Propuesta de Reglamento del Consejo sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra /* COM/2006/0394 final - ACC 2006/0128 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 11.7.2006 COM(2006) 394 final 2006/0128 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra. El Acuerdo se concluirá una vez que Albania, las Comunidades y los Estados miembros hayan acabado el proceso de ratificación. El 12 de junio de 2006 el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, que prevé la temprana entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio del Acuerdo de Estabilización y Asociación. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación. Se requiere un reglamento de aplicación para fijar los procedimientos de aplicación de ciertas disposiciones de dichos Acuerdos a fin de velar por su correcta aplicación. Se propone por lo tanto que el Consejo adopte el Reglamento adjunto. 2006/0128 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: 1. El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra[1], (en lo sucesivo denominado el «AEA»). El AEA está en curso de ratificación. 2. El 12 de junio de 2006 el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra[2] (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo interino»), que prevé la temprana entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio del AEA. El Acuerdo interino entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación. 3. Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones tanto del AEA como del Acuerdo interino. Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio de estos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento deberá también aplicarse a la aplicación del AEA tras su entrada en vigor. 4. El AEA y el Acuerdo interino estipulan que los productos de la pesca originarios de Albania pueden importarse en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de estos contingentes arancelarios. 5. En los casos en que lleguen a ser necesarias medidas de defensa comercial, deberán adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[3], el Reglamento (CEE) n° 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones[4], el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[5] o, según proceda, el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[6]. 6. A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, la Comisión deberá ser asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[7]. 7. Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8]. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Contenido El presente Reglamento establece ciertos procedimientos para adoptar normas de desarrollo de ciertas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, (en lo sucesivo denominado el «AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo interino»). Artículo 2 Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca Las normas de desarrollo del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 28, apartado 1, del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión enunciado en el artículo 12, apartado 2. Artículo 3 Reducciones arancelarias 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior. 2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos: a) 1% o menos en el caso de derechos ad valorem, o b) 1 euro o menos por cantidad individual en los derechos específicos. Artículo 4 Adaptaciones técnicas Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Comunidad y la República de Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2. Artículo 5 Cláusula general de salvaguardia Sin perjuicio del artículo 7, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 38 del AEA, aquélla se adoptará de conformidad con las condiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 3285/94, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 38 del AEA. Artículo 6 Cláusula relativa a la escasez de un producto Sin perjuicio del artículo 7, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA, se adoptará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2603/69. Artículo 7 Circunstancias excepcionales y críticas Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión notificará su decisión al Consejo. Cualquier Estado miembro podrá hacer referencia a la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la notificación de la decisión. El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de dos meses. Artículo 8 Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como lo dispone el Acuerdo interino, y posteriormente el AEA, referente a los productos agrícolas y de la pesca, aquélla será adoptada de conformidad con los procedimientos previstos por las normas pertinentes por las que se establece la organización común de los mercados agrícolas o de los mercados de los productos de pesca y la acuicultura, o en las disposiciones específicas adoptadas de conformidad con el artículo 308 del Tratado y aplicables a los productos derivados de la transformación de los productos agrícolas y de la pesca, siempre que se cumplan las condiciones fijadas por la disposición pertinente del Acuerdo interino, y posteriormente el AEA. Artículo 9 Dumping y subvenciones Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 24, apartado 2, del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 37, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 384/96 y/o el Reglamento (CE) n° 2026/97, respectivamente. Artículo 10 Competencia 1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 37 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el Acuerdo. Las medidas establecidas en el artículo 37, apartado 9, del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 71, apartado 9, del AEA, se adoptarán en los casos de ayuda de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2026/97 y en los demás casos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Tratado. 2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que la República de Albania aplique medidas a la Comunidad sobre la base del artículo 37 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo interino, y posteriormente el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado. Artículo 11 Fraude o no suministro de cooperación administrativa Cuando la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30 del Acuerdo interino y posteriormente en el artículo 43 del AEA, la Comisión: - informará al Consejo; -.notificará su conclusión, junto con información objetiva, a la Comisión mixta, y posteriormente al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultas con el Comité de Estabilización y Asociación; - llevará a cabo cualquier publicación con arreglo al artículo 30, apartado 5, del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea . La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 12, apartado 3, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 43, apartado 4, del AEA. Artículo 12 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92. 2. Cuando se haga una referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses. 3. Cuando se haga una referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. 4. El Comité adoptará su reglamento interno. Artículo 13 Notificación La notificación a la Comisión mixta, y posteriormente al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, con arreglo al Acuerdo interino o el AEA, serán responsabilidad de la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad. Artículo 14 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [… ] Por el Consejo El Presidente [… ] [1] DO C[… ] de [… ]2006, p.[…]. [2] DO L[… ] de […]2006, p. […]. [3] DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1). [4] DO L 324 de 27.12.1969, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3918/91 (DO L 372, 31.12.1991, p. 31). [5] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [6] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4). [7] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13). [8] DO L 184 de 17.7.99, p. 23.