52006PC0265

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas (versión codificada) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2006/0265 final - COD 2003/0058 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 2.6.2006

COM(2006) 265 final

2003/0058 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas

(versión codificada)

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 27 de marzo de 2003, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a codificar la Directiva 93/32/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas[1].

En su dictamen de 26 de junio de 2003, el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos, previsto en el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos[2], ha considerado que dicha propuesta se limita efectivamente a una codificación pura y simple, sin modificación sustancial de los actos que constituyen su objeto.

2. Habida cuenta de los trabajos ya realizados en el Consejo sobre la propuesta contemplada en el punto 1, la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, ha decidido presentar una propuesta modificada de codificación de la Directiva en cuestión.

Esta propuesta modificada tiene en cuenta asimismo las adaptaciones meramente formales o de carácter lingüístico sugeridas por el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos y que se hayan considerado justificadas[3]. Esta propuesta modificada incluye también rectificaciones a la Directiva 93/32/CEE[4].

3. Los cambios introducidos en la propuesta modificada, respecto de la propuesta inicial, son los siguientes:

El considerando 1 se sustituye por el siguiente:

“La Directiva 93/32/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas* estableció las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas. Estas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación del procedimiento comunitario de homologación, para cada tipo de vehículo, objeto de la Directiva 2002/24/CE. La Directiva 93/32/CEE ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial**. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.”

Se suprimen los considerandos 2, 3 y 4.

El considerando 5 se sustituye por el siguiente:

“Esta Directiva es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE creado por la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.”

El considerando 6 se sustituye por el siguiente:

"Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, la homologación CE de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o los efectos de la misma, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos".

Se añade el Artículo 6, párrafo segundo, con el texto siguiente:

“Se aplicará a partir del […].

Anexo I, punto 1.2., párrafo cuarto: la corrección de errores afecta únicamente a la versión finesa.

Anexo II, Parte B: la corrección de errores afecta únicamente a las versiones inglesa y sueca[5].

4. Con el fin de facilitar su lectura y examen, se adjunta igualmente el texto completo de la propuesta de codificación modificada.

ê 93/32/CEE

2003/0058 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE[6],

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8],

Considerando lo siguiente:

ê

1. La Directiva 93/32/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas[9] reguló las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas. Estas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación del procedimiento comunitario de homologación CE, para cada tipo de vehículo, objeto de la Directiva 2002/24/CE. La Directiva 93/32/CEE ha sido modificada de forma sustancial[10]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

ê 93/32/CEE Considerando 4 (adaptado)

2. Ö Esta Directiva es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE creado por la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva. Õ

ê 93/32/CEE Considerando 5 (adaptado)

3. Ö Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, la homologación CE de los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o los efectos de la misma, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. Õ

ê

4. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II,

ê 93/32/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los dispositivos de retención para pasajeros de todo tipo de vehículos de dos ruedas definido en el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.

ê 93/32/CEE

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación CE del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos serán los establecidos en los Capítulos II y III, respectivamente, de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 3

ê 93/32/CEE (adaptado)

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los requisitos del Anexo I Ö de la presente Directiva Õ se adoptarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el [Ö apartado 3 del Õ artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo[11]].

ê 93/32/CEE

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ê

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 93/32/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

La presente Directiva se aplicará a partir del […].

ê 93/32/CEE Art. 5

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

ê 93/32/CEE Anexo

ANEXO I

1. REQUISITOS GENERALES

En caso de que esté previsto el transporte de un pasajero, el vehículo deberá estar provisto de un sistema de retención para pasajeros, sistema que consistirá en una correa y uno o varios agarraderos.

ê 1999/24/CE Art. 1

1.1. Correa

La correa estará montada en el asiento o en otras partes unidas a la estructura de manera que el pasajero pueda utilizarla fácilmente. La correa y su fijación estarán diseñadas de tal forma que sean capaces de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de la superficie de la correa con una presión máxima de 2 MPa.

ê 93/32/CEE Anexo

1.2. Agarradero

En caso de que haya sólo un agarradero, éste deberá estar montado cerca del asiento en disposición simétrica en relación con el plano longitudinal mediano del vehículo.

Cada agarradero deberá estar diseñado de forma que sea capaz de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 2 MPa.

En caso de que haya dos agarraderos, éstos deberán estar montados simétricamente uno a cada lado.

Los agarraderos estarán diseñados de forma que puedan soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 1 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 1 MPa.

Apéndice 1

Ficha de características del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación CE del caballete siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la de homologación CE del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante):

La solicitud de homologación CE del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el Anexo II de la Directiva 2002/24/CE:

- en la letra A, en los puntos:

- 0.1

- 0.2

- 0.4 a 0.6

ê 1999/24/CE Art. 1

- en la letra B, en los puntos:

- 1.4 a 1.4.2 inclusive.

ê 93/32/CEE

[pic]

é

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada con su modificación(contempladas en el artículo 5)

Directiva 93/32/CEE del Consejo | (DO L 188 de 29.7.1993, p. 28) |

Directiva 1999/24/CE de la Comisión | (DO L 104 de 21.4.1999, p. 16) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 5)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

93/32/CEE | 14 de diciembre de 1994 | 14 de junio de 1995(*) |

1999/24/CE | 31 de diciembre de 1999 | 1 de enero de 2000(**) |

_____________

(*) De conformidad con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 93/32/CEE:

“A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con el frenado, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva”.

(**) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/24/CE:

“1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de retención para pasajeros:

- denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos ruedas o a un tipo de dispositivo de retención para pasajeros, ni

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de retención para pasajeros,

siempre que los dispositivos de retención para pasajeros reúnan los requisitos de la Directiva 93/32/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relativos al dispositivo de retención para pasajeros y a todo tipo de dispositivo de retención para pasajeros si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/32/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.”

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 93/32/CEE | Presente Directiva |

Artículos 1, 2 y 3 | Artículos 1, 2 y 3 |

Artículo 4, apartado 1 | – |

Artículo 4, apartado 2 | Artículo 4 |

– | Artículo 5 |

– | Artículo 6 |

Artículo 5 | Artículo 7 |

Anexo | Anexo I |

Apéndice 1 | Apéndice 1 |

Apéndice 2 | Apéndice 2 |

– | Anexo II |

– | Anexo III |

____________

[1] COM(2003) 145 final, de 27 de marzo de 2003.

[2] DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.

[3] Dictamen presentado al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité Económico y Social Europeo el 30 de junio de 2003.

[4] Las rectificaciones se aplican únicamente a las versiones inglesa, finlandesa y sueca.

[5] DO L 239 de 9.7.2004, p°36

[6] DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17)

[7] DO C […], […], p. […].

[8] DO C […], […], p. […].

[9] DO L 188 de 29.7.1993, p. 28. Directiva modificada por la Directiva 1999/24/CE de la Comisión (DO L 104 de 21.4.1999, p. 16).

[10] Véase Parte A del anexo II.

[11] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.