Propuesta modificada de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas /* COM/2006/0213 final - CNS 2005/0090 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 18.5.2006 COM(2006) 213 final 2005/0090 (CNS) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES El Reglamento financiero refundido ("RF") fue adoptado unánimemente por el Consejo en el mes de junio de 2002, previo recurso a un procedimiento de concertación satisfactorio con el Parlamento Europeo, y con una importante contribución del Tribunal de Cuentas. En diciembre de 2002 la Comisión aprobó las normas de desarrollo del Reglamento financiero refundido ("ND") tras una amplia consulta a las instituciones. Ambos reglamentos, de aplicación a todas las instituciones, entraron en vigor el 1 de enero de 2003. Según su artículo 184, el RF será revisado cada tres años o antes, si así fuere necesario. En cumplimiento de esta disposición, la Comisión adoptó el 3 de mayo de 2005 una propuesta de revisión del RF. Conforme a lo previsto en el artículo 279 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la propuesta de la Comisión se presentó para consulta del Parlamento Europeo y dictamen del Tribunal de Cuentas. Las otras instituciones fueron informadas también. Los resultados de las consultas interinstitucionales son los siguientes: a) El Comité Económico y Social Europeo ("CESE"), cuyo dictamen no es necesario según el artículo 279 TCE, emitió un dictamen ampliamente favorable en octubre de 2005. b) El Tribunal de Cuentas Europeo ("TCE") emitió un dictamen ampliamente favorable en diciembre de 2005, aunque consideraba igualmente que la revisión era demasiado extensa, manifestando una cierta preocupación en materias concretas. c) El Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas en la sesión plenaria de 15 de marzo de 2006. Presentó 134 enmiendas, lo que representa con mucho la contribución más importante a la propuesta de la Comisión. d) El Consejo finalizó la primera lectura de la propuesta de la Comisión en marzo de 2006. La Comisión mantuvo también amplias consultas con los representantes de la sociedad civil, en particular con las ONG, sobre las dificultades que, en opinión de los mismos, tenía la aplicación del RF (audiencias en el ECOSOC y en el Parlamento Europeo, así como reuniones con los servicios de la Comisión). La Comisión ha tomado ahora la iniciativa de presentar una propuesta modificada de revisión del RF, en la que tiene en cuenta en gran medida el parecer de las demás instituciones , así como las inquietudes manifestadas por los representantes de la sociedad civil. Esta propuesta modificada debe contribuir a lograr un consenso interinstitucional al aceptar las peticiones más importantes de la institución y al reducir los puntos de desacuerdo, especialmente entre el Consejo y el Parlamento. Debe reiterarse que, de conformidad con el artículo 184 del RF, debe recurrirse a un procedimiento de concertación (en el sentido de la declaración conjunta de 4 de marzo de 1975) entre el Consejo y el Parlamento, si esta última institución así lo solicita , con participación activa de la Comisión, antes que el Consejo adopte la revisión del RF. Se pretende con ello alcanzar un acuerdo sobre la propuesta modificada en el primer semestre de 2006. De este modo, la Comisión tendría todo el segundo semestre para preparar las ND, dependientes de la revisión del RF, para que ambos reglamentos pudieran entrar en vigor el 1 de enero de 2007. 2. LA PROPUESTA MODIFICADA DE LA COMISIÓN PARA LA REVISIÓN DEL RF La Comisión ha propuesto una serie de modificaciones a su propuesta inicial, al objeto de tener en cuenta el parecer de las demás instituciones y los comentarios formulados durante la primera lectura del Consejo. Los cambios introducidos no modifican la estructura básica de la propuesta inicial de la Comisión, ni sus elementos esenciales. Las modificaciones no afectan al "acervo" de la reforma financiera, consiguiendo un mejor equilibrio entre la protección de los intereses financieros y la proporcionalidad de los gastos administrativos y simplicidad de los procedimientos. De acuerdo con las "normas de presentación de las propuestas modificadas y reexaminadas [1] ”, las modificaciones introducidas en la primera propuesta de la Comisión (COM (2005) 181) se han resaltado de tal modo que el texto suprimido aparece tachado y el texto nuevo o modificado en negritas y subrayado . 3. EXPLICACIÓN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES 3.1. Principios presupuestarios a) Se suprime la modificación propuesta en el artículo 8, según la cual el ingreso anticipado de recursos propios debía considerarse como ingreso del siguiente ejercicio, ya que el Consejo manifestó una opinión negativa al respecto. b) La posibilidad de comprometer gastos anticipadamente se mantiene como una medida excepcional en el caso de las ayudas para la gestión de crisis y las ayudas humanitarias, aunque se precisa que la Autoridad Presupuestaria debe ser informada a posteriori de tales compromisos (enmienda n° 30 del Parlamento). c) Se actualizan las referencias cruzadas en los artículos 11 y 18 para asegurar la coherencia interna del texto. d) En el artículo 19, el requisito de autorización por parte de la Autoridad Presupuestaria queda limitado a las liberalidades que supongan unos gastos de financiación superiores al 10% de la liberalidad concedida, de acuerdo con el parecer expresado por el Consejo sobre este artículo. Así pues, se preservan los derechos de la Autoridad Presupuestaria y, al mismo tiempo, se respeta el principio de proporcionalidad, tal y como solicitó el Parlamento. e) Por lo que se refiere a las transferencias de créditos por parte de las instituciones distintas de la Comisión, el Parlamento solicitó se mantuviera el statu quo (enmiendas n° 34 a 38). Se ha modificado el artículo 22 en consecuencia. Sin embargo, ciertas disposiciones sobre las transferencias de las demás instituciones se han trasladado de las ND al RF por razones de seguridad jurídica y una mejor legibilidad de los textos. f) Por lo que se refiere a las transferencias de la Comisión, es necesario fijar una cierta flexibilidad para las transferencias relativas a gastos de personal durante los tres últimos meses del ejercicio. Para ello, es conveniente que la Comisión decida, de forma autónoma, sobre estas transferencias dentro del límite del 10% de los créditos e informe a la Autoridad Presupuestaria en el mes siguiente a su decisión (artículo 23, apartado 1, párrafo segundo). Esta propuesta integra parcialmente las enmiendas n° 39, 41 y 42 del Parlamento. Al mismo tiempo, por razones de eficiencia (a efectos de evitar demoras), debe facultarse a la Comisión a que, tras la adopción de la base jurídica, decida de forma autónoma sobre las transferencias puramente mecánicas de los créditos consignados en la reserva, cuando se adopta el presupuesto, debido a la inexistencia de base jurídica (artículo 23, apartado 1, letra d); la Comisión, sin embargo, debe informar a posteriori de estas transferencias a la Autoridad Presupuestaria (enmienda del Parlamento nº 40). Las referencias cruzadas se actualizan en el apartado 2. g) Se propone una corrección en la redacción del artículo 26, que tiene en cuenta cambios de terminología de la segunda parte del RF. h) Conforme a la enmienda n° 50 del Parlamento, se amplía el ámbito de aplicación del artículo 28, que trata de las fichas de financiación, para contemplar las propuestas legislativas presentadas por los Estados miembros en virtud del Tratado de la Unión Europea, y las enmiendas importantes a una propuesta legislativa que tengan incidencia presupuestaria. i) De conformidad con las enmiendas n° 45 a 48 del Parlamento, el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, queda reflejado adecuadamente en el nuevo capítulo 7 bis del RF. j) Siguiendo la recomendación nº 52 del Parlamento en el informe sobre la aprobación de la gestión presupuestaria de 2004, debe potenciarse la transparencia suministrando información sobre los perceptores de fondos comunitarios, con independencia de la forma de ejecución presupuestaria. k) Conforme al dictamen del TC n° 2/2004[2], el apoyo del Parlamento Europeo[3] y del Consejo[4] a un marco integrado de control interno efectivo y eficiente, y el compromiso asumido por la Comisión en su plan de acción[5], se añade un nuevo principio presupuestario en el capítulo 9 del título II. Este nuevo principio pretende mejorar la ejecución presupuestaria, la efectividad y la eficiencia de las operaciones, la fiabilidad de la información financiera, la protección de los intereses financieros de las Comunidades y la gestión de los riesgos relativos a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, de modo que pueda lograrse un grado admisible de riesgo. Se modifica , en consecuencia, la terminología utilizada en los artículos 60, 66 y 86. l) Con respecto a la enmienda n° 51 del Parlamento sobre el seguimiento efectuado a los comentarios presupuestarios, la Comisión confirma su voluntad de facilitar al Parlamento toda la información que éste considere conveniente solicitar, de conformidad con el artículo 182. 3.2. Establecimiento y estructura del presupuesto a) De acuerdo con el nuevo principio presupuestario de control interno efectivo y eficiente, la información sobre el riesgo admisible de errores debe incluirse en la ficha de actividades (artículo 33). b) Conforme al dictamen del Tribunal de Cuentas, en la lista de documentos de trabajo adjuntos al anteproyecto de presupuesto (artículo 33) se incluye la ficha recapitulativa de los calendarios de pagos. c) Se mantienen las modificaciones a los artículos 26, 45 y 46, conforme a la adopción que se ha propuesto de un nuevo mecanismo de aprovisionamiento del Fondo de Garantía de las Acciones Exteriores[6]. La suerte que corran dichas modificaciones dependerá de la posición que adopte el Legislador sobre el mecanismo propuesto. 3.3. Ejecución presupuestaria. Formas de gestión (artículos 48-57) a) Conforme a lo solicitado por el Consejo, por razones de claridad jurídica, se han introducido algunos ajustes en el artículo 49, para plasmar mejor las particularidades de la política exterior y de seguridad común (PESC) y prever una financiación más rápida de las acciones de la UE en respuesta a situaciones de crisis. Dado que para la ejecución de gastos se necesita un acto de base del Consejo, parece más apropiado determinar los respectivos actos de base, amparados en el Tratado CE y en los títulos V y VI del TUE, en el artículo 49 del RF en vez de en las ND (como sucede actualmente). Además, se añade una disposición específica para reflejar convenientemente los tipos de medidas preparatorias que pueden adoptarse en el ámbito de la PESC. b) Conforme a la enmienda n° 59 del Parlamento, en el artículo 50 se precisa que las instituciones deben ejecutar sus respectivas secciones del presupuesto dentro de los límites de los créditos autorizados. c) Con fines de claridad, se reestructura el artículo 53 desglosándose en varios artículos: un artículo de contenido general y cuatro artículos específicos para cada forma de ejecución. Las modificaciones introducidas tienen en cuenta las enmiendas n° 60 y 61 del Parlamento. Asimismo, conforme a la enmienda n° 62 del Parlamento y a las peticiones formuladas por varias delegaciones en el Consejo, se autoriza el recurso a organismos en la gestión descentralizada, incluidas las "agencias nacionales". d) De conformidad con el apartado 44 del nuevo Acuerdo interinstitucional, para consolidar un control interno integrado de los fondos comunitarios en la gestión compartida, los Estados miembros presentarán a la Comisión un resumen anual, elaborado en el nivel nacional apropiado, de las auditorías y declaraciones disponibles. e) A los fines de ampliar las posibilidades de delegación de competencias en organismos comunitarios, se completa el artículo 54, apartado 2, letra b), con la inclusión del Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, para que éstos puedan llevar a cabo tareas específicas que requieren un alto grado de especialización y maestría, en particular, en la gestión de los instrumentos contemplados en el artículo 108, apartado 2, letra c). 3.4. Agentes financieros (artículos 58-68) a) El artículo 60, apartado 7, en el que se precisa el contenido del informe anual de actividades de los ordenadores, se ha modificado de conformidad con la enmienda n° 66 del Parlamento. b) Conforme a la enmienda n° 68 del Parlamento, el contable está autorizado, al certificar las cuentas, a hacer las comprobaciones contables que considere necesarias y a formular reservas. c) Se propone una pequeña corrección en la redacción del artículo 63, conforme a la toma de posición inicial del Consejo en esta materia. d) Según lo solicitado por el Parlamento (enmienda n° 69), se clarifica la responsabilidad financiera de los ordenadores, quedando limitada, en casos de negligencia grave, a un año de salario. A los efectos de coherencia e igualdad de trato, las mismas condiciones y limitaciones deben aplicarse a todos los agentes financieros y a cualquier otra persona que intervenga en la ejecución presupuestaria e) Conforme a los comentarios vertidos durante el debate en el Consejo, se suprime la posibilidad, introducida en el artículo 66, apartado 2 bis , de que el ordenador se dirija a la instancia especializada en irregularidades financieras, aunque esta disposición se recogerá en las normas de desarrollo. f) Conforme a la enmienda n° 70 del Parlamento y al dictamen del Tribunal de Cuentas, se ha hecho posible la creación, por parte de varias instituciones, de instancias comunes especializadas en irregularidades financieras. 3.5. Operaciones de ingresos y gastos (artículos 69-83) a) De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca y el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se ha modificado el artículo 72 para tener debidamente en cuenta la posición especial de estos Estados miembros en relación con el título IV del Tratado CE. b) De conformidad con la enmienda n° 75 del Parlamento, se autoriza el sistema directo de adeudo para pagos periódicos de gastos administrativos o de funcionamiento. 3.6. Contratación pública y contratos a) El RF debe contemplar la posibilidad de contratos marco, de conformidad con las enmiendas n° 14 y 80 del PE y la posibilidad de llevar a cabo procedimientos de contratación pública de carácter interinstitucional, conforme a las enmiendas n° 13 y 78 del PE y a una observación del Tribunal de Cuentas. En el RF debería recogerse también el principio del procedimiento de información previa antes de la firma de un contrato adjudicado por las instituciones por su propia cuenta, de conformidad con la enmienda n° 93 del PE. b) Conforme a la posición del Tribunal de Cuentas y los comentarios del Consejo, se suprime la distinción entre motivos de exclusión obligatoria y opcional. De conformidad con la Directiva comunitaria de contratación pública[7], debe establecerse, sin embargo, una norma específica que trate la compra de suministros, en condiciones especialmente ventajosas, a un proveedor que se encuentre en situación de cese definitivo de sus actividades económicas, o a los síndicos o administradores judiciales de una quiebra, en caso de concurso de acreedores, o en un procedimiento similar conforme al derecho nacional. Conforme a las enmiendas n° 15 y 82, la duración máxima de la exclusión legal debe fijarse también en el RF. c) Conforme a las observaciones del CES, a la sugerencia del Tribunal de Cuentas y a la enmienda n° 88 del PE, la Comisión debe crear y gestionar una base de datos central, a los fines de la exclusión de operadores económicos de procedimientos de contratación pública o de subvención. La base de datos debe ser común a las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 185. Los estados miembros, terceros países y otros organismos participantes en la ejecución presupuestaria deberán comunicar al ordenador competente información sobre los casos más importantes de exclusión con arreglo al RF y tener en cuenta la información de la base de datos al conceder subvenciones y adjudicar contratos financiados con cargo al presupuesto comunitario. d) Conforme a las enmiendas n° 84 y 86 del PE, debe posibilitarse la participación en un procedimiento de contratación pública para la adjudicación de contratos de escasa cuantía, con una sola oferta y mediante el pago de facturas, sin necesidad de exigir certificados de autoridades nacionales que acrediten que el licitador no se halla en una situación de exclusión. e) En el marco de la contratación pública, sólo deben exigirse garantías en los casos que parezca apropiado y proporcionado, según lo solicitado por el PE en las enmiendas n° 19 y 96. 3.7. Subvenciones a) Según lo sugerido por el Parlamento (enmienda n° 98), y siguiendo las conclusiones de un grupo de trabajo de la Comisión constituido para ello, se modifica el artículo 108 para introducir la opción de que las subvenciones puedan concederse también mediante decisión de la Comisión y no meramente mediante conclusión de convenios. Se modifican, en consecuencia, los artículos 96, 112, 114, 120, 166 y 167. b) Según lo sugerido por el Parlamento (enmienda n° 99), se prevé que las instituciones puedan conceder subvenciones para actividades de información, publicidad y comunicación. c) Tal y como lo solicita el Parlamento (enmienda n° 99), las medidas sociales en favor de miembros y del personal (antiguos o actuales) de las instituciones no se considerarán subvenciones, sino que constituirán asignaciones administrativas. d) Se introducen ciertas clarificaciones en relación con los instrumentos financieros que no se consideran subvenciones. e) Se aclara también que los gastos concernientes a los mercados de la pesca no se regularán por las disposiciones de las subvenciones correspondientes del presente Reglamento. f) Siguiendo las observaciones del Tribunal de Cuentas, se restablece en el artículo 109 el principio de estimación de no rentabilidad del "beneficiario". g) Según lo sugerido por el Tribunal de Cuentas y el Parlamento (enmienda n° 108), se refuerzan las disposiciones tendentes a evitar la financiación múltiple de los mismos gastos. h) Según lo solicitado por el Parlamento (enmienda n° 109), la obligación de disminuir progresivamente las subvenciones de funcionamiento no se aplicará en caso de cantidad fija única y de financiación a tanto alzado. i) Según lo sugerido por el Parlamento (enmienda n° 112), los solicitantes acreditarán que no están en una situación de exclusión sólo si se trata de subvenciones superiores a una cierta cuantía. j) Se modifica el artículo 118 con el fin de que los ordenadores no puedan exigir a los beneficiarios la constitución de una garantía, sino en los casos que parezca apropiado y proporcionado, de conformidad con la petición del Parlamento (enmienda n° 120). 3.8. Contabilidad a) Conforme a la enmienda n° 123 del Parlamento, se especifica en el artículo 122 el contenido del informe sobre la gestión presupuestaria y financiera. b) Se propone una pequeña corrección en la redacción del artículo 128 para aclarar el plazo de transmisión del informe de la Comisión sobre la gestión presupuestaria y financiera durante el año. c) De conformidad con la enmienda n° 124 del Parlamento, se modifica el artículo 139 para asegurarse de que la Autoridad Presupuestaria es debidamente informada de cualquier norma interna adoptada por las instituciones en asuntos financieros. 3.9. Créditos administrativos Conforme a la enmienda n° 130 del Parlamento, se prevé un período de tres semanas en los procedimientos de carácter inmobiliario (a saber, una semana para la notificación de la intención de emitir un dictamen y el actual período de dos semanas para la transmisión de dicho dictamen). 3.10. Contratación de expertos para la evaluación de propuestas y el seguimiento y evaluación de proyectos Siguiendo una observación del Tribunal de Cuentas, el procedimiento específico para la selección de expertos debe distinguirse claramente de los procedimientos de contratación pública. 3.11. Disposiciones transitorias y finales a) Debe añadirse una disposición transitoria en el artículo 181 bis para tratar los gastos correspondientes a las iniciativas comunitarias y a las medidas innovadoras y de asistencia técnica previstas en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, gastos que restan aún por liquidar. b) Parece apropiado definir de qué modo puede ejercerse la función de auditoría de cada organismo comunitario (auditor interno o externo). c) Como ha sugerido el Parlamento (enmienda n° 134), habida cuenta del contenido del artículo 133, parece superfluo el artículo 185, apartado 4, por lo que puede suprimirse. Finalmente, vale la pena mencionar que las medidas de aplicación de los controles relacionados con el concepto de riesgo admisible, introducido en el artículo 30 bis , estarán sujetas a un periodo transitorio (a partir del 1 de enero de 2009), que se precisará en las disposiciones específicas que se incluyan en las normas de desarrollo del RF. 2005/0090 (CNS) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183, Vista la propuesta de la Comisión[8], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[9], Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[10], Considerando lo siguiente: 1) El Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002[11] del Consejo, en lo sucesivo denominado "Reglamento financiero", establece los fundamentos jurídicos de la reforma de la gestión presupuestaria. A este respecto, conviene preservar y reforzar sus elementos esenciales. Debe potenciarse, especialmente, la transparencia mediante la comunicación de información acerca de los perceptores de fondos comunitarios. El Reglamento financiero enuncia, además, los principios presupuestarios que todo acto legislativo debe respetar y que no deben ser objeto de excepciones, sino en aquellos casos estrictamente necesarios. 2) A la luz de la experiencia adquirida, resultan justificadas algunas modificaciones tendentes a facilitar la ejecución del presupuesto y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como a adaptar determinados requisitos procedimentales y documentales, de modo que sean más proporcionados a los riesgos y gastos afrontados, de conformidad con el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Tratado CE . 3) Toda modificación debe contribuir a realizar los objetivos de las reformas de la Comisión y a mejorar o a garantizar una gestión financiera saneada, así como a reforzar la protección de los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y las actividades ilícitas, contribuyendo de esta manera a conseguir una garantía razonable en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones financieras. 4) Algunas modificaciones son necesarias para tener en cuenta las disposiciones sobre ejecución de ingresos y gastos presupuestarios de aquellos actos legislativos que se adopten en el período 2007-2013, a efectos de garantizar la coherencia entre estos actos y el Reglamento financiero. 5) Conviene reforzar el principio según el cual todo acto legislativo relativo a la ejecución presupuestaria debe atenerse a las disposiciones del Reglamento financiero. 5) De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y añadido al Tratado de Ámsterdam, que modifica el Tratado de la Unión Europea, cada institución, en el ejercicio de las competencias que le han sido conferidas, deberá garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. 6) Es necesario establecer un nuevo principio presupuestario sobre control interno efectivo y eficiente, al objeto de definir los principios fundamentales de los sistemas de control interno en la ejecución del presupuesto, con el fin de lograr un grado de riesgo admisible al controlar la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. 76) Ciertos temas requieren una mayor eficacia y transparencia en la aplicación de los principios presupuestarios, a efectos de lograr un mejor acomodo a las necesidades operativas. 87) Respecto al principio de unidad presupuestaria, es conveniente simplificar la disposición reguladora de los intereses generados por las prefinanciaciones. La carga administrativa que implica el cobro de estos intereses es desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos, por lo que sería más eficiente compensar estos intereses al proceder al pago final en favor del beneficiario. 98) En cuanto al principio de anualidad se refiere, es menester una mayor flexibilidad y transparencia para hacer frente a las exigencias funcionales. La prórroga de créditos debería autorizarse, excepcionalmente, en el caso de los gastos relacionados con los pagos directos a los agricultores en el marco del nuevo Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). El compromiso anticipado de gastos debería autorizarse en el caso de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria, con el fin de que la Comunidad pudiera reaccionar de manera adecuada a una eventual catástrofe internacional que acaeciese a finales del ejercicio presupuestario. 109) Las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros al amparo de los nuevos Reglamentos agrícolas se acumularán esencialmente a principios del ejercicio presupuestario n . Por lo tanto, el límite máximo de los compromisos anticipados del FEAGA (contraídos a partir del 15 de noviembre del ejercicio n-1 ) para financiar los gastos de gestión corriente (imputados al presupuesto del ejercicio n ) debería suprimirse con respecto al último presupuesto agrícola aprobado. Respecto de la limitación de compromisos anticipados concerniente a gastos corrientes de carácter administrativo, el texto debería modificarse a efectos de hacer referencia a los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria. 1110) La utilización de créditos no disociados en el sector de las medidas veterinarias, imputados al FEAGA, obstaculiza indebidamente la aplicación de estas medidas, en particular en lo referente a la limitación de las posibilidades de prórroga. Debería autorizarse, pues, el recurso a los créditos disociados para este tipo de gastos, lo que sería más acorde con el carácter plurianual de las acciones en cuestión. 1211) Tocante al principio de universalidad, es conveniente añadir dos elementos a la lista de ingresos afectados. En primer lugar, y como es el caso para ciertos programas de investigación, convendría que los Estados miembros aportaran contribuciones ad hoc , como ingresos afectados, a proyectos incluidos en los programas de relaciones exteriores gestionados por la Comisión. En segundo lugar, los ingresos procedentes de la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico, que vayan a sustituirse o desecharse, deberían considerarse también como ingresos afectados, con el fin de alentar a los ordenadores a obtener el mejor precio posible. 1312) Actualmente, la Comisión debe obtener el acuerdo de la Autoridad Presupuestaria antes de aceptar todo tipo de liberalidades, como donaciones o legados, que impliquen cargas. Con el fin de evitar tediosos e innecesarios procedimientos, es conveniente que dicha solicitud de autorización sea obligatoria únicamente en caso de que las cargas impuestas sean importantes excedan el 10% del valor de las liberalidades. 1413) Por lo que respecta al principio de especialidad, las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos deberían simplificarse y clarificarse en ciertos puntos, debido a que han sido difíciles de aplicar o han resultado ser poco claras en la práctica. El artículo 22 del Reglamento financiero pretendía aplicarse a las instituciones distintas de la Comisión, puesto que ésta tiene un régimen propio. Por consiguiente, dicho artículo debería modificarse en consecuencia. 14) Concerniente al "procedimiento de notificación", la Comisión y las demás instituciones notifican sus respectivas propuestas de transferencias a la Autoridad Presupuestaria, que puede acogerse al procedimiento normal si desea formular una objeción. En este caso, en teoría, la Autoridad Presupuestaria debe decidir sobre las transferencias ateniéndose a los plazos normales. Ahora bien, en el texto no se precisa en qué momento empieza a correr dicho plazo. Es conveniente, pues, remediar tal omisión. 15) Con el fin de simplificar la gestión del presupuesto de las instituciones distintas de la Comisión, convendría autorizarlas a efectuar transferencias entre artículos de un mismo capítulo sin necesidad de informar previamente a la Autoridad Presupuestaria. 1516) Por razones de eficiencia, debería autorizarse a la Comisión a aprobar con carácter autónomo transferencias desde la reserva en aquellos casos en que el acto de base, a efectos del artículo 49 del Reglamento financiero, concerniente a la acción de que se trate no exista en el momento de elaborar el presupuesto, pero sea adoptado durante el ejercicio. En estos supuestos, sin embargo, la Comisión debe informar a la Autoridad Presupuestaria en el mes que sigue a su decisión. 1617) Es conveniente adaptar las normas acerca de las transferencias administrativas de la Comisión a la nueva estructura de la PA (presupuestación por actividades). Debe eximirse, pues, a la Comisión del "procedimiento de notificación" durante los tres últimos meses del ejercicio. En estos supuestos, debería autorizarse a la Comisión decidir de modo autónomo sobre las transferencias de créditos referentes a gastos de personal, con el límite del 10% de los créditos del ejercicio. La Comisión debe informar a la Autoridad Presupuestaria en el mes que sigue a su decisión. debería reservarse, pues, para las transferencias entre artículos, dentro del capítulo administrativo de cada título, que rebasen el 10% de los créditos del ejercicio. Por su parte, las transferencias entre artículos de títulos diferentes que financian gastos de naturaleza idéntica deberían ser decididas autónomamente por la Comisión. 1718) Conviene modificar los artículos 26, 45 y 46, debido a la supresión de la reserva relativa a los préstamos y garantías de préstamos concedidos por la Comunidad a terceros países y a la adopción de un nuevo mecanismo de financiación del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. 1819) Por lo que se refiere al procedimiento presupuestario, la disposición del artículo 29 del Reglamento financiero que dispone la publicación del presupuesto en un plazo de dos meses a partir de su aprobación definitiva ha resultado ser poco realista: un plazo de tres meses parece más razonable. A efectos de oficializar uno de los elementos clave de la PA, en el artículo 33 del Reglamento financiero debería recogerse el concepto de "ficha de actividades". En el artículo 46, Referente al contenido del presupuesto, los calendarios de pagos deben incluirse en los documentos de trabajo que se adjuntan al anteproyecto de presupuesto, enumerados en el artículo 33 del Reglamento financiero, y no en el presupuesto mismo, puesto que no son relevantes para el procedimiento presupuestario y constituyen, pues, un lastre innecesario. 19) Por lo que se refiere a la ejecución del presupuesto, algunos ajustes parecen necesarios para tener más en cuenta las particularidades de la política exterior y de seguridad común (PESC). Por razones de claridad jurídica, los tipos de actos de base aplicables conforme al Tratado CE y a los Títulos V y VI del TUE deberían definirse en el artículo 49 y no en las normas de desarrollo. Habría que añadir, además, una disposición específica que reflejara adecuadamente los tipos de medidas preparatorias que pueden llevarse a cabo en el ámbito de la PESC. 2020) Respecto de las formas de gestión, el artículo 53 del Reglamento financiero es reestructurado con fines de claridad. Es necesario también suprimir la disposición que limita la gestión compartida al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y a los Fondos Estructurales, ya que ahora podrán acogerse a este tipo de gestión otros programas. Es conveniente aclarar los requisitos fijados para la gestión conjunta en el apartado 7 del artículo 53, letra d. Se completa el artículo 54, apartado 2, letra b), en particular con la inclusión del Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones como organismos comunitarios a los que la Comisión encomienda una serie de competencias. Los criterios establecidos en el artículo 54 del Reglamento financiero para recurrir a organismos de Derecho público nacional deben simplificarse, al objeto de facilitar el procedimiento y hacer frente a necesidades operativas crecientes, extendiéndose el ámbito de aplicación de la disposición a organismos de Derecho público internacional. En este mismo artículo 54 debe clarificarse el caso particular de los consejeros especiales y jefes de misión nombrados por el Consejo para gestionar ciertas acciones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC). 2121) Las competencias de los Estados miembros en el marco de la gestión compartida deben precisarse con mayor detalle, para tener en cuenta los debates interinstitucionales en curso sobre el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y los sistemas de control que hay que establecer, en los que deben plasmarse las competencias mutuas de los Estados miembros y de la Comisión. Habida cuenta de la necesidad de un marco de control común, conviene reforzar los controles efectuados por la Comisión en el marco de la gestión descentralizada o centralizada indirecta y, en su caso, de la gestión compartida. Con tal objetivo, y de conformidad con el apartado 44 del nuevo Acuerdo interinstitucional, los Estados miembros presentarán a la Comisión un resumen anual de las auditorías y declaraciones disponibles en relación con los fondos administrados en gestión compartida. 2222) Es procedente revisar la prohibición del artículo 57 de delegar competencias de ejecución en organismos de Derecho privado, ya que los términos de esta prohibición han resultado ser innecesariamente estrictos. Así, la Comisión debería estar facultada, por ejemplo, para recurrir a los servicios de una agencia de viajes o de un organizador de conferencias que se encargaran de la devolución de los gastos de participación en conferencias, siempre y cuando se velase por que la empresa privada no ejerciera ningún tipo de facultad discrecional. 23) Deben clarificarse las condiciones y limitaciones relativas a la responsabilidad financiera de todos los agentes financieros y de cualquier otra persona que participe en la ejecución presupuestaria. En especial la referida responsabilidad debería limitarse en caso de negligencia grave a un máximo de 12 meses de salario. 24) Debe posibilitarse la creación, a petición de varias instituciones, de una instancia común que entienda de irregularidades financieras. 23) Debe facultarse al ordenador delegado a recurrir a la instancia competente en materia de irregularidades financieras, si considera que se ha cometido una irregularidad de este tipo. 2524) Respecto al contable, conviene clarificar sus competencias en materia de certificación de cuentas en función de los datos financieros proporcionados por los ordenadores. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida por el ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas. 2625) Tocante al auditor, conviene clarificar las relaciones entre el auditor interno de la Comisión y los "organismos" establecidos por las Comunidades. Éstos deberían disponer de una función de auditoría interna propia que informase a su respectivo consejo de administración, mientras que el auditor de la Comisión informaría al Órgano Colegiado sobre los procedimientos y los sistemas de la Comisión. El auditor de la Comisión debe limitarse exclusivamente a certificar que las funciones de auditoría interna de dichos organismos son conformes a las normas internacionales y, en este sentido, debe habilitársele para llevar a cabo los controles de calidad pertinentes. 2726) Es conveniente clarificar y reforzar las normas referentes al cobro de los títulos de crédito, al objeto de tener en cuenta la reciente jurisprudencia y de proteger en mayor medida los intereses financieros de las Comunidades. Conviene facilitar la recaudación por vía ejecutiva, contemplando la posibilidad en el artículo 72 del Reglamento financiero de que los títulos de crédito de la Comunidad puedan acogerse también a las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones del Tratado CE sobre cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas, lo que significa, en particular, que los derechos establecidos por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro deben ser reconocidos, mediante procedimiento simplificado, en los demás Estados miembros. Los acuerdos pertinentes entre la Comunidad Europea y los Estados miembros que estén en una situación especial respecto del Título IV del Tratado CE serán de aplicación en las relaciones con esos Estados miembros cuando éstos no participen en una medida específica. 28) A los fines de mejorar la eficacia de la recaudación, es procedente insertar una disposición, según la cual los Estados miembros deben tratar los títulos de crédito comunitarios de la misma manera que los títulos de crédito de carácter fiscal sujetos a su respectivo ordenamiento jurídico. 2927) Es conveniente que los títulos de crédito estén sujetos a un plazo de prescripción. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga los títulos de crédito de carácter financiero tras un determinado periodo de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción sería conforme con el principio de buena gestión financiera. 3028) Respecto de las normas de contratación pública, el Reglamento financiero debe reflejar la importancia de los contratos marco en la gestión de la contratación pública, fomentar el recurso a procedimientos de adjudicación pública interinstitucionales y permitir la posibilidad de procedimientos conjuntos de contratación pública entre una institución y un órgano de contratación de un Estado miembro. 31) Es conveniente introducir ciertas adaptaciones técnicas, para que exista una plena concordancia terminológica entre el Reglamento financiero y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[12]. La posibilidad que esta Directiva ofrece a los Estados miembros de establecer procedimientos específicos para los contratos declarados secretos, cuando su realización deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales o cuando así lo requiera la protección del Estado miembro declarar secretos procedimientos de contratación pública debe extenderse, mutatis mutandis , a las instituciones comunitarias en el artículo 91 del Reglamento financiero. 29) Las disposiciones del Reglamento financiero sobre exclusión de licitadores y candidatos imponen a las instituciones comunitarias un régimen más estricto que el previsto en la Directiva de contratación pública. Las normas aplicables a las Comunidades no hacen ninguna distinción entre los motivos de exclusión más graves y los demás motivos de exclusión. Dado que en la Directiva, en cambio, se establece tal distinción, las instituciones comunitarias deberían contemplarla también. En los artículos 93 y 94 debe establecerse una exclusión automática en los casos más graves, permitiendo que en los demás casos sea el órgano de contratación el que decida sobre la exclusión, tras una evaluación de riesgos. La misma distinción debería hacerse en el artículo 114 con respecto a las subvenciones. Las normas en materia de sanciones del artículo 96 deberían adaptarse consecuentemente. 32) De conformidad con la Directiva 2004/18/CE, es necesario clarificar en los artículos 93 y 96 las normas de exclusión de un procedimiento de licitación. Hay que hacer una distinción clara entre la exclusión obligatoria y la exclusión a raíz de una sanción administrativa. Además, por razones de seguridad jurídica y proporcionalidad, debe establecerse en el Reglamento financiero un período máximo de exclusión. De acuerdo con la Directiva 2004/18/CE, debe introducirse una excepción a las normas de exclusión en el caso de compra de suministros en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, bien a raíz de un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional. 3430) Es conveniente que el artículo 93 del Reglamento financiero imponga a los candidatos o licitadores, participantes en procedimientos de contratación pública, la obligación de acreditar, si así se les solicita, la titularidad o la dirección, control y poder de representación de la persona jurídica que presenta la oferta o que sus subcontratantes no se hallan en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 93 del Reglamento financiero. Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, no debe exigirse a los licitadores que acrediten no estar incursos en ninguna de las situaciones de exclusión, cuando participen en un procedimiento de adjudicación pública de contratos de muy escasa cuantía. 3531) El artículo 95 del Reglamento financiero impone la obligación a las instituciones de constituir bases de datos, con acceso mutuo a las mismas, de los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión previstas en los artículos 93 y 94. Con el fin de potenciar la eficacia y mejorar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, la base de datos debe ser común a las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 185. Los estados miembros, terceros países y otros organismos participantes en la ejecución presupuestaria deberán comunicar al ordenador competente los datos relativos a determinadas situaciones de exclusión con arreglo al RF determinadas categorías de licitadores excluidos y tener totalmente en cuenta la información de la base de datos al conceder subvenciones y adjudicar contratos financiados con cargo al presupuesto comunitario. Sin embargo, sería más rentable y eficiente disponer de una base de datos central, común a todas las instituciones y agencias, creada y gestionada por la Comisión. , sin dejar por ello de conformarse a este principio, que las instituciones de pequeño tamaño con pocos procedimientos de contratación pública cumplieran esta obligación a través de una base de datos común. 32) Los sucesivos programas marco de investigación han facilitado la tarea de la Comisión estableciendo normas simplificadas específicas para la adjudicación de contratos a expertos externos encargados de realizar evaluaciones o de aportar asistencia técnica. Los artículos 91 y 97 deberían contemplar la misma posibilidad para todos los demás programas que requieran un procedimiento similar. 36) Para tener en cuenta los intereses de los licitadores excluidos, conviene establecer que, por principio, deben ser informados de la adjudicación de un contrato, mediante licitación por parte de las instituciones por su propia cuenta y amparado por la Directiva 2004/18/CE, y que dicho contrato no puede ser firmado antes de finalizar un periodo de espera razonable. 3733) Debería clarificarse la obligación que tienen las instituciones de suspender un procedimiento de contratación pública o la ejecución de un contrato en caso de irregularidades o fraude, según dispone el artículo 103 del Reglamento financiero, al objeto de facilitar su interpretación y aplicación. 3834) Respecto a las subvenciones, es procedente simplificar las normas correspondientes. Los requisitos en materia de controles y garantías deberían guardar una mayor proporción con los riesgos financieros que se corren. En un primer momento habrá que introducir en el Reglamento financiero algunas modificaciones importantes, para poder incluir, posteriormente en las normas de desarrollo, disposiciones más concretas. El ámbito de aplicación de las subvenciones deberá clarificarse en el artículo 108 del Reglamento financiero, en particular, en lo referente a la financiación de las actividades de préstamos o y o de participaciones y de las medidas de política social respecto de los miembros de las instituciones o del personal de las mismas, así como de los gastos relativos a los mercados de la pesca. Debe incorporarse el principio de proporcionalidad. Debe reconocerse claramente la posibilidad de que las instituciones utilicen subvenciones en actividades de comunicación. Finalmente, para mejorar la gestión de las subvenciones y simplificar los procedimientos, las subvenciones podrán ser concedidas bien por decisión de la institución, bien mediante acuerdo por escrito con los beneficiarios.bien por decisión de la institución. 39) Por razones de claridad y transparencia, deben autorizarse los pagos de una cantidad fija única y de importes a tanto alzado, además del método más clásico consistente en reembolsar los gastos realmente efectuados. 4035) Conviene contemplar en el Reglamento financiero las excepciones a la norma de no-rentabilidad, enunciadas en las normas de desarrollo. En el artículo 109 del Reglamento financiero debería indicarse, además, con mayor claridad que las subvenciones concedidas a determinadas acciones tienen la única finalidad de reforzar la capacidad financiera del perceptor o de generar una renta. 4136) La norma en virtud de la cual las subvenciones deben concederse tras una convocatoria de propuestas ha demostrado su eficacia. La experiencia ha demostrado, sin embargo, que en ciertas situaciones la naturaleza de la acción no deja opción alguna en la selección de los beneficiarios, por lo que en el artículo 110 del Reglamento financiero debería reconocerse expresamente la posibilidad de que se produzca esta situación excepcional. 4237) Conviene adaptar la norma en virtud de la cual no puede concederse para una misma acción, sino una única subvención a cargo del presupuesto en favor de un mismo beneficiario, dado que algunos actos de base permiten combinar varias financiaciones comunitarias, situación que podría ser más frecuente en el futuro con el fin de garantizar la eficacia de los gastos. Conviene aprovechar la ocasión, sin embargo, para consolidar la norma y precisar, en el artículo 111 del Reglamento financiero, que los mismos costes no pueden ser financiados nunca doblemente por el presupuesto comunitario. 4338) La norma en virtud de la cual la firma de un convenio relativo a una subvención de funcionamiento no puede efectuarse transcurridos cuatro meses desde el comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario ha resultado ser innecesariamente rígida, por lo que el artículo 112 del Reglamento financiero podría ampliar dicho plazo sin problemas a seis meses. 44) En el caso de las subvenciones de funcionamiento consistentes en una cantidad fija única o en una financiación a tanto alzado, debe suprimirse, por razones de simplificación, la norma de disminución progresiva de las subvenciones. 4540) A los efectos de poder conceder subvenciones a personas físicas y a ciertos tipos de entidades sin personalidad jurídica, deben suprimirse en el artículo 114 del Reglamento financiero ciertas restricciones a la admisibilidad de los beneficiarios. De conformidad con el principio de proporcionalidad, y en lo concerniente a las subvenciones de muy escasa cuantía, el ordenador podrá no exigir a los solicitantes que acrediten no estar incursos en ninguna de las situaciones de exclusión contempladas en los artículos 93, 94 y 96 del Reglamento financiero. en lo concerniente a las subvenciones de muy escasa cuantía. 4641) Mientras se sigan concediendo las subvenciones en función de criterios de selección y de atribución determinados, no es necesario en la práctica exigir que estos criterios sean evaluados por un único y mismo comité; este requisito debería suprimirse, pues, del artículo 116 del Reglamento financiero. 4742) Referente a las normas de contratación pública que deben aplicar los perceptores de una subvención, las condiciones previstas actualmente en el artículo 120 del Reglamento financiero son poco claras y, por tanto, deben simplificarse. Conviene prever, además, expresamente el supuesto de que la ejecución de una acción requiera conceder apoyo financiero a terceros. 4843) En relación con las normas de contabilidad y la rendición de cuentas, el artículo 121 del Reglamento financiero debería prever la posibilidad de que el contable de la Comisión determinara, de acuerdo con las normas internacionales, los organismos, diferentes de los que perciben subvenciones comunitarias, sujetos a la consolidación de cuentas. 4944) Habida cuenta de la creación del FEAGA, que sustituirá a partir de 2007 al FEOGA, conviene adaptar la denominación del título I de la segunda parte, así como la terminología empleada en los artículos 148 a 151 del Reglamento financiero. Conviene clarificar también el artículo 151, a efectos de precisar que en el presupuesto podrán consignarse compromisos provisionales, una vez transcurrido el plazo normal de dos meses a partir de la recepción de los estados de gastos remitidos por los Estados miembros, cuando se esté a la espera de una decisión de transferencia de créditos. Es procedente clarificar el artículo 153 relativo a las transferencias de créditos. 5045) Es conveniente adaptar, además de la denominación del título II de la segunda parte, la terminología de los apartados 1 y 3 del artículo 155 del Reglamento financiero, al objeto de hacer referencia solamente a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. Deberían suprimirse las referencias a las medidas estructurales (ISPA) y agrícolas (SAPARD) de preadhesión, dado que estas medidas implican una gestión descentralizada a cargo de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, y seguirán ejecutándose en gran medida del mismo modo que hasta el presente. La disposición sobre reconstitución de créditos liberados, dado que los nuevos actos de base relativos a las acciones estructurales para el período 2007-2013 amparan el caso de fuerza mayor, no debería contemplarse ya en el Reglamento financiero, salvo en caso de "error manifiesto" imputable a la Comisión. 5146) Conviene añadir una nueva disposición en el artículo 160 del Reglamento financiero que contemple los ingresos afectados generados por la liquidación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y la habilitación de los créditos correspondientes. 5247) Es necesario que los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, los proyectos a los que estuvieren afectados puedan utilizarse de nuevo. Sin embargo, esta posibilidad debe limitarse estrictamente a los créditos en materia de investigación, puesto que los proyectos de este sector presentan un riesgo financiero más elevado que los de otras políticas. 5348) Por lo que se refiere a las medidas exteriores, conviene indicar claramente que los procedimientos de subvención aplicables por terceros países en caso de gestión descentralizada deberán precisarse en el convenio de financiación que se concluya con los mismos, lo que no es sino oficializar una práctica corriente. Debe precisarse que la "norma de n+3 ", según la cual los contratos y convenios individuales que aplican tales convenios de financiación tienen que concluirse en el plazo de tres años a partir de la fecha de conclusión del convenio de financiación, no será de aplicación en el caso de la gestión descentralizada de los programas plurianuales contemplados en los Reglamentos (CE)....... (IPA e IEVA). En este supuesto, habrá de aplicarse la norma de liberación de créditos " n+4 ". 5449) Por lo que respecta a las Oficinas Europeas, convendría que las instituciones pudieran delegar competencias de ordenación de pagos en el director de cada Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección del presupuesto, a efectos de facilitar esta gestión. Aun sin modificar su contenido, es conveniente proceder a una reestructuración menor de los artículos 171, 173 y 176 del Reglamento financiero, con el fin de clarificar las disposiciones relativas a la subdelegación de las competencias de ordenación de pagos por parte de los directores de las Oficinas. 55) Debe fijarse un plazo de una semana para la notificación de la intención de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria de emitir un dictamen en un procedimiento de carácter inmobiliario. 56) Los programas marco de investigación sucesivos han facilitado la tarea de la Comisión al establecer normas simplificadas para la selección de expertos exteriores encargados de la evaluación de propuestas o solicitudes de subvención, de la asistencia técnica para el seguimiento de programas y de la evaluación de los proyectos financiados. Este procedimiento debe extenderse a todos los demás programas. 57) Deben añadirse disposiciones transitorias para contemplar, por una parte, los gastos de las iniciativas comunitarias y de las medidas innovadoras y de asistencia técnica, tal y como así está previsto en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales [13] , gastos que restan aún por liquidar y, por otra parte, para garantizar la aplicación de las disposiciones sobre la base de datos que tratan de la exclusión de los procedimientos de contratación pública y de subvenciones. 58 50) Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda modificado el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del siguiente modo: 1) En el artículo 1, se sustituye el párrafo primero por este otro: "El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de elaboración y ejecución del presupuesto de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado "presupuesto", así como la presentación y auditoría de cuentas." 2) Se sustituye el artículo 2 por este otro: "Artículo 2 Cualesquiera disposiciones sobre ejecución de ingresos y gastos presupuestarios, recogidas en cualquier otro acto legislativo, deberán atenerse especialmente a los principios presupuestarios enunciados en el artículo 268 y siguientes del Tratado CE, tal y como se precisa y completa en el Título II del presente Reglamento. Los casos de inaplicación de las disposiciones del presente Reglamento que se recojan en una propuesta presentada a la Autoridad Legislativa deberán justificarse, específica y explícitamente, en la exposición de motivos." 1. Se sustituye el artículo 3 por este otro: "Artículo 3 El presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, proporcionalidad, transparencia y control interno efectivo y eficiente, según lo establecido en el presente Reglamento." 3) En el artículo 5, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente: "4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 bis , 18 y 74, los intereses producidos por los fondos cuya titularidad correspondiere a las Comunidades se consignarán en el presupuesto como ingresos varios." 4) Se introduce el nuevo artículo 5 bis siguiente: " Artículo 5 bis 1. Los intereses producidos por los pagos de prefinanciaciones se contabilizarán en el programa o proyecto correspondiente y se deducirán del pago del saldo adeudado al beneficiario. En el Reglamento de normas de desarrollo del presente Reglamento, denominadas en lo sucesivo "normas de desarrollo" se especificarán los casos en que el ordenador competente procederá, excepcionalmente, al cobro anual de dichos intereses, que habrán de consignarse en el presupuesto, mediante orden de ingreso, como ingresos varios. 2. Las Comunidades Europeas no podrán exigir intereses en los siguientes casos: a) en prefinanciaciones de menor cuantía, según lo dispuesto en las normas de desarrollo; b) en prefinanciaciones concedidas en virtud de un contrato público, según lo dispuesto en el artículo 88; c) en prefinanciaciones concedidas a los Estados miembros; d) en prefinanciaciones concedidas al amparo de una ayuda de preadhesión; (e) en anticipos a los miembros de las instituciones y al personal de las mismas con arreglo al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominados en adelante "Estatuto"; f) en prefinanciaciones concedidas en el marco de la gestión conjunta a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra c)." 6) En el artículo 8, se añade al final del apartado 1 la siguiente frase: "Las cantidades anticipadas se considerarán ingresos del siguiente ejercicio presupuestario." 2. En el artículo 11, se sustituye la expresión "artículo 157" por "artículos 157 y 160 bis". 6) En el artículo 12, se añade el siguiente párrafo: "Sin embargo, en casos excepcionales debidamente justificados, los créditos destinados a ayudas de gestión de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria podrán comprometerse a partir del 15 de diciembre de cada año con cargo a los créditos asignados al siguiente ejercicio presupuestario. Tales compromisos no podrán rebasar el 25% de los créditos de la línea presupuestaria correspondiente del último presupuesto aprobado. La Autoridad Presupuestaria será informada a posteriori de estos compromisos." 7) En el artículo 16, se sustituye el párrafo segundo por este otro: "No obstante, para atender las necesidades de tesorería contempladas en el artículo 61, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a los anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa del servicio exterior de la Comisión, estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en el Reglamento por el que se establecen las normas de desarrollo." 8) En el artículo 18, se modifica el apartado 1 se modifica del siguiente modo: a) Se sustituye la frase inicial por la siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, apartado 1, letra a) y en el artículo 161, apartado 2, estarán afectados a gastos específicos los siguientes ingresos:" b) Se introduce la letra a) bis siguiente: "a) bis las contribuciones financieras de los Estados miembros y de otros países donantes, incluyendo en ambos casos las agencias públicas y paraestatales respectivas, o de organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas exteriores de ayuda financiados por la Comunidad y gestionados por la Comisión en nombre de los mismos, de conformidad con el acto de base correspondiente;" c) Se introduce la letra e) bis siguiente: "e) bis los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse;" 9) En el artículo 19, apartado 2, se sustituye la primera frase por esta otra: "La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear una carga financiera importante superior al 10% del valor de la liberalidad concedida estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo, que habrán de pronunciarse al respecto en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión." 10) Se sustituye el artículo 22 por este otro: "Artículo 22 1. Las Instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias, dentro de su respectiva sección del presupuesto: - a) entre títulos, con un límite total del 10% de los créditos de la línea presupuestaria del ejercicio desde la que se efectúe la transferencia; - b) entre capítulos y entre artículos, sin límite alguno. 2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria. y a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24. La Autoridad Presupuestaria deberá pronunciarse sobre dichas transferencias en los plazos contemplados en el artículo 24, los cuales empezarán a correr desde la fecha en que hubiere sido informada de tal extremo por la institución correspondiente. 3. Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10% de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria desde la que se efectuare la transferencia. La Autoridad Presupuestaria informará de tal extremo a la Comisión. Las mencionadas transferencias se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 24." 4. Dentro de su respectiva sección del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre capítulos artículos sin informar previamente a la Autoridad Presupuestaria." 11) Se modifica el artículo 23 del siguiente modo: a) El apartado 1 se modifica en los siguientes términos: i) Se sustituye la letra b) del siguiente modo: "b) con respecto a los gastos de personal y de funcionamiento, transferencias de créditos entre títulos, pero sólo entre artículos que financien gastos de la misma naturaleza hasta un máximo del 10% de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia."; ii) Se añade la nueva letra d) siguiente: "d) transferencias de créditos del título "Créditos provisionales" a que se refiere el artículo 43, en los casos de inexistencia de acto de base para la acción de que se trate al establecerse el presupuesto, pero sea adoptado durante el ejercicio presupuestario." iii) Se sustituye el párrafo segundo por el siguiente: "Tres semanas antes de efectuar las transferencias contempladas en las letras b) y c) del párrafo primero, la Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de su decisión. En caso de que en dicho período de tres semanas la Autoridad Presupuestaria adujere razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 24. iv) Se añaden los párrafos tercero y cuarto siguientes: Sin embargo, durante el último trimestre del ejercicio, la Comisión podrá efectuar transferencias, entre títulos, de créditos relativos a gastos de personal, personal exterior y otros agentes, con el límite total del 10% de los créditos del ejercicio. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria en el mes siguiente a la decisión de efectuar las transferencias. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria, dentro del mes siguiente a su decisión, sobre las transferencias contempladas en la letra d) del párrafo primero.” b) Se introduce el nuevo apartado 1 bis siguiente: "1 bis. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar: a) transferencias entre artículos del capítulo correspondiente a los créditos administrativos de un título, superiores al 10% de los créditos del ejercicio consignados en el artículo del que proceda la transferencia, y; b) las transferencias mencionadas en la letra c) del apartado 1. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria alegara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24. La Autoridad Presupuestaria adoptará las decisiones oportunas sobre estas transferencias en los plazos contemplados en el artículo 24, que empezarán a correr a partir de la fecha en que hubiere sido informada de tal extremo por la Comisión." cb) En el apartado 2, se sustituye la expresión "letra c) del apartado 1" por "apartados 1 y 1 bis". 12) En Se modifica el artículo 26, el párrafo primero del apartado 2 por este otro: a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente: "1. Las transferencias entre títulos del presupuesto destinado al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de Pesca (FEP), al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y a Investigación se regularán por disposiciones específicas de los títulos I, II y III de la segunda parte." b) En el apartado 2, se sustituye el párrafo primero por el siguiente: "Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva de ayuda de emergencia. Deberá presentarse una propuesta específica de transferencia por cada operación." 3. Se modifica el artículo 28 del siguiente modo: a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente: "1. Toda propuesta presentada a la Autoridad Legislativa por la Comisión o por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea que pudiere repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación contemplada en el artículo 27, apartado 4.Toda modificación sustancial a una propuesta presentada a la Autoridad Legislativa que pudiere repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución que propusiere la modificación". b) Se sustituye el apartado 3 por este otro: "3. Para prevenir los riesgos de fraude y de irregularidades, las instituciones y los Estados miembros harán constar en la ficha de financiación, mencionada en el apartado 1, se registrará cualquier información relativa a las medidas de prevención y protección del fraude existentes o previstas." 4. Tras el artículo 28, se inserta el capítulo 7 bis siguiente: "CAPÍTULO 7 bis Principio de proporcionalidad" Artículo 28 bis 1. Los créditos presupuestarios se ejecutarán de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Los procedimientos utilizados para llevar a cabo programas y acciones se determinarán en función de sus objetivos y en los mismos se tendrá en cuenta las cantidades y riesgos implicados. 2. Las instituciones crearán sistemas que midan y comparen la eficiencia y la eficacia de los procedimientos de contratación pública y de los procedimientos de concesión de subvenciones." 15) En el artículo 29, se sustituye el apartado 2 por este otro: "2. A instancia del Presidente del Parlamento Europeo, el presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hubieren sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea . La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del presupuesto. Los estados financieros consolidados y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea ." 16) En el artículo 30, se añade el apartado 3 siguiente: “3. La información sobre los perceptores de fondos procedentes del presupuesto se efectuará del modo que se considere más conveniente, en función de las particularidades de cada forma de gestión a que hace referencia el artículo 53.” 17) Tras el artículo 30, se añade el Capítulo 9 siguiente: "CAPÍTULO 9 Principio de control interno efectivo y eficiente" Artículo 30 bis 1. El presupuesto será ejecutado de conformidad con un control interno efectivo y eficiente, adecuado a cada forma de gestión y acorde con el principio de proporcionalidad. 2. A efectos de la ejecución del presupuesto, el control interno se define como el procedimiento que, aplicable en todos los niveles de la cadena de gestión, está concebido para ofrecer garantías razonables en la consecución de los siguientes objetivos: a) efectividad y eficiencia de las operaciones; b) fiabilidad de la información financiera; c) salvaguardia de los activos y de la información; d) prevención y detección de fraudes e irregularidades; e) gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes." 3. El riesgo de irregularidades o de ilegalidad de las operaciones subyacentes, inherente a la ejecución de un acto de base, será tratado mediante un control adecuado tendente a alcanzar un grado admisible de riesgo, y teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y la naturaleza de los pagos de que se trate Artículo 30 ter A efectos de la efectividad y eficiencia del sistema de control interno, la Autoridad Legislativa determinará, al adoptar actos de base, y teniendo en cuenta los riesgos recogidos en la ficha de financiación, el grado de riesgo admisible en el control de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. Para ello, tendrá en cuenta el carácter plurianual de los programas y la naturaleza de los pagos de que se trate. 18) En el artículo 33, se modifica se sustituye la letra d) d el apartado 2 por el texto del siguiente modo: a) Se sustituye la letra d) por esta otra: "d) las fichas de actividades en las que se recoja información: – sobre la consecución de todos los objetivos fijados con anterioridad para las diferentes actividades, así como los nuevos objetivos valorados mediante indicadores; – sobre la gestión en años anteriores del riesgo admisible en la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, así como sobre las medidas adicionales necesarias en esta materia. Los resultados de las evaluaciones se examinarán y se utilizarán para demostrar las ventajas que puede reportar toda modificación presupuestaria que se proponga." b) Se añade la letra e) siguiente: "e) una ficha recapitulativa del calendario de pagos a liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios consignados en ejercicios anteriores." 19) En el artículo 40, se sustituye la letra a) por el texto siguiente: "a) un estado general de ingresos y gastos;" 20) Se modifica En el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo del siguiente modo: a) En apartado 1, párrafo segundo, se sustituye la expresión "artículo 24" por "artículos 23 y 24". b) En el apartado 2, se sustituye la expresión "artículo 24" por "artículos 23 y 24". 21) En el artículo 44, párrafo segundo, se sustituye la expresión "artículos 22, 23 y 25" por "artículos 23 y 25". 22) Se sustituye el artículo 45 del siguiente modo: "Artículo 45 1. El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países. 2. La reserva mencionada en el apartado 1 habrá de constituirse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia efectuada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 24 y 26. " 23) En el artículo 46, se modifica el apartado 1 del siguiente modo: a) Se modifica el número 1) en los siguientes términos: i) Se sustituye la frase introductoria por esta otra: "en el estado general de ingresos y gastos"; ii) Se suprime la letra f). iii) Se sustituye la letra g) por esta otra: "g) los comentarios oportunos por cada subdivisión, con arreglo al artículo 41, apartado 1." b) Se sustituye el número 2) por este otro: "2) los ingresos y gastos se consignarán en la sección de cada institución utilizando la misma estructura que en el número 1;” c) En el número 3), se sustituye la letra c) por el siguiente texto: "c) por lo que se refiere al personal científico y técnico, la distribución podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto. En la plantilla de personal deberán precisarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;" d) Se sustituye el número 5) por este otro: "5) las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la ejecución del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores." 24) En el artículo 47, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye la expresión "grados A1, A2 y A3" por "grados AD 16, AD 15 y AD 14" . 5. Se sustituye el artículo 49 por este otro: "Artículo 49 1. La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de las Comunidades o de la Unión Europea requerirá la adopción previa de un acto de base. Un acto de base es un acto jurídico que proporciona una base legal a la acción y a la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto. 2. En el ámbito de aplicación del Tratado CE y del Tratado Euratom, se entiende por acto de base cualquier acto adoptado por la Autoridad Legislativa que revista la forma de reglamento, directiva, decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE o decisión sui generis [14]. 3. En el ámbito de aplicación del Título V del TUE (relativo a la Política Exterior y de Seguridad Común - la PESC), un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas especificadas en los artículos 13.2, 13.3, 14, 18.5, 23.1, 23.2 y 24 del TUE. 4. En el ámbito de aplicación del Título VI del TUE (relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal), un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas mencionadas en el artículo 34, apartado 2, del TUE. 5. Las recomendaciones y dictámenes no constituyen actos de base con arreglo al presente artículo, ni tampoco las resoluciones, las conclusiones, las declaraciones o cualquier otro acto que carezca de efecto jurídico. 6. Por inaplicación de los apartados 1 a 4, podrán ejecutarse sin acto de base, y siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia comunitaria o de la Unión Europea: a) Los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad. Los créditos de compromiso correspondientes sólo podrán consignarse en el presupuesto durante dos ejercicios presupuestarios sucesivos. b) Los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del Tratado CE, del Tratado Euratom y del Título VI del TUE, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras. Las acciones preparatorias responderán a un planteamiento coherente y podrán revestir distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes sólo podrán consignarse en el presupuesto durante tres ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo. El procedimiento legislativo deberá finalizar antes de que concluya el tercer ejercicio. Durante el procedimiento legislativo, el compromiso de los créditos deberá respetar las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los beneficiarios. En consecuencia, el volumen de los recursos habilitados no podrá corresponder al previsto para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha. Al presentar el anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre las acciones contempladas en las letras a) y b), en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados obtenidos y el seguimiento previsto. c) Los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del Título V del TUE (relativo a la PESC). Estas medidas se limitarán a un breve período de tiempo y el objetivo de las mismas será establecer las condiciones para la acción de la Unión Europea de acuerdo con los fines de la PESC, así como para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios. Atinente a las operaciones de gestión de crisis de la UE, el objetivo de las medidas preparatorias es, inter alia , evaluar los requisitos operativos, proporcionar un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.El Secretario General del Consejo y Alto Representante de la PESC, que en su condición de tal asiste a la Presidencia, asociará a la Comisión tan pronto como sea posible sobre la intención del Consejo de decidir una medida preparatoria y sobre los recursos previstos para ello. De conformidad con las disposiciones del presente reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para desembolsar rápidamente los fondos. d) Los créditos destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso de carácter permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo de los Tratados CE y Euratom distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa a que se refiere la letra b), así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por dichos Tratados y cuya lista figura en las normas de desarrollo. e) Los créditos de funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa." 6. En el artículo 50, se añade el párrafo segundo siguiente: "Cada institución ejercerá estas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y dentro de los límites de los créditos autorizados." 7. Se sustituye el artículo 52 por este otro: "Artículo 52 1. Se prohíbe a los agentes financieros y a cualquier otra persona implicada en la ejecución, gestión, auditoría o control interno del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades. Si se presentare un caso así, el agente o persona en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente. "2. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de tales agentes financieros u otras personas, a las que se refiere el apartado 1, se viere comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de intereses comunes con el beneficiario." 8. Se modifica Se sustituye el artículo 53 por este otro: "Artículo 53 La Comisión ejecutará el presupuesto de cualquiera de las siguientes formas: a) de modo centralizado; b) en gestión compartida o descentralizada; c) en gestión conjunta con organizaciones internacionales." 29) Se insertan los artículos 53 bis a 53 quinquies siguientes: “Artículo 53 bis Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto de modo centralizado, las competencias de ejecución serán ejercidas bien directamente por sus servicios, bien indirectamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 a 57. a) Se sustituyen los apartados 3 y 4 por los textos siguientes: Artículo 53b 1. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión compartida, las competencias de ejecución se delegarán en los Estados miembros. Esta forma de ejecución se aplicará en especial a las acciones mencionadas en los títulos I y II de la segunda parte. 2. Sin perjuicio de disposiciones más específicas recogidas en los reglamentos sectoriales pertinentes, y a los efectos de garantizar que en gestión compartida los fondos se utilizan de conformidad con los principios y normas aplicables, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, o cualquier otra medida necesaria para proteger los intereses financieros de las Comunidades al objeto de: a) asegurarse que las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario se llevan a cabo realmente y se ejecutan correctamente; b) prevenir y combatir las irregularidades, la mala gestión y los fraudes; c) recuperar las cantidades abonadas indebidamente o incorrectamente utilizadas o las cantidades perdidas por errores o irregularidades; d) garantizar, con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y seguridad, la oportuna publicación anual a posteriori de los perceptores de fondos procedentes del presupuesto. Con tal objetivo, los Estados miembros efectuarán inspecciones periódicas y pondrán en marcha un sistema efectivo de control interno efectivo y eficiente de conformidad con los principios establecidos en el artículo 30 bis . Interpondrán todas las acciones legales en justicia que sean necesarias y adecuadas. a los efectos de las letras b) y c)." 3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un resumen anual, elaborado en el apropiado nivel nacional, de las auditorías y declaraciones disponibles. 4. Para asegurarse de que los fondos se utilizan de conformidad con la normativa aplicable, la Comisión recurrirá a los procedimientos de liquidación de cuentas o a los mecanismos de corrección financiera que le permitan asumir la responsabilidad final en la ejecución del presupuesto. Artículo 53c 4 1. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión descentralizada, las competencias de ejecución serán delegadas a terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 y en el título IV de la segunda parte, sin perjuicio de la delegación de competencias en los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2. 2. Para asegurarse de que los fondos se utilizan de conformidad con la normativa aplicable, la Comisión recurrirá a los procedimientos de liquidación de cuentas o a los mecanismos de corrección financiera que le permitan asumir la responsabilidad final en la ejecución del presupuesto. de conformidad con el artículo 274 del Tratado CE y el artículo 179 del Tratado Euratom. 3. Los terceros países en los que se deleguen competencias de ejecución garantizarán, con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y seguridad, la oportuna publicación anual a posteriori de los perceptores de fondos procedentes del presupuesto. b) Queda suprimido el apartado 6. c) Se sustituye el apartado 7 por el texto siguiente: Artículo 5d 7 1 . Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión conjunta, ciertas competencias de ejecución serán encomendadas a organizaciones internacionales, según las condiciones definidas en las normas de desarrollo, en los siguientes supuestos: a) si la Comisión y la organización internacional han concertado un acuerdo marco a largo plazo en el que se establezcan disposiciones administrativas y financieras de cooperación mutua o la ejecución de un programa o proyecto plurianual, b) si la Comisión y la organización internacional elaboran o ejecutan un programa o proyecto conjunto, c) si se trata de acciones en las que participan diversos donantes, es decir, acciones cuya financiación corre a cargo de varios proveedores de fondos, sin que éstos se afecten a un gasto o tipo de gasto específico. En materia de contabilidad, auditoría, control interno y adjudicación de contratos, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente aceptadas. 2. En el convenio individual de concesión de financiación, concluido con la organización internacional, deberán establecerse disposiciones concretas sobre las competencias de ejecución encomendadas a la organización internacional. 3. Las organizaciones internacionales en las que se deleguen competencias de ejecución garantizarán, con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y seguridad, la oportuna publicación anual a posteriori de los perceptores de fondos procedentes del presupuesto." 30) Se modifica el artículo 54 del siguiente modo: a) En el apartado 1, se añade el siguiente párrafo: "La delegación de competencias de ejecución presupuestaria será conforme a los requisitos de buena gestión financiera y de control interno efectivo y eficiente, y garantizará el respeto del principio de no discriminación y la visibilidad de la acción comunitaria. Las competencias de ejecución así encomendadas no deberán acarrear ningún conflicto de intereses." b) Se modifica el apartado 2 del siguiente modo: i) En la primera frase, la expresión "apartado 2 del artículo 53" se sustituye por "artículos 53 bis y 53 quater ". ii) Se sustituye la letra b) por esta otra: “b) organismos creados por las Comunidades contemplados en el artículo 185 y otros organismos comunitarios especializados, como el Banco Europeo de Inversiones o el Fondo Europeo de Inversiones, siempre que ello sea compatible con la misión del organismo definida en el acto de base; iii) Se sustituye la letra c) por esta otra: "c) organismos de Derecho público nacional o internacional u organismos de Derecho privado, investidos de una misión de servicio público, que presenten garantías financieras suficientes y cumplan las condiciones establecidas en las normas de desarrollo." iv) Se añade la letra d) siguiente: "d) las personas a quienes se hubiere encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del TUE, y hubieren sido mencionadas concretamente en el acto de base con arreglo al artículo 49." c) En el apartado 3, se sustituye el párrafo segundo por este otro: "Estos organismos o personas adoptarán las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y, en su caso, emprenderán las acciones en justicia legales necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados o incorrectamente utilizados." 31) Se sustituyen los artículos 55 y 56 por el siguiente texto: "Artículo 55A 1. Las agencias ejecutivas son personas jurídicas de Derecho comunitario creadas por decisión de la Comisión en las que podrá delegarse competencias de ejecución, total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 58/2003 del Consejo (*). 2. La ejecución de los créditos de operaciones correspondientes incumbirá al director de la agencia. ___________________________ (*) DO L 11, de 16.1.2003, p. 1." Artículo 56 1. Cuando la Comisión ejecutare el presupuesto en gestión centralizada indirecta, deberá obtener la prueba de la existencia, relevancia y correcta tramitación, por parte de los organismos delegatarios de la ejecución presupuestaria, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, de los siguientes extremos: a) procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones que sean transparentes, no discriminatorios y exentos de todo conflicto de intereses, así como conformes a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento; b) un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las operaciones, con separación efectiva de las competencias de ordenador y contable o de competencias análogas; c) un plan contable que posibilite la comprobación de la correcta utilización de los fondos comunitarios y el asiento en la contabilidad comunitaria de dicha utilización; una contabilidad de estas operaciones y unos procedimientos de rendición de cuentas que garanticen una correcta utilización de los fondos comunitarios y reflejen en las cuentas de las Comunidades el grado real de dicha utilización; d) una auditoría externa independiente; e) un acceso público a la información acorde con lo previsto en los Reglamentos comunitarios; y, en el caso de la gestión descentralizada, a un nivel equivalente en la medida de lo posible. f) la oportuna publicación anual a posteriori de los perceptores de fondos procedentes del presupuesto, con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y seguridad. La Comisión podrá admitir que los sistemas de auditoría, contabilidad y contratación pública de los organismos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 sean equivalentes a los suyos propios, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionalmente aceptadas. 2. En la gestión descentralizada se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1, con excepción del criterio recogido en la letra e), total o parcialmente, en función del grado de descentralización acordado entre la Comisión y el tercer país en cuestión. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a) y en el artículo 169, letra a), la Comisión, en el supuesto de puesta en común de fondos y ajustándose a las condiciones establecidas en el acto de base, podrá decidir utilizar los procedimientos de contratación pública o de subvención del país socio beneficiario o acordados por los donantes, tras haber comprobado, en cada caso, que tales procedimientos se ajustan a los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, impiden cualquier conflicto de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las normas internacionalmente aceptadas y aseguran la protección debida de los intereses financieros de la Comunidad. El tercer país en cuestión asumirá el compromiso de cumplir las siguientes obligaciones: a) atenerse a las condiciones establecidas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado; b) asegurarse de que la auditoría a que se refiere el apartado 1, letra d), corre a cargo de una institución nacional de control externo independiente; c) comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto; d) adoptar las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y, si ha lugar, emprender acciones legales en justicia para recuperar los fondos abonados indebidamente. 3. La Comisión se encargará de supervisar, evaluar y controlar internamente la ejecución de las tareas encomendadas. Cuando efectuare los controles utilizando sus propios sistemas de control, tendrá en cuenta la equivalencia de los sistemas de control. 4. La Comisión podrá admitir que los sistemas de auditoría, contabilidad y contratación pública de los organismos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 sean equivalentes a los suyos propios, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionalmente aceptadas.” ___________________________ (*) DO L 11, de 16.1.2003, p. 1." 32) Se inserta el artículo 56 bis siguiente: "Artículo 56 bis En gestión compartida, descentralizada y centralizada indirecta, la evaluación de la eficacia de los sistemas de control interno y, si procede, de la aplicación de medidas correctoras corresponderá, respectivamente, a los Estados miembros, a terceros países o a los organismos a los que se hubiere confiado tareas de ejecución presupuestaria.” 32) En el artículo 57, el apartado 1 queda redactado de la siguiente forma: "1. La Comisión no podrá encomendar a organismos o entidades exteriores de Derecho privado actos de ejecución con fondos presupuestarios, incluidos pagos y cobros, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), o en aquellos casos específicos que impliquen pagos destinados a beneficiarios designados por la Comisión, sujetos a los requisitos e importes fijados por esta institución, y que no impliquen el ejercicio de poderes discrecionales por parte del organismo o entidad pagadora." 33) Se modifica el artículo 59 del siguiente modo: a) Se inserta el apartado 1 bis siguiente: "1 bis. A los efectos del presente título, se entenderá por "personal" el conjunto de funcionarios y agentes sujetos al Estatuto." b) Se sustituye el apartado 3 por este otro: "3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179 bis, La delegación y subdelegación de las competencias de ordenación de pagos sólo podrán ser conferidas a los miembros del personal. 34) En el artículo 60, se sustituye la primera frase d el apartado 7 en los siguientes términos: “7. El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, al que adjuntará datos financieros y de gestión y cualesquiera reservas sobre los mismos, así como una declaración de fiabilidad en la que se acredite la exactitud y veracidad de la información recogida en dicho informe. En el mencionado informe se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, el destino reservado a los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos indicados. La Comisión enviará a la Autoridad Presupuestaria, no más tarde del 15 de junio de cada año, un resumen de los informes anuales de actividades de ejercicios anteriores. En estos informes se indicarán detalladamente las medidas tomadas para limitar el riesgo de irregularidad o ilegalidad errores en las operaciones recogidas en el informe, así como una evaluación de la eficacia de tales medidas." 35) Se modifica el artículo 61 en los siguientes términos: a) En el apartado 1, letra e), se añade la siguiente frase:"competerá al contable verificar el cumplimiento de los criterios de validación;" ba) Se introducen los nuevos apartados 2 bis , 2 ter y 2 quater siguientes: "2 bis Antes de que la institución respectiva apruebe las cuentas, el contable deberá cerrarlas y certificar que presentan un estado razonable, verdadero y exacto de la situación financiera de la institución.Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables y los métodos y planes contables establecidos bajo su responsabilidad según lo establecido en el presente Reglamento para la contabilidad de la institución en cuestión, e igualmente que todos los ingresos y gastos están asentados en las cuentas. Los ordenadores delegados trasladarán al contable toda la información que éste necesite para cumplir con sus obligaciones. Los ordenadores serán enteramente responsables de la utilización apropiada de los fondos que gestionan, así como de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control. 2 ter El contable estará autorizado a comprobar la información recibida y proceder a cualquier otro control que considere necesario a los fines de cerrar las cuentas.El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas. 2 quater Los contables de las demás instituciones y agencias, una vez cerradas sus respectivas cuentas anuales, las remitirán al contable de la Comisión.” la certificación correspondiente." "2 bis .El contable elaborará las cuentas con los datos presentados con arreglo al apartado 2. A las cuentas definitivas, elaboradas en cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 129, se adjuntará un certificado expedido por el contable, en el que se acredite que las mismas han sido elaboradas de conformidad con el título VII y con los principios, normas y métodos contables descritos en el anexo a los estados financieros." b) Se sustituye el apartado 3 por este otro: "3. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere otra cosa, el contable será el único habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. Será responsable de su custodia." 36) En el artículo 62, se sustituye el párrafo primero por el siguiente texto: "El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal dependiente jerárquicamente del mismo." 37) Se da una nueva redacción al artículo 63: "Artículo 63 1. Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no fueren recursos propios y para el pago de cantidades de escasa cuantía, a tenor de lo dispuesto en las normas de desarrollo. Sin embargo, en materia de ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos para el pago de cantidades superiores sin limitación alguna de cantidad. 2. Corresponde al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, así como nombrar a los administradores de anticipos responsables de las mismas." 38) En el artículo 65, el apartado 1 queda redactado de la siguiente forma: "1. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgarán de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 64 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros." 39) Se modifica el artículo 66 del siguiente modo: a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente: "1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria conforme a lo dispuesto en el Estatuto. b) Se insertan los apartados 1 bis a 1 quinquies siguientes: 1 bis . El ordenador asumirá su responsabilidad pecuniaria especialmente: – a) si, intencionalmente o por grave negligencia, que determina las condiciones en que un miembro del personal, sujeto a las disposiciones correspondientes, puede quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por las Comunidades por las faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones, en particular al efectuar efectúa el devengo de títulos de crédito o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las normas de desarrollo del mismo, – b) si, intencionalmente o por grave negligencia, omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución frente a terceros. 1 ter . Al considerar la falta cometida y el grado de gravedad de la misma, se tendrán en cuenta todas las circunstancias, en especial los recursos puestos a disposición del ordenador para el ejercicio de sus competencias. 1 quater . De acuerdo con el principio de proporcionalidad, el grado de responsabilidad del ordenador se evaluará fundamentalmente en función del grado de gravedad de la falta cometida. Si el ordenador actúa intencionalmente, deberá reparar la totalidad del daño causado. Si el ordenador hubiere cometido una negligencia grave, la responsabilidad quedará limitada a un máximo de 12 meses de salario. Si el ordenador actúa de modo intencional o deliberado, será responsable de todo el daño sufrido. 1 quinquies . Las condiciones y limitaciones relativas a la responsabilidad pecuniaria contempladas en los apartados 1 a 1 quinquies se aplicarán, mutatis mutandis , a los miembros del personal mencionados en el artículo 59, apartado 4, segunda frase." b) Se introduce el nuevo apartado 2 bis siguiente: "2 bis Los ordenadores delegados podrán dirigirse a la instancia especializada a que se refiere el apartado 4, si consideraren que se ha cometido una irregularidad financiera." c) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente: "3. En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la efectividad y eficiencia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador delegado." d) En el apartado 4, se sustituye el párrafo primero por este otro: "4. Cada institución creará una instancia especializada en irregularidades financieras o participará en una instancia común establecida por varias instituciones. Las instancias, que funcionarán de modo independiente, determinarán si se ha cometido una irregularidad financiera y, en su caso, las consecuencias de la misma." 9. En el artículo 67, se añade el párrafo siguiente: "Las condiciones y limitaciones relativas a la responsabilidad pecuniaria contempladas en el artículo 66, apartados 1 ter y 1 quater , se aplicarán mutatis mutandis al contable y al personal mencionado en el artículo 62." 10. En el artículo 68, se añade el párrafo siguiente: "Las condiciones y limitaciones relativas a la responsabilidad pecuniaria contempladas en el artículo 66, apartados 1 ter y 1 quater , se aplicarán mutatis mutandis a los administradores de anticipos." 42) En el artículo 72, apartado 2, se añade el siguiente párrafo: "La institución podrá obtener también de la autoridad competente un título ejecutivo, mediante procedimiento judicial ordinario. En este sentido, los títulos de crédito así obtenidos quedarán asimilados a los títulos de crédito regulados en materia civil y mercantil con arreglo a los instrumentos aprobados al amparo del artículo 65 del Tratado CE y, si procede, los acuerdos aplicables entre la Comunidad y los Estados miembros que se hallen en una situación especial respecto del Título IV del Tratado CE." 43) En el artículo 73, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: "Asimismo, el ordenador competente podrá cancelar o ajustar un título de crédito devengado, con arreglo a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo." 44) Se introducen los artículos 73 bis y 73 ter siguientes: "Artículo 73 bis A efectos de proteger los intereses financieros comunitarios, los títulos de crédito de las Comunidades disfrutarán, en los ordenamientos jurídicos nacionales, de los mismos privilegios de que gozan los títulos de crédito de carácter fiscal de los organismos públicos de los Estados miembros. Artículo 73 ter Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, los derechos de las Comunidades exigibles ante terceros y los exigibles por éstos ante aquéllas estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años. La fecha a partir de la cual empieza a correr esta prescripción y las condiciones de interrupción de la misma serán fijadas en las normas de desarrollo." 46) En el artículo 74, se sustituye el párrafo primero por este otro: "Los ingresos recaudados en concepto de multas, transacción extrajudicial, multas coercitivas y sanciones, así como los intereses correspondientes, no se registrarán como ingresos presupuestarios definitivos mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia.". 45) En el artículo 75, apartado 2, se sustituye "el apartado 2 del artículo 49" por "artículo 49, apartado 62, letra de)". 46) En el artículo 77, apartado 3, se sustituye el párrafo tercero por el siguiente: "El compromiso presupuestario correspondiente a un compromiso jurídico que no hubiere originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, durante un período de tres años tras la firma del compromiso jurídico quedará liberado." 47) En el artículo 80, se añade el párrafo segundo siguiente: "Cuando se efectuaren pagos periódicos por los servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por las mercancías suministradas, el ordenador podrá ordenar, tras el correspondiente análisis de riesgo, que se recurra a un sistema directo de adeudo." 48) En el artículo 86, apartado 1, se añade la letra b) siguiente: "b) evaluar la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria." 49) En el artículo 87, el párrafo segundo queda redactado del siguiente modo: "Si el auditor interno es miembro del personal, podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en las normas de desarrollo." 50) Se sustituye modifica el artículo 88 por este otro: del siguiente modo: a) En el apartado 1, se sustituye el párrafo primero por este otro: "Artículo 88 1. Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 104 y 167, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio. Estos contratos comprenden: a) los contratos de adquisición o arrendamiento de inmuebles; b) los contratos de suministro; c) los contratos de obras; d) los contratos de servicio. 2. Un contrato marco es un contrato concluido entre uno o más órganos de contratación y uno o más operadores económicos, cuyo objeto es establecer los términos por los que han de regirse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista. Los contratos marco habrán de sujetarse a las disposiciones del presente título en lo referente al procedimiento de concesión, incluida la publicidad correspondiente. b) Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente: 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 a 96, el presente título no se aplicará a las subvenciones." 51) En el artículo 89, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “Los órganos de contratación no podrán servirse de los contratos marco de forma indebida o de manera tal que su finalidad efectiva sea prevenir, restringir o distorsionar la concurrencia.” 52) En el artículo 90, apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por este otro: “La publicación previa sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el artículo 91, apartado 2, del presente Reglamento y cuando se trate de los contratos de servicios contemplados en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**).” _____________________ (**) DO L 134, de 30.04.2004, p. 114." 53) Se modifica el artículo 91 del siguiente modo: a) El apartado 1 queda redactado del siguiente modo: "1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes: a) el procedimiento abierto; b) el procedimiento restringido; c) el concurso; d) el procedimiento negociado; e) el diálogo competitivo. En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas contempladas en el artículo 55 u organismos a que se refiere el artículo 185 estén interesados en un contrato público o en un contrato marco, los órganos de contratación correspondientes procurarán recurrir, si procede, al procedimiento de adjudicación interinstitucional." Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y un órgano de contratación de un Estado miembro se requiriere un contrato público o un contrato marco, el procedimiento de adjudicación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y el órgano de contratación en cuestión, con arreglo a lo prevenido en las normas de desarrollo. b) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo. c) Se introduce el nuevo apartado 4 siguiente: "4. En las normas de desarrollo se definirá el procedimiento de contratación, contemplado en el apartado 1, aplicable a los contratos de servicios recogidos en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y a los contratos que se declaren secretos, cuyo cumplimiento debe ir acompañado de medidas especiales de seguridad o si así lo requiere la protección de los intereses fundamentales de las Comunidades o de la Unión Europea." y se incluirán normas específicas para la adjudicación de contratos a expertos externos encargados de evaluaciones y asistencia técnica." 54) Se sustituye el artículo 92 por este otro: "Artículo 92 "Los documentos de licitación deberán recoger una descripción completa, clara y precisa del objeto del contrato, y especificar los criterios de exclusión, selección y concesión aplicables al mismo." 55) Se modifica el artículo 93 y 94 quedan redactados de la siguiente forma: "Artículo 93 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, quedarán excluidos de la participación en un contrato aquellos candidatos o licitadores: a) que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales o por cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades; b) que se hallen incursos en un procedimiento sancionador de carácter administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 y en función de un análisis de riesgos, el órgano de contratación podrá tomar la decisión de excluir de la participación en un procedimiento de contratación a aquel candidato o licitador que se halle en alguna de las situaciones siguientes: a) estar incurso en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales; b) haber sido condenado mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional; c) haber cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance; d) no estar al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que esté establecido, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato; 3. Los candidatos o licitadores serán informados con antelación de las situaciones de exclusión que se hubieren establecido. a) Se modifica el apartado 1 del siguiente modo: i) Se sustituye suprime la letra f) por esta otra: “f) que estén sometidos a un procedimiento de sanción administrativa con arreglo al artículo 96, apartado 1. bii) En el apartado 1, Se añade el párrafo siguiente:"Lo dispuesto en las letras a) a d) del párrafo primero no será de aplicación si la compra de suministros se efectúa en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, bien a raíz de un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional." b) Se sustituye el apartado 2 por este otro: "24. Los candidatos o licitadores deberán certificar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1. Sin embargo, el órgano de contratación podrá no exigir dicha certificación salvo en el caso de contratos de muy escasa cuantía, tal y como se precisa en las normas de desarrollo. y, en su caso, tampoco en ninguna de las enumeradas en el apartado 2. A los efectos de la correcta aplicación del apartado 1, y siempre que así lo solicitare el órgano de contratación, el candidato o licitador: a) si es una persona jurídica, deberá facilitar información sobre la titularidad, o sobre la dirección, control y poder de representación de la persona jurídica, siempre que así lo solicitare el órgano de contratación. b) en caso de subcontratación, deberá certificar que el subcontratante no se halla en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.” c) Se inserta añade el apartado 3 siguiente: 5"3. En las normas de desarrollo se determinará el período máximo de exclusión de candidatos o licitadores en procedimientos de contratación por hallarse en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1.a) y 2. Dicho período máximo no será superior a 10 años. 11. Se sustituyen los artículos 94, 95 y 96 por estos otros: "Artículo 94 Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo: a) se hallen en una situación de conflicto de intereses; b) hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el contrato o no hayan facilitado dicha información. c) se hallen en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación pública, contempladas en el artículo 93, apartado 1; d) cometan errores substanciales, irregularidades o fraude. Artículo 95 1. A los efectos de garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, la Comisión creará y gestionará una base de datos central, de conformidad con las normas comunitarias de procesamiento de datos personales. Dicha base de datos contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, 94 y 96, apartado 1, letra b) y 96, apartado 2, letra a). La base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 185. 2. Las autoridades de los Estados miembros y de terceros países y los organismos distintos de los contemplados en el apartado 1, que participen en la ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 53 y 54, comunicarán al ordenador competente información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, letras a), b), c) y e), cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades. Serán enteramente responsables de la veracidad y legalidad de la información transmitida. El ordenador validará esta información y pedirá al contable que la introduzca en la base de datos. Las autoridades y organismos contemplados en el párrafo anterior tendrán acceso a la información contenida en la base de datos y, si procede, deberán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria. 3. Además del acceso relacionado con la ejecución presupuestaria, la Comisión podrá autorizar el acceso a la información de la base de datos a instancia de las autoridades de los Estados miembros, de terceros países y de organizaciones internacionales, siempre que justifiquen la existencia de fundadas razones de interés público para ello. 4. En las normas de desarrollo se establecerán criterios transparentes y coherentes para garantizar una aplicación proporcionada de los criterios de exclusión. La Comisión definirá procedimientos normalizados y especificaciones técnicas para el funcionamiento de la base de datos. "No obstante, por razones de rentabilidad y eficiencia, dos o más instituciones podrán convenir en utilizar una base de datos común, con las mismas condiciones." Artículo 96 1. El órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o financieras: a los candidatos o licitadores que se hallaren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, letras b) y d), a los contratantes o beneficiarios que hubieren sido declarados culpables de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales en un contrato o convenio de subvención financiado por el presupuesto. En todo caso, en todos los supuestos el órgano de contratación deberá primero dar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones. 2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente: a) exclusión del candidato, licitador o contratante en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un periodo máximo de diez años; b) pago de sanciones financieras a cargo del candidato o licitador en los supuestos a que se refiere el apartado 1, letra a), y a cargo del contratante en el supuesto previsto en el apartado 1, letra b), cuando se trate de un caso realmente grave, sin que pueda sobrepasarse sin embargo la cuantía del contrato en cuestión.” 57) En el artículo 97, se sustituye el apartado 1 2 por el siguiente: "1. Los contratos se adjudicarán sobre la base de los criterios de concesión aplicables al contenido de las ofertas, tras comprobar, de conformidad con los criterios de selección recogidos en los documentos de la convocatoria de licitación, la capacidad de los operadores económicos no excluidos con arreglo a los artículos 93, 94 y 96, apartado 2, letra a)." "2. El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, por concesión a la oferta económicamente más ventajosa o, en el caso de contratación de expertos con fines de evaluación y asistencia técnica, en función de la capacidad de los candidatos." 58) Se modifica el artículo 98 del siguiente modo: a) Se sustituyen los apartados 1 y 2 por estos otros: "1. Las condiciones de presentación de las ofertas o candidaturas solicitudes de participación deberán garantizar una concurrencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea." 2. El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los licitadores, con arreglo a lo dispuesto en las normas de desarrollo, la constitución de una garantía provisional de que no se retirarán las ofertas presentadas." b) Se sustituye el apartado 4 por este otro: "4. Las ofertas o candidaturas solicitudes de participación que la comisión de apertura declarare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas sobre la base de los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, con objeto de proponer al órgano de contratación el adjudicatario del contrato o antes de proceder a una subasta electrónica." 12. Se sustituyen los artículos 102 y 103 por estos otros: "Artículo 102 1. En caso necesario, El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcional, podrá exigir a los contratantes la constitución de una garantía provisional al objeto de: a) asegurar el total cumplimiento del contrato; b) limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones. 2. El órgano de contratación exigirá a los contratantes la constitución de tal garantía en los casos que se precisan en las normas de desarrollo." Artículo 103 Cuando el procedimiento de adjudicación adoleciere de estuviere viciado por errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones procederán a la suspensión del mismo y adoptarán todas las medidas que consideren necesarias, incluso la anulación del procedimiento. En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que el procedimiento de adjudicación o la ejecución del contrato adolecen de está viciado por errores sustanciales, irregularidades o fraude, resulta viciada por esta causa, las instituciones, de manera discrecional y en función de la fase en que se halle el procedimiento, se abstendrán de concluir el contrato, suspenderán su ejecución o, en su caso, procederán a la rescisión del mismo. En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraude fuere el contratante, las instituciones podrán además denegar el pago, recuperar los importes ya pagados o rescindir todos los contratos concluidos con dicho contratante, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraude. 60) En el artículo 104, se añade la frase siguiente: "Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59." 61) Se sustituye el artículo 105 por el siguiente: "Artículo 105 1. Sin perjuicio de las disposiciones del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, la Directiva 2004/18/CE fijará los límites que determinan: a) las formas de publicación contempladas en el artículo 90; b) la elección de los procedimientos mencionados en el artículo 91, apartado 1; c) los plazos correspondientes. 2. Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en las normas de desarrollo, En el supuesto de contratos adjudicados por las instituciones comunitarias por su propia cuenta, cuya cuantía sea superior o igual a los límites mencionados en el apartado 1, si se trata de contratos amparados en la Directiva 2004/18/CE, el órgano de contratación o, en su caso, los órganos de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario sino una vez transcurrido un periodo de espera.” después de dos semanas natuales, salvo que este plazo vaya en detrimento de los intereses de las instituciones comunitarias." 13. Se sustituye la denominación del capítulo 1 del Título VI de la Segunda Parte por este otro: CAPÍTULO I "Ámbito y forma de las subvenciones" 63) Se modifica el artículo 108 del siguiente modo: a) En el apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:"Las subvenciones serán concedidas bien mediante decisión de la Comisión notificada al solicitante seleccionado, bien mediante un convenio por escrito concluido con el mismo." b) Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente: "2. No constituyen subvenciones con arreglo al presente título: a) los gastos de los miembros y del personal de las instituciones, incluyendo los destinados a medidas de política social en favor de asociaciones de antiguos o actuales miembros o personal de las instituciones, así como las contribuciones a las Escuelas Europeas; b) los préstamos, los instrumentos financieros de riesgo de la Comunidad o las contribuciones financieras de la Comunidad a tales instrumentos, las garantías de préstamos, los contratos públicos contemplados en el artículo 88 y las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera y apoyo presupuestario; c) las inversiones en capital social, basándose en el principio de inversor privado, la financiación de cuasi-capital, y las participaciones en entidades financieras internacionales, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), o los organismos comunitarios especializados, como el Fondo Europeo de Inversiones (FEI); d) las contribuciones pagadas por las Comunidades por su adhesión a los organismos de los que son miembros; e) los gastos realizados en el marco de la gestión compartida, descentralizada o conjunta con arreglo a los artículos 53 a 53 quinquies ; f) los pagos realizados a los organismos delegados de la Comisión contemplados en los artículos 54 y 55 y los organismos comunitarios a que sde refiere el artículo 185 en los que se hubieren delegado competencias de ejecución con arreglo al artículo 54, apartado 2 y los pagos efectuados, en virtud de su respectivo acto de base constitutivo, a los organismos creados por la Autoridad Legislativa; g) los gastos relativos a los mercados de la pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra f) del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común [15] ; h) el reembolso de los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, cualquier otra indemnización que se pague a invitados o mandatarios de las instituciones." c) Se añaden los apartados 3 y 4 siguientes: "3. Quedarán asimiladas a las subvenciones y se regularán, en su caso, por el presente Título: a) las ventajas derivadas de la bonificación de intereses de ciertos préstamos; b) las inversiones en capital social o las participaciones distintas de las contempladas en el apartado 2, letra c)." 4. Cada institución podrá conceder subvenciones a acciones de comunicación en aquellos casos en que no sea adecuado, por razones debidamente justificadas, recurrir a los procedimientos de contratación pública." 14. Se inserta el artículo 108 bis siguiente: "Artículo 108 bis 1. Las subvenciones podrán revestir alguna de las siguientes formas: a) reembolso de una determinada parte de los gastos subvencionables realmente contraídos; b) cantidad fija única; c) financiación a tanto alzado; d) una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) o (c); 2. Las subvenciones habrán de ajustarse a un techo global expresado en valor absoluto. En cualquier caso, Serán de aplicación los artículos 109 y 111." 65) Se sustituye la denominación del capítulo 2 del título VI de la primera parte del Reglamento financiero por esta otra: “CAPÍTULO 2 Principios” 66) Se sustituye el artículo 109 por el siguiente: "Artículo 109 1. Las subvenciones estarán sujetas a los principios de transparencia, proporcionalidad e igualdad de trato. No podrán acumularse ni ser concedidas retroactivamente. pero Podrán ser cofinanciadas, salvo en el caso de las subvenciones de escasa cuantía en forma de una cantidad fija única y de financiación a tanto alzado, o en caso de en el sector de las acciones exteriores contempladas en el artículo 169. De ninguna manera podrán rebasarse los gastos agregados totales que opten a una financiación. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en favor del beneficiario. 3. El apartado 2 no se aplicará a los siguientes casos: a) becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas; b) premios concedidos en concursos; c) acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta en el marco de las acciones exteriores ayuda al desarrollo; d) En el caso de las subvenciones de escasa cuantía, que revistan alguna de las formas descritas en el artículo 113 bis 108 bis, apartado 1, letras b) o c), o una combinación de éstas, según lo establecido en las normas de desarrollo." 67) En el artículo 110, se sustituye el apartado 1 por el siguiente: “1. "Las subvenciones serán objeto de un programa de trabajo anual, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio. Esta disposición no será de aplicación a las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria. Para la realización de este programa de trabajo anual se publicarán convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales y debidamente justificados o cuando las características del perceptor de la subvención o de la actividad por realizar no den otra opción para una acción determinada o cuando en el acto de base se indique que el beneficiario es destinatario de una subvención." El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria.” 68) Se sustituyen los artículos 111 y 112 por estos otros: "Artículo 111 "Por una misma acción no podrá concederse sino una única subvención a cargo del presupuesto en favor de un mismo perceptor, salvo en caso de que en el acto de base correspondiente se dispusiere otra cosa. A un mismo perceptor sólo podrá concedérsele por ejercicio presupuestario una única subvención de funcionamiento a cargo del presupuesto. El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo. En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto comunitario los mismos gastos." a) En el apartado 1 se sustituye el párrafo segundo por este otro: "Artículo 112 “1. Las acciones ya iniciadas sólo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra la necesidad de comenzar la acción antes de la concesión de la subvención. En tales casos, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de gastos necesarios para una correcta ejecución de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria en las condiciones previstas en las normas de desarrollo. No podrá concederse ninguna subvención, con efectos retroactivos, a acciones ya finalizadas. b) Se da una nueva redacción al apartado 2: "2. El plazo máximo para la concesión firma de un convenio de una subvención de funcionamiento será de seis meses a partir del comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor. Los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor." 69) En el artículo 113, se sustituye el apartado 2 por el siguiente: "2. Salvo que en el acto de base se disponga otra cosa en relación con los organismos que persigan un objetivo de interés general europeo, las subvenciones de funcionamiento serán degresivas en caso de renovación. Esta disposición no se aplicará a las subvenciones que revistan alguna de las formas contempladas en el artículo 108 bis , apartado 1, letras b) y c)." 15. Se introduce el nuevo artículo 113 bis siguiente: "Artículo 113 bis 1. Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas: a) reembolso de una determinada parte de los gastos subvencionables realmente contraídos; b) cantidades a tanto alzado; c) financiación a tanto alzado; d) una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) y c). 2. Las subvenciones se ajustarán a un límite máximo global expresado en valor absoluto. En cualquier caso, serán de aplicación los artículos 109 y 111." 71) Se sustituye el artículo 114 por este otro: " Artículo 114 1. Las solicitudes de subvención deberán cumplimentarse por escrito. 2. Para ser admisibles, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por: a) personas jurídicas; excepcionalmente, las solicitudes de subvención podrán ser admisibles, si son presentadas por entidades que carecen de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de las mismas y asuman la responsabilidad financiera; b) personas físicas, si así lo requiere la naturaleza o y características de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante; Excepcionalmente, las solicitudes de subvención podrán ser admisibles, si son presentadas por entidades que carecen de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de las mismas y asuman la responsabilidad financiera. Quedarán excluidos de toda subvención aquellos solicitantes que se encuentren durante el procedimiento de concesión en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, artículo 94 y artículo 96, apartado 2, letra a). o, en su caso, en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 93. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el párrafo primero. Sin embargo, el ordenador podrá no exigir tal certificación en caso de subvenciones de muy escasa cuantía, como se precisa en las normas de desarrollo. 4. El ordenador podrá imponer a los solicitantes sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias, en las condiciones establecidas en el artículo 96. También podrá imponerse tales sanciones a los beneficiarios que, en el momento de presentar la solicitud o durante la ejecución del convenio o decisión de la subvención, incurran en falsas declaraciones al facilitar la información requerida por el ordenador o incumplan el deber de suministrarla." 72) En el artículo 116, se sustituye el apartado 1 por este otro: "1. A los efectos de determinar las propuestas a las que podrá otorgarse una financiación, las mismas serán evaluadas en función de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados." 16. Se sustituye el artículo 118 por el siguiente: "Artículo 118 1. En los casos que considere necesarios, debidamente justificados, El ordenador competente, si lo considera adecuado y proporcional, podrá exigir al perceptor de una subvención la constitución de una garantía provisional, al efecto de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones. 2. En los casos especificados en las normas de desarrollo, el ordenador exigirá al beneficiario la constitución de una garantía provisional.” 17. En el artículo 119, se sustituye el apartado 2 por este otro: se añade un párrafo nuevo: "2. Si el beneficiario incumple sus obligaciones, la subvención podrá suspenderse, reducirse o cancelarse en los casos especificados en las normas de desarrollo, tras dar al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones.” 75) Se da una nueva redacción al artículo 120: " Artículo 120 "1. Cuando el perceptor de la subvención hubiere de recurrir para la ejecución de la acción a la adjudicación de contratos, los correspondientes procedimientos habrán de sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo. 2. Cuando la ejecución de la acción requiriere conceder apoyo financiero a terceros, el perceptor de una subvención comunitaria podrá aportar tal apoyo en las condiciones siguientes: a) que el apoyo financiero no constituya el objetivo principal de la acción, b) que las condiciones para la concesión de dicho apoyo financiero estén definidas estrictamente en el convenio o la decisión o convenio de subvención entre el perceptor de ésta y la Comisión, sin que exista capacidad discrecional alguna, c) que los importes de que se trate sean de escasa cuantía. A los efectos de la letra c), la cantidad máxima de ayuda financiera que un beneficiario podrá pagar a un tercero será determinada en las normas de desarrollo. 3. En el convenio o la decisión o convenio de subvención habrá de fijarse expresamente las competencias de control, documental e in situ , de la Comisión y del Tribunal de Cuentas sobre todos los contratantes y subcontratantes que hubieren disfrutado de fondos comunitarios. 76) Se modifica el artículo 121 del siguiente modo: a) Se sustituye la letra a) por el siguiente texto: "a) los estados financieros de las instituciones contemplados en el artículo 126, los de los organismos a que hace referencia el artículo 185 y los de otros organismos cuyas cuentas requieran ser consolidadas con arreglo a normas contables comunitarias;" b) Se sustituye la letra d) por el siguiente texto: "d) los estados agregados de la ejecución presupuestaria en los que se recogen los datos de los estados de información contemplados en la letra c)." 77) Se modifica el artículo 122 del siguiente modo: a) Se sustituye la expresión "artículo 185" por "artículo 121". b) Se añade inserta el párrafo segundo siguiente: "En el informe mencionado en el párrafo primero se rendirá cuenta, inter alia , del porcentaje de ejecución de los créditos, así como, en forma resumida, de las transferencias de créditos entre las diversas líneas presupuestarias." 78) Se da una nueva redacción al artículo 128: " Artículo 128 Los contables de las demás instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, hasta el 1 de marzo tras el cierre del ejercicio, sus respectivas cuentas provisionales y el informe de la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Corresponde al contable de la Comisión consolidar las citadas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 31 de marzo tras el cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión, acompañadas del informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, y las cuentas provisionales consolidadas. Los contables de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán también, en el plazo fijado en el párrafo anterior, al Parlamento Europeo y al Consejo el informe de la gestión presupuestaria y financiera." 79) Se modifica el artículo 129 del siguiente modo: a) En el apartado 1, se sustituye la expresión "artículo 185" por " artículo 121". b) Se da una nueva redacción al apartado 2: "2. Las instituciones distintas de la Comisión y los organismos a que hace referencia el artículo 121 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y las remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 1 de julio tras el cierre del ejercicio, con vistas a elaborar las cuentas consolidadas definitivas." c) Se introduce el nuevo apartado 2 bis siguiente: "2 bis . El contable de la Comisión preparará las cuentas consolidadas definitivas con los datos presentados por las demás instituciones con arreglo al apartado 2. A las cuentas consolidadas definitivas adjuntará un certificado en el que acredite que fueron elaboradas de conformidad con el título VII y con los principios, normas y métodos contables establecidos en el anexo a los estados financieros." d) Se da una nueva redacción al apartado 3: "3. La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas y las transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio tras el cierre del ejercicio." 80) En el artículo 130, se da una nueva redacción al párrafo primero: "La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados previstos en los artículos 126 y 127, un informe anual sobre la situación de las garantías presupuestarias y los riesgos inherentes a las mismas." 81) Se modifica el artículo 131 del siguiente modo: a) En el apartado 1, se sustituye la expresión "La Comisión" por "El contable de la Comisión". b) En el apartado 2, se sustituye la expresión "la Comisión" por "el contable de la Comisión"". 82) En el artículo 133, apartado 1, se sustituye doblemente la expresión "artículo 185" por "artículo 121". 83) En el artículo 134 se sustituye la expresión "artículo 185" por "artículo 121". 84) En el artículo 138, apartado 1, se sustituye doblemente la expresión "artículo 185" por "artículo 121". 85) En el artículo 139, se da una nueva redacción al apartado 2: "2. Las instituciones notificarán al Tribunal de Cuentas e informarán a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria de cualesquiera normas internas que adopten en materia financiera." 86) Se sustituye la denominación del título I de la segunda parte por esta otra: "TÍTULO 1 FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA” 87) En el artículo 148, se da una nueva redacción al apartado 1: "1. Salvo en caso de que en el presente título se dispusiere otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en adelante "FEAGA", así como a los ingresos correspondientes a los mismos." 88) Se modifica el artículo 149 de la siguiente forma: a) Se da una nueva redacción al apartado 1: "1. En el ejercicio presupuestario del FEAGA se incluirán créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005(***) del Consejo, que se financiarán con créditos disociados. _____________ (***) DO L 209, 11.08.2005, p.1." b) Se da una nueva redacción al apartado 3: "3. Los créditos destinados a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, que no hubieren sido comprometidos, sólo podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente. Tal prórroga no superará, dentro del límite del 3% de los créditos iniciales a que se refiere el párrafo anterior, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 (****) del Consejo, que se hubieren aplicado el último ejercicio. Los créditos que fueren prorrogados serán consignados exclusivamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo. Dicha prórroga sólo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los beneficiarios finales que hubieren estado sujetos, en el último ejercicio, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo. La Comisión adoptará la decisión de prórroga, como muy tarde, el 15 de febrero del ejercicio al que fuere destinada la prórroga, e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria. _______________ (****) DO L 270, 21.10.2003, p.1." 89) En el artículo 150, se sustituyen los apartados 2 y 3 por estos otros: "2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, dentro del límite de créditos totales consignados en el FEAGA. 3. Los gastos corrientes de gestión del FEAGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar los créditos correspondientes aprobados por la Autoridad Presupuestaria para el último ejercicio. Sólo podrán afectarse a gastos cuyo principio estuviere amparado por un acto de base existente." 90) En el artículo 151, apartado 1, se sustituye el párrafo primero por este otro: "Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Tal compromiso podrá efectuarse tras el citado plazo de dos meses, si fuere necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias en cuestión. Salvo en el caso de que todavía no se haya producido el pago por parte de los Estados miembros o en caso de admisibilidad dudosa, la imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo de dos meses." 91) Se da una nueva redacción al artículo 152: "Artículo 152 En la contabilidad presupuestaria, los gastos de un determinado ejercicio se asentarán en las cuentas basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando la orden de pago fuere remitida al contable, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente." 92) En el artículo 153, se da una nueva redacción al apartado 1: "1. Cuando la Comisión estuviere facultada para efectuar transferencias de créditos al amparo del artículo 23, apartado 1, tomará su decisión, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias contempladas en el apartado 1 bis según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1." 93) Se da una nueva redacción al artículo 154: "Artículo 154 1. Los ingresos afectados contemplados en el presente título se asignarán según su origen con arreglo al artículo 18, apartado 2. 2. El resultado de las decisiones de liquidación de cuentas contempladas en el artículo 30 del Reglamento n° 1290/2005 del Consejo se consignará en un artículo único.” 94) Se sustituye la denominación del título II de la segunda parte por esta otra: "TÍTULO II FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL" 95) Se modifica el artículo 155 del siguiente modo: a) Se da una nueva redacción al apartado 1: "1. Salvo en caso de que en el presente título se dispusiere otra cosa, las disposiciones de la primera y tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa referente al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) y al FEADER, en adelante denominados "Fondos", así como a los ingresos correspondientes a los mismos." b) Se suprime el apartado 3. 96) En el artículo 157, se da una nueva redacción al párrafo segundo: "Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión." 97) Se da una nueva redacción al artículo 158: "Artículo 158 Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, salvo en el caso del FEADER, y siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los Fondos contemplados en el artículo 155 o se trate de gastos de asistencia técnica.” en la misma categoría de gastos entre los siguientes: a) las "Iniciativas comunitarias", b) la "Asistencia técnica" y las "Acciones innovadoras"." 98) En el artículo 160, se introduce el nuevo apartado 1 bis siguiente: "1 bis Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el protocolo anejo al Tratado CE relativo a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos se habilitarán tan pronto se efectúe el devengo de los títulos de crédito y los créditos de pago desde la percepción de los ingresos." 99) Se introduce el nuevo artículo 160 bis siguiente: "Artículo 160 bis 1. Los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades liberadas por la inejecución total o parcial de los proyectos de investigación a los que hubieren sido afectados podrán ser reconstituidos, excepcionalmente y en los casos debidamente justificados, cuando tal reconstitución fuere fundamental para la realización de los programas previstos inicialmente y el presupuesto del ejercicio en curso no hubiere afectado créditos para ello. 2. A los efectos del apartado 1, la Comisión examinará, a principios del ejercicio presupuestario, las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio anterior y evaluará, en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos en cuestión. Efectuada tal evaluación, la Comisión podrá presentar a la Autoridad Presupuestaria, hasta el 15 de febrero de cada ejercicio, las correspondientes propuestas conjuntamente con una justificación por partida presupuestaria de la referida reconstitución. 3. La Autoridad Presupuestaria se pronunciará sobre la propuesta de la Comisión en el plazo de seis semanas. A falta de pronunciamiento en dicho plazo, la propuesta se considerará aprobada. Los créditos que podrán reconstituirse un ejercicio n no rebasarán en ningún caso el 50% de la cantidad total de las liberaciones de créditos del ejercicio n-1 en una misma línea presupuestaria. 4. Los créditos reconstituidos no podrán ser prorrogados. Los compromisos jurídicos correspondientes a los créditos reconstituidos podrán contraerse hasta el 31 de diciembre del ejercicio n . El ordenador competente liberará definitivamente el saldo de los créditos que no se hubieren utilizado al final del citado ejercicio n ." 18. En el artículo 163, se sustituye el párrafo primero la primera frase por esta otra: "Las acciones contempladas en el presente título podrán ser ejecutadas bien por la Comisión de modo centralizado, en gestión compartida con los Estados miembros, bien por terceros Estados beneficiarios de manera descentralizada, bien conjuntamente con organizaciones internacionales. 19. Se suprime el artículo 164. 102) Se modifica el artículo 166 en los siguientes términos: a) En el párrafo primero se sustituye la letra b) por esta otra: "b) de un contrato o una subvención con organismos de Derecho público nacionales o internacionales o con personas físicas o jurídicas encargadas de su realización.” b) Se sustituye el párrafo segundo por el siguiente: “Los términos de concesión de la ayuda exterior se fijarán en el instrumento de gestión de los contratos o subvenciones previstos en las letras a) y b) del presente apartado." "En los contratos y convenios a que se refieren las letras a) y b) anteriores se definirán las condiciones en las que los beneficiarios o contratantes deberán gestionar la ayuda exterior." c) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente: “2. Los convenios de financiación con terceros países beneficiarios a que se refiere el apartado 1, letra a), podrán concluirse hasta el 31 de diciembre del ejercicio n+1 , en el que n representa el ejercicio de consignación del compromiso presupuestario. Los contratos individuales y decisiones o convenios de subvención mediante los que se aplican tales convenios de financiación serán concluidos o adoptados dentro de los tres años siguientes a la fecha de conclusión del convenio de financiación. Sin embargo, en el supuesto de proyectos a largo plazo y de infraestructura de múltiples fases y de proyectos de desarrollo rural, la Comisión podrá ampliar este plazo excepcionalmente a 5 años en la decisión de financiación del proyecto en cuestión. Los contratos y convenios individuales sobre auditorías y evaluaciones podrán concluirse más tarde.” d) Se añade el apartado 3 siguiente: “3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará en los siguientes casos: – cooperación transfronteriza, desarrollo regional, desarrollo de recursos humanos y los capítulos referentes a desarrollo rural del Reglamento xxxx/2006, por el que se crea un instrumento de preadhesión. – el capítulo referente a la cooperación transfronteriza del Reglamento xxxx/2006, por el que se crea un instrumento europeo de vecindad y asociación. En estos casos, habrán de aplicarse las siguientes reglas: a) La parte de un compromiso presupuestario destinado a tal programa plurianual será liberada automáticamente cuando, a 31 de diciembre del cuarto año siguiente al ejercicio n en que se consignó dicho compromiso presupuestario: i) no se hubiere utilizado para efectuar prefinanciaciones, o ii) no se hubiere utilizado para efectuar pagos intermedios, o iii) no se hubiere presentado, en relación con dicho compromiso presupuestario, ninguna declaración de gastos con arreglo a los requisitos contemplados en el artículo... del Reglamento IPA o el artículo... del Reglamento IEVA. b) La parte de los compromisos presupuestarios sin utilizar a 31 de diciembre de 2017 que no hubiere sido objeto de una declaración de gastos a 31 de diciembre de 2018 será liberada automáticamente.” 103) En Se modifica el artículo 167 en los siguientes términos: se da una nueva redacción a la letra c) del apartado 1: a) En el apartado 1, se sustituye la letra c) por esta otra: "c) un organismo de Derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas que sean hayan firmado con la Comisión un convenio beneficiarios de una subvención para la ejecución de una acción exterior." b) Se sustituye el apartado 2 por este otro: "2. En los convenios de financiación o en el convenio o decisión de subvención previstos en el artículo 166 habrán de establecerse los procedimientos de contratación pública correspondientes.” 20. En el título IV de la segunda parte se sustituye la denominación del capítulo 4 del siguiente modo: "Capítulo 4 SUBVENCIONES" 21. Se introduce el nuevo artículo 169 bis siguiente: "Artículo 169 bis Los procedimientos en materia de subvenciones que se aplicaren en el marco de la gestión descentralizada por parte de terceros países beneficiarios habrán de ser definidos en los convenios de financiación contemplados en el artículo 166. Estas disposiciones Dichos procedimientos se basarán en las normas establecidas en el título VI de la primera parte." 22. En el artículo 171, se da una nueva redacción al apartado 2: "2. Salvo los artículos 174, 174 bis y 175, apartado 2, las restantes disposiciones del presente título se aplicarán asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)." 107) Se da una nueva redacción al artículo 173: "Artículo 173 Por lo que se refiere a los créditos consignados en el Anexo de cada Oficina Europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva Oficina Europea, de conformidad con el artículo 59." 108) En el artículo 174, apartado 1, se da una nueva redacción a la segunda frase: "Compete al director de la Oficina Europea en cuestión adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad." 109) Se introduce el nuevo artículo 174 bis siguiente: "Artículo 174 bis 1. Cada institución podrá delegar las competencias de ordenación de pagos en el director de una Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección, y fijará los límites y condiciones de dicha delegación. 2. Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del título IV de la primera parte." 110) Se modifica el artículo 175 en los siguientes términos: a) Se suprime el apartado 1. b) Se sustituye el apartado 2 por este otro: "2. En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implicare prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el director de la misma determinará, previa aprobación del comité de dirección, las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones y a la teneduría de la contabilidad correspondiente." 111) Se suprime el artículo 176. 112) Se modifica el artículo 178 en los siguientes términos: a) En el apartado 1, se sustituye la primera frase por esta otra: "No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria para la correspondiente línea presupuestaria del ejercicio en curso." b) En el apartado 2, se añade la frase siguiente: "En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1." 113) En el artículo 179, apartado 3, se sustituye el párrafo segundo por este otro: "Las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria notificarán a la institución de que se trate, en el plazo de una semana, su intención de presentarle un dictamen. A falta de respuesta, la institución de que se trate podrá proceder a la operación proyectada en virtud de su autonomía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282 del Tratado CE y en el artículo 185 del Tratado Euratom en lo que se refiere a la representación de la Comunidad. 23. Se inserta, tras el artículo 179 bis, el título VII siguiente: "TÍTULO VII EXPERTOS Artículo 179 bis En las normas de desarrollo se establecerán procedimientos específicos para la selección de expertos, retribuidos sobre la base de una cantidad fija, que ayudarán a las instituciones, en particular, a evaluar propuestas, solicitudes de subvención o licitaciones públicas, así como a proporcionar asistencia técnica en la supervisión y evaluación final de proyectos financiados por el presupuesto." 24. En el artículo 181, se añade el apartado 6 siguiente: "6. La base de datos central contemplada en el artículo 95 será creada, a más tardar, el 1 de enero de 2009." 25. Se inserta el siguiente artículo 181 bis : "Artículo 181 bis En cuanto se refiere a los gastos de operaciones mencionados en el título II de la segunda parte del presente Reglamento, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos o dentro del mismo título, siempre y cuando los créditos en cuestión se destinen a los mismos objetivos o al mismo tipo de gastos correspondientes a las medidas siguientes, contempladas en el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo (*****), y cuyos pagos restan aún por liquidar: a) iniciativas comunitarias, b) asistencia técnica y medidas innovadoras. __________________ (******) DO L 161 de 26.06.1999, p. 1" 26. En el artículo 183, se inserta añade el párrafo segundo siguiente: "Recabará el dictamen respectivo de las demás instituciones contempladas en el artículo 1 y, si procede, deberá tenerlos en cuenta. Las instituciones emitirán su dictamen en el plazo de dos meses tras la recepción del proyecto de la Comisión." 27. En Se modifica el artículo 185 en los siguientes términos: se sustituyen los apartados 3 y 4 por los siguientes: a) Se sustituye el apartado 3 por este otro: "3. Cada uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 creará una función de auditoría interna cuyo ejercicio deberá ajustarse a las normas internacionales pertinentes. Esta La función de auditoría será ejercida bien por un auditor nombrado internamente, bien por un auditor externo al que se encomiende esta tarea. Los resultados de las auditorías efectuadas por estos organismos serán remitidos al auditor interno de la Comisión, que informará a su vez a la Comisión. Compete al auditor interno de la Comisión garantizar certificar la adecuación de dicha función auditora con las normas de auditoría internacionales y, para ello, podrá llevar a cabo auditorías de calidad. b) Se suprime el apartado 4: 4. Los organismos contemplados en el artículo 121 aplicarán las normas contables a que se refiere el artículo 133, al objeto de poder consolidar sus cuentas respectivas con las cuentas de la Comisión." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] SEC (1999) 1224, de 23 de julio de 1999. [2] DO C 107/1, de 30.4.2004 (dictamen "Auditoría única"). [3] Apartados 8, 20, 83, 86 y 87 de la resolución del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria de 2004 y enmienda n° 52 del Parlamento. [4] Conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas de 8 de noviembre de 2005 – SI(2005) 1015, anexo 8, especialmente apartados 4, 6, 15 y 17. [5] Plan de acción hacia un marco integrado de control interno de 17 de enero de 2006 (COM(2006) 0009, acciones 2 y 4. [6] COM(2005) 130 final, de 5 de abril de 2005. [7] DO L 134 de 30.04.2004, p. 114. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1874/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 17). [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO C […] de […], p. […]. [10] DO C 13, de 18.01.2006,p.1. [11] DO L 248, de 16.09.2002, p.1. [12] DO L 134, de 30.04.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2083/2005 de la Comisión (DO L 333, de 20.12.2005, p.28). [13] DO L 161, de 26.06.1999, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 173/2005 (DO L 29, de 02.02.2005, p.3). [14] Beschluss [15] DO L 209, de 11.08.2005, p.1.