52006PC0382

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas {SEC(2006) 925} {SEC(2006) 926} /* COM/2006/0382 final - COD 2006/0133 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 12.7.2006

COM(2006) 382 final

2006/0133 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(presentada por la Comisión) {SEC(2006) 925}{SEC(2006) 926}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

- Motivación y objetivos de la propuesta

La posibilidad de que los clientes de los servicios de comunicaciones electrónicas móviles utilicen sus terminales móviles para efectuar y recibir llamadas cuando se desplazan al extranjero («itinerancia internacional») constituye un componente importante del servicio y contribuye al bienestar económico y social de la Comunidad en su conjunto. Sin embargo, los elevados precios que tienen que abonar los usuarios por este servicio constituyen un problema persistente, como han señalado las organizaciones de consumidores, las entidades reguladoras y los responsables políticos de toda la Comunidad. Pese a que en los últimos años se han adoptado diversas medidas encaminadas a resolver el problema dentro del marco jurídico actual, los instrumentos ofrecidos por este se han demostrado ineficaces para reducir los precios hasta un nivel que refleje los costes subyacentes de la prestación de los servicios en cuestión.

El objetivo de la presente propuesta es, por consiguiente, modificar el actual marco regulador de las comunicaciones electrónicas a fin de establecer la base jurídica necesaria para tomar medidas eficaces y rápidas destinadas a conseguir una reducción sustancial de las tarifas de la itinerancia móvil en la Comunidad de manera armonizada. A tal efecto, se aplicará el enfoque de que los precios que pagan los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil por los servicios de itinerancia cuando se desplazan en el interior de la Comunidad no deben ser injustificablemente superiores a los que se les aplican cuando efectúan llamadas dentro de su propio país (el «enfoque del mercado doméstico europeo»).

El mecanismo elegido para alcanzar este objetivo de manera proporcionada es la imposición a los operadores de redes móviles terrenales de la Comunidad de unos límites máximos de salvaguardia para los precios aplicables a la prestación de servicios de itinerancia en llamadas vocales entre Estados miembros tanto al nivel minorista como al mayorista.

- Contexto general

El problema del elevado nivel de las tarifas de itinerancia aplicadas a los clientes de la telefonía móvil que se desplazan por Europa fue puesto de relieve por vez primera a mediados de 1999, cuando la Comisión decidió llevar a cabo una investigación sectorial sobre los servicios de itinerancia nacional e internacional. Esto llevó a la Comisión a incoar procedimientos por infracción en el pasado del artículo 82 del Tratado por algunos operadores móviles del Reino Unido y Alemania.

Se consideró asimismo que la itinerancia internacional podía ser objeto de regulación ex ante en el momento de adoptar el conjunto de medidas reguladoras de las comunicaciones electrónicas de 2002, al incluir el mercado nacional al por mayor de la itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil en la Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, sobre mercados de productos y servicios pertinentes dentro del sector de las comunicaciones electrónicas.

El Grupo de entidades reguladoras europeas (ERG) señaló en mayo de 2005 que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor percibidas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que los consumidores carecían a menudo de información clara sobre las tarifas de la itinerancia.

En octubre de 2005 la Comisión llamó la atención sobre el problema de las elevadas tarifas de la itinerancia internacional y sobre la falta de transparencia de los precios poniendo en marcha una página web de información al consumidor que no sólo confirmaba que las tarifas eran en muchos casos manifiestamente excesivas, sino que mostraba una diversidad de precios en la Comunidad imposible de justificar, ya que las llamadas poseían las mismas características.

El Parlamento Europeo, en Resolución de 1 de diciembre de 2005 sobre la regulación y los mercados de comunicaciones electrónicas en Europa en 2004, se felicitó de la iniciativa de la Comisión a favor de la transparencia en el sector de la itinerancia internacional, solicitándole la elaboración de nuevas iniciativas encaminadas a reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil.

En diciembre 2005, el Grupo de entidades reguladoras europeas alertó a la Comisión Europea de su temor de que las medidas que estaban adoptando las ANR no resolvieran el problema de los precios, señalando que la itinerancia constituía un caso excepcional manifiesto de perjuicio al consumidor que no quedaba resuelto prospectivamente por la aplicación del marco.

En marzo de 2006, el Consejo Europeo dejó constancia en sus conclusiones de la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia, en el contexto de la necesidad de unas políticas sobre la tecnología de la información y la comunicación (TIC) selectivas, efectivas e integradas tanto a nivel nacional como europeo para poder conseguir los objetivos del crecimiento económico y productividad fijados en la estrategia de Lisboa relanzada.

Aun cuando algunos operadores han anunciado planes para reducir los precios de los servicios de itinerancia internacional en respuesta a las iniciativas de la UE, no se ha producido una respuesta global del sector que permita alcanzar los objetivos de esta propuesta sin necesidad de adoptar medidas reguladoras. En particular, no hay ninguna garantía de que todos los clientes de la itinerancia internacional vayan a poder beneficiarse del abaratamiento de los precios previsto por la propuesta.

La propuesta, por consiguiente, se propone establecer una base jurídica armonizada para las medidas que faciliten la realización del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Los instrumentos de la legislación sobre competencia nacional y comunitaria permiten a las autoridades competentes sancionar el comportamiento anticompetitivo de una empresa. Sin embargo, dichos instrumentos se aplican a las actividades de una empresa concreta y no pueden, por consiguiente, ofrecer soluciones que protejan los intereses de todos los usuarios y agentes del mercado de las comunicaciones electrónicas de la Comunidad.

El marco regulador de las comunicaciones electrónicas existente prevé un mecanismo para la imposición de obligaciones reglamentarias ex ante a las empresas del sector de las comunicaciones electrónicas sobre la base de la definición de unos mercados pertinentes en los que puede imponerse dicha regulación ex ante y de un proceso de análisis de los mercados por las autoridades reguladoras. En estos procesos se apoya la imposición de obligaciones reglamentarias a las empresas que se comprueba son dominantes en un mercado pertinente. El mercado nacional al por mayor de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil ha sido identificado como mercado pertinente a tal efecto. No se ha identificado como mercado pertinente, sin embargo, ningún mercado referido a la prestación de tales servicios al por menor, dado que los servicios de itinerancia al por menor no se adquieren independientemente, sino que constituyen un elemento más de un paquete más amplio. En consecuencia, dadas las características específicas de los mercados de servicios de itinerancia internacional y la naturaleza transfronteriza de estos servicios, las entidades reguladoras no han podido combatir la carestía de los precios de la itinerancia internacional recurriendo a estos procedimientos.

Podría alegarse que el marco regulador comunitario deja cierto margen a los Estados miembros para hacer frente a los problemas detectados en los mercados de itinerancia internacional mediante otro tipo de medidas legislativas, tales como la legislación de protección del consumidor. Sin embargo, dado el carácter transfronterizo de los servicios de itinerancia internacional, en los que los proveedores al por mayor están situados en Estados miembros distintos de los de los consumidores que utilizan los servicios, en ausencia de la armonización que garantiza esta propuesta las actuaciones legislativas de los Estados miembros en este sentido resultarían ineficaces y darían lugar a resultados divergentes en las distintas partes de la Comunidad.

El actual marco regulador comunitario (artículo 19 de la Directiva marco, 2002/21/CE) prevé que la Comisión publique recomendaciones sobre la aplicación armonizada de sus disposiciones. Sin embargo, una recomendación de este tipo no sería eficaz en este caso, ya que no obligaría jurídicamente y los Estados miembros destinatarios de la misma seguirían contando solamente con los instrumentos reguladores existentes.

Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que vayan más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de 2002.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta se ajusta a la estrategia de Lisboa relanzada para el fomento del crecimiento y el empleo a través de una mayor competitividad y a la iniciativa asociada de la Comisión, i-2010. La importancia de reducir los precios de la itinerancia internacional dentro de la Comunidad fue reconocida expresamente por el Consejo Europeo de marzo de 2006.

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

- Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados:

Los servicios de la Comisión pusieron en marcha una consulta en dos fases a principios de 2006[1]. En la primera ronda se solicitaron opiniones generales sobre los principios básicos. Posteriormente se llevó a cabo una segunda ronda con un concepto de regulación más concreto como base para el debate. En el conjunto de las dos fases se recibieron 152 aportaciones de diversas partes interesadas, entre ellas operadores, ANR, Estados miembros, asociaciones profesionales y de usuarios y otros.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta:

Los ejercicios de consulta pusieron de relieve la existencia de un amplio respaldo al objetivo de la Comisión de reducir las tarifas de itinerancia por parte de los Estados miembros, las ANR, los grupos de consumidores e incluso algunos operadores. Aun cuando la mayor parte de los operadores se oponía a la regulación argumentando que el mercado es competitivo y que los precios están bajando, algunos proponían bien la autorregulación, bien algún otro tipo de regulación.

De resultas de las aportaciones recibidas, la Comisión abandonó su idea original de un «principio de los precios de origen», que habría vinculado los precios de la itinerancia internacional a los que abona el cliente itinerante por las llamadas equivalentes efectuadas en su red nacional, en favor del «enfoque del mercado doméstico europeo», según el cual los precios de la itinerancia se aproximan a los precios nacionales a través de la aplicación de unos límites máximos comunes de salvaguardia de alcance comunitario, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No hubo necesidad de asesoramiento externo distinto de las aportaciones efectuadas por las partes interesadas en el contexto de la consulta pública.

- Evaluación de impacto

La evaluación de impacto de esta propuesta examinó el siguiente abanico de opciones: no cambiar nada, autorregulación, corregulación, legislación indicativa y regulación específica.

No cambiar nada significaría confiar en que la evolución de la tecnología y el mercado resolviera el problema, manteniendo el uso de los instrumentos reguladores existentes, así como las soluciones aportadas por la legislación sobre competencia. Cabe señalar que las autoridades nacionales de reglamentación han indicado ya que los instrumentos normativos existentes resultan insuficientes para hacer frente a este problema.

También se sopesaron la autorregulación y la corregulación, aunque hasta la fecha no ha habido ninguna iniciativa general del sector tendente a proponer medidas este tipo. El riesgo de que algunos consumidores sigan teniendo que soportar unas tarifas extremadamente elevadas, aun en caso de descenso de los precios medios, podría ir en detrimento del objetivo general de estos planteamientos.

También se analizó la posibilidad de afrontar el problema mediante recomendaciones u otro tipo de legislación indicativa. Sin embargo, dado que el problema de los elevados precios al consumo de la itinerancia internacional tiene carácter estructural y que las disposiciones existentes en el marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas se han demostrado insuficientes para resolverlo, pareció evidente que las iniciativas que no modificasen dicho marco jurídico en lo relativo a las medidas correctoras no conseguirían los objetivos deseados.

Dentro de la opción genérica de la normativa específica, se analizaron tres enfoques distintos: regulación solo del nivel mayorista, regulación solo del nivel minorista y combinación de ambas.

Regular el nivel mayorista solamente solucionaría el problema de las tarifas elevadas entre operadores, pero no garantizaría que la disminución de los precios al por mayor se transmitiera a los clientes itinerantes al por menor, dado lo que los operadores no tienen presión competitiva para hacerlo. El objetivo de conseguir una reducción sustancial de los precios al por menor para los clientes itinerantes europeos, por consiguiente, no necesariamente se alcanzaría.

También se estudió la posibilidad de regular el nivel minorista solamente, abordando así el problema de manera directa. Sin embargo, al soslayar la regulación del nivel mayorista, este enfoque podría someter a los operadores más pequeños a una compresión de precios y provocar un abandono del servicio a gran escala.

Por último, se analizó la combinación de las dos opciones anteriores, con diversas variantes. La conclusión de la evaluación de impacto fue que este enfoque combinado, que supone el establecimiento de unos límites máximos de salvaguardia comunes de alcance comunitario para los precios tanto a nivel mayorista como minorista, representa la solución óptima.

3. Aspectos jurídicos de la propuesta

- Resumen de la acción propuesta

La propuesta prevé el establecimiento, sobre la base del «enfoque del mercado doméstico comunitario», de unos límites máximos de precios comunes de alcance comunitario en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores de redes móviles a la prestación al por mayor de servicios de itinerancia para llamadas de telefonía vocal móvil efectuadas a partir de una red visitada dentro de la Comunidad y que terminan en una red telefónica pública situada igualmente dentro de la Comunidad.

Los límites máximos de precios tienen en cuenta las diferencias existentes en los costes subyacentes de la prestación de servicios de itinerancia internacional para las llamadas efectuadas, por una parte, a un destino situado en el interior del país visitado y, por otra, al país de origen o a un tercer país comunitario. En consecuencia, la propuesta prevé un límite más bajo para los precios al por mayor correspondientes a la primera categoría de llamadas (el doble de la tasa de terminación en móvil media en la Comunidad calculada para los operadores de redes móviles que han sido designados como poseedores de peso significativo en el mercado) y otro más elevado para la segunda (tres veces dicha tarifa).

Para garantizar que no exista compresión de precios en la prestación de servicios de itinerancia móvil a nivel minorista, la propuesta prevé también unos límites de precios de salvaguardia a dicho nivel para las mismas categorías de llamadas itinerantes, a saber, el 130 % del límite aplicable a nivel mayorista.

De conformidad con el «enfoque del mercado doméstico europeo» y para garantizar que las tarifas que paguen los clientes itinerantes por la recepción de llamadas cuando se encuentran en un país comunitario distinto del de origen reflejen con más precisión los costes subyacentes que supone al proveedor móvil de origen la prestación de este servicio, la propuesta prevé también que dichas tarifas no excedan de un límite máximo de precios.

Los límites de precios previstos en relación con las tarifas al por menor para la realización de llamadas itinerantes reguladas surtirán efecto jurídico a los seis meses de la entrada en vigor de la medida propuesta.

La propuesta promueve la transparencia de las tarifas al por menor al imponer a los proveedores móviles la obligación de facilitar información personalizada sobre las tarifas de itinerancia al por menor a sus clientes itinerantes previa solicitud por su parte y de forma gratuita. Los clientes podrán optar por recibir esa información mediante un SMS (servicio de mensajes cortos) o verbalmente a través de su teléfono móvil. Además, los proveedores móviles están obligados a facilitar información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono, con carácter periódico y en caso de producirse modificaciones importantes de las mismas.

La propuesta confiere también a las autoridades nacionales de reglamentación la responsabilidad de garantizar su observancia, así como las competencias necesarias para ello, de acuerdo con sus funciones actuales al amparo del marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas. También les asigna la tarea de llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación de servicios de comunicaciones de voz y datos, incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajes multimedia (MMS) a los clientes itinerantes dentro de la Comunidad.

Por último, la propuesta modifica las disposiciones del actual marco regulador, y en particular de la Directiva marco (2002/21/CE), para reconocer la situación particular de las medidas en ella contenidas dentro de dicho marco y garantizar que las disposiciones generales de este sigan aplicándose a los servicios de itinerancia regulados por la propuesta (sin perjuicio de sus requisitos específicos).

- Base jurídica

Artículo 95 del Tratado CE.

- Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad es de aplicación en la medida en que la propuesta no se refiere una competencia exclusiva de la Comunidad.

Dado el carácter transfronterizo específico de los servicios de itinerancia objeto de la acción propuesta, en virtud del cual los operadores que prestan servicios de itinerancia al por mayor están situados en un Estado miembro y el operador de origen del cliente en otro, y dado que la acción propuesta exige modificar el actual marco regulador comunitario, la actuación de los Estados miembros por sí solos no permitiría alcanzar los objetivos la propuesta ni sería suficiente para ello.

La actuación independiente de los Estados miembros para hacer frente al problema que pretende resolver la presente propuesta podría suscitar dificultades en relación con su conformidad con el actual marco regulador comunitario (en caso de no modificarse este) y/o producir resultados divergentes, poniendo así en peligro la consecución del mercado interior.

Dado que la prestación de servicios de itinerancia móvil en la Comunidad, por su misma naturaleza, afecta a todos los Estados miembros y repercute en los intereses de partes situadas en diferentes Estados miembros simultáneamente, resulta esencial que un enfoque armonizado a nivel comunitario garantice la coherencia en la aplicación y la protección de los intereses de los consumidores y las empresas en todos los Estados miembros.

Teniendo en cuenta que la acción propuesta exige modificar el actual marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas y establecer unas salvaguardias comunes para los usuarios y operadores móviles de manera no discriminatoria en toda la Comunidad, los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos de la propuesta de una manera segura, armonizada y oportuna, cosa que la Comunidad, por tanto, puede conseguir mejor.

Por consiguiente, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La opción reguladora escogida en la presente propuesta es la que menos interfiere con el comportamiento comercial de las empresas afectadas. La fijación de unos límites máximos de salvaguardia para los precios a los niveles mayorista y minorista garantiza el falseamiento mínimo de las condiciones competitivas que resulta coherente con los objetivos, pues deja en libertad a los operadores para competir y diferenciar sus ofertas dentro de los límites de salvaguardia establecidos. De todas las opciones reguladoras examinadas, es también la que presenta el menor riesgo de crear distorsiones en otros mercados de servicios móviles distintos, aunque relacionados, sea al nivel mayorista o al minorista. Además, la acción propuesta confía la tarea de efectuar el seguimiento y garantizar la observancia a las autoridades reguladoras responsables de las comunicaciones electrónicas en cada Estado miembro, ya que son ellas las que más cerca están de los mercados y los operadores afectados.

Dada la sencillez del mecanismo que establece la propuesta, y teniendo en cuenta que por su carácter de reglamento será directamente aplicable en la Comunidad, las cargas administrativas y financieras que impone a la Comunidad y a las autoridades y los gobiernos nacionales quedan reducidas al mínimo. No hará falta una transposición ni una aplicación completa de sus requisitos dentro del Derecho interno, y el proceso de supervisar su cumplimiento estará dentro de las actividades normales de las autoridades nacionales de reglamentación. En realidad, la propuesta aliviará la carga administrativa de las entidades reguladoras nacionales, en la medida en que hará innecesario que estas autoridades analicen y revisen periódicamente el mercado nacional al por mayor de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil dentro de su territorio.

- Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: reglamento.

La urgencia y persistencia del problema señalado exige una solución sencilla, eficaz y rápida en beneficio del consumidor europeo, aplicada de manera armonizada en el conjunto de la Comunidad y que no exija ni la transposición ni una aplicación completa a nivel nacional. Probablemente este proceso de aplicación nacional demoraría de forma considerable el efecto de la medida en algunos Estados miembros, con el consiguiente falseamiento de las condiciones competitivas para los operadores móviles de otros. Por lo tanto, el reglamento es el único instrumento que permitirá alcanzar el objetivo buscado.

4. Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario.

5. Información adicional

- Simplificación

La propuesta aportará seguridad jurídica tanto a los usuarios como a los agentes del mercado de las comunicaciones móviles, al sustituir los mecanismos del actual marco regulador, que son de aplicación incierta a los servicios de itinerancia internacional en telefonía vocal, por un mecanismo sencillo que es transparente y previsible para todos los implicados.

La propuesta eliminará la necesidad de que las autoridades nacionales de reglamentación lleven a cabo una labor amplia y compleja de recogida de datos para analizar el mercado nacional al por mayor de la itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil y liberará a los gobiernos y las autoridades nacionales de la necesidad de dedicar recursos a la búsqueda de soluciones y estrategias alternativas a nivel nacional.

Dado que establece unos límites de precios sencillos y transparentes para las llamadas itinerantes reguladas, la acción propuesta no impondrá una carga administrativa apreciable ni a las empresas ni a otras partes interesadas. En realidad, al suprimir la necesidad de que las autoridades nacionales efectúen el análisis del mercado al por mayor de la itinerancia internacional, aliviará la carga que supone la labor periódica de recogida de datos y de consulta que exige el proceso de revisión del mercado. Los datos necesarios para la aplicación de la propuesta los generan ya los operadores, por lo cual no supondrán una carga mayor.

- Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta prevé la revisión del Reglamento a los dos años. Esto significa que, si en ese momento la evolución del mercado hace innecesario el Reglamento, la Comisión estudiará la posibilidad de proponer su derogación, en consonancia con el principio de legislar mejor.

- Espacio Económico Europeo

La propuesta se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por consiguiente, debe hacerse extensiva a su territorio.

- Explicación detallada de la propuesta

El artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento: introducción del «enfoque del mercado doméstico europeo» para los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad y utilizan los servicios vocales de itinerancia internacional. El «enfoque del mercado doméstico europeo» se propone conseguir un elevado nivel de protección de estos usuarios fijando un límite máximo para los precios al por mayor y al por menor que pueden aplicar los operadores móviles a los servicios de itinerancia internacional prestados en la Comunidad.

El artículo 2 define varios conceptos del Reglamento. Las nuevas definiciones más importantes son las de «proveedor de origen», «red de origen», «itinerancia internacional», «llamada itinerante regulada», «cliente itinerante» y «red visitada».

El artículo 3 establece los límites máximos de los precios aplicados por los operadores de redes móviles al suministro de llamadas itinerantes reguladas al por mayor. La tarifa al por mayor máxima aplicable a las llamadas itinerantes reguladas efectuadas al país de origen del cliente itinerante o a un tercer país comunitario es tres veces la tasa de terminación en móvil media, en tanto que la tarifa al por mayor máxima aplicable al suministro de llamadas itinerantes reguladas efectuadas a un destino situado en el interior del país visitado es dos veces dicha tarifa media.

El artículo 4 establece el límite máximo de los precios que puede aplicar al por menor el proveedor móvil de origen a una llamada itinerante regulada. Será el 130 % de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada (IVA excluido).

El artículo 5 prevé que los límites de los precios al por menor establecidos en el artículo 4 surtirán efecto en un plazo de seis meses.

El artículo 6 establece el límite máximo de los precios que puede aplicar al por menor el proveedor móvil de origen a su cliente itinerante por la recepción de llamadas itinerantes dentro de la Comunidad. Será el 130 % de la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10 (IVA excluido).

El artículo 7 prevé una mayor transparencia de las tarifas de itinerancia al por menor, al obligar al proveedor de origen a facilitar a sus clientes itinerantes información sobre estas tarifas previa solicitud por su parte y de forma gratuita mediante un SMS (servicio de mensajes cortos) o verbalmente. Además, se consigue una mayor transparencia al solicitar a los proveedores de origen que faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono, con carácter periódico y en caso de producirse modificaciones importantes de las mismas.

El artículo 8 establece las competencias y obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación en la supervisión y garantía del cumplimiento del Reglamento en su territorio.

El artículo 9 exige que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del Reglamento.

El artículo 10 enuncia las normas que regirán la determinación y la publicación de la tasa de terminación en móvil media utilizada para el cálculo de los límites máximos de los precios en los artículos 3 y 6.

El artículo 11 introduce en la Directiva marco la modificación necesaria para garantizar la aplicación coherente de las directivas que integran el marco regulador y del propio Reglamento.

El artículo 12 establece el plazo para la revisión del Reglamento.

El artículo 13 prevé que la Comisión esté asistida por el Comité de comunicaciones creado por la Directiva marco.

El artículo 14 exige que los Estados miembros notifiquen a la Comisión la identidad de sus autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el Reglamento.

El artículo 15 prevé que las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento se adopten con arreglo al procedimiento de comité a que se refiere el artículo 13.

El artículo 16 prevé que el Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

2006/0133 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) Preocupan a las autoridades nacionales de reglamentación los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo. El Grupo de entidades reguladoras europeas[5] señaló, en su reunión plenaria de mayo de 2005 (entre otras), que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que existían unos vínculos muy estrechos entre los mercados de los distintos Estados miembros.

(2) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)[6], 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso)[7], 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización)[8], 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal)[9], y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas[10], constituyen el «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002», cuyo objetivo es la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(3) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que solo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé[11] un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación, que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados relevantes de conformidad con la Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas[12] (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión[13], la designación de los operadores que tienen peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(4) La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante [14]. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de la itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir la carestía de las tarifas de itinerancia internacional al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo.

(5) En lo que se refiere, por su parte, a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional, la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los servicios de itinerancia internacional al por menor no se compran independientemente, sino que constituyen tan solo un elemento más de un conjunto de servicios al por menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen.

(6) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Esta limitación atenuaría asimismo la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre la base de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(7) Así pues, aunque existen presiones para que los Estados miembros tomen medidas para combatir la carestía de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades de reglamentación previsto por el marco regulador de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan adoptar medidas decisivas en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(8) Además, la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2005, sobre regulación y mercados de las comunicaciones electrónicas en Europa 2004[15], solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de 23-24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos renovados de la estrategia de Lisboa[16], a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) selectivas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(9) Aunque el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, preveía la supresión de todos los obstáculos al comercio en los ámbitos que armonizaba, esto no puede impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores más elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(10) Por ello, resulta necesaria una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia internacional.

(11) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de 2002.

(12) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia internacional puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia internacional.

(13) Las obligaciones dimanantes deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(14) Debe utilizarse un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios vocales de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta un mecanismo común que permita a los operadores móviles habérselas con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(15) El mecanismo más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar llamadas de itinerancia internacional de conformidad con lo antes expuesto es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto a los niveles mayorista y minorista.

(16) Este mecanismo común debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia internacional reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio, al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores.

(17) El mecanismo común debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar.

(18) Los límites máximos de los precios deben tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia internacional (incluidos los gastos generales, la señalización y la originación, tránsito y terminación de la llamada) y las diferencias en los costes subyacentes de la prestación de servicios de itinerancia internacional con respecto a las llamadas efectuadas a un destino dentro de un país visitado, por una parte, y las llamadas efectuadas al país de origen del cliente itinerante o a un tercer país comunitario, por otra.

(19) El límite máximo de los precios aplicables al suministro de llamadas en itinerancia internacional al por mayor debe basarse en la tasa de terminación en móvil media por minuto correspondiente a los operadores con peso significativo en el mercado, pues estas tarifas de terminación están ya sometidas a supervisión reglamentaria de conformidad con el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 y deben determinarse aplicando el principio de orientación por los costes. Dadas las características del mercado de terminación de llamadas en redes públicas de telefonía móvil y el carácter transfronterizo de la itinerancia internacional, aportan también una base estable para la regulación, representativa de las estructuras de costes de las redes móviles en la Comunidad. La tasa de terminación en móvil media representa un patrón fiable en relación con los componentes de costes básicos a nivel mayorista, motivo por el cual un límite máximo de los precios al por mayor basado en un múltiplo adecuado de dicha tasa debe ofrecer garantías de poder recuperar los costes reales de la prestación de los servicios de itinerancia regulados.

(20) El límite máximo de precios aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores nacionales un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(21) Los proveedores se servicios de itinerancia internacional para las llamadas efectuadas en itinerancia en el extranjero cubiertas por el presente Reglamento deben contar con un período que les permita ajustar voluntariamente sus precios al por menor para respetar los límites máximos en él previstos. Conviene establecer un período de seis meses a tal efecto, para que los agentes del mercado puedan introducir las adaptaciones necesarias.

(22) Análogamente, debe establecerse un límite máximo para los precios que eventualmente se apliquen a la recepción de llamadas de telefonía vocal por un cliente itinerante en un país comunitario distinto del de origen a fin de garantizar que estos precios reflejen con mayor precisión el coste de la prestación de tal servicio, así como para dar al cliente una mayor seguridad en cuanto a los cargos que tendrá que abonar cuando responda a una llamada a su móvil encontrándose en el extranjero.

(23) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más favorables que las tarifas máximas por minuto en él contenidas.

(24) Las exigencias en materia de precios del presente Reglamento deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen, a fin de garantizar que todos los usuarios de la telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de sus disposiciones.

(25) La tasa de terminación en móvil media a efectos del presente Reglamento debe basarse en la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación y ser publicada periódicamente por la Comisión. Debe concederse a los operadores sometidos a obligaciones en virtud del presente Reglamento un plazo razonable para situar sus precios por debajo de los límites máximos modificados por tal publicación.

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar a dichos clientes la obtención de información sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado de que se trate, previa solicitud por su parte y de forma gratuita. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales.

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento.

(28) Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(29) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[17].

(30) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, establecer un mecanismo común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas vocales, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de manera segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31) El presente Reglamento debe ser revisado a más tardar dos años después de su entrada en vigor, a fin de garantizar que sigue siendo necesario y adecuado a la vista de las condiciones prevalentes en ese momento en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», cuyo propósito es garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen y reciban llamadas, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor del proveedor de origen.

2. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2002/21/CE, modificada por el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/19/CE y el artículo 2 de la Directiva 2002/22/CE.

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

1. «proveedor de origen», la empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrenal al por menor;

2. «red de origen», la red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrenal al cliente itinerante;

3. «itinerancia internacional», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas cuando se desplaza fuera del Estado miembro en el que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

4. «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad;

5. «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrenal, mediante una red móvil pública terrenal ubicada en la Comunidad, que utiliza un teléfono móvil u otro dispositivo para originar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

6. «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar y recibir llamadas en virtud de acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

Artículo 3

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen del cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada, incluyendo entre otras cosas su originación, tránsito y terminación, no excederá de los importes aplicables por minuto determinados de conformidad con el anexo I.

Artículo 4

Tarifas al por menor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

Sin perjuicio del artículo 5, la tarifa total al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada no podrá exceder del 130 % de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada, determinada de conformidad con el anexo I. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos por establecimiento de llamadas o las tasas por adhesión.

Artículo 5

Calendario de aplicación de los límites máximos de las tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

Las obligaciones del artículo 4 surtirán efecto a los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6

Tarifas al por menor para la recepción de llamadas itinerantes dentro de la Comunidad

La tarifa total al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la recepción por dicho cliente de llamadas de telefonía vocal en situación de itinerancia en una red visitada no excederá, tomando como unidad el minuto, del 130 % de la tasa de terminación en móvil publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos únicos o las tasas por adhesión.

Artículo 7

Transparencia de las tarifas al por menor

1. Cada proveedor de origen facilitará a todos sus clientes itinerantes que lo soliciten información personalizada sobre las tarifas al por menor aplicables a la realización o recepción de llamadas por dichos clientes en el Estado miembro visitado.

2. El cliente podrá efectuar tal solicitud a través de una llamada vocal móvil o mediante el envío de un SMS (servicio de mensajes cortos), en ambos casos a un número designado a tal efecto por el proveedor de origen, y podrá optar por recibir la información durante el curso de la llamada o mediante un SMS (en este último caso, sin demoras injustificadas).

3. El servicio de información mencionado se deberá facilitar de forma gratuita, tanto en lo que se refiere a la petición efectuada como a la respuesta recibida.

4. La información sobre precios personalizada a que se refiere el presente artículo consistirá en las tarifas aplicables, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas en cualquier red visitada del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia.

5. Los proveedores de origen facilitarán a los clientes nuevos en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Proporcionarán igualmente a sus clientes con carácter periódico información actualizada sobre las tarifas de itinerancia y, además, siempre que se produzca una modificación sustancial de las mismas.

Artículo 8

Supervisión y observancia

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por dichas autoridades deberá guardar proporción con el cumplimiento de su misión.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.

4. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada que sea de interés para la aplicación del presente Reglamento de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz y datos, incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajes multimedia (MMS), en particular en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, y comunicará a la Comisión los resultados de dicho seguimiento cuando esta lo solicite.

7. Los litigios entre las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que se refieran a asuntos regulados por el presente Reglamento se someterán a los procedimientos nacionales de resolución de litigios establecidos de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE.

8. También se recurrirá a los procedimientos extrajudiciales de resolución del litigios establecidos de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE para los litigios no resueltos en los que intervengan los consumidores y (cuando proceda con arreglo a la legislación nacional) otros usuarios finales que afecten a asuntos incluidos en el presente Reglamento.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 10

Tasa de terminación en móvil media

1. La tasa de terminación en móvil media se determinará con arreglo a los criterios y la metodología contenidos en el anexo II, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los apartados 2 y 4.

2. Cada autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión, a petición de esta y en el plazo que se precise en la petición, la información que se especifica en el anexo II.

3. La Comisión publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea la tasa de terminación en móvil media determinada de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

4. Con vistas a la primera publicación de la tasa de terminación en móvil media tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión podrá utilizar la información más reciente compatible con el anexo II que haya recabado en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE en cumplimiento de su misión de seguimiento de la aplicación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

5. Las empresas que estén sujetas a los requisitos del presente Reglamento velarán por que cualquier modificación de sus tarifas que resulte necesaria para dar cumplimiento a los artículos 3, 4 y 6 surta efecto dentro de los dos meses siguientes a la correspondiente publicación en virtud de los apartados precedentes del presente artículo.

6. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar el anexo II al progreso técnico o a la evolución del mercado con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

Artículo 11

Modificación de la Directiva 2002/21/CE

En el artículo 1 de la Directiva 2002/21/CE, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de las tarifas de itinerancia internacional de las llamadas de telefonía vocal móvil.»

Artículo 12

Procedimiento de revisión

La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar dos años después de la fecha de su entrada en vigor. En su informe, la Comisión razonará si sigue siendo necesaria la regulación o es posible derogarla a la vista de la evolución del mercado y en relación con la competencia. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de reglamentación, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

Artículo 13

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones creado por el artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El período establecido en al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. El Comité adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 14

Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas en él previstas.

Artículo 15

Aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Tarifas al por mayor por la realización de las llamadas itinerantes reguladas a que se refiere el artículo 3

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá cobrar al operador de la red de origen del cliente itinerante por efectuar una llamada itinerante regulada que se origine en dicha red visitada no superará, tomando como unidad el minuto, un importe igual a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada:

a) por dos, si se trata de una llamada itinerante regulada a un número asignado a una red telefónica pública en el Estado miembro en el que está situada la red visitada; o

b) por tres, si se trata de una llamada itinerante regulada a un número asignado a una red telefónica pública en un Estado miembro distinto de aquel en el que está situada la red visitada.

Los límites establecidos en el presente anexo incluirán todos los elementos fijos, tales como los cargos por establecimiento de llamada.

ANEXO II

Metodología para la determinación de la tasa de terminación en móvil media a que se refiere el artículo 10

(1) A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «TTM media ponderada nacional», la media de las TTM de cada operador con PSM ponderadas sobre la base del número de abonados activos por operador con PSM;

b) «TTM de cada operador con PSM», la tarifa media por minuto (incluidos los cargos de establecimiento de llamada), sobre la base de una llamada de tres minutos en hora punta, IVA excluido y en la divisa nacional del Estado miembro de que se trate, aplicada por la terminación de llamadas vocales en su red móvil por cada operador con PSM, determinada con arreglo a una metodología aprobada por la autoridad nacional de reglamentación;

c) «operador con PSM», un operador de redes móviles públicas terrenales que ha sido designado como poseedor de peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE en un mercado de terminación de llamadas en tal red en el Estado miembro de que se trate;

d) «abonados activos de cada operador con PSM», la suma del número de abonados activos propios de cada operador con PSM y el número de abonados activos de cada uno de los otros proveedores móviles que utilizan la red del operador con PSM para la terminación de llamadas vocales a sus clientes;

e) «abonados activos», los abonados activos (tanto en prepago como en pospago) determinados de conformidad con una metodología aprobada por la autoridad nacional de reglamentación.

(2) La tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, será la media de las TTM medias ponderadas nacionales, ponderada a su vez sobre la base del número total de abonados activos en cada Estado miembro. Se calculará utilizando la información especificada en el apartado 3 siguiente que haya sido comunicada a la Comisión por las autoridades nacionales de reglamentación en respuesta a una solicitud con arreglo a los apartados 2 o 4 del artículo 10.

(3) La información que las autoridades nacionales de reglamentación deberán comunicar a la Comisión consistirá en:

a) la TTM media ponderada nacional, y

b) la suma de todos los abonados activos de cada operador con PSM del Estado miembro,

en ambos casos en la fecha especificada a tal efecto por la Comisión en su solicitud.

(4) En el caso de los Estados miembros cuya divisa sea distinta del euro, la Comisión convertirá las TTM medias ponderadas nacionales notificadas a euros utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea correspondiente a la fecha especificada por la Comisión en virtud del punto 3.

[1] La primera consulta se celebró entre el 20.2.2006 y el 22.3.2006 y la segunda entre el 3.4.2006 y el 12.5.2006. Los resultados pueden consultarse enhttp://ec.europa.eu/information_society/activities/roaming/internal_market/consultation/index_en.htm.

[2] DO C de p. .

[3] DO C de p. .

[4] DO C de p. .

[5] Véase la Decisión 2002/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 200 de 30.7.2002, p. 38), modificada por la Decisión 2004/641/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004 (DO L 293 de 16.9.2004, p. 30).

[6] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

[7] DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

[8] DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

[9] DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

[10] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

[11] Véanse en particular los artículos 14 a 16 de la Directiva marco, los artículos 7 y 8 de la Directiva de acceso y los artículos 16 y 17 de la Directiva de servicio universal.

[12] Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas - C(2003) 497, DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

[13] Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

[14] El mercado 17 del anexo.

[15] Resolución del PE 2005/2052(INI).

[16] Comunicación al Consejo Europeo de Primavera - Trabajando juntos por el crecimiento y el empleo - Relanzamiento de la estrategia de Lisboa, COM(2005) 24 de 2.2.2005 y Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo, 22-23 de marzo de 2005.

[17] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.