Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (Versión codificada) /* COM/2006/0226 final - COD 2006/0073 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 22.5.2006 COM(2006)226 final 2006/0073(COD) (Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 92/100/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II de la Directiva codificada. ê 92/100/CEE (adaptado) 2006/0073(COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo Ö 47 Õ , y sus artículos Ö 55 Õ y Ö 95 Õ , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6], Considerando lo siguiente: ê 1. La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. ê 92/100/CEE Considerando 4 (adaptado) 2. El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, Ö intérpretes y ejecutantes Õ y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave. ê 92/100/CEE Considerando 5 (adaptado) 3. La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad. ê 92/100/CEE Considerando 6 4. La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación. ê 92/100/CEE Considerando 7 5. El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones. ê 92/100/CEE Considerandos 8 y 9 (adaptado) 6. Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas. Ö En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar su ejercicio Õ mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. ê 92/100/CEE Considerando 10 7. Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros. ê 92/100/CEE Considerando 11 (adaptado) 8. El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines. ê 92/100/CEE Considerando 12 9. Resulta necesario definir los conceptos de «alquiler» y «préstamo» a efectos de la presente Directiva. ê 92/100/CEE Considerando 13 (adaptado) 10. Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a tenor de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ . Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no Ö debe incluir Õ la puesta a disposición entre entidades accesibles al público. ê 92/100/CEE Considerando 14 11. Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva. ê 92/100/CEE Considerando 15 12. Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen. ê 92/100/CEE Considerandos 16 y 17 (adaptado) 13. Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes. ê 92/100/CEE Considerando 18 (adaptado) 14. También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida Ö que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público Õ debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo Ö 12 Õ del Tratado. ê 92/100/CEE Considerando 19 (adaptado) 15. Lo dispuesto en la presente Directiva Ö sobre derechos afines a los derechos de autor Õ no Ö debe impedir Õ que los Estados miembros hagan extensiva Ö a dichos derechos exclusivos Õ la presunción Ö prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas Õ . Tampoco Ö debe impedir Õ que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en Ö las disposiciones pertinentes de la presente Directiva Õ en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominado en lo sucesivo «Convenio de Roma»; ê 92/100/CEE Considerando 20 (adaptado) 16. Los Estados miembros Ö deben estar facultados para Õ establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista Ö por Õ la presente Directiva Ö en lo relativo a la radiodifusión Õ . ê 92/100/CEE Considerando 21 17. Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Société Cinéthèque contra FNCF[9]. ê 18. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I, ê 92/100/CEE HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO Artículo 1 Objeto de la armonización 1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3. ê 92/100/CEE (adaptado) Ö 2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3. Õ Ö Artículo 2 Õ Ö Definiciones Õ 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por Ö : Õ Ö a) Õ «alquiler» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Ö b) Õ «préstamo» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público. Ö c) se entenderá por «película» la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido. Õ ê 92/100/CEE Art. 2 (2) (adaptado) Ö 2. Se considerará «autor o coautor» al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas. Õ ê 92/100/CEE Artículo 3 Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo 1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá: a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras; b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones; ê 92/100/CEE (adaptado) c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas. 2. La presente Directiva no Ö incluirá Õ los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas. ê 92/100/CEE 3. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler. 5. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4. 6. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis , a los derechos comprendidos en el capítulo II. Artículo 4 Alquiler de programas de ordenador ê 92/100/CEE (adaptado) Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva no 91/250/CEE del Consejo[10]. ê 92/100/CEE Artículo 5 Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa 1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa. 2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable. 3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes. 4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración. Artículo 6 Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público 1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural. 2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el apartado 1 del artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración. 3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2. CAPÍTULO II DERECHOS AFINES Artículo 7 Derecho de fijación 1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones. 2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos. 3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión. Artículo 8 Radiodifusión y comunicación al público 1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación. 2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración. 3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. Artículo 9 Derecho de distribución ê 92/100/CEE (adaptado) 1. Los Estados miembros concederán Ö el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo «derecho de distribución»: Õ ê 92/100/CEE a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones; b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas; c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas; d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7. 2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento. 3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1. 4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales. Artículo 10 Limitaciones de los derechos 1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto: a) al uso para fines privados; b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad; c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones; d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con el Convenio de Roma. ê 2001/29/CE Letra b) del apartado 1 del art. 11 (adaptado) 3. Las limitaciones Ö a que se refieren los apartados 1 y 2 Õ únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho. ê 92/100/CEE (adaptado) CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES Artículo 11 Ámbito de aplicación temporal 1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha Ö cumpliesen Õ los criterios necesarios para la protección Ö que la presente Directiva establece Õ . ê 92/100/CEE 2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994. ê 92/100/CEE (adaptado) 3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en Ö las letras a) a d) del Õ apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994. ê 92/100/CEE No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas. 4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994. ê 92/100/CEE (adaptado) 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad Ö al 19 de noviembre de 1992 Õ . ê 92/100/CEE 6. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos. 7. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa. Artículo 12 Relación entre derechos de autor y derechos afines La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor. ê 92/100/CEE (adaptado) Artículo 13 Ö Comunicación Õ Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales de Derecho interno Ö adoptadas Õ en el ámbito regulado por la presente Directiva. ê Artículo 14 Derogación Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del Anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II. Artículo 15 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . ê 92/100/CEE (adaptado) Artículo 16 Ö Destinatarios Õ ê 92/100/CEE Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente é ANEXO I Parte A Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 14) Directiva 92/100/CEE del Consejo (DO L 346 de 27.11.1992, p. 61) | Directiva 93/98/CEE del Consejo (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9) | Únicamente el apartado 2 del artículo 11 | Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10) | Únicamente el apartado 1 del artículo 11 | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional(contemplados en el artículo 14) Directiva | Plazo de transposición | 92/100/CEE | 1 de julio de 1994 | 93/98/CEE | 1 de julio de 1995 | 2001/29/CE | 22 de diciembre de 2002 | _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Directiva 92/100/CEE | Presente Directiva | Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 2 | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a) | Artículo 1, apartado 3 | Artículo 2, apartado 1, letra b) | Artículo 1, apartado 4 | Artículo 1, apartado 2 | Artículo 2, apartado 1, frase introductoria | Artículo 3, apartado 1, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1, primer guión | Artículo 3, apartado 1, letra a) | Artículo 2, apartado 1, segundo guión | Artículo 3, apartado 1, letra b) | Artículo 2, apartado 1, tercer guión | Artículo 3, apartado 1, letra c) | Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase | Artículo 3, apartado 1, letra d) | Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase | Artículo 2, apartado1, letra c) | Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 3 | Artículo 3, apartado 2 | Artículo 2, apartado 4 | Artículo 2, apartado 3 | Artículo 2, apartado 5 | Artículo 2, apartado 4 | Artículo 2, apartado 6 | Artículo 2, apartado 5 | Artículo 2, apartado 7 | Artículo 2, apartado 6 | Artículo 3 | Artículo 4 | Artículo 4 | Artículo 5 | Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 5, apartado 4 | - | Artículo 6 | Artículo 7 | Artículo 8 | Artículo 8 | Artículo 9, apartado 1, frase introductoria | Artículo 9, apartado 1, frase introductoria | Artículo 9, apartado 1, primer guión | Artículo 9, apartado 1, letra a) | Artículo 9, apartado 1, segundo guión | Artículo 9, apartado 1, letra b) | Artículo 9, apartado 1, tercer guión | Artículo 9, apartado 1, letra c) | Artículo 9, apartado 1, cuarto guión | Artículo 9, apartado 1, letra d) | Artículo 9, apartados 2, 3 y 4 | Artículo 9, apartados 2, 3 y 4 | Artículo 10, apartado 1 | Artículo 10, apartado 1 | Artículo 10, apartado 2, primera frase | Artículo 10, apartado 2, primer párrafo | Artículo 10, apartado 2, segunda frase | Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo | Artículo 10, apartado 3 | Artículo 10, apartado 3 | Artículo 13, apartados 1 y 2 | Artículo 11, apartados 1 y 2 | Artículo 13, apartado 3, primera frase | Artículo 11, apartado 3, primer párrafo | Artículo 13, apartado 3, segunda frase | Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo | Artículo 13, apartado 4 | Artículo 11, apartado 4 | Artículo 13, apartado 5 | - | Artículo 13, apartado 6 | Artículo 11, apartado 5 | Artículo 13, apartado 7 | Artículo 11, apartado 6 | Artículo 13, apartado 8 | - | Artículo 13, apartado 9 | Artículo 11, apartado 7 | Artículo 14 | Artículo 12 | Artículo 15, apartado 1 | - | Artículo 15, apartado 2 | Artículo 13 | - | Artículo 14 | - | Artículo 15 | Artículo 16 | Artículo 16 | - | Anexo I | - | Anexo II | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Parte A del Anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10). [8] Véase Parte A del Anexo I. [9] Asunto 60/84 y 61/84 de Recopilaciόn 1985, p. 2605. [10] DO L 122 de 17.5.1991, p. 42.