Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (Versión codificada) /* COM/2006/0722 final - COD 2006/0024 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 27.11.2006 COM(2006)722 final 2006/0241(COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los actos que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 1017/68 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II del Reglamento codificado. 1017/68 (adaptado) 2006/0241(COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 71 y 83 , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[7], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable[8], ha sido modificado en diversas ocasiones[9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. 1017/68 Considerando 3 (2) Las normas sobre la competencia aplicables a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable constituyen uno de los elementos de la política común de transportes, así como de la política económica general. 1017/68 Considerando 4 (3) Conviene que las normas sobre la competencia aplicables a estos sectores tengan en cuenta aspectos especiales de los transportes. 1017/68 Considerando 5 (4) Dado que las normas sobre la competencia para los transportes constituyen una excepción a las normas sobre la competencia generales, es necesario que las empresas estén en condiciones de saber qué reglamentación es aplicable en cada caso específico. 1017/68 Considerando 6 (5) El régimen de competencia para los transportes debe incluir, en la misma medida, la financiación o la adquisición en común de material para la explotación en común de ciertos grupos de empresas, así como ciertas operaciones de auxiliares de transporte para los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable. 1017/68 Considerando 7 (6) Para evitar que el comercio entre Estados miembros quede afectado y que la competencia en el interior del mercado interior sea falseada, conviene prohibir en principio, para los tres tipos de transporte antedichos, aquellos acuerdos entre empresas, aquellas decisiones de asociaciones de empresas y aquellas prácticas concertadas entre empresas, así como aquella explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, que pudieran tener tales efectos. 1017/68 Considerando 8 (7) Algunos tipos de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes, que tienen sólo por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, pueden quedar al margen de la prohibición de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, dado que contribuyen a mejorar la productividad. A la luz de la experiencia y tras la aplicación del presente Reglamento, el Consejo podrá modificar, a propuesta de la Comisión, la lista de esos tipos de acuerdos. 1017/68 Considerando 9 (8) Para favorecer una mejora de la estructura en ocasiones demasiado dispersa de la profesión en los sectores de los transportes por carretera y por vía navegable, conviene asimismo eximir de la prohibición aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas tendentes a la creación y funcionamiento de agrupaciones de empresas de esos dos tipos de transporte, que tengan por objeto la ejecución de actividades de transporte, incluida la financiación o adquisición en común de material o suministro de transporte para la explotación en común. Esta exención de carácter general sólo puede ser acordada siempre que la capacidad de carga de una agrupación no rebase un máximo fijado y que la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación no rebase ciertos límites establecidos, de forma que se evite que una de ellas disfrute de una posición dominante en el interior de la agrupación. La Comisión debe, sin embargo, conservar la posibilidad de intervenir si, eventualmente, tales acuerdos tuvieran efectos incompatibles con las condiciones previstas para que un acuerdo, decisión y práctica concertada pueda ser reconocida como lícita, y constituyeran un abuso de la exención. No obstante, el hecho de que la agrupación disponga de una capacidad total de carga superior al máximo fijado, o de que no se pueda beneficiar de la exención de carácter general, en razón de la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación, no excluye, con tal de que pueda constituir un acuerdo, una decisión o una práctica concertada lícita en la medida en que responda a las condiciones exigidas a tal fin por el presente Reglamento. 1017/68 Considerando 14 (9) Corresponde en primer lugar a las empresas evaluar por sí mismas las ventajas, en sus acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, de los efectos restrictivos de la competencia o de los efectos económicamente beneficiosos que se admiten como justificación de estas restricciones y, por esa vía, apreciar bajo su propia responsabilidad el carácter lícito o ilícito de esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. 1017/68 Considerando 15 (10) Conviene, por tanto, permitir a las empresas concluir y aplicar acuerdos sin tener que hacerlos públicos, exponiéndolos así al riesgo de nulidad retroactiva en el caso en que esos acuerdos llegaran a ser examinados sobre la base de una queja o una intervención de oficio de la Comisión, pero sin perjudicar la posibilidad de que esos acuerdos sean declarados lícitos retroactivamente en la hipótesis de tal examen a posteriori. 1017/68 HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación En el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto la fijación de precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, el reparto de los mercados de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la definición del artículo 3, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos. 1017/68 Art. 3 1/2003 Punto 2 del art. 36 Artículo 2 Excepción legal para los acuerdos técnicos La prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante: a) la aplicación uniforme de normas y tipos para el material, suministros para transportes, medios de transporte e instalaciones fijas; b) el intercambio o la utilización en común, para la explotación de los transportes, de personal, material, medios de transporte e instalaciones fijas; c) la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia; d) el despacho de transportes efectuado a través de una sola modalidad de transporte por los itinerarios más racionales desde el punto de vista de la explotación; e) la coordinación de los horarios de transporte sobre itinerarios sucesivos; f) el agrupamiento de remesas aisladas; g) el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte. 2. La Comisión presentará, eventualmente, al Consejo aquellas propuestas tendentes a incrementar o reducir la lista recogida en el apartado 1. 1017/68 Art. 4 1/2003 Letra a) del punto 3 del art. 36 Artículo 3 Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas 1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado quedarán exentos de la prohibición establecida por dicho artículo cuando tengan por objeto: a) la constitución y puesta en funcionamiento de agrupaciones de empresas de transporte por carretera o por vía navegable para llevar a cabo actividades de transporte; b) la financiación o adquisición en común de material o suministros directamente vinculados a la prestación del servicio de transporte, en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de esas agrupaciones; y cuando la capacidad de carga total del grupo no rebase: i) 10 000 Tm. para transporte por carretera; ii) 500 000 Tm. para transportes por vía navegable. La capacidad individual de cada empresa que se adhiera a la agrupación no podrá rebasar 1 000 Tm. para los transportes por carretera o 50 000 Tm. para los transportes por vía navegable. 1/2003 Letra b) del punto 3 del art. 36 2. Si la aplicación de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 implicare, en determinados casos, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, las empresas y asociaciones de empresas podrán ser obligadas a hacer cesar esos efectos. Artículo 4 Derogación Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1017/68, excepto el apartado 3 del artículo 13, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 antes del 1 de mayo de 2004 hasta la fecha de expiración de dichas decisiones. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II. 1017/68 Art. 30 Artículo 5 Entrada en vigor, acuerdos existentes 1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Acta de adhesión de 2003, p. 344 2. La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia o en la fecha de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que, por el hecho de la adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 81, siempre que, en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 1017/68 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ANEXO I Parte A Reglamento derogado con su modificación Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo (DO L 175 de 23.7.1968, p. 1) | Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) | Únicamente el artículo 36 | Parte B Modificacio nes sucesivas no derogadas Acta de adhesión de 1972 | Acta de adhesión de 1979 | Acta de adhesión de 1994 | Acta de adhesión de 2003 | _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) nº 1017/68 | Presente Reglamento | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 3 | Artículo 2 | Artículo 4, apartado 1, primer párrafo, primera frase introductoria, primer guión | Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, primera frase introductoria, letra a) | Artículo 4, apartado 1, primer párrafo, primera frase introductoria, segundo guión | Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, primera frase introductoria, letra b) | Artículo 4, apartado 1, primer párrafo, segunda frase introductoria, primer guión | Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, segunda frase introductoria, inciso i) | Artículo 4, apartado 1, primer párrafo, segunda frase, segundo guión | Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, segunda frase introductoria, inciso ii) | Artículo 4, apartado 1, segundo párrafo | Artículo 3, apartado 1, segundo párrafo | Artículo 4, apartado 2 | Artículo 3, apartado 2 | - | Artículo 4 | Artículo 30, apartado 1 | Artículo 5, apartado 1 | Artículo 30, apartado 3, segundo párrafo | Artículo 5, apartado 2 | Artículo 31 | - | - | Anexo I | - | Anexo II | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO L 175 de 23.7.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [9] Véase Anexo I.