[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 19.7.2006 COM(2006) 403 final 2006/0142 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Código comunitario sobre Visados (presentada por la Comisión) {SEC(2006) 957}{SEC(2006) 958} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta En el marco de la colaboración más estrecha de Schengen, se consideró que una política común de visados constituye un elemento fundamental para la creación de un espacio común sin controles en las fronteras interiores. El acervo de Schengen sobre la política de visados, incluida la Instrucción consular común (ICC) que se elaboró en el marco de la cooperación intergubernamental de Schengen, se incorporó al marco institucional y jurídico de la Unión Europea tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. A las disposiciones de Schengen sobre la política de visados se les ha atribuido una base jurídica[1] [artículo 62, apartado 2, letra b)] y forman por tanto parte del Derecho comunitario. La ICC es actualmente el instrumento básico que rige los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para estancia de corta duración, visados de tránsito y visados de tránsito aeroportuario, aunque algunos principios también aparecen en el propio Convenio de Schengen y varias disposiciones figuran en otras decisiones. El Programa de La Haya “subraya la necesidad de continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales.” Con este fin, entre otras medidas, se invitó a la Comisión “a que revise la Instrucción Consular Común”. Para lograr los objetivos del Programa de La Haya y reforzar la coherencia de la política común de visados en lo que respecta a la expedición de los tipos de visados mencionados, el Reglamento propuesto: incorpora todos los instrumentos jurídicos que rigen las decisiones en materia de visados en un Código sobre Visados, desarrolla determinadas partes de la legislación actual para tener en cuenta las evoluciones recientes y las nuevas dimensiones del proceso de expedición de visados, y llenar las lagunas existentes; aumenta la transparencia y la seguridad jurídica al aclarar la situación jurídica de las disposiciones de la ICC y sus anexos, eliminando del instrumento jurídico las disposiciones que son redundantes o de carácter práctico; refuerza las garantías procesales estableciendo normas sobre la motivación obligatoria de las denegaciones de las solicitudes de visado; refuerza la igualdad de trato de los solicitantes de visado aclarando diversas cuestiones a fin de reforzar la aplicación armonizada de las disposiciones legislativas. | Contexto general La expedición de visados para estancia de corta duración se rige actualmente por diversos instrumentos jurídicos, según se menciona en el capítulo siguiente. De esta manera, el ejercicio de “revisión” simplificará el marco jurídico, puesto que la política común de visados se regirá en adelante por los cuatro instrumentos jurídicos siguientes: Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [base jurídica: TCE 62 (2) (b) (i)]; Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado [base jurídica: TCE 62 (2) (b) (iii)]; Reglamento (CE) n° 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso [base jurídica: TCE 62 (2) (b) (iii)]; el presente Reglamento por el que se establece un Código sobre Visados [base jurídica: TCE 62 (2) (a), (b) (ii) y (iv) y 62 (3)]. Cabe recordar que, debido a la diferencia en la base jurídica y a la “geometría variable” ligada a la base jurídica, es necesario mantener cuatro actos separados. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación; Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado; Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en particular los artículos 9-18, que establecen principios comunes y uniformes en dicho ámbito); Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito; Instrucción consular común dirigida a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de carrera (ICC), que establece normas detalladas para aplicar estos principios y reúne casi todas las disposiciones relacionadas con la expedición de visados para estancia de corta duración; Reglamento (CE) n° 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración; Decisiones del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/Com-ex (93) 21, SCH/Com-ex (93) 24, SCH/Com-ex (94) 25, SCH/Com-ex (98) 12 y SCH/Com-ex (98) 57; Acción Común 96/197, de 4 de marzo de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre el régimen del tránsito aeroportuario. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Para la revisión y modificación de las normas actuales sobre expedición de visados, se ha tenido en cuenta el recientemente adoptado Código de fronteras Schengen para garantizar la coherencia de la legislación. La tramitación de las solicitudes de visado deberá realizarse de manera profesional y respetuosa y ser proporcionada a los objetivos perseguidos. En la realización de sus tareas, el personal consular no discriminará a las personas por ninguna de las siguientes razones: sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. | 2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | Se han tenido en cuenta debidamente los problemas planteados por las autoridades de terceros países en relación con el trato por parte de los Estados miembros de los solicitantes de visado, y las denuncias presentadas por los solicitantes de visado o sus familiares. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | Se ha tenido en cuenta el debate entre los delegados de los Estados miembros en el Grupo de trabajo sobre visados del Consejo respecto de los problemas relativos a la expedición de visados, así como las conclusiones de los expertos en las misiones específicas sobre cooperación consular local y en las misiones de evaluación de Schengen. | Evaluación de impacto La Comisión ha realizado una evaluación de impacto en la que se analizan seis opciones en cuanto a las acciones que pueden emprenderse: mantenimiento del statu quo, organización de formación común para el personal consular de los Estados miembros, refuerzo de la cooperación consular local, revisión mínima de la legislación actual, refundición de la legislación actual y creación de Oficinas Consulares comunes. La última opción de revisión se ha escogido como solución para establecer una legislación coherente y exhaustiva y mejorar la armonización de la forma más satisfactoria y amplia. La evaluación de impacto figura adjunta a esta propuesta. | 3) ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la acción propuesta Al incorporar todos los instrumentos jurídicos que rigen las condiciones y procedimientos para la expedición de visados en un Código sobre Visados, mejorar la transparencia y la clarificación de las normas existentes, introducir medidas destinadas a aumentar la armonización de los procedimientos y reforzar la seguridad jurídica y las garantías procesales, se asegura una política común y la igualdad de trato de los solicitantes de visado. | Base jurídica Las bases jurídicas propuestas para el presente Reglamento son las siguientes normas: esencialmente, el artículo 62 (2) (b) (ii) del Tratado CE (TCE), puesto que la legislación propuesta establece “normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses”; también el artículo 62, apartado 2, letra a) del TCE, sobre “las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras”, a fin de integrar disposiciones sobre el visado de tránsito aeroportuario (VTA) en el Código único sobre Visados. El VTA no es un visado propiamente dicho destinado a autorizar la estancia en el territorio de los Estados miembros, y por tanto, no se incluye en el concepto de visado previsto en el artículo 62, apartado 2, letra b). Es una autorización concedida antes del tránsito de un nacional de un tercer país por la zona internacional de los aeropuertos de los Estados miembros, a fin de impedir entradas ilegales. De esta manera, puede considerarse “normas y procedimientos” relativos al control fronterizo y a la prevención de la inmigración ilegal. | Principio de subsidiariedad | De conformidad con el artículo 62, apartado 1, y apartado, 2 letra b), del Tratado CE, la Comunidad tiene la facultad - e incluso la obligación - de adoptar normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses. Estas normas deberán adoptarse en el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. Las disposiciones comunitarias actuales sobre visados para estancia de corta duración y visados de tránsito forman parte del acervo de Schengen que se ha integrado en el marco de la Unión Europea. Sin embargo, el acervo existente debe clarificarse, desarrollarse y complementarse. Éste es también el caso de las disposiciones actuales sobre los visados de tránsito aeroportuario. Evidentemente, el acervo existente sobre visados para estancia de corta duración, visados de tránsito y visados de tránsito aeroportuario sólo puede desarrollarse adoptando medidas comunitarias basadas en el Tratado CE. Habida cuenta de lo anterior, la iniciativa propuesta - la creación de un Código comunitario sobre Visados – deberá ser un instrumento en forma de reglamento, para garantizar que se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen. | El objetivo de este ejercicio es revisar la legislación existente en materia de política común de visados y mejorar la armonización. Así pues, la acción individual por parte de los Estados miembros sería imposible por razones jurídicas. | La acción comunitaria es la única vía posible para alcanzar los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación: | A la luz de la base jurídica y de los objetivos de la propuesta, la acción sólo es posible a nivel de la UE. | La propuesta se atiene, pues, al principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. | El artículo 5 del Tratado CE dispone que “ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado”. La forma elegida para esta acción comunitaria deberá permitir que la propuesta logre su objetivo y se aplique de la forma más eficaz posible. | El Reglamento propuesto no tiene ningún impacto financiero en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de los Estados miembros y el impacto administrativo del nuevo requisito será proporcionado al objetivo perseguido. | Instrumentos elegidos | Instrumentos propuestos: Reglamento. | Las disposiciones sobre los procedimientos a seguir en todas las decisiones relacionadas con los visados son obligatorias para todos los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen íntegramente, y por tanto un reglamento es el único instrumento jurídico adecuado. | 4) INCIDENCIA PRESUPUESTARIA | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. | 5) INFORMACIÓN ADICIONAL | Simplificación | La propuesta representa una simplificación de la normativa. | Diversos instrumentos jurídicos que rigen los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados se reúnen en un Código sobre Visados. | Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta supondrá la derogación de disposiciones legales vigentes. | Revisión La propuesta implica una revisión. | Cuadro de correspondencias A esta propuesta se adjunta un cuadro de correspondencias en el que se indican las disposiciones tomadas de la ICC y del Acuerdo de Schengen. | Explicación detallada de la propuesta 1. Incorporación en un Código sobre Visados de todas las disposiciones que rigen la expedición de visados y las decisiones relativas a la denegación, ampliación, anulación, revocación y acortamiento de los visados expedidos 1.1. Visado de tránsito aeroportuario (VTA) Las disposiciones de la Acción Común, mencionada supra, figuran en la ICC, a la que se adjuntan las listas de nacionales que están sujetos a este requisito. Para aumentar la transparencia y la armonización, se ha armonizado el gran número de exenciones “unilaterales”, generalmente idénticas, de este requisito para determinadas categorías de personas. Con el fin de alcanzar el objetivo general de armonización de todos los aspectos de la política de visados, se ha suprimido la posibilidad de que los Estados miembros impongan individualmente la obligación de estar en posesión de un VTA a determinadas nacionalidades. 1.2. Expedición de visados en la frontera El Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito, se ha integrado en el presente Reglamento. 1.3. Anulación y revocación de la validez de un visado Actualmente, las normas sobre anulación y revocación de la validez de un visado expedido figuran en la Decisión SCH/Com-ex (93) 24 y en la ICC, anexo 14, sección 2. Todas estas disposiciones se han fundido en dos artículos separados, que definen claramente qué autoridades son responsables de estas tareas. 1.4. Ampliación de un visado expedido Un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de los Estados miembros con un visado válido, puede tener razones justificadas para permanecer en dicho territorio transcurrida la fecha de expiración de su visado inicial. Las normas que rigen estas situaciones (SCH Com-ex (93) 21) se han hecho más visibles y se ha propuesto un enfoque armonizado, es decir, que las ampliaciones sólo podrán adoptar la forma de un sello, según el modelo que figura en un anexo del Reglamento, dado que estas ampliaciones son concedidas en la mayoría de los casos por las autoridades nacionales de los Estados miembros, que por razones de seguridad probablemente no cuenten con existencias de las etiquetas seguras de visado. 1.5. Intercambio de estadísticas Dado que el análisis de las estadísticas relativas al número de visados expedidos y denegaciones constituye una herramienta valiosa de gestión tanto a nivel local como central, el Reglamento establece que esta información se intercambiará en un formato común y se notificará dos veces al año a la Comisión (la Comisión será responsable de publicar los datos) y dentro de cada jurisdicción, cada mes. A pesar de la existencia de dos Decisiones SCH/Com-ex sobre el intercambio de estadísticas [(94) 25 y (98) 12], actualmente no existen datos útiles y comparativos sobre el número de visados expedidos y denegados. 2. Nuevas dimensiones del procedimiento de expedición de visados El establecimiento del Sistema de Información de Visados para el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre los visados para estancia de corta duración (VIS) modificará esencialmente la tramitación de las solicitudes de visado. Por una parte, los Estados miembros accederán automáticamente a la información sobre todas las personas que hayan solicitado un visado (dentro del periodo de 5 años previsto para la conservación de los datos), lo que facilitará el examen de las posteriores solicitudes de visado. Por otra parte, la introducción de identificadores biométricos como requisito para solicitar un visado tendrá un considerable impacto en los aspectos prácticos de la recepción de solicitudes. Como el VIS deberá estar operativo ya en 2007, la Comisión ha optado por actualizar la ICC en una propuesta legislativa separada, que establece las normas para la recogida de los identificadores biométricos y prevé una serie de opciones para la organización práctica de las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros por lo que respecta a la inscripción de los solicitantes de visado, así como un marco jurídico para la cooperación de los Estados miembros con los proveedores de servicios externos. El contenido de esa propuesta se incluye y se adapta a la estructura de la presente propuesta, que se modificará una vez hayan finalizado las negociaciones sobre la propuesta separada. Las disposiciones sobre cooperación con intermediarios comerciales, como agencias de viajes y operadores turísticos, se han reforzado para tener en cuenta esta nueva situación (véase infra). 3. Desarrollo de determinadas partes del acervo 3.1. Mayor transparencia y refuerzo de la igualdad de trato de los solicitantes de visado Se han introducido disposiciones específicas sobre la obligación de los Estados miembros de proporcionar al público toda la información pertinente en relación con la expedición de visados. Además, se han añadido disposiciones que introducen lo siguiente: a) un plazo máximo de expedición; b) una distinción clara entre las solicitudes inadmisibles y las solicitudes formalmente denegadas; c) una total transparencia en cuanto a la lista de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la consulta previa; d) plazos más breves para el tiempo de respuesta en caso de consulta previa; e) un impreso armonizado para aportar la prueba de la invitación, el patrocinio y el alojamiento; f) la obligación para los Estados miembros de notificar y motivar las decisiones negativas; g) un marco jurídico que garantice un enfoque armonizado de la cooperación tanto entre las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros como con los proveedores de servicios comerciales externos; h) normas obligatorias para la cooperación de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros con los intermediarios comerciales. 3.1.1 Consulta previa La Comisión, reconociendo que las autoridades centrales de los Estados miembros pueden tener razones legítimas para desear ser consultadas antes de que se expidan visados a nacionales de determinados terceros países o a categorías específicas de estos nacionales, propone acelerar el proceso actual de consulta previa a la luz de los progresos técnicos (mayor rapidez en el acceso a la información y en el intercambio de la misma) y para evitar prolongar innecesariamente la tramitación de las solicitudes de visado y prevenir efectos secundarios adversos tales como la búsqueda de la autoridad más favorable (visa shopping). Cabe señalar que la designación de terceros países adicionales para la consulta previa obligatoria ha ocasionado en numerosas ocasiones un descontento político del tercer país en cuestión. Dado que en la mayoría de los casos sólo es necesario consultar a uno o a pocos Estados miembros, esto penaliza a los Estados miembros restantes, pues tienen que esperar las respuestas del Estado miembro consultado antes de poder adoptar una decisión final sobre las solicitudes de visado. Por último, algunos Estados miembros han aportado pruebas de que el valor añadido del procedimiento de consulta previa en términos de objeción a la expedición de un visado es muy limitado. Para evitar algunos de estos efectos adversos, la Comisión sugiere acortar sustancialmente los plazos para responder a las consultas e introducir la posibilidad de que un Estado miembro solicite únicamente que se le informe acerca de los visados expedidos a nacionales de determinados terceros países o a categorías específicas de estos nacionales, pues algunos Estados miembros han declarado que el objetivo principal de la consulta es que sus autoridades centrales estén informadas de las expediciones, más que exigir la denegación de visados. Para aumentar la transparencia, la Comisión es partidaria de desclasificar las listas de terceros países sujetos a la consulta previa, que están actualmente clasificadas como “RESTREINT UE”. La confidencialidad de este anexo a la ICC es sólo relativa, pues en la práctica la duración de la tramitación de las solicitudes de determinadas categorías de personas revela qué terceros países están en la lista. Además, el contenido de estos anexos clasificados ya está disponible al público en los sitios Internet de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de los Estados miembros. Finalmente, podría cuestionarse si, una vez que el VIS esté operativo, y a pesar de que el VIS no esté dotado de una función de alerta, existirá la misma necesidad de mantener el procedimiento de consulta, pues las autoridades centrales de los Estados miembros individuales tendrán acceso a la información sobre todos los visados expedidos por los demás Estados miembros. 3.1.2 Inadmisibilidad Actualmente no existe una distinción clara entre las solicitudes de visado que se han denegado formalmente después de un examen detallado del expediente y los casos en que dicho examen no se ha realizado porque el solicitante no ha proporcionado información adicional. El Reglamento introduce el concepto de “inadmisibilidad”, que deberá indicarse en el VIS de forma diferenciada de la denegación formal. 3.1.3 Normas armonizadas relativas a las denegaciones Actualmente, la notificación y la motivación de las denegaciones se rigen por la legislación nacional de los Estados miembros, con el resultado de que algunos ni notifican ni motivan la denegación al solicitante, mientras que otros sólo motivan las denegaciones a determinadas categorías de solicitantes. El recientemente adoptado Código de fronteras Schengen introduce disposiciones que exigen que las autoridades competentes justifiquen las decisiones sobre la denegación de la entrada, exponiendo las razones exactas en un impreso normalizado que se entregará al nacional del tercer país al que se haya denegado el visado. Por razones de transparencia e igualdad de trato a los solicitantes de visado, y con el fin de garantizar la coherencia en la legislación afín, la política común de visados también debe cubrir esta cuestión crucial. Con este fin, se han introducido disposiciones que obligan a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros tanto a notificar como a señalar las razones de la denegación en todos los casos. 3.2. Armonización de las prácticas a escala operativa 3.2.1. Sello que indica que se ha presentado una solicitud A pesar de la existencia de normas comunes sobre el uso del sello que indica que se ha presentado una solicitud, así como sobre el contenido de este sello, las prácticas varían considerablemente. Por ello, se han introducido disposiciones para cubrir ambos aspectos, asegurando así una aplicación armonizada. 3.2.2. Impreso armonizado para aportar la prueba de la invitación, patrocinio y alojamiento El anexo 15 de la ICC contiene impresos “armonizados”, pero sólo 3 Estados miembros han enviado modelos, cuyo contenido difiere. El presente Reglamento introduce un impreso armonizado que deberá ser utilizado por todos los Estados miembros. 3.3 Cooperación consular local - consolidación de la aplicación armonizada de la política común de visados La Comisión, si bien reconoce que la legislación básica es directamente aplicable por los Estados miembros, también es consciente de que la diversidad de casos individuales y condiciones locales hace muy difícil elaborar normas detalladas válidas para todas las circunstancias y que cubran todas las situaciones. Por esta razón, el acervo actual ya reconoce el papel esencial desempeñado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, en especial en la evaluación del riesgo migratorio (cabe señalar que este aspecto particular del acervo actual fue reforzado por una enmienda legislativa en 2003). Sobre la base de los resultados de las misiones específicas en el ámbito de la cooperación consular local (2004-2005) en especial, se ha elaborado un marco jurídico adecuado para la cooperación consular local que establece las tareas que deben llevarse a cabo a nivel local y asegura el vínculo esencial con las autoridades centrales competentes y con el Consejo, a fin de garantizar la transparencia. Esta nueva organización de la cooperación consular local también tiene en cuenta el marco institucional de la Comunidad. 4. Clarificación de determinadas cuestiones a fin de reforzar la aplicación armonizada de las disposiciones legislativas - Visado de validez territorial limitada (VTL) Actualmente, las disposiciones relativas a los visados VTL están divididas entre distintos artículos de diferentes instrumentos jurídicos (el convenio de Schengen y la ICC). Esto ha llevado a una incertidumbre en cuanto a las condiciones para expedir este tipo de visado, y a un cierto grado de mal uso y diferentes prácticas entre los Estados miembros. Además, parece que tanto a nivel operativo como central hay poca conciencia del alcance de la obligación de informar a otros Estados acerca de los visados VTL expedidos. Todas las disposiciones relativas a la expedición de visados VTL se han integrado en un artículo, y el requisito de informar a otros Estados miembros acerca de la expedición de visados VTL se ha restringido a aquellos casos en que la razón para expedir un visado con validez territorial limitada sea la respuesta negativa de un Estado miembro en el procedimiento de consulta previa o cuando se expida un visado a un nacional de un tercer país que no cumpla las condiciones de entrada establecidas en el Código de fronteras Schengen. - Seguro médico de viaje La Decisión 2004/17/CE del Consejo en relación con la inclusión del requisito de posesión de un seguro médico de viaje entre los documentos justificativos para la expedición de un visado de entrada uniforme entró en vigor el 1 de junio de 2004. Como la aplicación de esta nueva medida era bastante problemática en varios lugares, entre otras cosas debido a las lagunas y ambigüedades de la Decisión original, en octubre de 2004 se elaboraron directrices adicionales para la aplicación de la Decisión. El presente Reglamento aclara las ambigüedades del texto original y convierte parte de las directrices adicionales en normas vinculantes. Basándose en el análisis de las respuestas de los Estados miembros a un cuestionario sobre la aplicación de la obligación del seguro médico de viaje (que se puso en circulación en octubre de 2005), la Comisión propone modernizar y clarificar las disposiciones sobre este asunto. Por otra parte, las personas a las que, excepcionalmente, se les haya concedido un visado en la frontera, los marinos en el ejercicio de su profesión, así como los titulares de pasaportes diplomáticos y las personas que solicitan un visado de tránsito aeroportuario, están sistemáticamente exentos de este requisito. En el primer caso, las circunstancias urgentes en las que estas personas solicitan un visado hacen desproporcionado que se exija la contratación de un seguro médico de viaje. Por lo que respecta a los marinos, por lo general están suficientemente cubiertos por su contrato de trabajo respecto del cumplimiento de las disposiciones comunitarias. 5. Clarificación de la situación jurídica de los anexos a la ICC La Instrucción consular común actual contiene dieciocho anexos que incluyen varias disposiciones legales y distintas informaciones, basadas en otras fuentes jurídicas o notificaciones de los Estados miembros: listas de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, exenciones para los titulares de determinados tipos de documentos de viaje, lista de representaciones, documentos que autorizan al titular a entrar sin visado, especificaciones técnicas (modelo de etiqueta de visado, impreso armonizado para aportar la prueba de la invitación, etc.), información operativa práctica (directrices para rellenar la etiqueta de visado), información sobre “prácticas” individuales (importes de referencia e información que debe incorporarse en la sección de “observaciones”). Para clarificar la situación jurídica de estos anexos, la Comisión ha decidido, tal como sucedió con la reciente refundición del manual común, conservar sólo los anexos que puedan describirse como “normativos” y que estén directamente vinculados a la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuerpo del texto, a saber los anexos I a XIII del Reglamento. Estos anexos, en el futuro, se modificarán mediante un procedimiento de comité, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Tratado CE y en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, pues la Comisión considera que estas disposiciones prácticas son de hecho medidas de aplicación de los principios establecidos en el título V del Reglamento. 6. Supresiones 6.1 Visados nacionales Puesto que el Reglamento se refiere a la expedición de visados Schengen para estancia de corta duración y tránsito, así como de visados de tránsito aeroportuario, se ha suprimido toda referencia a los visados nacionales (visados “D”). 6.1.2 Visado para estancias de larga duración con valor concomitante de visado para estancias de corta duración de Schengen (visados “D+C”) Este tipo de visado se introdujo por iniciativa de los Estados miembros en 2001 [Reglamento (CE) n° 1091/2001]. El visado “D+C” es válido simultáneamente como visado uniforme para estancia de corta duración durante un período no superior a tres meses a partir de su fecha de validez inicial. Sobre la base de la información disponible, parece que la mayoría de los Estados miembros no expiden visados D+C en absoluto o los expiden en número muy reducido[2]. También se ha observado en numerosas ocasiones que hay poco o ningún conocimiento entre el personal consular sobre este tipo de visado o las condiciones en las que puede expedirse, y por tanto no se informa a los solicitantes acerca de esta posibilidad. Por otra parte, se ha establecido que en muchos casos los programas nacionales de registro y tramitación de visados ni siquiera permiten la posibilidad de considerar las solicitudes de estos visados o la impresión de la correspondiente etiqueta de visado. Al mismo tiempo, varios Estados miembros permiten a sus Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares expedir permisos de residencia, haciendo por tanto superfluo el visado D+C. Por otra parte, una vez expirado el período de tres meses a partir de la fecha inicial de validez del visado D+C, ya no se permite a los titulares - para entonces legalmente presentes en el territorio del Estado miembro que ha expedido el visado - circular por todo el territorio de los Estados miembros. Por lo tanto, la Comisión propone suprimir este tipo de visado para simplificar las cosas, y exigir a los Estados miembros que aceleren la expedición de permisos de residencia a los nacionales de terceros países autorizados a recibirlos. 6.2. Supresión de los visados de grupo Con la introducción de los identificadores biométricos como parte de los datos que deben proporcionar los solicitantes de visado, y el registro de los solicitantes individuales en el VIS, no se puede mantener la posibilidad de los visados de grupo. Cada solicitante, incluso los cónyuges e hijos que viajan con el mismo pasaporte, deberán rellenar impresos de solicitud individuales, y deberán expedirse etiquetas de visado individuales en el impreso separado para la colocación de visados. 6.3. “Supresión” del anexo 2 de la ICC Cabe recordar que el anexo 2 de la ICC contiene la lista de terceros países, que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 539/2001, cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado si son titulares de un “pasaporte diplomático, oficial o de servicio” y la lista de terceros países, que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 539/2001, cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado si son titulares de un “pasaporte diplomático, de servicio/oficial y pasaporte especial”. Actualmente, el Reglamento 789/2001 rige los procedimientos para la notificación por parte de los Estados miembros de las modificaciones al anexo 2, a pesar de que la base jurídica para las exenciones unilaterales de los Estados miembros es el Reglamento (CE) n° 539/2001, que establece que la información sobre las exenciones de conformidad con el artículo 4 de ese Reglamento se notificará a la Comisión (que es responsable de la publicación oportuna y regular de esta información). Para evitar la coincidencia de procedimientos, y puesto que no existe ningún vínculo jurídico entre las excepciones a la obligación de visado en virtud del Reglamento n° 539/2001 y el Reglamento sobre el Código que rige las condiciones y procedimientos para la expedición de visados, esta información no deberá adjuntarse al Código sobre Visados. 6.4. Supresión del anexo 6 Con arreglo a las normas propuestas sobre el acceso a los datos en el Reglamento VIS, los cónsules honorarios ya no podrán expedir visados. 7. Aplicación armonizada a nivel operativo del Código sobre Visados Según se ha mencionado anteriormente, el Código sobre Visados sólo contendrá disposiciones jurídicas sobre la expedición de visados para estancia de corta duración y tránsito, así como de visados de tránsito aeroportuario. Para garantizar que los Estados miembros se abstengan en lo sucesivo de su práctica actual de establecer instrucciones nacionales “por encima” de las normas comunes, se elaborará un único grupo común de instrucciones para la aplicación práctica de la legislación. Paralelamente a la elaboración de la propuesta del Código sobre Visados, la Comisión ha estudiado el formato y contenido de las “instrucciones sobre la aplicación práctica del Código sobre Visados”, que determinan las prácticas y procedimientos armonizados que deberán seguir las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros al tramitar las solicitudes de visado. Estas instrucciones, que se elaborarán siguiendo el procedimiento previsto en el título V del Reglamento, no añadirán ninguna obligación jurídica al Código sobre Visados, sino que serán de naturaleza puramente operativa. Estarán finalizadas en la fecha de entrada en vigor del Código. 6) CONSECUENCIAS DE LOS DISTINTOS PROTOCOLOS ANEJOS A LOS TRATADOS Las bases jurídicas de las propuestas de medidas relativas a las normas sobre visados para estancia de corta duración y tránsito se encuentran en el título IV del Tratado CE, con el resultado de que se aplica el sistema de “geometría variable” previsto en los protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca y el protocolo de Schengen. Esta propuesta se basa en el acervo de Schengen. Por tanto, hay que considerar las siguientes consecuencias en relación con los distintos Protocolos: Islandia y Noruega Son aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo[3] celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que la presente propuesta se basa en el acervo de Schengen según se define en el anexo A de dicho Acuerdo. Dinamarca De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no será vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, en el marco de lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, será de aplicación el artículo 5 del mencionado Protocolo. Reino Unido e Irlanda Con arreglo a los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[4], y la Decisión del Consejo 2002/192/CE, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[5], el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción del Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en estos países. Suiza En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se sitúa en el ámbito mencionado por el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE[6] del Consejo, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. El Acuerdo con Suiza, firmado el 26 de octubre de 2004, prevé la aplicación provisional de determinadas disposiciones después de la firma, en particular, la participación de Suiza en el Comité mixto encargado del desarrollo del acervo de Schengen. 7) CONSECUENCIAS PARA LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN EN DOS FASES DE LOS ACTOS QUE DESARROLLAN EL ACERVO DE SCHENGEN En el artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión se especifica que las disposiciones del acervo de Schengen y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo a que se refiere dicho artículo, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y aplicables a ellos desde la adhesión[7]. Las disposiciones y los actos no contemplados en dicho anexo, pese a ser obligatorios para los nuevos Estados miembros desde la adhesión, sólo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, adoptada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión. Éste es el procedimiento de aplicación en dos fases, por el que determinadas disposiciones del acervo de Schengen son obligatorias y aplicables a partir de la fecha de la adhesión a la Unión, mientras que otras, específicamente las vinculadas intrínsecamente a la supresión de los controles en las fronteras interiores, son obligatorias a partir de la fecha de la adhesión, pero no serán aplicables en los nuevos Estados miembros hasta después de la decisión del Consejo mencionada anteriormente. Las disposiciones de Schengen sobre la política de visados (artículos 9 a 17 del Convenio de Schengen y sus decisiones de aplicación, en especial la Instrucción consular común, con excepción de sus anexos 1, 7, 8 y 15) no figuran en dicho anexo. Como consecuencia, la presente propuesta, que reemplaza y se basa en la Instrucción consular común y en determinadas disposiciones del Convenio de Schengen, y que tiene por objeto establecer un Código comunitario sobre visados, cuando se adopte, no será aplicable a los nuevos Estados miembros, con excepción de las disposiciones relativas a la expedición de visados de tránsito aeroportuario. | 8) OBSERVACIONES SOBRE LOS ARTÍCULOS Observaciones generales A fin de tener en cuenta la terminología y el marco comunitarios, el término “Parte(s) Contratante(s)” se ha sustituido por “Estado(s) miembro(s)” en las definiciones y en toda la propuesta. Obviamente, las referencias a “Estado(s) miembro(s)” deberán entenderse a la luz de, en primer lugar, el Protocolo de Schengen, por lo que se refiere a la aplicación del acervo de Schengen por el Reino Unido e Irlanda (véase el punto 6 supra ) y, en segundo lugar, el artículo 3 del Tratado de Adhesión que prevé la aplicación del acervo de Schengen por los nuevos Estados miembros en dos fases (véase el punto 7 supra ). Además, también debe tenerse en cuenta la posición especial de Noruega, Islandia y Suiza por lo que respecta al acervo de Schengen, según se explica en el punto 6 de la exposición de motivos. Título I Disposiciones generales Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación El apartado 1 de este artículo define el objetivo del Reglamento, a saber, fijar las condiciones y procedimientos para la tramitación de las solicitudes de visado para estancias no superiores a 3 meses en un período de 6 meses. El apartado 2 establece que el Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países sujetos a este requisito de conformidad con el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo. Por otra parte, se hace una referencia general a los derechos de libre circulación de que gozan categorías específicas de nacionales de terceros países conforme a la legislación comunitaria. El apartado 3 se refiere a las listas de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario. La lista común (anexo VII) se define en el presente Reglamento [y no en el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo]. Artículo 2: Definiciones La mayoría de las definiciones contenidas en este artículo proceden esencialmente del Convenio de Schengen y de la Instrucción consular común (ICC), aunque se ha tenido en cuenta la necesidad de aclarar y desarrollar algunas de estas definiciones y añadir otras. Las definiciones que figuran en el Reglamento corresponden a las definiciones utilizadas en el Reglamento (CE) n° 539/2001 y en el Código de fronteras Schengen. El concepto de “nacional de tercer país” se define por defecto, excluyendo a los ciudadanos de la Unión Europea en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado CE. Por tanto, incluye también a los refugiados y apátridas. La definición de “visado” corresponde a la definición del Reglamento (CE) n° 539/2001, añadiéndose la referencia al tránsito aeroportuario, que es distinto de la “estancia” y del significado ordinario de “tránsito”. Esta adición también ha sido necesaria debido a la integración de la Acción Común sobre el tránsito aeroportuario en el marco legislativo comunitario. El concepto de “uniforme” en el sentido de un visado que permite a su titular, una vez concedida la entrada, circular o transitar por varios o todos los Estados miembros, se mantiene, frente al concepto de visado de “validez territorial limitada” (VTL), que permite a su titular permanecer únicamente en uno o varios Estados miembros, y el “visado de tránsito aeroportuario”, que es necesario para los nacionales de determinados terceros países para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros. Como una de las condiciones para la expedición de visados “uniformes” es que todos los Estados miembros reconozcan el documento de viaje presentado por el solicitante, se ha considerado necesario especificar lo que se significa un “documento de viaje reconocido”. En las formulaciones actuales del convenio de Schengen y de la ICC, el término “válido” se emplea para describir la autenticidad, la validez temporal y el reconocimiento, lo que da lugar a una cierta confusión. Este concepto es importante para que las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros sepan si puede expedirse un visado uniforme o debe expedirse un visado VTL. Dada la base jurídica de la presente propuesta, no es posible cubrir las decisiones del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/Com-ex (98) 56 y (99)14, que establecen las disposiciones para la compilación del Manual de documentos de viaje que permiten a su titular a cruzar las fronteras exteriores y en los que puede colocarse un visado. Sin embargo, parece lógico integrar este documento fundamental en el marco legislativo comunitario. La definición de “etiqueta de visado” hace referencia a las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1683/95 y los términos son los utilizados en el Reglamento VIS. El “impreso separado para la colocación del visado” se define en relación al Reglamento (CE) n° 333/2002 sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso. Título II Recepción y tramitación de las solicitudes de visado Capítulo I Autoridades que intervienen en la tramitación de las solicitudes de visado Artículo 3: Autoridades competentes a efectos de la tramitación de las solicitudes de visado Estas disposiciones se han tomado de la ICC y del Convenio de Schengen, especificando sin embargo el concepto de tramitación , en el sentido de examen de las solicitudes de visado, que deberá ser realizada siempre por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros. A raíz de los acontecimientos recientes (número cada vez mayor de solicitudes de visado, riesgos de seguridad para el personal consular, etc.) y la próxima introducción de la toma de identificadores biométricos como uno de los requisitos para solicitar un visado, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros ya no reciben en exclusiva las solicitudes de visado. Sin embargo, se ha derogado el anexo 6 de la ICC para excluir a los cónsules honorarios de la participación en la tramitación de las solicitudes de visado. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo sobre expedición de visados en frontera se han tenido en cuenta en el Reglamento (apartado 2). Artículo 4: Competencia territorial En la ICC se indica que “cuando” un no residente presente una solicitud de visado, la solicitud deberá tramitarse de determinada manera. Como la práctica de los Estados miembros difiere en este punto, el Reglamento establece claramente que los nacionales de terceros países deberán solicitar los visados en su país de origen (apartado 1) y sólo los no residentes que se encuentren legalmente en un país que no sea el de su residencia, y que tengan razones justificadas para solicitarlo, podrán hacerlo (apartado 2). Generalmente, las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares de los Estados miembros se pondrán en contacto en estos casos con sus homólogos del país de residencia del solicitante o con sus autoridades centrales antes de expedir un visado (apartado 3). Artículo 5: Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de visado Estas disposiciones se han tomado de la ICC y establecen los criterios para determinar qué Misión Diplomática u Oficina Consular es responsable de la tramitación de una solicitud de visado. Las solicitudes de visados para entradas múltiples se presentarán en la Oficina Consular del Estado miembro al que el solicitante viaja habitualmente (lo que justifica su solicitud de un visado para entradas múltiples), aunque se permitirá al titular viajar a otros destinos dentro de los Estados miembros. La razón por la que tales visados sólo podrán expedirse en el país de residencia del solicitante es que sólo la Oficina Consular situada en dicho país podrá evaluar plenamente la integridad del solicitante. Artículo 6: Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro Actualmente, un número bastante elevado de visados se expide en el territorio de los Estados miembros, a pesar de que estas personas no cruzarán las fronteras exteriores. Sin embargo, deben introducirse normas explícitas para cubrir las situaciones de los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro y que tengan razones justificadas para viajar a otro Estado miembro pero no estén en posesión de documentos que les permitan circular. Artículo 7: Acuerdos de representación La mayor parte del contenido de este artículo se ha tomado de la ICC. Sin embargo, se han hecho esfuerzos para reestructurar las disposiciones con el fin de dejarlas más claras, y se han añadido normas específicas para garantizar la información puntual a los solicitantes y a otros Estados miembros, tanto a nivel local como central, acerca de la entrada en vigor o la interrupción de los acuerdos de representación. Los Estados miembros que tomen la iniciativa de externalizar parte del procedimiento de tramitación de visados deberán informar al Estado miembro o Estados miembros que representan antes de iniciar esta cooperación. El apartado 6 aclara la situación en los casos en que la Misión Diplomática o la Oficina Consular de los Estados miembros de representación prevea rechazar a un solicitante de visado. En tal caso, el expediente se transmitirá a las autoridades centrales del Estado miembro representado para que adopten la decisión final sobre la denegación, y se aplicará el artículo 23, apartado 3, sobre la información al solicitante rechazado. De esta manera, se asegura que se toma una decisión final sobre la solicitud, y no se pide al solicitante, como suele ocurrir frecuentemente, que presente de nuevo la solicitud a la Oficina Consular del Estado miembro representado más cercana. El apartado 2 se modificará para tener en cuenta el resultado de las negociaciones sobre la propuesta de modificación de la ICC en relación con la introducción de la biometría, incluida la creación de centros comunes de solicitud. Artículo 8: Consulta previa a las autoridades centrales de los Estados miembros El procedimiento de consulta previa a las autoridades centrales de la Misión Diplomática o de la Oficina Consular expedidoras de visados destinados a categorías específicas de personas o a nacionales de terceros países específicos ya existe, y la lista de terceros países para los que se requiere tal consulta figura en el anexo 5 de la ICC (clasificado como “UE RESTREINT”). El apartado 2 establece que la consulta no deberá prolongar la tramitación de la solicitud de visado. El apartado 3 establece que, en el marco de las normas sobre representación, serán las autoridades centrales del Estado miembro de representación quienes tengan que consultar a las autoridades centrales de los Estados miembros representados (para los terceros países enumerados en el anexo I). Artículo 9: Consulta previa e información a las autoridades centrales de otros Estados miembros El apartado 1 establece disposiciones sobre la petición de las autoridades centrales de los Estados miembros de ser consultadas antes de que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otros Estados miembros expidan visados a categorías específicas de personas o a nacionales de terceros países específicos. El apartado 2 establece los plazos para la respuesta del Estado miembro consultado, que será de tres días hábiles. A falta de una respuesta en el plazo fijado, el Estado miembro que realiza la consulta podrá permitir a su Misión Diplomática u Oficina Consular que expida el visado respecto al que se había formulado la consulta. En el apartado 3 se introduce un procedimiento para la simplificación de la información, respondiendo así al deseo expresado por varios Estados miembros en las discusiones celebradas en 2002-2003: más que ser consultadas, las autoridades centrales de los Estados miembros desean ser informadas sobre la expedición de visados a nacionales de terceros países específicos o a categorías específicas de estos nacionales. El apartado 5 establece que, en el marco de las normas sobre representación, serán las autoridades centrales del Estado miembro de representación quienes tengan que consultar a las autoridades centrales de otros Estados miembros (para los terceros países enumerados en el anexo II). Capítulo II: Solicitudes Artículo 10: Modalidades prácticas para la presentación de las solicitudes Este artículo es nuevo, en el sentido de que establece los principios generales para la presentación “material” de la solicitud y está ligado al artículo 11, donde se introduce el concepto de “admisibilidad”. El apartado 1, que indica que las solicitudes no podrán presentarse más de tres meses antes del viaje previsto, actualmente sólo se menciona en una nota del anexo 13 de la ICC. Es importante que los visados no se expidan mucho antes de la fecha del viaje, para evitar que la situación del solicitante, en virtud de la cual se ha expedido un visado, varíe. El apartado 2 hace referencia a la obligación de todos los que solicitan por primera vez un visado de presentar la solicitud personalmente, con el fin de que se tomen sus datos biométricos, lo que se hará en el momento de presentar la solicitud. Los apartados 3 y 4 son necesarios, pues un número cada vez mayor de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros han introducido sistemas de citas. El apartado 5 se leerá conjuntamente con los artículos 11 y 19. Artículo 11: Registro de datos biométricos Este artículo establece los requisitos para el registro de los datos biométricos, así como las categorías de personas exentas. El contenido de este artículo corresponde a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado, presentada por la Comisión el 31 de mayo de 2006 [COM(2006) 269]. Artículo 12: Presentación de una solicitud de visado Este artículo enumera los requisitos en términos de documentación que debe presentar un solicitante para que su solicitud se considere admisible. El establecimiento de tales normas facilitará a los solicitantes la preparación de su solicitud y acelerará el examen de la misma, ya que la Misión Diplomática o la Oficina Consular recibirán expedientes completos. Además, como los Estados miembros permiten cada vez más a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares cooperar con proveedores de servicios externos, es esencial – habida cuenta de la existencia de este intermediario entre el solicitante y el personal que examina la solicitud - que se proporcione desde el principio la información exacta, evitando así al solicitante tener que proporcionar información adicional. De esta manera, este artículo define en qué momento puede una solicitud de visado considerarse presentada. Si se cumplen todos los elementos que figuran en el artículo 12, la solicitud de visado será “admisible”. Esto también es importante para distinguir los “rechazos” de las solicitudes antes de su examen, de las denegaciones formales. La introducción de esta distinción dará lugar por otra parte a estadísticas más realistas, pues las denegaciones formales se distinguirán de los casos en que no se ha completado el examen, y los índices de denegación darán por tanto un panorama verdadero de la situación. La comparación de los índices de denegación es una importante herramienta de gestión para las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros que se encuentran en el mismo territorio. Artículo 13: Impreso de solicitud El apartado 1 se ha tomado de la ICC, pero añadiendo el requisito de que los acompañantes incluidos en el pasaporte del solicitante deberán rellenar impresos de solicitud individuales. Posteriormente se expedirán etiquetas individuales de visado (artículo 26), y los visados de grupo dejarán de existir. El apartado 2 resuelve varias cuestiones prácticas que no estaban cubiertas hasta ahora. El apartado 3 establece normas para la posible traducción del impreso de solicitud en la lengua del país de acogida y sobre la forma de presentar estas traducciones. Para garantizar la armonización y el ahorro de recursos, las Misiones Diplomáticas de los Estados miembros que se encuentren en el mismo territorio utilizarán la misma traducción. Los apartados 2 y 3 se basan principalmente en el documento de trabajo de la Comisión JAI/723/2003. Por último, el apartado 4 exige a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros que se aseguren de que los solicitantes estén informados sobre las lenguas que pueden utilizar para rellenar el impreso de solicitud. Artículo 14: Documentos justificativos El contenido de este artículo, así como el anexo IV, por el que se establece una lista no exhaustiva de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, se ha tomado de la ICC, y ambos se han estructurado de manera que su utilización sea más sencilla. Por otra parte, los documentos justificativos se han enumerado de tal manera que se tenga en cuenta la finalidad de la estancia o tránsito previstos. Se ha elaborado un nuevo impreso armonizado para aportar la prueba de la invitación, patrocinio y alojamiento, a fin de colmar el vacío en la legislación existente. Aunque la ICC contenía un anexo con los llamados impresos armonizados utilizados por los diferentes Estados miembros, solo tres han presentado hasta ahora estos impresos, más bien divergentes. Este artículo coincide con el Código de fronteras Schengen. Puede ser necesario distinguir los tipos de documentación que los solicitantes deben y pueden proporcionar en función de las circunstancias locales. En el contexto de la cooperación consular local, se evaluará la necesidad de elaborar listas de los documentos que deben aportarse para los fines establecidos en este artículo y en el anexo correspondiente, como elemento esencial para evitar la búsqueda de la autoridad más favorable ( visa shopping ). Artículo 15: Seguro médico de viaje Este artículo se ha tomado de la ICC, pero las disposiciones se han modificado para aclarar diversas lagunas y ambigüedades de la Decisión original, y se han tenido en cuenta tanto las directrices para la aplicación de esta medida elaboradas en 2004 como la evaluación de la aplicación de la medida realizada sobre la base de un cuestionario distribuido a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros en 2005. Se ha introducido una exención general al requisito del seguro médico de viaje para los titulares de pasaportes diplomáticos y los marinos, puesto que se considera que en su contexto profesional están suficientemente cubiertos. Por otra parte, los nacionales de terceros países que soliciten un visado en la frontera – lo que debería ser un caso excepcional, por razones de emergencia - han sido eximidos igualmente, pues sería desproporcionado y a menudo imposible que tales personas contratasen un seguro médico de viaje. Artículo 16: Derechos de tramitación Este artículo establece las normas sobre los derechos que deberán pagar los solicitantes. Los derechos deberán cubrir los costes administrativos de la tramitación de la solicitud de visado. El importe de los derechos corresponde a la cantidad prevista por la Decisión del Consejo 2006/440/CE de 1 de junio de 2006[8]. El resto del apartado 1, que establece que el pago se realizará en euros o en la moneda nacional del tercer país donde se presente la solicitud y que los derechos de tramitación no son restituibles, sigue siendo válido. El apartado 2 prevé que se dará un recibo a los solicitantes por los derechos pagados y que se indicará por escrito que los derechos de tramitación no son restituibles. El apartado 3 hace referencia a los problemas que surgen cuando los derechos se pagan en moneda local. A fin de evitar los efectos negativos para los solicitantes de estas diferencias de cálculo de los Estados miembros en distintos intervalos, se propone utilizar el mismo tipo de cambio, el tipo de cambio de referencia del euro (BCE). El apartado 4 enumera las categorías de personas que quedarán exentas del pago de los derechos de tramitación conforme a lo dispuesto en la Decisión 2006/440/CE del Consejo. El apartado 5 permite a los Estados miembros reducir o suprimir los derechos de tramitación en casos concretos. Esta posibilidad, ya existente, fue confirmada por la Decisión 2006/444/CE del Consejo. El apartado 6 mantiene los derechos existentes durante un período provisional para los nacionales de terceros países respecto de los cuales se haya dado un mandato para negociar un acuerdo de facilitación de visado antes del 1 de enero de 2007. El apartado 7 se ha añadido para evitar que un nacional de un tercer país que esté en posesión de un documento de viaje no reconocido por un Estado miembro, y al que se le haya expedido un visado de validez territorial limitada, se vea obligado a pagar un segundo derecho de tramitación, puesto que esta persona tendrá que solicitar un segundo visado para viajar a un Estado miembro cuyo territorio no esté cubierto por el primer visado. El apartado 8 introduce un derecho adicional de tramitación de urgencia: el derecho de tramitación se duplicará para las solicitudes que se presenten a última hora sin justificación. Artículo 17: Sello que indica que se ha presentado una solicitud El requisito de que las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros deberán sellar el documento de viaje de los solicitantes cuando se presente una solicitud se ha tomado de la ICC. La finalidad de esta medida es impedir que la misma persona presente solicitudes simultáneamente en varios Estados miembros. Dados los considerables problemas para aplicar esta medida en la práctica, el Reglamento aclara las normas para el uso del sello, y se ha creado un modelo armonizado de sello. Esto último se ha considerado necesario, pues con los años se han detectado numerosos ejemplos tanto de sellos incorrectos como de otros códigos irregulares. En el apartado 1 se han tenido en cuenta los cambios en la recepción de las solicitudes de visado (véase el artículo 33), ya que será la Misión Diplomática o la Oficina Consular la que sellará el documento de viaje del solicitante. La ICC permite a los Estados miembros decidir unilateralmente no colocar este sello en los pasaportes diplomáticos. Para garantizar un enfoque armonizado, esta exención se ha generalizado, mientras que las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros deberán acordar, en el marco de la cooperación consular local, la exención de otras categorías específicas de personas. Para evitar que los solicitantes o las autoridades locales confundan el propósito del sello, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros informarán al público general de que el sello no tiene ninguna consecuencia jurídica y que sirve simplemente para indicar que se ha solicitado un visado. Una vez que los Estados miembros empiecen a transmitir datos al VIS, este sello será innecesario, pues las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros tendrán acceso a la información sobre la posible presentación simultánea por parte del solicitante de una solicitud en otro consulado. Capítulo III: Examen y tramitación de las solicitudes de visado Artículo 18: Examen de la solicitud Los apartados 1 y 2 de este artículo crucial se han tomado de la ICC y establecen los criterios básicos para el examen de las solicitudes de visado: las dos cuestiones principales que debe tener en cuenta el personal consular al examinar las solicitudes de visado, a saber, el riesgo de inmigración ilegal y los riesgos para la seguridad. Dadas las nuevas formas de presentar las solicitudes de visado a través de distintos tipos de intermediarios, cabe señalar que en caso de que la documentación escrita presentada no sea suficiente para probar la finalidad de la estancia y la intención de retorno, podrá convocarse al solicitante a una entrevista personal. El contenido del apartado 4 se ha tomado de la ICC, pero se dan más detalles en cuanto a los tipos de verificaciones que deben realizarse. Se hace especial énfasis en la letra e), donde se hace referencia a los medios de subsistencia y se indica que para su evaluación se tendrán en cuenta los importes de referencia según lo mencionado en el Código de fronteras Schengen, así como la declaración sobre el alojamiento/sufragación de gastos (anexo IV). Los importes de referencia establecidos por los Estados miembros estaban previamente establecidos en el anexo 7 de la ICC. Puesto que el Código de fronteras Schengen impone a los Estados miembros la obligación de notificar los importes de referencia, no es necesario incluir un anexo sobre los importes de referencia en el propio Código sobre Visados. Sin embargo, por razones prácticas, estos importes de referencia se incluirán en las “instrucciones para la aplicación práctica del Código sobre Visados” (artículo 45) que se elaborarán posteriormente. Dado que los titulares de visados de tránsito aeroportuario no entran en el territorio de los Estados miembros, el apartado 6 establece que la verificación de tal solicitud sólo deberá abarcar los requisitos establecidos en el apartado 4, letra a) (validez y autenticidad del documento de viaje), b) (ausencia de peligro para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales) y d) (uso de los visados uniformes expedidos anteriormente), aunque el propósito del viaje deberá verificarse. El apartado 7 se ha tomado de la ICC, y puede resumirse en la siguiente frase: “en caso de duda, no se expedirá el visado”. Artículo 19: Inadmisibilidad Este artículo está directamente vinculado con el apartado 4 del artículo 10. En caso de que el solicitante no proporcione la información adicional que se le exija, su solicitud se declarará inadmisible y se registrará en el VIS como tal. El concepto de inadmisibilidad se ha introducido para distinguir entre las denegaciones formales basadas en el examen de la solicitud de visado y los casos en que no se ha realizado tal examen porque el solicitante no ha proporcionado la información requerida. Actualmente, las denegaciones y los exámenes formales no finalizados figuran a menudo en las estadísticas como “denegaciones/rechazos” y por tanto, se desconocen el número verdadero de denegaciones y el índice efectivo de denegación. Puesto que la inadmisibilidad no es una denegación formal de una solicitud, el solicitante no puede reclamar ningún derecho de recurso. Por tanto, una solicitud también puede ser declarada inadmisible por la Misión Diplomática o la Oficina Consular de un Estado miembro de representación. Artículo 20: Decisión sobre la solicitud de visado En aras de la igualdad de trato de los solicitantes de visado, en el apartado 1 se ha introducido un plazo máximo para la expedición. El apartado 2 establece el principio general para la determinación del visado adecuado que deberá expedirse y el cálculo del período de validez y duración de la estancia que deberá concederse. A fin de permitir cambios inesperados en las fechas del viaje previsto por razones que escapan al control del solicitante (por ejemplo, cancelación de vuelos, aplazamiento de acontecimientos comerciales o culturales o de reuniones de negocios), un número razonable de días adicionales, es decir, un período de gracia, se añadirá al número de días necesarios para la visita/tránsito o paso por la zona de tránsito internacional de los aeropuertos. Cabe señalar que el actual anexo 13 de la ICC, que proporciona ejemplos prácticos de etiquetas de visado rellenas, se actualizará y formará parte de las “instrucciones sobre la aplicación práctica del Código sobre Visados” que acompañará a la versión final del Código sobre Visados. El apartado 3 relativo a la expedición de visados para entradas múltiples se ha tomado de la ICC, pero se ha establecido detalladamente un perfil de los solicitantes a los que puede expedirse estos visados (necesidad de viajar frecuentemente a los Estados miembros e integridad del solicitante). Artículo 21: Visados de validez territorial limitada (VTL) Este artículo cubre todos los aspectos de la expedición de VTL, que están actualmente dispersos en diversos instrumentos que también repiten frecuentemente las mismas disposiciones [Convenio de Schengen, artículos 11 (2), 14 (1) y 16; e ICC, parte V, 3 y anexo 14]. El apartado 1 enumera detalladamente los casos en que puede expedirse un VTL. En el apartado 2 se aclara cuándo es necesario informar a otros Estados miembros. A pesar de que la información sobre los visados expedidos se almacenará en el VIS, es necesario informar activamente a las autoridades centrales sobre los casos individuales para que éstas comprueben los detalles en el VIS. Como la expedición de VTL por las razones expuestas en las letras a) y b) permite a las personas que no cumplen las condiciones normales para la entrada en el territorio de los Estados miembros entrar en el territorio del Estado miembro de expedición, las autoridades centrales del Estado miembro de expedición deberán informar a las autoridades centrales de los otros Estados miembros sobre este hecho. Por el contrario, en el caso mencionado en el segundo párrafo del apartado 1, el titular del documento de viaje no reconocido por uno o más Estados miembros cumple las condiciones de entrada, y por tanto la información sobre la expedición de un VTL no es pertinente. Puesto que la necesidad de expedir un visado VTL válido solo para el Estado miembro de expedición en los casos mencionados en el segundo párrafo del apartado 1 no está vinculada a ninguna de las razones mencionadas en las letras a) y b), y si la persona interesada a la que se hayan expedido anteriormente visados para estancia de corta duración no los ha utilizado incorrectamente, tampoco será necesario informar a los otros Estados miembros. Artículo 22: Visado de tránsito aeroportuario Este artículo establece un enfoque armonizado respecto de los visados de tránsito aeroportuario. Incorpora las disposiciones de la ICC y, para aumentar la transparencia, se generalizan las exenciones individuales de los Estados miembros en cuanto a este requisito (principalmente por lo que respecta a los titulares de pasaportes diplomáticos), en relación con los nacionales de terceros países que figuran en la lista común. En el apartado 2, letras a) a d), se enumeran las distintas categorías de personas exentas. Además de las cubiertas por la ICC, se ha añadido a los familiares de ciudadanos de la UE. Artículo 23: Denegación de un visado La actual ICC hace referencia a la legislación nacional sobre notificación y motivación de las denegaciones, y solo si dicha legislación requiere que se notifiquen y se motiven las denegaciones de visado deberá utilizarse un texto general armonizado para tal notificación. En aras del enfoque comunitario y la igualdad de trato de los solicitantes, este artículo hace obligatorios estos aspectos. El apartado 1 enumera varios criterios concretos para denegar un visado, coincidiendo con el Código de fronteras Schengen. La actual ICC no contiene esta lista específica. El apartado 2 especifica que las denegaciones deberán notificarse por escrito utilizando el impreso que figura en el anexo IX. También se utilizarán los impresos armonizados cuando se denieguen las solicitudes de visado en la frontera (véanse los artículos 32 y 33). El apartado 3 deja claro que los recursos contra las denegaciones de visado siguen siendo competencia de los Estados miembros. El apartado 4 hace referencia a los casos en que un Estado miembro representa a otro para la expedición de visados, y en que el Estado miembro representado adopta la decisión final de denegar una solicitud. La Misión Diplomática del Estado miembro de representación informará al solicitante sobre la denegación decidida por el Estado miembro representado. El apartado 5 se entiende como una garantía formal de que cada solicitud se evaluará por sí misma y de que se tendrá en cuenta la situación del solicitante en el momento de la solicitud. Artículo 24: Derechos derivados de un visado expedido Es importante dar visibilidad al principio básico y esencial de que la posesión de un visado simplemente permite a su titular presentarse en la frontera exterior. Se ha considerado útil expresar esto en este artículo, recordando así que las autoridades de control fronterizo verificarán que se cumplen las condiciones para la entrada cuando el titular del visado se presente en la frontera. Artículo 25: Cumplimentación de la etiqueta de visado Este artículo se ha tomado de la ICC, y en el anexo X figuran disposiciones complementarias. Aunque el Código sobre Visados no cubre los visados nacionales para estancia de larga duración, en el anexo X, punto 7, se hace referencia al código que debe incorporarse para tales visados en la etiqueta de visado. De conformidad con el artículo 18 del Convenio de Schengen, los visados nacionales para estancia de larga duración, visados “D”, permiten a su titular, siempre que se cumplan las condiciones adicionales que figuran en dicho artículo, transitar por el territorio de otros Estados miembros para llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el visado “D”. Por tanto, la Comisión considera que esta referencia al código es adecuada. Artículo 26: Invalidación de las etiquetas de visado cumplimentadas Este artículo se ha tomado de la ICC y se han añadido disposiciones para garantizar que esta invalidación de las etiquetas se registre en el VIS. Artículo 27: Colocación de la etiqueta de visado en los documentos de viaje Este artículo se ha tomado de la ICC. Los apartados 1 a 3 cubren la situación más común, en la que el Estado miembro de expedición de visados reconoce el documento de viaje del solicitante. El segundo subapartado del apartado 1 se ha tomado del anexo 10 (que se ha suprimido), pues a menudo se ha visto en la práctica que el personal consular coloca la etiqueta de manera que no puede leerse. El apartado 4 hace referencia a la situación en que el Estado miembro que expide el visado no reconoce el documento del viaje del solicitante. En estos casos deberá utilizarse el impreso separado para la colocación del visado. Capítulo IV Modificación del período de validez de un visado expedido Artículo 28: Ampliación La Decisión SCH/Com-ex (93) 21 relativa a la ampliación de la validez de un visado no está cubierta por la ICC, y ahora se incorpora al Reglamento y se introducen disposiciones más detalladas. El título indica que la ampliación de visados se realiza en el territorio de los Estados miembros. En caso de que la situación del titular haya cambiado antes de que éste utilice el visado expedido, la Misión Diplomática o la Oficina Consular que haya expedido el visado será responsable de anular el primer visado y de expedir uno nuevo, si procede. El apartado 1 establece las razones que pueden justificar una ampliación del período de validez y/o de la duración de la estancia de un visado para estancia de corta duración o de un visado de tránsito, sin cambiar el tipo de visado y sin que la duración de la estancia supere los 90 días (apartado 2). La duración máxima del tránsito en caso de una ampliación de un visado de tránsito no está regulada por la legislación actual. Al permitir una duración máxima del tránsito de 10 días, que puede parecer exagerada porque duplica el tiempo máximo establecido para el tránsito, se han introducido normas comunes. La autoridad administrativa podrá decidir modificar la validez territorial del visado expedido limitando su validez al territorio de los Estados miembros en los que se haya presentado la solicitud de ampliación, o a varios Estados miembros. El apartado 4 se toma parcialmente de la Decisión Com-ex y establece que la información sobre las autoridades competentes pertinentes (que actualmente figura en la Com-ex y no se actualiza desde 2000) deberá notificarse a la Comisión, que publicará la lista (véase el artículo 47). Con el fin de establecer un enfoque armonizado, en el apartado 5 se introduce la obligación de abonar unos derechos de 30 euros por ampliar un visado. Puesto que la ampliación no implica el registro de identificadores biométricos, estos derechos no corresponden necesariamente a los derechos que deben abonarse por la expedición de un visado. Actualmente, los Estados miembros pueden ampliar un visado bien expidiendo una nueva etiqueta de visado o bien colocando un sello en la etiqueta original. El apartado 6 establece que la ampliación sólo podrá adoptar la forma de un sello uniforme, que se determina en el anexo XI. Al introducir un método, se asegura la claridad sobre la autenticidad de las ampliaciones, y no se requiere que, de forma permanente, las autoridades locales competentes para ampliar el visado (a menudo las autoridades policiales) tengan existencias de etiquetas de visado seguras. La información sobre la ampliación del visado se introducirá en el VIS tal como se recoge en el apartado 7. Artículo 29: Anulación Las disposiciones de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento están actualmente “ocultas” en el anexo 14 de la ICC, que reproduce esencialmente el contenido de la Decisión SCH/Com-ex (93) 24. Para aclarar la cuestión, los tres asuntos se han separado en artículos separados con objeto de distinguir entre las distintas finalidades de las acciones. La finalidad de la anulación es impedir que el titular del visado entre en el territorio de los Estados miembros. El apartado 1 del artículo 29 establece qué autoridades pueden anular un visado y en qué momento. La letra a) cubre el caso en que el titular del visado aún no ha utilizado el visado expedido, y la Misión Diplomática o la Oficina Consular que lo hayan expedido pueden por tanto anularlo. Las autoridades responsables del control fronterizo [letra b)] podrán anular el visado si el titular del mismo no cumple las condiciones para la entrada, y finalmente, las autoridades policiales en el territorio de los Estados miembros podrán anular el visado si el titular ya no cumple las condiciones para permanecer en dicho territorio, aunque el visado siga siendo válido. En caso de que un visado sea anulado por las autoridades competentes de un Estado miembro distinto de aquel cuya Misión Diplomática u Oficina Consular hubiere expedido el visado, se informará al Estado miembro de expedición sobre la anulación. Artículo 30: Revocación de un visado La revocación significa la anulación del período restante de estancia después de que el titular del visado haya entrado en el territorio de los Estados miembros. El apartado 1 establece dos casos en los que podrá revocarse un visado expedido: (a) a petición de su titular, y (b) si las autoridades competentes estiman que el titular ya no cumple las condiciones de entrada, después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros. En caso de que un visado sea revocado por las autoridades competentes de un Estado miembro distinto de aquel en cuya Misión Diplomática u Oficina Consular se hubiere expedido el visado, se informará al Estado miembro de expedición sobre la revocación. Artículo 31: Acortamiento de la duración de la estancia autorizada por un visado En caso de que las autoridades fronterizas estimen que el titular del visado no tiene medios suficientes de subsistencia para la estancia prevista, podrán acortar la duración de la estancia autorizada por el visado con el fin de adaptar la duración de la estancia a los medios de subsistencia que el titular del visado posea realmente. Capítulo V: Visados expedidos en las fronteras exteriores Artículo 32: Visados expedidos en las fronteras exteriores Los artículos 32 y 33 incorporan el contenido del Reglamento (CE) nº 415/2003 del Consejo, dividiéndolo en dos artículos para separar las disposiciones generales sobre la expedición de visados en la frontera de las cuestiones particulares relacionadas con los marinos en tránsito. En el apartado 6 del artículo 32 se especifica que las disposiciones generales sobre la notificación y la motivación de las denegaciones, así como la información sobre las posibilidades de recurso, se aplicarán cuando se soliciten y denieguen visados en la frontera. Artículo 33: Visados expedidos a marinos en las fronteras exteriores Este artículo contiene las disposiciones específicas que rigen la expedición de visados en la frontera a los marinos en tránsito. Los dos anexos del Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo (“instrucción para la expedición de visados en la frontera a marinos en tránsito sujetos a visado” y el correspondiente “impreso”) figuran en el anexo XII, partes 1 y 2 del Reglamento. TÍTULO III Gestión administrativa y organización Artículo 34: Organización del servicio de visados Este artículo se ha tomado esencialmente de la ICC, parte VII. A pesar de los posibles cambios en la recepción de los solicitantes de visado conforme a lo dispuesto en el artículo 37, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros seguirán siendo responsables de la tramitación de las solicitudes de visado y de la decisión final sobre las mismas. El período de conservación de los expedientes individuales (en papel) establecido en el segundo párrafo del apartado 3 corresponde al período de conservación establecido en el Reglamento VIS. Artículo 35: Recursos para la tramitación de las solicitudes de visado y la supervisión de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares Este artículo corresponde a un artículo sobre las mismas cuestiones que figura en el Código de fronteras Schengen. Artículo 36: Conducta del personal que tramita las solicitudes de visado Este artículo se ha introducido para garantizar que el personal de las Misiones Diplomáticas y Oficinas consulares de los Estados miembros respete la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al tratar con los solicitantes y las solicitudes de visado. Artículos 37, 38 y 39: Formas de cooperación en relación con la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado La finalidad de estos artículos es establecer un marco jurídico para que los Estados miembros escojan entre diversas opciones organizativas para poder recoger los datos biométricos de los solicitantes de visado. El artículo 38 establece normas específicas que deben respetarse, si los Estados miembros deciden cooperar con proveedores de servicios externos. El artículo 39 trata determinados aspectos organizativos, con el fin específico de garantizar la transparencia de las formas de cooperación elegidas. El apartado 2 permite a los Estados miembros decidir mantener la posibilidad de permitir el acceso directo de los solicitantes de visado a sus oficinas consulares, independientemente de la elección de alguna forma de cooperación. Este artículo se modificará para tener en cuenta el resultado de las negociaciones sobre la propuesta de modificación de la ICC en relación con la introducción de la biometría y la creación de centros comunes de solicitud. Artículo 40: Presentación de las solicitudes de visado por intermediarios comerciales Este artículo incorpora el contenido de la parte VIII, sección 5, cuya redacción original es un tanto confusa y obsoleta. El apartado 1 define las tareas que podrán realizar los intermediarios comerciales, en vez de intentar, como sucede en la ICC, definir los diversos tipos de intermediarios, lo que necesariamente es muy impreciso. Cabe señalar que estos intermediarios no pueden tomar datos biométricos de los solicitantes, por lo que aquellas personas que soliciten un visado por primera vez no podrán hacerlo a través de los intermediarios comerciales. El apartado 2 enumera los distintos aspectos que deben verificarse antes de concederse la acreditación. El apartado 3 establece disposiciones sobre la supervisión constante de estos intermediarios, y el apartado 4 establece que los resultados negativos de tal supervisión deberán comunicarse a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de otros Estados miembros en el contexto de la cooperación consular local. En general, las listas de intermediarios comerciales acreditados se comunicarán a otras Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares y al público general (apartado 5). Artículo 41: Información del público general Es esencial que los solicitantes estén bien informados esencialmente acerca de los criterios y procedimientos para solicitar un visado. Habida cuenta de los progresos recientes, con la introducción de los centros de atención telefónica, los sistemas de citas y la externalización, es necesario hacer esfuerzos para garantizar que los solicitantes estén bien informados sobre dónde y cómo presentar su solicitud. El apartado 2 recuerda la necesidad de que los Estados miembros que celebren acuerdos de representación informen al público general al menos 3 meses antes del inicio de tal cooperación, especificando las categorías de solicitudes que están cubiertas por la representación. El plazo de tres meses corresponde al plazo máximo para presentar solicitudes previamente al viaje previsto [según lo mencionado en el artículo 10 (1)]. Dados los problemas que surgen en la práctica, en el apartado 3 se introduce una disposición que establece que deberá comunicarse al público general que el sello que indica que se ha presentado una solicitud no tiene ninguna consecuencia jurídica. El apartado 4 declara que deberá proporcionarse información clara sobre los plazos de expedición y sobre el requisito de la consulta previa para nacionales de determinados terceros países o categorías específicas de estos nacionales. El apartado 5 establece condiciones para informar al público general sobre sus derechos en caso de denegación. El apartado 6 subraya la necesidad de informar al público general de que la mera posesión de un visado no confiere el derecho automático de entrada y de que se podrá pedir la presentación de documentos justificativos en la frontera, en el momento de la comprobación de que se cumplen las condiciones para la entrada. Esto último no se menciona en el acervo actual. TÍTULO IV Cooperación consular local Artículo 42: Aplicación de la cooperación consular local de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros La ICC contiene un capítulo sobre cooperación consular local, que establece de modo general el marco de la cooperación consular a escala local, así como varias cuestiones que deben adaptarse a las circunstancias locales. Sin embargo, puesto que la aplicación de la cooperación consular local para la expedición de visados ha sido bastante insatisfactoria hasta ahora, según demuestran los informes de las misiones específicas, el Reglamento, sobre la base de las conclusiones extraídas de dichas misiones y aprobadas por los organismos pertinentes del Consejo, determina claramente qué tareas deben ser realizadas por quién y con qué frecuencia. Además, la organización de la cooperación consular local está adaptada al marco institucional comunitario. No es compatible con este marco el que las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros tomen decisiones que creen derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes para los solicitantes de visados. Por tanto, en el marco de la cooperación consular local deberá evaluarse la necesidad de adaptar determinadas disposiciones a las circunstancias locales. En caso de evaluación positiva, las normas “locales” comunes deberán decidirse con arreglo al procedimiento de comitología, basándose, evidentemente, en la aportación de la cooperación consular común. El apartado 1 incluye disposiciones dirigidas a evaluar la necesidad de armonizar prácticas entre las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros en el mismo territorio en relación con la información a solicitantes antes de que presenten su solicitud y la igualdad de trato de los solicitantes una vez la hayan presentado [letras a) a c)]. Esta igualdad de trato también contribuirá a impedir el visa shopping (búsqueda de la autoridad más favorable para la expedición de un visado). La letra d) hace referencia a los documentos de viaje expedidos por terceros países, pues tanto a nivel local como central es importante contar con listas actualizadas sobre los documentos de viaje expedidos por los terceros países. La última frase de este subapartado hace referencia al hecho de que actualmente algunos Estados miembros requieren que determinados tipos de documentos oficiales de viaje vayan acompañados de notas verbales, mientras que otros no lo exigen. Asimismo, debe evaluarse localmente la necesidad de un enfoque armonizado sobre la participación de los proveedores de servicios externos o los intermediarios comerciales, con el fin de evitar el visa shopping [letra d)]. El apartado 2 establece que, en aras de la transparencia y la igualdad de trato, deberá elaborarse un documento común de información en el marco de la cooperación consular local. El apartado 3 establece la lista de información que debe intercambiarse mensualmente [estadísticas (a)] o regularmente [información específica sobre territorios concretos (b)]. Al intercambiar y examinar estadísticas mensualmente, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares locales tienen un panorama constantemente actualizado de las tendencias y cambios súbitos en su territorio, y pueden encontrar inmediatamente soluciones a posibles efectos negativos de tales cambios. Al recopilar información general sobre el país de acogida y la situación (estructuras socioeconómicas, fuentes de información a nivel local, uso de documentos falsos y falsificados, vías de inmigración ilegal, etc.), este conocimiento “colectivo” esencial no se perderá incluso si el personal consular cambia regularmente, y ayudara al nuevo personal expatriado a ser operativo y familiarizarse más rápidamente con las circunstancias locales. El apartado (4) establece disposiciones sobre cómo hacer más eficiente la cooperación consular por lo que respecta a la política común de visados, teniendo también en cuenta el marco institucional de la CE. Dado que la cooperación consular en general cubre una amplia variedad de cuestiones, es importante dedicar reuniones específicas a las cuestiones técnicas relacionadas con la expedición de visados, con la participación de representantes de los Estados miembros que aplican el acervo comunitario íntegramente y que están implicados en la tramitación de las solicitudes de visado. El apartado 5 introduce el requisito obligatorio de elaborar informes de cada reunión y de que cada Misión Diplomática y Oficina Consular envíe estos informes a sus autoridades centrales. Esto aportaría el vínculo entre el nivel operativo y las autoridades centrales y, eventualmente, el nivel legislativo [en los organismos pertinentes del Consejo], tal y como se contempla en el apartado 7. El apartado 6 abre la posibilidad de invitar puntualmente a representantes de los Estados miembros que no aplican el acervo comunitario íntegramente, o de terceros países, a que participen en los debates sobre cuestiones específicas relacionadas con la expedición de visados en el territorio. Título V Disposiciones finales Artículo 4 3: Disposiciones extraordinarias En 2004, un Estado miembro que aplicaba el acervo de Schengen acogió por primera vez los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos. Para, por una parte, que ese Estado miembro respetase los requisitos del acervo de Schengen cumpliendo al mismo tiempo los compromisos derivados de la Carta Olímpica y, por otra parte, evitar socavar ofertas futuras para organizar estos acontecimientos por algún Estado miembro que aplique el acervo de Schengen, se acordó que la solución más adecuada era elaborar medidas especiales para facilitar la expedición de visados y el cruce de las fronteras exteriores. El Reglamento fue aplicado con éxito por Grecia en 2004, y en 2005 se introdujeron las modificaciones pertinentes para permitir a Italia seguir el mismo procedimiento para expedir visados a los miembros de la familia olímpica. A fin de facilitar en el futuro este aspecto de la organización de los Juegos Olímpicos por un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, los procedimientos y condiciones específicos que deben utilizarse figuran adjuntos al Código sobre Visados y pueden utilizarse directamente, evitando largos procedimientos legislativos. Artículo 44: Modificaciones de los anexos Este artículo prevé que deberán modificarse los anexos III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI del Reglamento de conformidad con el procedimiento de comité mencionado en el artículo 46, apartado 2. La razón para proponer el uso de un procedimiento de comité es que los anexos contienen medidas que aplican las normas generales sobre recepción y tramitación de las solicitudes de visado establecidas en el título II del presente Reglamento. Artículo 45: “Instrucciones para la aplicación práctica del Código sobre Visados” Este artículo establece que el “Comité sobre Visados” elaborará las “instrucciones” para la aplicación práctica del Código sobre Visados. Tales instrucciones prácticas son necesarias para garantizar la aplicación armonizada de la legislación a nivel operativo y para evitar que los Estados miembros elaboren instrucciones nacionales paralelas. Las instrucciones estarán finalizadas cuando el Reglamento por el que se establece un Código comunitario sobre visados entre en vigor. Artículo 46: Comité Éste es el artículo estándar sobre los procedimientos de comité que deberán seguirse para la adopción de las medidas de aplicación del Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. El procedimiento previsto es un procedimiento regulador dado que se trata de medidas de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión. Serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, el plazo para que el Consejo decida por mayoría cualificada sobre la propuesta de la Comisión relativa a las medidas que deberán adoptarse cuando no sean conformes con el dictamen del Comité será de dos meses. Artículo 47: Notificación Los Estados miembros notificarán la información mencionada en el apartado 1 a la Comisión, que será responsable de publicarla. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión los cambios previstos en los anexos I y II (consulta previa). Debido a que estos cambios afectan directamente a los derechos y obligaciones de los solicitantes de visado, un simple procedimiento de notificación no es suficiente en el contexto institucional de la CE. Por tanto, los cambios en estos anexos deberán decidirse siguiendo el procedimiento de comitología. Artículo 48: Derogaciones En este artículo figuran los instrumentos jurídicos derogados por el Reglamento. Dado que el Reglamento VIS se basa en el acervo actual, deberá adaptarse al acervo modificado conforme a lo dispuesto en el Código sobre Visados. La propuesta deberá basarse en la base jurídica adecuada (artículo 66 TCE). Por otra parte, al no haberse adoptado todavía el Reglamento VIS, es imposible en esta fase prever las modificaciones exactas que serán necesarias. Artículo 49: Entrada en vigor Ésta es la cláusula estándar sobre la entrada en vigor y la aplicabilidad directa. La aplicación del Reglamento tendrá lugar seis meses después de su entrada en vigor, dada la magnitud del ejercicio y la necesidad de concluir las instrucciones para la aplicación práctica del Código sobre Visados. Sin embargo, los Estados miembros deberán empezar a notificar a la Comisión las distintas cuestiones enumeradas en el artículo 47 inmediatamente después de la entrada en vigor. Asimismo, el Comité deberá poder preparar las medidas de ejecución, y por tanto, también el artículo 44 deberá aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor. Anexos Los anexos se han enumerado siguiendo su orden de aparición en el Reglamento. En el cuadro siguiente figura la referencia correspondiente de la ICC para cada una de las disposiciones suprimidas. ANEXO Disposiciones de la Instrucción consular común no incorporadas Disposiciones de la Instrucción consular común no incorporadas | Razones | Parte I, punto 2.1.4 Visados colectivos | Por razones de seguridad, y dado que todos los solicitantes individuales de visado deben presentar impresos de solicitud individuales y que todos aquellos que soliciten el visado por primera vez deben presentarse y proporcionar sus identificadores biométricos, los visados colectivos ya no son aceptables. | Parte I, 2.2 Visado para estancia de larga duración | El Código comunitario sobre visados no cubre la expedición de visados para estancias superiores a 3 meses [artículo 1(1)]; por tanto, los visados para estancia de larga duración con valor de visado uniforme para estancias de corta duración se han suprimido. | Parte IV Base jurídica | Esta parte se limita a reproducir disposiciones del Convenio de Schengen [artículos 5, 11 (2), 14 (1), 15 y 16], y es redundante. | Parte V, 2.3 Procedimiento especial en supuestos de consulta previa a otras autoridades centrales | Esta parte contiene esencialmente directrices de carácter práctico en vez de jurídico. | ANEXOS | Anexo 1 Lista común de terceros países a cuyos nacionales se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) nº 539/2001*, modificado por el Reglamento (CE) nº 2414/2001** y por el Reglamento (CE) nº 453/2003***. Lista común de terceros países a cuyos nacionales no se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) nº 539/2001*, modificado por el Reglamento (CE) nº 2414/2001** y por el Reglamento (CE) nº 453/2003***. | Este anexo se limita a reproducir las listas contenidas en el Reglamento mencionado. | Anexo 2 Régimen de circulación aplicable a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio y a los titulares de salvoconductos que ciertas Organizaciones Internacionales Intergubernamentales expiden a sus funcionarios. Inventario A y B. | Puesto que las exenciones de la obligación de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y pasaportes especiales se rigen por el Reglamento (CE) nº 539/2001 y los Reglamentos que lo modifican, este anexo no debería adjuntarse al Código sobre Visados. | Anexo 3, Parte II | Armonización total de la lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario. Ya no existe la posibilidad de que un Estado miembro someta a nacionales de terceros países a este requisito. | Anexo 4 Lista de documentos que autorizan la entrada sin visado | Según el Código de fronteras Schengen, artículo 5, apartado 1, letra b), los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia válido pueden entrar en el territorio de los Estados miembros, y según el artículo 34, apartado 1, letra a). del Código de fronteras Schengen, la lista de estos permisos de residencia se notificará a la Comisión. Esta lista no deberá por tanto duplicarse en el Código sobre Visados. | Anexo 6 Lista de Cónsules Honorarios habilitados para expedir visados uniformes con carácter excepcional y transitorio | Puesto que el artículo 3 del presente Reglamento establece que sólo los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares así como, excepcionalmente, las autoridades responsables del control fronterizo tienen derecho a tramitar las solicitudes de visado, este anexo no se ha incorporado. | Anexo 7 Cantidades de referencia establecidas anualmente por las autoridades nacionales en materia de cruce de fronteras. | Según se indica en el título, las disposiciones sobre las cantidades de referencia están vinculadas al cruce de fronteras, y se rigen por tanto por el Código de fronteras Schengen [artículo 5(3)]. | Anexo 8 Modelos de etiqueta de visado e información sobre sus características técnicas y de seguridad | Este anexo se limita a reproducir el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 334/2002 del Consejo, y no procede por tanto incluirlo en el Código sobre Visados. | Anexo 9 Menciones que las Partes Contratantes consignarán, en su caso, en la zona destinada a observaciones | Estas observaciones nacionales deberán notificarse a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, letra d), que se encargará de publicarlas. | Anexo 10 Instrucciones para la consignación de menciones en la zona de lectura óptica | Las definiciones que figuran en este anexo son superfluas y las descripciones de la zona de lectura automática están desfasadas, ya que se destinaban a Oficinas Consulares sin infraestructura informática. | Anexo 11 Criterios para determinar si un documento de viaje puede llevar visado | El contenido de este anexo no está cubierto por la base jurídica del Código sobre Visados y por tanto no se ha incorporado. Estas cuestiones están ligadas a la Decisión SCH/Com-ex (98) 57, que deberán incluirse en el marco legislativo comunitario. | Anexo 12 Derechos a percibir, expresados en euros, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado | Puesto que en 2003 se introdujo el pago de un importe fijo para la tramitación de las solicitudes de todos los tipos de visado, no es necesario reproducir el cuadro. Por otra parte, el Código sobre Visados no cubre los visados “D”, los visados “D+C” se han suprimido y no debe concederse ninguna exención general a los visados solicitados en las fronteras exteriores. Las tres “normas” que figuran en el anexo se han integrado en las disposiciones del Reglamento (artículo 16). | Anexo 13 Cumplimentación de la etiqueta de visado | Este anexo reproduce ejemplos de cumplimentación de etiquetas de visado. Estas instrucciones prácticas no deben formar parte de un instrumento legislativo. Por tanto, a las Instrucciones para la aplicación práctica del Código sobre Visados (artículo 45) debería adjuntarse una versión actualizada de este anexo. La disposición que figura en la página 1 de este anexo en relación con el plazo máximo para solicitar un visado se ha incluido en el artículo 10, apartado 1. | Anexo 14 Obligaciones de las Partes Contratantes en materia de información con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada, la anulación, revocación y reducción del periodo de validez del visado uniforme y de la expedición de permisos de residencia nacionales | Este anexo trata diversas cuestiones no vinculadas entre sí. Todas las disposiciones sobre: - VTL, se han incluido en el artículo 21; - la anulación de un visado, se han incluido en el artículo 29; - la revocación de un visado, se han incluido en el artículo 30; - la reducción del periodo de validez de un visado, se han incluido en el artículo 31. La parte 3 del actual anexo 14 que trata sobre los permisos de residencia no es pertinente a efectos del Código sobre Visados. | Anexo 17 Documento de tránsito facilitado (FTD) y Documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) | Este anexo se limita a reproducir los Reglamentos del Consejo (CE) nº 693/2003 y (CE) nº 694/2003, por lo que no es oportuno incluirlo en el Código sobre Visados. | Anexo 18 Lista de Representaciones para la expedición del visado uniforme | Estas situaciones de la representación deberán notificarse a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra a), que se encargará de publicarlas. | 2006/0142 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un Código comunitario sobre Visados EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62 apartado 2, letra a), y letra b) inciso ii, Vista la propuesta de la Comisión[9], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[10], Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el artículo 61 del Tratado, el establecimiento de un espacio en el que las personas puedan circular libremente deberá ir acompañado de medidas en los ámbitos del control de las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración. (2) De conformidad con el artículo 62, apartado 2, del Tratado, el Consejo deberá adoptar medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros. (3) Por lo que se refiere a la política de visados, el establecimiento de un “corpus común” legislativo, particularmente por medio de la consolidación y el desarrollo del acervo (las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985[11] y la Instrucción consular común[12]), es uno de los componentes fundamentales para “continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales”, según lo definido en el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea[13]. (4) Los Estados miembros deberán estar representados a efectos de los visados en todos los terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la obligación de visado. Los Estados miembros podrán decidir que las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países específicos o las solicitudes de un tipo particular de visado deberán presentarse directamente en una Misión Diplomática u Oficina Consular permanente del Estado que sea el destino principal del solicitante. (5) La cooperación consular local es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada del riesgo migratorio. Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros en distintas ubicaciones deberán evaluar la aplicación práctica de disposiciones legislativas concretas, pues las diferencias en la aplicación de las disposiciones legales podrán no sólo dar lugar a la búsqueda de la autoridad responsable más favorable ( visa shopping ), sino también a diferencias de trato entre los solicitantes de visado. (6) Es necesario establecer normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, a fin de luchar contra la inmigración ilegal. De esta manera, las personas procedentes de una lista común de terceros países deberán estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario, suprimiéndose la posibilidad de que los Estados miembros exijan este tipo de visado a nacionales de otros terceros países. (7) En los casos en que en un Estado miembro se celebren los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos, deberá establecerse un régimen especial que facilite la expedición de visados a los miembros de la familia olímpica. (8) Los acuerdos bilaterales celebrados entre la Comunidad y los terceros países destinados a facilitar la tramitación de las solicitudes de visado de corta duración podrán constituir excepciones a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. (9) La organización de la recepción de los solicitantes deberá hacerse con el respeto debido a la dignidad humana. La tramitación de las solicitudes de visado deberá realizarse de manera profesional, respetuosa y proporcionada a los objetivos que se persiguen. (10) Los Estados miembros deberán garantizar que la calidad del servicio que se ofrece al público sea razonable y acorde con las buenas prácticas administrativas. Con este fin, deberán asignar a esta tarea personal formado en número suficiente, así como recursos adecuados. (11) La integración de identificadores biométricos en el VIS es un paso importante hacia la utilización de nuevos elementos que establezcan un vínculo más fiable entre el titular del visado y el pasaporte, a fin de evitar el uso de identidades falsas. Por tanto, la comparecencia del solicitante de visado - al menos en la primera solicitud - debería ser uno de los requisitos básicos para la expedición del visado con el registro de identificadores biométricos en el Sistema de Información sobre Visados (VIS); quienes realicen la solicitud por primera vez no podrán hacerlo a través de intermediarios comerciales, tales como agencias de viajes. (12) Deberán introducirse nuevas opciones para la organización de las Oficinas Consulares, tales como la coubicación, los centros comunes de solicitud y la externalización, para la recepción de las solicitudes de visado y la toma de identificadores biométricos. Deberá establecerse un marco jurídico apropiado para estas opciones, teniendo en cuenta especialmente las cuestiones relativas a la protección de datos. Estas formas de cooperación consular y externalización deberán establecerse en estricto cumplimiento de los principios generales para la expedición de visados, respetando los requisitos para la protección de datos fijados en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. (13) El solicitante deberá comparecer para el primer registro de los identificadores biométricos. Para facilitar la tramitación de cualquier solicitud posterior, deberá ser posible copiar los datos biométricos de la primera solicitud durante un periodo de 48 meses de conformidad con el período de conservación establecido en el VIS. Una vez transcurrido este período, los identificadores biométricos deberán tomarse de nuevo. (14) Los datos estadísticos son un medio importante para controlar los movimientos migratorios y pueden constituir una herramienta de gestión eficaz. Por tanto, estos datos deberán recogerse con regularidad en un formato común. (15) Deberá preverse un procedimiento que permita a la Comisión adaptar determinadas normas prácticas detalladas que rigen la expedición de visados de corta duración. En este caso, deberán adoptarse las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[14]. (16) Para garantizar la aplicación armonizada del Reglamento desde un punto de vista operativo, deberán elaborarse instrucciones sobre las prácticas y procedimientos que deben seguir las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros al tramitar las solicitudes de visado. (17) Puesto que el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Reglamento VIS”) se basa en la legislación actual, deberá modificarse para tener en cuenta los cambios realizados en la legislación pertinente a efectos del VIS. (18) Por lo que respecta a los objetivos de la acción propuesta, cabe recordar que, en virtud del artículo 62, apartado 1, y apartado 2, letra b) del TCE, la Comunidad tiene el poder, e incluso la obligación, de adoptar medidas relativas a normas sobre visados para estancias no superiores a tres meses; de acuerdo con el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (19) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (20) Como excepción al artículo 299 del Tratado, los únicos territorios de Francia y de los Países Bajos a los que se aplica el presente Reglamento son aquéllos de Europa, pues los territorios de ultramar no forman parte del espacio sin fronteras interiores. (21) Las condiciones que rigen la entrada en el territorio de los Estados miembros o la expedición de visados no afectan a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. (22) A fin de permitir a las autoridades de los Estados miembros preparar la aplicación del presente Reglamento, ésta no comenzará hasta seis meses después de su entrada en vigor, con excepción de los artículos 46 (comitología) y 47 (notificaciones de los Estados miembros). (23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no será vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, en el marco de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo y dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. (24) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[15], que están incluidas en el ámbito mencionado en el punto B del artículo 1 de la Decisión del Consejo 1999/437/CE, de 17 de mayo de 1999, relativo a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[16]. (25) Debe celebrarse un acuerdo para permitir que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución, tal como sucederá en virtud del presente Reglamento[17]. Tal acuerdo se contempla en el canje de notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega, anexo al Acuerdo de asociación previamente mencionado. La Comisión ha presentado al Consejo un proyecto de recomendación con vistas a la negociación de este Acuerdo. (26) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[18], que se sitúa en el ámbito mencionado por el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE[19] del Consejo, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo[20]. (27) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[21]. Así pues, el Reino Unido no participará en la adopción del presente Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país. (28) El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión del Consejo 2002/192/CE, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[22]. Así pues, Irlanda no participará en la adopción del presente Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país. (29) El presente Reglamento, salvo el artículo 22, constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I: Disposiciones generales Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece las normas para la tramitación de las solicitudes de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses. 2. Dichas normas se aplicarán a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo[23], sin perjuicio de: 1. los derechos de libre circulación de los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión; 2. los derechos equivalentes de los nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y estos terceros países, por otra, gozan de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión y sus familiares. 3. El presente Reglamento también define la lista de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario, y establece las normas para tramitar las solicitudes de visado para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1) “Nacional de tercer país”: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado. 2) “Visado”: autorización expedida por un Estado miembro a efectos de: 3. la entrada, para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, de una duración no superior a tres meses en total; 4. la entrada para el tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros; o 5. el tránsito a través de las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de un Estado miembro. 3) “Visado uniforme”: visado válido para todo el territorio de los Estados miembros, que puede ser tanto: a) un “visado para estancia de corta duración” (visado de tipo “C”), que da derecho a su titular a permanecer durante un período no superior a tres meses en un periodo de seis meses a partir de la primera fecha de entrada en los territorios de los Estados miembros, como b) un “visado de tránsito” (visado de tipo “B”), que da derecho a su titular, que viaja de un tercer país a otro, a pasar por los territorios de los Estados miembros una, dos o excepcionalmente varias veces; la duración de cada tránsito no será superior a cinco días. 4) “Visado de validez territorial limitada” (de tipo “VTL B” o “VTL C”): visado para estancia de corta duración que da derecho al titular únicamente a permanecer o a transitar a través del territorio del Estado miembro que lo haya expedido o de varios Estados miembros. 5) “Visado de tránsito aeroportuario” (visado de tipo “A”): visado solicitado con vistas al tránsito a través de las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros por los nacionales de determinados terceros países, como excepción al principio de libre tránsito establecido en el anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. 6) “Documento de viaje reconocido”: documento de viaje expedido por un tercer país cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, de conformidad con el Reglamento (CE) 539/2001, y reconocido por los Estados miembros para la colocación de visados. 7) “Etiqueta de visado”: modelo de visado según lo definido por el Reglamento (CE) n° 1683/95. Es el modelo físico de los visados definidos en los apartados 3, 4 y 5. 8) “Impreso separado para la colocación del visado”: impreso en el que se coloca un visado expedido por los Estados miembros a personas titulares de documentos de viaje no reconocidos por el Estado miembro que establece el impreso, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 333/2002. TÍTULO II Recepción y tramitación de las solicitudes de visado Capítulo I Autoridades que intervienen en la tramitación de las solicitudes de visado Artículo 3 Autoridades competentes a efectos de la tramitación de las solicitudes de visado 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, sólo las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares de los Estados miembros podrán tramitar las solicitudes de visado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los visados para estancia de corta duración y tránsito podrán, en casos excepcionales, expedirse en la frontera por las autoridades responsables de los controles a personas, y también podrán expedirse estos visados a marinos. Artículo 4 Competencia territorial 1. Los nacionales de terceros países solicitarán el visado en la Misión Diplomática o la Oficina Consular de un Estado miembro de su país de residencia. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes podrán ser presentadas por nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en un tercer país distinto al de su residencia. Estos solicitantes deberán justificar el hecho de presentar la solicitud en dicho país, y no deberá haber dudas en cuanto a la intención del solicitante de volver a su país de residencia. En este caso, podrá consultarse a la Misión Diplomática o la Oficina Consular del país de residencia del solicitante, o las autoridades centrales del Estado expedidor. Artículo 5 Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de visado 1. La Misión Diplomática o la Oficina Consular responsable de la tramitación de la solicitud de un visado para estancia de corta duración será: a) la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el destino único o principal de la visita , o b) si no puede determinarse el Estado miembro del destino principal, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro cuya frontera exterior pretenda cruzar el solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros. Cuando se solicite un visado para entradas múltiples, el Estado miembro del destino habitual será responsable de la tramitación de la solicitud. Estos visados sólo podrán expedirse en el país de residencia del solicitante. 2. La Misión Diplomática o la Oficina Consular responsable de la tramitación de la solicitud de un visado de tránsito será: a) en caso de tránsito a través de un único Estado miembro, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro en cuestión, o b) en caso de tránsito a través de varios Estados miembros, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro cuya frontera exterior pretenda cruzar el solicitante para iniciar el tránsito. 3. La Misión Diplomática o la Oficina Consular responsable de la tramitación de una solicitud de visado de tránsito aeroportuario será: a) en caso de un único tránsito aeroportuario, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el aeropuerto de tránsito, o b) en caso de tránsito aeroportuario doble o múltiple, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el aeropuerto del primer tránsito aeroportuario. Artículo 6 Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro Los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro sin ser titulares de un permiso de residencia de ese Estado miembro que les permita viajar sin visado [según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b) y en el artículo 34, apartado 1, letra a) del Código de fronteras Schengen], y que tengan razones justificadas para viajar a otro Estado miembro, solicitarán un visado en la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro de destino. Artículo 7 Acuerdos de representación 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5, la Misión Diplomática o la Oficina Consular de un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro a efectos de la tramitación de solicitudes de visado para estancia de corta duración, visados de tránsito y visados de tránsito aeroportuario. El acuerdo deberá especificar la duración, en caso de que sólo sea temporal, y los procedimientos para poner fin a tal representación, así como incluir disposiciones relativas a la posible aportación de locales, personal y pagos por el Estado miembro representado. Estos acuerdos bilaterales podrán prever que las solicitudes de visado de determinadas categorías de nacionales de terceros países deberán ser transmitidas por el Estado miembro de representación a las autoridades del Estado miembro representado a efectos de consulta previa, según se dispone en el artículo 9, apartado 3. 2. Un Estado miembro también podrá representar a uno o más Estados miembros únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos. La recepción y transmisión de expedientes y datos a la Oficina Consular representada se realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos. 3. El Estado miembro representado comunicará a la Comisión el nuevo acuerdo de representación o la terminación del mismo al menos tres meses antes de que el acuerdo entre en vigor o finalice. 4. Simultáneamente, el Estado miembro de representación comunicará tanto a las Misiones Diplomáticas como a las Oficinas Consulares de otros Estados miembros y a la Delegación de la Comisión Europea en el territorio en cuestión el establecimiento de un acuerdo de representación y la entrada en vigor del mismo. 5. La Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro de representación, cuando actúen en nombre de otro Estado miembro, cumplirán todas las normas sobre tramitación de solicitudes de visados para estancias de corta duración, visados de tránsito y visados de tránsito aeroportuario establecidas en el presente Reglamento, y se aplicarán los plazos de expedición fijados en el artículo 20, apartado 1. 6. Cuando una Misión Diplomática o una Oficina Consular del Estado miembro de representación prevea denegar una solicitud, el expediente completo se presentará a las autoridades centrales del Estado miembro representado para que adopten la decisión final sobre la solicitud en el plazo fijado en el artículo 20, apartado 1. 7. Si la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro de representación deciden cooperar con intermediarios comerciales o externalizar parte del proceso de tramitación de los visados, estos procedimientos también incluirán las solicitudes gestionadas en representación. No obstante, se informará debidamente por adelantado a las autoridades centrales del Estado miembro representado. Artículo 8 Consulta previa a las autoridades centrales de los Estados miembros 1. Un Estado miembro podrá exigir a sus Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares que consulten a las autoridades centrales antes de expedir visados a nacionales de determinados terceros países o a categorías específicas de estos nacionales. La lista de los terceros países para cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales se requiere tal consulta figura en el anexo I. 2. Esta consulta se hará sin perjuicio del plazo fijado para examinar las solicitudes de visado, que figura en el apartado 1 del artículo 20. 3. Si un Estado miembro representa a otro, según lo previsto en el artículo 7, apartado 1, las autoridades centrales del Estado miembro de representación realizarán la consulta prevista en el apartado 1. Artículo 9 Consulta previa e información a las autoridades centrales de otros Estados miembros 1. Un Estado miembro podrá requerir que las autoridades centrales de otros Estados miembros consulten a sus autoridades centrales antes de expedir visados a nacionales de terceros países específicos o a categorías específicas de estos nacionales. Los terceros países para cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales se requiere esta consulta serán los previstos en el anexo II. 2. Las autoridades centrales consultadas reaccionarán en el plazo de tres días hábiles tras la recepción de la consulta. La ausencia de respuesta en este plazo por parte de las autoridades consultadas se considerará una autorización para que las autoridades centrales que realizan la consulta permitan a su Misión Diplomática u Oficina Consular que expida el visado. 3. Un Estado miembro podrá requerir que se informe a sus autoridades centrales solamente acerca de los visados expedidos por las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares de otros Estados miembros a nacionales de terceros países específicos o a categorías específicas de estos nacionales. Los terceros países para cuyos nacionales se requiere tal información están señalados con un (*) en el anexo II. 4. La consulta previa y la información se realizarán de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento VIS nº... 5. Si un Estado miembro representa a otro, según lo previsto en el artículo 7, apartado 1, las autoridades centrales del Estado miembro de representación procederán a la consulta prevista en el apartado 1 y/o a la información prevista en el apartado 3. Capítulo II Solicitudes Artículo 10 Modalidades prácticas para la presentación de las solicitudes 1. Las solicitudes se presentarán no más de tres meses antes del comienzo del viaje previsto. 2. Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. Esta cita podrá concertarse directamente con la Misión Diplomática o la Oficina Consular o, cuando proceda, a través de un intermediario. La cita tendrá lugar en el plazo de dos semanas. 3. En casos debidamente justificados o en casos de urgencia justificados, se permitirá que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente. 4. Si la información proporcionada en apoyo de la solicitud está incompleta, se comunicará al solicitante qué documentación adicional se requiere. Se invitará al solicitante a que aporte rápidamente la información o documentación adicionales y se le informará de que, transcurrido un mes natural desde la fecha de esta invitación, la solicitud se considerará inadmisible si no se presenta la información requerida. Artículo 11 Registro de datos biométricos 1. Los Estados miembros recogerán identificadores biométricos que comprenderán la imagen facial y diez huellas dactilares del solicitante, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En el momento de la introducción de la primera solicitud de visado, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento, se tomarán los siguientes identificadores biométricos: a) una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y b) diez huellas dactilares, planas y registradas digitalmente. 2. En las solicitudes que se presenten posteriormente, los identificadores biométricos se copiarán de la primera solicitud, siempre que el último registro no tenga más de 48 meses. Transcurrido este período, toda solicitud posterior se considerará como una “primera solicitud”. 3. Los requisitos técnicos para la fotografía y las huellas dactilares serán conformes con las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1 (pasaportes), 6ª edición, de la OACI[24]. 4. Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de la Misión Diplomática u Oficina Consular o, bajo su supervisión, del proveedor de servicios externo mencionado en el artículo 37(1), letra c). Los datos serán introducidos en el Sistema de Información de Visados (VIS) solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo a los artículos 4(1), 5 y 6(5) y (6) del Reglamento del VIS. 5. Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de dar sus huellas dactilares: a) niños menores de 6 años. b) personas a las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares. No obstante, en caso de que sea posible tomar huellas dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número correspondiente de huellas dactilares. Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de tomar identificadores biométricos a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y oficiales y pasaportes especiales. En estos casos deberá introducirse la mención “no aplicable” en el sistema VIS. 6. En cada ubicación, los Estados miembros equiparán su Oficina Consular con el material necesario para capturar o recoger los identificadores biométricos o, sin perjuicio de las opciones de representación previstas en el artículo 7, podrán decidir utilizar una de las formas de cooperación descritas en el artículo 37. Artículo 12 Presentación de una solicitud de visado 1. Al solicitar un visado, el solicitante deberá: a) rellenar el impreso de solicitud mencionado en el artículo 13; b) presentar un documento de viaje válido cuya fecha de vencimiento deberá ser al menos tres meses posterior a la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros, y que contenga una o más páginas libres para colocar el visado; c) proporcionar documentos justificativos, de conformidad con el artículo 14 y el anexo V, que demuestren el propósito y la duración de la estancia; d) proporcionar pruebas de que posee suficientes medios de subsistencia, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Código de fronteras Schengen; e) permitir el registro de sus datos biométricos, de conformidad con el artículo 11, apartado 2; f) abonar las tasas de tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16. 2. En su caso, el solicitante aportará la prueba de estar en posesión de un seguro médico de viaje adecuado, según lo previsto en el artículo 15. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros podrán acordar, en virtud de los acuerdos de cooperación consular local, que esta prueba no se presente hasta que se haya expedido el visado. 3. En su caso, se estampará un sello en el pasaporte del solicitante, con arreglo a lo descrito en el artículo 17. Artículo 13 Impreso de solicitud 1. Los solicitantes de visado rellenarán y firmarán el impreso de solicitud, que figura en el anexo III. Los acompañantes incluidos en el documento de viaje del solicitante rellenarán impresos de solicitud separados. 2. La Misión Diplomática o la Oficina Consular pondrá a disposición de los solicitantes de forma gratuita el impreso de solicitud, y este impreso será fácil y ampliamente accesible tanto en papel como en formato electrónico. 3. El impreso estará disponible en las siguientes lenguas: a) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se requiere el visado, o b) en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida, o c) en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida y en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se requiere el visado. Además de las lenguas mencionadas en el primer subapartado, el impreso podrá estar disponible en otra de las lenguas oficiales de la Unión Europea. Si el impreso está disponible sólo en las lenguas oficiales del Estado miembro para el que se requiere el visado, se pondrá a disposición de los solicitantes de visado, por separado, una traducción del impreso de solicitud en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida. En virtud de los acuerdos de cooperación consular local, se proporcionará una traducción del impreso de solicitud en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida. 4. Se informará a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el impreso de solicitud. Artículo 14 Documentos justificativos 1. El solicitante de visado deberá presentar los siguientes documentos: a) documentos que indiquen el propósito del viaje b) documentos justificativos del alojamiento c) documentos que justifiquen la posesión de medios económicos bastantes para poder hacer frente a los gastos de manutención d) documentos que demuestren la intención del solicitante de volver al país de salida El impreso para la aportación de la prueba de la invitación, patrocinio y alojamiento figura en el anexo V. 2. En el anexo IV figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la Misión Diplomática o la Oficina Consular podrán exigir al solicitante de visado con el fin de verificar que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 12, apartado 1, letras c) y d). 3. En el marco de la cooperación consular local, se evaluará la necesidad de completar y armonizar las listas de documentos justificativos que figuran en el anexo IV, en cada territorio, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales. Artículo 15 Seguro médico de viaje 1. Los solicitantes de visados para estancia de corta duración y visados de tránsito deberán demostrar que poseen un seguro de viaje adecuado y válido que cubra aquellos gastos que pudiera ocasionar su repatriación por motivos médicos, la asistencia médica de urgencia o la atención hospitalaria de urgencia. Sin perjuicio del artículo 12, apartado 2, última frase, la prueba del seguro médico de viaje se aportará cuando se presente la solicitud. 2. Los solicitantes de visado para entradas múltiples con una validez larga deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro de viaje adecuado que cubra el período de la primera visita prevista. Además, estos solicitantes firmarán la declaración, que figura en el impreso de solicitud, que indica que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores. 3. El seguro deberá ser válido en el territorio de los Estados miembros y cubrir todo el período de la estancia o tránsito de la persona. La cobertura mínima será de 30.000 euros. Cuando se expida un visado con validez territorial limitada o un visado de tránsito, la cobertura del seguro podrá limitarse al Estado o Estados miembros afectados. 4. En principio, los solicitantes habrán de contratar el seguro en su Estado de residencia. Cuando ello no sea posible deberán intentar obtener un seguro en cualquier otro país. La persona que suscriba el impreso previsto en el anexo V podrá contratar un seguro para el solicitante, en cuyo caso se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 3. 5. Los titulares de pasaportes diplomáticos, los marinos cubiertos por los convenios nº 108 y 185 de la OIT, y los nacionales de terceros países que soliciten un visado en la frontera quedarán exentos del requisito de tener un seguro médico de viaje válido y adecuado. 6. La necesidad de establecer otras exenciones podrá evaluarse en el marco de la cooperación consular local. 7. Se considerará que se cumple el requisito del seguro cuando se compruebe que la situación profesional del solicitante permite asumir un nivel adecuado de seguro. Esta exención podrá afectar a grupos profesionales concretos que ya estén cubiertos por un seguro médico de viaje por razón de sus actividades profesionales. 8. En el marco de la cooperación consular local, se evaluará si en un territorio concreto es posible contratar un seguro médico de viaje adecuado. 9. Al valorar la adecuación de un seguro, los Estados miembros podrán verificar si puede obtenerse en un Estado miembro el pago de las indemnizaciones debidas por la compañía de seguros. 10. Cuando se haya establecido una excepción al requisito de estar en posesión de un seguro médico de viaje, la autoridad competente estampará el código “N-INS” en la sección de “observaciones” de la etiqueta de visado. Artículo 16 Derechos de tramitación 1. Al presentar la solicitud de visado, los solicitantes abonarán unos derechos de tramitación de 60 euros correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado. Los derechos se pagarán en euros o en la moneda nacional del tercer país donde se presente la solicitud y no serán restituibles. 2. Se dará un recibo los solicitantes por los derechos pagados. En el recibo se indicará que los derechos de tramitación no son restituibles. 3. Si los derechos de tramitación se pagan en la moneda nacional del país donde se presenta la solicitud de visado, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros aplicarán el tipo de cambio de referencia del euro establecido por el Banco Central Europeo. En el marco de la cooperación consular local, garantizarán que todos los Estados miembros adapten el importe de los derechos de tramitación a la moneda nacional al mismo tiempo. 4. Quedarán exentos del pago de los derechos de tramitación los solicitantes de visado que pertenezcan a una de las siguientes categorías: a) niños menores de 6 años; b) estudiantes de distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos; e c) investigadores de terceros países que viajen a la Comunidad para realizar investigaciones científicas, con arreglo a lo definido en la Recomendación n° 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de septiembre de 2005. 5. En casos individuales, el importe de los derechos podrá reducirse o suprimirse de conformidad con el Derecho nacional cuando esta medida sirva para fomentar intereses culturales e intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo, otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias. 6. Hasta el 1 de enero de 2008, los nacionales de terceros países respecto de los cuales el Consejo haya dado a la Comisión un mandato para negociar un acuerdo de facilitación de visado antes del 1 de enero de 2007 pagarán unos derechos de tramitación de 35 euros. 7. Cuando el titular de un visado VTL expedido de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra c), deba viajar, dentro del período de validez de ese visado, a un Estado miembro no incluido en la validez territorial del visado VTL, no se exigirán derechos de tramitación para la tramitación de la segunda solicitud de visado. 8. El importe de los derechos de tramitación se duplicará en caso de que la solicitud de visado sea presentada por el solicitante tres días o menos antes de la fecha de salida prevista, sin justificación. Artículo 17 Sello que indica que se ha presentado una solicitud 1. Para evitar la presentación simultánea de múltiples solicitudes, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro al que se presente una solicitud sellará el documento de viaje del solicitante indicando que se ha solicitado un visado. El sello se colocará en la primera página libre del documento de viaje que no contenga ninguna entrada o sello, cuando la Misión Diplomática o la Oficina Consular reciba la solicitud. 2. Este sello no tendrá consecuencia jurídica alguna para solicitudes futuras. 3. El modelo de sello figura en el anexo VI, así como los requisitos para su estampación. 4. Los pasaportes diplomáticos no se sellarán. En el marco de la cooperación consular local, se acordará un enfoque armonizado en cuanto a la posibilidad de eximir de este requisito a otras categorías determinadas de personas. 5. Lo previsto en este artículo dejará de aplicarse a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares de los Estados miembros a partir de la fecha en que éstas comiencen a transmitir datos al VIS. Capítulo III Examen y tramitación de las solicitudes de visado Artículo 18 Examen de la solicitud 1. Al examinar una solicitud de visado y los documentos justificativos, se tendrá en cuenta fundamentalmente el riesgo de inmigración ilegal y la seguridad de los Estados miembros, así como la intención del solicitante de volver a su país de procedencia. 2. Si existe cualquier duda en cuanto al motivo del viaje, la intención del solicitante de retornar al país de procedencia o la documentación presentada, podrá citarse al solicitante a una entrevista en la Misión Diplomática u Oficina Consular del Estado miembro responsable del examen de la solicitud, a fin de obtener información adicional. 3. Respecto de cada solicitud de visado, se consultará el VIS de conformidad con los artículos 5 y 13 del Reglamento VIS. 4. En el examen de la solicitud de visado se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada establecidas en el apartado 1 del artículo 5 del Código de fronteras Schengen, y se verificará: 6. la validez y autenticidad del documento de viaje presentado por el solicitante; 7. que la persona no supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, consultando el SIS y las bases de datos nacionales; 8. los puntos de salida y de destino del nacional del tercer país en cuestión, así como la finalidad de la estancia prevista, comprobando los documentos justificativos mencionados en el artículo 14 y en el anexo IV; 9. en su caso, los visados uniformes expedidos anteriormente en el documento de viaje del nacional del tercer país, a fin de verificar que no haya excedido la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros; 10. que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios. Para esta verificación se tendrán en cuenta los importes de referencia, según lo mencionado en el artículo 5, apartado 3, del Código de fronteras Schengen, así como la prueba del alojamiento o de la capacidad de costearlo, según se establece en el impreso que figura en el anexo V; 11. que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado, en su caso. 5. Si el solicitante es un nacional de un tercer país incluido en las listas de los anexos I o II, se consultará a las autoridades centrales del Estado o Estados miembros en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14(1) y (2) del Reglamento VIS. 6. Sólo se realizarán los controles mencionados en el apartado 4, letras a), b) y d) a los nacionales de terceros países que soliciten un visado de tránsito aeroportuario. En estos casos se verificará el propósito de la continuación del viaje. 7. Si hay cualquier duda en cuanto a la autenticidad de los documentos presentados, o en cuanto a la veracidad de su contenido o la fiabilidad de las declaraciones grabadas durante la entrevista, o sobre la finalidad de la estancia o la intención de retorno del solicitante, la Misión Diplomática o la Oficina Consular no expedirá el visado. Artículo 19 Inadmisibilidad 1. En los casos en que el solicitante no proporcione la información adicional requerida en virtud del artículo 10, apartado 4, en el plazo de un mes civil a partir de la fecha de la invitación a presentar información o documentación adicional, la solicitud se declarará inadmisible. 2. En los casos mencionados en el apartado 1, la Misión Diplomática o la Oficina Consular modificarán la información del VIS, según lo mencionado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento VIS. 3. En los casos en que la solicitud se haya declarado inadmisible, el solicitante no tendrá derecho a recurrir. Artículo 20 Decisión sobre la solicitud de visado 1. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros decidirán sobre las solicitudes de visado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, o a partir de la fecha de finalización del expediente. Este período podrá ampliarse a un máximo de 30 días en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud, incluida la situación mencionada en el artículo 7, apartado 6. 2. Las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares decidirán acerca del período de validez del visado y la duración de la estancia autorizada, basándose en toda la información de que dispongan relativa al propósito y duración de la estancia o tránsito previstos y teniendo en cuenta la situación específica del solicitante. Para los visados de tránsito válidos para una entrada y los VTA, el “período de gracia” que se conceda será de siete días, y para los visados de categoría C válidos para una entrada, de quince días. 3. Los visados para entradas múltiples, que dan derecho a su titular a realizar varias entradas, a estancias de tres meses o a varios tránsitos durante un semestre, podrán expedirse con un período máximo de validez de 5 años. Los siguientes criterios serán especialmente relevantes a la hora de adoptar la decisión de expedir estos visados: a) la necesidad del solicitante de viajar frecuente o regularmente debido a su situación profesional o familiar, como es el caso de los hombres o mujeres de negocios, funcionarios que mantienen contactos oficiales regulares con los Estados miembros y las instituciones comunitarias, familiares de ciudadanos de la Unión, familiares de nacionales de terceros países que residen en los Estados miembros, o marinos; b) la integridad y fiabilidad del solicitante, en particular el uso legal de anteriores visados de Schengen, su situación económica en el país de origen y su intención real de volver a dicho país. 4. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros introducirán en el VIS los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento VIS en cuanto se haya adoptado una decisión sobre la expedición de un visado. Artículo 21 Visados de validez territorial limitada 1. Se expedirá un visado de validez territorial limitada (visado VTL) excepcionalmente en los casos siguientes: a) cuando una Misión Diplomática o un Oficina Consular consideren necesario, por razones humanitarias, por razones de interés nacional o por razón de obligaciones internacionales, establecer una excepción al principio de cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen; b) cuando una Misión Diplomática o un Oficina Consular consideren necesario, por razones humanitarias, por razones de interés nacional o por razón de obligaciones internacionales, expedir un visado, aunque el procedimiento de consulta previa haya dado lugar a objeciones por parte del Estado miembro consultado o aunque no se haya realizado la consulta previa por razones de urgencia (por razones humanitarias, por razones de interés nacional o por razón de obligaciones internacionales); c) cuando por razones urgentes, justificadas por el solicitante, una Misión Diplomática o una Oficina Consular expidan un nuevo visado para una estancia durante el mismo semestre a un solicitante que, a lo largo de este semestre, ya haya utilizado un visado que permita una estancia de tres meses. En los casos mencionados en el primer subapartado, el visado sólo será válido para el territorio del Estado miembro expedidor. Si el solicitante está en posesión de un documento de viaje que no esté reconocido por uno o varios, pero no todos, los Estados miembros, se expedirá un visado válido para los territorios de los Estados miembros que reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el visado expedido sólo será válido para ese Estado miembro. 2. Las autoridades centrales del Estado miembro cuya Misión Diplomática u Oficina Consular hayan expedido visados VTL en los casos descritos en las letras a) y b) del apartado 1 harán circular inmediatamente la información pertinente entre las autoridades centrales de los otros Estados miembros. Artículo 22 Visados de tránsito aeroportuario 1. Los nacionales de los terceros países incluidos en la lista que figura en el anexo VII deberán estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros. 2. Las siguientes categorías de personas quedarán eximidas de este requisito de tenencia de un visado de tránsito aeroportuario previsto en el apartado 1: a) los titulares de un visado uniforme para estancia de corta duración o de un visado de tránsito expedido por un Estado miembro; b) los nacionales de terceros países que tengan permisos de residencia expedidos por Andorra, Japón, Canadá, Mónaco, San Marino o los Estados Unidos de América, que garanticen el derecho de regreso absoluto del titular y que figuren en el anexo VIII; c) los familiares de ciudadanos de la Unión; d) los titulares de pasaportes diplomáticos; e) los tripulantes de vuelo que sean nacionales de una Parte Contratante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. Artículo 23 Denegación de un visado 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21, apartado 1, se denegará el visado en los casos en que el solicitante: (a) presente un documento de viaje falso o falsificado; (b) no demuestre tener medios de subsistencia suficientes para toda la duración de la estancia y para el retorno a su país de origen o de procedencia, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; (c) no proporcione suficientes pruebas que justifiquen la finalidad y duración de la estancia; (d) no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado, cuando proceda; (e) haya permanecido ya durante tres meses en un periodo de seis meses en el territorio de los Estados miembros; (f) figure en la lista de no admisibles del SIS o en un registro nacional a efectos de denegación de la entrada; (g) suponga un peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de la Unión Europea o sus Estados miembros. 2. La decisión que establezca las razones exactas de la denegación se notificará utilizando el impreso estándar que figura en el anexo IX. Este impreso también se utilizará cuando el visado se deniegue en la frontera. 3. Los solicitantes a quienes se deniegue un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se regirán por la legislación nacional. Se proporcionará a los solicitantes una relación escrita de puntos de contacto susceptibles de proporcionar información sobre los representantes competentes para actuar en nombre de los solicitantes de acuerdo con la legislación nacional. 4. En los casos mencionados en el artículo 7, apartado 6, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro de representación informarán al solicitante de la decisión adoptada por el Estado miembro representado. 5. Las denegaciones no afectarán a las solicitudes de visado futuras, que se evaluarán en función de sus propias características. Artículo 24 Derechos derivados de un visado expedido La mera posesión de un visado para estancia de corta duración o de un visado de tránsito no confiere un derecho automático de entrada. Artículo 25 Cumplimentación de la etiqueta de visado 1. Al rellenar la etiqueta de visado, las Misiones Diplomáticas de los Estados miembros y las Oficinas Consulares cumplimentarán los campos obligatorios establecidos en el anexo X y rellenarán la zona de lectura óptica, según lo previsto en el documento 9303 de la OACI, parte 1, 6ª edición (junio de 2006). 2. Los Estados miembros podrán añadir campos nacionales en la sección de “observaciones” de la etiqueta de visado, sin duplicar los campos obligatorios previstos en el anexo X. 3. Todos los campos de la etiqueta de visado se rellenarán a máquina. Las etiquetas de visado sólo podrán rellenarse manualmente en caso de fuerza mayor de carácter técnico. Artículo 26 Invalidación de las etiquetas de visado cumplimentadas 1. La etiqueta de visado impresa no podrá presentar enmiendas manuales. 2. Si se detectase un error en la etiqueta antes de ser adherida al pasaporte, se destruirá la misma. 3. Si se detectase un error en la etiqueta después de estar ésta adherida al pasaporte, se invalidará mediante dos trazos en aspa de color rojo, procediéndose a la adhesión de una nueva etiqueta. 4. Si se detectase un error después de haberse introducido los datos pertinentes en el VIS de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento VIS, el error se corregirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento VIS. Artículo 27 Colocación de la etiqueta de visado 1. La etiqueta de visado impresa que contenga los datos previstos en el artículo 25 y en el anexo X se colocará en la primera página del pasaporte que no contenga ninguna entrada o sello, con excepción del sello que indique que se ha presentado una solicitud. La etiqueta se alineará y se colocará al borde de la página del documento de viaje. La zona de lectura óptica de la etiqueta se alineará con el borde de la página. 2. El sello de la Misión Diplomática o de la Oficina Consular de expedición se colocará en la sección de “OBSERVACIONES” de manera que se extienda más allá de la etiqueta sobre la página del documento de viaje. Únicamente en el supuesto de que hubiera de prescindirse del cumplimentado de la zona de lectura automática, podrá estamparse el sello sobre dicha zona para inutilizarla. Las dimensiones y leyenda del sello y el tipo de tinta a utilizar seguirán lo establecido al respecto por cada Estado miembro. 3. Para evitar la reutilización de una etiqueta de visado colocada sobre el modelo uniforme de impreso, se estampará a la derecha, a caballo entre la etiqueta y el impreso, el sello de la Misión Diplomática u Oficina Consular expedidora, en modo que no se dificulte la lectura de las rúbricas y datos de cumplimentación ni se invada la zona de lectura automática si ésta ha sido cumplimentada. 4. En los casos en que el Estado miembro expedidor del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, se utilizará el impreso separado para la colocación del visado. 5. Los visados individuales expedidos a los acompañantes con arreglo al artículo 13, apartado 1 que estén incluidos en el documento de viaje del solicitante se colocarán en dicho documento de viaje. Cuando el documento de viaje en el que estén incluidos los acompañantes no sea reconocido por el Estado miembro expedidor del visado, se colocarán visados individuales en el impreso separado para la colocación del visado. Capítulo IV Modificación del período de validez de un visado expedido Artículo 28 Ampliación 1. El período de validez y/o la duración de un visado para estancia de corta duración o de un visado de tránsito expedido se ampliará a petición del titular si éste aporta pruebas de fuerza mayor, razones humanitarias y/o razones profesionales o personales graves. 2. La ampliación de un visado, según lo previsto en el apartado 1, no podrá, bajo ninguna circunstancia, dar lugar a un cambio del tipo de visado ni a la prolongación de la estancia más allá de tres meses (estancia de corta duración) o 10 días (tránsito). 3. A menos que la autoridad administrativa que expida el visado decida otra cosa, la validez territorial del visado ampliado seguirá siendo la misma que la del visado original. 4. La autoridad administrativa competente para ampliar el visado será la del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el nacional del tercer país en el momento de solicitar la ampliación. Los Estados miembros notificarán a la Comisión quiénes son las autoridades competentes para realizar la ampliación de visados. 5. Se cobrarán unos derechos de 30 euros por ampliar un visado. 6. La ampliación de un visado uniforme adoptará la forma de un sello, con arreglo al modelo establecido en el anexo XI. La autoridad competente también estampará su sello. 7. La información sobre los visados ampliados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 12 del Reglamento VIS. Artículo 29 Anulación 1. Un visado podrá ser anulado: a) por las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares expedidoras, para impedir que el titular entre en el territorio de los Estados miembros, si se pone de manifiesto después de expedirse el visado que el titular no cumple las condiciones para la expedición del mismo; b) por las autoridades de control fronterizo, de conformidad con las disposiciones del artículo 13, apartado 1, y del anexo V, parte A (2) del Código de fronteras Schengen. 2. La información sobre visados anulados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento VIS. 3. Si un visado es anulado de conformidad con el apartado 1, letra b), por las autoridades responsables del control fronterizo de un Estado miembro distinto del Estado miembro expedidor, el Estado miembro expedidor será informado de esta anulación. Artículo 30 Revocación de un visado 1. Un visado podrá revocarse en los siguientes casos: a) por la Misión Diplomática o la Oficina Consular de expedición a petición del titular, en cuyo caso deberá estamparse un sello en la etiqueta de visado indicando que el visado ha sido revocado a petición del titular; b) por las autoridades competentes después de que el titular haya entrado en el territorio de los Estados miembros, si el titular ha dejado de cumplir las condiciones de entrada según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen. 2. La información sobre los visados revocados se introducirá en el VIS, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento VIS. 3. Si un visado es revocado de conformidad con el apartado 1, letra b), por las autoridades responsables del control fronterizo de un Estado miembro distinto del Estado miembro expedidor, el Estado miembro expedidor será informado de esta revocación. Artículo 31 Acortamiento de la duración de la estancia autorizada por un visado 1. Las autoridades de control fronterizo podrán decidir acortar la duración de la estancia autorizada por un visado si se demuestra que el titular no tiene medios de subsistencia adecuados para la duración inicialmente prevista de la estancia. 2. La información sobre el acortamiento de la estancia autorizada por un visado se introducirá en el VIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento VIS. Capítulo V Visados expedidos en las fronteras exteriores Artículo 32 Visados expedidos en las fronteras exteriores 1. Los visados para estancia de corta duración o los visados de tránsito sólo podrán expedirse en las fronteras exteriores si se cumplen las siguientes condiciones: 12. el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen; 13. el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación; 14. el solicitante presenta documentos justificativos de razones imprevistas e imperativas para la entrada, y 15. se considera seguro el retorno del solicitante a su país de origen, o su tránsito a través de países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen. 2. En los casos en que se solicite un visado en la frontera exterior, se hará una excepción al requisito de que el solicitante debe estar en posesión de un seguro médico de viaje. 3. Un visado expedido en la frontera exterior podrá ser, según el caso: a) un visado para estancia de corta duración para una única entrada, que dé derecho al titular a permanecer durante un período máximo de 15 días en todos los Estados miembros, o b) un visado de tránsito para una única entrada, que dé derecho al titular a un tránsito de una duración máxima de 5 días, válido para todos los Estados miembros. 4. En los casos en que no se cumplan las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de la expedición de visados en la frontera podrán expedir un visado con validez territorial limitada para el territorio del Estado miembro expedidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, apartado 1, letra a). 5. A un nacional de un tercer país que corresponda a una categoría de personas para las que se requiera la consulta previa de conformidad con lo previsto en el artículo 9, no se le expedirá en principio un visado en la frontera. Sin embargo, a estas personas, en casos excepcionales, podrá expedírseles en la frontera un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, apartado 1, letra b). 6. Se aplicarán las disposiciones sobre justificación y notificación de las denegaciones y posibilidades de recurso establecidas en el artículo 23 y en el anexo IX. Artículo 33 Visados expedidos a marinos en tránsito en la frontera 1. A un marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros podrá expedírsele un visado de tránsito en la frontera cuando: 16. cumpla las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, y 17. esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de una nave en la que vaya a trabajar o haya trabajado como marino. 2. Antes de expedir un visado en la frontera a un marino en tránsito, las autoridades nacionales competentes cumplirán las normas establecidas en el anexo XII, parte 1, y se asegurarán de que se haya intercambiado la información necesaria relativa al marino en cuestión utilizando un impreso debidamente cumplimentado para marinos en tránsito, según lo establecido en el anexo XII, parte 2. 3. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32 (3), (4) y (5). TÍTULO III Organización y gestión administrativa Artículo 34 Organización del servicio de visados 1. Los Estados miembros serán responsables de la organización de las secciones de visado de sus Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares. Para evitar una disminución de la vigilancia y proteger al personal frente a la presión local, se establecerán sistemas de rotación para el personal que trate directamente con los solicitantes. Sin perjuicio de la calidad de los servicios o del conocimiento de las tareas, el personal rotará al menos cada seis meses. Se prestará especial atención a unas estructuras de trabajo claras y a una asignación y reparto claros de las responsabilidades en relación con la adopción de decisiones finales sobre las solicitudes de visado. El acceso a la consulta del VIS y del SIS y a otra información confidencial se restringirá a un número limitado de miembros del personal permanente expatriado debidamente autorizado. Se tomarán medidas adecuadas para prevenir el acceso no autorizado a dichas bases de datos. 2. El almacenamiento y la manipulación de etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad rigurosas para evitar fraudes o pérdidas. Se registrarán tanto las etiquetas de visado expedidas como las canceladas. 3. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros conservarán archivos en papel de las solicitudes de visado. Cada expediente contendrá el impreso de solicitud, copias de los documentos justificativos pertinentes, un registro de las comprobaciones efectuadas y una copia del visado expedido, con el fin de que el personal pueda reconstruir, en caso necesario, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud. Los expedientes se conservarán durante cinco años, tanto cuando se haya expedido un visado como cuando se haya denegado. Artículo 35 Recursos para la tramitación de las solicitudes de visado y la supervisión de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares 1. Los Estados miembros asignarán personal adecuado y en número suficiente para realizar las tareas de tramitación de las solicitudes de visado, de manera que se asegure un nivel eficaz y armonizado de tramitación de las solicitudes y atención a los solicitantes en sus Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares. Los locales deberán cumplir requisitos funcionales adecuados y permitir unas medidas de seguridad apropiadas . 2. Las autoridades centrales de los Estados miembros proporcionarán formación adecuada tanto al personal expatriado como al personal local y serán responsables de proporcionarles información completa, exacta y actualizada sobre el Derecho comunitario y nacional pertinente. 3. Las autoridades centrales de los Estados miembros realizarán una supervisión frecuente y adecuada de la tramitación de las solicitudes de visado y tomarán medidas correctivas cuando se detecten desviaciones de las disposiciones. Artículo 36 Conducta del personal que tramita las solicitudes de visado 1. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía. 2. El personal consular, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por las mismas. 3. En la realización de sus tareas, el personal consular no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Artículo 37 Formas de cooperación en relación con la recepción de las solicitudes de visado 1. Los Estados miembros podrán establecer las siguientes formas de cooperación: a) “Coubicación”: el personal de las Oficinas Consulares y Misiones Diplomáticas de uno o más Estados miembros tramitarán las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos) dirigidas a ellos en la Misión Diplomática u Oficina Consular de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de dicho Estado miembro. Los Estados miembros afectados acordarán la duración y las condiciones para la finalización de la coubicación, así como la parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuya Misión Diplomática u Oficina Consular se esté utilizando. b) “Centros Comunes de Solicitud”: el personal de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de dos o más Estados miembros compartirán un edificio para recibir las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos) dirigidas a ellos. Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro responsable de la tramitación de su solicitud de visado. Los Estados miembros acordarán la duración y las condiciones para la finalización de esta cooperación, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida. c) Cooperación con proveedores de servicios externos: cuando, por razones relativas a la ubicación de la oficina consular, no convenga equipar la oficina consular para capturar o recoger identificadores biométricos, ni organizar la coubicación, ni crear un centro común de solicitud, uno o varios Estados miembros podrán cooperar conjuntamente con un proveedor de servicios externo para la recepción de las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos). En tal caso, el Estado miembro o Estados miembros en cuestión seguirán siendo responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos en la tramitación de las solicitudes de visado. Artículo 38 Cooperación con proveedores de servicios externos 1. La cooperación con proveedores de servicios externos adoptará la siguiente forma: a) el proveedor de servicios externo actúa como centro de atención telefónica para proporcionar información general sobre los requisitos para solicitar un visado, y se encarga del sistema de citas; y/o b) el proveedor de servicios externo proporciona información general sobre los requisitos para solicitar un visado, recoge las solicitudes, los documentos justificativos y los datos biométricos de los solicitantes de visado y recauda los derechos de tramitación (según lo previsto en el artículo 16), y transmite los datos y los expedientes finalizados a la Misión Diplomática u Oficina Consular del Estado miembro competente para la tramitación de la solicitud. 2. El Estado miembro en cuestión seleccionará a un proveedor de servicios externo que pueda garantizar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas requeridas por los Estados miembros para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando la tramitación incluya la transmisión de datos dentro de una red, así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tramitación. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares de los Estados miembros estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa (incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios) y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses. 3. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS a ningún efecto. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. 4. Los Estados miembros en cuestión celebrarán un contrato con el proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE. Antes de celebrar tal contrato, la Misión Diplomática o la Oficina Consular del Estado miembro en cuestión, en el contexto de la cooperación consular, informarán a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de otros Estados miembros y a la Delegación de la Comisión de las razones por las que es necesario el contrato. 5. Además de las obligaciones enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, el contrato también contendrá disposiciones que: (a) definan las responsabilidades exactas del proveedor de servicios; (b) exijan al proveedor de servicios que actúe conforme a las instrucciones de los Estados miembros responsables y utilice los datos únicamente a efectos del tratamiento de datos personales de las solicitudes de visado en nombre de los Estados miembros responsables, de conformidad con la Directiva 95/46; (c) exijan que el proveedor de servicios proporcione a los solicitantes la información necesaria de conformidad con el Reglamento VIS; (d) prevean el acceso del personal consular a los locales del proveedor de servicios en todo momento; (e) exijan que el proveedor de servicios respete normas de confidencialidad (incluida la protección de los datos recogidos en relación con las solicitudes de visado); (f) contengan una cláusula de suspensión y rescisión. 6. Los Estados miembros en cuestión supervisarán la aplicación del contrato, incluidas: (a) la información de carácter general proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado; (b) las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento; (c) el registro de identificadores biométricos; (d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos. 7. El importe total de los derechos cobrados por el proveedor de servicios externo por la tramitación de las solicitudes de visado no excederá del importe establecido en el anexo 16. 8. El personal consular del Estado miembro en cuestión formará al proveedor de servicios, en función de los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes de visado. Artículo 39 Aspectos organizativos 1. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros publicarán información concreta sobre los medios para obtener una cita y presentar una solicitud de visado, destinada al público general. 2. Con independencia del tipo de cooperación elegido, los Estados miembros podrán decidir mantener la posibilidad de permitir el acceso directo de los solicitantes para presentar una solicitud de visado directamente en los locales de sus Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. Los Estados miembros garantizarán la continuidad de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado en caso de finalización repentina de la cooperación con otros Estados miembros o con cualquier tipo de proveedor de servicios externo. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cómo se proponen organizar la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado en cada oficina consular. La Comisión publicará la información pertinente. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los contratos que celebren. Artículo 40 Presentación de las solicitudes de visado por intermediarios comerciales 1. Para las solicitudes repetidas en el sentido del artículo 11, apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que sus Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares cooperen con intermediarios comerciales (es decir, gestorías administrativas, agencias de transporte o de viajes, operadores de turismo y detallistas), en lo sucesivo denominados “intermediarios comerciales”, para la recogida de las solicitudes, los documentos justificativos y los derechos de tramitación, y la transmisión de los expedientes finalizados a la Misión Diplomática u oficina consular del Estado miembro competente para la tramitación de la solicitud. 2. Antes de conceder la acreditación a los intermediarios comerciales para la realización de las tareas descritas en el apartado 1, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros verificarán en especial los siguientes aspectos: a) la situación actual del intermediario: la licencia en vigor, el registro mercantil y los contratos con los bancos con los que opera; b) los contratos actualizados con los socios comerciales con sede en los Estados miembros que ofrezcan alojamiento y servicios de paquete turístico combinado; c) los contratos con las compañías aéreas, que deben incluir ida y regreso garantizado y cerrado. 3. Los intermediarios comerciales acreditados serán objeto de control constante mediante la fijación por muestreo aleatorio de entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos, la comprobación de que el seguro médico de viaje es adecuado y cubre a los viajeros individuales y, cuando sea posible, la comprobación documental del retorno en grupo. 4. En el marco de la cooperación consular local, se intercambiará información sobre las irregularidades detectadas, la denegación de solicitudes presentadas por los intermediarios comerciales, y las fórmulas detectadas de fraude en la documentación de viaje o el incumplimiento del viaje programado. 5. En el marco de la cooperación consular local, se intercambiarán las listas de los intermediarios comerciales que cada Misión Diplomática u Oficina Consular tenga acreditados o desacredite, con la información, en este último supuesto, de las circunstancias que hayan motivado la desacreditación. Cada Misión Diplomática u Oficina Consular se asegurará de que el público esté informado acerca de la lista de intermediarios acreditados con los que coopera. Artículo 41 Información del público general 1. Los Estados miembros y sus Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares proporcionarán al público general toda la información pertinente en relación con la solicitud de un visado: (a) criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado; (b) medios para concertar una cita, en su caso; (c) lugar de presentación de la solicitud (Misión Diplomática u Oficina Consular, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo). 2. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado informarán al público general acerca de los acuerdos de representación según lo previsto en el artículo 7 tres meses antes de la entrada en vigor de tales acuerdos. Esta información contendrá detalles de posibles categorías de solicitantes que deberán realizar la solicitud directamente en una Misión Diplomática o una Oficina Consular del Estado miembro representado. 3. Se comunicará al público general, así como a las autoridades del país de acogida, que el sello previsto en el artículo 17 no tiene ninguna consecuencia jurídica. 4. Se informará al público general acerca de los plazos para el examen de las solicitudes de visado, según lo previsto en el artículo 20, apartado 1. También se le informará acerca de los terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales están sujetos a consulta previa según lo establecido en los anexos I y II. 5. Se comunicará al público general que las decisiones negativas sobre las solicitudes de visado deberán notificarse al solicitante, que tales decisiones deberán exponer las razones en las que se basan y que los solicitantes cuyas solicitudes hayan sido denegadas podrán recurrir. Se dará información sobre las posibilidades de recurso, la instancia competente, así como el plazo para presentar un recurso. 6. Se informará al público general de que la mera posesión de un visado no confiere el derecho automático de entrada y de que podrá exigirse a los titulares de un visado que presenten documentos justificativos en la frontera. 7. Se informará al público general acerca del tipo de cambio aplicado por las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares del Estado miembro cuando se cobren los derechos de tramitación en la moneda local. TÍTULO IV Cooperación consular local Artículo 4 2 Cooperación consular local de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros 1. A fin de garantizar una aplicación armonizada de la política común de visados teniendo en cuenta, cuando proceda, las circunstancias locales, las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros y la Comisión cooperarán en cada jurisdicción y evaluarán la necesidad de establecer, en especial: a) una lista armonizada de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 y en el anexo IV; b) criterios comunes para el examen de las solicitudes de visado, en especial en relación con el requisito de que el solicitante deberá tener un seguro médico de viaje (incluidas las exenciones y la imposibilidad de contratar localmente un seguro médico de viaje adecuado), los derechos de tramitación, el uso del sello que indica que se ha solicitado un visado y cuestiones relativas al impreso de solicitud; c) criterios comunes para tratar los diversos tipos de documentos de viaje y una lista exhaustiva de documentos de viaje expedidos por el país de acogida, que se actualizará regularmente. d) un enfoque armonizado en relación con la cooperación con los proveedores de servicios externos y los intermediarios comerciales. Si, por lo que respecta a uno o más de los puntos a) a d), la evaluación en el marco de la cooperación consular local confirma la necesidad de un enfoque local armonizado, se adoptarán medidas sobre tal enfoque armonizado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46, apartado 2. 2. En el contexto de la cooperación consular local, se establecerá una hoja de información común sobre los visados para estancia de corta duración, los visados de tránsito y los visados de tránsito aeroportuario (los derechos que conllevan y las condiciones para solicitarlos) 3. Se intercambiará a nivel local la siguiente información en el contexto de la cooperación consular local: a) estadísticas mensuales sobre los visados para estancia de corta duración, visados de validez territorial limitada, visados de tránsito y visados de tránsito aeroportuario expedidos, así como sobre el número de solicitudes de visado denegadas; b) información sobre: i. la estructura socioeconómica del país de acogida; ii. las fuentes de información a nivel local (sobre seguridad social, seguro médico, registros fiscales, registros de entradas y salidas, etc.); iii. el uso de documentos falsos y falsificados; iv. las vías de inmigración ilegal; v. las denegaciones; vi. la cooperación con las compañías aéreas; vii. las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados (incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe excesivo). 4. Una vez al mes se organizarán reuniones de cooperación consular local entre los Estados miembros y la Comisión para tratar específicamente cuestiones operativas en relación con la aplicación de la política común de visados. Estas reuniones serán convocadas por la Comisión, a menos que se acuerde otra cosa a petición de la Comisión, dentro de la jurisdicción. Podrán organizarse reuniones monotemáticas y podrán crearse subgrupos para estudiar cuestiones específicas en el contexto de la cooperación consular local. 5. Se elaborarán sistemáticamente informes de las reuniones en el marco de la cooperación consular local y se distribuirán localmente. La Comisión podrá delegar la elaboración de informes a un Estado miembro. La Misión Diplomática o la Oficina Consular de cada Estado miembro enviarán los informes a sus autoridades centrales. Sobre la base de estos informes mensuales, la Comisión elaborará un informe anual en cada jurisdicción que deberá enviarse al Consejo. 6. Los representantes de las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares de los Estados miembros que no aplican el acervo comunitario en relación con los visados, o de terceros países, podrán ser invitados en casos concretos a participar en reuniones para el intercambio de información sobre cuestiones específicas relativas a la expedición de visados. 7. Las cuestiones de especial interés general o que no puedan resolverse localmente serán presentadas por la Comisión al Consejo para su examen. TÍTULO V: Disposiciones Finales Artículo 43 Disposiciones extraordinarias Los Estados miembros que acojan los juegos olímpicos y los juegos paralímpicos aplicarán los procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el anexo XIII. Artículo 44 Modificaciones de los anexos 1. Los anexos III , IV, V, VI, VIII, IX, X y XI se modificarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, los cambios de los anexos I y II se decidirán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46, apartado 2. Artículo 45 Instrucciones para la aplicación práctica del Código sobre Visados Se elaborarán unas instrucciones que establezcan los procedimientos y prácticas armonizados que deberán seguir las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de los Estados miembros al tramitar las solicitudes de visado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46, apartado 2. Artículo 46 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales del presente Reglamento. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses. 3. El Comité de Visados adoptará su reglamento interno. Artículo 47 Notificación 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) las situaciones de representación mencionadas en el artículo 7; b) la lista de terceros países para los que se requieren los procedimientos de información mencionados en el artículo 9, apartado 3; c) las anotaciones nacionales adicionales incluidas en la sección de “observaciones” de la etiqueta de visado según lo mencionado en el artículo 25, apartado 2; d) las autoridades competentes para ampliar visados, mencionadas en el artículo 28, apartado 3; e) las situaciones de cooperación mencionadas en el artículo 37; f) las estadísticas sobre todos los tipos de visados expedidos cada seis meses (1 de marzo y 1 de septiembre de cada año civil) utilizando el cuadro uniforme para el intercambio de estadísticas. La Comisión pondrá la información notificada de conformidad con el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y del público mediante una publicación electrónica constantemente actualizada 2. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión los cambios previstos en las listas de terceros países para los que se requieren los procedimientos de información o consulta previa mencionados en los artículos 8 y 9. Artículo 48 Derogaciones 1. Se sustituirán los artículos 9 a 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. 2. Se derogarán los siguientes actos: a) La Instrucción consular común, incluidos los anexos. b) Las decisiones del Comité ejecutivo de Schengen de 14 de diciembre de 1993 SCH/Com-ex (93) 21), SCH/Com-ex (93) 24), SCH/Com-ex (94) 25), SCH/Com-ex (98) 12) y SCH/Com-ex (98) 57 . c) La Acción Común 96/197/JAI, de 4 de marzo de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre el régimen del tránsito aeroportuario. d) El Reglamento (CE) n° 789/2001. e) El Reglamento (CE) n° 1091/2001. f) El Reglamento (CE) n° 415/2003. 3. Las referencias hechas a los instrumentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIV. Artículo 49 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Se aplicará 6 meses después de la fecha de su entrada en vigor. Los artículos 46 y 47 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I: LISTA DE TERCEROS PAÍSES PARA LOS QUE SE EXIGE LA CONSULTA PREVIA DE LAS AUTORIDADES CENTRALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO COMUNITARIO SOBRE VISADOS En el marco de los acuerdos de representación, las autoridades centrales del Estado miembro de representación consultarán a las autoridades del Estado miembro representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 2, del Código comunitario sobre visados. ANEXO II : LISTA DE TERCEROS PAÍSES PARA LOS QUE SE EXIGE LA INFORMACIÓN O LA CONSULTA PREVIA A LAS AUTORIDADES CENTRALES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO COMUNITARIO SOBRE VISADOS El signo (*) significa que sólo se pide información sobre visados expedidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Código comunitario sobre visados ANEXO III: IMPRESO DE SOLICITUD ARMONIZADO [pic] [pic] Declaración que deberá ser firmada por el solicitante: Soy consciente y consiento en lo siguiente: la toma de mi fotografía y, si procede, de mis huellas dactilares, es obligatoria para el examen de la solicitud de visado. Cualquier dato personal que se refiera a mi persona y que aparezca en el impreso de solicitud de visado, así como mis huellas dactilares y mi fotografía, se suministrarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades a efectos de la adopción de una decisión sobre mi solicitud de visado. Estos datos, así como la decisión que se adopte sobre mi solicitud o una decisión relativa a la anulación, revocación o ampliación de un visado expedido se incluirán y se almacenarán en el VIS durante un período de cinco años, y estarán accesibles a las autoridades competentes para realizar controles de los visados en las fronteras exteriores y en los Estados miembros; a las autoridades de inmigración y asilo en los Estados miembros a efectos de verificar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia y residencia legales en el territorio de los Estados miembros; para identificar a las personas que no cumplen o han dejado de cumplir estas condiciones; para examinar peticiones de asilo y para determinar la responsabilidad de tal examen. Bajo determinadas condiciones, los datos también estarán disponibles para las autoridades responsables de la seguridad interna de los Estados miembros. La autoridad responsable del tratamiento de los datos será: [ Ministerio del Interior/ de Asuntos Exteriores del Estado miembro en cuestión y datos de contacto] . A mi solicitud expresa, la autoridad consular que tramita mi solicitud me informará de cómo puedo ejercer mi derecho a comprobar mis datos personales y a que se modifiquen o supriman, especialmente si fueren incorrectos, de conformidad con la ley nacional del Estado en cuestión. Soy consciente de que tengo derecho a obtener en cualquiera de los Estados miembros la comunicación de los datos relativos a mi persona registrados en el VIS y del Estado miembro que los haya transmitido al VIS, y a solicitar que los datos inexactos relativos a mi persona se corrijan y que se supriman los datos registrados ilegalmente. A mi solicitud expresa, la autoridad consular que tramite mi solicitud me informará de cómo puedo ejercer mi derecho a comprobar mis datos personales y a que se modifiquen o supriman, así como los recursos previstos de conformidad con la ley nacional del Estado en cuestión. La autoridad nacional de supervisión de este Estado miembro [datos de contacto] me ayudará y asesorará en el ejercicio de estos derechos. Declaro que a mi leal entender todos los datos por mí presentados son correctos y completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de anulación del visado concedido y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo a la legislación del Estado Miembro que tramite mi solicitud. Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados Schengen al expirar el visado que se me conceda. He sido informado de que la posesión de un visado es únicamente uno de los requisitos de entrada al territorio europeo de los Estados miembros. El mero hecho de que se me haya concedido un visado no significa que tenga derecho a indemnización si incumplo las disposiciones pertinentes del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se me deniega por ello la entrada. El cumplimiento de los requisitos de entrada volverá a comprobarse a la entrada en el territorio de los Estados miembros. ANEXO IV: LISTA NO EXHAUSTIVA DE DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS Los documentos justificativos, mencionados en el artículo 14, que deberán presentar los solicitantes de visado podrán incluir los siguientes: A. DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE (1) Para los viajes de negocios: (i) una invitación de una empresa o de una autoridad para asistir a reuniones, conferencias o acontecimientos relacionados con el comercio, la industria o el trabajo; (ii) otros documentos que prueben la existencia de relaciones comerciales o relaciones laborales; (iii) entradas para ferias y congresos, en su caso; (iv) documentos que demuestren las actividades económicas de la empresa; (v) documentos que demuestren el empleo de los solicitantes [puesto] [situación] en la empresa. (2) Para los viajes con fines de estudios u otros tipos de formación: (i) un certificado de inscripción en un centro de enseñanza para cursar una formación profesional o cursos teóricos en el marco de la formación básica y complementaria; (ii) certificados o carné de estudiante para los estudios cursados. (3) Para los viajes de turismo o privados: (i) documentos relativos al alojamiento: - una invitación del invitante, en su caso; - un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto; (ii) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos; (4) Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos, acontecimientos religiosos u otras razones: - invitaciones, entradas, inscripciones o programas en los que figure donde corresponda el nombre de la organización de acogida y la duración de la estancia o cualquier otro documento apropiado que indique la finalidad de la visita. B. DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DE RETORNO DEL SOLICITANTE 1) billete de vuelta o de ida y vuelta; 2) prueba de medios financieros; 3) prueba de empleo: extractos bancarios; 4) prueba de propiedad inmobiliaria; 5) prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional. C. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE 1) consentimiento parental (cuando el menor no viaja con sus padres); 2) prueba de lazos familiares con la persona invitante. ANEXO V: IMPRESO ARMONIZADO PARA LA PRUEBA DEL ALOJAMIENTO Y/O LA SUFRAGACIÓN DE GASTOS [pic] ANEXO VI: MODELO UNIFORME DEL SELLO QUE INDICA QUE SE HA PRESENTADO UNA SOLICITUD DE VISADO …[25] visado …[26] R/ …[27] xx/xx/xxxx[28] …….[29] Ejemplo: Visado C FR R/ IT 22/04/2006 Consulado de Francia Djibouti | ANEXO VII: LISTA COMÚN DE TERCEROS PAÍSES, QUE FIGURA EN EL REGLAMENTO (CE) nº 539/2001, ANEXO I, CUYOS NACIONALES ESTÁN OBLIGADOS A ESTAR EN POSESIÓN DE UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO PARA PASAR POR LA ZONA INTERNACIONAL DE TRÁNSITO DE LOS AEROPUERTOS SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS AFGANISTÁN BANGLA DESH CONGO (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA) ERITREA ETIOPÍA GHANA IRÁN IRAK NIGERIA PAKISTÁN SOMALIA SRI LANKA ANEXO VIII: LISTA DE LOS PERMISOS DE RESIDENCIA QUE PERMITEN A SUS TITULARES TRANSITAR POR LOS AEROPUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SIN NECESIDAD DE TENER UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO ANDORRA: - Tarjeta provisional de estancia y de trabajo (de color blanco). Se expide para trabajos de temporada, según la duración del trabajo, pero nunca por más de 6 meses. No es renovable - Tarjeta de estancia y de trabajo (de color blanco). Se concede por 6 meses y es renovable por un año - Tarjeta de estancia (de color blanco). Se concede por 6 meses y es renovable por un año - Tarjeta temporal de residencia (de color rosa). Se concede por un 1 año y puede renovarse dos veces por el mismo periodo - Tarjeta ordinaria de residencia (de color amarillo). Se concede por 3 años y es renovable por otros 3 años - Tarjeta privilegiada de residencia (de color verde). Se concede por 5 años y es renovable por periodos de igual duración - Autorización de residencia (de color verde). Se concede por 1 año y es renovable por periodos de 3 años - Autorización temporal de residencia y de trabajo (de color rosa). Se concede por 2 años y es renovable por otros 2 años - Autorización ordinaria de residencia y de trabajo (de color amarillo). Se concede por 5 años - Autorización privilegiada de residencia y de trabajo (de color verde). Se concede por 10 años y es renovable por periodos de igual duración CANADÁ: - Permanent Resident Card (permiso de residencia permanente, formato tarjeta de crédito) JAPÓN: - Permiso de regreso a Japón MÓNACO: - Carte de séjour de résident temporaire de Monaco (tarjeta de residencia por tiempo determinado) - Carte de séjour de résident ordinaire de Monaco (tarjeta de residencia ordinaria) - Carte de séjour de résident privilégié de Monaco (tarjeta de residencia privilegiada) - Carte de séjour de conjoint de ressortissant monégasque (tarjeta de residencia para cónyuge de nacional monegasco) SAN MARINO: - Permesso di soggiorno ordinario (validità illimitata) [permiso de residencia ordinario (validez ilimitada)] - Permesso di soggiorno continuativo speciale (validità illimitata) [permiso de residencia permanente especial (validez ilimitada)] - Carta d’identità di San Marino (validità illimitata) [carné de identidad de San Marino (validez ilimitada)] ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: - Form I-551 permanent resident card (Tarjeta de residencia permanente) (válida de 2 a 10 años) - Form I-551 Alien registration receipt card (Tarjeta de registro de extranjero (válida de 2 a 10 años) - Form I-551 Alien registration receipt card (Tarjeta de registro de extranjero) (validez por tiempo indefinido) - Form I-327 Reentry document (Documento de reentrada) (válido 2 años – expedido a titulares de un I-551) - Resident alien card (Tarjeta de extranjero residente) (válida de 2 a 10 años o por tiempo indefinido. Este documento permite la vuelta del titular sólo si la estancia fuera de los EE.UU. no es superior a un año) - Permit to reenter (permiso de regreso, con una validez de 2 años. Este documento permite la vuelta del titular sólo si la estancia fuera de los EE.UU. no es superior a dos años) - Valid temporary residence stamp (sello de residencia temporal en un pasaporte válido (un año de validez a partir de la fecha de expedición) ANEXO I X: IMPRESO ESTÁNDAR PARA LA NOTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE UNA DENEGACIÓN DE VISADO MISIÓN DIPLOMÁTICA U OFICINA CONSULAR DEL ESTADO MIEMBRO ___________ __________________________________________________________________________ [30] DENEGACIÓN DE VISADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código comunitario sobre visados Muy Sr. mío/Sra. mía_______________________________: La/el Embajada/Consulado General/Consulado ________________ en _______________ ha examinado [en nombre de (nombre del Estado miembro representado) ] su solicitud de visado con fecha de xx mes 200x. El visado ha sido denegado. La denegación de su visado se basa en una o varias de las siguientes razones (marcadas en la casilla) que impiden la expedición de un visado: se ha presentado un documento de viaje falso o falsificado no se han podido determinar la finalidad y las condiciones de su estancia no se ha podido determinar su intención de vuelta a su país de origen no ha demostrado que dispone de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período y forma de la estancia prevista como para el regreso al país de origen o tránsito ya ha permanecido tres meses en un periodo de 6 meses en el territorio de los Estados miembros esta incluido en la lista de no admisibles en el SIS, por ..................(indicación del Estado miembro ) en el registro nacional uno o más Estados miembros consideran que usted supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de uno o más Estados miembros de la Unión Europea (cada Estado miembro deberá indicar las referencias a la legislación nacional relativa a tales casos de denegación de la entrada ). no ha aportado pruebas suficientes de la urgencia que justifica la solicitud de un visado en la frontera Fecha y sello de la Misión Diplomática o de la Oficina Consular _________________________ Firma del interesado ANEXO X: CUMPLIMENTACIÓN DE LA ETIQUETA DE VISADO I. Sección de entradas comunes 1.1. Epígrafe “VÁLIDO PARA”: En este epígrafe se determinará el ámbito territorial por el que podrá desplazarse el titular del visado. Este epígrafe sólo podrá cumplimentarse de una de las siguientes maneras: (a) Estados Schengen. (b) Estado o Estados Schengen a cuyo territorio se limita la validez del visado (en este caso se utilizan las siguientes abreviaturas): A = Austria BNL = Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo CY = Chipre CZE = República Checa D = Alemania DK: Dinamarca E = España; EST = Estonia F = Francia FIN = Finlandia; GR = Grecia; H = Hungría I = Italia; LT = Lituania LVA = Letonia M = Malta P = Portugal PL = Polonia; S = Suecia. SK = Eslovaquia; SVN = Eslovenia; IS = Islandia; N = Noruega; (c) Estado miembro [utilizando las abreviaturas de la letra (b)] que haya expedido el visado nacional para estancia de larga duración 1.2. Cuando se utilice la etiqueta para expedir el visado uniforme para estancia de corta duración o el visado de tránsito, el epígrafe “válido para” se rellenará con las palabras “Estados Schengen” , en la lengua del Estado miembro que haya expedido el visado. 1.3. Cuando se utilice la etiqueta para expedir visados que restrinjan la entrada, la estancia y la salida al territorio de un Estado miembro, este epígrafe se rellenará con el nombre del Estado miembro al que se limite la entrada, estancia y salida del titular del visado, en la lengua de dicho Estado miembro. 1.4. Cuando se utilice la etiqueta para expedir visados de validez territorial limitada con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del presente Reglamento, podrán utilizarse las siguientes opciones para los códigos que deban introducirse: (a) bien los códigos de los Estados miembros en cuestión; (b) bien la mención “Estados Schengen” seguida entre paréntesis por el signo menos y los códigos de los Estados miembros para los cuales no es válido el visado. 2. Epígrafe “DEL ... AL ...”: Mediante este epígrafe se determinará el período de tiempo durante el cual podrá gozarse de los días de estancia a que se refiere el visado. Tras “DEL” se escribirá la fecha del primer día en que el titular podrá efectuar la entrada en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del visado. - La fecha se escribirá de la siguiente manera: dos cifras para señalar el número del día, siendo la primera cifra un cero cuando el número del día corresponda a unidades; - guión horizontal de separación; - dos cifras para señalar el mes, siendo la primera cifra un cero cuando el número del mes corresponda a unidades; - guión horizontal de separación; - dos cifras para señalar el año, que corresponderán a las dos últimas cifras del número del año. - Ejemplo: 05-12-07 = 5 de diciembre de 2007. Tras “AL...” se escribirá la fecha del último día en que el titular podrá gozar de los días de estancia señalados, debiendo realizar su salida del espacio geográfico determinado por la validez territorial del visado antes de las 24 horas de dicho día. Dicha fecha se escribirá con el mismo sistema que la fecha del primer día. 3. Epígrafe “NÚMERO DE ENTRADAS”: Este epígrafe muestra el número de veces que el titular del visado puede entrar en el territorio para el cual el visado es válido, es decir, hace referencia al número de períodos de estancia que pueden extenderse durante todo el período de validez; véase el punto 1.4. El número de entradas podrá ser de una, dos, o múltiples sin determinar expresamente. Dicho número de entradas se señalará en la etiqueta, a la derecha del epígrafe, con un “01”, “02” en el caso de que sean una o dos entradas, y con la abreviatura “MULT”, en el caso de que se autoricen más de dos entradas. Para un visado de tránsito, solamente podrán autorizarse una o dos entradas (se introducirá “01” o ”02”). Las entradas múltiples se indicarán como “MULT”. La realización de un número de salidas igual al número de entradas autorizadas supondrá la caducidad del visado, aunque el titular no haya agotado todos los días de estancia autorizados. 4. Epígrafe “DURACIÓN DE LA ESTANCIA ... DÍAS”: Mediante este epígrafe se determinará el número de días que el titular del visado podrá permanecer en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del mismo, ya sea durante un período de estancia continuado, ya sea dividiendo el número de días en varios períodos, dentro de las fechas a que se refiere el epígrafe 2, y según el número de entradas autorizadas en el epígrafe 3. En el espacio libre que se encuentra entre la expresión “DURACIÓN DE LA ESTANCIA” y la palabra “DÍAS”, se escribirá el número de días autorizados en dos cifras, siendo la primera un cero cuando el número de días autorizados sea menor de 10. El número máximo de días que se podrá señalar será de 90 por semestre. Cuando se expida un visado válido para más de seis meses, la mención de 90 días significa 90 días en cada 6 meses. 5. Epígrafe “EXPEDIDO EN ... EL ...”: En este epígrafe se incluye el nombre de la ciudad en la que está situada la Misión Diplomática o la Oficina Consular que expide el visado. La fecha de expedición se señala después de la palabra “EL”. Dicha fecha de expedición se escribirá con el mismo sistema mencionado en el epígrafe 1.2. 6. Epígrafe “NÚMERO DE PASAPORTE”: Tras esta mención se anotará el número del documento de viaje en el que se adhiera la etiqueta de visado. En caso de que la persona a quien se expida el visado esté incluida en el pasaporte del cónyuge, la madre o el padre, se indicará el número del documento de viaje de esa persona. Cuando el documento de viaje de los solicitantes no sea reconocido por el Estado miembro expedidor del visado, se utilizará para colocar el visado el modelo uniforme de impreso separado para la colocación del visado, según lo establecido en el anexo XI). El número que debe inscribirse en este epígrafe, en caso de que la etiqueta de visado esté colocada en impreso separado, no es el número de pasaporte, sino el mismo número tipográfico que aparece en el impreso, compuesto de seis dígitos. 7. Epígrafe “TIPO DE VISADO”: Para facilitar la rápida identificación de los servicios de control, este epígrafe determinará, mediante las letras A, B, C y D el tipo de visado. A: Visado de tránsito aeroportuario B: Visado de tránsito VTL B: Visado de validez territorial limitada C: Visado para estancia de corta duración VTL C: Visado para estancia de corta duración con validez territorial limitada D: Visado nacional para estancia de larga duración 8. Epígrafe “APELLIDOS Y NOMBRE”: La primera palabra de la casilla “apellidos”, seguida de la primera palabra de la casilla “nombre” del documento de viaje del titular del visado se escribirán en ese orden. La Misión Diplomática o la Oficina Consular verificarán que el apellido y nombre que aparecen en el documento de viaje y que se introducen en este epígrafe y en la sección destinada al escaneo electrónico son los mismos que aparecen en la solicitud de visado. 9. Inscripciones obligatorias que deben incluirse en la sección de “OBSERVACIONES” a) Código que indique “no se requiere seguro” En caso de que se haya eximido al titular del visado del requisito de estar en posesión de un seguro médico de viaje, según lo previsto en el artículo 15, se introducirá el código “N-INS” en esta sección. b) Código que indique que el invitado ha presentado la prueba del alojamiento y/o de la sufragación de gastos En caso de que el solicitante haya presentado - prueba del alojamiento, se añadirá el código “Anexo IV-H”; - prueba de la sufragación de gastos, se añadirá el código “Anexo IV-G”. En caso de que se hayan presentado pruebas de ambos, se añadirá el código “Anexo IV-H+G”. II. Inscripciones nacionales en la sección de “OBSERVACIONES” Esta sección también contendrá las observaciones, en la lengua del Estado miembro expedidor del visado, relativas a las disposiciones nacionales. Sin embargo, estas observaciones no podrán duplicar las observaciones obligatorias mencionadas en la parte I de este anexo. III. Zona reservada para la fotografía La fotografía, en color, del titular del visado deberá introducirse en el espacio reservado a este efecto. Se observarán las siguientes normas en cuanto a la fotografía que debe introducirse en la etiqueta de visado. El tamaño de la cabeza desde el mentón hasta la coronilla será de entre el 70 y el 80% de la dimensión vertical de la superficie de la fotografía. Requisitos mínimos para la resolución: - escáner, 300 “ pixels per inch ” (ppi), sin comprimir - impresora de color, 720 “ dot per inch ” (dpi) para la fotografía impresa. IV. Zona de lectura óptica Dicha zona estará compuesta por dos líneas de 36 caracteres (OCR B-10 caracteres/pulgada). ANEXO XI: MODELO UNIFORME PARA EL SELLO QUE INDICA LA AMPLIACIÓN DE LA DURACIÓN DE LA ESTANCIA AUTORIZADA POR UN VISADO VISADO n° | 7.3.06[31] | 15.3.06[32] | 30[33] | 35[34] | Ausländeramt[35] | 20.2.06[36] | ANEXO XII – Parte 1: INSTRUCCIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS EN LA FRONTERA A MARINOS EN TRÁNSITO SUJETOS A VISADO La finalidad de la presente instrucción consiste en prever una regulación para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen respecto a los marinos en tránsito sujetos a visado. En caso de que se proceda a la expedición de un visado en la frontera tomando como base la información intercambiada, la responsabilidad al respecto residirá en el Estado miembro que expida el visado. A los efectos de la presente Instrucción se entenderá por: “Puerto de un Estado miembro”: un puerto que constituye una frontera exterior de un Estado miembro “Aeropuerto de un Estado miembro”: un aeropuerto que constituye una frontera exterior de un Estado miembro. I. Embarque en un buque atracado o esperado en un puerto de un Estado miembro (a) Entrada en el territorio de los Estados miembros a través de un aeropuerto situado en otro Estado miembro - El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades competentes del puerto del Estado miembro en que se halla atracado o se espera el buque, de la entrada por un aeropuerto de un Estado miembro de marinos sujetos a visado. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración en la que se hagan garantes de dichos marinos. - Las autoridades competentes mencionadas verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones para la entrada en el territorio del Estado miembro. En el marco de este examen, verificarán asimismo el itinerario previsto en el territorio de los Estados miembros, basándose, por ejemplo, en los billetes de avión. - Las autoridades competentes del puerto del Estado miembro informarán a las autoridades competentes del aeropuerto del Estado miembro de entrada sobre los resultados de la verificación e indicarán si se puede proceder, en principio, a la expedición de un visado en frontera; se servirán a tales efectos de un impreso para marinos en tránsito sujetos a visado (que figura en el anexo XIII, Parte 2) debidamente cumplimentado, enviado por fax, correo electrónico u otro medio. - En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable y se ponga de manifiesto que concuerda con lo declarado o demostrado mediante documentos por el marino, las autoridades competentes del aeropuerto del Estado miembro de entrada o de salida podrán expedir en frontera un visado de tránsito, válido por cinco días como máximo. Además, en este caso, se estampará un sello de entrada o de salida del Estado miembro en el documento de viaje del marino anteriormente mencionado y se entregará a su titular. (b) Entrada en el territorio de los Estados miembros por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado miembro - Se seguirá el mismo procedimiento que el de entrada por un aeropuerto de un Estado miembro, con la diferencia de que se informará a las autoridades competentes del puesto fronterizo por el que entra en el territorio del Estado miembro el marino de que se trate. II. Desembarco de un buque que hizo entrada en un puerto de un Estado miembro (a) Salida del territorio de los Estados miembros a través de un aeropuerto situado en otro Estado miembro - El armador o su agente marítimo informará a las autoridades competentes del puerto del Estado miembro mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcan y abandonarán el territorio de los Estados miembros por un aeropuerto de un Estado miembro. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que se hagan garantes de dichos marinos. - Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros. En el marco de esta averiguación, verificarán asimismo el itinerario seguido en el territorio de los Estados miembros, sirviéndose, por ejemplo, de los billetes de avión. - En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable, las autoridades competentes podrán expedir un visado de tránsito válido por cinco días como máximo. (b) Salida del territorio de los Estados miembros por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado miembro - Se utilizará el mismo procedimiento que el de salida por un aeropuerto de un Estado miembro. III. Reembarco pasando de un buque que hizo entrada en un puerto de un Estado miembro a otro buque que zarpará de un puerto situado en otro Estado miembro - El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades competentes del puerto del Estado miembro mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcarán y abandonarán, por un puerto situado en otro Estado miembro, el territorio de los Estados miembros. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que se hagan garantes de dichos marinos. - Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible el carácter fidedigno de la notificación realizada por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros. En el marco de esta averiguación, entablarán contacto con las autoridades competentes del puerto del Estado miembro desde el cual los marinos abandonarán por barco nuevamente el territorio de los Estados miembros, controlando si el buque en el que embarcarán se halla atracado o se espera en dicho puerto. En el marco de dicha averiguación, se verificará asimismo el itinerario seguido en el territorio de los Estados miembros. - En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable, las autoridades competentes podrán expedir un visado de tránsito válido por cinco días como máximo. ANEXO XII : Parte 2 IMPRESO PARA MARINOS EN TRÁNSITO SUJETOS A VISADO | Reservado para la administración: | EXPEDIDOR: | BENEFICIARIO: | AUTORIDAD | (Sello) | APELLIDO/CÓDIGO DEL FUNCIONARIO: | DATOS SOBRE EL MARINO: | APELLIDOS: | 1 A | NOMBRE | 1 B | NACIONALIDAD: | 1 C | RANGO/GRADO: | 1 D | LUGAR DE NACIMIENTO: | 2 A | FECHA DE NACIMIENTO: | 2 B | NÚMERO DE PASAPORTE | 3 A | NÚMERO DE LA LIBRETA NAVAL: | 4 A | FECHA DE EXPEDICIÓN: | 3 B | FECHA DE EXPEDICIÓN: | 4 B | PERIODO DE VIGENCIA: | 3 C | PERIODO DE VIGENCIA: | 4 C | DATOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARMADOR: | NOMBRE DEL ARMADOR: | 5 | NOMBRE DEL BUQUE | 6 A | PABELLÓN: | 6B | FECHA DE LLEGADA: | 7 A | ORIGEN DEL BUQUE: | 7B | FECHA DE SALIDA: | 8 A | DESTINO DEL BUQUE: | 8B | DATOS SOBRE LOS MOVIMIENTOS DEL MARINO: | DESTINO FINAL DEL MARINO: | 9 | MOTIVOS DE LA SOLICITUD: EMBARCO ? | REEMBARCO? | DESEMBARCO ? | 10 | MEDIO DE TRANSPORTE | AUTOMÓVIL ? | TREN ? | AVIÓN ? | 11 | FECHA DE: | LLEGADA: | TRÁNSITO | SALIDA: | 12 | COCHE * ? MATRÍCULA | TREN * ? RUTA DE VIAJE: | INFORMACIÓN DE VUELO: | FECHA: | HORA: | NÚMERO DE VUELO: | Declaración de toma a cargo firmada por el armador o por el consignatario en la que confirma su responsabilidad en cuanto a la estancia y, en caso necesario, a los gastos de repatriación del marino. | 13 | * = rellenar sólo si hay datos disponibles DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL IMPRESO Los cuatro primeros puntos se refieren a la identidad del marino. 1) A. Apellido(s)[37] B. Nombre(s) C. Nacionalidad D. Rango/grado 2) A. Lugar de nacimiento B. Fecha de nacimiento 3) A. Número del pasaporte B. Fecha de expedición C. Validez 4) A. Número de la libreta naval B. Fecha de expedición C. Validez. Para mayor claridad, se han desglosado los puntos 3 y 4, pues según la nacionalidad del marino y el Estado miembro en el que entra, para la identificación puede servir un pasaporte o una libreta naval. Los cuatro puntos siguientes se refieren al consignatario y al buque en cuestión. 5) Nombre del consignatario (persona o empresa que representa al armador in situ para todo lo relativo a las obligaciones del armador a la hora de equipar el barco). 6) A. Nombre del buque B. Pabellón (bajo el que navega el buque mercante) 7) A. Fecha de arribo del barco B. Procedencia (puerto) del buque La letra A se refiere a la fecha de arribo del buque al puerto donde el marino debe embarcar. 8) A. Fecha de salida del buque B. Destino del buque (siguiente puerto) Los puntos 7A y 8A aportan una indicación con respecto al plazo durante el cual el marino puede viajar para embarcar. Recuérdese que el itinerario seguido está fuertemente supeditado a interferencias y factores externos e inesperados como tormentas, averías, etc. Los cuatro puntos siguientes precisan el motivo del viaje del marino y su destino. 9) El "destino final" es el fin último del viaje del marino. Éste puede ser tanto el puerto en el cual embarque como el país al que se dirige en caso de desembarco. 10) Motivos de la solicitud a) En caso de embarco, el destino final es el puerto en el cual el marino va a embarcar. b) En caso de reembarco en otro buque dentro del territorio de los Estados miembros, también se trata del puerto en el cual el marino va a embarcar. Un reembarco en un buque situado fuera del territorio de los Estados miembros ha de considerarse como un desembarco. c) En caso de desembarco, que puede darse por distintos motivos como final del contrato, accidente laboral, razones familiares urgentes, etc. 11) Medio de transporte Lista de medios utilizados en el territorio de los Estados miembros por el marino en tránsito sometido a la obligación de visado para dirigirse a su destino final. En el impreso se prevén las tres posibilidades siguientes: a) automóvil (o autocar) b) tren c) avión 12) Fecha de llegada (al territorio de los Estados miembros) Se aplica principalmente al marino en el primer aeropuerto Schengen o puesto de paso fronterizo (dado que no ha de tratarse necesariamente siempre de un aeropuerto) de la frontera exterior por la que desea entrar en el territorio de los Estados miembros. Fecha del tránsito Se trata de la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio de los Estados miembros y se dirige a otro puerto situado también en el territorio de los Estados miembros. Fecha de partida Se trata de la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio de los Estados miembros para reembarcar en otro buque que está en un puerto situado fuera del territorio de los Estados miembros o la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio de los Estados miembros para regresar a su domicilio (fuera del territorio de los Estados miembros). Tras determinar los tres medios de desplazamiento, facilítese también la información disponible al respecto: a) automóvil, autocar: matrícula b) tren: nombre, número, etc. c) datos del vuelo: fecha, hora, número del vuelo. 13) Declaración de toma a cargo firmada por el armador o por el consignatario en la que confirma su responsabilidad en cuanto a la estancia y, en caso necesario, a los gastos de repatriación del marino. En caso de que los marineros viajen en grupo, será necesario que cada uno rellene los datos correspondientes a los puntos 1A a 4C. ANEXO XIII: PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES ESPECÍFICOS DESTINADOS A SIMPLIFICAR LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA OLÍMPICA PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS Y PARALÍMPICOS Capítulo I OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1 Objet o Los siguientes procedimientos y condiciones específicos están destinados a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visados para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de [ año ]. Además, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del acervo comunitario relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visado uniforme. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “Organizaciones responsables” por lo que respecta a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de [ año ]: las organizaciones oficiales que, con arreglo a la Carta Olímpica, tienen derecho a presentar ante el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de [ año ] listas de miembros de la familia olímpica para la expedición de las tarjetas de acreditación para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos. 2) “Miembro de la familia olímpica”: toda persona que sea miembro del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional, de las Federaciones Internacionales, los Comités Nacionales Olímpicos y Paralímpicos, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, las asociaciones nacionales, como los atletas, jueces/árbitros, entrenadores y otros técnicos deportivos, personal médico vinculado a los equipos o a los deportistas, así como periodistas acreditados de los medios de comunicación, altos directivos, donantes, mecenas u otros invitados oficiales, que acepte regirse por la Carta olímpica, actúe bajo el control y la autoridad suprema del Comité Olímpico Internacional, que figure en las listas de las organizaciones responsables y que esté acreditado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de [ año ] para participar en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de [ año ], o en ambos; 3) “Tarjetas de acreditación olímpica”, expedidas por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de [ año ]: los dos documentos de seguridad, uno para los Juegos Olímpicos y otro para los Juegos Paralímpicos, que incluyen la fotografía de su titular, que establecen la identidad del miembro de la familia olímpica y garantizan el acceso a las instalaciones donde tendrán lugar las competiciones deportivas, así como otras manifestaciones previstas durante el período de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos; 4) “Duración de los Juegos Olímpicos y de los Juegos Paralímpicos”: el período comprendido entre el … y el … de [ año ] para los Juegos Olímpicos de invierno y el período comprendido entre el … y el … de [ año ] para los Juegos Paralímpicos de [ año ]; 5) “Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de [ año ]”: el comité creado con arreglo a [ referencia a las disposiciones nacionales ] con el fin de organizar los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de [ año ] en … y que decide sobre la acreditación de los miembros de la familia olímpica que participan en estos Juegos; 6) “Servicios competentes para la expedición de visados”: los servicios designados por [ Estado miembro que acoge los juegos Olímpicos y Paralímpicos ] para examinar las solicitudes y proceder a la expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica. Capítulo II EXPEDICIÓN DE VISADO Artículo 3 Condiciones Sólo podrá expedirse un visado en virtud del presente Reglamento si la persona interesada cumple los siguientes requisitos: a) ser designado por una de las organizaciones responsables y estar acreditado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de [ año ] para participar en los Juegos Olímpicos y/o en los Juegos Paralímpicos, b) poseer un documento de viaje válido que le permita el paso de las fronteras exteriores contemplado en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen[38], c) no haber sido señalado como no admisible, d) no estar considerado como individuo que pueda comprometer el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros. Artículo 4 Presentación de la solicitud 1. Cuando una organización responsable elabore listas con las personas seleccionadas para participar en los Juegos Olímpicos y/o en los Juegos Paralímpicos de [ año ], podrá presentar, junto con la solicitud de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica para las personas seleccionadas, una solicitud conjunta de visado que incluya a las personas seleccionadas que estén sujetas a la obligación de visado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 539/2001, salvo cuando esas personas sean titulares de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro, o un permiso de residencia expedido por el Reino Unido o Irlanda, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. 2. La solicitud conjunta de visado para las personas interesadas se transmitirá, al mismo tiempo que las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica, al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de [ año ], con arreglo al procedimiento establecido por éste. 3. Se presentará una única solicitud de visado por persona interesada para los participantes en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos de [ año ]. 4. El Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de [ año ] se encargará de transmitir a los servicios competentes para la expedición de visados, lo antes posible, la solicitud conjunta de visado, acompañada de las copias de las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica en las que figurarán datos esenciales de las personas afectadas, como el apellido, nombre, sexo, lugar y país de nacimiento, número de pasaporte y fecha de su expiración. Artículo 5 Tramitación de la solicitud conjunta de visado y tipo de visado expedido 1. El visado será expedido por los servicios competentes para la expedición de visados una vez realizado un examen que tendrá por objeto comprobar si se reúnen todas las condiciones enumeradas en el artículo 3. 2. El visado expedido será un visado uniforme de corta estancia y entradas múltiples que permitirá una estancia no superior a 3 meses durante la duración de los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de [ año ]. 3. Si el miembro de la familia interesado no cumpliera el requisito que figura en las letras c) y d) del artículo 3, los servicios competentes para la expedición de visados podrán expedir un visado con validez territorial limitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código sobre Visados. Artículo 6 Forma del visado 1. El visado se materializará mediante la inserción en la tarjeta de acreditación olímpica de dos números. El primer número será el número de visado. En caso de visado uniforme este número estará formado por siete (7) caracteres, de los cuales seis (6) serán dígitos, precedidos por la letra “C”. En caso de visado con validez territorial limitada, este número estará formado por ocho (8) caracteres, de los que seis (6) serán dígitos, precedidos por las letras “IT”. El segundo número será el número de pasaporte del interesado. 2. Los servicios competentes para la expedición de visados transmitirán al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de [ año ] los números de visados para la expedición de las tarjetas de acreditación. Artículo 7 Gratuidad de los visados El trámite de las solicitudes de visado y la expedición de los mismos no darán lugar a la percepción de ningún derecho por parte de los servicios competentes para la expedición de visados. Capítulo III DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículo 8 Anulación de un visado Cuando la lista de las personas propuestas para participar en los Juegos Olímpicos y/o en los Juegos Paralímpicos de [ año ] se modifique antes de la apertura de los juegos, las organizaciones responsables informarán al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de [ año ] con el fin de permitir la revocación de la tarjeta de acreditación de las personas que hayan sido borradas de la lista. En este caso, el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos informará a los servicios competentes para la expedición de visados, notificando los números de visados en cuestión. Los servicios competentes para la expedición de visados anularán los visados de las personas correspondientes. Informarán a las autoridades encargadas del control en las fronteras y éstas transmitirán la información a las autoridades competentes de los otros Estados miembros Artículo 9 Control en la s fronteras exteriores 1. Los controles de entrada realizados a los miembros de la familia olímpica a los que se haya expedido un visado de conformidad con el presente Reglamento, en el momento de pasar las fronteras exteriores de los Estados miembros, se limitará a los requisitos enumerados en el artículo 3. 2. A lo largo de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos: (a) se colocarán sellos de entrada y salida en la primera página libre del pasaporte de aquellos miembros de la familia olímpica a los que sea necesario colocar tales sellos de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del Código de fronteras Schengen. En la primera entrada, el número de visado se indicará en esa misma página; (b) una vez haya sido debidamente acreditado un miembro de la familia olímpica, se presumirá que cumple las condiciones para la entrada previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Código de fronteras Schengen. 3. El apartado 2 se aplicará a los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países, independientemente de si están sujetos al requisito de visado conforme al Reglamento (CE) n° 539/2001. ANEXO XIV: CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Disposición del presente Reglamento | Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/Com-ex) reemplazada | Título I Disposiciones generales | Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación | ICC, I.1. Ámbito de aplicación (CAS, artículos 9 y 10) | Artículo 2 Definiciones (1)-(4) | ICC: I. 2. Concepto y clases de visados (p. 10) ICC: Parte IV “Base normativa” CAS: Artículos 11(2), 14(1), 15, 16 | Artículo 2, apartado 5 Tránsito aeroportuario | Acción Común 96/197/JAI (L 63/1996), ICC 2.1.1 | Artículo 2, apartados 6, 7 y 8 Documento de viaje reconocido Etiqueta de visado Impreso separado para la colocación del visado | Reglamento 333/2002, artículo 1, apartado 1 | Título II Recepción y tramitación de las solicitudes de visado Capítulo I Autoridades que intervienen en la tramitación de las solicitudes de visado | Artículo 3 Autoridades competentes a efectos de la tramitación de las solicitudes de visado | ICC, II 1.1 (a) (b) y II. 4. Anexo 6 = suprimido CAS, art. 12(1)(2) | Artículo 4 Competencia territorial | ICC, II, 1. 1 y 3 | Disposición del presente Reglamento | Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada | Artículo 5 Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de visado | ICC, II 1.1 (a) (b) y II. 4. Anexo 6 = suprimido CAS, art. 12 (1) (2) | Artículo 6, apartado 1 Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro | - | Artículo 6, apartado 2 | Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro | Artículo 7 Acuerdos de representación | ICC, II, 1.2 | Artículo 8 Consulta previa a las autoridades centrales de los Estados miembros | ICC, II, 2.1 | Artículo 9 Consulta previa e información a las autoridades centrales de otros Estados miembros | ICC, II, 2.3 y V, 2.3 (a)-(d) | Capítulo II Solicitud | Artículo 10 Presentación de las solicitudes | - | Artículo 11 Registro de datos biométricos | - | Disposición del presente Reglamento | Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada | Artículo 12 Admisibilidad de una solicitud de visado | - | Artículo 13 Impreso de solicitud | ICC, III .1 | Artículo 14 Documentos justificativos | ICC, III.2 y V. 1.4 | Artículo 15 Seguro médico de viaje | ICC, V, 1.4, apartados 5-12 | Artículo 16 Derechos de tramitación | ICC, VII, 4. y anexo 12 | Artículo 17 Sello que indica que se ha presentado una solicitud | Parte VIII, 2 | Capítulo III Examen y tramitación de las solicitudes de visado | Artículo 18 Examen de la solicitud | ICC, III.4, V.1, CAS 13 (2) | Artículo 19 Inadmisibilidad | - | Artículo 20 Decisión sobre la solicitud de visado | ICC, V. 2.1 (2º guión), 2.2, ICC | Artículo 21 Visados de validez territorial limitada | ICC, V, 3 y anexo 14, CAS 11(2), 14(1) y 16. | Disposición del presente Reglamento | Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada | Artículo 22 Visado de tránsito aeroportuario | ICC, I, 2.1.1 - Acción Común 96/197/JAI (L 63/1996) | Artículo 23 Denegación de un visado | ICC, 2.4, | Artículo 24 (y anexo X) Cumplimentación de la etiqueta de visado | ICC, VI; 1-2-3-4 | Artículo 25 Invalidación de las etiquetas de visado cumplimentadas | ICC, VI, 5.2 | Artículo 26 Colocación de la etiqueta de visado | ICC, VI, 5.3 | Artículo 27 Modelo uniforme del impreso separado para la colocación del visado | Reglamento (CE) nº 333/2002 | Capítulo IV Modificación del período de validez de un visado expedido | Artículo 28 Ampliación de visados | Com-ex (93) 21 | Artículo 29 Anulación de un visado | Com-ex (93) 24 y anexos 14 de la ICC | Artículo 30 Revocación de un visado | Artículo 31 Acortamiento de la duración de la estancia autorizada por un visado | Disposición del presente Reglamento | Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada | Capítulo V Visados expedidos en las fronteras exteriores | Artículo 32 Visados expedidos en las fronteras exteriores | Reglamento (CE) nº 415/2003 | Artículo 33 Visados expedidos a marinos en tránsito en la frontera | Título III Gestión administrativa y organización | Artículo 34 Organización del servicio de visados | ICC, VII, 1-2-3 | Artículo 35 Recursos para la tramitación de las solicitudes de visado y la supervisión de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares | - | Artículo 36 Conducta del personal que tramita las solicitudes de visado | - | Artículo 37 Formas de cooperación en relación con la recepción de las solicitudes de visado | - | Artículo 38 Cooperación con intermediarios comerciales | ICC, VIII, 5.2 | Artículo 39 Información del público general | - | Disposición del presente Reglamento | Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada | Título IV Cooperación consular local | Artículo 40 Cooperación consular local de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros | ICC, VIII, 1-3-4 | Título V Disposiciones Finales | Artículo 41 Disposiciones extraordinarias | - | Artículo 42 | Reglamento (CE) nº 789/2001 | Artículo 43 | - | Artículos 44 y 45 Comité | Reglamento (CE) nº 789/2001, artículo 1 Reglamento (CE) nº 333/2002, artículo 6 | Artículo 46 Notificación | Reglamento (CE) nº 789/2001, artículo 2 | Artículo 46, apartado 1, letra f) | SCH Com-ex (94) 25 y (98) 12 | Artículo 47 Modificaciones al Reglamento VIS | - | Artículo 48 Derogaciones | - | Artículo 49 Entrada en vigor | - | ANEXOS | ANEXO I Consulta previa de las autoridades centrales de los Estados miembros | ICC anexo 5 A y C | ANEXO II Información o la consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros | ICC anexo 5 B | Disposición del presente Reglamento | Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada | Anexo III Impreso de solicitud armonizado | ICC, anexo 16 | Anexo IV Lista no exhaustiva de documentos justificativos | Parcialmente ICC, V, 1.4 | Anexo V Impreso armonizado para la prueba del alojamiento y/o la sufragación de gastos | ICC, anexo 15 Com-ex (98) 57 | Anexo VI Modelo uniforme del sello que indica que se ha presentado una solicitud de visado | ICC, VIII, 2 | Anexo VII Lista común de terceros países cuyos nacionales están obligados a estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario | ICC, anexo 3, parte I | Anexo VIII Lista de los permisos de residencia que permiten a sus titulares transitar por los aeropuertos de los Estados miembros sin necesidad de tener un visado de tránsito aeroportuario | ICC, anexo 3, parte III | Anexo IX Impreso estándar para la notificación y motivación de una denegación de visado | - | Anexo X Cumplimentación de la etiqueta de visado | ICC, parte VI, sección 1-4 | Anexo XI Modelo uniforme para el sello que indica la ampliación de la duración de la estancia autorizada por un visado | Parcialmente Com-ex (93)21 | Anexo XII Parte 1: Instrucción para la expedición de visados en la frontera a marinos en tránsito sujetos a visado Parte 2: Impreso para marinos en tránsito sujetos a visado | Reglamento (CE) nº 415/2003, anexos I y II | [1] Decisión del Consejo 1999/436/CE, DO L 176 de 10.7.1999. [2] Según las estadísticas sobre visados de 2004 (doc. 9749/05), los Estados miembros expidieron 1.017.348 visados “D” y sólo 20.938 visados “D+C”. [3] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [4] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. [5] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. [6] DO L 370 de 17.12.2004, p. 78. [7] DO L 236 de 23.9.2003, p. 33. [8] DO L 175 de 29.6.2006, p. 77. * DO L 81 de 21.3.2001, p. 1-7. ** DO L 327 de 12.12.2001, p. 1-2. *** DO L 69 de 13.3.2003, p. 10-11. [9] DO C, p. [10] DO C, p. [11] DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. [12] DO C 326 de 22.12.2005. [13] DO C 53 de 3.3.2005. [14] DO L 184 de 17.9.1999, p. 23. [15] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [16] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. [17] DO L 176 de 10.7.1999, p. 53. [18] Doc. del Consejo. 13054/04, accesible en http://register.consilium.eu.int. [19] DO L 370 de 17.12.2004, p. 78. [20] DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.y DO L 370 de 17.12.2004, p. 78. [21] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. [22] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. [23] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. [24] Los requisitos técnicos son los mismos que para los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) 2252/2004. [25] Código del visado solicitado [26] Código del Estado miembro que tramita la solicitud [27] En su caso, código del Estado miembro representado por el Estado miembro que tramita la solicitud de visado [28] Fecha de la solicitud (seis dígitos: xx día, xx mes, xxxx año) [29] Autoridad que tramita la solicitud de visado [30] Logotipo no aplicable a Noruega, Islandia y Suiza. [31] Fecha de expiración del período de validez [32] Duración del período inicial de estancia autorizada [33] Nueva fecha de expiración del período de validez [34] Nueva duración de la estancia autorizada [35] Autoridad que adopta la decisión sobre la ampliación [36] Fecha de decisión de la ampliación [37] Se ruega indicar el/los apellido/s que figuran en el pasaporte. [38] DO L 105 de 13.4.2006.