52006PC0754(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza /* COM/2006/0754 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 04.12.2006

COM(2006)754 final

2006/0252 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la conclusión de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

El 26 de octubre de 2004, la Comunidad Europea firmó un Acuerdo con la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (en lo sucesivo, «Acuerdo Dublín/Eurodac con Suiza»)[1].

Dicho Acuerdo anticipaba la posible asociación de Liechtenstein al acervo de Dublín/Eurodac y disponía en su artículo 15 la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo mediante un Protocolo que determinara los derechos y obligaciones de cada Parte Contratante.

Mediante carta de 12 de octubre de 2001, Liechtenstein ya había manifestado su interés en convertirse, paralelamente a Suiza, en Parte Contratante en un eventual Acuerdo de Schengen y Dublín, dado que desde hace décadas existe entre Liechtenstein y Suiza una frontera abierta a la circulación de personas. Sin embargo, Liechtenstein no se asoció a las negociaciones con Suiza por razones vinculadas a la falta de acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre la Comunidad Europea y Liechtenstein.

Entretanto, la Comunidad Europea y Liechtenstein concluyeron el acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro, vigente desde el 1 de julio de 2005.

Mediante carta de 10 de junio de 2005, Liechtenstein confirmó su voluntad de asociarse al acervo de Schengen y de Dublín/Eurodac.

Tras la autorización otorgada por el Consejo a la Comisión el 27.2.2006, se mantuvieron negociaciones con Liechtenstein y Suiza. El 21.6.2006, las negociaciones culminaron y el proyecto de Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza fue rubricado[2].

Las propuestas adjuntas son las bases jurídicas para las decisiones sobre la firma y la conclusión del Protocolo. La base jurídica del presente Protocolo es el artículo 63, apartado 1, letra a) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con su artículo 300, apartado 2.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada. El Parlamento Europeo será consultado sobre la conclusión del Protocolo con arreglo al artículo 300, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

II. RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

LA COMISIÓN CONSIDERA LOGRADOS LOS OBJETIVOS FIJADOS POR EL CONSEJO EN SUS DIRECTRICES DE NEGOCIACIÓN Y QUE EL PROYECTO DE PROTOCOLO ES ACEPTABLE PARA LA COMUNIDAD.

El contenido definitivo de este Protocolo puede resumirse del modo siguiente:

- Liechtenstein se adhiere al Acuerdo Dublín/Eurodac con Suiza y deberá aceptar plenamente el acervo Dublín/Eurodac y su desarrollo. Si Liechtenstein no acepta el futuro desarrollo del acervo Dublín/Eurodac, el Protocolo cesará en sus efectos.

- Liechtenstein será miembro del Comité Mixto y tendrá derecho a expresar en él su opinión y a presidirlo.

- La entrada en vigor del Protocolo Dublín/Eurodac está vinculada a la entrada en vigor del Protocolo de Schengen, así como a la entrada en vigor del Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein sobre la participación de Dinamarca y del otro Acuerdo entre Liechtenstein y Noruega e Islandia sobre Dublín/Eurodac.

- Se establecen disposiciones especiales para Liechtenstein en cuanto al periodo necesario para aplicar un desarrollo del acervo Dublín/Eurodac en caso de que Liechtenstein deba respetar requisitos constitucionales (18 meses), y la contribución financiera que Liechtenstein, al igual que Suiza, debe pagar en concepto de costes administrativos y operativos asociados al establecimiento y funcionamiento de la unidad central de Eurodac. Para Liechtenstein, esto equivale al 0,071 % de los costes iniciales de 11 675 000 € y del presupuesto de 2004 en adelante a una contribución anual del 0,071 de los correspondientes créditos presupuestarios para el ejercicio financiero en cuestión. Por consiguiente, no hay implicaciones financieras para la UE derivadas de la adhesión de Liechtenstein al acervo Dublín/Eurodac.

III. CONCLUSIONES

HABIDA CUENTA DE ESTAS CONSIDERACIONES, LA COMISIÓN PROPONE QUE EL CONSEJO:

- decida que se firme el Protocolo en nombre de la Comunidad y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar en nombre de la Comunidad;

- apruebe, tras consultar al Parlamento Europeo, el Protocolo adjunto entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[3]:

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la autorización otorgada a la Comisión el 27 de febrero de 2006, han finalizado las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein con vistas a un Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza.

(2) El Protocolo prevé la aplicación provisional de algunas de sus disposiciones. Procede aplicar tales disposiciones con carácter provisional, a la espera de la entrada en vigor del Protocolo.

(3) A reserva de su conclusión en fecha posterior, procede firmar el Protocolo rubricado en Bruselas el 21 de junio de 2006.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participarán en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le es vinculante ni aplicable.

DECIDE:

Artículo 1

A reserva de su conclusión en fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza.

Los textos del Protocolo y de los documentos conexos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

De acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Protocolo, los artículos 1, 4 y 5, apartado 2, primera frase, del Protocolo y los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 2, 3, apartados 1 a 4, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

2006/0252 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la conclusión de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la autorización otorgada a la Comisión el 27 de febrero de 2006, han finalizado las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein con vistas a un Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza.

(2) De conformidad con la Decisión del Consejo …/…/CE de [..........], y a reserva de su conclusión definitiva en fecha posterior, el presente Protocolo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el .... de 2006. 2006,

(3) Debe aprobarse el presente Protocolo.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le es vinculante ni aplicable.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza y documentos conexos se aprueban en nombre de la Comunidad.

El texto del Protocolo y de los documentos conexos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Por la presente se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 8, apartado 1, del Protocolo, para expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada por éste.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Anexo

Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

La Comunidad Europea

y

La Confederación Suiza,

y

El Principado de Liechtenstein,

en lo sucesivo, denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza firmado el 26.10.2004[6] (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza) y su artículo 15, que prevé la posibilidad de que el Principado de Liechtenstein se adhiera a dicho Acuerdo a través de un Protocolo,

CONSIDERANDO la situación geográfica del Principado de Liechtenstein,

CONSIDERANDO el deseo del Principado de Liechtenstein de asociarse a la legislación comunitaria relativa a los Reglamentos de Dublín y Eurodac (en lo sucesivo denominado “acervo de Dublín/Eurodac”),

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea ha celebrado un Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre la base del Convenio de Dublín[7],

CONSIDERANDO que es deseable que el Principado de Liechtenstein se asocie en igualdad de condiciones con Islandia y Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Dublín/Eurodac,

CONSIDERANDO que procede celebrar un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que establezca derechos y obligaciones para Liechtenstein similares a los convenidos entre la Comunidad Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, así como Suiza, por otra,

CONSIDERANDO que lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los actos adoptados sobre la base de dicho título no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexado por el Tratado de Ámsterdam al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, pero que debería ser posible que la Confederación suiza y el Principado de Liechtenstein, por una parte, y Dinamarca, por otra, apliquen, en sus relaciones mutuas, las disposiciones sustantivas del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, tal como establece el artículo 11, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza,

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que los Estados con los que la Comunidad Europea ha creado una asociación destinada a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo "Dublín/Eurodac" apliquen este acervo igualmente en sus relaciones mutuas,

CONSIDERANDO que el buen funcionamiento del acervo "Dublín/Eurodac" exige la aplicación simultánea del presente Protocolo con la de los acuerdos que regulen las relaciones mutuas entre las distintas Partes asociadas o participantes en la ejecución y desarrollo del acervo de "Dublín/Eurodac",

CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[8] deberá ser aplicada por el Principado de Liechtenstein al igual que se aplica por los Estados miembros de la Unión Europea cuando procesan datos a los efectos del presente Protocolo,

CONSIDERANDO el Protocolo sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,

TENIENDO PRESENTE que este vínculo entre el acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros y a la creación del acervo de Eurodac y de Schengen,

CONSIDERANDO que este vínculo exige la aplicación simultánea del acervo de Schengen con la del acervo comunitario referente al establecimiento de los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en uno de los Estados miembros y a la creación de «Eurodac»,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (en lo sucesivo denominado “el acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza”), el Principado de Liechtenstein (en lo sucesivo denominado “Liechtenstein”) se adhiere al Acuerdo en los términos y condiciones fijados en el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo crea derechos y obligaciones con carácter recíproco entre las Partes contratantes, de acuerdo con las normas y procedimientos en él establecidos.

Artículo 2

1. Las disposiciones del

- del Reglamento de Dublín[9],

- del Reglamento Eurodac[10],

- del Reglamento de aplicación del Reglamento Eurodac[11] y

- el Reglamento de aplicación del Reglamento de Dublín[12]

serán aplicadas por Liechtenstein, también en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea y con Suiza.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, Liechtenstein aceptará, ejecutará y aplicará asimismo los actos y medidas adoptados por la Comunidad Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones a que se refiere el apartado 1, así como las decisiones adoptadas según los procedimientos previstos por estas disposiciones.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que las referencias de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a «los Estados miembros» incluyen a Liechtenstein.

Artículo 3

Los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 2, 3, apartado 1, 5, 6, 7, 8, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, 9, 10 y 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza se aplicarán a Liechtenstein del mismo modo que se aplican a Suiza.

Artículo 4

El representante del Gobierno de Liechtenstein será miembro del Comité Mixto tal como establece el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza.

La Presidencia del Comité Mixto recaerá, alternativamente por períodos de seis meses, en el representante de la Comisión Europea y en el representante del Gobierno de Liechtenstein o de Suiza.

Artículo 5

1. Salvo lo dispuesto en apartado 2, cuando el Consejo adopte actos o medidas por los que se modifiquen o desarrollen las disposiciones del artículo 2 y cuando se adopten actos o medidas según los procedimientos previstos por dichas disposiciones, y salvo que en los mismos se establezca explícitamente otra cosa, éstos deberán empezar a aplicarse al mismo tiempo en los Estados miembros y en Liechtenstein.

2. La Comisión notificará inmediatamente a Liechtenstein la adopción de los actos o medidas a que se refiere el apartado 1. Liechtenstein decidirá sobre la aceptación de su contenido y la incorporación del mismo en su ordenamiento jurídico interno. Tal decisión se notificará a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la adopción de dichos actos o medidas.

3. En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas sólo pueda ser vinculante para Liechtenstein previo cumplimiento de sus requisitos constitucionales, Liechtenstein lo pondrá en conocimiento de la Comisión en cuanto reciba la notificación. Liechtenstein informará rápidamente por escrito al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de las normas constitucionales. En caso de no requerirse un referéndum, la notificación tendrá lugar a más tardar a los 30 días de la finalización del plazo para el referéndum. Si se requiere un referéndum, Liechtenstein dispondrá de un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación del Consejo para proceder a la notificación. Siempre que sea posible, Liechtenstein aplicará de forma provisional el acto o medida de que se trate desde la fecha prevista para la entrada en vigor en Liechtenstein del acto o medida y hasta que notifique el cumplimiento de las normas constitucionales.

4. Si Liechtenstein no puede aplicar provisionalmente el acto o la medida en cuestión y este estado de hecho crea dificultades que perturban el funcionamiento de la cooperación en materia de Dublín/Eurodac, el Comité Mixto examinará la situación. La Comunidad Europea podrá adoptar, respecto de Liechtenstein, medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Dublín/Eurodac.

5. La aceptación por Liechtenstein de los actos y medidas a que se refiere el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Liechtenstein, Suiza y los Estados miembros de la Unión Europea.

6. En caso de que:

a) Liechtenstein notifique su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 1 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Protocolo; o

b) Liechtenstein no efectúe la notificación en el plazo de treinta días contemplado en el apartado 2; o

c) Liechtenstein no efectúe la notificación a más tardar a los 30 días de la finalización del plazo para el referéndum o, en caso de referéndum, dentro del plazo de dieciocho meses establecido en el apartado 3, o no disponga la aplicación provisional contemplada en ese mismo apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor del acto o medida de que se trate,

el presente Protocolo se suspenderá.

7. El Comité Mixto examinará la cuestión que haya conducido a la suspensión y se comprometerá a eliminar las causas de la no aceptación o la no ratificación en el plazo de noventa días. Una vez que haya examinado todas las demás posibilidades de mantener el correcto funcionamiento del presente Protocolo, incluida la de tomar en consideración la equivalencia normativa, podrá decidir por unanimidad restablecer el Protocolo. En caso de que la suspensión del presente Protocolo se mantenga después de transcurridos los noventa días, se considerará definitivamente terminado.

Artículo 6

Por lo que respecta a los costes administrativos y operativos que implica la instalación y funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac, Liechtenstein aportará al presupuesto general de las Comunidades Europeas una cuantía del 0,071 % de un importe de referencia inicial de 11 675 000 euros y, del ejercicio presupuestario 2004 en adelante, una cuantía anual del 0,071 % respecto de los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate.

Artículo 7

El presente Protocolo no afectará a los Acuerdos entre Liechtenstein y Suiza en la medida en que sean compatibles con éste. En caso de incompatibilidad entre dichos acuerdos y el presente Protocolo, prevalecerá este último.

Artículo 8

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse en poder del Secretario General del Consejo, que actuará como depositario.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación por el depositario a las Partes Contratantes del depósito del instrumento definitivo de ratificación o aprobación.

3. Los artículos 1, 4 y 5, apartado 2, primera frase, del presente Protocolo y los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 2, 3, apartados 1 a 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza se aplicarán provisionalmente a Liechtenstein a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 9

Respecto de los actos o medidas adoptados después de la firma del presente Protocolo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 5, apartado 2, última frase, comenzará a correr desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 10

1. El presente Protocolo sólo se aplicará si los acuerdos mencionados en el artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza que Liechtenstein debe concluir también se aplican.

2. Por otra parte, el presente Protocolo sólo se aplicará si también se aplica el Protocolo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 11

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo. La denuncia se notificará al depositario y surtirá efecto a los seis meses de la notificación.

2. En caso de denuncia del presente Protocolo o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza por Suiza o la terminación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza respecto a Suiza, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza y el presente Protocolo seguirán en vigor respecto a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Liechtenstein, por otra.

3. El presente Protocolo se considerará terminado si Liechtenstein pone fin a uno de los acuerdos mencionados en el artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza celebrados por Liechtenstein o al Protocolo referido en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en triple ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en

Declaración común de las Partes Contratantes sobre un diálogo intenso

Las Partes Contratantes subrayan la importancia de un diálogo intenso y fructífero de todos los agentes implicados en la aplicación de las disposiciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo.

En pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, la Comisión invitará a los expertos de los Estados miembros a las reuniones que, con vistas a un mutuo intercambio de opiniones, el Comité Mixto mantuviere con Liechtenstein sobre todas las cuestiones reguladas por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza.

Las Partes Contratantes toman nota de la intención de los Estados miembros de aceptar esta invitación y participar en el citado intercambio de opiniones con Liechtenstein sobre todas las cuestiones reguladas por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza.

Declaración de Liechtenstein sobre el artículo 5, apartado 3

(Plazo para aceptar nuevos desarrollos del acervo Dublín/Eurodac)

El plazo máximo de dieciocho meses que figura en el artículo 5, apartado 3, abarcará tanto la aprobación como la ejecución del acto o medida. Incluirá las siguientes fases:

- fase preparatoria;

- procedimiento parlamentario;

- plazo de referéndum de treinta días;

- en su caso referéndum (organización y votación);

- la sanción del Príncipe reinante.

El Gobierno de Liechtenstein informará sin demora al Consejo y a la Comisión de la realización de cada una de estas fases.

El Gobierno de Liechtenstein se compromete a aplicar todos los medios a su disposición para procurar que las distintas fases previamente mencionadas se desarrollen lo más rápidamente posible.

Declaración común sobre las reuniones conjuntas de los Comités Mixtos

La delegación de la Comisión Europea,

Las delegaciones representantes de los Gobiernos de la República de Islandia y del Reino de Noruega,

La delegación representante del Gobierno de la Confederación Suiza,

La delegación representante del Gobierno del Principado de Liechtenstein,

Observan que Liechtenstein se adhiere al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza mediante un Protocolo de dicho Acuerdo.

Han decidido organizar conjuntamente las reuniones de los Comités Mixtos establecidos por el Acuerdo entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, por una parte, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, completado por el Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein, por otra.

Señalan que celebrar estas reuniones conjuntamente requiere una solución pragmática en cuanto al ejercicio de la presidencia de tales reuniones cuando dicha presidencia deba asumirse por los Estados asociados de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza, completado por el Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein, o el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega.

Señalan el deseo de los Estados asociados de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y de turnarse entre sí por orden alfabético de nombre a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, completado por el Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] El mismo día, la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza firmaron un Acuerdo sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Schengen (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación al acervo de Schengen»).

[2] Así como el proyecto de Protocolo sobre su adhesión al Acuerdo de Schengen con Suiza y el proyecto de Protocolo sobre la participación de Dinamarca en el Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza y Liechtenstein.

[3] DO C …

[4] DO C …

[5] DO C …

[6] ASILE 54, 13049/04.

[7] DO L 93 de 3.4.2001, p. 38.

[8] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[9] Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

[10] Reglamento (CE) n° 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

[11] Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín con vistas a ayudar a determinar la Parte Contratante responsable de examinar las solicitudes de asilo de acuerdo con el Convenio de Dublín.

[12] Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.