52006PC0250

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional /* COM/2006/0250 final - CNS 2006/0080 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 30.5.2006

COM(2006) 250 final

2006/0080 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En marzo de 1998 se celebraron negociaciones, bajo los auspicios de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), sobre un convenio para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a una serie de plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. El Convenio quedó abierto para la firma en una conferencia diplomática ministerial celebrada en Rotterdam en septiembre de 1998. La firma por parte de la Comunidad tuvo lugar el 11 de septiembre de 1998.

En enero de 2002 la Comisión presentó una propuesta de decisión del Consejo relativa a la ratificación del Convenio, basada en el artículo 133 (relativo a la política comercial común), leído en relación con la primera frase del párrafo primero del artículo 300, apartado 2, y el párrafo primero del artículo 300, apartado 3, del Tratado. El artículo 2, apartado 2, de la propuesta señala que la Comunidad es competente con respecto a todas las materias reguladas por el Convenio.

Tras haber consultado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 300, apartado 3, el Consejo decidió por unanimidad sustituir el artículo 133 por el artículo 175, apartado 1, y adoptó la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio[1], junto con una declaración de competencia, tal y como establece el artículo 25, apartado 3, del Convenio, redactada en los siguientes términos:

«La Comunidad Europea declara que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, del apartado 1 de su artículo 175, es competente para concluir acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos siguientes:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

- la protección de la salud de las personas,

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

Asimismo, la Comunidad Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos incluido el Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan los asuntos regidos por el presente Convenio, y presentará y actualizará, según proceda, una lista de dichos instrumentos jurídicos a la Secretaría del Convenio.

La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio que caen bajo la normativa comunitaria en vigor.

El ejercicio de las competencias comunitarias está supeditado, por su propio carácter, a evolución permanente.».

El instrumento de ratificación y la declaración de competencia se depositaron en la Secretaría General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2002. El Convenio entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

El 10 de enero de 2006, en su sentencia en el asunto Comisión contra Consejo[2], el Tribunal de Justicia anuló la Decisión del Consejo relativa a la aprobación del Convenio, dictaminando que se debería haber recurrido a una doble base jurídica constituida por los artículos 133 y 175, apartado 1. En una sentencia paralela[3], el Tribunal también anuló por los mismos motivos el Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, si bien falló que el Reglamento podría seguir en vigor hasta que se adoptara, en un plazo prudencial, un nuevo reglamento con las bases jurídicas pertinentes.

La anulación de la Decisión 2003/106/CE del Consejo no afecta a ratificación original del Convenio por parte de la Comunidad y la CE sigue siendo parte en él de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No obstante, es necesario adoptar una nueva decisión del Consejo con la doble base jurídica antes mencionada y con una declaración de competencia modificada, que se entregarán al Depositario de la ONU para dejar constancia del cambio de base jurídica. A fin de evitar una situación de vacío jurídico, se propone que la nueva decisión tenga efecto retroactivo a partir de la fecha de adopción de la anterior Decisión del Consejo.

En lo tocante al cambio requerido de la base jurídica del Reglamento del Consejo por el que se aplican las disposiciones del Convenio, ésta y otras modificaciones se incluirán en una propuesta aparte que la Comisión tiene previsto presentar.

2006/0080 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 133 y 175, apartado 1, leídos en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2, y el párrafo primero de su artículo 300, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional[6], autorizó al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Convenio, denominado en lo sucesivo «el Convenio de Rotterdam»[7]. El instrumento de aprobación y la declaración de competencia que figura en el anexo B de dicha Decisión se entregaron al Depositario el 20 de diciembre de 2002. El Convenio de Rotterdam entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2) En su sentencia de 10 de enero de 2006 en el asunto C-94/03 (Comisión contra Consejo)[8], el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 2003/106/CE por cuanto estaba únicamente basada en el artículo 175, apartado 1, leído en relación con el artículo 300 del Tratado, dictaminando que la base jurídica idónea la constituían los artículos 133 y 175, apartado 1, leídos en relación con las disposiciones pertinentes del artículo 300.

(3) La sentencia del Tribunal no afecta al estatuto de la Comunidad como Parte en el Convenio. De conformidad con el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es por tanto necesario depositar un nuevo instrumento de ratificación. No obstante, es preciso adoptar una nueva decisión del Consejo por la que se apruebe el Convenio de Rotterdam y una declaración de competencia modificada para dejar constancia del cambio de base jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam.

(4) A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar un vacío jurídico, es conveniente que la presente Decisión surta efecto a partir de la fecha en que se adoptó la Decisión 2003/106/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado en Rotterdam el 11 de septiembre de 1998, denominado en lo sucesivo «Convenio de Rotterdam».

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de entregar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam .

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto a partir del 19 de diciembre de 2002.

Hecho en

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Declaración de la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de Rotterdam

La Comunidad Europea declara que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 175, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos siguientes:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

- la protección de la salud de las personas,

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

La Comunidad Europea declara asimismo que, de conformidad con el artículo 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tiene competencia exclusiva en materia de política comercial, incluido el comercio de mercancías.

Además, la Comunidad Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos, entre ellos el Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan los asuntos regidos por el presente Convenio, y presentará y actualizará, según proceda, una lista de dichos instrumentos jurídicos a la Secretaría del Convenio.

La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio que están reguladas por la normativa comunitaria.

El ejercicio de las competencias comunitarias está supeditado, por su propio carácter, a evolución permanente.

[1] DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

[2] Asunto C-94/03.

[3] Asunto C-178/03 Comisión contra Parlamento Europeo y Consejo.

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

[7] DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.

[8] [No comunicado todavía].