52006PC0664




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.11.2006

COM(2006)664 final

2006/0222(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

(Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE)[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 83/477/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los apartados antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo III de la Directiva codificada.

83/477/CEE (adaptado)

2006/0222(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 2 de su artículo 137 ,

Vista la propuesta de la Comisión, establecida previa consulta al Comité consultivo para la seguridad la higiene y la protección de la salud en el trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE)[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

98/24/CE Considerando 3

(2) La mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo es un objetivo que no debe subordinarse a consideraciones puramente económicas.

98/24/CE Considerando 4

(3) El respeto de disposiciones mínimas sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos no sólo garantiza la protección de la salud y la seguridad de cada trabajador individual, sino que también establece un nivel de protección mínimo para todos los trabajadores de la Comunidad que evitará toda distorsión de la competencia.

98/24/CE Considerando 5

(4) Debe establecerse para el conjunto de la Comunidad un nivel uniforme de protección frente a los riesgos relacionados con los agentes químicos y dicho nivel de protección no debe fijarse mediante disposiciones preceptivas detalladas, sino mediante un marco de principios generales que permita a los Estados miembros aplicar uniformemente las disposiciones mínimas.

83/477/CEE Considerando 3

(5) El amianto es un agente nocivo presente en gran número de situaciones laborales y, por consiguiente, gran número de trabajadores están expuestos a un riesgo potencial de su salud. La crocidolita está considerada como un tipo de amianto particularmente peligroso.

83/477/CEE Considerandos 1 y 4 (adaptado)

(6) Los conocimientos científicos actualmente disponibles no permiten establecer un nivel por debajo del cual los riesgos de salud no existan, únicamente reduciendo la exposición al amianto se disminuirá el riesgo de enfermedades relacionadas con él. Por consiguiente, es necesario prever la elaboración de medidas específicas armonizadas para la protección de los trabajadores contra el amianto. La presente Directiva incluye prescripciones mínimas que serán revisadas en base a la experiencia adquirida y a la evolución de la técnica en esta materia.

83/477/CEE Considerando 5

(7) La microscopia óptica, aun cuando no permite el recuento de las fibras más finas nocivas para la salud, es el método más corriente para la medida con regularidad del amianto.

83/477/CEE Considerando 6 (adaptado)

(8) Las medidas preventivas para la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto y del compromiso previsto para los Estados miembros en materia de vigilancia de la salud de dichos trabajadores son importantes .

2003/18/CE Considerando 6 (adaptado)

(9) A fin de garantizar la claridad en la definición de las fibras, deben definirse éstas en términos de mineralogía o por su número CAS (Chemical Abstract Service).

2003/18/CE Considerando 7

(10) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias en materia de comercialización y utilización de amianto, la limitación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe contribuir sustancialmente a prevenir las enfermedades relacionadas con dicha exposición.

2003/18/CE Considerando 8

(11) El sistema de notificación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe adaptarse a las nuevas situaciones de trabajo.

2003/18/CE Considerando 9

(12) Es preciso excluir las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen fibras de amianto añadidas deliberadamente, habida cuenta de su nivel de exposición elevado y difícil de prevenir.

2003/18/CE Considerando 10 (adaptado)

(13) A la luz de los conocimientos técnicos más recientes, conviene definir la metodología de toma de muestras para la medición de la concentración de amianto en el aire, así como el método de recuento de las fibras.

2003/18/CE Considerando 11 (adaptado)91/382/CEE Considerando 6

(14) Si bien aún no se ha podido determinar el nivel por debajo del cual la exposición al amianto no entraña riesgo de cáncer, es oportuno mejorar la protección de los trabajadores y reducir al mínimo el porcentaje de los valores límite de exposición profesional al amianto.

2003/18/CE Considerando 12

(15) Es preciso que los empresarios estén obligados a determinar, antes de iniciar el proyecto de retirada del amianto, la existencia o posible existencia de amianto en edificios o instalaciones y a comunicar esta información a las demás personas que pudieran estar expuestas al amianto a través de su utilización, mantenimiento u otras actividades dentro de los edificios o encima de los mismos.

2003/18/CE Considerando 13

(16) Es indispensable velar por que las obras de demolición o de retirada del amianto sean efectuadas por empresas que conozcan todas las precauciones que se deben tomar para la protección de los trabajadores.

2003/18/CE Considerando 14

(17) Debe garantizarse una formación específica a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto, a fin de contribuir significativamente a reducir los riesgos derivados de dicha exposición.

2003/18/CE Considerando 16 (adaptado)

(18) Con objeto de detectar precozmente las patologías relacionadas con el amianto deberán actualizarse, a la luz de los conocimientos médicos más avanzados, las recomendaciones prácticas para la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos.

2003/18/CE Considerando 17

(19) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, mejorar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

2003/18/CE Considerandos 18 y 19 (adaptado)

(20) Las disposiciones que figuran en la presente Directiva constituyen un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior. Dichas disposiciones se han reducido al mínimo, a fin de no imponer una carga inútil para la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

(21) La presente Directiva no altera las obligaciones de los Estados miembros en materia de transposición al Derecho interno de las Directivas indicadas en el anexo II, parte B.

83/477/CEE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al amianto, así como la prevención de tales riesgos.

Establece el valor límite de dicha exposición , así como otras disposiciones especiales.

2. La presente Directiva no va en menoscabo de la facultad que tienen los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que garanticen una protección más completa de los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a la sustitución del amianto por productos menos peligrosos.

2003/18/CE Punto 2 del art. 1

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, el término «amianto» designa a los silicatos fibrosos siguientes:

a) actinolita amianto, no 77536-66-4 del CAS[9];

b) grunerita amianto (amosita), no 12172-73-5 del CAS[10];

c) antofilita amianto, no 77536-67-5 del CAS[11];

d) crisotilo, no 12001-29-5 del CAS[12];

e) crocidolita, no 12001-28-4 del CAS[13];

f) tremolita amianto, no 77536-68-6 del CAS[14].

83/477/CEE

Artículo 3

1. La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén expuestos — o puedan estarlo — durante su trabajo al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan.

2. Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores al polvo de amianto o de materiales que lo contengan.

2003/18/CE Letra a) del punto 3 del art. 1 (adaptado)

3. Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo a que se refiere el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, los artículos 4, 18 y 19 podrán no aplicarse cuando se trabaje:

a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales sólo se trabaje con materiales no friables;

b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz;

c) en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto;

d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.

2003/18/CE Letra b) del punto 3 del art. 1

4. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el apartado 3.

83/477/CEE (adaptado)

5. La evaluación a que se refiere el apartado 2 es objeto de consulta por parte de los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento, y revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo.

Artículo 4

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3, se toman las medidas a que se refieren los apartados 2 a 5 .

2. Las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 deben ser objeto de un sistema de notificación controlado por la autoridad responsable del Estado miembro.

2003/18/CE Letra a) del punto 4 del art. 1 (adaptado)

3. La notificación a la que se refiere el apartado 2 deberá ser realizada por el empresario a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:

a) de la ubicación del lugar de trabajo;

b) del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado;

c) de las actividades realizadas y los procedimientos empleados;

d) del número de trabajadores implicados;

e) de la fecha de inicio de las obras y de su duración;

f) de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.

83/477/CEE (adaptado)

4. Los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento deberán tener acceso al documento objeto de la notificación contemplada en el apartado 2 relativa a su empresa o establecimiento de conformidad con las legislaciones nacionales.

2003/18/CE Letra b) del punto 4 del art. 1

5. Siempre que una modificación en las condiciones de trabajo pueda provocar un aumento significativo de la exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que contengan amianto, deberá efectuarse una nueva notificación.

91/382/CEE Punto 2 del art. 1

Artículo 5

Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm3) que contengan amianto.

2003/18/CE Punto 5 del art. 1 (adaptado)

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, estarán prohibidas las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.

2003/18/CE Punto 6 del art. 1 (adaptado)

Artículo 6

Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la exposición de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo debe quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo del valor límite fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:

a) el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan deberá ser el menor posible;

b) los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire;

c) todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad;

d) el amianto o los materiales de los que se desprendan polvo de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados;

e) los desechos deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto; esta medida no es aplicable a las actividades de minería; posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo[15].

2003/18/CE Punto 7 del art. 1

Artículo 7

1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.

2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan.

3. Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores y/o sus representantes en la empresa.

4. La toma de muestras deberá ser efectuada por personal que tenga las cualificaciones exigidas. Dichas muestras deberán ser seguidamente analizadas con arreglo al apartado 6 en laboratorios debidamente equipados para el recuento de las fibras.

5. La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.

6. El recuento de las fibras se efectuará preferentemente mediante microscopio con dispositivo para contraste de fase (PCM) con arreglo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1997[16] o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.

Para la medición del amianto en el aire contemplada en el apartado 1 se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros y una anchura inferior a tres micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.

2003/18/CE Punto 8 del art. 1

Artículo 8

Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).

91/382/CEE Punto 5 del art. 1

Artículo 9

98/24/CE Letra b) del apartado 2 del art. 13 (adaptado)

Las modificaciones necesarias para adaptar el anexo I de la presente Directiva al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo[17].

83/477/CEE

2003/18/CE Letra a) del punto 10 del art. 1

Artículo 10

1. Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.

No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.

2. Al objeto de verificar la eficacia de las medidas a que se refiere el primer párrafo del apartado 1, se procederá de inmediato a una nueva medición del contenido de amianto en el aire.

2003/18/CE Letra b) del punto 10 del art. 1

3. Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección individual, éste no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario. Durante los trabajos que requieren el uso de un equipo respiratorio de protección individual se preverán las pausas pertinentes, en función de la carga física y climatológica, y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores y/o sus representantes con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales.

2003/18/CE Punto 11 del art. 1

Artículo 11

Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios deberán adoptar —si es necesario, recabando información de los propietarios de los locales — todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto.

Si existe la menor duda sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, deberán observarse las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

83/477/CEE

Artículo 12

2003/18/CE Punto 12 del art. 1

Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades, y en particular las siguientes:

a) los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar consigo;

b) se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8;

c) deberá evitarse la dispersión de polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.

83/477/CEE

Los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento serán consultados respecto a dichas medidas antes de emprender las citadas actividades.

Artículo 13

1. Antes del comienzo de los trabajos de demolición o de retirada de amianto y/o de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones, así como de navíos, deberá establecerse un plan de trabajo.

2003/18/CE Punto 13 del art. 1 (adaptado)

2. El plan a que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

Dicho plan deberá prever en particular que :

a) el amianto o los materiales que lo contengan sean eliminados antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en caso de que dicha eliminación cause un riesgo aún mayor a los trabajadores que si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in situ ;

b) el equipo de protección individual a que se refiere la letra a) del párrafo primero del artículo 12 sea suministrado, si es necesario;

c) una vez que hayan terminado las obras de demolición o de retirada del amianto, será necesario asegurarse de que no existen riesgos debidos a la exposición al amianto en el lugar de trabajo, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

91/382/CEE Letra a) del punto 6 del art. 1

A petición de las autoridades competentes, el plan deberá incluir información sobre los siguientes aspectos:

a) índole y duración probable de los trabajos;

b) lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos;

c) métodos empleados, cuando los trabajos impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto;

d) características de los equipos utilizados para:

i) la protección y la descontaminación del personal encargado de los trabajos;

ii) la protección de las demás personas que se encuentren en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.

91/382/CEE Letra b) del punto 6 del art. 1

3. A petición de las autoridades competentes, el plan a que se refiere el apartado 1 deberá notificarse antes del inicio de los trabajos previstos.

2003/18/CE Punto 14 del art. 1

Artículo 14

1. Los empresarios deberán prever una formación apropiada para todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo que contenga amianto. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores.

2. El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, en particular en relación con:

a) las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo;

b) los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;

c) las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;

d) las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección;

e) la función, elección, selección, uso apropiado y limitaciones de los equipos respiratorios;

f) los procedimientos de emergencia;

g) los procedimientos de descontaminación;

h) la eliminación de residuos;

i) las exigencias en materia de vigilancia de la salud.

3. Se deberán elaborar, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada del amianto.

Artículo 15

Antes de efectuar obras de demolición o de retirada del amianto, las empresas deberán demostrar su capacidad en este ámbito con pruebas establecidas de conformidad con la legislación y/o con las prácticas nacionales.

83/477/CEE

Artículo 16

1. Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3, se tomarán las medidas apropiadas para:

a) que los lugares donde dichas actividades tengan lugar:

i) estén claramente delimitados y señalados por paneles;

ii) no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que, por razón de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellos;

iii) sean objeto de la prohibición de fumar;

b) que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto;

c) que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados; que los mencionados trajes de trabajo o de protección no salgan de la empresa; pueden, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre que ésta no proceda directamente a la limpieza; en este caso el transporte de ropa debe efectuarse en recipientes cerrados;

d) que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra;

e) que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas, incluyendo duchas en caso de operaciones polvorientas;

f) que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una nueva utilización.

2. El costo de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores.

Artículo 17

1. Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán tomarse las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores así como a sus representantes en la empresa o establecimiento, una información adecuada relativa a:

a) los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan;

b) la existencia de valores límite reglamentarios y la necesidad de una vigilancia de la atmósfera;

c) las prescripciones relativas a las medidas de higiene, incluida la necesidad de no fumar;

d) las precauciones que se han de tomar respecto a la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;

e) las precauciones especiales destinadas a reducir al mínimo la exposición al amianto.

2. Además de las medidas a que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3, se tomarán medidas para que:

a) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones relativas al significado de dichos resultados;

2003/18/CE Punto 15 del art. 1

b) si los resultados superan el valor límite fijado en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en el seno de la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.

83/477/CEE (adaptado)

98/24/CE Letra c) del apartado 2 del art. 13

Artículo 18

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3, se tomarán las medidas a que se refieren los apartados 2 a 5 .

2. Cada trabajador debe ser sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición al polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

Dicho reconocimiento debe incluir un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden referirse para la vigilancia clínica de los trabajadores; dichas recomendaciones serán adaptadas en función de los progresos técnicos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE .

Deberá realizarse una nueva revisión cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición.

Debe confeccionarse un historial médico individual, de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador.

3. Posteriormente a la vigilancia clínica a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2, el médico o autoridad responsable de dicha vigilancia médica de los trabajadores debe, de acuerdo con las legislaciones nacionales, pronunciarse sobre o determinar las eventuales medidas individuales de protección o prevención que se han de tomar.

Dichas medidas pueden incluir, llegado el caso, el retiro del trabajador afectado de toda exposición al polvo de amianto o de materiales que lo contengan;

2003/18/CE Punto 16 del art. 1

4. Deberán suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición.

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores podrá indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras la exposición, durante el tiempo que considere necesario para la protección de la salud del interesado.

Esta vigilancia médica continuada se efectuará de conformidad con la legislación y/o las prácticas nacionales.

83/477/CEE (adaptado)

5. el trabajador o el empresario pueden solicitar la revisión de los reconocimientos a que se refiere el apartado 2, de acuerdo con las legislaciones nacionales.

Artículo 19

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 4 .

2. Los trabajadores encargados de realizar las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deben ser inscritos por parte del empresario, en un registro que indique la naturaleza y la duración de su actividad, así como la exposición a la que han estado sometidos. El médico y/o la autoridad responsable de la vigilancia médica tendrán acceso a dicho registro. Cada trabajador interesado tendrá acceso a sus propios resultados y/o sus representantes en la empresa o establecimiento deben tener acceso a las informaciones colectivas anónimas que pueda haber en dicho registro.

2003/18/CE Punto 17 del art. 1 (adaptado)

3. El registro a que se refiere el apartado 2 y los historiales médicos individuales contemplados en el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 18 deben conservarse durante un mínimo de 40 años después de terminada la exposición, de acuerdo con la legislación y/o las prácticas nacionales.

2003/18/CE Punto 18 del art. 1 (adaptado)

4. Los documentos indicados en el apartado 3 serán puestos a disposición de la autoridad responsable en caso de que la empresa cese su actividad, con arreglo a lo establecido en la legislación y/o las prácticas nacionales.

2003/18/CE Punto 19 del art. 1

Artículo 20

Los Estados miembros preverán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionales y disuasorias.

83/477/CEE

Artículo 21

Los Estados miembros deberán tener un registro de los casos reconocidos de asbestosis y mesotelioma.

83/477/CEE (adaptado)

Artículo 22

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la presente Directiva.

Artículo 23

Queda derogada la Directiva 83/477/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 24

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

83/477/CEE

Artículo 25

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

83/477/CEE (adaptado)

ANEXO I

Recomendaciones prácticas para el control clínico de los trabajadores indicadas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 18

1. En el estado actual de conocimientos, la exposición a fibras de amianto puede provocar las siguientes enfermedades:

- asbestosis,

- mesotelioma,

- cáncer de pulmón,

- cáncer gastrointestinal.

2. El médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos al amianto deben conocer las condiciones o las circunstancias a las que está expuesto cada trabajador.

2003/18/CE Punto 21 del art. 1 (adaptado)

3. Los exámenes de la salud de los trabajadores deberán efectuarse de acuerdo con los principios y prácticas de la medicina del trabajo; dichos exámenes deberán incluir por lo menos las siguientes medidas:

- establecimiento del historial médico y profesional del trabajador,

- entrevista personal,

- examen clínico general y en particular del tórax,

- pruebas de la función respiratoria (espirometría y curva flujo-volumen).

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia de la salud deberá decidir, a la luz de los conocimientos más recientes en el ámbito de la medicina del trabajo, sobre la conveniencia de realizar otros exámenes, como citologías de esputos, radiografías de tórax o una tomodensitometría.

_____________

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 23)

Directiva 83/477/CEE del Consejo (DO L 263 de 24.9.1983, p. 25) |

Directiva 91/382/CEE del Consejo (DO L 206 de 29.7.1991, p. 16) |

Directiva 98/24/CE del Consejo (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11) | Únicamente su artículo 13 |

Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno (contemplados en el artículo 23)

Directiva | Plazo de transposición |

83/477/CEE | 1 de enero de 1987[18] |

91/382/CEE | 1 de enero de 1993[19] |

98/24/CE | 5 de mayo de 2001 |

2003/18/CE | 14 de abril de 2006 |

_____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 83/477/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 |

Artículo 1, apartado 2 | _____ |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, apartado 2 |

Artículo 2, guiones primero a sexto | Artículo 2, letras a) a f) |

Artículo 3, apartados 1 a 3 | Artículo 3, apartados 1 a 3 |

Artículo 3, apartado 3 bis | Artículo 3, apartado 4 |

Artículo 3, apartado 4 | Artículo 3, apartado 5 |

Artículo 4, frase introductoria | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 4, punto 1 | Artículo 4, apartado 2 |

Artículo 4, punto 2 | Artículo 4, apartado 3 |

Artículo 4, punto 3 | Artículo 4, apartado 4 |

Artículo 4, punto 4 | Artículo 4, apartado 5 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6, puntos 1) a 5) | Artículo 6, letras a) a e) |

Artículos 7 a 8 | Artículos 7 a 8 |

Artículo 9, apartado 2 | Artículo 9 |

Artículo 10 | Artículo 10 |

Artículo 10 bis | Artículo 11 |

Artículo 11, apartados 1 y 2 | Artículo 12, primer y segundo párrafos |

Artículo 12, apartado 1 | Artículo 13, apartado 1 |

Artículo 12, apartado 2, primer párrafo | Artículo 13, apartado 2, primer párrafo |

Artículo 12, apartado 2, segundo párrafo, primer guión | Artículo 13, apartado 2, segundo párrafo, letra a) |

Artículo 12, apartado 2, segundo párrafo, segundo guión | Artículo 13, apartado 2, segundo párrafo, letra b) |

Artículo 12, apartado 2, segundo párrafo, tercer guión | Artículo 13, apartado 2, segundo párrafo, letra c) |

Artículo 12, apartado 2, tercer párrafo, primer guión | Artículo 13, apartado 2, tercer párrafo, letra a) |

Artículo 12, apartado 2, tercer párrafo, segundo guión | Artículo 13, apartado 2, tercer párrafo, letra b) |

Artículo 12, apartado 2, tercer párrafo, tercer guión | Artículo 13, apartado 2, tercer párrafo, letra c) |

Artículo 12, apartado 2, tercer párrafo, cuarto guión | Artículo 13, apartado 2, tercer párrafo, letra d) |

Artículo 12, apartado 2, tercer párrafo, cuarto guión, primer subguión | Artículo 13, apartado 2, tercer párrafo, letra d), inciso i) |

Artículo 12, apartado 2, tercer párrafo, cuarto guión, segundo subguión | Artículo 13, apartado 2, tercer párrafo, letra d), inciso ii) |

Artículo 12 bis | Artículo 14 |

Artículo 12 ter | Artículo 15 |

Artículo 13, apartado 1, letra a) | Artículo 16, apartado 1, letra a) |

Artículo 13, apartado 1, letra b) | Artículo 16, apartado 1, letra b) |

Artículo 13, apartado 1, letra c), incisos i) y ii) | Artículo 16, apartado 1, letra c) |

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso iii) | Artículo 16, apartado 1, letra d) |

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso iv) | Artículo 16, apartado 1, letra e) |

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso v) | Artículo 16, apartado 1, letra f) |

Artículo 13, apartado 2 | Artículo 16, apartado 2 |

Artículo 14, apartado 1, guiones primero a quinto | Artículo 17, apartado 1, letras a) a e) |

Artículo 15, frase introductoria | Artículo 18, apartado 1 |

Artículo 15, puntos 1) a 4) | Artículo 18, apartados 2 a 5 |

Artículo 16, frase introductoria | Artículo 19, apartado 1 |

Artículo 16, puntos 1) a 3) | Artículo 19, apartados 2 a 4 |

Artículo 16 bis | Artículo 20 |

Artículo 17 | Artículo 21 |

Artículo 18, apartado 1 | _____ |

Artículo 18, apartado 2 | Artículo 22 |

_____ | Artículo 23 |

_____ | Artículo 24 |

Artículo 19 | Artículo 25 |

anexo II | anexo I |

_____ | anexo II |

_____ | anexo III |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del anexo II de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/18/CE del Parlemento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48).

[8] Véase Parte A del anexo II.

[9] Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

[10] Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

[11] Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

[12] Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

[13] Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

[14] Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

[15] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

[16] Determinación de la concentración de fibras en el aire. Método recomendado: microscopía óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana) OMS, Ginebra 1997 (ISBN 92 4 154496 1).

[17] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

[18] Esta fecha se sustituirá por el 1 de enero de 1990 en lo que respecta a las actividades de extracción del amianto.

[19] Para la República Helénica el plazo de transposición de la Directiva será el 1 de enero de 1996. No obstante, la fecha de transposición de las disposiciones relativas a las actividades de extracción del amianto será el 1 de enero de 1996 para todos los Estados miembros y el 1 de enero de 1999 para la República Helénica.