52006PC0237




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 24.5.2006

COM(2006) 237 final

2006/0082 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 fija el límite máximo de los créditos anuales del gasto estructural comunitario en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia (la denominada «disposición de limitación») y el artículo 70, apartado 3 y 4, de dicho Reglamento fija los porcentajes de contribución del FEADER.

2. En el acuerdo del Consejo Europeo sobre las perspectivas financieras 2007–2013, se fijaron los límites máximos de los créditos anuales del gasto estructural comunitario en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia que se aplicarán a cada Estado miembro interesado. Estos límites máximos difieren del fijado en el artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

3. Conforme al mismo acuerdo, se asignó un importe de 320 millones de euros a la República de Portugal, el cual puede no estar sujeto al requisito de cofinanciación nacional dispuesto en el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

4. Al efecto de ajustar la «disposición de limitación» al acuerdo del Consejo Europeo y a la disposición correspondiente de la legislación comunitaria que regula los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en el período comprendido entre 2007 y 2013, así como para eximir a Portugal de la aplicación del requisito de cofinanciación por un importe de 320 millones de euros, es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1698/2005.

2006/0082 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

Considerando lo siguiente:

5. El artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[4], fija el límite máximo de los créditos anuales del gasto estructural comunitario en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia y el artículo 70, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento fija los porcentajes de contribución del FEADER.

6. En las perspectivas financieras 2007–2013 acordadas por el Consejo Europeo de diciembre de 2005, los límites máximos de los créditos anuales del gasto estructural comunitario en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia, que se aplicarán a cada Estado miembro interesado, se fijaron en un nivel distinto del establecido en el artículo 69, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

7. Conforme al mismo acuerdo, se asignó un importe de 320 millones de euros a la República de Portugal, el cual puede no estar sujeto al requisito de cofinanciación nacional dispuesto en el artículo 70, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

8. El Reglamento (CE) nº 1698/2005 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1698/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 69, apartado 6, se sustituirá por el texto siguiente:

«6. La Comisión se asegurará de que el total de las asignaciones anuales del FEADER procedentes de la sección de Orientación del FEOGA para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, y del FEDER, el FSE y el FC, con arreglo a la legislación comunitaria por la que se establecen disposiciones generales relativas a estos Fondos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, incluida la contribución del FEDER conforme a la legislación comunitaria relativa al Instrumento Europeo de Vecindad, del Instrumento de preadhesión, conforme a la legislación comunitaria relativa a dicho instrumento y de la parte del IFOP que contribuye al objetivo de convergencia, no excederá de los límites siguientes:

- el 3,7893 % del PIB de los Estados miembros cuya RNB per cápita (PPC) media en 2001–2003 sea inferior al 40 % de la media de la UE de los 25,

- el 3,7135 % del PIB de los Estados miembros cuya RNB per cápita media en 2001–2003 sea igual o superior al 40 % e inferior al 50 % de la media de la UE de los 25,

- el 3,6188 % del PIB de los Estados miembros cuya RNB per cápita media en 2001–2003 sea igual o superior al 50 % e inferior al 55 % de la media de la UE de los 25,

- el 3,5240 % del PIB de los Estados miembros cuya RNB per cápita media en 2001–2003 sea igual o superior al 55 % e inferior al 60 % de la media de la UE de los 25,

- el 3,4293 % del PIB de los Estados miembros cuya RNB per cápita media en 2001–2003 sea igual o superior al 60 % e inferior al 65 % de la media de la UE de los 25,

- el 3,3346 % del PIB de los Estados miembros cuya RNB per cápita media en 2001–2003 sea igual o superior al 65 % e inferior al 70 % de la media de la UE de los 25,

- el 3,2398 % del PIB de los Estados miembros cuya RNB per cápita media en 2001–2003 sea igual o superior al 70 % e inferior al 75 % de la media de la UE de los 25,

- a continuación, el nivel máximo de transferencia se irá reduciendo en 0,09 puntos porcentuales del PIB por cada incremento de 5 puntos porcentuales de la RNB per cápita media en 2001–2003 comparada con la media de la UE de los 25.

La Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas publicadas en abril de 2005. A cada Estado miembro se le aplicará de forma individual una tasa nacional de crecimiento del PIB para 2007–2013, en función de las previsiones de la Comisión de abril de 2005.

Si en 2010 se determina que el PIB acumulado de un Estado miembro para los años 2007–2009 presenta una variación superior o inferior al 5 % del PIB acumulado calculado con arreglo al apartado 3, aun como consecuencia de la fluctuación de los tipos de cambio, los importes asignados para dicho período al Estado miembro en cuestión de conformidad con el apartado 1 se ajustarán en consecuencia. El efecto neto total, ya sea positivo o negativo, de esos ajustes no podrá ser superior a los 3 000 millones de euros. En cualquier caso, si el efecto neto es positivo, se limitarán los recursos adicionales totales al nivel del gasto no utilizado en relación con los recursos máximos disponibles para créditos de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en el período comprendido entre 2007 y 2010. Los ajustes definitivos se repartirán en proporciones iguales a lo largo del período comprendido entre los años 2011 y 2013.

Para reflejar el valor del zloty polaco en el período de referencia, el resultado de la aplicación de los límites máximos anteriormente indicados para Polonia se multiplicará por un coeficiente igual a 1,04 durante el período que concluye con la revisión que contempla el párrafo tercero.»

2) En el artículo 70 se insertará el apartado siguiente:

«4 bis Los apartados 3 y 4 podrán no aplicarse a Portugal por un importe de 320 millones de euros.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN |

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 04 05 01 | CRÉDITOS (APP 2007): 12 343 028 111 euros |

2. | DENOMINACIÓN: Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). |

3. | FUNDAMENTO JURÍDICO: Artículo 37 y artículo 299, apartado 2, del Tratado. |

4. | OBJETIVOS: Es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1698/2005: 1) al efecto de ajustar la «disposición de limitación» al acuerdo del Consejo Europeo y a la disposición correspondientes de la legislación comunitaria que regula los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en el período comprendido entre 2007 y 2013, 2) para eximir a Portugal de la aplicación del requisito de cofinanciación por un importe de 320 millones de euros. |

5. | REPERCUSIONES FINANCIERAS | PERIODO DE 12 MESES (en millones de euros) | EJERCICIO ACTUAL 2006 (en millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2007 (en millones de euros) |

5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | – | – | – |

5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS DE LA CE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | – |

2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | – | – | – | (1) | (1) | (1) |

5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | – | – | – | – | – | – |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: – |

6.0 | ¿PUEDE EL PROYECTO FINANCIARSE CON CARGO A LOS CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN FASE DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.1 | ¿PUEDE EL PROYECTO FINANCIARSE MEDIANTE TRANSFERENCIAS ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN FASE DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

6.3 | ¿ES PRECISO CONSIGNAR CRÉDITOS EN LOS FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

OBSERVACIONES: (1) Las modificaciones propuestas no darán lugar a ningún sobregasto respecto a la dotación total de los Fondos Estructurales. |

[1] DO C …, …, p. ….

[2] DO C …, …, p. ….

[3] DO C …, …, p. ….

[4] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.