadas en el artículo 5. El artículo 6 corresponde al antiguo artículo 12 y se mantiene sin variación, si se exceptúan ciertos cambios redaccionales.

Aplicación del impuesto sobre las aportaciones en determinados Estados miembros

De acuerdo con el artículo 7 , el término «impuesto sobre las aportaciones» designa un impuesto que grava las aportaciones de capital a las sociedades de capital. Esta disposición corresponde, en parte, al antiguo artículo 1.

Si bien el artículo 5 veda, en principio, la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, el artículo 7 permite que determinados Estados miembros perciban el citado gravamen durante un período de tiempo limitado. Esta disposición, basada en parte en el antiguo artículo 7.2, supone ciertas modificaciones de fondo.

Únicamente pueden someterse al impuesto sobre las aportaciones las operaciones a que se refiere el artículo 5.1.a), es decir, las aportaciones de capital. Ello significa que las operaciones de reestructuración del tipo previsto en el artículo 4.b) dejan de estar sujetas al referido tributo.

Los Estados miembros que sí aplicasen el impuesto sobre las aportaciones a 1 de enero de 2006 pueden optar por seguir haciéndolo. Con la fijación de una fecha concreta, se establece expresamente el mantenimiento del statu quo con respecto a la situación actual, en la que tan sólo siete de los 25 Estados miembros aplican el impuesto sobre las aportaciones. Esta disposición está destinada a garantizar que los Estados miembros que no aplicasen el referido impuesto en la fecha establecida o que suspendan su aplicación con posterioridad a la misma no puedan reinstaurarlo. En efecto, existen interpretaciones con arreglo a las cuales el objeto de la Directiva, especialmente tras la modificación de 1985, constituye ya, implícitamente, una obligación de mantenimiento del statu quo . Así, en sus conclusiones sobre el asunto C-350/98, el Abogado General, Sr. Fennelly, dictaminó que los Estados miembros no tienen ningún derecho a establecer nuevos derechos de aportación sobre las operaciones mencionadas en la Directiva una vez que hayan renunciado a hacerlo. El Tribunal de Justicia confirmó esta argumentación en su sentencia de 11 de noviembre de 1999[9]. La obligación general de mantenimiento del statu quo establecida en el artículo 7 consolida la obligación implícita en tal sentido y sustituye las obligaciones previstas en el antiguo artículo 4.2 y el antiguo artículo 8.

Por último, el artículo 7 exige la abolición del impuesto sobre las aportaciones.

Tipo del impuesto sobre las aportaciones

El artículo 8 prevé la aplicación del impuesto sobre las aportaciones a un tipo único. Esta disposición se mantiene sin variación y corresponde al antiguo artículo 7.2. El artículo 8 dispone asimismo que el tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá exceder del aplicado por los Estados miembros a 1 de enero de 2006, y en ningún caso podrá sobrepasar el 1 %. Esta disposición significa, por lo que respecta a aquellos Estados miembros en que el tipo aplicable del impuesto sobre las aportaciones, a 1 de enero de 2006, fuese del 1 %, que podrán continuar aplicando el mismo tipo y que ése será también el tipo máximo. Los Estados miembros que, en la referida fecha, aplicasen un tipo inferior al 1 %, podrán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, mantener el tipo considerado, que será asimismo el tipo máximo en su territorio. Por tanto, todo Estado miembro en el que el tipo impositivo a 1 de enero de 2006 fuese del 0,5 % podrá seguir aplicando ese mismo tipo.

Una vez que un Estado miembro haya optado por aplicar un tipo inferior al tipo máximo vigente en su territorio a 1 de enero de 2006, no podrá volver a establecer un tipo más alto.

Las obligaciones de mantenimiento del statu quo del artículo 8 representan modificaciones de fondo, dado que el antiguo artículo 7.2 no prohíbe expresamente una elevación del tipo, siempre que no llegue a sobrepasar el tipo máximo. En cualquier caso, con arreglo a la actual Directiva existe una obligación implícita de mantenimiento del statu quo que impide a los Estados miembros incrementar el tipo del gravamen.

Por último, el artículo 8 establece un tope del 1 %, como tipo máximo hasta el 31 de diciembre de 2007 y del 0,5 % hasta el 31 de diciembre de 2009. El límite del 0,5 % es nuevo y representa una modificación de fondo, puesto que el tipo máximo previsto por el antiguo artículo 7.2 es el 1 %.

Exclusión de determinadas entidades del ámbito de aplicación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 , los Estados miembros pueden decidir si las entidades a que se refiere el artículo 2.2 deben considerarse sociedades de capital a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones. Esta disposición corresponde a la segunda frase del antiguo artículo 3.2 y se mantiene sin variación.

Operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones y distribución de la potestad tributaria

El artículo 10 combina el antiguo artículo 2, referente al reparto de la potestad tributaria, con el antiguo artículo 4, que establece una distinción entre las operaciones que deben y las que pueden estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones. Con arreglo al artículo 10, corresponde pagar el impuesto sobre las aportaciones a la sociedad de capital que reciba la aportación de capital considerada. El artículo 10 dispone asimismo que el impuesto sobre las aportaciones sólo será percibido por el Estado miembro en el cual se encuentre la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital en el momento en que se realice la aportación de capital. Esta disposición corresponde al antiguo artículo 2.1 y se mantiene sin cambios. Como se desprende con claridad de esta disposición, el impuesto sobre las aportaciones debe aplicarse, a lo sumo, una sola vez en la Comunidad. Por tanto, cuando una aportación de capital esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10 y genere la obligación de abonar el impuesto sobre las aportaciones en un Estado miembro, esa misma aportación no podrá generar la obligación de abonar el impuesto sobre las aportaciones en otro Estado miembro. En consecuencia, si un Estado miembro no recauda el impuesto sobre las aportaciones en su territorio, no puede hacerlo otro Estado miembro en su lugar.

El artículo 10.1 corresponde al antiguo artículo 2.1 y al antiguo artículo 4.1.a) a 4.1.f), y se mantiene sin variación. El artículo 10.2 corresponde a los antiguos artículos 2.1 y 4.2 y se mantiene sin cambios. El artículo 10.3 y 10.4 corresponde al antiguo artículo 2.2 y 2.3 y se mantiene sin variación.

Base imponible del impuesto sobre las aportaciones

El artículo 11 establece la base sobre la cual ha de liquidarse el impuesto sobre las aportaciones. Este artículo corresponde al antiguo artículo 5.1 y 5.2 y se mantiene sin cambios. El antiguo artículo 5.3 ha pasado a ser el artículo 12.1, puesto que establece las exclusiones de la base imponible.

Exclusión de la base imponible del impuesto sobre las aportaciones

El artículo 12.1 dispone que, a fin de evitar una doble imposición, no se incluyan en la base imponible, a la hora de proceder al aumento del capital social, aquellos importes sobre los que ya se haya percibido el impuesto sobre las aportaciones. El artículo 12.1 corresponde al antiguo artículo 5.3 y se mantiene sin variación.

Con arreglo al artículo 12.2, los Estados miembros pueden eximir del impuesto sobre las aportaciones el capital aportado por los socios con responsabilidad ilimitada. No obstante, el impuesto sobre las aportaciones será exigible en caso de que la participación de un socio colectivo se transforme, a raíz de la limitación de la responsabilidad del referido socio, en participación correspondiente a un socio comanditario. El artículo 12.2 corresponde al antiguo artículo 6.1 y 6.2 y se mantiene sin cambios, salvedad hecha de la supresión del primer y segundo guiones del artículo 6.2, que se refieren al traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de las sociedades de capital. Esa supresión es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 5.1.d)ii) modificado, conforme al cual tales traslados no dan lugar a gravamen.

Los párrafos primero y segundo del antiguo artículo 7.1 están ahora englobados en el artículo 4 y el artículo 5.1.e). Se ha suprimido el párrafo tercero del antiguo artículo 7.1, por el que se permitía a Grecia decidir en cuanto a la aplicación del impuesto sobre las aportaciones a determinadas operaciones de reestructuración de sociedades, dado que tal disposición ha dejado de ser aplicable. El antiguo artículo 7.2 se ha incorporado a los artículos 7 y 8.

De acuerdo con el artículo 12.3, en caso de aumento del capital social que siga a una reducción del mismo efectuada con motivo de las pérdidas registradas, la parte del aumento correspondiente a la reducción de capital puede excluirse de la base imponible. El artículo 12.3 corresponde al antiguo artículo 7.3 y se mantiene sin variación.

Exención de las aportaciones de capital a determinadas sociedades de capital

El artículo 13 permite a los Estados miembros eximir del impuesto sobre las aportaciones las aportaciones de capital conexas a determinadas sociedades de capital que proporcionen servicios de utilidad pública. El párrafo primero del artículo 13 corresponde al antiguo artículo 8 y se mantiene sin variación. El párrafo segundo del artículo 13 se refiere a la aplicación del impuesto sobre las aportaciones a las sucursales de sociedades de capital que proporcionen servicios de utilidad pública, en el supuesto de que el domicilio social y la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital estén situados en un tercer país. De acuerdo con la referida disposición, los Estados miembros que opten por eximir las aportaciones previstas en el párrafo primero deberán eximir asimismo las efectuadas a las sucursales consideradas. El objeto de la disposición es garantizar la igualdad de trato entre actividades que son equivalentes desde un punto de vista económico. Esta disposición es nueva y representa, por tanto, una modificación de fondo.

Procedimiento de excepción

El artículo 14 regula el procedimiento de excepción y corresponde al antiguo artículo 9. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, no podrán ya establecerse excepciones a lo dispuesto en la Directiva que consistan en incrementar los tipos del impuesto sobre las aportaciones, lo que constituye una modificación de fondo. Cabe señalar que, hasta la fecha, el recurso al procedimiento de excepción no ha sido frecuente y que no hay, actualmente, excepción alguna en vigor que comporte un incremento del tipo impositivo.

El antiguo artículo 10 es ahora el artículo 5.1; el antiguo artículo 11 pasa a ser el artículo 5.2; el antiguo artículo 12 pasa a ser el artículo 6, y los antiguos artículos 13 y 14 constituyen ahora el artículo 15.

Transposición, derogación, entrada en vigor y destinatarios

Los artículos 15, 16, 17 y 18 , referentes a la transposición, la derogación, la entrada en vigor y los destinatarios, son los artículos habituales..

Lista de las sociedades a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a)

El anexo I enumera una serie de sociedades constituidas con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros. Si bien la lista corresponde, en esencia, a la lista de sociedades prevista en el antiguo artículo 3.1.a), ha sido adaptada, dado que estaba incompleta. La lista incluye ahora una referencia a las sociedades constituidas al amparo del Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de Sociedad Anónima Europea (SE)[10]. Incluye asimismo sociedades constituidas con arreglo a la legislación nacional de Estonia y Lituania. Por último, se ha actualizado la lista de sociedades constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico interno de los Países Bajos.

La lista no incluye las sociedades constituidas al amparo del Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)[11]. El motivo de esta omisión es que, a diferencia de las SE, las SCE no necesariamente adoptan la forma de sociedades de capital en todos los Estados miembros. En aquellos casos en que las SCE correspondan a una sociedad de capital, estarán comprendidas en la definición del artículo 2.

CORRECCIONES LINGÜÍSTICAS

Puede haber correcciones lingüísticas en las versiones de la Directiva en algunas lenguas.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

2006/0253 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 √ 93 ∏ y 100 √ 94 ∏,

Vista la propuesta de la Comisión[12],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[13],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social √ Europeo ∏[14],

Considerando lo siguiente:

1. La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales[15] ha sido sometida a modificaciones importantes en varias ocasiones[16]. Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto por razones de claridad.

⎢ 69/335/CEE Considerando 1 (adaptado)

El objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior y que una de las condiciones fundamentales para llegar a ello es la de promover la libre circulacíon de capitales;

⎢ 69/335/CEE Considerandos 2 y 8 (adaptado)

? nuevo

2. Los impuestos indirectos actualmente en vigor en los Estados miembros que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades √, en lo sucesivo, «impuesto sobre las aportaciones»,∏ y el impuesto de timbre sobre valores √ y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, ∏ ? con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, ⎪ dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. √Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores. ∏

3. y que deben, cConsecuentemente, √ redunda en beneficio del mercado interior armonizar la legislación en materia de impuestos indirectos sobre la concentración de capitales, a fin de ∏ ser eliminados por la vía de la armonización √ eliminar, en lo posible, los factores ∏ ? que puedan falsear las condiciones de competencia u ⎪ √ obstaculizar la libre circulación de capitales. ∏

⎢ 69/335/CEE Considerando 3 (adaptado)

La armonización de tales impuestos que gravan la concentración de capitales debe concebirse de tal manera que las repercusiones presupuestarias para los Estados miembros se reduzcan al mínimo.

⎢ 85/303/CEE Considerando 2 (adaptado)

4. Los efectos económicos del √ impuesto sobre las aportaciones ∏ derecho de aportación son desfavorables para la √ agrupación ∏ concentración y el desarrollo de las empresas. Estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual, que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones.

⎢ 85/303/CEE Considerando 3 (adaptado)

? nuevo

5. La mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en ?Procede, por tanto ⎪ suprimir el √ impuesto sobre las aportaciones ∏ derecho de aportación.

6. Las pérdidas de ingresos que resultarían de √ la aplicación inmediata de ∏ tal medida parecen, no obstante, inaceptables para ciertos Estados miembros √ que actualmente aplican el impuesto sobre las aportaciones. ∏Se impone por consiguiente dejar a los √ Dichos ∏ Estados miembros √ deben, por consiguiente, tener ∏ la posibilidad ?, durante un lapso de tiempo limitado, de continuar sometiendo ⎪ de eximir o de someter al √ impuesto sobre las aportaciones ∏ derecho de aportación todas o parte de las operaciones √ consideradas, ∏ que entran en el ámbito de aplicación de este derecho, √ entendiéndose ∏ siendo evidente que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro. ?Una vez que un Estado miembro haya optado por eximir del impuesto sobre las aportaciones la totalidad o parte de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, no debe poder volver a imponer dicho gravamen.⎪

∫ nuevo

7. Resulta oportuno que el tipo máximo del impuesto sobre las aportaciones aplicable por los Estados miembros que lo sigan percibiendo se reduzca para 2008, y que el referido impuesto se suprima en 2010, a más tardar.

⎢ 69/335/CEE Considerando 4 (adaptado)

La percepción de un impuesto de timbre por un Estado miembro sobre los títulos de los demás Estados miembros introducidos en o emitidos sobre su territorio es contraria a la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior. Ha resultado evidente, además, que el mantenimiento del impuesto de timbre sobre la emisión de títulos nacionales de préstamo, así como la introducción en o emisión sobre el mercado de un Estado miembro de títulos extranjeros no es deseable desde el punto de vista económico y se aparta, además, de la orientación seguida por el derecho fiscal de los Estados miembros en esta materia.

⎢ 69/335/CEE Considerando 6 (adaptado)

8. La idea de un mercado común √ interior ∏ que tenga las características de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, del √ de un ∏ impuesto sobre la concentración de capitales sólo √ no ∏ pueda producirse √ más de∏ una vez en el seno del mercado común √ interior ∏. √En consecuencia, si el Estado miembro que tenga atribuida la potestad tributaria no recauda el impuesto sobre las aportaciones respecto de algunas o la totalidad de las operaciones sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, ningún otro Estado miembro debe ejercer la potestad tributaria en relación con las citadas operaciones. ∏ y que esta imposición , con el fin de no perturbar la circulación de capitales , debiera ser igual en todos los Estados miembros.

∫ nuevo

9. Procede mantener condiciones estrictas en aquellos casos en que los Estados miembros sigan recaudando el impuesto sobre las aportaciones, en particular por lo que respecta a las exenciones y reducciones.

⎢ 69/335/CEE Considerando 7 (adaptado)

Por tanto, es conveniente proceder a una armonización de este impuesto, tanto en lo referente a su estructura como a sus tipos.

⎢ 69/335/CEE Considerandos 5 y 8 (adaptado)

10. El mantenimiento de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos, corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la presente Directiva y, en consecuencia, su supresión se impone. √Al margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentración de capitales ∏. En estas condiciones conviene suprimir √En particular, no debe percibirse ∏ el impuesto de timbre √alguno ∏ sobre los títulos √valores ∏, sean éstos representativos √ del capital propio o ajeno de la sociedad ∏ de capitales proprios de sociedades o de capitales prestados, y cualquiera que sea su procedencia.

∫ nuevo

11. La lista de sociedades de capital establecida en la Directiva 69/335/CEE es incompleta y requiere, por tanto, una adaptación.

12. Dado que, por las razones expuestas, los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

13. La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

14. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas al Derecho nacional, establecidos en el anexo II, parte B.

⎢ 69/335/CEE

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

√CAPÍTULO I∏

√ OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ∏

Artículo 1

Los Estados miembro percibirán un impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades, armonizado conforme a las disposiciones de los artículos 2 al 9 y denominado en lo sucesivo derecho de aportación.

√ Objeto ∏

√La presente Directiva regula la percepción de impuestos indirectos en relación con lo siguiente: ∏

√a) aportaciones de capital a las sociedades de capital; ∏

√b) operaciones de reestructuración que afecten a sociedades de capital;∏

√c) emisión de determinados valores y obligaciones.∏

Artículo 2

1. Las operaciones sometidas al impuestro sobre las aportaciones serán imponibles únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la dirección efectiva de la sociedad de capital en el momento en que se realicen estas operaciones.

2. Cuando la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentre en un tercer país y su domicilio social en un Estado miembro, las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones serán gravables en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social.

3. Cuando el domicilio social y la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentren en un tercer país, la aportación de capitales fijos o de trabajo a una sucursal situada en un Estado miembro podrá estar sujeta al impuesto en el Estado miembro en cuyo territorio la sucursal esté situada.

Artículo 3 2

√ Sociedad de capital ∏

⎢ Acta de Adhesión DK, IRL y UK, art. 29 y anexo I, p. 93 (adaptado)

⎝1 Acta de Adhesión E y P, art. 26 y anexo I, p. 167

⎝2 Acta de Adhesión EL, art. 21 y anexo I, p. 95

1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital:

a) √toda sociedad que adopte una de las formas enumeradas en el anexo I; ∏ las sociedades de derecho belga, danés, alemán, ⎝1 español, ⎜francés, ⎝2 griego, ⎜ irlandés, italiano, luxemburgués, holandés⎝1 , portugués ⎜ y del Reino Unido denominadas, respectivamente:

- société anonyme/naamloze vennootschap, aktieselskab, Aktiengesellschaft, ⎝1 sociedad anónima, ⎜ société anonyme, ⎝2 Ανώνυμος Εταιρία, ⎜ companies incorporated with limited liability, società per azioni, société anonyme, naamloze vennootschap, ⎝1 sociedade anónima, ⎜ companies incorporated with limited liability;

- société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen, kommandit-aktieselskab, Kommanditgesellschaft auf Aktien, ⎝1 sociedad comanditaria por acciones, ⎜société en commandite par actions, ⎝2 Ετερόρρυθμος κατά μετοχάς Εταιρία, ⎜ società in accomandita perazioni, société en commandite par actions, commanditaire vennootschap op aandelen⎝1 , sociedade em comandita por acções ⎜;

- société de personnes à responsabilité limitée/ personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid, Gesellschaft mit beschränkter Haftung, ⎝1 sociedad de responsabilidad limitada, ⎜ société à responsabilité limitée, ⎝2 Εταιρία Περιωρισμένης Ευθύνης, ⎜ società a responsabilità limitata, société à responsabilité limitée⎝1 , sociedade por quotas ⎜;

⎢ Acta de Adhesión A, S y FIN art. 29 y anexo I, p. 196 (adaptado)

las sociedades de derecho austríaco denominadas:

- «Aktiengesellschaft»

«Gesellschaft mit beschränkter Haftung»;

las sociedades de derecho finlandés denominadas:

- «osakeyhtiö - aktiebolag», «osuuskunta - andelslag», «säästöpankki - sparbank» y «vakuutusyhtiö - försäkringsbolag»;

las sociedades de derecho sueco denominadas:

- «aktiebolag»

- «bankaktiebolag»

- «försäkringsaktiebolag».

⎢ 2003 Acta de Adhesión art. 20 y anexo II (adaptado)

las sociedades de derecho checo denominadas:

-«akciová společnost»

-«komanditní společnost»

-«společnost s ručením omezeným»;

las sociedades de derecho chipriota denominadas:

-«εταιρείες περιορισμένης ευθύνης»;

las sociedades de derecho letón denominadas:

-«kapitālsabiedrība»;

las sociedades de derecho húngaro denominadas:

-«részvénytársaság»

-«korlátolt felelősségű társaság»;

las sociedades de derecho maltés denominadas:

-‘Kumpaniji ta' Responsabilita Limitata’

-‘Soċjetajiet en commandite li l-kapital tagħhom maqsum f'azzjonijiet’;

las sociedades de derecho polaco denominadas:

-«spółka akcyjna»

-«spółka z ograniczoną odpowiedzialnością»;

las sociedades de derecho esloveno denominadas:

-‘delniška družba’

-‘komanditna delniška družba’

-‘družba z omejeno odgovornostjo’;

las sociedades de derecho eslovaco denominadas:

-«akciová spoločnosť»

-«spoločnosť s ručením obmedzeným»

-‘komanditna spoločnosť’.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

(b) toda sociedad, asociación o persona √jurídica∏ moral cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa;

c) toda sociedad, asociación o persona √jurídica∏ moral que persiga fines lucrativos, cuyos miembros tengan derecho a transmitir, sin previa autorización, sus partes en la sociedad a terceros y sólo sean responsables de las deudas de la sociedad, asociación o persona √jurídica∏ moral por el importe de su participación.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

2. A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas √jurídicas∏ morales que persigan fines lucrativos. Sin embargo, un Estado miembro podrá no considerarlas como tales para la percepción del impuesto sobre las aportaciones.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

? nuevo

Artículo 43

√ Aportaciones de capital ∏

1. √ A efectos de la presente Directiva ∏ ? y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, ⎪ estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones ? tendrán la consideración de «aportaciones de capital» ⎪ las siguientes operaciones:

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

a) la constitución de una sociedad de capital;

b) la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona √jurídica∏ moral que no sea una sociedad de capital;

c) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;

d) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida, no de partes representativas del capital o del patriminio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los √de los∏ socios, tales como el derecho de voto, o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación;

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

e) el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, de la sede de la dirección efectiva de una sociedad √ de capital ∏, asociación o persona moral cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que sea considerada, a efectos de percepción del impuesto sobre las aportaciones, como sociedad de capitales en tal Estado miembro;

f) el traslado, de un tercer país a un Estado miembro, del domicilio social de una sociedad, √ de capital ∏, asociación o persona moral que tenga √ su ∏ la sede de su dirección efectiva en un √tercer ∏ país tercero y que esté considerada, a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, come una sociedad de capital en tal Estado miembro;

g) el traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro de la sede de la dirección efectiva de una sociedad, asociación o persona moral que esté considerada, a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, como sociedad de capital en este último Estado miembro, aunque no lo esté en el otro Estado miembro;

h) el traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro del domicilio social de una sociedad, asociación o persona moral que tenga la sede de su dirección efectiva en un tercer país, y que esté considerada, a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, como sociedad de capital en este último Estado miembro, no estándolo en el otro Estado miembro.

⎢ 85/303/CEE art. 1, apdo. 1 (adaptado)

2. Podrán continuar siendo sometidas al derecho de aportación las operaciones siguientes, siempre que el l de julio de 1984 estuviesen gravadas al tipo del 1 %:

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

a)g) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o de reservas permanentes o provisionales;

b)h) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital, por medio de prestaciones efectuadas por un socio, que no supongan un aumento del capital social, √pero que dé lugar a∏ sino que o tengan como contrapartida una modificación de los derechos sociales o bien puedan aumentar el valor de las partes sociales;

c) i) el √ préstamo ∏ empréstito que contrate una sociedad de capital, si el acreedor tuviere derecho a una cuota-parte de los beneficios de la sociedad;

d) j) del √ préstamo ∏ empréstito que contrate una sociedad de capital con un socio, con el cónyuge o con un hijo de un socio, así como el contratado con un tercero, cuando esté garantizado por un socio, a condición de que el √préstamo∏ empréstito cumpla la misma función que un aumento del capital social.

⎢ 85/303/CEE art. 1, apdo. 1

No obstante lo anterior, la República Helénica determinará qué operaciones someterá al derecho de aportación de entre las enumeradas más arriba;

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

? nuevo

√Artículo 4 ∏

√ Operaciones de reestructuración ∏

? A efectos de la presente Directiva, no tendrán la consideración de aportaciones de capital las siguientes «operaciones de reestructuración»:⎪

⎢ reintroducción de 69/335/CEE art. 7.1.b) derogado por 85/303/CEE (adaptado)

? nuevo

√ (a) la transmisión, por una o varias sociedades de capital, de la totalidad de su patrimonio, o de una o más ramas de su actividad, a una o más sociedades de capital en vías de constitución o ya existentes, siempre que la contrapartida de dicha transmisión consista ∏ ?, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la sociedad adquirente; ⎪

⎢ reintroducción de 73/79/CEE art. 1 derogado por 85/303/CEE (adaptado)

? nuevo

√ (b) la adquisición, por una sociedad de capital en vías de constitución o ya existente, de participaciones que representen ∏ ? la mayoría de los derechos de voto ⎪ √ de otra sociedad de capital, siempre que la contrapartida de las participaciones adquiridas consista ∏ ?, al menos parcialmente, en valores representativos del capital de la primera de dichas sociedades. En caso de que la mayoría de los derechos de voto ⎪ √se alcance mediante dos o más operaciones, sólo se considerarán operaciones de reestructuración la operación por la que se alcance ∏ ? la mayoría de los derechos de voto ⎪ √ y las operaciones subsiguientes. ∏

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

? nuevo

√CAPÍTULO II∏

√ DISPOSICIONES GENERALES ∏

√Artículo 5 ∏

√ Operaciones no sujetas a impuestos indirectos ∏

? 1. Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:⎪

√a) aportaciones de capital; ∏

√ b) préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de aportaciones de capital; ∏

√c) inscripción en el registro o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades de capital puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica; ∏

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

3.d) A los efectos de la letra a) del apartado 1 no se considerará constitución la modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital y, en particular √ lo siguiente ∏ :

⎢ 69/335/CEE

a)i) la transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente;

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

b) ii) el traslado, de un Estado miembro a otro Estado miembro, de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad √ de capital ∏, asociación o persona moral, que esté considerada, a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, como sociedad de capital en cada uno de tales Estados miembros;

⎢ 69/335/CEE

c)iii) el cambio del objeto social de una sociedad de capital;

d)iv) la prórroga del plazo de duración de una sociedad de capital.

∫ nuevo

e) operaciones de reestructuración a que se refiere el artículo 4 .

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

√ 2. Los Estados miembros no someterán lo siguiente a ninguna forma de imposición indirecta: ∏

√a) la creación, la emisión, la admisión a cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros valores de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de esos valores, sea quien fuere el emisor; ∏

√ b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros valores negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión a cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de esas obligaciones u otros valores negociables. ∏

√Artículo 6 ∏

√ Derechos e Impuesto sobre el Valor Añadido ∏

√1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán percibir los siguientes derechos e impuestos:∏

√a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, aplicando un tipo uniforme o no; ∏

√b) impuestos sobre las transmisiones, incluidos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que graven las aportaciones, a una sociedad de capital, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio; ∏

√c) impuestos sobre las transmisiones que graven los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad de capital, en la medida en que la transmisión de esos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;∏

√d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas; ∏

√e) derechos que tengan un carácter remunerativo; ∏

√f) el impuesto sobre el valor añadido. ∏

√2. La cuota percibida en concepto de los derechos e impuestos enunciados en las letras b) a e) del apartado 1 no variará en función de que la sede de dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad de capital se encuentre o no en el territorio del Estado miembro que perciba dichos derechos o impuestos. Esas cuotas no podrán ser superiores a las de los derechos e impuestos que sean aplicables a operaciones similares en el Estado miembro que los perciba.∏

√CAPÍTULO III∏

√ DISPOSICIONES ESPECIALES ∏

√Artículo 7 ∏

√ Recaudación del impuesto sobre las aportaciones en determinados Estados miembros ∏

∫ nuevo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, «impuesto sobre las aportaciones»), podrán continuar haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.

2. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones, no podrá reinstaurarlo.

3. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras g) a j), no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de tales aportaciones de capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2.

4. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro deja, en cualquier momento, de aplicar el impuesto sobre las aportaciones a la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal, no podrá reinstaurar el citado impuesto respecto de las aportaciones de capital consideradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4.

5. Si, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un Estado miembro establece, en cualquier momento, excepciones, al amparo del artículo 13, no podrá volver a someter las aportaciones de capital consideradas al impuesto sobre las aportaciones.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

? nuevo

√Artículo 8 ∏

√ Tipo del impuesto sobre las aportaciones ∏

√ 1. El impuesto sobre las aportaciones tendrá un único tipo de gravamen. ∏

? 2. El tipo del impuesto sobre las aportaciones que aplique un Estado miembro no podrá ser superior al aplicado por ese mismo Estado miembro a 1 de enero de 2006. ⎪

? Si, con posterioridad a dicha fecha, el Estado miembro reduce el tipo aplicado, no podrá reinstaurar un tipo más elevado. ⎪

√ 3. El tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá en ningún caso sobrepasar el 1 %, ∏ ? ni el 0,5 % a partir del 31 de diciembre de 2007. ⎪

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

√Artículo 9 ∏

√ Exclusión de determinadas entidades del ámbito de aplicación ∏

√A efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones, los Estados miembros podrán optar por no considerar sociedades de capital las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 2.∏

√Artículo 10 ∏

√ Operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones y reparto de la potestad tributaria ∏

√1. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, un Estado miembro mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, someterá a dicho impuesto las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras a) a d), si la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital está situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital.∏

√ El citado Estado miembro someterá asimismo al impuesto sobre las aportaciones las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras e) y f).∏

√2. Cuando un Estado miembro mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, podrá someter a dicho impuesto las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras g) a j), si la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital está situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital.∏

√3. Cuando la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentre en un tercer país y su domicilio social en un Estado miembro que mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones, las aportaciones de capital estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones en ese Estado miembro.∏

√4. Cuando el domicilio social y la sede de dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentren en un tercer país, la aportación de inmovilizado o de capital circulante a una sucursal situada en un Estado miembro que mantenga la aplicación del impuesto sobre las aportaciones podrá estar sujeta al impuesto sobre las aportaciones en ese Estado miembro.∏

Artículo 511

√ Base imponible del impuesto sobre las aportaciones ∏

1. Se liquidará el impuesto:

a) eEn el caso de constitución de una sociedad de capital , de aumento de su capital social o de aumento de su patrimonio social , operaciones señaladas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 del artículo 4: sobre √ las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras a), c) y d), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por ∏ el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados √por los socios ∏ o que √éstos ∏ deban aportar aportarse por los asociados, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación.

los Estados miembros tendrán la facultad de diferir la obligación de pago del impuesto sobre las aportaciones √ El pago del impuesto sobre las aportaciones podrá diferirse ∏ hasta el momento en que éstas se efectúen;.

(b)2. eEn el caso de transformación en sociedad de capital o de traslado de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital, operaciones señaladas en las letras b), e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 4: sobre √ las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras b), e) y f), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por ∏ el valor real de los bienes de cualquier naturaleza que pertenezcan a la sociedad en el momento de la transformación o del traslado, previa deducción de las obligaciones y cargas que pesen sobre ella en este momento;.

(c)3. eEn el caso de aumento del capital social por capitalizacíon de beneficios, de reservas permanentes o provisionales, señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 4: sobre √ las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letra g), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por ∏ el importe nominal de tal aumento;.

(d)4. eEn el caso de aumento del patrimonio social señalado en la letra b) del apartado 2 del artículo 4: sobre √ las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letra h), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por ∏ el valor real de las prestaciones efectuadas, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad debido a esas prestaciones;.

(e)5. eEn el caso de empréstitos señalados en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 4: sobre √ las aportaciones de capital a que se refiere el artículo 3, letras i) y j), la base imponible del impuesto sobre las aportaciones estará constituida por ∏ el importe nominal del √ préstamo ∏ empréstito contratado.

⎢ 74/553/CEE (adaptado)

26. En los casos contemplados en las letras a) y b) del los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán determinar el importe sobre el cual deba liquidarse el impuesto sobre las aportaciones de capital sobre la base del √ podrá utilizarse como base imponible del impuesto sobre las aportaciones, el ∏ valor real de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio, √ salvo cuando ∏ . esto no se aplicará a los casos en que sólo deban efectuarse aportaciones en efectivo.

El importe sobre el cual se liquide el impuesto no podrá en ningún caso ser inferior al importe nominal de las participaciones sociales atribuidas o pertenecientes a cada socio.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

√Artículo 12 ∏

√ Exclusión de la base imponible del impuesto sobre las aportaciones ∏

3. √ 1. En caso de aumento de capital social, la base imponible del impuesto sobre las aportaciones no incluirá lo siguiente: ∏

-a) el importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones;

-b) el importe de los préstamos contratados por la sociedad de capital que se conviertan en partes sociales y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones.

Artículo 6

12. Cada Estado miembro podrá√ Los Estados miembros podrán ∏ excluir de la base imponible √ del impuesto sobre las aportaciones ∏, determinada conforme a las disposiciones del artículo 5, el importe de las aportaciones de los socios que respondan ilimitadamente de las obligaciones de una sociedad de capital, así como la cuota-parte de dicho asociado √ socio ∏ en el patrimonio social.

2. Si un Estado miembro hace uso de la √ citada ∏ facultad prevista en el apartado 1, estarán sometidos al impuesto sobre las aportaciones:

- el traslado de la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital a otro Estado miembro que no haga uso de esta facultad;

- el traslado del domicilio social de una sociedad de capital que tenga la sede de su dirección efectiva en un tercer país a otro Estado miembro que no haga uso de esta facultad

- cualquier operación por la que la responsabilidad de un socio esté limitada a su participación en el capital social, en particular cuando la limitación de la respondabilidad sea el resultado de la transformación de la sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente √ , estará sujeta al impuesto sobre las aportaciones ∏ .

⎢ 69/335/CEE

En todos estos casos el impuesto sobre las aportaciones se liquidará sobre el valor de la cuota-parte que, en el patrimonio social, pertenezca a los socios ilimitadamente responsables de las obligaciones de la sociedad de capital.

⎢ 85/303/CEE art. 1, apdo. 2 (adaptado)

Artículo 7

1. Los Estados miembros eximirán del derecho de aportación a las operaciones , distintas de las contempladas en el artículo 9 que estuvieran exentas o gravadas a un tipo igual o inferior al 0,50 % el 1 de julio de 1984.

La exención quedará sometida a las condiciones aplicables en dicha fecha para la concesión de la exención , o , en su caso , para la imposición a un tipo igual o inferior al 0,50 %.

La República Helénica determinará las operaciones que eximirá del derecho de aportación.

2. Los Estados miembros podrán eximir del derecho de aportación a todas las operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 , o bien someterlas a un tipo único que no exceda del 1 %.

3. En el caso de aumento de capital social de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 √ una aportación de capital según lo previsto en el artículo 3, letra c) ∏, que siga a una reducción de capital social efectuada con motivo de pérdidas sufridas, la parte del aumento √ de la aportación de capital ∏ correspondiente a la reducción de capital podrá quedar exenta √ excluirse de la base imponible ∏, con la condición de que dicho aumento √ dicha aportación de capital ∏ se produzca en √ dentro de ∏ los cuatro años siguientes a la reducción del capital.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

Artículo 813

√ Exención de las aportaciones de capital a determinadas sociedades de capital ∏

⎢ 85/303/CEE art. 1, apdo. 3 (adaptado)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, lLos Estados miembros podrán eximir del √ impuesto sobre las aportaciones ∏ derecho de aportación las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 relativas a: √ las aportaciones de capital efectuadas a las siguientes sociedades ∏ :

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

- (a) las sociedades de capital que proporcionen servicios de utilidad pública, como las empresas de transporte público, las empresas portuarias o las de suministro de agua, gas o electricidad, en el caso de que el Estado u otros entes públicos territoriales posean al menos la mitad del capital social;

- b) las sociedades de capital que, conforme a sus estatutos y en la práctica, persigan única y directamente fines culturales, de beneficencia √ sociales ∏, de asistencia o educativos.

∫ nuevo

Los Estados miembros que eximan las citadas aportaciones de capital del impuesto sobre las aportaciones aplicarán asimismo tal exención a la aportación de inmovilizado o de capital circualnte a una sucursal que esté situada en su territorio, según lo previsto en el artículo 10, apartado 4.

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

Artículo 914

√ Procedimiento de excepción ∏

Ciertas categorías de operaciones √aportaciones de capital∏ o de sociedades de capital podrán ser objeto de exenciones, √ o ∏ de reducciones o de incrementos de los tipos por motivos de equidad fiscal o de orden social, o para permitir a un Estado miembro hacer frente a situaciones especiales.

El Estado miembro que se proponga tomar medidas de esta naturaleza someterá la cuestión a la Comisión con la suficiente antelación y a efectos de la aplicación del artículo 102 √ 97 ∏ del Tratado.

Artículo 10

Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:

a) sobre las operaciones contempladas en el artículo 4;

b) sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4;

c) sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica.

Artículo 11

Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

a) la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, partecipaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor;

b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.

Artículo 12

1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 19 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;

b) impuestos sobre las transmisiones, comprendiéndose en ellos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, referidos a las aportaciones a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c) impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una societad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapar1ida que no sean participaciones sociales;

d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

e) derechos que tengan un carácter remunerativo;

f) el impuesto sobre el valor añadido.

2. Los derechos e impuestos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, serán los mismos en el caso de que la sede de la dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos se encuentre en el territorio del Estado miembro que los liquide y en el caso contrario. Estos derechos e impuestos no podrán sin embargo ser superiores a los que sean aplicables a las operaciones similares en el Estado miembro que los liquide.

√CAPÍTULO IV∏

√ DISPOSICIONES FINALES ∏

Artículo 13

Los Estados miembros aplicarán el 1 de enero de 1972, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comision.

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten posteriormente en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13 y 14, el 31 de diciembre de 2006 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Derogación

Queda derogada la Directiva 69/355/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo II, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Los artículos 1, 2, 6, 9 y 11 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

⎢ 69/335/CEE

Artículo 1815

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

? nuevo

√ANEXO I∏

√ LISTA DE SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA a) ∏

? (1) Sociedades constituidas al amparo del Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE)[17] ⎪

√ (2) las sociedades de derecho belga denominadas:∏

√ (i) société anonyme/naamloze vennootschap∏

√ (ii) société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen ∏

√ (iii) société privée à responsabilité limitée/besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid ∏

√ (3) las sociedades de derecho checo denominadas: ∏

√ (i) akciová společnost∏

√ (ii) komanditní společnost ∏

√ (iii) společnost s ručením omezeným ∏

√ (4) las sociedades de derecho danés denominadas:∏

√ (i) aktieselskab ∏

√ (ii) kommandit-aktieselskab ∏

√ (5) las sociedades de derecho alemán denominadas:∏

√ (i) Aktiengesellschaft ∏

√ (ii) Kommanditgesellschaft auf Aktien ∏

√ (iii) Gesellschaft mit beschränkter Haftung ∏

∫ nuevo

(6) las sociedades de derecho estonio denominadas:

(i) täisühing

(ii) usaldusühing

(iii) osaühing

(iv) aktsiaselts

(v) tulundusühistu

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

√ (7) las sociedades de derecho griego denominadas:∏

(i) Ανώνυμος Εταιρία

(ii) Ετερόρρυθμος κατά μετοχάς Εταιρία

(iii)Εταιρία Περιωρισμένης Ευθύνης

√ (8) las sociedades de derecho español denominadas:∏

√ (i) sociedad anónima∏

√ (ii) sociedad comanditaria por acciones∏

√ (iii) sociedad de responsabilidad limitada∏

√ (9) las sociedades de derecho francés denominadas:∏

√ (i) société anonyme∏

√ (ii) société en commandite par actions∏

√ (iii) société à responsabilité limitée∏

√ (10) las sociedades de derecho irlandcés denominadas: companies incorporated with limited liability ∏

√ (11) las sociedades de derecho italiano denominadas:∏

√ (i) società per azioni∏

√(ii) società in accomandita per azioni∏

√(iii) società a responsabilità limitata∏

√ (12) las sociedades de derecho chipriota denominadas: εταιρείες περιορισμένης ευθύνης∏

√(13) las sociedades de derecho letón denominadas: kapitālsabiedrība∏

∫ nuevo

(14) las sociedades de derecho lituano denominadas:

(i) akcinė bendrovė

(ii) uždaroji akcinė bendrovė

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

√ (15) las sociedades de derecho luxemburgués denominadas:∏

√ (i) société anonyme∏

√ (ii) société en commandite par actions∏

√ (iii) société à responsabilité limitée∏

√ (16) las sociedades de derecho húngaro denominadas: ∏

√ (i) részvénytársaság∏

√ (ii) korlátolt felelősségű társaság∏

√ (17) las sociedades de derecho maltés denominadas: ∏

√ (i) Kumpaniji ta' Responsabilità Limitata∏

√ (ii) Soċjetajiet in akkomandita li l-kapital tagħhom jkun maqsum f'azzjonijiet∏

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

? nuevo

√ (18) las sociedades de derecho neerlandés denominadas:∏

√ (i) naamloze vennootschap∏

? (ii) besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid ⎪

√ (iii) open commanditaire vennootschap∏

⎢ 69/335/CEE (adaptado)

√ (19) las sociedades de derecho austríaco denominadas: ∏

√ (i) Aktiengesellschaft ∏

√ (ii) Gesellschaft mit beschränkter Haftung ∏

√ (20) las sociedades de derecho polaco denominadas: ∏

√ (i) spółka akcyjna∏

√ (ii) spółka z ograniczoną odpowiedzialnością∏

√ (21) las sociedades de derecho portugués denominadas:∏

√ (i) sociedade anónima∏

√ (ii) sociedade em comandita por acções ∏

√ (iii) sociedade por quotas ∏

√ (22) las sociedades de derecho esloveno denominadas: ∏

√ (i) delniška družba∏

√ (ii) komanditna delniška družba∏

√ (iii) družba z omejeno odgovornostjo∏

√ (23) las sociedades de derecho eslovaco denominadas: ∏

√ (i) akciová spoločnosť∏

√ (ii) spoločnosť s ručením obmedzeným∏

√ (iii) komanditná spoločnosť∏

√ (24) las sociedades de derecho finlandés denominadas: ∏

√ (i) osakeyhtiö - aktiebolag∏

√ (ii) osuuskunta - andelslag∏

√ (iii) säästöpankki - sparbank∏

√ (iv) vakuutusyhtiö - försäkringsbolag∏

√ (25) las sociedades de derecho sueco denominadas:∏

√ (i) aktiebolag∏

√ (ii) försäkringsaktiebolag∏

√ (26) las sociedades de derecho del Reino Unido denominadas: companies incorporated with limited liability.∏

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones (contemplada en el artículo 16, apartado 1)

Directiva 69/335/CEE del Consejo | (DO L 249 de 03.10.1969, p. 25) |

Punto VI.1 del Anexo I del Acta de Adhesión de 1972 | (DO L 73 de 27.03.1972, p. 93) |

Directiva 73/79/CEE del Consejo | (DO L 103 de 18.04.1973, p. 13) |

Directiva 73/80/CEE del Consejo | (DO L 103 de 18.04.1973, p. 15) |

Directiva 74/553/CEE del Consejo | (DO L 303 de 13.11.1974, p. 9) |

Punto VI.1 del Anexo I del Acta de Adhesión de 1979 | (DO L 291 de 19.11.1979, p. 95) |

Directiva 85/303/CEE del Consejo | (DO L 156 de 15.6.1985, p. 23) |

Punto V.1 del Anexo I del Acta de Adhesión de 1985 | (DO L 302 de 15.11.1985, p.167) |

Punto XI.B.I.1 del Anexo I del Acta de Adhesión de 1994 | (DO C 241 de 29.8.1994, p.196) |

Punto 9.1 del Anexo II del Acta de Adhesión de 2003 | (DO L 236 de 23.9.2003, p.555) |

Parte B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional (contemplada en el artículo 16, apartado 1)

Directiva | Plazos de transposición al Derecho nacional |

Directiva 69/335/CEE del Consejo | 01.01.72 |

Directiva 73/79/CEE del Consejo | - |

Directiva 73/80/CEE del Consejo | - |

Directiva 74/553/CEE del Consejo | - |

Directiva 85/303/CEE del Consejo | 1 de enero de 1986 |

____________

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 69/335/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 7 |

– | Artículo 1 |

Artículo 2.1 | Artículo 10.1, párrafo primero, y artículo 10.2 |

Artículo 2.2 | Artículo 10.3 |

Artículo 2.3 | Artículo 10.4 |

Artículo 3.1, palabras introductorias | Artículo 2.1, palabras introductorias |

Artículo 3.1.a) | Artículo 2.1.a) y anexo I |

Artículo 3.1.b) | Artículo 2.1.b) |

Artículo 3.1.c) | Artículo 2.1.c) |

Artículo 3.2, primera frase | Artículo 2.2 |

Artículo 3.2, segunda frase | Artículo 9 |

Artículo 4.1.a)-f) | Artículo 3.a)-f), y artículo 10.1 |

Artículo 4.1.g) y h) | Artículo 5.1.d).ii) |

Artículo 4.2, párrafo primero | Artículo 3.g)-j), artículo 7.3 y artículo 10.2 |

Artículo 4.2, párrafo segundo | – |

Artículo 4.3 | Artículo 5.1.d) |

Artículo 5.1.a) | Artículo 11.1 |

Artículo 5.1.b) | Artículo 11.2 |

Artículo 5.1.c) | Artículo 11.3 |

Artículo 5.1.d) | Artículo 11.2 |

Artículo 5.1.e) | Artículo 11.5 |

Artículo 5.2 | Artículo 11.6 |

Artículo 5.3 | Artículo 12.1 |

Artículo 6.1 | Artículo 12.2, párrafo primero |

Artículo 6.2 | Artículo 12.2, párrafos segundo y tercero |

Artículo 7.1, párrafos primero y segundo | Artículo 4, artículo 5.1.e) |

Artículo derogado 7.1.b) | Artículo 4.a) |

Artículo derogado 7.1.b) bis | Artículo 4.b) |

Artículo 7.1, párrafo tercero | - |

Artículo 7.2 | Artículos 7 y 8 |

Artículo 7.3 | Artículo 12.3 |

Artículo 8 | Artículo 7.5 y artículo 13, párrafo primero |

- | Artículo 13, párrafo segundo |

Artículo 9 | Artículo 14 |

Artículo 10 | Artículo 5.1.a)-c) |

Artículo 11 | Artículo 5.2 |

Artículo 12 | Artículo 6 |

Artículo 13 | Artículo 15.1 |

Artículo 14 | Artículo 15.2 |

– | Artículo 16 |

– | Artículo 17 |

Artículo 15 | Artículo 18 |

– | Anexo I |

– | Anexo II |

– | Anexo III |

_______

[1] Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249 de 3.10.1969, p. 25).

[2] DO L 103 de 18.4.1973, p. 13.

[3] DO L 103 de 18.4.1973, p. 15.

[4] DO L 303 de 13.11.1974, p. 9.

[5] DO L 156 de 15.6.1985, p. 23.

[6] Asunto C-152/97, Abruzzi Gas SpA (Agas), Rec. [1998] p. I-06553.

[7] Asunto C-164/90, Muwi Bouwgroep BV, Rec. [1991] p. I-06049.

[8] DO L 225 de 20.8.1990, p. 1

[9] Asunto C-350/98, Henkel Hellas ABEE, Rec.[1999] p. I-08013.

[10] DO L 294 de 10.11.2001, p. 1

[11] DO L 207 de 18.8.2003, p. 1

[12] DO C […].

[13] DO nº 119, 3. 7. 1965, p. 2057/65 C […].

[14] DO nº 134, 23. 7. 1965, p. 2227/65 C […].

[15] DO L 249 de 3.10.1969, p. 25. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

[16] Véase el anexo Il, parte A.

[17] DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.