Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, y se finalizan las investigaciones relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la Federación de Rusia y Ucrania /* COM/2006/0415 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 24.7.2006 COM(2006) 415 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, y se finalizan las investigaciones relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la Federación de Rusia y Ucrania (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta está relacionada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (el «Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China, la Federación de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de medidas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96. | Contexto general La propuesta se sitúa en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el mismo. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones en el ámbito de la propuesta. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | Las partes interesadas por el procedimiento ya han tenido la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. | Evaluación del impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general del impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la medida propuesta El 26 de mayo de 2005, la Comisión inició la reconsideración por expiración de las medidas antidumping en vigor respecto a la importación de carburo de silicio originario de la República Popular China, la Federación de Rusia y Ucrania junto con una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del mismo producto originario de la Federación de Rusia limitada a la modalidad de las medidas. En la investigación de reconsideración se comprobó que el producto en cuestión seguía siendo objeto de dumping en la República Popular China, motivo por el cual, si se levantaran las medidas compensatorias, reaparecería el perjuicio para la industria de la Comunidad. Al mismo tiempo, se determinó que no había continuación ni probabilidad de reaparición del dumping respecto a dicho producto en el caso de las importaciones originarias de la Federación de Rusia y Ucrania. Asimismo, se decidió que la expiración de las medidas relativas a las importaciones originarias de la Federación de Rusia y Ucrania no sería contraria a los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta para prorrogar las medidas vigentes en contra de la República Popular China y poner término a las medidas en contra de la Federación de Rusia y Ucrania. | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. | Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. | La forma de la acción es la descrita en el Reglamento de base mencionado y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. | Elección de los instrumentos | Instrumento propuesto: reglamento. | Otros medios no resultarían adecuados por las razones expuestas a continuación. No serían adecuados otros medios, ya que el Reglamento de base no prevé alternativas. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | 1. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, y se finalizan las investigaciones relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originario de la Federación de Rusia y Ucrania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: 1. PROCEDIMIENTO 1.1 Investigaciones previas, medidas vigentes e investigaciones en curso (1) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 821/94[2], a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 2423/88[3], el Consejo prorrogó los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular China (RPC), Polonia, la Federación de Rusia (Rusia) y Ucrania. Al mismo tiempo, la Comisión aceptó, mediante la Decisión 94/202/CE[4], un compromiso ofrecido por el Gobierno ruso, junto con V/O Stankoimport (Moscú, Rusia). (2) En mayo de 2000, el Consejo prorrogó de nuevo, mediante el Reglamento (CE) nº 1100/2000[5], los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, Rusia y Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración y prolongó asimismo el compromiso ofrecido por el Gobierno ruso junto con V/O Stankoimport (Moscú, Rusia), aceptado mediante la Decisión 94/202/CE de la Comisión. (3) En adelante, se denominarán «investigaciones iniciales» la investigación contemplada en el considerando (1), por la que se impusieron derechos antidumping definitivos y se aceptaron los compromisos de algunos exportadores afectados por esta investigación, y las reconsideraciones por expiración finalizadas en 1994 y 2000 a que se hace referencia en los considerandos (1) y (2). (4) Mediante el Reglamento (CE) n° 991/2004[6], el Consejo eximió en 2004 de los derechos antidumping a las importaciones de los diez Estados miembros que habían ingresado en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 acogiéndose a ofertas de compromisos especiales (en lo sucesivo, «compromisos de la ampliación») y autorizó a la Comisión a aceptar dichos compromisos. Partiendo de esta base, la Comisión aceptó, mediante las Decisiones 2004/498/CE[7] y 2004/782/CE[8], los compromisos ofrecidos por el productor y exportador ucranio Open Joint Stock Company «Zaporozhsky Abrasivny Combinat». La aceptación de este compromiso expiró el 20 de mayo de 2005. (5) En enero de 2004 la Comisión inició la reconsideración provisional parcial[9] que había solicitado Zaporozhsky Abrasivny Combinat, el productor y exportador ucranio. El solicitante había alegado que, debido a un cambio importante de circunstancias, debería concedérsele trato de economía de mercado, y que su margen de dumping era notablemente inferior al de las medidas en vigor. No obstante, se determinó mediante una investigación que la empresa no cumplía los criterios para beneficiarse de un trato de economía de mercado [artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[10] (el denominado «Reglamento de base»)] y, en consecuencia, se dio por concluida la investigación[11]. (6) Por último, el 30 de junio de 2005[12] la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía a raíz de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en representación de los productores de la producción comunitaria total de dicho carburo. No obstante, una vez que el CEFIC retiró su denuncia el 1 de marzo de 2006, se terminó la investigación mediante la Decisión 423/2006/CE de la Comisión[13]. 1.2 Solicitud de reconsideración por expiración (7) Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC, Rusia y Ucrania[14], la Comisión recibió el 24 de febrero de 2005 una solicitud de reconsideración de las medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Al mismo tiempo, la Comisión recibió una petición de reconsideración de la modalidad de las medidas aplicables a las importaciones del producto en cuestión originario de Rusia, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. (8) Estas solicitudes fueron presentadas por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores comunitarios que representaban la producción comunitaria total de carburo de silicio. En la solicitud de reconsideración se alegaba que la expiración de las medidas redundaría probablemente en la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. La petición de reconsideración provisional se basaba en considerar la modalidad de las medidas inadecuada, de manera que no se eliminarían los perjuicios del dumping. (9) Previa consulta al Comité consultivo, se determinó la existencia de pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y la Comisión comenzó ambas reconsideraciones en la misma fecha[15]. 1.3 Investigación (10) La Comisión informó oficialmente del inicio de dichas reconsideraciones a los productores exportadores, los importadores, los productores de la materia prima y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. (11) Habida cuenta del gran número de productores exportadores chinos y de importadores de la Comunidad no vinculados a productores exportadores de los países afectados, se consideró adecuado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de efectuar un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente sería necesario y, en ese caso, elegir una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de dos semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio del inicio. (12) Ningún productor exportador chino envió la información solicitada ni cooperó en el presente procedimiento. Por tanto, se decidió que no era necesario el muestreo por lo que respecta a los productores chinos. (13) Seis importadores comunitarios no vinculados facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a cooperar en la investigación que tendría lugar. De entre ellos, se seleccionaron tres empresas para ser objeto de muestreo. Dichos importadores representaban el mayor volumen representativo de importaciones respecto a los importadores conocidos en la Comunidad (aproximadamente el 98 %) que podía investigarse habida cuenta del plazo disponible. (14) Por consiguiente, se enviaron cuestionarios a los tres importadores comunitarios de muestra, a dos productores comunitarios, a dieciocho usuarios comunitarios, a dieciséis proveedores de materia prima y a los dos productores exportadores conocidos de Ucrania y la Federación de Rusia. Además, se entró en contacto con dos productores de Brasil, que se había elegido como posible país análogo, a los que se enviaron los correspondientes cuestionarios. (15) Se recibieron los cuestionarios debidamente rellenados de los tres importadores comunitarios de muestra, siete usuarios, dos productores de materia prima y los dos productores exportadores de los países afectados, así como de los dos productores del país análogo. (16) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas: Productores comunitarios: - Kollo Silicon carbide B.V. (Países Bajos), ESK-SIC GmbH (Alemania); y - Navarro SiC, S.A. (España) Productores de los países exportadores: - Zaporozhsky Abrasivny Combinat, Zaporozhye (Ucrania) - JSC Volzhsky Abrasive Combinat, Volzhsky (Rusia) Productores del país análogo: - Saint-Gobain Materials Cerámicas Ltda, Minas Gerais (Brasil) - Treibacher Schleifmittel Brasil Ltda, Sao Paolo (Brasil) Importadores en la Comunidad: - Imexco-Ullrich GmbH (Alemania) - Smyris Abrasivi (Italia) Usuarios comunitarios: - Morganite Crucible Limited (Reino Unido) - TGA Ltd (República Checa) (17) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (el denominado «periodo de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio tuvo lugar entre el 1 de enero de 2001 y el final del periodo de investigación (el «periodo considerado»). (18) Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se llegó a las conclusiones de la presente reconsideración. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones a raíz de la comunicación de esta información. Las observaciones recibidas dentro de los plazos establecidos se examinaron atentamente y, cuando se estimó que eran oportunas, fueron tenidas en cuenta para establecer las conclusiones. 2. PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR 2.1 Producto en cuestión (19) El producto en cuestión es el mismo que en las investigaciones iniciales que implicaron la imposición de las medidas actualmente en vigor, es decir, carburo de silicio. El carburo de silicio está actualmente clasificado en el código NC 2849 20 00. (20) El carburo de silicio se obtiene por reducción de una mezcla de silicio y coque (o coque de petróleo) a altas temperaturas (hasta 2000 ºC). De este proceso resulta el silicio en bruto, que normalmente se sigue transformando hasta el producto final. El carburo de silicio se procesa de manera que el producto obtenido comprende automáticamente grados de pureza diversos en función de las distintas concentraciones de silicio de su contenido. Esta variedad de grados puede dividirse en dos categorías principales: cristalina y metalúrgica. Se considera que el grado cristalino posee una calidad mayor por tener un contenido más elevado de silicio. Además, el grado cristalino se clasifica en los tipos negro y verde. (21) El grado cristalino se utiliza habitualmente para la fabricación de herramientas abrasivas, muelas, productos refractarios de alta calidad o cerámica técnica, mientras que el grado metalúrgico se emplea normalmente para operaciones en fundiciones y altos hornos como soporte del silicio. Al igual que en las investigaciones previas, hay que considerar ambas calidades como un solo producto a efectos de esta investigación. 2.2 Producto similar (22) La presente investigación confirmó lo establecido por las investigaciones iniciales acerca de que el producto en cuestión y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en sus mercados nacionales, los productores de la Comunidad en el mercado comunitario y el productor del país análogo en su mercado nacional, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales y, por tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. 3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING 3.1 Observaciones preliminares (23) En la presente reconsideración por expiración, los dos productores conocidos de Ucrania y la Federación de Rusia cooperaron plenamente. Como se indicaba en el considerando (12), no se presentó ningún productor de la RPC. 3.2 Importaciones objeto de dumping durante el periodo de investigación 3.2.1 País análogo (24) Dado que Ucrania[16] y la RPC no se consideraron países con economías de mercado en el periodo de investigación (y en investigaciones anteriores), el valor normal debió establecerse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, es decir, con arreglo a la información obtenida en un tercer país con economía de mercado en que el producto se fabrica y vende a escala nacional. Además, cabe mencionar que no se pudo dar al productor exportador de Ucrania el trato de economía de mercado en una reconsideración provisional que concluyó justo antes de que se iniciara la presente reconsideración por expiración (véase el considerando (5)). (25) Al principio de esta reconsideración por expiración, estaba previsto utilizar a Brasil como país análogo del que obtener información sobre los costes de producción y las ventas en el mercado nacional. Se recuerda además que también se utilizó a Brasil en este sentido en la reconsideración por expiración anterior. (26) La investigación ha confirmado que Brasil sigue siendo un país análogo adecuado por los siguientes motivos: (27) En primer lugar, el tamaño de su mercado nacional hace que Brasil sea un país representativo a la hora de calcular el valor normal de los dos países afectados. En segundo lugar, los precios en el mercado nacional brasileño se rigen por fuerzas de mercado normales, dado el nivel de la demanda y la existencia de productores que compiten entre sí. En tercer lugar, las características físicas y químicas básicas del producto análogo producido en Brasil pueden considerarse idénticas al producto exportado de los dos países afectados. Por último, no se presentaron argumentos en contra de utilizar a Brasil como país análogo. (28) Por consiguiente, se concluyó que Brasil era una opción razonable y apropiada como país análogo a fin de establecer el valor normal para las importaciones de carburo de silicio originario de la RPC y de Ucrania. 3.2.2 Valor normal 3.2.2.1 Valor normal para los productores exportadores de la RPC y de Ucrania (29) Se examinó, en primer lugar, si el volumen de ventas en el mercado nacional de los productores brasileños, en general y por tipo de producto, es representativo en comparación con los volúmenes exportados por la RPC y Ucrania respectivamente. (30) Se determinó que el volumen de ventas en el mercado nacional de los productores brasileños excedía considerablemente las exportaciones a la Comunidad de los productores exportadores de la RPC y Ucrania, en general y por tipo de producto. (31) Se estudió entonces si las ventas en el mercado nacional a clientes independientes de cada uno de los dos productores brasileños que cooperaban con la Comisión, Saint-Gobain Materials Cerámicas Ltda y Treibacher Schleifmittel Brasil Ltda, se habían llevado a cabo en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. (32) Se comprobó que, en relación con ambas empresas, la media ponderada del precio de todas las ventas durante el periodo de investigación fue mayor que la media ponderada del coste unitario de producción. Por tanto se consideró que todas las ventas en el mercado nacional formaban parte de operaciones comerciales normales. Además, a fin de velar por una comparación ecuánime entre los precios de Brasil y el valor normal en la RPC y Ucrania, se hicieron ajustes para tener en cuenta cualquier diferencia en los números de código del producto o en el nivel de comercio. (33) De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se basó en la media ponderada del precio de las ventas de ambos productores brasileños a clientes independientes en su mercado nacional. (34) Una vez dada a conocer oficialmente esta información, el CEFIC cuestionó la exactitud en la determinación del valor normal alegando que, según sus informaciones, los precios de venta en el mercado nacional brasileño son más elevados que los precios de exportación de Ucrania al mercado comunitario. No obstante, esta alegación no se justificó con la documentación oportuna y, por tanto, tuvo que rechazarse. De hecho, los ajustes mencionados en el considerando (32) permiten un cálculo correcto del valor normal. 3.2.2.2 Valor normal para los productores exportadores de Rusia (35) En primer lugar, se examinó si el volumen de ventas del productor exportador ruso en el mercado nacional, en general y por tipo de producto, era representativo, es decir, si representaba un mínimo del 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad. (36) Se constató que, en comparación con el volumen de ventas general y respecto a algunos tipos de productos, el volumen de ventas nacional representaba un mínimo del 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad. En el caso de los tipos de productos en que el volumen de ventas en el país era inferior al 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. (37) En el caso de los tipos de productos en que el volumen de ventas en el país era equivalente al 5 % de los volúmenes exportados a la Comunidad, se estudió si las ventas del productor ruso a clientes independientes en su mercado nacional habían tenido lugar en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comprobación se hizo estableciendo la proporción de las ventas en el mercado nacional a clientes independientes de cada tipo de producto exportado que no se vendió con pérdidas durante el periodo de investigación. a) Para los tipos de producto en que más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional no se situaba por debajo de los costes unitarios, es decir, en que el precio medio de venta del tipo de producto en cuestión era igual o inferior al coste medio de producción del mismo, el valor normal se calculó como la media de los precios de todas las ventas de dicho tipo de producto en el mercado nacional, independientemente de que fueran rentables o no. b) Para los tipos de producto en que entre un 10 % como mínimo y un 80 % como máximo del volumen de ventas en el mercado nacional no se situaba por debajo de los costes unitarios, el valor normal se calculó como la media ponderada del precio de las ventas en las transacciones realizadas a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión. c) Para los tipos de producto en que menos de un 10 % del volumen de ventas en el mercado nacional había tenido lugar a precios no inferiores a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto en cuestión no se estaba vendiendo en el curso de operaciones comerciales normales y, en consecuencia, el valor normal tuvo que calcularse de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. (38) Los valores normales se calcularon, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, partiendo del coste de fabricación del tipo de producto en cuestión, al que se añadió una cantidad en concepto de gastos de venta generales y administrativos más un margen de beneficio. La cuantía de los gastos de venta generales y administrativos fue el importe del gasto habido por el productor exportador para el producto similar y el importe equivalente a la media de beneficios obtenidos por dicho productor en la venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales. 3.2.3 Precio de exportación RPC (39) Como se menciona en el considerando (12), ningún productor exportador de la RPC cooperó en la investigación. A consecuencia de ello, los precios de los productos exportados se determinaron a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, es decir, de la información recogida en la denuncia. Ucrania y Rusia (40) Los precios de exportación de los productores exportadores ucranios y rusos se establecieron con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, a partir de los precios de exportación pagados efectivamente o pagables a clientes independientes de la Comunidad. (41) Cuando se calcularon los precios de exportación del exportador ruso respecto a las transacciones llevadas a cabo por Stankoimport (es decir, importación exenta de derechos antidumping en el marco del compromiso cuantitativo) se dedujeron todos los gastos habidos como resultado de la participación de Stankoimport a fin de obtener el precio de exportación a nivel de precio de fábrica. (42) El CEFIC rebatió las conclusiones relativas a los precios de exportación determinados en el caso de Ucrania en el sentido de que los precios atribuidos a las importaciones ucranias eran bastante inferiores. Para sustentar su alegación, presentaron algunas ofertas de precios. No obstante, se rechazó esta alegación, ya que las ofertas de precios no pueden tenerse en cuenta sin prueba alguna de que la transacción se materializase de hecho. En cualquier caso, como se indica en el considerando (40), los precios de exportación considerados para el cálculo del dumping fueron los cobrados por el productor exportador en cuestión. Estos precios se verificaron en la investigación llevada a cabo in situ en las instalaciones de la empresa ucrania. 3.2.4 Comparación (43) Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para hacer una comparación ecuánime del valor normal y del precio de exportación, deben realizarse ajustes en relación con la fase comercial y los gastos de transporte y embalaje que se alegue y demuestre que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. 3.2.5 Margen de dumping (44) Con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció mediante una comparación entre la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto y la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente. RPC (45) Con arreglo a los datos disponibles y conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (información de la denuncia), el margen de dumping se estableció en el mismo orden que en la investigación anterior, es decir, en torno al 50 %. Ucrania (46) Se determinó que el margen de dumping para las exportaciones de carburo de silicio originario de Ucrania durante el periodo de investigación se encontraba por debajo del margen mínimo que prescribe el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Rusia (47) Como se ha indicado anteriormente, Rusia tiene un compromiso cuantitativo desde 1986. Este compromiso ha permitido a un importador ruso, Stankoimport, importar a la Comunidad una cantidad fija (en porcentaje del consumo comunitario) exenta de derechos antidumping. Por las cantidades que superan este margen han debido abonarse derechos antidumping. En los cálculos de dumping realizados, no se hizo distinción entre estas cantidades que fueron exportadas en el marco del compromiso cuantitativo (un 77 %) y las que estuvieron sujetas a derechos antidumping (un 23 %). (48) Se determinó que el margen de dumping para las exportaciones de carburo de silicio originario de Rusia durante el periodo de investigación se encontraba por debajo del margen mínimo que prescribe el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. 3.3 Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas 3.3.1 RPC (49) Como ya se señaló previamente, ningún productor exportador cooperó en esta investigación. Por tanto, la hipótesis más probable en caso de que expiraran las medidas se ha establecido con arreglo a los datos disponibles, especialmente en función de la denuncia y la información presentada por COMEXT (COMEXT es una base de datos electrónica sobre comercio exterior de las Comunidades Europeas). Relación entre los precios de exportación chinos a terceros países y los precios en la Comunidad (50) Los principales terceros países beneficiarios de las exportaciones chinas durante el periodo de investigación fueron EE.UU. y Japón. La información de la denuncia sugiere que los precios cif de carburo de silicio ofrecidos a EE.UU. por la categoría «Macro Black» se situaban en torno a los 650 EUR por tonelada. Por otra parte, los precios cif ofrecidos por la RPC a Japón por la categoría «Macro Green» se situaban en torno a los 770 EUR por tonelada. Las estadísticas de precios publicadas en prensa económica corroboran la exactitud de estos precios citados por los exportadores chinos. (51) Además, se determinó que la media de precios de exportación de la RPC a EE.UU., conforme a los datos de la base COMEXT, era notablemente inferior al valor normal calculado en relación con el país análogo en esta investigación, lo que indica que esas exportaciones pueden haberse realizado también a precios desleales durante el periodo de investigación. (52) Dado que el precio medio en la industria de la Comunidad (alrededor de 1 000 EUR para «Macro Black» y de 1 500 EUR para «Macro Green») es considerablemente superior, si no se toman las medidas oportunas los productores exportadores chinos tendrían un incentivo importante para desviar al mercado comunitario cantidades considerables del producto que exportan actualmente a mercados de terceros países. (53) También debe mencionarse que en la investigación inicial se determinó la existencia de dumping en las exportaciones chinas del producto en cuestión a la UE y este fenómeno se ha mantenido a los mismos niveles elevados en el periodo de investigación actual. No hay motivo para pensar que vaya a cambiar esta actitud. (54) Cabe añadir que la información disponible sobre el valor normal y los precios de venta a terceros países, como se indicó anteriormente, corroboran la probabilidad de que si las medidas expirasen, los exportadores chinos continuarían con sus prácticas de dumping. (55) En conclusión, si se suprimieran las medidas, es probable que las exportaciones chinas destinadas actualmente a mercados de terceros países se dirigieran a la Comunidad. Más aún, en caso de eliminarse las medidas, se presenta un riesgo claro de dumping de las cantidades exportadas. Capacidades no utilizadas y existencias (56) En su solicitud de reconsideración, el CEFIC (en referencia a la información recopilada y publicada en prensa económica) ha estimado la capacidad de producción total de la RPC entre 600 000 y 700 000 toneladas. Se ha calculado la producción real en torno a las 440 000 toneladas, con una capacidad no utilizada de entre 160 000 y 260 000 toneladas. No se dispone de información sobre las existencias. (57) Teniendo cuenta lo expuesto, queda claro que los productores exportadores de la RPC tienen una capacidad no utilizada importante para aumentar la producción. En caso de que se suprimieran las medidas, es muy probable que los productores exportadores empezaran a emplear su capacidad no utilizada, de magnitud considerable, para sus exportaciones a la Comunidad. 3.3.2 Rusia (58) Puesto que el único productor exportador conocido en Rusia ha cooperado en esta investigación, la hipótesis que se plantea en caso de permitirse la expiración de las medidas se ha basado en la información que éste ha ofrecido en su respuesta al cuestionario, que ha sido verificada. Relación entre los precios en la Comunidad y los precios en el mercado ruso (59) En primer lugar, debe señalarse que el nivel de precios que prevalece en la Comunidad ya recibe una fuerte influencia de las importaciones de Rusia, dado el compromiso cuantitativo vigente, puesto que el exportador ruso suministra alrededor del 10 % del consumo comunitario. (60) Si se compara el nivel de precios del mercado nacional ruso con el preponderante en la Comunidad, el primero suele ser inferior. No obstante, dado que el productor ruso ha podido exportar cantidades predeterminadas exentas de derechos antidumping en el marco del compromiso cuantitativo, ha tenido un incentivo para exportar los grados cristalinos (que se venden precios más elevados por tonelada) a la Comunidad, y ha dejado los grados metalúrgicos para su mercado nacional o para otros destinos. Por consiguiente, la diferencia real de precio entre los mismos grados sería, en su caso, inferior a lo que sugiere una comparación entre precios medios. (61) En conclusión, aunque un nivel general de precios más elevados en la Comunidad debería atraer un aumento de exportaciones a ésta, en caso de que se suprimieran las medidas, esta hipótesis no parece probable en el caso que nos ocupa. Además, dada la existencia de compromisos cuantitativos, no debería sobreestimarse el posible aumento de importaciones de carburo de silicio de alta calidad, puesto que el exportador ruso ya tenido la posibilidad de exportar cantidades importantes de este producto y se ha beneficiado del incentivo de exportar carburo de silicio de gran pureza. Por consiguiente, un posible aumento de importaciones de carburo de silicio sería limitado tanto en cantidad como en tipos de producto (grados metalúrgicos) y, en cualquier caso, no se produciría a precios desleales. Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en el mercado ruso (62) Más del 75 % de las exportaciones de productores rusos a terceros países están destinadas a EE.UU. Si se comparan los precios nacionales y los precios de exportación a este país, el nivel de precios de las exportaciones a EE.UU. es, por término medio, superior. No obstante, debería considerarse que probablemente la mezcla de grados de los productos vendidos para la exportación y la de los vendidos en el mercado nacional sean distintas (hay mayor probabilidad de que las exportaciones contengan grados de mayor pureza por tonelada para cubrir los gastos de transporte implícitos), por lo que es difícil extraer conclusiones de una comparación de este tipo. En cualquier caso, cabe mencionar que estas exportaciones no están sujetas a medidas antidumping y que no hay indicios de que sean objeto de dumping. Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Comunidad (63) Cuando se comparan los precios de exportación de Rusia al principal mercado de un tercer país, EE.UU., con los mismos precios en el mercado comunitario, es importante tener presente el compromiso cuantitativo en vigor. Como se ha señalado anteriormente, el exportador ruso ha tenido la posibilidad de exportar cantidades predeterminadas a la Comunidad Europea, de manera que ha tenido un incentivo para exportar grados de gran pureza por tonelada al mercado comunitario. (64) Del mismo modo, según se ha explicado en el considerando (62), puede suponerse que también las exportaciones a EE.UU., dados los gastos de transporte que implican, contienen principalmente grados de gran pureza por tonelada. Por consiguiente, es razonable comparar los precios de venta al mercado comunitario y al mercado estadounidense. (65) Una vez hecha esta comparación, se determinó que el precio medio de venta en el mercado estadounidense era, de media, superior. (66) En conclusión, en caso de que expiraran las medidas, no hay indicios de que el producto ruso pudiera aumentar su producción para incrementar sus exportaciones a la Comunidad. Capacidades no utilizadas y existencias (67) La capacidad del productor exportador ruso se limita a 62 000 toneladas. Durante el periodo de investigación, se constató que trabaja casi a capacidad plena, ya que ha aumentado su cuota de utilización durante el periodo de referencia. Sus existencias se consideraron normales para este tipo de negocio. (68) Dada la tecnología que emplea el productor ruso (una tecnología que utiliza «vagones» como lugar de procesamiento, que se conducen entre instalaciones eléctricas y estaciones de descarga o salida), no es probable que el productor exportador pueda expandir su negocio en un futuro próximo. (69) En conclusión, si expiraran las medidas, no hay indicios de que el productor ruso pudiera incrementar su producción para aumentar sus exportaciones a la Comunidad. 3.3.3 Ucrania (70) Puesto que el único productor exportador conocido en Ucrania ha cooperado en esta investigación, la hipótesis que se plantea en caso de permitirse la expiración de las medidas se ha basado en la información que éste ha ofrecido en su respuesta al cuestionario, que ha sido verificada. Capacidades no utilizadas y existencias (71) La capacidad del productor exportador ucranio se limita a 23 000 toneladas. Durante el periodo de investigación, se constató que trabaja casi a plena capacidad, ya que ha aumentado su cuota de utilización durante el periodo de referencia. Sus existencias se consideraron normales para este tipo de negocio. (72) Dada la tecnología que emplea el productor ucranio (la misma que el productor ruso, que se explica en el considerando (68), no es probable que el productor exportador pueda expandir su negocio en un futuro próximo. (73) El CEFIC alegó que la capacidad del productor exportador se situaba en 32 000 toneladas. No obstante, este argumento se basaba en información hipotética, sin tener en cuenta periodos sin actividad para labores de mantenimiento y reparaciones ni las características específicas de la empresa productora en cuestión, que se encuentra en una zona urbana con restricciones medioambientales. Por estos motivos, se confirmaron las capacidades que recoge el considerando (71) y se rechazó la alegación del CEFIC. (74) En conclusión, si expiraran las medidas, no hay indicios de que el productor ucranio pudiera incrementar su producción para aumentar sus exportaciones a la Comunidad. Relación entre los precios en los mercados comunitario, ucranio y de terceros países (75) Si se compara el nivel de precios preponderante en el mercado nacional ucranio con el comunitario y los precios de los mercados de terceros países, el nivel de precios en Ucrania y en dichos terceros países es, por término medio, inferior al comunitario. (76) Sin embargo, no es posible establecer una comparación significativa entre los mercados ucranio, comunitario y de terceros países porque la mezcla del producto es muy diferente, de manera que no pueden compararse los precios medios. Además, el mercado nacional ucranio tiene un tamaño limitado y el productor ucranio no puede producir toda la gama de grados de gran pureza de los productores comunitarios. (77) Por consiguiente, no pudo determinarse si, en caso de que expiraran las medidas, el exportador ucranio tendría un incentivo para desviar al mercado comunitario volúmenes de su mercado nacional o de sus exportaciones a terceros países. No obstante, teniendo cuenta las conclusiones sobre dumping y el nivel de precios más elevado de la Comunidad, se concluyó que, incluso si aumentaran sus exportaciones al mercado comunitario, no es probable que éstas fueran a precios desleales. Y, en cualquier caso, el aumento sería limitado (se calcula que sería inferior a las 10 000 toneladas), dada la limitación de capacidad del exportador ucranio. 3.4 Conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping 3.4.1 RPC (78) Debe señalarse de nuevo que ningún productor exportador de la RPC cooperó en la investigación. (79) Teniendo en cuenta los datos disponibles, se determinó que los exportadores chinos siguen practicando el dumping y es probable que continúen con estas prácticas en relación con el mercado comunitario en caso de expiración de las medidas. (80) Por tanto, se concluyó que es probable que continúe el dumping de los productores exportadores de la RPC en caso de que expiren las medidas. 3.4.2 Ucrania (81) Se recuerda que, durante el periodo de investigación, no se encontraron precios desleales en los productos del exportador ucranio, y que no hay indicios de que fuese a cambiar esta situación en caso de que expiraran las medidas. (82) Además, se determinó que aunque aumentaran las exportaciones de Ucrania a la Comunidad en caso de supresión de las medidas, este incremento sería previsiblemente limitado. De hecho, dada la limitación de capacidades del productor ucranio, se supone que este aumento de exportaciones a la Comunidad sería inferior a las 10 000 toneladas y sería improbable que tuviera lugar a precios desleales. (83) Por tanto, se considera que no es probable una reaparición del dumping en las importaciones originarias de Ucrania. 3.4.3 Federación de Rusia (84) Se recuerda que, durante el periodo de investigación, no se encontraron precios desleales en el caso del exportador ruso, y que no hay indicios de que fuese a cambiar esta situación en caso de que expiraran las medidas. (85) Además, debe mencionarse que el productor exportador ruso ha suministrado al mercado comunitario durante muchos años una cantidad fija de carburo de silicio en el marco de un compromiso cuantitativo. Las cantidades exportadas por esta vía durante el periodo de investigación se han situado alrededor del 17 % de su capacidad total. En consecuencia, el productor exportador ruso está bien establecido en el mercado, por lo que un aumento repentino de importaciones procedentes de Rusia resulta bastante improbable. (86) Además, puesto que se determinó que los precios de venta de dicho productor a terceros países eran superiores a los de las cantidades vendidas en la Comunidad, el riesgo de desvío comercial de importantes cantidades al mercado comunitario parece relativamente reducido. (87) Por último, se constató que el productor exportador ruso estaba trabajando casi a plena capacidad y que tiene posibilidades muy limitadas de aumentar esta capacidad. (88) Por tales motivos, se considera que no es probable una reaparición del dumping en las importaciones originarias de la Federación de Rusia. (89) A la luz de las conclusiones relativas a Ucrania y Rusia, debería terminarse el procedimiento contra estos países. 4. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (90) La estructura de la industria de la Comunidad ha cambiado desde la última reconsideración por expiración en el sentido de que el productor muniqués Elektroschmelzwerk Kempten GmbH se escindió en dos empresas vinculadas, una situada a los Países Bajos y otra en Alemania. Únicamente la empresa neerlandesa produce y procesa carburo de silicio en bruto; la alemana continúa la fabricación del carburo de silicio producido por Kollo Silicon carbide B.V., pero el producto final se mantiene como el producto similar. Además, ESK-SIC GmbH vende su propio carburo de silicio y el producido por Kollo Silicon carbide B.V. Por consiguiente, se considera que ambas empresas forman un grupo. 4.1 Producción comunitaria (91) Dentro de la Comunidad, fabrican el producto similar dos productores que representan el total de la producción comunitaria a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. 4.2 Industria de la Comunidad (92) Apoyaron la solicitud los siguientes productores de la Comunidad Europea: - Kollo Silicon carbide B.V. (Países Bajos), con la empresa de su grupo ESK-SIC GmbH (Alemania); y - Navarro SiC, S.A. (España). (93) Dado que estos productores comunitarios representan el total de la producción comunitaria del producto similar, constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. 5. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO 5.1 Observaciones preliminares (94) El estudio de impacto de las importaciones en cuestión en la industria de la Comunidad incluye una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes para la situación de la industria que se enumeran en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. 5.2 Consumo en el mercado comunitario (95) El consumo comunitario aparente se estableció con arreglo al volumen de las importaciones del producto en cuestión, de los países afectados y en todos los demás terceros países, y al volumen de ventas en el mercado y la industria comunitarios. (96) Se determinó el volumen de importaciones con arreglo a datos de Eurostat correspondientes al código NC pertinente durante el periodo considerado. (97) En función de estos datos, el consumo comunitario aumentó ligeramente de 217 137 toneladas en 2001 a 226 450 toneladas en el periodo de investigación, lo que implica un incremento del 4 % en el periodo considerado. Esta tendencia se pone de relieve en el cuadro 1. (98) No obstante, la tendencia del consumo no evolucionó de forma constante. Cabe mencionar que, en primer lugar, disminuyó un 10 % entre 2001 y 2003. Pero a partir de 2003, aumentó de nuevo el consumo más de un 10 % hasta el periodo de investigación, en que era superior al nivel de 2001. (99) La disminución registrada al principio del periodo considerado se explica, en gran medida, por la sustitución de carburo de silicio por otros productos como la ferrosilicona y el diamante industrial, que en aquel momento eran más económicos. (100) A partir de 2003, en paralelo al descenso del precio del carburo de silicio, el consumo aumentó de nuevo. Cuadro 1 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | PI | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | PI | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | PI | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | PI | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | PI | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | PI | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | PI | República Popular China | 52,6 | 3) Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [2] DO L 94 de 13.4.1994, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1786/97 (DO L 254 de 17.9.1997, p. 6). [3] DO L 209 de 2.8.1988, p. 1. [4] OJ L 94 de 13.4.1994, p. 32. [5] DO L 125 de 26.5.2000, p. 3, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 991/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 18). [6] DO L 182 de 19.5.2004, p. 18. [7] OJ L 183 de 20.5.2004, p. 88. [8] OJ L 344 de 20.11.2004, p. 37. [9] DO C 3 de 7.1.2004, p. 4. [10] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [11] Finalización mediante el Reglamento (CE) nº 779/2005 del Consejo (DO L 131 de 25.5.2005, p. 18). [12] DO C 159 de 30.6.2005, p. 4. [13] DO L 168 de 21.6.2006, p. 37. [14] DO C 254 de 14.10.2004, p. 3. [15] DO C 129 de 26.5.2005, p. 17. [16] Ucrania recibió el estatus de economía de mercado mediante el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo (DO 340 de 23.12.2005, p. 17). El nuevo estatus se aplica exclusivamente a las investigaciones comenzadas a partir del 1 de enero de 2006.