52006PC0745

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos /* COM/2006/0745 final - COD 2006/0246 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 30.11.2006

COM(2006) 745 final

2006/0246 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta

- Motivación y objetivos de la propuesta

El Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[1] (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) respecto de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

El 10 de enero de 2006, en su sentencia en el asunto Comisión contra Parlamento Europeo y Consejo[2], el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento, dictaminando que se debería haber recurrido a una doble base jurídica constituida por los artículos 133 y 175, apartado 1, del Tratado. No obstante, el Tribunal mantuvo los efectos del Reglamento hasta la adopción, en un plazo razonable, de un nuevo reglamento con las bases jurídicas adecuadas.

sí pues, el objeto de esta propuesta es presentar un nuevo reglamento con la doble base jurídica mencionada. A su vez, se propone incluir algunas modificaciones de índole técnica de la parte dispositiva a la luz del informe que la Comisión ha adoptado, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, sobre la experiencia adquirida hasta la fecha en la aplicación de estos procedimientos. Dicho informe se presenta en paralelo a esta propuesta.

- Contexto general

El Convenio de Rotterdam fue adoptado en septiembre de 1998. Entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

En enero de 2002, la Comisión presentó una propuesta, basada en el artículo 133 del Tratado, de Reglamento del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, para aplicar las disposiciones del Convenio en la Comunidad.

Tras la consulta facultativa al Parlamento Europeo en virtud del artículo 133, el Consejo decidió por unanimidad sustituir el artículo 133 por el artículo 175, apartado 1. A continuación, el Parlamento y el Consejo adoptaron conjuntamente el Reglamento (CE) nº 304/2003, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

El artículo 21 del Reglamento exige que los Estados miembros remitan periódicamente a la Comisión información sobre el funcionamiento de los procedimientos que establece el Reglamento. La Comisión debe recopilar dicha información en un informe de síntesis que ha de incluir asimismo un informe sobre el desempeño de las funciones establecidas por el Reglamento de las que es responsable. El primero de esos informes de síntesis global, que abarca el período entre la entrada en vigor del Reglamento hasta el final de 2005, ha sido elaborado recientemente. La conclusión general del informe, confirmada por las consultas periódicas a los Estados miembros, al sector de referencia y a otras ONG, es que los procedimientos suelen funcionar de forma adecuada, si bien se necesitan algunas modificaciones de índole técnica.

Además de anular el Reglamento, el Tribunal anuló en una sentencia paralela[3], por las mismas razones, la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio[4].

Aunque la anulación de esa Decisión del Consejo no afecta a la ratificación inicia por la Comunidad del Convenio, se necesita una nueva decisión del Consejo con la doble base jurídica, junto con una declaración de competencia modificada, que se entregarán al Depositario de la ONU. La Comisión presentó en fecha reciente otra propuesta al respecto, que fue adoptada por el Consejo el 25 de septiembre de 2006 (Decisión 2006/730/CE[5]).

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Tal como se ha indicado anteriormente, las normas comunitarias vigentes sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos figuran en el Reglamento (CE) nº 304/2003, modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 777/2006 de la Comisión[6].

El Reglamento supera con creces los requisitos del Convenio. Las diferencias fundamentales pueden resumirse así:

- Las normas se aplican a las exportaciones a todos los países, independientemente de que sean o no Partes en el Convenio.

- Una gama más amplia de productos químicos están sujetos a una notificación de exportación anual. Para determinar qué productos químicos deben someterse al procedimiento, cada una de las dos categorías de utilización del Convenio (plaguicidas y productos químicos industriales) se divide en dos subcategorías (productos fitosanitarios y otros plaguicidas, como los biocidas, y productos químicos para uso profesional y para uso público). Además, la notificación de exportación ha de hacerse con independencia del uso previsto del producto químico y de que dicho uso esté prohibido o rigurosamente restringido en la UE. Por otra parte, se incluyen asimismo los productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional («productos químicos PIC») y algunos artículos.

- Los productos químicos PIC y los productos químicos que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad dentro de una categoría de utilización prevista en el Convenio no pueden ser exportados sin el consentimiento expreso de los países importadores.

- Se prohíbe la exportación de algunos artículos y productos químicos (como los productos químicos sujetos asimismo al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes).

- Todos los productos químicos peligrosos exportados a terceros países deben estar etiquetados y envasados según las normas que se apliquen en el territorio comunitario.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta se ajusta plenamente a las políticas y objetivos actuales destinados a proteger la salud humana y el medio ambiente a escala mundial, como establece el Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente.

Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

- Consulta de las partes interesadas

Métodos de consulta, principales sectores consultados y contexto general

Muchas partes han sido consultadas en el contexto de las reuniones de las autoridades nacionales designadas (AND) en virtud del Reglamento (CE) nº 304/2003, en las que se han examinado periódicamente asuntos relacionados con la aplicación. En esas consultas han participado la industria, ONG, los Estados miembros y otras partes interesadas; todos han podido formular su opinión y presentar observaciones y han sido invitados a pronunciarse por escrito sobre asuntos específicos.

Además, los Estados miembros pudieron presentar sus observaciones sobre problemas relacionados con la aplicación en los informes que elaboraron en virtud del artículo 21 del Reglamento.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Las respuestas confirman la necesidad de un número limitado de modificaciones de índole técnica para mejorar el Reglamento sin cambiar sus objetivos ni sus disposiciones fundamentales. Se han tenido en cuenta en la elaboración de esta propuesta.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo.

- Evaluación de impacto

La normas vigentes funcionan bien, en general. Un nuevo reglamento con algunas modificaciones de índole técnica es la única opción viable. En general, se espera que el impacto del nuevo reglamento propuesto sea limitado. Los efectos principales serán los siguientes:

- Habrá más claridad y transparencia y menos incertidumbre jurídica.

- Mejorará el control de las exportaciones por las autoridades aduaneras, sin impedir indebidamente el comercio que cumpla las normas.

- No habrá cargas administrativas adicionales para los exportadores y las autoridades. Por el contrario, en algunos aspectos, las modificaciones propuestas darán lugar a una reducción. Ahora bien, la carga para la Comisión se incrementará en cierta medida.

- Se mantendrá el alto nivel actual de protección de la salud humana y del medio ambiente.

Aspectos jurídicos de la propuesta

- Resumen de la acción propuesta

Sin perjuicio del cambio necesario de la base jurídica, el nuevo reglamento propuesto mantendrá, en lo fundamental, todas las disposiciones del Reglamento actual, incluidas las que superan los requisitos del Convenio. No obstante, como se confirma en el informe de la Comisión en virtud del artículo 21, la experiencia adquirida en la aplicación de los acuerdos existentes ha demostrado que son necesarias algunas modificaciones de índole técnica para mejorar el funcionamiento del Reglamento. Las modificaciones principales son las siguientes:

Cambios y aclaraciones de algunas definiciones (artículo 3)

Exportador

En virtud del Reglamento, se entiende esencialmente por exportador la persona jurídica que, en los documentos de transporte, figura como la persona titular del contrato con el destinatario y responsable de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Sin embargo, han surgido problemas en la aplicación de esta definición en el contexto del procedimiento de notificación de exportación, que obliga al exportador a notificar a la AND del Estado miembro en que esté establecido, ya que en algunas ocasiones el exportador puede ser un operador que no está establecido en la Comunidad y ha obtenido los productos químicos de un fabricante o distribuidor comunitario. Así pues, se propone una adaptación de la situación para tener en cuenta esta situación.

Preparado

En virtud del Reglamento, se entiende por «preparado» toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias, si el preparado, según la definición de la Directiva 1999/45/CE, está sujeto a una obligación en materia de etiquetado en virtud de la legislación comunitaria debido a la presencia de cualquiera de esas sustancias. Esta definición bastante amplia resulta adecuada en el contexto del artículo 16, que se refiere a todos los productos químicos peligrosos exportados. No obstante, han surgido interrogantes sobre el alcance de estas obligaciones en lo que se refiere a otros lugares de la parte dispositiva, especialmente las relacionadas con la notificación de exportación y el consentimiento expreso, en virtud de los artículos 7 y 13, respectivamente. Por consiguiente, se propone revisar la definición y dejar más claro en dichos lugares de la parte dispositiva que los preparados sólo están sujetos a los requisitos si contienen uno o varios productos químicos mencionados en la parte o partes pertinentes del anexo I del Reglamento en tal medida que su presencia pudiera provocar una obligación de etiquetado, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia en el preparado.

Cambios y aclaraciones del procedimiento «de consentimiento expreso» (artículo 13, apartado 6)

Hasta la fecha, en aproximadamente la mitad de los casos, pese a los esfuerzos de las AND de los Estados miembros exportadores para obtener consentimientos expresos, no llega ninguna respuesta del país importador, en algunos casos en varios meses e incluso años. En consecuencia, no se puede autorizar la exportación, pese a que, a menudo, las sustancias no están prohibidas ni rigurosamente restringidas en los países importadores. Así pues, el sistema actual causa dificultades a los exportadores y a las AND exportadoras, sin que ello suponga por fuerza una mayor protección de los países importadores. Es especialmente problemática la situación en lo que se refiere a los productos químicos mencionados en la parte 2 del anexo I (productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la CE dentro de una categoría de uso del Convenio y que, por ende, reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC, sin ser aún productos químicos PIC).

En este contexto, parece adecuado introducir algunas posibilidades limitadas de que puedan autorizarse las exportaciones con carácter temporal, mientras prosiguen los esfuerzos por obtener el consentimiento expreso.Se propone que si, pese a todos los esfuerzos razonables de la AND del exportador y de la Comisión, no se obtiene respuesta alguna en un plazo de dos meses, sea posible considerar las eventuales pruebas documentales disponibles procedentes de fuentes oficiales que certifiquen que el producto químico está registrado, autorizado o puede ser utilizado de otra forma en el país importador, como una indicación suficiente de consentimiento para llevar a cabo la exportación, de forma provisional, a la espera de una respuesta. Esto sería compatible con las disposiciones de tipo «statu quo» del artículo 11, apartado 2, del Convenio, pero sería más restrictivo. Además, los certificados de registro o similares suelen referirse específicamente a un producto y proveedor determinados, por lo que el alcance de esas posibilidades de exportación quedaría limitado en consecuencia. Por otra parte, se propone que, si no se recibe respuesta después de tres meses, las exportaciones puedan realizarse durante un máximo de 12 meses a la espera de recibir el consentimiento expreso para las exportaciones siguientes. También se propone que si los productos químicos se exportan a países de la OCDE pueda haber una dispensa si se cumplen determinadas condiciones.

También han de aclararse las normas sobre el período de validez de los consentimientos expresos obtenidos. Las disposiciones actuales suponen que los consentimientos obtenidos (salvo indicación contraria del país importador) sean, en principio, indefinidos. No obstante, se propone que los consentimientos obtenidos, así como los casos en que se hayan aceptado pruebas alternativas, sean objeto de una revisión periódica.

Para mejorar y reforzar el funcionamiento del sistema, se propone asimismo que la Comisión canalice las solicitudes de consentimiento y las prórrogas (siempre que disponga de los recursos necesarios). Así se contribuiría a evitar los casos de solapamientos o duplicación de esfuerzos innecesarios que en ocasiones pueden producirse. También permitiría evitar posibles malentendidos y confusiones en los países importadores, que en la actualidad reciben notificaciones de exportación de la Comisión y solicitudes de consentimiento de los Estados miembros.

Cambios para reforzar e intensificar los controles aduaneros de los productos químicos exportados, al tiempo que se facilite el comercio (artículo 17)

En la mayor parte de los Estados miembros, las autoridades aduaneras desempeñan un papel determinante para que se cumpla el Reglamento, especialmente en materia de control de las exportaciones. Para satisfacer sus necesidades específicas al respecto, ya se han adoptado las medidas siguientes.

- Clasificar los productos químicos sujetos al Reglamento (CE) nº 304/2003 dentro de la Nomenclatura Combinada (NC) para que puedan incluirse «banderines de aviso» en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) frente a los códigos NC correspondientes con el fin de avisar a los agentes de aduanas de que esos productos químicos están o podrían estar sujetos a normas especiales.

- Desarrollar una versión específica, para las autoridades aduaneras, de la base de datos EDEXIM de la Comisión (con datos sobre las notificaciones de exportación realizadas, los consentimientos expresos obtenidos, etc.), que les ayude a comprobar si puede autorizarse o no un envío de exportación determinado. Para ello, se prevé que el sistema genere referencias o números de código únicos que los exportadores deberían mencionar en sus declaraciones de exportación. En su caso, los agentes de aduanas podrían consultar en EDEXIM esos números de código para comprobar su conformidad. Además de esta iniciativa, también se ha avanzado en el proyecto de incluir esos códigos en el TARIC para que los exportadores los incluyan en la casilla 44 de la declaración de exportación (el documento administrativo único).

Se espera que la labor sobre todo este conjunto de medidas concluya antes de la adopción del nuevo reglamento. Para la plena eficacia de este sistema, se propone que el uso de los códigos por los exportadores sea un requisito en el nuevo reglamento. Ahora bien, habrá un breve período de gracia de tres meses tras la entrada en vigor para que todos los afectados puedan familiarizarse con el sistema.

Con todo esto, se evitaría tener que presentar justificantes con las declaraciones de exportación, lo que agilizaría los controles aduaneros y reduciría además la carga administrativa tanto de las autoridades aduaneras como de los exportadores, lo que contribuiría a facilitar el comercio.

- Base jurídica

De conformidad con la sentencia del Tribunal, el nuevo reglamento propuesto se basa en el artículo 133 (relacionado con la política comercial común) y en el artículo 175, apartado 1 (relacionado con la protección del medio ambiente), del Tratado.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta no es de competencia exclusiva de la Comunidad. Se ajusta plenamente al principio de subsidiariedad, ya que los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos de la acción, dada la necesidad de un enfoque armonizado para garantizar que la Comunidad, como Parte en el Convenio, cumpla sus obligaciones internacionales.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se basa en la experiencia adquirida con el sistema actual. Se centra exclusivamente en los cambios que se consideran necesarios y adecuados para su buen funcionamiento.

El objeto de la propuesta es reducir la carga administrativa sin perjuicio del nivel de protección para la salud humana y el medio ambiente.

- Instrumento elegido

Dado que la legislación vigente que ha de ser sustituida es un Reglamento, se trata del instrumento más adecuado.

Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto comunitario, excepto por la necesidad limitada de recursos humanos adicionales para realizar el trabajo derivado de los cambios propuestos en lo que se refiere al papel de la Comisión en el procedimiento de consentimiento expreso (véase la ficha financiera adjunta).

Información adicional

- Explicación detallada de la propuesta

El reglamento propuesto ha de sustituir al Reglamento vigente, si bien muchas de las disposiciones permanecerán sin cambio y la estructura (incluida la numeración de los artículos) será la misma. A continuación se resumen las disposiciones principales de la propuesta.

Artículo 1

En este artículo se exponen los objetivos del reglamento, que se ajustan a los objetivos generales del Convenio.

Artículo 2

Se establece el ámbito de aplicación del reglamento. Los productos excluidos son globalmente los mismos que en el Convenio, pero se han introducido algunas aclaraciones teniendo en cuenta la legislación comunitaria aplicable.

Artículo 3

Se establecen las definiciones, incluidas algunas definiciones tomadas del Convenio, con las adaptaciones necesarias.

Varias definiciones del Reglamento vigente han sido modificadas como sigue:

- Se introduce una definición revisada de «exportador» para resolver los problemas de aplicación mencionados anteriormente.

- Se revisa la definición de «preparado» y se aclara el alcance de las normas de los artículos 7, 9, 13 y 14, apartado 1, en relación con los preparados.

- Se adaptan las definiciones de «producto químico sujeto al procedimiento PIC», «Parte en el Convenio» y «Parte» para tener en cuenta la entrada en vigor del Convenio.

- Las definiciones de «Convenio», «procedimiento PIC», «Conferencia de las Partes», «Comité de Examen de Productos Químicos», «Secretaría» y «Documento de orientación para la adopción de decisiones» no son estrictamente necesarias y se introducen cuando se mencionan por primera vez en la parte dispositiva.

Artículo 4

La redacción de este artículo, relativo a las autoridades designadas, se ajusta al Convenio, por lo que no se modifica sustancialmente.

Artículo 5

Este artículo se refiere a la participación de la Comunidad en el Convenio, incluido el papel de la Comisión como autoridad designada común para la Comunidad.

Artículo 6

Este artículo se refiere a los productos químicos que deben ser objeto de una notificación de exportación, reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y están sujetos al procedimiento PIC internacional.

Artículo 7

Este artículo describe el procedimiento de notificación de exportación. Se aplica a todas las exportaciones de productos químicos incluidos en la parte 1 del anexo I del reglamento propuesto. La notificación ha de incluir la información que figura en el anexo III. La Comisión desempeñará un papel central en el envío de las notificaciones a los países importadores y seguirá habiendo un registro centralizado de notificaciones en la base de datos EDEXIM de la Comisión. El único cambio sustancial es, como ya se ha indicado, la introducción de números de código únicos para las notificaciones de exportación una vez verificado que estén completas, de los que se informará a los exportadores para que puedan mencionarlos en sus declaraciones de exportación.

Artículo 8

Este artículo describe el procedimiento aplicable a las notificaciones de exportación de terceros países.

Artículo 9

Este artículo requiere un informe anual sobre las cantidades comercializadas de productos químicos del anexo I.

Artículo 10

Se estipula que si un producto químico reúne las condiciones para someterse a una notificación PIC tras una medida reglamentaria firme de la Comunidad, la Comisión lo notificará a la Secretaría del Convenio, facilitando la información que establece el anexo II.

Los Estados miembros podrán notificar medidas reglamentarias nacionales compatibles con el Derecho comunitario. Tras un procedimiento de consulta previa en el que participen todos los demás Estados miembros, dichas medidas podrán ser presentadas a la Secretaría del Convenio por medio de la Comisión.

Artículo 11

Este artículo establece que cuando un producto químico está prohibido o rigurosamente restringido, pero no reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC contemplada en el artículo 10, la Comisión debe informar a la Secretaría PIC de las medidas reglamentarias aplicables de conformidad con las disposiciones en materia de intercambio de información del Convenio.

Artículo 12

El artículo 12 describe las obligaciones relacionadas con la importación de productos químicos. Establece el procedimiento aplicable a los documentos de orientación para la adopción de decisiones en relación con los productos químicos PIC y a la toma de decisiones de importación comunitarias de esos productos químicos.

Artículo 13

Este artículo establece una serie de obligaciones en relación con las exportaciones, distintas de las que se refieren a la notificación de exportación. Cabe destacar dos elementos importantes.

El primero se refiere principalmente a los procedimientos aplicables a los productos químicos PIC (enumerados en la parte 3 del anexo I del Reglamento) y su objetivo es que se cumplan las decisiones en materia de importación adoptadas por las Partes importadoras. El principio básico, que supera con creces lo dispuesto en el Convenio, es que estos productos químicos no deberían ser exportados sin el consentimiento expreso del país importador. Se aplica el mismo enfoque a cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en el territorio comunitario y que reúne los requisitos para una notificación PIC sin ser un producto químico PIC.

Por los motivos expuestos en el punto 3, se propone que en determinadas condiciones, en casos en que el país importador no responda, pueda efectuarse la exportación de forma limitada y con carácter temporal a la espera de una respuesta. Se propone asimismo que, en determinadas condiciones, pueda obtenerse una dispensa para las exportaciones a países de la OCDE. Además, se propone que la validez de los consentimientos obtenidos y de las dispensas concedidas sea objeto de un examen periódico. El consentimiento expreso ha de ser solicitado y obtenido a través de la AND del Estado miembro exportador. No obstante, por razones que ya se han explicado en el punto 3, se propone, siempre que se disponga de los recursos necesarios, que todas las solicitudes, incluidas las solicitudes de prórroga, se canalicen por la Comisión, que publicará la información en la base de datos EDEXIM.

El segundo elemento incluye obligaciones más generales. Por ejemplo, se establecen unas normas mínimas en relación con la vida útil de los productos químicos exportados, las especificaciones sobre el grado de pureza de los plaguicidas, así como sobre el envasado, almacenamiento y estabilidad de los mismos, con objeto de reducir los riesgos de su uso en países en desarrollo.

Artículo 14

El artículo 14 amplía a algunos artículos el procedimiento de notificación de exportación que establece el artículo 7. Asimismo, establece que no deben exportarse algunos productos químicos y artículos cuyo uso está prohibido en la Comunidad. Dichos productos químicos y artículos se indican en el anexo V.

Artículo 15

Este artículo se refiere a la información sobre movimientos en tránsito de productos químicos PIC. En el anexo VI del reglamento propuesto figurarán, cuando se conozcan, los datos sobre las Partes importadoras que solicitan información y sobre el tipo de información solicitado.

Artículo 16

En el artículo 16 se establecen las normas aplicables a los datos que deben acompañar a los productos químicos exportados. Sin perjuicio de los requisitos del país importador, y teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, todos los productos químicos peligrosos destinados a la exportación deberán estar envasados y etiquetados, y acompañados de una ficha de datos de seguridad, con arreglo a la legislación comunitaria. En la medida de lo posible, la información se facilitará en la lengua o lenguas principales del país importador.

Artículo 17

Este artículo se refiere al papel de los servicios de aduanas de los Estados miembros en virtud del Reglamento propuesto.

Se propone reforzar y facilitar el control mediante la introducción de un requisito por el que los exportadores han de incluir números de código especiales en sus declaraciones de exportación correspondientes a las notificaciones de exportación realizadas y a los consentimientos expresos o dispensas obtenidos. Las disposiciones correspondientes figuran en los artículos 7 y 13, que establecen la adjudicación de tales números de código a los exportadores.

Artículo 18

Este artículo es la disposición habitual relativa a las sanciones aplicables en caso de infracción.

Artículo 19

El artículo 19 recoge las disposiciones del Convenio sobre intercambio de información, pero las amplía a todos los países. Especifica también los tipos de datos que no deben considerarse confidenciales para los fines de ese intercambio de información.

Artículo 20

Este artículo se refiere a la asistencia técnica a países en desarrollo y a países con economías en transición.

Artículo 21

Este artículo se refiere a las obligaciones de seguimiento y presentación de informes , dentro de la Comunidad, sobre el funcionamiento del reglamento propuesto.

Artículo 22

El artículo 22 establece los procedimientos que deben seguirse a la hora de actualizar todos los anexos. A la luz de los cambios recientes en los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7], el procedimiento de reglamentación actual para los añadidos al anexo I se sustituye por el de reglamentación con control. Se propone que la inclusión de productos químicos COP en el anexo V quede sujeta al mismo procedimiento.

Artículo 23

Este artículo establece que se elaborarán documentos técnicos de orientación para facilitar la aplicación del reglamento. En virtud del Reglamento actual existían documentos similares. Estos documentos incluirán orientaciones para las autoridades implicadas en el control de las exportaciones e importaciones, como las autoridades aduaneras.

Artículo 24

Este artículo describe los procedimientos de comité que han de seguirse, con el comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Estas disposiciones también se han adaptado a la luz de los procedimientos revisados para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, tal como se ha mencionado anteriormente.

Artículos 25 y 26

Estos dos artículos contemplan, respectivamente, las referencias al Reglamento (CE) nº 304/2003 en otros textos legislativos y la entrada en vigor del nuevo reglamento propuesto. Se prevé un corto período transitorio de 3 meses antes de la entrada en vigor de las disposiciones del artículo 17 sobre el uso obligatorio de los números de código en las declaraciones de exportación.

Anexos

El anexo I del Reglamento incluye los productos químicos sujetos a los distintos procedimientos y se basa en el del Reglamento (CE) nº 304/2003, modificado por los Reglamentos (CE) nos 1213/2003, 775/2004 y 777/2006 de la Comisión.

El anexo II se refiere a la información que debe proporcionarse cuando la Comisión comunica medidas reglamentarias firmes de la Comunidad adoptadas en virtud del artículo 10.

El anexo III enumera los datos que ha de suministrar el exportador en la notificación de exportación en virtud del artículo 7. Se han introducido algunas aclaraciones.

El anexo IV establece la información que debe comunicarse en virtud del artículo 9 sobre el comercio de productos químicos del anexo I. Se ha aclarado el alcance de las cantidades que han de ser objeto de información.

El anexo V incluye los productos químicos y artículos que no deben exportarse de conformidad con el artículo 14, apartado 2.

El anexo VI es la lista de las Partes que solicitan información sobre movimientos en tránsito de productos químicos PIC (véase el artículo 15).

2006/0246 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 y su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[8],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[10],

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (CE) n° 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[11], aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado «el Convenio», que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituyó al Reglamento (CEE) nº 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos[12] .

2. En su sentencia de 10 de enero de 2006, en el asunto C-178/03 (Comisión contra Parlamento Europeo y Consejo)[13]el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) nº 304/2003 por estar basado únicamente en el artículo 175, apartado 1, del Tratado, dictaminando que tanto el artículo 133 como el artículo 175, apartado 1, eran las bases jurídicas adecuadas No obstante, el Tribunal dictaminó asimismo que los efectos del Reglamento se mantenían hasta la adopción, en un plazo razonable, de un nuevo Reglamento que tuviera las bases jurídicas adecuadas. Esto también implica que las obligaciones que ya se cumplieron en virtud del Reglamento (CE) nº 304/2003 no han de volver a cumplirse.

3. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 304/2003, la Comisión presentó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 304/2003 hasta la fecha[14] En general los procedimientos han funcionado bien. No obstante, el informe pone de manifiesto algunas modificaciones técnicas necesarias. Así pues, conviene integrar esos aspectos en el Reglamento.

4. Resulta necesario y adecuado, para no menoscabar el nivel de protección concedido al medio ambiente y al público en general de los países importadores por el Reglamento (CEE) nº 2455/92, rebasar las disposiciones del Convenio en determinados aspectos, ya que el artículo 15, apartado 4, de éste autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional.

5. Por lo que se refiere a la participación de la Comunidad en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países. Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

6. Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. Por consiguiente, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancia sola o se presenten en forma de preparado, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Comunidad como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos industriales. Conviene, además, que esas normas se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Este procedimiento de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones comunitarias a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Es necesario que los Estados miembros puedan exigir el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

7. Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

8. Las notificaciones a la Secretaría del Convenio de medidas reglamentarias de la Comunidad o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC internacional, debe presentarlas la Comisión y deben referirse a los casos que se ajustan a los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información adicional para respaldar tales notificaciones.

9. Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria de la Comunidad o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios, se comunicará, no obstante, a la Secretaría del Convenio y a las demás Partes del mismo información sobre tal medida en aras del intercambio de información.

10. Es preciso asimismo que la Comunidad adopte decisiones con respecto a la importación en la Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Tales decisiones deben basarse en la legislación comunitaria aplicable y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones rigurosas establecidas por los Estados miembros. Si procede, convendrá proponer modificaciones de la legislación comunitaria.

11. Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no podrá exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad que se ajuste a los criterios del Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC internacional, salvo que se haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al mismo tiempo, procede adoptar una dispensa a esta obligación para las exportaciones de determinados productos químicos a países de la OCDE, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna respuesta del país importador, por lo que puede procederse a las exportaciones con carácter temporal. También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de aquéllos en que se haya obtenido el consentimiento expreso.

12. Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y sin peligro. Por lo que se refiere, en concreto, a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones correctas de almacenamiento y utilizar recipientes con las dimensiones y el embalaje adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas.

13. Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos que contienen productos químicos que pueden liberarse durante su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC internacional se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, pero que suscitan especial preocupación, no deben exportarse de ningún modo.

14. De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, debe proporcionarse a las Partes en el mismo que lo soliciten información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional.

15. Las normas comunitarias relativas al etiquetado, envasado y demás información en materia de seguridad se deben aplicar a todos los productos químicos peligrosos que vayan a exportarse a las Partes y otros países, a no ser que entren en conflicto con cualquier requisito específico del país importador, habida cuenta de las normas internacionales aplicables.

16. Para garantizar el cumplimiento y el control efectivo de las normas, los Estados miembros deben designar a las autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que tendrán la responsabilidad de controlar las importaciones y las exportaciones de los productos químicos cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros desempeñan un papel fundamental y deben actuar de forma coordinada y focalizada. Los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas para castigar las infracciones. Para facilitar los controles aduaneros y reducir la carga administrativa, tanto de los exportadores como de las autoridades, se establece un sistema de códigos que confirmen el cumplimiento de las normas aplicables a las declaraciones de exportación. Con el fin de dar tiempo a todas las partes para que se acostumbren a este sistema antes de que sea obligatorio, se propone un breve período transitorio.

17. Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Comunidad, los Estados miembros y los terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de organizaciones no gubernamentales (ONG), en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio.

18. A efectos de que los procedimientos se apliquen con eficacia deben estar sometidos a un seguimiento regular. A tal fin, los Estados miembros deben presentar informes periódicos a la Comisión que, a su vez, informará también con carácter periódico al Parlamento Europeo y al Consejo.

19. Deben redactarse notas técnicas de orientación para asistir a las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras que controlan las exportaciones, en la aplicación del Reglamento.

20. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[15].

21. En particular, debe conferirse a la Comisión la facultad de adoptar medidas para añadir nuevos productos químicos al anexo I y productos químicos sujetos al Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[16] al anexo V. Dado que dichas medidas son de alcance general y se destinan a completar el presente Reglamento mediante nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse siguiendo el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objetivos

22. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:

(a) aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado «el Convenio»;

(b) promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños;

(c) contribuir a su utilización ambientalmente racional.

Deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de tales productos, estableciendo un proceso comunitario de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

23. Además de los objetivos mencionados en el apartado 1, el presente Reglamento deberá garantizar que las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo[17] y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18], relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados químicos peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, cuando se comercializan en la Comunidad, se apliquen igualmente a tales sustancias y preparados cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes o países, a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con cualquier requisito especial de esas Partes o países.

Artículo 2Ámbito de aplicación

24. El presente Reglamento se aplicará a lo siguiente:

(a) una serie de productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC) con arreglo al Convenio, en lo sucesivo denominado «el procedimiento PIC»;

(b) una serie de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad o en un Estado miembro;

(c) los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, envasado y etiquetado.

25. El presente Reglamento no se aplicará a lo siguiente:

26. los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo[19];

27. las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo[20];

28. los residuos regulados por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[21] y por la Directiva 91/689/CEE del Consejo[22];

29. las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo[23];

30. los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[24];

31. los piensos regulados por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[25], incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no;

32. los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26];

33. con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 4, letra b),del presente Reglamento las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[27] y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[28];

34. los productos químicos en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que en ningún caso tengan un peso superior a 10 kilogramos, siempre que se importen con fines de investigación o análisis.

Artículo 3Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «producto químico»: toda sustancia según la definición de la Directiva 67/548/CEE, sola o en forma de preparado, o un preparado, ya sea fabricado u obtenido de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendida en una de las categorías siguientes:

(a) plaguicidas, incluidas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas;

(b) productos químicos industriales;

(2) «preparado»: la mezcla o la solución compuesta por dos o más sustancias;

(3) «artículo»: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación comunitaria en ese producto en concreto;

(4) «plaguicidas»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

(a) plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo[29];

(b) otros plaguicidas, tales como los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[30] y los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE;

(5) «productos químicos industriales»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

(a) productos químicos destinados a uso profesional;

(b) productos químicos destinados al público en general;

(6) «producto químico sujeto a notificación de exportación»: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico sujeto al procedimiento PIC incluido en la parte 1 del anexo I;

(7) «producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC»: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías; los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I;

(8) «producto químico sujeto al procedimiento PIC»: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento;

(9) «producto químico prohibido»: uno de los siguientes:

(a) aquel cuyos usos dentro de una o más categorías o subcategorías han sido prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Comunidad, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

(b) aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

(10) «producto químico rigurosamente restringido»: uno de los siguientes:

(a) todo aquel cuyos usos dentro de una o varias categorías o subcategorías han sido prohibidos prácticamente en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos específicos;

(b) todo aquel cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

(11) «producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro»: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida reglamentaria de un Estado miembro;

(12) «medida reglamentaria firme»: acto legislativo adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico;

(13) «formulación plaguicida extremadamente peligrosa»: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

(14) «exportación»:

(a) la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Tratado;

(b) la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Tratado y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el de tránsito;

(15) «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Comunidad de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el de tránsito;

(16) «exportador»: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica:

(a) la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación; a saber: la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

(b) en caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el titular del contrato no actúe en su propio nombre, la persona con la facultad determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

(c) cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de transferencia del producto químico corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, la parte contratante establecida en la Comunidad;

(17) «importador»: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, es el destinatario del producto químico;

(18) «Parte en el Convenio» o «Parte»: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y en el que el Convenio está en vigor;

(19) «otro país»: cualquier país que no sea Parte.

Artículo 4Autoridades nacionales designadas

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades, en lo sucesivo denominadas «autoridad nacional designada» o «autoridades nacionales designadas», encargadas de desempeñar las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Reglamento.

Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5Participación de la Comunidad en el Convenio

35. La participación de la Comunidad en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones.

36. En relación con la participación de la Comunidad en el Convenio, y por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC y a la notificación de exportaciones, la Comisión actuará como autoridad designada común, en nombre de todas las autoridades nacionales designadas, en estrecha cooperación y consulta con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros.

La Comisión será responsable, en particular, de lo siguiente:

(a) la transmisión de las notificaciones de exportación de la Comunidad a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 7;

(b) la presentación a la Secretaría del Convenio, en lo sucesivo denominada «la Secretaría», de las notificaciones de las medidas reglamentarias firmes pertinentes de conformidad con el artículo 10;

(c) la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que no reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 11;

(d) la recepción de información de la Secretaría de manera más general.

La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones a la Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el artículo 12.

Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Comunidad sobre todos los asuntos técnicos relacionados con:

(a) el Convenio;

(b) la preparación de la Conferencia de las Partes que establece el artículo 18 del Convenio, en lo sucesivo denominada «la Conferencia de las Partes»;

(c) el Comité de Examen de Productos Químicos que establece el artículo 18, apartado 6, del Convenio, en lo sucesivo denominado «el Comité de Examen de Productos Químicos»;

(d) otros órganos subsidiarios.

Se constituirá una red de ponentes de los Estados miembros, según convenga, para preparar documentos técnicos tales como los documentos de orientación para la adopción de decisiones mencionados en el artículo 7, apartado 3, del Convenio, en lo sucesivo denominados «documentos de orientación para la adopción de decisiones».

37. La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para que la Comunidad esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la ejecución del Convenio.

Artículo 6Productos químicos sujetos a notificación de exportación, que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y sujetos al procedimiento PIC

38. Los productos químicos regulados por las disposiciones del presente Reglamento relativas a la notificación de exportación, la notificación PIC y el procedimiento PIC se incluyen en el anexo I.

39. Los productos químicos del anexo I se incluirán en uno o varios de los tres grupos de productos que se recogen, en las partes 1, 2 y 3 del anexo I.

Los productos químicos incluidos en la parte 1 de dicho anexo están sujetos a la notificación de exportación a que se refiere el artículo 7 e incluyen información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de exportación.

Los productos químicos incluidos en la parte 2 de dicho anexo, además de estar sujetos al procedimiento de notificación de exportación con arreglo al artículo 7, reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC establecido en el artículo 10, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categoría de utilización.

Los productos químicos incluidos en la parte 3 de dicho anexo están sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificación de exportación.

40. Las listas mencionadas en el apartado 2 estarán a disposición del público en formato electrónico.

Artículo 7Notificaciones de exportación a las Partes y otros países

41. En el caso de las sustancias incluidas en la parte 1 del anexo I o de preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 199/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, se aplicarán los apartados 2 a 8.

42. Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Comunidad a una Parte u otro país por primera vez después de la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar 30 días antes de la fecha prevista para la exportación del producto químico. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar quince días antes de la exportación. La notificación cumplirá los requisitos establecidos en el anexo III.

La autoridad nacional designada comprobará si la información remitida por el exportador cumple lo dispuesto en el anexo III, y la comunicará rápidamente a la Comisión.

La Comisión adoptará las medidas necesarias para que las autoridades pertinentes de la Parte importadora u otro país de destino reciban la notificación a más tardar quince días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, posteriormente, antes de la primera exportación de cada año civil posterior. Esta obligación se aplicará independientemente de la utilización a que el producto químico vaya a destinarse en la Parte importadora u otro país de destino.

Cada notificación de exportación quedará registrada y se le asignará un número de referencia en una base de datos de la Comisión; se mantendrá a disposición del público una lista actualizada de los productos químicos exportados y de las Partes importadoras u otros países de destino con respecto a cada año civil, que también se distribuirá entre las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga.

43. Si la Comisión no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de treinta días a partir del envío de la notificación, enviará una segunda notificación. La Comisión hará todo lo razonablemente posible para que la autoridad pertinente de la Parte importadora u otro país de destino reciba la segunda notificación.

44. Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 2 en el caso de exportaciones que se efectúen tras modificaciones de la legislación comunitaria sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición del preparado que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo III y deberá indicar si se trata de una modificación de una notificación anterior.

45. Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, podrán no aplicarse total o parcialmente los requisitos de los apartados 2, 3 y 4, a criterio de la autoridad nacional designada por el Estado miembro exportador, en consulta con la Comisión.

46. Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

(b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, respecto de si consiente o no consiente la importación del producto químico;

(c) la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros.

El primer párrafo no se aplicará cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 también se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(a) la autoridad competente de la Parte importadora o de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico;

(b) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad competente en la Parte importadora u otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y la haya publicado en Internet.

47. La Comisión, las autoridades nacionales pertinentes designadas por los Estados miembros y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino que lo soliciten la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados.

48. Los Estados miembros podrán instaurar sistemas que obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de exportación efectuada, correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 8Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y de otros países

49. Las notificaciones de exportación enviadas a la Comisión por la autoridad nacional designada de una Parte o de otro país en relación con la exportación a la Comunidad de un producto químico cuya fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de ese otro país se publicarán en formato electrónico a través de la base de datos gestionada por la Comisión.

La Comisión acusará recibo de la primera notificación de exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.

La autoridad nacional designada del Estado miembro que reciba esta importación recibirá copia de cualquier notificación recibida, junto con toda la información disponible. Otros Estados miembros podrán también recibir copias si así lo solicitan.

50. En caso de que las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros reciban una notificación de exportación directa o indirectamente de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país, enviarán sin demora dicha notificación a la Comisión junto con toda la información disponible.

Artículo 9Información sobre el comercio de productos químicos

51. Cada exportador de sustancias incluidas en el anexo I o de preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 199/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, informará a la autoridad nacional designada de su Estado miembro, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico exportado, en forma de sustancia e incluido en preparados, a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico en ese mismo período.

Cada importador de la Comunidad proporcionará la misma información con respecto a las cantidades importadas a la Comunidad.

52. A solicitud de la Comisión o de la autoridad nacional designada, el exportador o importador comunicará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

53. Cada Estado miembro proporcionará cada año a la Comisión información de conjunto de conformidad con el anexo IV. La Comisión elaborará una síntesis de esa información a nivel comunitario y publicará la información no confidencial en su base de datos por medio de Internet.

Artículo 10Participación en el procedimiento de notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio

54. La Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC.

55. La Comisión irá notificando a la Secretaría los nuevos productos químicos que vayan reuniendo las condiciones para someterse a la notificación PIC y se vayan incluyendo en la parte 2 del anexo I. La notificación se enviará lo antes posible tras la adopción de la medida reglamentaria firme comunitaria correspondiente para prohibir o restringir rigurosamente el producto químico, y a más tardar en los noventa días siguientes a la fecha en que deba aplicarse la medida reglamentaria firme.

56. La notificación proporcionará toda la información pertinente que exige el anexo II.

57. Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo II y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.

Cuando un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no hay suficiente información para cumplir los requisitos del anexo II, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos.

58. En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme, y en cualquier caso en los sesenta días siguientes a la fecha en que deba aplicarse esa nueva medida.

Proporcionará toda la información pertinente que no estuviera disponible cuando se envió la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.

59. A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida reglamentaria.

Los Estados miembros prestarán a la Comisión, cuando así se lo solicite, la asistencia necesaria para reunir la información.

60. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros la información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes.

Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a nivel comunitario para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad.

61. Si un Estado miembro adopta una medida reglamentaria nacional, de conformidad con la legislación comunitaria correspondiente, para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el plazo de cuatro semanas, los Estados miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo en particular información pertinente sobre la situación de su normativa nacional acerca del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria nacional. Tras el examen de las observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última debe:

62. notificarlo a la Secretaría, de conformidad con el presente artículo, o

63. facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

Cuando un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro a los efectos del artículo 10, apartado 8, segundo guión, la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria, de manera que tal información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.

Artículo 12Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

64. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros todo documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.

Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, la Comisión adoptará una decisión, en forma de respuesta definitiva o provisional en nombre de la Comunidad, sobre la importación futura del producto químico correspondiente. A continuación, comunicará a la Secretaría su decisión lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación por parte de la Secretaría.

Si un producto químico está sujeto a restricciones adicionales o modificadas con arreglo a la legislación comunitaria, la Comisión revisará la decisión sobre su importación con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, e informará de la decisión revisada de importación a la Secretaría.

65. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por la normativa nacional de uno o de varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.

66. Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

67. Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

68. Cada autoridad nacional designada en la Comunidad pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico adoptadas en virtud del apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.

69. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a escala comunitaria para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

Artículo 13 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación

70. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros información sobre los casos en que no se haya transmitido una respuesta. La Comisión mantendrá toda la información sobre las decisiones en materia de importación, cada una con su número de referencia, en su base de datos, que podrá consultarse públicamente en Internet, y proporcionará información a todo aquel que lo solicite.

71. La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la Nomenclatura Combinada de la Comunidad Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la Nomenclatura Combinada de la Comunidad Europea con respecto a los productos químicos de que se trate.

72. Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.

73. Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación de un producto químico a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tal respuesta a la Comisión con arreglo al apartado 1.

74. La Comisión y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para obtener más información que les permita formular una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado.

75. Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, no se exportarán, salvo que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

(a) que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación al país tercero interesado a través de su autoridad nacional designada, por medio de la Comisión, y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad adecuada de otro país importador;

(b) que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación.

En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del exportador podrá, previa consulta a la Comisión, decidir que no es necesario el consentimiento expreso si el producto químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone de una licencia, está registrado o autorizado o se ha utilizado en ese país de la OCDE o se ha importado al mismo en fecha reciente sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización.

Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo a la letra a), si la Comisión o la autoridad nacional designada del exportador no ha recibido respuesta a su solicitud en un plazo de treinta días, la Comisión enviará un recordatorio. Cuando corresponda, si sigue sin haber respuesta en otro plazo de treinta días, la Comisión podrá enviar todos los recordatorios que considere oportuno.

76. La autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en uno de los siguientes plazos:

(a) 60 días, cuando haya pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del país tercero importador demuestren que el producto químico, en el momento de la importación, dispone de una licencia, está registrado o autorizado o se ha utilizado en fecha reciente en la parte importadora o al país tercero importador (o se ha importado allí) sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización;

(b) 90 días en los demás casos.

77. La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o dispensa concedida en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

(a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

(b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra a), tendrá una validez máxima de dos años civiles y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso;

(c) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra b), tendrá una validez máxima de doce meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

En los casos contemplados en las letras a) y b), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras la expiración del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso.

En el caso contemplado en la letra c), las exportaciones no podrán proseguir tras la expiración del plazo pertinente, salvo que se obtenga el consentimiento expreso o que se cumplan las condiciones del apartado 7, letra a), tras una nueva solicitud de consentimiento expreso.

La Comisión canalizará todas las nuevas solicitudes.

78. La Comisión registrará en su base de datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las dispensas concedidas. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o dispensa un número de referencia y se registrará con toda la información pertinente sobre las condiciones asociadas, las fechas de validez, etc. La información no confidencial podrá consultarse públicamente en Internet.

79. No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas.

80. Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 14Control de la exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos

81. Los artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudiera provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, estarán sujetos al procedimiento de notificación de exportación que establece el artículo 7.

82. No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida en la Comunidad en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que figuran en el anexo V.

Artículo 15Información sobre movimientos en tránsito

83. En el anexo VI se recogen las Partes en el Convenio que solicitan información sobre movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, junto con la información solicitada por cada Parte en el Convenio por mediación de la Secretaría,.

84. Cuando un producto químico que figure en la parte 3 del anexo I vaya a transitar por el territorio de una Parte en el Convenio incluida en el anexo VI, el exportador, en la medida de lo posible, proporcionará a la autoridad nacional designada del Estado miembro en el que esté establecido la información solicitada por esa Parte en el Convenio con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI a más tardar treinta días antes de la fecha del primer tránsito y a más tardar ocho días antes de cada movimiento en tránsito posterior.

85. La autoridad nacional designada del Estado miembro remitirá a la Comisión la información comunicada por el exportador con arreglo al apartado 2, junto con toda la información adicional disponible.

86. La Comisión remitirá la información recibida con arreglo al apartado 3 a las autoridades nacionales designadas de las Partes en el Convenio que hayan solicitado tal información, así como cualquier información adicional disponible, a más tardar quince días antes del primer movimiento en tránsito y antes de cualquier tránsito posterior.

Artículo 16Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

87. Los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE, la Directiva 91/414/CEE y la Directiva 98/8/CE, en virtud de las mismas o en cualquier otra norma comunitaria específica.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas de la Parte importadora u otro país de destino, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables.

88. Cuando proceda, se indicará en la etiqueta la fecha de caducidad y la fecha de producción de los productos químicos a que se refiere el apartado 1 o incluidos en el anexo I y, si resulta necesario, las fechas de caducidad correspondientes a distintas zonas climáticas.

89. Se adjuntará una ficha de datos de seguridad conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/155/CEE de la Comisión[31] cuando se exporten los productos químicos a que se refiere el apartado 1. El exportador enviará esa ficha de datos de seguridad a cada importador.

90. La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad estará redactada, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto.

Artículo 17Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros responsables de controlar la importación y la exportación

91. Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I.

La Comisión y los Estados miembros actuarán de forma focalizada y coordinada en el control del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los exportadores.

Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los procedimientos en aplicación del artículo 21, apartado 1, describirá las actividades de sus autoridades a este respecto.

92. Los exportadores indicarán en la casilla 44 de los documentos administrativos únicos en que presenten sus declaraciones de exportación los números de referencia pertinentes contemplados en el artículo 7, apartado 2, o artículo 13, apartado 1, o artículo 13, apartado 9, según proceda, confirmando que se cumplen las obligaciones a que se refieren.

Artículo 18Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Salvo que ya lo hayan hecho antes de la adopción del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión a más tardar doce meses tras la adopción. Asimismo, notificarán, en su caso, las modificaciones lo antes posible tras su adopción.

Artículo 19Intercambio de información

93. La Comisión y los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la comunicación de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida la información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad.

La Comisión, con ayuda de los Estados miembros cuando sea necesario garantizará, en su caso:

(a) la transmisión de la información de dominio público disponible sobre medidas reglamentarias relacionadas con los objetivos del Convenio, y

(b) la transmisión de información a las Partes y otros países, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o varios usos de un producto químico.

94. La Comisión y los Estados miembros protegerán la información confidencial que les haya comunicado otra Parte u otro país, según hayan acordado mutuamente.

95. En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 90/313/CEE del Consejo[32]la siguiente información no se considerará confidencial:

(a) la información a que se hace referencia en los anexos II y III;

(b) la información que figura en la ficha de datos de seguridad a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3;

(c) la fecha de caducidad del producto químico;

(d) la fecha de producción del producto químico;

(e) la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes, y

(f) el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.

Sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros, la Comisión elaborará periódicamente una síntesis de la información transmitida.

Artículo 20Asistencia técnica

La Comisión y las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida la formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida.

Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica se fomentará en brindando información técnica sobre los productos químicos, promoviendo el intercambio de expertos, ayudando a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y ofreciendo las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría.

La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en la Red de Intercambio de Información sobre la Creación de Capacidad, del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química, facilitando información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición.

La Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo ofrecer ayuda a organizaciones no gubernamentales.

Artículo 21Seguimiento y presentación de informes

96. Los Estados miembros enviarán periódicamente a la Comisión información sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las infracciones, las sanciones y las medidas correctoras.

97. La Comisión elaborará periódicamente un informe sobre el desempeño de las funciones previstas en el presente Reglamento de las que es responsable, y lo integrará en un informe de síntesis que recapitulará la información suministrada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1. Se transmitirá un resumen del informe, que se publicará en Internet, al Parlamento Europeo y al Consejo.

98. Con respecto a la información comunicada con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros y la Comisión cumplirán las obligaciones pertinentes para proteger la confidencialidad de los datos y los derechos de propiedad.

Artículo 22Actualización de los anexos

99. La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I, a la vista de la evolución del Derecho comunitario y del Convenio.

100. Para determinar si una medida reglamentaria firme a escala comunitaria constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1 del anexo I.

Para determinar si una medida reglamentaria firme a escala comunitaria constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 10, se evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria prohíbe o restringe rigurosamente la utilización del producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I.

101. La Comisión adoptará sin demora una decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar su anotación, según convenga.

102. La inclusión de un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I con arreglo al apartado 2 tras la adopción de una medida reglamentaria a escala comunitaria se decidirá de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.

La inclusión de un producto químico sujeto al Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[33] en el anexo V se ajustará al mismo procedimiento.

Todas las demás modificaciones del anexo I, incluidas las modificaciones de las anotaciones existentes, las modificaciones de los anexos II, III, IV y VI y las modificaciones de las anotaciones existentes del anexo V se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 23Notas técnicas de orientación

La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo descrito en el artículo 24, apartado 2, redactará notas técnicas de orientación para facilitar la aplicación práctica del presente Reglamento.

Esas notas técnicas se publicarán en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 24Comité

103. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE.

104. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 3 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

105. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

106. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25Referencias al Reglamento (CE) n° 304/2003

Las referencias al Reglamento (CE) nº 304/2003 se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 26Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Sin embargo el artículo 17, apartado 2, será aplicable a partir del [1 de noviembre de 2007].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

ANEXO I

Parte 1: Lista de productos químicos sujetos al procedimiento de notificación de exportación

(Artículo 7)

Cabe señalar que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo están sujetos al procedimiento PIC, no se aplican las obligaciones de notificación de exportación establecidas en el artículo 7, apartados 2 3 y 4, del Reglamento, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en las letras b) y c) del artículo 7, apartado 6. Esos productos químicos, identificados con el símbolo # en la lista siguiente, figuran también en la parte 3 del presente anexo para facilitar las referencias.

Es preciso indicar asimismo que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC debido a la naturaleza de la medida reglamentaria firme de la Comunidad, estos figuran también en la parte 2 del presente anexo. Dichos productos se identifican mediante el símbolo + en la lista siguiente.

Producto químico | Nº CAS | Nº EINECS | Código NC | Subcategoría* | Limitación del uso** | Países para los cuales no se requiere notificación |

1,1,1-tricloroetano | 71-55-6 | 200-756-3 | 2903 19 10 | i(2) | b |

1,2-dibromoetano (dibromuro de etileno) # | 106-93-4 | 203-444-5 | 2903 30 36 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) # | 107-06-2 | 203-458-1 | 2903 15 00 | p(1)- p(2) i(2) | b-b b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

cis-1,3-dicloropropeno [(1z)-1,3-dicloroprop-1-eno] | 10061-01-5 | 233-195-8 | 2903 29 00 | p(1)- p(2) | b-b |

2-aminobutano | 13952-84-6 | 237-732-7 | 2921 19 80 | p(1)- p(2) | b-b |

2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales + | 91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros | 202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros | 2921 45 00 | i(1) i(2) | b b |

2,4,5-T y sus sales y ésteres# | 93-76-5 y otros | 202-273-3, 229-188-1 y otros | 2918 90 90 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales + | 92-67-1, 2113-61-3 y otros | 202-177-1 y otros | 2921 49 80, | i(1) i(2) | b b |

4-nitrobifenilo + | 92-93-3 | 202-204-7 | 2904 20 00 | i(1) i(2) | b b |

Acefato + | 30560-19-1 | 250-241-2 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b |

Acifluorfeno | 50594-66-6 | 256-634-5 | 2916 39 00 | p(1)- p(2) | b-b |

Aldicarbo + | 116-06-3 | 204-123-2 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | sr - b |

Ametrina | 834-12-8 | 212-634-7 | 2933 69 80 | p(1)- p(2) | b-b |

Amitraz + | 33089-61-1 | 251-375-4 | 2925 20 00 | p(1) | sr |

Compuestos de arsénico | p(2) | sr |

Fibras de amianto +: Actinolita# Antofilita# Amosita# Crisótilo + Crocidolita# Tremolita# | 1332-21-4 y otros 12001-28-4 12172-73-5 77536-67-5 77536-66-4 77536-68-6 12001-29-5 o 132207-32-0 | 2524 00 00 2524 00 00 2524 00 00 2524 00 00 2524 00 00 2524 00 00 | i i i i i i | b b b b b b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Atrazina + | 1912-24-9 | 217-617-8 | 2933 69 10 | p(1)- p(2) | sr - b |

Azinfós-etilo | 2642-71-9 | 220-147-6 | 2933 99 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Bensultap | 17606-31-4 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b |

Benceno (1) | 71-43-2 | 200-753-7 | 2902 20 00 | i(2) | sr |

Bencidina y sus sales+ Derivados de bencidina + | 92-87-5, 36341-27-2 y otros - | 202-199-1, 252-984-8 y otros - | 2921 59 90 | i(1) - i(2)i(2) | sr - bb |

Binapacrilo# | 485-31-4 | 207-612-9 | 2916 19 80 | p(1)- p(2)i(2) | b-bb | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Cadmio y sus compuestos | 7440-43-9 y otros | 231-152-8 y otros | 8107 3206 30 00 y otros | i(1) | sr |

Calciferol | 50-14-6 | 200-014-9 | 2936 29 90 | p(1) | b |

Captafol # | 2425-06-1 | 219-363-3 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Tetracloruro de carbono | 56-23-5 | 200-262-8 | 2903 14 00 | i(2) | b |

Cartap | 15263-53-3 | 2930 20 00 | p(1)- p(2) | b-b |

Quinometionato | 2439-01-2 | 219-455-3 | 2934 99 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Clordimeformo # | 6164-98-3 | 228-200-5 | 2925 20 00 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Clorfenapir+ | 122453-73-0 | 2933 99 90 | p(1) | b |

Clorfenvinfós | 470-90-6 | 207-432-0 | 2919 00 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Clormefós | 24934-91-6 | 246-538-1 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b |

Clorobencilato # | 510-15-6 | 208-110-2 | 2918 19 80 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Cloroformo | 67-66-3 | 200-663-8 | 2903 13 00 | i(2) | b |

Clozolinato + | 84332-86-5 | 282-714-4 | 2934 99 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Colecalciferol | 67-97-0 | 200-673-2 | 2936 29 90 | p(1) | b |

Cumafurilo | 117-52-2 | 204-195-5 | 2932 29 85 | p(1)- p(2) | b-b |

Creosota y sustancias afines | 8001-58-9 61789-28-4 84650-04-4 90640-84-9 65996-91-0 90640-80-5 65996-85-2 8021-39-4 122384-78-5 | 232-287-5 263-047-8 283-484-8 292-605-3 266-026-1 292-602-7 266-019-3 232-419-1 310-191-5 | 2707 91 00 3807 00 90 | i(2) | b |

Crimidina | 535-89-7 | 208-622-6 | 2933 59 95 | p(1) | b |

Cianazina | 21725-46-2 | 244-544-9 | 2933 69 80 | p(1)- p(2) | b-b |

Cihalotrina | 68085-85-8 | 268-450-2 | 2926 90 95 | p(1) | b |

DBB (di-µ-oxo-di-n-butilestanno-hidroxiborano/dioxaestannaboretan-4-ol) | 75113-37-0 | 401-040-5 | 2931 00 95 | i(1) | b |

Dicofol con < 78 % p,p’-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT + | 115-32-2 | 204-082-0 | 2906 29 00 | p(1)- p(2) | b-b |

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio)# | 534-52-1 2980-64-5 5787-96-2 2312-76-7 | 208-601-1 221-037-0 - 219-007-7 | 2908 90 00 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Dinobutón | 973-21-7 | 213-546-1 | 2920 90 10 | p(1)- p(2) | b-b |

Dinoseb y sus sales y ésteres# | 88-85-7 y otros | 201-861-7 y otros | 2908 90 00 2915 39 90 | p(1)-p(2)i(2) | b-bb | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Dinoterbo + | 1420-07-1 | 215-813-8 | 2908 90 00 | p(1)- p(2) | b-b |

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de: benomilo en una concentración igual o superior al 7 % carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15 % # | 17804-35-2 1563-66-2 137-26-8 | 241-775-7 216-353-0 205-286-2 | 3808 90 90 2933 99 90 2932 99 85 2930 30 00 | p(1) p(2) | b b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Endosulfáno+ | 115-29-7 | 204-079-4 | 2920 90 85 | p(1) | b |

Etión | 563-12-2 | 209-242-3 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b |

Óxido de etileno (oxirano) # | 75-21-8 | 200-849-9 | 2910 10 00 | p(1) | b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Fempropatrina | 39515-41-8 | 254-485-0 | 2926 90 95 | p(1)- p(2) | b-b |

Fentión + | 55-38-9 | 200-231-9 | 2930 90 70 | p(1) | sr |

Acetato de fentina + | 900-95-8 | 212-984-0 | 2931 00 95 | p(1)- p(2) | b-b |

Hidróxido de fentina + | 76-87-9 | 200-990-6 | 2931 00 95 | p(1)- p(2) | b-b |

Fenvalerato | 51630-58-1 | 257-326-3 | 2926 90 95 | p(1) | b |

Ferbam | 14484-64-1 | 238-484-2 | 2930 20 00 | p(1)- p(2) | b-b |

Fluoroacetamida # | 640-19-7 | 211-363-1 | 2924 19 00 | p(1) | b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Flurenol | 467-69-6 | 207-397-1 | 2918 19 80 | p(1)- p(2) | b-b |

Furatiocarb | 65907-30-4 | 265-974-3 | 2932 99 85 | p(1)- p(2) | b-b |

HCH/hexaclorociclohexano (mezcla de isómeros)# | 608-73-1 | 210-168-9 | 2903 51 00 | p(1)- p(2) | b - sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Hexacloroetano | 67-72-1 | 200-666-4 | 2903 19 80 | i(1) | sr |

Hexazinona | 51235-04-2 | 257-074-4 | 2933 69 80 | p(1)- p(2) | b-b |

Iminoctadina | 13516-27-3 | 236-855-3 | 2925 20 00 | p(1)- p(2) | b-b |

Isoxatión | 18854-01-8 | 242-624-8 | 2934 99 90 | p(1) | b |

Lindano (γ-HCH) # | 58-89-9 | 200-401-2 | 2903 51 00 | p(1)- p(2) | b - sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

(a) Hidrazida maleica y sus sales distintas de sus sales, de colina, potasio y sodio; (b) Sales de colina, potasio y sodio de la hidrazida maleica, con más de 1 mg/kg de hidrazina libre expresada en el ácido equivalente | 123-33-1 61167-10-0, 51542-52-0, 28330-26-9 | 204-619-9 257-261-0, 248-972-7 | 2933 99 90 2933 99 90 | p(1) | b |

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio# | 10112-91-1, 21908-53-2 y otros | 233-307-5, 244-654-7 y otros | 28273980, 28259050 y otros | p(1)- p(2) | b - sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/ de ingrediente activo l) # | 10265-92-6 | 233-606-0 | 2930 90 70 3808 10 40 | p(2) | b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Metidatión | 950-37-8 | 213-449-4 | 2934 99 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Paratión-metilo + # | 298-00-0 | 206-050-1 | 2920 10 00 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Metoxurón | 19937-59-8 | 243-433-2 | 2924 21 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Monocrotofós # | 6923-22-4 | 230-042-7 | 2924 19 00 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Monolinurón | 1746-81-2 | 217-129-5 | 2928 00 90 | p(1) | b |

Monometil-dibromo-difenil-metano Denominación comercial: DBBT+ | 99688-47-8 | 401-210-1 | 2903 69 90 | i(1) | b |

Monometil-dicloro-difenil-metano; Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21+ | - | 400-140-6 | 2903 69 90 | i(1) - i(2) | b-b |

Monometil-tetracloro-difenil-metano; Denominación comercial: Ugilec 141+ | 76253-60-6 | 278-404-3 | 2903 69 90 | i(1) - i(2) | b-b |

Monurón | 150-68-5 | 205-766-1 | 2924 21 90 | p(1) | b |

Nitrofeno + | 1836-75-5 | 217-406-0 | 2909 30 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19 + | 25154-52-3 (fenol, nonil-), 84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado),1066-49-2, (isononilfenol),90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado), 104-40-5 (p-nonilfenol) y otros | 246-672-0, 284-325-5 234-284-4 291-844-0 203-199-4 y otros | 2907 13 00 | i(1) | sr |

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O+ | 9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros | 3402 13 00 | i(1)p(1)- p(2) | Sr b-b |

Éter de octabromodifenilo + | 32536-52-0 | 251-087-9 | 2909 30 38 | i(1) | sr |

Ometoato | 1113-02-6 | 214-197-8 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b |

Paratión# | 56-38-2 | 200-271-7 | 2920 10 00 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Pebulato | 1114-71-2 | 214-215-4 | 2930 20 00 | p(1)- p(2) | b-b |

Éter de pentabromodifenilo + | 32534-81-9 | 251-084-2 | 2909 30 31 | i(1) | sr |

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres# | 87-86-5 y otros | 201-778-6 y otros | 2908 10 00 y otros | p(1)- p(2) | b - sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Permetrina | 52645-53-1 | 258-067-9 | 2916 20 00 | p(1) | b |

Fosfamidón(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1000 g/l de ingrediente activo) # | 13171-21-6 (mezcla de isómeros (E) y (Z)) 23783-98-4 (isómero (Z)) 297-99-4 (isómero (E)) | 236-116-5 | 2924 19 00 3808 10 40 | p(1)- p(2) | b-b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Polibromobifenilos (PBB) # | 13654-09-6 36355-01-8 27858-07-7 y otros | 237-137-2 252-994-2 248- 696-7 | 29036990 y otros | i(1) | sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Policloroterfenilos (PCT) # | 61788-33-8 | 262-968-2 | 2903 69 90 | i(1) | b | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Profam | 122-42-9 | 204-542-0 | 2924 29 95 | p(1) | b |

Pirazofós+ | 13457-18-6 | 236-656-1 | 2933 59 95 | p(1)- p(2) | b-b |

Quintoceno+ | 82-68-8 | 201-435-0 | 2904 90 85 | p(1)- p(2) | b-b |

Escilirrósido | 507-60-8 | 208-077-4 | 2938 90 90 | p(1) | b |

Simazina + | 122-34-9 | 204-535-2 | 2933 69 10 | p(1) | sr |

Estricnina | 57-24-9 | 200-319-7 | 2939 99 00 | p(1) | b |

Tecnaceno+ | 117-18-0 | 204-178-2 | 2904 90 85 | p(1)- p(2) | b-b |

Terbufós | 13071-79-9 | 235-963-8 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b |

Tetraetilo de plomo # | 78-00-2 | 201-075-4 | 2931 00 95 | i(1) | sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Tetrametilo de plomo# | 75-74-1 | 200-897-0 | 2931 00 95 | i(1) | sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Sulfato de talio | 7446-18-6 | 231-201-3 | 2833 29 90 | p(1) | b |

Tiociclam | 31895-22-4 | 250-859-2 | 2934 99 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Triazofós | 24017-47-8 | 245-986-5 | 2933 99 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Tridemorfo | 24602-86-6 | 246-347-3 | 2934 99 90 | p(1)- p(2) | b-b |

Compuestos triorganoestánnicos+ | - | - | 2931 00 95 y otros | p(2)i(2) | Sr sr |

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo,# | 126-72-7 | 204-799-9 | 2919 00 90 | i(1) | sr | Véase la circular PIC en www.pic.int/ |

Óxido de tris-aziridinilfosfina (1,1’,1’’-fosforiltriaziridina)+ | 545-55-1 | 208-892-5 | 2933 99 90 | i(1) | sr |

Vamidotión | 2275-23-2 | 218-894-8 | 2930 90 70 | p(1)- p(2) | b-b |

Zineb | 12122-67-7 | 235-180-1 | 2930 20 00 | p(1) | b |

* Subcategoría: p(1) – plaguicida del grupo de productos fitosanitarios; p(2) – otros plaguicidas, incluidos los biocidas; i(1) – productos químicos industriales para uso profesional e i(2) – productos químicos industriales para uso público

** Limitación del uso: sr - rigurosamente restringido, b – prohibido (para la subcategoría o subcategorías correspondientes), de acuerdo con la legislación comunitaria.

(1) salvo los combustibles para motor contemplados en la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

Nº CAS: número de registro del « Chemical Abstracts Service ».

# Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

+ Producto químico que reúne los requisitos para someterse a la notificación PIC.

PARTE 2: LISTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS QUE REÚNEN LAS CONDICIONES PARA SOMETERSE A LA NOTIFICACIÓN PIC

(Artículo 10)

La presente lista incluye los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC. En general, no incluye los productos químicos que ya están sujetos al procedimiento PIC, que figuran en la parte 3 de este anexo.

Producto químico | Nº CAS | Nº EINECS | Código NC | Categoría* | Limitación del uso** |

2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales | 91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros | 202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros | 2921 45 00 | i | b |

4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales | 92-67-1, 2113-61-3 y otros | 202-177-1 y otros | 2921 49 80 | i | b |

4-nitrobifenilo | 92-92-3 | 202-204-7 | 2904 20 00 | i | b |

Acefato | 30560-19-1 | 250-241-2 | 2930 90 70 | p | b |

Aldicarbo | 116-06-3 | 204-123-2 | 2930 90 70 | p | sr |

Amitraz | 33089-61-1 | 251-375-4 | 2925 20 00 | p | sr |

Fibras de amianto: Crisótilo | 6 12001-29-5 o 132207-32-0 | 2524 00 00 | i | b |

Atrazina | 1912-24-9 | 217-617-8 | 2933 69 10 | p | sr |

Bencidina y sus sales Derivados de bencidina | 92-87-5, 36341-27-2 y otros - | 202-199-1, 252-984-8 y otros - | 2921 59 90 | i | sr |

Clorfenapir | 122453-73-0 | 2933 99 90 | p | sr |

Clozolinato | 84332-86-5 | 282-714-4 | 2934 99 90 | p | b |

Dicofol con < 78 % p,p’-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT | 115-32-3 | 204-082-0 | 2906 29 00 | p | b |

Dinoterbo | 1420-07-1 | 215-813-8 | 2908 90 00 | p | b |

Endosulfano | 115-29-7 | 204-079-4 | 2920 90 85 | p | b |

Fentión | 55-38-9 | 200-231-9 | 2930 90 70 | p | sr |

Acetato de fentina | 900-95-8 | 212-984-0 | 2931 00 95 | p | b |

Hidróxido de fentina | 76-87-9 | 200-990-6 | 2931 00 95 | p | b |

Paratión-metilo # | 298-00-0 | 206-050-1 | 2920 10 00 | p | b |

Monometil-dibromo-difenil-metano Denominación comercial: DBBT | 99688-47-8 | 401-210-1 | 2903 69 90 | i | b |

Monometil-dicloro-difenil-metano; Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21 | - | 400-140-6 | 2903 69 90 | i | b |

Monometil-tetracloro-difenil-metano; Denominación comercial: Ugilec141 | 76253-60-6 | 278-404-3 | 2903 69 90 | i | b |

Nitrofeno | 1836-75-5 | 217-406-0 | 2909 30 90 | p | b |

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19 | 25154-52-3 (fenol, nonil-), 84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado), 11066-49-2 (isononilfenol),90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado), 104-40-5 (p-nonilfenol) y otros | 246-672-0, 284-325-5 234-284-4 291-844-0 203-199-4 y otros | 2907 13 00 | i | sr |

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O | 9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros | 3402 13 00 | i p | Sr b |

Éter de octabromodifenilo | 32536-52-0 | 251-087-9 | 2909 30 38 | i | sr |

Éter de pentabromodifenilo | 32534-81-9 | 251-084-2 | 2909 30 31 | i | sr |

Pirazofós | 13457-18-6 | 236-656-1 | 2933 59 95 | p | b |

Quintoceno | 82-68-8 | 201-435-0 | 2904 90 85 | p | b |

Simazina | 122-34-9 | 204-535-2 | 2933 69 10 | p | sr |

Tecnaceno | 117-18-0 | 204-178-2 | 2904 90 85 | p | b |

Compuestos triorganoestánnicos, en particular de tributilestaño, incluido el óxido de bis(tributilestaño) | 56-35-9 y otros | 200-268-0 y otros | 2931 00 95 y otros | p | sr |

* Categoría: p — plaguicida, i — producto químico industrial

** Limitación del uso: sr - rigurosamente restringido, b – prohibido (para la categoría o categorías correspondientes).

Nº CAS: número de registro del « Chemical Abstracts Service ».

# Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC internacional.

PARTE 3: LISTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO PIC DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO DE RÓTTERDAM

(Artículos 12 y 13)

(Las categorías siguientes son las que figuran en el Convenio)

Producto químico | Número(s) CAS correspondiente(s) | Categoría |

2,4,5-T y sus sales y ésteres | 93-76-5# | Plaguicida |

Aldrina* | 309-00-2 | Plaguicida |

Binapacrilo | 485-31-4 | Plaguicida |

Captafol | 2425-06-1 | Plaguicida |

Clordano* | 57-74-9 | Plaguicida |

Clordimeformo | 6164-98-3 | Plaguicida |

Clorobencilato | 510-15-6 | Plaguicida |

DDT* | 50-29-3 | Plaguicida |

Dieldrina* | 60-57-1 | Plaguicida |

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio) | 534-52-1, 2980-64-5, 5787-96-2, 2312-76-7 | Plaguicida |

Dinoseb y sus sales y ésteres | 88-85-7# | Plaguicida |

1,2-dibromoetano (EDB) | 106-93-4 | Plaguicida |

Dicloruro de etileno (1,2-dicloroetano) | 107-06-2 | Plaguicida |

Óxido de etileno | 75-21-8 | Plaguicida |

Fluoroacetamida | 640-19-7 | Plaguicida |

HCH (mezcla de isómeros) | 608-73-1 | Plaguicida |

Heptacloro* | 76-44-8 | Plaguicida |

Hexaclorobenceno* | 118-74-1 | Plaguicida |

Lindano | 58-89-9 | Plaguicida |

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio | Plaguicida |

Monocrotofós | 6923-22-4 | Plaguicida |

Paratión | 56-38-2 | Plaguicida |

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres | 87-86-5# | Plaguicida |

Toxafeno* | 8001-35-2 | Plaguicida |

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de: benomilo en una concentración igual o superior al 7 %, carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15% | 17804-35-2 1563-66-2 137-26-8 | Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g de ingrediente activo)/l | 10265-92-6 | Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |

Paratión-metilo (concentrados emulsionables con 19,5 % o más de ingrediente activo y polvos con 1,5 % o más de ingrediente activo) | 298-00-0 | Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |

Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g de ingrediente activo)/l | 13171-21-6 (mezcla de isómeros (E) y (Z))23783-98-4 (isómero (Z))297-99-4 (isómero (E)) | Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |

Fibras de amianto: Actinolita Antofilita Amosita Crocidolita Tremolita | 77536-66-4 77536-67-5 12172-73-5 12001-28-4 77536-68-6 | Industrial Industrial Industrial Industrial Industrial |

Polibromobifenilos (PBB) | 36355-01-8 (hexa-) 27858-07-7 (octa-) 13654-09-6 (deca-) | Industrial |

Policlorobifenilos (PCB) * | 1336-36-3 | Industrial |

Policloroterfenilos (PCT) | 61788-33-8 | Industrial |

Tetraetilo de plomo | 78-00-2 | Industrial |

Tetrametilo de plomo | 75-74-1 | Industrial |

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo) | 126-72-7 | Industrial |

* La exportación de estas sustancias está prohibida de conformidad con las disposiciones del artículo 14, apartado 2, y del anexo V del presente Reglamento.

# Sólo se indican los números CAS de los compuestos originales.

ANEXO II

NOTIFICACIÓN DE UN PRODUCTO QUÍMICO PROHIBIDO O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDO A LA SECRETARÍA DEL CONVENIO

Información que ha de adjuntarse a las notificaciones de conformidad con el artículo 10

Las notificaciones deben incluir:

107. Propiedades, identificación y usos

(a) Nombre común,

(b) Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida [por ejemplo, la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC)], si tal nomenclatura existe

(c) Nombres comerciales y nombres de los preparados

(d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), número del código aduanero del sistema armonizado y otros números

(e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación

(f) Uso o usos del producto químico:

en la Unión Europea,

en otras partes (si se conocen)

(g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas

108. Medida reglamentaria firme

(a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme:

(i) Resumen de la medida reglamentaria firme

(ii) Referencia al documento reglamentario

(iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme

(iv) Indicación de si la medida reglamentaria firme se ha tomado sobre la base de una evaluación de riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, con referencia a la documentación pertinente

(v) Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente

(vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme

(b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

(i) Uso o usos prohibidos por la medida reglamentaria firme

(ii) Uso o usos que siguen autorizados

iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas

(c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones

(d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir lo siguiente:

(i) Evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme

(ii) Información sobre las eventuales alternativas y, sus riesgos relativos, tales como:

- Estrategias de gestión integrada de las plagas

- Prácticas y procesos industriales, incluidas las tecnologías menos contaminantes

- ANEXO III

NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN

Información que ha de adjuntarse de conformidad con el artículo 7

109. Identidad de la sustancia que va a exportarse:

(a) Nombre según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada

(b) Otros nombres (p. ej., denominación ISO, nombre usual, comercial, abreviaturas)

(c) Números EINECS y CAS

(d) Número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas) y código de la Nomenclatura Combinada

(e) Principales impurezas de la sustancia, cuando sean especialmente significativas

110. Identidad del preparado que va a exportarse:

(a) Nombre comercial o designación del preparado

(b) Para cada sustancia relacionada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el punto 1

(c) Número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas) y código de la Nomenclatura Combinada

111. Información sobre la exportación:

(a) País de destino

(b) País de procedencia

(c) Fecha prevista de la primera exportación en el año en curso

(d) Cantidad estimada del producto químico que va a exportarse al país correspondiente ese año

(e) Uso previsto en el país de destino, si se conoce, con información sobre la(s) categoría(s) según el Convenio de Rotterdam en que se incluye su uso

(f) Nombre, dirección y otros datos pertinentes del importador o empresa importadora

(g) Nombre, dirección y otros datos pertinentes del exportador o empresa exportadora

112. Autoridades nacionales designadas:

(a) Nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en la Unión Europea de quien pueda obtenerse información más detallada

(b) Nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en el país importador

113. Información sobre precauciones que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y los consejos de seguridad

114. Resumen de las propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas

115. Uso del producto químico en la Unión Europea:

(a) Usos y categoría(s) en virtud del Convenio de Rótterdam y subcategoría(s) de la Comunidad sujetas a medidas de control (prohibición o restricción rigurosa)

(b) Usos para los cuales el producto químico no está prohibido ni rigurosamente restringido

(Categorías y subcategorías de uso tal como se definen en el anexo I del Reglamento)

(c) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas

116. Información sobre las medidas preventivas que deben tomarse para limitar la exposición al producto químico y reducir sus emisiones

117. Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones

Resumen de la información proporcionada en el anexo II, punto 2, letras a), c) y d).

Información complementaria facilitada por la Parte exportadora por considerarla importante o información complementaria especificada en el anexo II, solicitada por la Parte importadora.

ANEXO IV

INFORMACIÓN QUE LAS AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN FACILITAR A LA COMISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9

118. Resumen de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias y preparados) incluidos en el anexo I que se hayan exportado en el año precedente

(a) Año en el que se ha producido la exportación

(b) Cuadro recapitulativo de las cantidades de productos químicos exportados (en forma de sustancias y preparados).

producto químico | País importador | Cantidad de sustancia |

… |

… |

… |

119. Lista de importadores

Producto químico | País importador | Importador o empresa importadora | Dirección y otros datos pertinentes del importador o empresa importadora |

ANEXO V

PRODUCTOS QUÍMICOS Y ARTÍCULOS SUJETOS A PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN

(Artículo 14)

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación | Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.) |

Jabón de tocador que contiene mercurio | Códigos NC 3401 11 00, 3401 19 00, 3401 20 10, 3401 20 90, 3401 30 00 |

Contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo | Aldrina | Nº CE 206-215-8, nº CAS 309-00-2, código NC 2903 59 90 |

Clordano | Nº CE 200-349-0, nº CAS 57-74-9, código NC 2903 59 90 |

Dieldrina | Nº CE 200-484-5, nº CAS 60-57-1, código NC 2910 90 00 |

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil) etano | Nº CE 200-024-3, nº CAS 50-29-3, código NC 2903 62 00 |

Endrina | Nº CE 200-775-7, nº CAS 72-20-8, código NC 2910 90 00 |

Heptacloro | Nº CE 200-962-3, nº CAS 76-44-8, código NC 2903 59 90 |

Hexaclorobenceno | Nº CE 200-273-9, nº CAS 118-74-1, código NC 2903 62 00 |

Mirex | Nº CE 219-196-6, nº CAS 2385-85-5, código NC 2903 59 90 |

Toxafeno (canfecloro) | Nº CE 232-283-3, nº CAS 8001-35-2, código NC 3808 10 20 |

Policlorobifenilos (PCB) | Nº CE 215-648-1 y otros, nº CAS 1336363 y otros, nº NC 2903 69 90 |

ANEXO VI

LISTA DE LAS PARTES EN EL CONVENIO QUE SOLICITAN INFORMACIÓN SOBRE LOS MOVIMIENTOS EN TRÁNSITO DE PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO PIC

(Artículo 15 del presente Reglamento)

País | Información solicitada |

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (para sustituir el Reglamento (CE) n° 304/2003).

2. MARCO GPA/PPA (GESTIÓN/PRESUPUESTACIÓN POR ACTIVIDADES)

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s):

Medio ambiente (código PPA 0703: aplicación de la política y la legislación comunitarias relativas al medio ambiente).

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa [antiguas líneas BA]), incluidas sus denominaciones:

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

3.3. Características presupuestarias:

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

GO/GNO | CD[34]CND[35] | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | Nº […] |

GOGNO | CD/CND | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | Nº […] |

4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 y ss. | Total |

Gastos operativos[36] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a |

Créditos de pago (CP) | b |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[37] |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a+c |

Créditos de pago | b+c |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[38] |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.648 |

Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e |

Coste financiero indicativo total de la intervención |

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.648 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.648 |

Desglose de la cofinanciación

Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicar en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (puede añadir líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación):

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total |

…………………… | f |

TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f |

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[39] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

Antes de la acción[Año n-1] | Situación después de la acción |

Cantidad total de recursos humanos | 1 AST | 1 AST | 1 AST | 1 AST | 1 AST | 1 AST |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

Se trata de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente en los países importadores, especialmente en los países en desarrollo, frente a los productos químicos peligrosos, y en particular, de garantizar que se facilite a estos países información adecuada sobre las exportaciones comunitarias y que no se exporten, sin el consentimiento expreso de los países importadores, determinados productos químicos que están sujetos al procedimiento PIC internacional en virtud del Convenio de Rotterdam, ni los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la UE con arreglo a dicho Convenio. Para ello se necesitan recursos humanos adicionales que desarrollen un sistema armonizado con una mayor implicación de la Comisión a la hora de solicitar y obtener consentimientos expresos de los países importadores, de recopilar y almacenar la información pertinente mejorando la base de datos existente y haciendo que todas las partes interesadas puedan acceder a dicha información.

5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

Sin implicación comunitaria, se mantendría el procedimiento actual de consentimiento expreso (con la participación de los Estados miembros), que da lugar a solapamientos y duplicaciones de esfuerzos innecesarios, a confusión en los países importadores y a posibles riesgos de incoherencia en el enfoque adoptado.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

Se trata de alcanzar procedimientos más fluidos, que permitan mantener la protección de la salud humana y del medio ambiente en los países importadores sin imponer unas cargas desproporcionadas a los exportadores y a las autoridades competentes. En particular, el sistema debería ofrecer más transparencia y coherencia y contribuir a reducir los plazos en la tramitación de los expedientes. El índice de respuestas a las solicitudes y el plazo necesario para ello constituirán indicadores para evaluar la aplicación del sistema y sus efectos.

5.4. Método de ejecución (indicativo)

X Gestión centralizada

X directa, por la Comisión

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero

( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Comentarios:

6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de seguimiento

La aplicación será objeto de un control permanente por parte de la Comisión y de los Estados miembros en reuniones periódicas con las autoridades competentes.

Se solicitará de los Estados miembros que informen periódicamente sobre el funcionamiento de todos los procedimientos que establece el Reglamento. La Comisión recopilará esa información junto con un informe sobre el desempeño de sus funciones en virtud del Reglamento y presentará un informe global de síntesis al Parlamento y al Consejo.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

Véase el primer informe sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 304/2003 hasta la fecha, que se adjunta a esta propuesta, y que confirma que el procedimiento de consentimiento expreso no funciona tan bien como el resto del Reglamento.

6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

Evaluación periódica en reuniones con las autoridades competentes de los Estados miembros.

7. Medidas antifraude

8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

Funcionarios o agentes temporales[42] (XX 01 01) | A*/AD |

B*, C*/AST | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |

Personal financiado[43] con cargo al artículo XX 01 02 |

Personal financiado[44] con cargo al artículo XX 01 04/05 |

TOTAL | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

Transmisión a los países importadores de las solicitudes de consentimiento expreso; envío de información adicional, si procede; envío de recordatorios, etc.; en su caso, interpretación de respuestas; comunicación a las partes interesadas y registro de información en una base de datos.

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar

( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

X Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

( Puestos necesarios en el año 2007, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa |

- intramuros |

- extramuros |

Total asistencia técnica y administrativa |

8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 y ss. |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) |

Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 | 0.108 |

Cálculo − Funcionarios y agentes temporales |

El salario normal para 1 AST según se contempla en el punto 8.2.1 es de 0,108 millones de euros. |

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 |

… |

8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) |

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

XX 01 02 11 01 - Misiones |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias |

XX 01 02 11 03 - Comités[46] |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información |

2. Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) |

3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) |

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia |

… |

Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán mediante la asignación concedida a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual.[pic][pic][pic]

[1] DO L 67 de 6.3.2003, p. 1.

[2] Asunto C-178/03.

[3] Asunto C-94/03 – Comisión contra Consejo.

[4] DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

[5] DO L 299 de 28.10.2006, p.23.

[6] DO L 136, 24.5.2006, p. 9.

[7] Decisión 1999/468/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[8]

[9]

[10]

[11] DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 777/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 9).

[12] DO L 251 de 29.8.1992, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 300/2002 de la Comisión (DO L 52 de 22.2.2002, p. 1).

[13] Aún no publicada en la Recopilación.

[14] …

[15] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[16] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

[17] DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.

[18] DO L 200 de 30.07.1999, p. 1.

[19] DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

[20] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

[21] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

[22] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

[23] DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.

[24] DO L 186 de 30.6.1989, p. 23.

[25] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

[26] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

[27] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

[28] DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

[29] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

[30] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

[31] DO L 76 de 22.3.1991, p. 35.

[32] DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

[33] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

[34] Créditos disociados.

[35] Créditos no disociados; en lo sucesivo, CND.

[36] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

[37] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[38] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 o xx 01 05.

[39] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[40] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.

[41] Según se describe en el punto 5.3.

[42] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[43] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[44] Coste incluido en el importe de referencia.

[45] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

[46] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.