Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE /* COM/2006/0410 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 24.7.2006 COM(2006) 410 final Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta de Decisión tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones de la Directiva 2006/18/CE, adoptada el 14 de febrero de 2006 (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12), por la que, en particular, se prorroga la experiencia de tipos de IVA reducidos para los servicios de gran intensidad de mano de obra hasta el 31 de diciembre de 2010 y que prevé la posibilidad de que todos los Estados miembros participen en ella en las mismas condiciones. | 120 | Contexto general 1. El 14 de febrero de 2006, el Consejo adoptó la Directiva 2006/18/CE, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del IVA, y en particular su artículo 28, apartado 6. Lo dispuesto en este apartado 6 fue añadido por la Directiva 1999/85/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999 (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34), y se aplicaba inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2002. Posteriormente, se prorrogó mediante la Directiva 2002/92/CE, de 3 de diciembre de 2002 (DO L 331 de 7.12.2002, p. 27), hasta el 31 de diciembre de 2003 y mediante la Directiva 2004/15/CE, de 10 de febrero de 2004 (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61), hasta el 31 de diciembre de 2005. Para apreciar mejor el impacto de los tipos reducidos, el Consejo ha considerado necesario que la Comisión elabore un informe de evaluación de la incidencia de los tipos reducidos aplicados a servicios prestados a nivel local, fundamentalmente desde el punto de vista de la creación de empleo, del crecimiento económico y del buen funcionamiento del mercado interior. 2. En espera del resultado de dicha evaluación, la Directiva 2006/18/CE está destinada ante todo a prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2010, la experiencia de los tipos reducidos aplicados a los servicios de gran intensidad de mano de obra. Asimismo, prevé la posibilidad de que todos los Estados miembros participen en esa experiencia en las mismas condiciones. 3. La Decisión 2000/185/CE, de 28 de febrero de 2000 (DO L 59 de 4.3.2000, p. 10), autorizó a algunos Estados miembros a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2002, un tipo reducido a los servicios de gran intensidad de mano de obra específicamente establecidos en esa misma Decisión. La Decisión 2000/185/CE se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 mediante la Decisión 2002/954/CE (DO L 331 de 7.12.2002, p. 28), y hasta el 31 de diciembre de 2005 mediante la Decisión 2004/161/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 62). Los Estados miembros considerados no necesitan presentar una nueva solicitud, a menos que deseen modificar la lista de los sectores a los que quieren aplicar el tipo reducido. En aras de la seguridad jurídica, y a fin de disponer de un solo acto que se refiera a todos los Estados miembros que participen en la experiencia relativa a los servicios de gran intensidad de mano de obra, la presente propuesta de decisión recoge íntegramente las disposiciones referidas a dichos Estados miembros, esto es, Bélgica, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido. 4. Los Estados miembros que deseaban hacer uso por primera vez de la posibilidad prevista en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE y aquellos que deseaban modificar la lista de servicios a los que habían aplicado dicha disposición con anterioridad, debían presentar una solicitud a tal efecto a la Comisión y facilitarle los datos oportunos para su evaluación antes del 31 de marzo de 2006. Esta evaluación previa por la Comisión resulta innecesaria si los Estados miembros han obtenido ya una autorización en el pasado y han presentado a la Comisión un informe al respecto. 5. Todo Estado miembro que deseara introducir una medida semejante debía comunicárselo a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006, con arreglo al procedimiento y las condiciones que se establecen en el artículo 1, punto 2), de la Directiva 2006/18/CE. 6. Los Estados miembros que han presentado una solicitud con arreglo al procedimiento y a las condiciones señaladas, proporcionando, en particular, los datos útiles de evaluación, son los siguientes: República Checa, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Finlandia. Por otra parte, Grecia ha presentado una nueva solicitud con vistas a ampliar el ámbito de aplicación de su anterior solicitud. EVALUACIÓN DE LA COMISIÓN La Comisión opina que todas las solicitudes han sido presentadas con arreglo al procedimiento y las condiciones que se prevén en el artículo 1 de la Directiva 2006/18/CE. Además, se han recibido cuatro solicitudes destinadas a obtener autorización para aplicar, con carácter excepcional, un tipo reducido a servicios pertenecientes a tres categorías del anexo K. En los cuatro casos, la Comisión estima que la reducción del tipo de gravamen en el tercero de los sectores elegidos no puede tener sino una incidencia económica insignificante. Considera, pues, oportuno proponer que se autorice a esos cuatro Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a los sectores por ellos indicados. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Se trata del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, que se refiere a los tipos reducidos de IVA aplicados a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra, tal como quedó modificado en último lugar por la Directiva 2006/18/CE. | 140 | Coherencia con otras políticas de la Unión La Directiva 1999/85/CE se enmarcaba dentro de la política de empleo de la Unión y pretendía fundamentalmente favorecer el aumento del empleo y reducir el trabajo no declarado. El problema del desempleo era ya tan grave que convenía permitir a los Estados miembros que lo desearan probar el funcionamiento y los efectos, en la creación de empleo, de una disminución del IVA aplicada específicamente a servicios de gran intensidad de mano de obra no mencionados en el anexo H. No obstante, dado que la aplicación de esa reducción selectiva de los tipos impositivos podía representar un peligro para el buen funcionamiento del mercado interior y la neutralidad del impuesto, convenía adoptar una medida de carácter experimental aplicable de manera optativa por los Estados miembros. Además, era oportuno establecer un procedimiento de autorización específico y acotar estrictamente el ámbito de aplicación de la medida, a fin de asegurarse de que ésta fuera comprobable y limitada. La Directiva 2006/18/CE, que prorrogó por tercera vez esta medida experimental, así como la presente propuesta de decisión, se inscriben en ese contexto. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 219 | La Directiva 2006/18/CE es el resultado de las negociaciones del Consejo en torno a la propuesta de la Comisión sobre la revisión de los tipos reducidos del IVA que figura en el documento COM(2003) 397 final. La presente propuesta de decisión da cumplimiento a esa Directiva, por lo que no se ha realizado una nueva consulta de las partes interesadas. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo alguno. | 230 | Evaluación de impacto La propuesta de decisión constituye una disposición de aplicación de la Directiva 2006/18/CE, de 14 de febrero de 2006, en la que se prevé fundamentalmente una prórroga de una disposición existente. Para apreciar mejor el impacto de los tipos reducidos, dicha Directiva dispone además que, el 30 de junio de 2007 a más tardar, la Comisión presente un informe de evaluación, basado en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior. De momento no resulta, pues, oportuno examinar otras opciones. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta Permitir a los Estados miembros que lo han solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, aplicar un tipo reducido de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra. | 310 | Base jurídica Artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, tal como quedó modificado por la Directiva 2006/18/CE, de 14 de febrero de 2006. | 329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se inscribe en un ámbito que es competencia exclusiva de la Comunidad, por lo que el principio de subsidiariedad no es de aplicación. | Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los siguientes motivos: | 331 | Se trata de una decisión por la que se concede autorización a aquellos Estados miembros que lo han solicitado específicamente para aplicar un tipo de gravamen reducido a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra. No constituye, pues, una obligación. | 332 | Habida cuenta del ámbito de aplicación restringido de las excepciones a las que se refiere la Decisión, la medida especial es proporcional al objetivo perseguido. No supone ninguna carga financiera para la Comunidad. Si bien el descenso del nivel de los tipos de IVA puede ocasionar una disminución de los ingresos para los Estados miembros, los que han presentado una solicitud esperan compensar esa pérdida a través de la eficacia de la medida de cara a la creación de empleo y la lucha contra la economía sumergida. En lo que respecta a los operadores económicos, el IVA no es una carga financiera y los consumidores se beneficiarán, en principio, de la reducción del IVA, al repercutirse ésta en el precio final. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumento(s) propuesto(s): decisión. | 342 | Otros instrumentos no habrían resultado adecuados por los siguientes motivos: En virtud del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, la autorización de una excepción a las normas comunes relativas al IVA sólo es posible mediante decisión del Consejo, el cual ha de pronunciarse por unanimidad a propuesta de la Comisión. El único instrumento adecuado es una decisión del Consejo. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Comunidad. | INFORMACIÓN ADICIONAL | Cláusula de reexamen/revisión/expiración | 533 | De conformidad con la Directiva 2006/18/CE, la presente propuesta contiene una cláusula de expiración y prevé que las medidas dejarán de estar vigentes el 31.12.2010. | 570 | Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo Capítulo 1 Artículo 1 El artículo 1 dispone que los Estados miembros que hayan recibido autorización, mediante la Decisión 2000/185/CE, de 28 de febrero de 2000, para aplicar un tipo impositivo reducido a ciertos servicios de gran intensidad de mano de obra, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, podrán seguir haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2010. Artículos 2 a 9 Los artículos 2 a 9 tienen por objeto autorizar a los Estados miembros que en ellos se cita, con arreglo a lo establecido en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, a aplicar los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios en relación con los cuales lo han solicitado, de conformidad con el procedimiento previsto, y que se mencionan bajo su nombre. Capítulo 2 Artículo 10 El artículo 10 se refiere a los Estados miembros que deseen aplicar por primera vez, después del 31 de diciembre de 2005, un tipo reducido a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, párrafo cuarto, de la Directiva 77/388/CEE. Artículos 11 a 19 Los artículos 11 a 19 tienen por objeto autorizar a los Estados miembros que en ellos se cita, con arreglo a lo establecido en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, a aplicar los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios en relación con los cuales lo han solicitado, de conformidad con el procedimiento previsto, y que se mencionan bajo su nombre. Capítulo 3 Artículos 20 y 21 Estos artículos establecen el tiempo durante el cual se aplicarán las disposiciones del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE y los destinatarios de la decisión. | 1. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme[1], y en particular su artículo 28, apartado 6, Vista la propuesta de la Comisión[2], Considerando lo siguiente: (1) En virtud del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a los Estados miembros que lo soliciten, con arreglo al procedimiento y en las condiciones que se establecen en dicho artículo, a aplicar un tipo reducido de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra. (2) Los servicios considerados deben cumplir las condiciones previstas en la Directiva 77/388/CEE, por un lado, y figurar en el anexo K de esa misma Directiva, por otro. (3) En virtud de la Decisión 2000/185/CE del Consejo[3], de 28 de febrero de 2000, Bélgica, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido (exclusivamente en relación con la Isla de Man) podían aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2005, un tipo reducido de IVA a los servicios de gran intensidad de mano de obra con respecto a los cuales habían presentado una solicitud. (4) Las disposiciones del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE fueron modificadas por la Directiva 2006/18/CE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido[4], con vistas, por un lado, a prorrogar su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010 y, por otro, a permitir que los Estados miembros que desearan hacer uso por primera vez de la facultad prevista en dichas disposiciones, así como aquellos que desearan modificar la lista de servicios a los que aplicaban las citadas disposiciones con anterioridad, presentaran una solicitud a tal efecto a la Comisión. (5) A fin de permitir a los Estados miembros a los que se concedió autorización mediante la Decisión 2000/185/CE seguir aplicando ese tipo reducido hasta el 31 de diciembre de 2010, y en aras de la seguridad jurídica, conviene integrar el contenido de dicha Decisión en la presente Decisión en lo que respecta a los Estados miembros que no han modificado su solicitud inicial. (6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Grecia, que recibió ya autorización, mediante la Decisión 2000/185/CE, para aplicar un tipo reducido a dos sectores del anexo K, ha presentado una nueva solicitud con vistas a ampliar el ámbito de aplicación de su anterior solicitud. En lo que respecta a Grecia, resulta, pues, oportuno concederle una nueva autorización en la presente Decisión para que aplique un tipo reducido de acuerdo con su nueva solicitud. (7) La República Checa, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Finlandia han presentado una solicitud de aplicación de un tipo reducido de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra con arreglo al procedimiento y en las condiciones que se establecen en el artículo 28, apartado 6, párrafo cuarto, de la Directiva 77/388/CEE. (8) Tres de esos Estados miembros, a saber, la República Checa, Hungría y Polonia, además de Grecia, han presentado una solicitud con vistas a obtener autorización para aplicar, a título excepcional, un tipo reducido a servicios pertenecientes a tres categorías del anexo K. En los cuatro casos considerados, la reducción del tipo impositivo en el tercero de los sectores seleccionados sólo puede tener una incidencia económica insignificante. (9) Con objeto de garantizar la continuidad del período de aplicación de los tipos reducidos que se había previsto en la Decisión 2000/185/CE y que fue prorrogado en último lugar por la Decisión 2004/161/CE, la presente Decisión debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006. (10) La presente Decisión no tendrá incidencia alguna en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: CAPÍTULO 1 Artículo 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, los Estados miembros a que se refieren los artículos 2 a 9 estarán autorizados para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios mencionados en dichos artículos. Artículo 2 Bélgica estará autorizada en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 2 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 2. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 3. Reparación y renovación de viviendas particulares de más de cinco años, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. Artículo 3 España estará autorizada en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 4. Obras de albañilería para la reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 5. Peluquería. Artículo 4 Francia estará autorizada en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 2, 3 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 6. Reparación y renovación de viviendas particulares acabadas con más de dos años de anterioridad, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 7. Servicios de asistencia a domicilio. 8. Limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares. Artículo 5 Italia estará autorizada en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 9. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 10. Servicios de asistencia a domicilio. Artículo 6 Luxemburgo estará autorizado en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 3 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 11. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 12. Peluquería. 13. Limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares. Artículo 7 Los Países Bajos estarán autorizados en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 14. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 15. Peluquería. 16. Trabajos de pintura y escayola para la reparación y renovación de viviendas particulares de más de quince años, excluidos los materiales forman parte significativa del valor del suministro. Artículo 8 Portugal estará autorizado en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 17. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 18. Servicios de asistencia a domicilio. Artículo 9 El Reino Unido estará autorizado en relación con el servicio, a que se refiere el punto 2 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE, de reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro, pero exclusivamente en la Isla de Man. C APÍTULO 2 Artículo 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, los Estados miembros a que se refieren los artículos 11 a 19 estarán autorizados para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios mencionados en dichos artículos. Artículo 11 La República Checa estará autorizada en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 2, 3 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 19. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 20. Limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares. 21. Servicios de asistencia a domicilio. Artículo 12 Grecia estará autorizada en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 22. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 23. Reparación y renovación de viviendas particulares antiguas (no construidas recientemente), excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 24. Servicios de asistencia a domicilio. Artículo 13 Chipre estará autorizado en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 25. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 26. Peluquería. Artículo 14 Letonia estará autorizada en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 27. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 28. Peluquería. Artículo 15 Hungría estará autorizada en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 29. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 30. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 31. Servicios de asistencia a domicilio. Artículo 16 Malta estará autorizada en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 4 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 32. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 33. Servicios de asistencia a domicilio. Artículo 17 Polonia estará autorizada en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 34. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 35. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. 36. Peluquería. Artículo 18 Eslovenia estará autorizada en relación con el servicio, a que se refiere el punto 2 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE, de reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro. Artículo 19 Finlandia estará autorizada en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 5 del anexo K de la Directiva 77/388/CEE: 37. Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluida la reparación y arreglo). 38. Peluquería. C APÍTULO 3 Artículo 20 La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2006 y dejará de surtir efecto el 31 de diciembre de 2010. Artículo 21 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva […]. [2] DO C [..] de [..], p.[..]. [3] DO L 59 de 4.3.2000, p. 10. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/161/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 62). [4] DO L 51 de 22.2.2006, p. 12.