[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 8.9.2006 COM(2006) 487 final 2006/0162 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I – Contexto La producción y comercialización de la carne de bovino procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses varía de un Estado miembro a otro. Esquemáticamente, puede decirse que existen dos grandes sistemas de producción. En uno de ellos, los animales se alimentan principalmente con leche y productos lácteos y se sacrifican antes de los ocho meses, generalmente entre los seis y los siete. En el otro, los animales se alimentan casi exclusivamente con cereales –esencialmente maíz–, junto con algunos forrajes, y se sacrifican a partir de los diez meses. El primero de estos tipos de producción se conoce en casi todos los Estados miembros, pero se ha desarrollado principalmente en cinco de ellos (Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica y Alemania). El segundo, en cambio, sólo se conoce y se ha desarrollado en una minoría de Estados miembros, principalmente los Países Bajos, Dinamarca y España. La carne procedente de estos dos sistemas de producción puede comercializarse bajo denominaciones distintas. Sin embargo, lo más habitual es que se comercialice bajo una única denominación de venta, al menos en los principales mercados de consumo de la Comunidad. Por lo general, no se menciona el tipo de alimentación recibida por los animales, ni su edad en el momento del sacrificio. La experiencia demuestra que esta práctica puede perturbar el comercio y favorecer condiciones de competencia desleal. Se trata, por tanto, de una práctica que incide directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado único. Así, a la salida de los mataderos, se constatan diferencias de precio de entre dos euros y dos euros cincuenta por kilogramo entre la carne procedente de cada uno de estos sistemas. Esta práctica puede también ser fuente de confusión para el consumidor, ya que puede inducirle a error sobre las características reales del producto que adquiere. Diversos Estados miembros han pedido a la Comisión que elabore propuestas dirigidas a mejorar las condiciones de comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses. II – Propuesta de la Comisión En el contexto del análisis realizado para elaborar su propuesta, la Comisión ha efectuado numerosas consultas, entre los expertos de las Administraciones nacionales y, asimismo, entre los profesionales afectados, los consumidores y sus organizaciones representativas. Cabe destacar una encuesta pública en Internet organizada a principios de la primavera de 2005. Posteriormente, en el mes de junio de 2005, se celebró una audiencia pública a la que se invitó a participar a expertos técnicos y a representantes de las principales organizaciones socioprofesionales comunitarias interesadas en el tema. En sus respuestas a la encuesta en Internet, una mayoría de consumidores confirmó que el sabor y terneza de la carne son criterios importantes a la hora de comprar. La importancia que se atribuye al color varía entre Estados miembros. Además, los participantes en la encuesta manifestaron que la edad y alimentación de los animales son criterios importantes para catalogar su carne. En cambio, otorgan menos importancia al peso de los animales en el momento del sacrificio. Por otra parte, diversos estudios indican que las características organolépticas de la carne, tales como la terneza, el sabor o el color, varían en particular con la edad y la alimentación de los animales de que procede. Las características de la carne procedente de animales sacrificados en torno a los siete meses son diferentes de las de los animales sacrificados en torno a los diez meses. En la encuesta, una mayoría de consumidores asoció una primera categoría de animales a los animales de ocho o menos meses. Esta asociación ha sido corroborada por la mayor parte de las organizaciones de protección del consumidor que se manifestaron con ocasión de la audiencia pública. Ese límite de edad es el que establece también el artículo 130 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común[1], con vistas a determinar si los animales pueden beneficiarse de la prima por sacrificio. Es también el límite utilizado en diversos Estados miembros y suscita un amplio consenso entre éstos. Se considera por ello oportuno aplicarlo para crear dos subcategorías de animales, de cero a ocho meses y de más de ocho a doce meses de edad. Controlar la edad en el momento del sacrificio es más sencillo que controlar el tipo de alimentación utilizada. Por otro lado, los sistemas de producción y el tipo de alimentación utilizados en los animales de edad igual o inferior a doce meses guardan relación, en general, con la edad prevista de sacrificio de los animales. De este modo, es suficiente basarse en el criterio de edad del animal en el momento del sacrificio para fijar las diferentes denominaciones de venta de la carne procedente de los animales de las dos subcategorías. La encuesta puso también de manifiesto que las expectativas de los consumidores para una misma denominación de venta pueden variar en los distintos Estados miembros. La mera traducción de un término alusivo a un determinado producto de un Estado miembro al idioma de otro Estado miembro no es siempre suficientemente aclaratoria, a no ser que se refiera a un producto idéntico de ese otro Estado miembro. Por consiguiente, parece lógico que, al elegir una denominación de venta, se tenga en cuenta en la medida de lo posible los usos y tradiciones culturales, a fin de ayudar a los consumidores a realizar una elección acorde con sus deseos. La Comisión propone fijar las denominaciones de venta que deben utilizarse en cada Estado miembro para la comercialización de la carne procedente de animales de cada una de las dos subcategorías definidas e imponer al mismo tiempo la obligación de indicar la edad de los animales en el momento del sacrificio. Al objeto de garantizar el uso correcto de las denominaciones de venta conforme al presente Reglamento, procede establecer la identificación de la carne de bovino de cada una de las dos subcategorías establecidas, mediante una letra, y el registro de los datos que permitan garantizar la veracidad de la información que figure en el etiquetado. Aquellos operadores que deseen completar las denominaciones de venta previstas en el presente Reglamento con información adicional aportada a título voluntario deben poder hacerlo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo[2]. En algunos casos, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses goza de protección al amparo del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[3]. Esta carne se comercializa bajo la indicación o denominación protegida y, en consecuencia, puede ser fácilmente identificada por los operadores comerciales y los consumidores. Por otra parte, generalmente se comercializa a escala local. Procede, por tanto, prever que las disposiciones del presente Reglamento no afecten a las denominaciones protegidas al amparo del Reglamento (CE) nº 510/2006. Resulta oportuno prever que los Estados miembros designen a las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptar las medidas necesarias para que la Comisión verifique, si fuera necesario mediante controles in situ , ese cumplimiento. Por último, en aras de la coherencia y a fin de evitar todo riesgo de falseamiento de la competencia, procede establecer que la carne importada de terceros países esté sujeta a las disposiciones del presente Reglamento. III – Incidencia de la propuesta de la Comisión La propuesta tiene por objeto incrementar la transparencia de la comercialización de carne procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses. Gracias a ella, se espera que mejore el funcionamiento del mercado único y el consumidor esté mejor informado. Como ya se ha señalado, la propuesta tiene en cuenta, en la medida de lo posible, las prácticas actuales de los Estados miembros, tanto en materia de producción como de consumo. La creación de dos subcategorías con un límite de ocho meses no es previsible que plantee problemas. Este límite ya se utiliza en diversos Estados miembros que son los principales productores de animales de la primera subcategoría, y la reducción de la cabaña bovina en la Comunidad puede hacer que interese también a los productores de animales de la primera subcategoría que aún no lo han adoptado en otros Estados miembros. Al mismo tiempo, la indicación obligatoria de la edad permitirá diferenciar más claramente entre los diferentes tipos de productos. Si la propuesta se aprueba en su estado actual, la gran mayoría de Estados miembros dispondrá de un sistema de denominaciones de venta similar en relación con la carne procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses. En cuanto al resto de Estados miembros, la propuesta prevé ante todo la diferenciación de la carne procedente de animales de la segunda subcategoría, mediante la obligación de utilizar una denominación de venta diferente. Por consiguiente, este tipo de producción sería la única afectada. Sin embargo, en la mayoría de estos países es un hecho que la mayor parte de ese tipo de producción se consume en el territorio nacional. Por otro lado, cabe pensar que, en el futuro, tras la entrada en vigor de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003 y la introducción de las ayudas disociadas, esta producción disminuirá en algunos de esos países. Cabe igualmente observar que, en algunos de esos Estados miembros, la subida de precios experimentada en el sector de la carne de bovino desde finales de 2004 ha favorecido menos a la carne procedente de animales de esta subcategoría que a la procedente de animales de más edad. La diferencia de precios antes existente entre esos dos tipos de carne ha desaparecido prácticamente y la tendencia a la baja, ya apreciable, podría acentuarse en el futuro. Se considera por ello que la presente propuesta no será el factor que más afecte a esa producción. Todo lo referente al bienestar animal compete a la DG SANCO. La presente propuesta establece las denominaciones de venta que deben utilizarse en relación con la carne de bovino procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses y no interfiere en el cumplimiento de las normas sobre el bienestar de los animales, establecidas en otros actos. En cada una de las subcategorías definidas, se ofrece la posibilidad de mostrar el cumplimiento de condiciones de bienestar animal más exigentes que las impuestas por las normas ya existentes mediante un etiquetado voluntario La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. 2006/0162 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Considerando lo siguiente: (1) El artículo 2, párrafo segundo, leído en relación con el párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno[5] establece que sea el Consejo el que adopte las normas generales por la que se regirán, entre otras, las medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización de la carne de vacuno. (2) Los sistemas de producción de los bovinos de edad igual o inferior a doce meses y las características de éstos en el momento del sacrificio varían, con frecuencia, de un Estado miembro a otro. En los principales mercados de consumo de la Comunidad, la carne procedente de esos distintos sistemas de producción se comercializa generalmente bajo una misma denominación de venta. (3) La experiencia demuestra que esta práctica puede perturbar el comercio y favorecer condiciones de competencia desleal. Incide, por tanto, directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado único. (4) Asimismo, puede ser fuente de confusión para el consumidor e inducirle a error. (5) En aras de un mejor funcionamiento del mercado único, resulta oportuno organizar la comercialización de la carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, de forma que resulte lo más transparente posible. Ello permitirá también una mejor organización de la correspondiente producción. Con esta finalidad, procede especificar las denominaciones de venta que deben utilizarse en las distintas lenguas de los Estados miembros al comercializar carne procedente de animales bovinos de edad igual o inferior a doce meses. De este modo, mejorará la información al consumidor. (6) En algunos casos, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses goza de protección al amparo del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[6]. Esta carne se comercializa bajo la indicación o denominación protegida y, en consecuencia, puede ser fácilmente identificada por los operadores comerciales y los consumidores. Procede, por tanto, prever que las disposiciones del presente Reglamento no afecten a las denominaciones protegidas al amparo del Reglamento (CE) nº 510/2006. (7) Con arreglo a diversos estudios, las características organolépticas de la carne, tales como la terneza, el sabor o el color, varían en particular con la edad y la alimentación de los animales de que proceden. (8) Con motivo de una encuesta pública organizada por la Comisión en 2005, una mayoría de consumidores corroboró que la edad y la alimentación de los animales son criterios importantes para catalogar su carne. En cambio, otorgan menos importancia al peso de los animales en el momento del sacrificio. (9) Controlar la edad en el momento del sacrificio es más sencillo que controlar el tipo de alimentación utilizada. Por otro lado, los sistemas de producción y el tipo de alimentación utilizados en los animales de edad igual o inferior a doce meses guardan relación, en general, con la edad prevista de sacrificio de los animales. En consecuencia, la utilización de denominaciones de venta diferentes en función de la edad de los animales parece bastar para introducir la necesaria transparencia. (10) En la citada encuesta, entre los bovinos de edad igual o inferior a doce meses, una mayoría de consumidores asoció una primera categoría de animales a animales de edad igual o inferior a ocho meses. Este límite de edad se utiliza también en el artículo 130 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001[7], con vistas a determinar si los animales pueden beneficiarse de la prima por sacrificio. Resulta, por tanto, oportuno utilizar ese límite de edad para dividir la categoría de los animales de edad igual o inferior a doce meses en dos subcategorías. (11) La encuesta puso también de manifiesto que las expectativas de los consumidores para una misma denominación de venta pueden variar en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, parece lógico que, al elegir una denominación de venta, se tenga en cuenta en la medida de lo posible los usos y tradiciones culturales, a fin de ayudar a los consumidores a realizar una elección acorde con sus deseos. (12) Procede igualmente prever la identificación de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses mediante la letra correspondiente a su categoría, así como la indicación de la edad en el momento del sacrificio en las etiquetas colocadas sobre esa carne. (13) Los operadores que deseen completar las denominaciones de venta previstas en el presente Reglamento con otra información aportada a título voluntario deben poder hacerlo de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 16 ó 17 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo[8]. (14) A fin de garantizar el uso correcto de la información que figure en el etiquetado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, procede prever el registro de los datos que permitan garantizar la veracidad de dicha información en todas las fases de producción y comercialización. (15) Resulta oportuno prever que los Estados miembros designen a las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptar las medidas necesarias para que la Comisión verifique, si fuera necesario mediante controles in situ , ese cumplimiento. (16) En aras de la coherencia, procede establecer disposiciones que permitan garantizar que la carne importada de terceros países reúna las condiciones previstas en el presente Reglamento. A este respecto, resulta oportuno prever que cuando los controles sean realizados por un tercer organismo independiente, éste ofrezca todas las garantías de competencia, imparcialidad y objetividad. (17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[9], HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento tiene por objeto definir las condiciones de comercialización, en el territorio de la Comunidad, de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses y, más concretamente, las denominaciones de venta que deban utilizarse. Se aplicará a la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses producida en la Comunidad o importada de terceros países. 2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo[10]. 3. El presente Reglamento no se aplicará a la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses en relación con la cual haya sido registrada una denominación de origen o indicación geográfica protegida conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 510/2006. Artículo 2 Definición A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne con o sin hueso y despojos, despiezados o no, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, hayan sido o no envasados o embalados. Artículo 3 Clasificación de los bovinos en el matadero En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad igual o inferior a doce meses serán clasificados por los operadores, bajo el control de la autoridad competente prevista en el artículo 8, apartado 1, en una de las categorías definidas en el anexo I. Artículo 4 Denominaciones de venta 1. La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses sólo se comercializará en los diferentes Estados miembros bajo la denominación o denominaciones de venta establecidas para cada uno de e llos, según figuran en el anexo II. Las denominaciones de venta a que se refiere el párrafo primero podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate. 2. Las denominaciones de venta que figuran en el anexo II A) y toda nueva denominación derivada de esas denominaciones de venta no podrán utilizarse en la comercialización de carne procedente de bovinos de edad superior a doce meses. Del mismo modo, los términos «veau», «ternera» «kalv», «Kalb», «veal», «vitello», «kalf», «μοσχάρι», «vitella» y «vitela» no podrán utilizarse en una denominación de venta o en el etiquetado de carne procedente de bovinos de edad superior a doce meses. Artículo 5 Información obligatoria en la etiqueta 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [11], así como en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 1760/2000, en cada una de las fases de producción y comercialización, los operadores etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses con la siguiente información: a) letra de identificación de la categoría según lo definido en el anexo I del presente Reglamento; b) denominación de venta conforme al artículo 4 del presente Reglamento; c) edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención «edad de sacrificio: igual o inferior a n meses» cuando se trate de carne procedente de animales de edad igual o inferior a ocho meses, y «edad de sacrificio: superior a ocho meses e igual o inferior a n meses» cuando se trate de carne procedente de animales de más de ocho y un máximo de doce meses de edad, representando la n el número de meses. 2. En el caso de carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros podrán no hacer obligatoria la indicación de la información mencionada en el apartado 1, letra a) a condición de garantizar que el comprador esté debidamente informado. Artículo 6 Información facultativa en la etiqueta Los operadores podrán completar la información obligatoria mencionada en el artículo 5 con información facultativa aprobada conforme al procedimiento previsto en el artículo 16 ó 17 del R eglamento (CE) nº 1760/2000. Artículo 7 Sistema de registro Los operadores dispondrán de un sistema de registro detallado para cada una de las fases de producción y comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses. El sistema de registro previsto en el párrafo primero deberá garantizar la veracidad de la información indicada en el etiquetado y mencionada en los artículos 5 y 6. Comportará, en particular, lo siguiente: a) indicación del número de identificación y la fecha de nacimiento de los animales; b) indicación de un número de referencia que permita establecer la conexión entre, de un lado, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, de otro, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría, según figuren en la etiqueta de dicha carne; c) indicación de la fecha de entrada y salida de los animales y la carne en el establecimiento, con mención de las cantidades que hayan tenido entrada y salida, a fin de poder establecer la correlación entre las entradas y las salidas. Artículo 8 Controles oficiales 1. Antes del [1 de julio de 2007], los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables del control de la aplicación del presente Reglamento, e informarán de ello a la Comisión. 2. La Comisión verificará, en conjunción con las autoridades competentes, que los Estados miembros cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, en conjunción con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del presente Reglamento. El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para el desempeño de su cometido. Artículo 9 Carne importada de terceros países 1. La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses importada de terceros países se comercializará en el mercado comunitario conforme a lo establecido en el presente Reglamento. 2. Todo operador de un tercer país que desee introducir en el mercado comunitario carne del tipo mencionado en el apartado 1 someterá sus actividades al control de la autoridad competente designada por ese tercer país o, en su defecto, de un tercer organismo independiente. Este organismo deberá ofrecer todas las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos). La autoridad competente designada o, en su caso, el tercer organismo independiente velarán por el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 10 Disposiciones de aplicación 1. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1254/1999. Estas medidas se referirán, en particular, a lo siguiente: a) forma práctica de indicar la edad de sacrificio de los animales y la letra de identificación de la categoría, según lo mencionado en el artículo 5, por lo que atañe al emplazamiento y al tamaño de los caracteres utilizados; b) comercio con terceros países, según lo previsto en el artículo 9, por lo que atañe a la forma de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Los anexos I y II podrán modificarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1254/1999. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será de aplicación a todos los animales de doce o menos meses de edad sacrificados a partir del [1 de julio de 2007]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I Categorías de bovinos de edad igual o inferior a doce meses En el momento de sacrificio, los bovinos de edad igual o inferior a doce meses se clasificarán en una de las dos categorías siguientes: A) Categoría X: bovinos de edad igual o inferior a ocho meses Letra de identificación de la categoría: X B) Categoría Y: bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses Letra de identificación de la categoría: Y. En los Estados miembros, esta clasificación se hará basándose en la información contenida en el pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1760/2000. ANEXO II Lista de las denominaciones de venta contempladas en el artículo 4 A) Carne procedente de bovinos de la categoría X: País de comercialización | Denominación de venta que debe utilizarse | Bélgica | veau, viande de veau / kalfsvlees / Kalbfleisch | Bulgaria | месо от малки телета* | República Checa | Telecí | Dinamarca | lyst kalvekød | Alemania | Kalbfleisch | Estonia | Vasikaliha | Grecia | μοσχάρι γάλακτος | España | ternera blanca (o lechal), carne de ternera blanca (o lechal) | Francia | veau, viande de veau | Irlanda | Veal | Italia | vitello, carne di vitello | Chipre | µοσχαράκι | Letonia | teļa gaļa | Lituania | Veršiena | Luxemburgo | veau, viande de veau / Kalbfleisch | Hungría | Borjúhús | Malta | Vitella | Países Bajos | Kalfsvlees | Austria | Kalbfleisch | Polonia | Cielęcina | Portugal | Vitela | Rumanía | carne de vitel* | Eslovenia | Teletina | Eslovaquia | teľacie mäso | Finlandia | vasikanliha / kalvkött | Suecia | Kalvkött | Reino Unido | Veal | * A reserva de que el Tratado de Adhesión de Bulgaria y de Rumanía haya entrado en vigor en la fecha de adopción del presente Reglamento. | B) Carne procedente de bovinos de la categoría Y: País de comercialización | Denominación de venta que debe utilizarse | Bélgica | jeune bovin, viande de jeune bovin / jongrundsvlees / Jungrindfleisch | Bulgaria | телешко месо* | República Checa | hovězí z mladého dobytka | Dinamarca | kalvekød | Alemania | Jungrindfleisch | Estonia | Noorloomaliha | Grecia | Μοσχάρι | España | ternera , carne de ternera | Francia | jeune bovin, viande de jeune bovin | Irlanda | Beef | Italia | vitello, carne di vitello | Chipre | Μοσχάρι | Letonia | liellopu gaļa | Lituania | jautiena | Luxemburgo | jeune bovin, viande de jeune bovin / Jungrindfleisch | Hungría | marhahús | Malta | canga | Países Bajos | rose kalfsvlees | Austria | Jungrindfleisch | Polonia | wołowina | Portugal | Vitelão | Rumanía | carne de tineret bovin* | Eslovenia | meso mlade govedi | Eslovaquia | mäso z mladého dobytka | Finlandia | nuori nauta / nötkött | Suecia | nötkött | Reino Unido | Beef | * A reserva de que el Tratado de Adhesión de Bulgaria y de Rumanía haya entrado en vigor en la fecha de adopción del presente Reglamento. | FICHA FINANCIERA | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 02 13 | CRÉDITOS: 388 millones EUR€ | 2. | DENOMINACIÓN: Reglamento del Consejo sobre la comercialización de la carne procedente de bovinos de doce o menos meses de edad | 3. | BASE JURÍDICA: Artículo 37 del Tratado. | 4. | OBJETIVOS DE LA MEDIDA: El presente Reglamento tiene por objeto definir las condiciones de comercialización, en el territorio de la Comunidad, de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses y, más concretamente, las denominaciones de venta que deban utilizarse. | 5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERIODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO 2006 (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2007 (millones de euros) | 5.0 | GASTOS CON CARGO A: – PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – PRESUPUESTOS NACIONALES – OTROS SECTORES | – | – | – | 5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS DE LA CE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | – | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 5.0.1 | PREVISIONES DE GASTOS | – | – | – | – | 5.1.1 | PREVISIONES DE INGRESOS | – | – | – | – | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: – | 6.0 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ/NO | 6.1 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ/NO | 6.2 | NECESIDAD DE UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO | SÍ/NO | 6.3 | CRÉDITOS QUE DEBERÁN CONSIGNARSE EN FUTUROS PRESUPUESTOS | SÍ/NO | OBSERVACIONES: La propuesta de establecimiento de las denominaciones de venta de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses no tiene ninguna repercusión en el presupuesto comunitario. | [1] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32). [2] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003. [3] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. [4] DO C … de …, p. … [5] DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). [6] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. [7] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32). [8] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003. [9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [10] DO L 123 de 7.5.1981, p. 3. [11] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.