52006PC0636

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y a su almacenamiento seguro {SEC(2006)1369) {SEC(2006)1370} /* COM/2006/0636 final - COD 2006/0206 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.10.2006

COM(2006) 636 final

2006/0206 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y a su almacenamiento seguro

(presentada por la Comisión){SEC(2006)1369){SEC(2006)1370}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1. Objetivos

La propuesta tiene por objeto prohibir la exportación de mercurio metálico de la Comunidad y velar por que este mercurio no vuelva a entrar en el mercado y se almacene de forma segura, de conformidad con las medidas 5 y 9 de la Estrategia comunitaria sobre el mercurio. El propósito fundamental es evitar que se siga alimentando el «fondo mundial» de mercurio ya liberado.

1.2. Contexto general

El 28 de enero de 2005, la Comisión adoptó su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo - Estrategia comunitaria sobre el mercurio[1]. La Estrategia aborda todos los aspectos del ciclo de vida del mercurio y propone veinte medidas, dos de las cuales se ejecutan mediante la presente propuesta.

En la medida 5 se indica lo siguiente: «Para contribuir de manera proactiva al esfuerzo organizado a escala mundial que se propone para reducir paulatinamente la producción primera de mercurio e impedir que los excedentes vuelvan a reintroducirse en el mercado, […] la Comisión proyecta proponer una modificación del Reglamento (CE) nº 304/2003 destinada a ir reduciendo paulatinamente las exportaciones de mercurio de la Comunidad hasta eliminarlas totalmente en 2011» .

Conforme a la medida 9, « la Comisión adoptará medidas para fomentar el almacenamiento del mercurio de la industria cloroalcalina, según un calendario coherente con la proyectada eliminación progresiva de las exportaciones de mercurio de aquí a 2011. En primer lugar, la Comisión examinará la posibilidad de llegar a un acuerdo con la industria ».

El 24 de junio de 2005, el Consejo adoptó sus conclusiones acerca de la Estrategia sobre el mercurio en que acogía con satisfacción la Comunicación de la Comisión y hacía hincapié en « la importancia que reviste la propuesta de poner fin gradualmente a las exportaciones de mercurio desde la Comunidad» . También instaba a la Comisión a «actuar lo antes posible y […] presentar propuestas adecuadas referentes, en particular, a […] la supresión gradual de las exportaciones de mercurio de la Comunidad y medidas con vistas al almacenamiento seguro o la eliminación del mercurio generado, entre otros sectores, por la industria cloroalcalina dentro de un calendario coherente con la pretendida eliminación progresiva de las exportaciones de mercurio» .

El 14 de marzo de 2006, el Parlamento Europeo adoptó una resolución que también acogía positivamente la Estrategia, subrayaba «la importancia de una propuesta proactiva de la Comisión, consistente en suprimir progresivamente las exportaciones de mercurio metálico […] de la Comunidad» e instaba a la Comisión a «garantizar que el conjunto del mercurio procedente de la industria cloroalcalina […] quede almacenado en condiciones de seguridad».

Conviene señalar que esta propuesta, aunque se limite a ejecutar las medidas 5 y 9 de la Estrategia, se inscribe en un contexto más amplio. Para alcanzar el objetivo general de una exposición menor al mercurio a escala mundial resultan necesarias medidas internacionales complementarias. El Programa sobre el mercurio del PNUMA, aprobada en 2003[2], constituye un primer marco de acción mundial al respecto. Mediante su Decisión de 2005 sobre la gestión de los productos químicos, el Consejo de Administración del PNUMA pidió a los Gobiernos, el sector privado y las organizaciones internacionales «que adopten medidas sin demora para reducir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que plantea, a escala mundial, el mercurio en productos y procesos de producción» , tales como «la consideración de reducir la producción primaria y la introducción en el comercio de excedentes de oferta de mercurio» [3], entre otras cosas. La propuesta responde perfectamente a esta petición.

La Comisión impulsará su actuación en el ámbito internacional organizando una conferencia mundial sobre la oferta y la demanda de mercurio los días 26 y 27 de octubre de 2006 en Bruselas, mucho antes de la reunión de 2007 del Consejo de Administración (CA) del PNUMA. Esta iniciativa deberá permitir estudiar cómo avanzar a escala mundial y determinar los intereses comunes con los países no pertenecientes a la UE que se habrán de plantear en el proceso de negociación del CA.

Las medidas sobre productos que contienen mercurio ya puestas en marcha de forma paralela en la UE se abordan en la sección 1.3. Se adoptarán nuevas medidas para afrontar el complejo problema del uso de mercurio en la pequeña minería de oro, sobre todo en los países en vías de desarrollo. Es probable que resulten necesarias a este respecto medidas normativas diferentes de un reglamento del Parlamento y del Consejo.

La UE ya había señalado la necesidad de disponer de un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el mercurio con ocasión de la 23ª reunión del CA en 2005. La cuestión sigue estando en el orden del día y se volverá a debatir en la 24ª reunión del CA en febrero de 2007. La Comisión contribuirá activamente a la elaboración de una posición comunitaria concertada.

La actual propuesta constituye una contribución significativa al objetivo global de reducir la exposición al mercurio, aunque no debe quedarse en una medida puntual. Para que pueda surtir pleno efecto deben complementarla medidas internacionales.

1.3. Disposiciones comunitarias vigentes

En la evaluación de impacto ampliada adjunta a la Comunicación de la Comisión acerca de una Estrategia comunitaria sobre el mercurio (pp. 116 y sig.) figura un panorama completo de la legislación y las medidas comunitarias vigentes o previstas. Se deben añadir a la lista dos actos jurídicos recientes:

- la Directiva 2006/11/CE relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad[4], que trata del mercurio y sus compuestos;

- la Comisión adoptó el 21 de febrero de 2006 una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo relativo a las restricciones a la comercialización de determinados aparatos de medición que contienen mercurio[5]; esta propuesta jurídica ya contribuye a la ejecución de la Estrategia sobre el mercurio (medida 7).

Un panorama completo de la legislación comunitaria que restringe el uso de productos que contienen mercurio figura en la evaluación de impacto ampliada adjunta a la presente propuesta (sección 5.3).

No existe hasta ahora legislación alguna sobre la exportación de mercurio de la Comunidad o su almacenamiento. El Reglamento n° 304/2003 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[6] incluye los jabones cosméticos que contienen mercurio en su anexo V, en el que figuran las sustancias químicas y los artículos sujetos a una prohibición de exportación.

Una condición para figurar en la lista del anexo es que el uso de la sustancia química o del artículo esté prohibido en la Comunidad en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente (artículo 14, apartado 2). El uso de mercurio en la Comunidad está rigurosamente restringido , pero no prohibido , y seguirán existiendo en el futuro algunas aplicaciones marginales. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, a las sustancias químicas y artículos que solo están rigurosamente restringidos no resulta oportuna, porque permitiría la prohibición de exportar un número ilimitado de sustancias. El propósito es limitar al mercurio metálico el alcance de la prohibición prevista de exportación y no el de crear un precedente para otras sustancias. Por esta razón, el Reglamento n° 304/2003 no es la base jurídica adecuada de la prohibición de exportación de mercurio y la Comisión ha decidido establecer un acto aparte.

En la medida en que el mercurio se considere un residuo, entra en el ámbito de la legislación comunitaria vigente sobre residuos: la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, el Reglamento (CEE) nº 259/93 relativo a los traslados de residuos y, dada la amplia definición de «vertedero» en su artículo 2, letra g), la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos. Los mismos actos jurídicos se aplican a los residuos que contienen mercurio. Mientras que el presente Reglamento se propone introducir algunos requisitos suplementarios sobre la manipulación de mercurio, con independencia de si se considera o no residuo, esta parte del acervo medioambiental debe seguir aplicándose, con la única excepción de las disposiciones que impiden el almacenamiento de mercurio metálico.

El mercurio metálico es líquido en condiciones normales de presión y temperatura. La Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos[7] dispone que los residuos líquidos no deben admitirse en los vertederos (artículo 5, apartado 3, letra a). Además, la Decisión 2003/33/CE del Consejo por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos fija unos valores límite de lixiviación que no deben aplicarse al vertido de mercurio metálico. El Reglamento aclara por lo tanto que la obligación prevista de almacenamiento no se opone a esa prohibición ni a los valores límite, en caso de que el mercurio metálico por almacenar se considere un residuo.

1.4. Coherencia con otras políticas y normas

El Reglamento propuesto sirve de complemento a las medidas y legislación comunitarias vigentes en los ámbitos del control de la contaminación industrial, las sustancias químicas (incluida la propuesta REACH), los residuos y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Es también coherente con los objetivos políticos mundiales y concretamente con el Programa sobre el mercurio del PNUMA.

En concreto, se puede señalar que la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (PCIC)[8] contempla la supresión gradual de la tecnología de pila de mercurio, que ya no se reconoce como mejor técnica disponible, en el sector cloroalcalino. La reconversión a otros procesos de producción liberará cantidades considerables de mercurio metálico. La dispersión de este mercurio por todo el mundo para usos diversos, algunos ilícitos, transferiría simplemente fuera de la UE un problema ambiental ya solucionado en la Comunidad. El Reglamento propuesto constituye por tanto un complemento necesario a la Directiva PCIC, evitando los efectos secundarios negativos mundiales de esa supresión progresiva.

Se presta especial atención a la compatibilidad de la prohibición de exportación con las normas de la OMC. El artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) prohíbe imponer restricciones a la importación, la exportación y la venta para la exportación. El artículo XX del GATT establece excepciones a las normas generales del acuerdo en aras de varios objetivos políticos. La justificación de las medidas propuestas conforme a lo dispuesto en el artículo XX del GATT (excepciones generales) se analiza con detalle en la evaluación de impacto (sección 6.11).

Aparte del análisis estrictamente jurídico, conviene observar que la Comisión está mejorando sistemáticamente sus contactos con los países no pertenecientes a la UE pertinentes por su calidad de productores, usuarios y exportadores de mercurio y/o de afectados por problemas de contaminación por mercurio. Una conferencia internacional sobre el mercurio prevista los días 26 y 27 de octubre en Bruselas, con una importante participación de países no adheridos a la UE, dará un nuevo impulso a las negociaciones internacionales, incluso sobre las cuestiones comerciales, mucho antes de la 24ª reunión del Consejo de Administración del PNUMA en 2007, que brindará una oportunidad para mejorar la aplicación del Programa sobre el mercurio del PNUMA.

2. CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

2.1. Consultas

Al tiempo que se elaboraba la Estrategia comunitaria sobre el mercurio, se mantuvieron amplias consultas con las partes interesadas, que se resumen en la sección 11 (pp. 61 y sig.) de la evaluación de impacto ampliada adjunta a la Estrategia.

Además, se celebró otra reunión con las partes interesadas en Bruselas el 8 de septiembre de 2005. La invitación se envió a una amplia gama de interesados, entre los que se contaban los Estados miembros, la industria y ONG medioambientales y sanitarias. Las partes interesadas aportaron, entre otras cosas, lo siguiente[9]:

- Información sobre la situación jurídica en la Unión Europea, sobre los flujos de residuos de mercurio, el reciclado y la recuperación de productos que contienen mercurio (recogidas en los Estados miembros). De esta forma, han proporcionado información útil sobre los flujos y la disponibilidad de mercurio en la Unión Europea antes y después de la prohibición de exportación propuesta.

- En la reunión con las partes interesadas, la Comisión presentó su idea básica sobre la propuesta legislativa prevista y recabó observaciones sobre el alcance exacto de la prohibición de exportación (mercurio metálico, compuestos) y sobre la obligación de almacenamiento (mercurio metálico sólo del sector cloroalcalino o procedente también de otras fuentes), así como sobre las modificaciones necesarias de la Directiva relativa a los vertidos y de otros textos legislativos sobre residuos. La Comisión también pidió más información sobre la valorización o el reciclado de mercurio. Se han celebrado otras reuniones con Eurochlor y con España, el Estado miembro más interesado, para hablar del instrumento previsto y del acuerdo voluntario del sector cloroalcalino.

La información conseguida durante el proceso de consulta se ha incorporado a la evaluación de impacto.

2.2. Evaluación de impacto

La Comunicación acerca de la Estrategia comunitaria sobre el mercurio ya fue completada con una evaluación de impacto ampliada publicada como anexo de la Comunicación[10]. La sección 6 de esta evaluación (pp. 20 y sig.) es también pertinente para la presente propuesta. Además, se ha llevado a cabo una evaluación de impacto suplementaria que se adjunta a ésta.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1. Base jurídica

La propuesta contiene dos elementos básicos: una prohibición de exportación del mercurio metálico, por una parte, y una obligación de almacenamiento del mercurio de una forma segura desde el punto de vista de la salud humana y del medio ambiente, por otra parte. La prohibición de exportación invoca el artículo 133 del Tratado CE como base jurídica apropiada, aunque motiven la medida consideraciones de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de protección de la salud humana y no consideraciones de política comercial. El segundo elemento, la obligación de almacenamiento, incluidas las obligaciones consecuentes de información y notificación, se justifica por las consideraciones de política medioambiental contempladas en el artículo 175 del Tratado CE. De conformidad con las recientes sentencias del TJCE en los asuntos C-94/03 y C-178/03 sobre la aprobación del Convenio de Rotterdam y el Reglamento (CE) n° 304/2003 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, la propuesta invoca los dos artículos 133 y 175 del Tratado CE. Tanto el Convenio de Rotterdam como el Reglamento (CE) n° 304/2003 se caracterizan por una combinación de elementos de política medioambiental y comercial muy similares a la presente propuesta.

3.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

El mercurio es una sustancia sujeta a las normas del mercado interior y, si se considera un residuo, se le aplica la legislación comunitaria sobre los residuos. Por consiguiente, las medidas previstas en el presente instrumento jurídico deben tomarse también a nivel comunitario y no pueden dejarse a la discreción de los Estados miembros.

Las posibilidades de almacenamiento o eliminación pueden variar según los países en función de las circunstancias medioambientales locales, por lo que los requisitos detallados de almacenamiento o eliminación se dejan a la discreción de los Estados miembros, aunque se deben cumplir algunas normas generales .

Las medidas previstas en el presente Reglamento son también necesarias para cumplir los objetivos de la Estrategia sobre los residuos. Evitan cualquier forma de microgestión que podría considerarse problemática desde el punto de vista de la proporcionalidad.

3.3. Instrumentos elegidos

Debido a la limitación a algunas obligaciones directas (prohibición de exportación, obligación de almacenamiento, notificación e intercambio de información), no hace falta ninguna disposición nacional de aplicación. Consecuentemente, el instrumento elegido es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Lo relativo a los detalles del almacenamiento se confía a un compromiso voluntario de la industria.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario.

5. EXPLICACIÓN DETALLADA

La propuesta se ajusta a los principios de «Legislar mejor». Procura ser breve y clara, evitando en lo posible las zonas de sombra susceptibles de interpretaciones contradictorias. Al elegir la terminología se ha intentado mantener la coherencia con el Derecho comunitario vigente. La propuesta consta de nueve artículos.

El artículo 1 establece la obligación de prohibición de las exportaciones, define su ámbito de aplicación y fija una fecha, conforme a la Estrategia sobre el mercurio. El ámbito de aplicación incluye el mercurio metálico, la sustancia de mayor relevancia con mucho desde el punto de vista de la cantidad en comparación con los compuestos de mercurio y los productos que contienen mercurio.

La fecha de entrada en vigor de la prohibición de exportación de mercurio ya fue objeto de un amplio debate en el Parlamento Europeo y el Consejo cuando las dos instituciones examinaron la Estrategia sobre el mercurio. Para la presente propuesta, la Comisión decidió elegir la fecha para la que parece más plausible conseguir el apoyo de la mayoría de los Estados miembros y de otras partes interesadas.

El artículo 2 establece la obligación de almacenamiento y su ámbito de aplicación. La obligación afecta a las tres fuentes más importantes de mercurio metálico de la Comunidad. Se elige el término de «almacenamiento» porque el de «eliminación» es un término propio de la legislación comunitaria sobre residuos (véase el artículo 1, letra e), de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos en su versión modificada). La obligación de almacenamiento se aplica al mercurio independientemente de la clasificación de la sustancia como residuo o no. A este respecto, el almacenamiento no solo se refiere a las opciones a breve y medio plazo, sino también a las medidas a largo plazo (que se pueden considerar eliminación). En cuanto al calendario, este elemento está ligado a la entrada en vigor de la prohibición de exportación del mercurio metálico.

La formulación «que ya no utilice el sector cloroalcalino» supone que siguen siendo posibles las transferencias de mercurio de una instalación a otra del sector cloroalcalino dentro de la Comunidad.

Un compromiso voluntario del sector cloroalcalino complementa esta disposición. La industria se compromete a enviar el mercurio excedente para su almacenamiento únicamente a operadores altamente cualificados, a garantizar un confinamiento apropiado y a facilitar a la Comisión información sobre los flujos de mercurio. El artículo se redacta en consecuencia, sin entrar en detalles, aunque se contemplan requisitos adicionales aplicables a las instalaciones de almacenamiento en el artículo 4.

El artículo 3 aclara el vínculo con la legislación vigente sobre residuos. Conforme al ordenamiento actual, cualquier almacenamiento de mercurio metálico (que es líquido) en cualquier clase de vertedero infringiría lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, por lo que resulta necesario contemplar una excepción. No se pueden aplicar al mercurio líquido los valores límite de lixiviación y otros criterios establecidos sobre los residuos granulares en la sección 2.4 de la Decisión 2003/33/CE del Consejo por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos.

El artículo 3 propone por tanto el establecimiento de excepciones a esas disposiciones en lo relativo a dos posibilidades concretas de almacenamiento del mercurio metálico, a saber, el subterráneo en minas de sal adaptadas al efecto y el temporal en instalaciones dedicadas específicamente a ese objeto, las cuales pueden considerarse seguras, en las condiciones apropiadas, para la salud humana y el medio ambiente. La excepción en favor de las instalaciones «dedicadas exclusivamente al almacenamiento temporal de mercurio metálico antes de su eliminación final y equipadas al efecto» permitirá las actividades de desarrollo tecnológicas dirigidas a encontrar soluciones innovadoras para la eliminación de mercurio en forma no líquida. El vertido «ordinario» de mercurio líquido sigue siendo ilegal.

Como la sección 2.4 de la Decisión 2003/33/CE del Consejo no es aplicable a operaciones de almacenamiento subterráneas (véase la sección 2.5), el artículo distingue entre las dos posibilidades.

Como esta disposición no se limita al mercurio metálico procedente de fuentes concretas, se autoriza a los Estados miembros que lo deseen a almacenar el mercurio metálico procedente de otras fuentes en instalaciones subterráneas o especializadas de otro tipo.

Conviene hacer hincapié en que el mercurio metálico considerado residuo sigue estando sometido naturalmente a las disposiciones generales de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos y, en lo que respecta a los traslados transfronterizos en la Comunidad, del Reglamento (CEE9 nº 259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

Dadas las características específicas del mercurio metálico y como es probable que solo un número limitado de instalaciones pueda servir para el almacenamiento de mercurio metálico, parece inoportuno formular objeciones contra los traslados de mercurio como residuo invocando los principios de proximidad, prioridad de revalorización y autosuficiencia. Hay que recordar que el objetivo del presente Reglamento es velar por que el mercurio en cuestión no vuelva a entrar en el mercado, lo que hace indeseable la revalorización. Por consiguiente, se propone establecer una excepción a las disposiciones del nuevo Reglamento sobre el traslado de residuos.

El artículo 4 sirve de complemento al artículo 2 al añadir requisitos más detallados sobre la aplicación de las dos posibilidades de almacenamiento. Se centra en la necesidad de llevar a cabo una evaluación apropiada de la seguridad, teniendo en cuenta las características de la sustancia. También fija requisitos mínimos sobre el tenor de las autorizaciones, lo que garantizará una manipulación segura del mercurio aun a falta de un compromiso voluntario de la industria.

El artículo 5 dispone un intercambio de información entre las partes interesadas organizado por la Comisión, lo que facilitará conocer tempranamente las últimas novedades relativas a los usos y flujos del mercurio y reaccionar con flexibilidad ante ellas. El intercambio de información no debería limitarse al mercurio metálico, sino abarcar también los compuestos de mercurio y los productos que contienen esta sustancia.

El artículo 6 impone algunas obligaciones de notificación a los Estados miembros. Estos deben presentar a la Comisión cualquier autorización que concedan a las instalaciones de almacenamiento de mercurio. Los Estados miembros también deben informar a la Comisión sobre los efectos del instrumento en el plazo de tres años y cinco meses desde la entrada en vigor de la prohibición de exportación. La Comisión podría solicitar esta información a los Estados miembros ya antes, con lo que se facilitaría una reacción rápida y eficaz a una posible evolución inesperada del mercado. Hay que señalar que no se trata de imponer una obligación de notificación regular y periódica a los Estados miembros.

El artículo 7 establece que la Comisión evaluará la aplicación del Reglamento y sus efectos en el mercado y que elaborará un informe en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la prohibición de exportación. La evaluación se basará en la información presentada por los Estados miembros. También se utilizarán otras fuentes de información que puedan existir.

El artículo 8 dispone que la Comisión debe informar sobre las novedades internacionales respecto al mercurio, en especial sobre las negociaciones multilaterales acerca de cuestiones de oferta y demanda, que no se iniciarán probablemente hasta dentro de unos años. Esto permitirá controlar la coherencia entre las medidas mundiales y las comunitarias al efecto de sacar las máximas ventajas para el medio ambiente.

El artículo 9 es un texto tipo relativo a la entrada en vigor del instrumento.

2006/0206 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y a su almacenamiento seguro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 y su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[11],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[12],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[13],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[14],

Considerando lo siguiente:

(1) Las liberaciones de mercurio constituyen una amenaza mundial reconocida que justifica la adopción de medidas nacionales, regionales y mundiales.

(2) De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Estrategia comunitaria sobre el mercurio»[15], resulta necesario reducir el riesgo de exposición al mercurio para los seres humanos y el medio ambiente.

(3) Las medidas adoptadas por la Comunidad deben considerarse parte de un esfuerzo mundial dirigido a reducir el riesgo de exposición al mercurio, sobre todo en el marco del Programa sobre el mercurio del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(4) La exportación de mercurio metálico de la Comunidad debe prohibirse para reducir de forma importante la oferta mundial de mercurio.

(5) La prohibición de la exportación tendrá como consecuencia unos excedentes considerables de mercurio en la Comunidad, cuya vuelta al mercado debe ser impedida. Por consiguiente, debe garantizarse el almacenamiento seguro en la Comunidad de este mercurio.

(6) Para poder contemplar posibilidades de almacenamiento seguro del mercurio que ya no utilice el sector cloroalcalino, es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos[16] en el caso de determinados tipos de vertedero y declarar inaplicables al almacenamiento no subterráneo los criterios de la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE[17].

(7) A fin de garantizar un almacenamiento seguro para la salud humana y el medio ambiente, la evaluación de la seguridad contemplada en la Decisión 2003/33/CE para el almacenamiento subterráneo debe ser completada con requisitos específicos y aplicarse asimismo al almacenamiento no subterráneo.

(8) Procede organizar un intercambio de información para evaluar la posible necesidad de medidas complementarias relacionadas con la exportación y el almacenamiento de mercurio, sin perjuicio de las normas sobre competencia del Tratado, en especial su artículo 81.

(9) Los Estados miembros deben proporcionar información sobre las autorizaciones que expidan para las instalaciones de almacenamiento, así como sobre la aplicación del instrumento y sus efectos en el mercado, de forma que se pueda evaluar el instrumento en el momento oportuno.

(10) La Comisión debe tener en cuenta esta información al presentar un informe de evaluación al efecto de determinar la posible necesidad de modificar el instrumento.

(11) La Comisión también debe mantenerse al corriente de las novedades internacionales en relación con la oferta y la demanda de mercurio, especialmente las negociaciones multilaterales, e informar sobre ellas para que se pueda evaluar la coherencia del planteamiento general.

(12) El Reglamento contiene aspectos relacionados con el comercio y otros motivados por consideraciones de política medioambiental. El artículo 1 se refiere al comercio y se basa por tanto en el artículo 133 del Tratado, mientras que los demás artículos se basan en el artículo 175, apartado 1.

(13) Los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de reducir la exposición al mercurio mediante una prohibición de exportación y una obligación de almacenamiento, debido a los efectos sobre el movimiento de las mercancías y el funcionamiento del mercado común, así como al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, por lo que solo se puede alcanzar a nivel comunitario. Por consiguiente, la Comunidad puede tomar medidas conforme al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, según lo establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida a partir del 1 de julio de 2011 la exportación de mercurio metálico (Hg, CAS RN 7439-97-6) de la Comunidad.

Artículo 2

A partir de la fecha fijada en el artículo 1, el mercurio metálico que ya no utilice el sector cloroalcalino, el mercurio obtenido como subproducto de la limpieza de gas natural y el mercurio obtenido como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos se almacenará en una forma de calidad y concentración que no presente riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo se podrá almacenar con un confinamiento apropiado en cualquiera de los emplazamientos siguientes:

a) una mina de sal subterránea adaptada al vertido de residuos;

b) una instalación dedicada exclusivamente al almacenamiento temporal de mercurio metálico antes de su eliminación final y equipada al efecto.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo primero, no se aplicarán los criterios establecidos en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n° 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[18], las autoridades competentes de destino y expedición no podrán formular objeciones a los traslados de mercurio metálico que se considere residuo invocando que el traslado o vertido previstos no se ajustarían a las disposiciones de aplicación de los principios de proximidad, prioridad de revalorización y autosuficiencia.

Artículo 4

1. La evaluación de la seguridad que debe llevarse a cabo de conformidad con la Decisión 2003/33/CE con vistas al almacenamiento en una mina de sal subterránea adaptada al almacenamiento de residuos abordará en especial los riesgos suplementarios que puedan plantear las características y el comportamiento a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento.

2. Se llevará a cabo una evaluación de la seguridad que garantice un nivel de protección del medio ambiente equivalente al nivel garantizado por la Decisión 2003/33/CE y se presentará a la autoridad competente en relación con el almacenamiento temporal en una instalación dedicada exclusivamente al almacenamiento de mercurio metálico y equipada al efecto.

3. La autorización contemplada en los artículos 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE en relación con las minas de sal subterráneas o las instalaciones dedicadas exclusivamente al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas al efecto contemplará requisitos de inspección visual periódica de los recipientes y la instalación de los equipos apropiados de detección de vapores para detectar cualquier fuga.

Artículo 5

La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias interesadas.

Ese intercambio de información versará especialmente sobre la posible necesidad de ampliar la prohibición de exportación a los compuestos de mercurio y a los productos que contienen mercurio, de ampliar la obligación de almacenamiento al mercurio metálico procedente de otras fuentes y de fijar plazos al almacenamiento en una instalación dedicada exclusivamente al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipada al efecto.

Artículo 6

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de cualquier autorización que expidan a instalaciones concebidas para el almacenamiento de mercurio.

2. El 30 de noviembre de 2014 a más tardar, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en sus territorios respectivos. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán esa información antes de la fecha fijada en la frase primera.

3. La información a que se refiere el apartado 2 incluirá, como mínimo, datos sobre lo siguiente:

a) volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico que entre o salga de la Comunidad;

b) volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad.

Artículo 7

1. La Comisión evaluará la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contemplada en el artículo 6.

2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2015.

Artículo 8

Un año como mínimo antes de la fecha fijada en el artículo 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo respecto al curso de las actividades y negociaciones multilaterales sobre el mercurio, evaluando sobre todo la coherencia del calendario y del ámbito de aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento con la evolución de la situación internacional al respecto.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente[pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM(2005) 20 final.

[2] Decisión 22/4 del Consejo de Administración del PNUMA de 7.2.2003.

[3] Decisión 23/9 del Consejo de Administración del PNUMA de 25.2.2005.

[4] DO L 64 de 4.3.2006, p. 52.

[5] COM(2006) 69 final.

[6] DO L 63 de 6.3.2003, p. 1.

[7] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

[8] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

[9] Todas las respuestas a la consulta se pueden consultar en http://www.ec.europa.eu/environment/chemicals/mercury/

[10] http://www.europa.eu.int/comm/environment/chemicals/mercury/pdf/extended_impact_assessment.pdf

[11] DO C , p. .

[12] DO C […] de […], p.[…].

[13] DO C […] de […], p. […].

[14] Dictamen del Parlamento Europeo de xxx y Decisión del Consejo de xxx.

[15] COM(2005) 20 final de 28.1.2005.

[16] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 284 de 1.10.2003, p. 1).

[17] DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.

[18] DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.