52006PC0315

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (versión codificada) /* COM/2006/0315 final - CNS 2006/0104 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 20.6.2006

COM(2006) 315 final

2006/0104 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacando la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales[3]. La nueva Decisión sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Decisión 90/638/CEE y del acto modificador, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo V de la Decisión codificada.

ê 90/638/CEE (adaptado)

2006/0104 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario[5] y, en particular, el apartado 2 de su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) La Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales[8], ha sido modificada[9] de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

ê 90/638/CEE Considerando 2 (adaptado)

(2) Ö Los Õ criterios Ö relativos a la participación financiera de la Comunidad en la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales Õ deben garantizar la eficacia de las medidas que se emprendan y permitir que los Estados miembros presenten a la Comisión programas destinados a lograr la erradicación rápida o la vigilancia adecuada de dichas enfermedades,

ê 90/638/CEE

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para poder ser aprobados con arreglo a la medida contemplada en el apartado 1 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión deberán cumplir:

a) respecto de los programas de erradicación, los criterios indicados en el anexo I;

b) respecto de los programas de vigilancia, los criterios indicados en el anexo II;

ê 92/65/CEE Punto 1) del apartado 5 del art. 10

c) respecto de los programas de lucha contra la rabia, los criterios que se indican en el anexo III.

ê

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 90/638/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

ê 90/638/CEE

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ê 90/638/CEE

ANEXO I

Criterios a los que deberán ajustarse los programas de erradicación

Los programas de erradicación deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

1) una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad;

2) un análisis de los costes previstos y una estimación de los beneficios;

3) la duración prevista del programa, así como el objetivo que deberá alcanzarse una vez realizado;

4) la designación de la autoridad central responsable encargada del control y de la coordinación de los servicios competentes en la aplicación del programa;

5) la descripción y delimitación de la zona geográfica y administrativa en la que vaya a aplicarse el programa;

6) disposiciones que garanticen la obligatoriedad de la declaración de todos los casos sospechosos o confirmados o de todo foco de la enfermedad en la zona de que se trate;

7) los procedimientos de control del programa y, en particular, las normas relativas a los desplazamientos de los animales susceptibles de estar afectados o contaminados por una enfermedad dada y a la inspección regular de las explotaciones o zonas afectadas;

8) un sistema de registro de las explotaciones a las que se aplica el programa;

9) medidas que permitan identificar el origen de los animales;

10) las categorías en que podrán clasificarse las explotaciones o zonas y los objetivos para cada categoría, así como las condiciones que regirán el cambio de categoría de los animales y las consecuencias que deberán extraerse de la pérdida de la categoría que tuvieran;

11) si es necesario, una definición de los métodos de análisis, pruebas y toma de muestras, según la enfermedad de que se trate;

12) las medidas que deberán tomarse, en particular, en caso de que la inspección efectuada de conformidad con las disposiciones del programa dé resultado positivo. Estas medidas deben incluir todos los medios necesarios para la erradicación rápida de la enfermedad en función de los conocimientos sobre su epidemiología y de los métodos de profilaxis específicos, por ejemplo:

a) el sacrificio de los animales afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, con:

- destrucción de las canales o su utilización, previo tratamiento, con fines que no sean la alimentación humana, a condición de que los tratamientos utilizados ofrezcan garantías suficientes en materia de protección para la salud humana y/o animal,

- o utilización ulterior de las carnes, cuando ello no suponga peligro alguno para la salud humana.

b) destrucción de todo producto que pueda transmitir la enfermedad o aplicación de un tratamiento para evitar que dicho producto pueda causar contaminación,

c) un procedimiento de desinfección de las explotaciones infectadas,

d) el tratamiento terapéutico y profilaxis escogidos,

e) un procedimiento de repoblación con animales sanos de las explotaciones donde se hayan efectuado sacrificios,

f) la creación de una zona de vigilancia alrededor de la explotación infectada;

13) en caso necesario, las normas que establezcan una indemnización adecuada de los ganaderos, lo más rápidamente posible, en caso de sacrificio de los animales;

14) el compromiso por parte de la autoridad mencionada en el punto 4 de informar periódicamente a los servicios de la Comisión de manera apropiada.

____________

ANEXO II

Criterios a los que deberán ajustarse los programas de vigilancia

Los programas de vigilancia deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

1) los criterios mencionados en los puntos 1 a 9, 12, 13 y 14 del anexo I;

2) un sistema de pruebas de vigilancia basado en investigaciones serológicas, microbiológicas, patológicas o epidemiológicas, o en cualquier otro método apropiado para la enfermedad de que se trate;

3) un sistema que permita determinar la ausencia de la enfermedad, teniendo en cuenta su epidemiología.

____________

ê 92/65/CEE Punto 2) del apartado 5 del art. 10

ANEXO III

Criterios que deberán adoptarse para los programas contra la rabia:

Los programas contra la rabia deberán incluir al menos:

1) los criterios contemplados en los puntos 1 a 7 del anexo I;

2) información detallada sobre la región o regiones en que tendrá lugar la inmunización oral de los zorros y sobre sus límites naturales. Esta(s) región(es) cubrirá(n) al menos 6 000 km2 o la totalidad del territorio de un Estado miembro y podrá(n) incluir zonas limítrofes de terceros países;

3) información detallada sobre las vacunas propuestas, el sistema de distribución, la densidad y la frecuencia de colocación de los cebos;

4) en su caso, todos los detalles, el coste y la finalidad de las medidas de conservación o protección de la flora y de la fauna emprendidas por organizaciones con fines lucrativos en el territorio cubierto por estos proyectos.

____________

é

ANEXO IV

Decisión derogada con sus modificaciones sucesivas

Decisión 90/638/CEE del Consejo (DO L 347 de 12.12.1990, p. 27) |

Decisión 92/65/CEE del Consejo (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54) | Únicamente el apartado 5 del artículo 10 |

_____________

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Decisión 90/638/CEE | Presente Decisión |

Artículo 1, primer, segundo y tercer guión | Artículo 1, letras a), b) y c) |

__ | Artículo 2 |

Artículo 2 | Artículo 3 |

anexos I, II y III | anexos I, II y III |

__ | anexos IV y V |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase anexo IV de la presente propuesta.

[5] DO L 224 de 18.8.1990, p. 19 Ö Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31) Õ.

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO C […] de […], p. […].

[8] DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

[9] Véase anexo IV.