52006PC0420(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales /* COM/2006/0420 final - ACC 2006/0137 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.7.2006

COM(2006)420 final

2006/0137(ACC)

2006/0138(ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PECA -

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sobre la base de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 21 de septiembre de 1992 y de la Decisión específica publicada por el Consejo en junio de 1997, en la que se facilitaban a la Comisión las directrices para la negociación de Acuerdos europeos de evaluación de la conformidad con países de Europa Central y Oriental, la Comisión ha negociado y rubricado un Protocolo adicional del Acuerdo europeo con Rumanía ( P rotocolo del Acuerdo europeo sobre E valuación de la C onformidad y A ceptación de productos industriales, en lo sucesivo denominado « PECA »).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Comunicación. A continuación se expone una evaluación del Protocolo a la luz de las directrices de negociación aprobadas por el Consejo, y se propone al Consejo que autorice la firma del Protocolo adicional del Acuerdo europeo y decida aprobar la celebración del mismo en nombre de la Comunidad. Esta evaluación y las propuestas son similares a los documentos pertinentes para los PECA celebrados por el Consejo con la República Checa, Hungría, Eslovenia, Eslovaquia, Estonia, Letonia y Lituania antes de su adhesión a la Unión Europea.

I.1 EVALUACIÓN DEL ACUERDO

Considerando que este acuerdo debería en principio estar vigente solamente durante el período de preadhesión y que el Acuerdo europeo ofrece un marco jurídico apropiado, se decidió, en consulta con el Comité 133, adoptar este acuerdo como protocolo del Acuerdo europeo.

El proyecto de PECA sigue los principios generales establecidos en el punto 49 de la Comunicación de la Comisión sobre la política de comercio exterior de la Comunidad en el ámbito de las normas y la evaluación de la conformidad[1]. El PECA es un acuerdo transitorio, por lo cual finalizará con la adhesión del país candidato.

El PECA prevé una extensión de determinados beneficios del mercado interior a sectores ya alineados. De esta manera facilita el acceso al mercado eliminando obstáculos técnicos al comercio con respecto a los productos industriales. Para ello, el PECA prevé dos mecanismos,

a) para la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes, y

b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional equivalente.

El primer mecanismo, es decir, la aceptación mutua de productos industriales, confirma que el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4, del Acuerdo europeo con Rumanía se aplican sin restricciones, pero sin perjuicio del artículo 36 del Acuerdo europeo. Esta disposición añade la previsibilidad necesaria a los fabricantes y a los exportadores, confirmando por adelantado que los productos industriales sometidos a este mecanismo pueden circular libremente entre las Partes. Los anexos que hacen operativo este mecanismo están aún por negociar.

El segundo mecanismo es un tipo especial de acuerdo de reconocimiento mutuo en el que dicho reconocimiento funciona sobre la base del acervo comunitario. Permite que los productos industriales certificados por los organismos notificados en la Unión Europea se comercialicen en Rumanía sin tener que pasar por ningún otro procedimiento de aprobación, y viceversa. Inicialmente, únicamente abarca el siguiente sector: equipos a presión.

Rumanía ha incorporado la legislación técnica comunitaria en el sector cubierto por el Protocolo y participa en las organizaciones europeas en los ámbitos de normas, metrología, laboratorios de ensayo y acreditación.

El PECA se compone de un acuerdo marco y una serie de anexos, según se ha mencionado. Se adjunta al Acta Final una declaración comunitaria unilateral que invita a los representantes de Rumanía a las reuniones de expertos y comités que se hayan establecido en la legislación comunitaria mencionada en los anexos, dejando claro que eso no implica participación alguna en el proceso de toma de decisiones comunitario. En los puntos que siguen se hace una evaluación del PECA.

I.1.1 Acuerdo marco

Lo que sigue es una evaluación artículo por artículo:

Preámbulo. Establece el objetivo básico del PECA, a saber, que puesto que la solicitud de adhesión a la Unión Europea implica la aplicación del acervo comunitario por el país solicitante, facilita la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado único a sectores ya alineados.

Artículo 1: Objetivo. Este artículo establece el propósito del PECA, a saber la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio con respecto a los productos industriales. El PECA prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes, y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional equivalente.

Artículo 2: Definiciones. No precisa explicación. Se han incluido definiciones de «productos industriales» y de «legislación comunitaria» y «nacional». Todas las normas y las medidas de aplicación (disposiciones administrativas, directrices y otros medios de la aplicación de la legislación) están cubiertas por las definiciones de legislación comunitaria y nacional.

Artículo 3: Aproximación de la legislación. Contiene un compromiso por parte de Rumanía de adoptar medidas adecuadas para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, en el ámbito de la legislación técnica y a efectos del PECA. Junto con el considerando 4, el artículo 3 significa que la aproximación es un proceso en curso y las Partes acuerdan allanar cualquier dificultad que pudiera aparecer más tarde para la transposición.

Artículo 4: Aceptación mutua de los productos industriales. En este artículo se detalla el principio contenido en el artículo 1, letras a) y b). Establece que la inclusión de los productos industriales en los anexos confirmará que dichos productos pueden circular libremente entre las Partes. Como ya se ha dicho, no se ha negociado todavía el anexo.

Artículo 5: Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Esta disposición amplía el principio contenido en el artículo 1, apartado 2. Esta clase de reconocimiento es similar a la de los acuerdos de reconocimiento mutuo, con la característica especial de que en este caso toda la legislación y las normas han sido incorporadas. Los anexos sectoriales contendrán las referencias a la legislación comunitaria y nacional pertinente.

Artículo 6: Cláusula de salvaguardia. Establece el derecho de cada una de las Partes a negar el acceso al mercado cuando la Parte en cuestión pueda demostrar la posibilidad de que un producto ponga en peligro el interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos (principalmente, la seguridad y/o la salud pública de los usuarios o de otras personas). El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

Artículo 7: Ampliación del ámbito de aplicación. Las Partes podrán modificar el alcance y el ámbito de aplicación de este Protocolo por medio de una modificación de los anexos o por la adición de nuevos anexos tan pronto como se cumplan todas las condiciones de aproximación.

Artículo 8: Origen. Las disposiciones del Protocolo se aplican a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen.

Artículo 9: Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos. Este artículo obliga a las Partes a garantizar que sus autoridades respectivas supervisarán la competencia técnica y observancia de los organismos notificados y contarán continuamente con la capacidad y la formación necesarias para notificar, suspender y retirar la notificación de organismos. Además, obliga a las Partes a garantizar que sus organismos notificados respectivos cumplen continuamente los requisitos de la legislación comunitaria o nacional y mantienen su competencia técnica para realizar las tareas para las cuales les han notificado.

Artículo 10: Organismos notificados. Describe el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad en relación con los requisitos jurídicos especificados en los anexos correspondientes. Se simplifica el procedimiento asimilándolo al que se aplica en la Comunidad. El párrafo segundo establece el procedimiento para la retirada de organismos notificados.

Artículo 11: Verificación de los organismos notificados. Establece el derecho de cada una de las Partes a solicitar la verificación de los organismos notificados de la otra Parte. Podrán realizar la verificación las autoridades que designaron el organismo o las autoridades de ambas Partes conjuntamente. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre las medidas que se habrán de adoptar, pueden notificar su desacuerdo a la presidencia del Consejo de asociación, y dejar que éste decida sobre la acción apropiada. Entonces se suspendería al organismo notificado a partir de la fecha de la notificación del Consejo de asociación y en tanto se adopta una decisión final.

Artículo 12: Intercambio de información. Una disposición de transparencia destinada a garantizar una aplicación e interpretación correctas y uniformes del Protocolo. Se aconseja que las Partes fomenten la cooperación de sus organismos para establecer acuerdos de reconocimiento mutuo voluntario.

Artículo 13: Confidencialidad. Una disposición clásica destinada a evitar que trascienda la información adquirida en virtud del Protocolo.

Artículo 14: Gestión del Protocolo. El Consejo de asociación será responsable de su funcionamiento eficaz y podrá delegar sus responsabilidades de conformidad con los artículos pertinentes del Acuerdo europeo.

Artículo 15: Cooperación y asistencia técnica. Confirma la política comunitaria sobre cooperación y asistencia técnica para ayudar a la correcta aplicación del Protocolo.

Artículo 16: Acuerdos con otros países. Confirma que, a menos que se acuerde otra cosa, el PECA no implica obligación, para ninguna de las Partes, de aceptar evaluaciones de la conformidad realizadas en otro país, aun en el caso de que hubiera un acuerdo sobre el reconocimiento de la evaluación de la conformidad entre la otra Parte y otro tercer país.

Artículo 17: Entrada en vigor. Disposición tipo que fija los términos de la entrada en vigor.

Artículo 18: Estatuto del Protocolo. Establece que el PECA es parte integrante del Acuerdo europeo.

I.1.2 Los anexos del Protocolo

I.1.2.1 Anexos relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

Sigue una evaluación del contenido de los anexos desde el punto de vista de su ámbito de aplicación y, cuando proceda, de otras implicaciones. Al realizar esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

a) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la normalización, de la certificación y de la evaluación de la conformidad de los sectores y productos industriales a los que se refiere el Protocolo;

b) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la supresión de obstáculos técnicos al comercio.

Tras la evaluación sectorial se ofrece en el punto I.2 una valoración global de las ventajas que se derivan del Protocolo.

Anexo sobre los equipos a presión

Los anexos relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad abarcan una gama de productos industriales sujetos a la evaluación de la conformidad de terceros de acuerdo con las Directivas de Nuevo Enfoque en los sectores pertinentes. Todos estos anexos presentan la misma estructura.

El ámbito de aplicación está determinado por la legislación comunitaria o nacional aplicable, indicada en la sección I del anexo. La sección II se refiere a las autoridades de notificación y ofrece una lista de las autoridades responsables de la designación de organismos en los Estados miembros y en Rumanía. La sección III, relativa a los organismos notificados, hace referencia a la notificación de todos los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros y por Rumanía. La sección IV, sobre disposiciones específicas, fija los dos procedimientos para las cláusulas de salvaguardia: la relativa a los productos industriales y la relativa a las normas armonizadas.

I.1.2.2 Anexos relativos a a la aceptación mutua de productos industriales

No se han negociado por el momento tales anexos. No obstante, el PECA, al igual que el Acuerdo europeo, constituye la base para tal aceptación de productos, semejante a la que se aplica en la Comunidad.

I.1.2.3 Declaración unilateral

Se adjunta al Acta Final y figura como anexo de la presente Comunicación.

Declaración unilateral de la Comunidad sobre la asistencia de representantes de Rumanía a los comités. Con esta declaración, se invita a Rumanía a enviar observadores a las reuniones de los comités creados o citados en la legislación comunitaria incluida en los anexos. Esta declaración sigue los principios de la Comunicación de la Comisión sobre la «Participación de países candidatos en programas, organismos y comités comunitarios[2]».

I.1.3 Relaciones con países miembros de la AELC/EEE

Con arreglo a los procedimientos generales de consulta y de información previstos en el Acuerdo del EEE y en su Protocolo nº 12, la Comisión ha venido informando regularmente a los países de la AELC y a los Estados miembros del EEE sobre el desarrollo y el resultado final de las negociaciones. Los países miembros de la AELC/EEE se encuentran en la fase inicial de la negociación de un acuerdo paralelo de reconocimiento mutuo con Rumanía.

I.2 VALORACIÓN GLOBAL

La Comisión considera que el PECA propuesto establece un equilibrio aceptable de beneficios para todas las Partes en el marco de preadhesión. En todos los sectores la Comunidad obtiene un acceso efectivo a los mercados, puesto que puede acceder a todos los procedimientos obligatorios de la otra Parte. El PECA confirma que Rumanía ha incorporado la legislación comunitaria en determinados sectores antes de su adhesión. El PECA supone beneficios tanto políticos como comerciales.

El Protocolo permitirá a los exportadores comunitarios, si así lo desean, someter a prueba y certificar sus productos industriales según los mismos requisitos (alineados) antes de la exportación, y podrán consiguientemente acceder a estos mercados sin someterse a ningún otro procedimiento de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de certificación solamente deberán llevarse a cabo una vez para ambos mercados y siguiendo los mismos requisitos o normas homologados. El reconocimiento de la certificación permitirá realizar economías y estimulará las exportaciones. Las federaciones europeas de industria han sido consultadas y han dado su apoyo sin reservas al Protocolo.

No se han podido cuantificar los costes o el tiempo necesarios para obtener la evaluación de la conformidad de los productos industriales en Rumanía. Por lo tanto, no es posible determinar en todos los casos el grado exacto de ahorro en términos de tiempo, coste y oportunidades de mercado de este Protocolo. Sin embargo, según un cálculo aproximado, se calcula[3] que este Protocolo ahorrará a la industria exportadora europea y a los exportadores de Rumanía a la CE unos costes anuales de unos 8 millones de euros. Una parte de ese ahorro beneficiará a los importadores o los consumidores europeos.

De hecho, la mayor parte de los beneficios son claramente no cuantificables, por ejemplo la reducción del tiempo de acceso a los mercados, una mayor previsibilidad, menos proteccionismo y la armonización de sistemas. Lo que puede determinarse es que cualquier acuerdo establece niveles recíprocos de acceso al mercado, en términos de evaluación de la conformidad.

En términos de beneficios para Rumanía, el PECA facilitará el acceso al mercado comunitario y le dará crédito político por haber aproximado su legislación. Rumanía considera el PECA como un medio de desarrollar relaciones industriales más estrechas con la UE y de integrar por completo determinados sectores en el mercado único antes de la adhesión.

I.3 INCIDENCIA FINANCIERA

La presente propuesta carece de implicaciones financieras. Se espera que las actividades de mantenimiento del Protocolo sean mínimas, y ya están cubiertas por la financiación establecida para el mantenimiento del Acuerdo europeo del que forma parte este Protocolo.

I.4 REPERCUSIONES SOBRE LAS EMPRESAS

Las empresas exportadoras, las asociaciones empresariales, las Cámaras de Comercio y las instituciones públicas de la Unión Europea, así como los consumidores en general, se beneficiarán o están interesados en la aceptación mutua de productos industriales y el reconocimiento de los resultados de la certificación de evaluación de la conformidad.

El objetivo específico del PECA es evitar la duplicación de la certificación por parte de los operadores económicos. El PECA promoverá las exportaciones, el empleo, la competitividad y la inversión, y reducirá costes, en especial para las pequeñas y medianas empresas y en definitiva para el consumidor, al ampliar ciertos beneficios del mercado interior a Rumanía y garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior en Rumanía en los sectores que abarca, antes de la adhesión de dicho país.

II. PROPUESTAS DE DECISIONES DEL CONSEJO

Se adjunta una propuesta de dos Decisiones del Consejo. Ambas son similares a las propuestas de la Comisión de Decisiones del Consejo precedentes relativas a la firma y celebración en nombre de la Comunidad de los PECA con los anteriores países adherentes.

La primera se refiere a la firma del Protocolo. Para poder adoptar el Protocolo, Rumanía necesita firmarlo. Se propone, en consecuencia, que se autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, sin perjuicio de su posterior celebración, sobre la base de los artículos 133 y 300 del Tratado.

La propuesta para una segunda Decisión se refiere a la adopción del PECA. A este respecto, el Consejo, siguiendo las pautas establecidas en anteriores Decisiones del Consejo relativas a la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, debería establecer el procedimiento comunitario adecuado para la aplicación y gestión del Protocolo.

En particular, el Consejo deberá conferir a la Comisión, en consulta con el comité especial designado por el Consejo, las facultades necesarias para la gestión y aplicación del Protocolo. Deberá también delegar en la Comisión las facultades necesarias para decidir, en determinados casos, la posición comunitaria en relación con este Protocolo en el Consejo de asociación o, en su caso, en el Comité de asociación. La delegación de facultades en la Comisión incluye la delegación de la facultad de añadir nuevos anexos, ya que, como se indica en el preámbulo, la adhesión a la Unión Europea, solicitada por Rumanía, implica la aplicación efectiva de todo el acervo comunitario.

En todos los demás casos, la posición de la Comunidad en relación con el Protocolo será decidida por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que adopte las decisiones adjuntas relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo que modifica el PECA.

2006/0137(ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra[5], entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2) El artículo 75 del Acuerdo europeo establece que la cooperación en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(3) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha negociado el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

(4) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales, rubricado en Bruselas el 18 de abril de 2006, debe ser firmado.

DECIDE:

Artículo único

A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo europeo con Rumanía sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

2006/0138(ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PECA -

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, su artículo 300, apartado 3, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra[7], entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2) El artículo 75, apartado 2, del Acuerdo europeo establece que la cooperación en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(3) El artículo 110 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de asociación.

(4) El artículo 2 de la Decisión 94/907/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra parte[8], establece los procedimientos comunitarios de toma de decisiones y para la presentación de la posición de la Comunidad en el Consejo de asociación y en el Comité de asociación.

(5) El proyecto de Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bruselas el [...] en nombre de la Comunidad, y debe ser aprobado.

(6) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Protocolo.

(7) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Protocolo y adoptar determinadas decisiones para su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Acuerdo europeo con Rumanía sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), así como la declaración aneja a su Acta Final.

El texto del Protocolo y de la declaración aneja al Acta Final figuran adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota diplomática mencionada en el artículo 17 del Protocolo[9].

Artículo 3

1. La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo:

a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y en el artículo 14, letra c), del Protocolo;

b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 12, en el artículo 14, letras d) y e), y en las secciones III y IV de los anexos del Protocolo;

c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las secciones III y IV de los anexos del Protocolo.

2. Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará la posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de asociación y, cuando proceda, en el Comité de asociación, por lo que se refiere a:

a) la modificación de los anexos con arreglo al artículo 14, letra a), del Protocolo;

b) la adición de nuevos anexos con arreglo al artículo 14, letra b), del Protocolo;

c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado con arreglo al artículo 11, párrafos segundo y tercero, del Protocolo;

d) toda medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo;

e) las medidas referentes a la verificación, suspensión o retirada de la aceptación mutua de productos industriales, con arreglo al artículo 4 del Protocolo.

3. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de asociación y, cuando proceda, en el Comité de asociación con respecto a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

PROYECTO DE

PROTOCOLO

DEL ACUERDO EUROPEO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y RUMANÍA, POR OTRA, SOBRE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN DE PRODUCTOS INDUSTRIALES (PECA)

LA COMUNIDAD EUROPEA Y RUMANÍA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO que Rumanía ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo de la Comunidad Europea;

RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de Rumanía ofrece la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de la adhesión;

CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional rumana incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;

CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;

DESEOSOS de celebrar un Protocolo del Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en adelante, «el presente Protocolo») de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 75 del Acuerdo europeo prevé, cuando proceda, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad Europea con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre Rumanía y estos países de un Acuerdo europeo paralelo de evaluación de la conformidad, equivalente al presente Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre los obstáculos técnicos al comercio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en relación con los productos industriales. Se conseguirá este fin por la progresiva adopción y aplicación por parte de Rumanía de su legislación nacional equivalente a la legislación comunitaria.

El presente Protocolo prevé:

a) la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre «aceptación mutua de los productos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes;

b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional rumana equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «productos industriales»: los productos especificados en el artículo 9 del Acuerdo europeo y en su Protocolo 2;

b) «legislación comunitaria»: el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

c) «legislación nacional»: el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales Rumanía incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.

Los términos que se utilicen en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional rumana.

ARTÍCULO 3

Aproximación de la legislación

A los efectos del presente Protocolo, Rumanía se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión de las Comunidades Europeas, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, en particular en los ámbitos de normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado, seguridad general de los productos y responsabilidad del fabricante.

ARTÍCULO 4

Aceptación mutua de los productos industriales

Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre «aceptación mutua de los productos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes podrán ser comercializados en la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 36 del Acuerdo europeo.

ARTÍCULO 5

Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad

Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad. Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de aceptar tal conformidad.

ARTÍCULO 6

Cláusula de salvaguardia

Si una de las Partes estimara que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

ARTÍCULO 7

Ampliación del ámbito de aplicación

A medida que Rumanía adopte y aplique en mayor medida su legislación nacional en la que incorpora la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

ARTÍCULO 8

Origen

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen.

ARTÍCULO 9

Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos

Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del eficaz cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.

Las Partes garantizarán que los organismos notificados en virtud de sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos cumplen continuamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.

ARTÍCULO 10

Organismos notificados

En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que Rumanía y la Comunidad Europea se hayan intercambiado antes de que se completen los procedimientos de entrada en vigor.

Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:

a) una de las Partes dirigirá su notificación por escrito a la otra Parte;

b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con los requisitos especificados en los anexos;

si una de las Partes decide retirar la notificación de un organismo dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con los requisitos especificados en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Consejo de asociación.

ARTÍCULO 11

Verificación de los organismos notificados

Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notificado bajo su jurisdicción. La solicitud deberá justificarse de manera que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar al organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

Si no se pudieran resolver los problemas a satisfacción de ambas Partes, éstas podrán notificar su desacuerdo al Presidente del Consejo de asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de asociación podrá decidir las medidas que se habrán de adoptar.

Salvo que el Consejo de asociación decidiera otra cosa y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al presidente del Consejo de asociación el desacuerdo de las Partes.

ARTÍCULO 12

Intercambio de información y cooperación

Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:

a) intercambiarán toda la información pertinente en relación con la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la observancia de los organismos notificados;

b) participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades de las Partes relacionadas con los mismos;

c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo voluntario.

ARTÍCULO 13

Confidencialidad

Se requerirá de los representantes, expertos y otro tipo de agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 14

Gestión del Protocolo

El Consejo de asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el Artículo 106 del Acuerdo europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:

a) la modificación de los anexos;

b) la adición de nuevos anexos;

c) la designación de un equipo mixto de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;

d) el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;

e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;

f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Acuerdo europeo, el Consejo de asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 15

Cooperación y asistencia técnica

La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a Rumanía cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Protocolo.

ARTÍCULO 16

Acuerdos con otros países

Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no son Partes en el presente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese país tercero, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Consejo de asociación.

ARTÍCULO 17

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Protocolo.

ARTÍCULO 18

Estatuto del Protocolo

El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo europeo.

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el

ANEXOS RELATIVOS A LA ACEPTACIÓN MUTUA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES

(pro memoria)

ANEXOS RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Índice

1) Equipos a presión

PROYECTO DE ANEXO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EQUIPOS A PRESIÓN

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria: | Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión |

Legislación nacional: | Decisión gubernamental nº 584/2004, que establece las condiciones para comercializar equipos a presión, y sus modificaciones. |

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea:

Bélgica: | Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken. |

República Checa: | Úřad pro technickou normalizaci, metrologii a státní zkušebnictví. |

Alemania: | Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung. |

Grecia: | Υπουργείο Ανάπτυξης. Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Ministry of Development. General Secretariat of Industry). |

Estonia: | Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium. |

Francia: | Ministère de l’emploi et de la solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5. |

Irlanda: | Department of Enterprise and Employment. |

Italia: | Ministero dell’Industria, del Commercio e dell’Artigianato. |

Letonia: | Ekonomikas ministrija. |

Malta: | Bajo la autoridad del Gobierno de Malta: Consumer and Industrial Goods Directorate of the Malta Standards Authority. |

Hungría: | Gazdasági és Közlekedési Minisztérium. |

Austria: | Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit. |

Polonia: | Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej. |

República Eslovaca: | Úrad pre normalizáciu, metrológiu a skúšobníctvo Slovenskej republiky. |

Suecia: | Under the authority of the Government of Sweden: Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC). |

Reino Unido: | Department of Trade and Industry. |

Rumanía: | Ministerul Economiei si Comertului – Ministry of Economy and Commerce. |

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria indicada en la sección I y notificados a Rumanía con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Rumanía

Organismos que designados por Rumanía de conformidad con la legislación nacional rumana indicada en la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:

1. Si una Parte adopta una medida para denegar el acceso libre a su mercado:

a productos industriales con el marcado CE a los que se aplica este anexo;

o,

a los productos industriales a los que se aplica este anexo contemplados en el artículo 3, apartado 3, o en el artículo 14 de la Directiva 97/23/CE, que corresponden a los artículos 10 y 17, respectivamente, de la Decisión gubernamental nº 584/2004, pero para los que no se exige el marcado CE;

informará inmediatamente a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y la manera en que ha evaluado el incumplimiento.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de asociación decidiera que la medida

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:

1. Cuando Rumanía considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación especificada en este anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de asociación explicando las razones del no cumplimiento.

2. El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LA ASISTENCIA DE REPRESENTANTES DE RUMANÍA A LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS

Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que Rumanía está invitada a asistir, en las siguientes condiciones, a las reuniones de los comités que se hayan establecido o citado en la legislación comunitaria sobre equipos a presión.

Esta participación estará limitada a las reuniones o a las partes de éstas en las que se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.

La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión Europea.

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hmÍhmÍjhmÍhmÍU[pic]hmÍh±!1aJmHnHu[pic]hü,hü,aJmHnHu COM(1996) 564 final de 13.11.1996.

[3] Punto 4.2, letra b) del documento COM(1999) 710 final, de 20.12.1999.

[4] Con la hipótesis de que la certificación y los demás gastos conexos representan un promedio del 1,5 % del comercio.

[5] DO C […] de […], p. […]

[6] DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

[7] DO C […] de […], p. […]

[8] DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

[9] DO L 357 de 31.12.1994, p. 1.

[10] La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.