Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2006/0209 final - COD 2005/0017 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 8.5.2006 COM(2006) 209 final 2005/0017 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) 2005/0017 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. ANTECEDENTES 1.1. El Consejo Europeo reconoció en Niza, en el año 2000, la necesidad de desarrollar más medidas de sensibilización y de intercambio de experiencias, con el fin de promover la igualdad entre las mujeres y los hombres, en particular a través de la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género, y pidió a la Comisión que realizara un estudio de viabilidad. Este estudio, finalizado en 2002, evaluó la necesidad de la creación de tal instituto, así como sus objetivos y su estructura administrativa. 1.2. El Parlamento Europeo apoyó también la creación de dicho instituto desde 2002, y encargó un estudio específico finalizado en junio de 2004. 1.3. El Consejo de Empleo, política social, salud y consumidores que tuvo lugar los días 1 y 2 de junio de 2004 acogió favorablemente la creación de tal instituto, a partir del trabajo de los ministros encargados de la igualdad reunidos en Limerick durante la Presidencia Irlandesa, en mayo de 2004, a la vez que destacó la importancia de una estructura que aporta un valor añadido y evita duplicaciones con las actividades existentes. Se mencionó asimismo la necesidad de neutralidad presupuestaria. 1.4. El Consejo Europeo de junio de 2004, teniendo en cuenta los debates anteriores y reflejando los objetivos de Lisboa que se referían a la igualdad de género, manifestó su apoyo a la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género e invitó a la Comisión a presentar una propuesta. 1.5. La Comisión presentó el 8 de marzo de 2005 una propuesta de Reglamento por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género[1]. La propuesta está en concordancia con la Comunicación de diciembre de 2002 y con el proyecto de acuerdo interinstitucional de febrero de 2005 sobre el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas[2]. 1.6. El Instituto propuesto se concibe como un apoyo técnico tanto para los Estados miembros como para las instituciones comunitarias y, en particular, para la Comisión, con el fin de progresar en el ámbito de la política comunitaria de la igualdad entre hombres y mujeres. En este contexto, garantizará la recogida, el análisis y la difusión de datos objetivos, fiables y comparables a escala comunitaria, el desarrollo de instrumentos metodológicos adecuados, en particular para la integración de la perspectiva de género en las políticas comunitarias, facilitará el intercambio de buenas prácticas, el diálogo entre los agentes interesados y la promoción de conocimientos y, por último, hará que esta política comunitaria sea más visible para los ciudadanos europeos. 1.7. Con el fin de garantizar la eficacia del Instituto, y habida cuenta de su tamaño y su carácter técnico, como estructura de gestión se propone un Consejo de Administración restringido compuesto por quince miembros (seis representantes del Consejo, seis de la Comisión y tres representantes de los interlocutores sociales y ONG a escala europea sin derecho a voto). Se prevé también un Foro consultivo como mecanismo de apoyo al Director y de intercambio de información y conocimientos, compuesto por veinticinco representantes de las instancias competentes de todos los Estados miembros así como por tres representantes de los interlocutores sociales y ONG a escala europea. 1.8. En junio de 2005 el Consejo ratificó una orientación general. Acogió favorablemente la propuesta de la Comisión, salvo en lo relativo a la composición del Consejo de Administración, ya que el Consejo optó por un Consejo de Administración amplio, compuesto por treinta y un miembros (veinticinco representantes de los Estados miembros, tres de la Comisión y otros tres de los interlocutores sociales y ONG a escala europea sin derecho a voto), junto con una Mesa ejecutiva de seis miembros. Teniendo en cuenta que todos los Estados miembros están representados en el Consejo de Administración, suprimió el Foro consultivo. 1.9. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 27 de septiembre de 2005. Apoya la propuesta de la Comisión, incluso sobre la cuestión del Consejo de Administración restringido, y pide que se conceda también el derecho a voto a los representantes de los interlocutores sociales y ONG a escala europea. 1.10. El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura el 14 de marzo de 2006, aprobando 50 enmiendas, sobre la base del informe Gröner-Sartori, elaborado en nombre de la Comisión parlamentaria «Derechos de la Mujer e Igualdad de Género» (FEMM). 2. EXAMEN DE LAS ENMIENDAS Las enmiendas pueden clasificarse de acuerdo con las categorías siguientes: - las que mejoran la claridad del texto : la Comisión puede aceptarlas, en su formulación original , (enmiendas 2, 3, 6, 59/74, 13, 15, 18, 28, 29, 35, 36, 38, 39, 45 y 53) o mediante ligeras modificaciones (enmiendas 7, 8, 10 y 40); - las que aumentan/precisan los cometidos del Instituto y sus métodos de trabajo: un gran número de enmiendas se votó en la Comisión FEMM, con el fin de reforzar los cometidos del Instituto; dichas enmiendas se flexibilizaron en la sesión plenaria. La posición clara del Parlamento Europeo sobre el carácter técnico del Instituto permite a la Comisión aceptar estas enmiendas , sin modificaciones (enmiendas 60/76, 61rev/77, 17, 62/78, 64/80, 65/81, 42, 48, 67/83 y 68/84), de forma parcial, o modificadas (las números 4, 5, 20, 24, 25, 26 y 63/79). Tal como han sido aceptadas por la Comisión, las enmiendas podrían ser también aceptables, en principio, para el Consejo. La Comisión no puede aceptar la enmienda 30, ya que es preciso evitar la duplicación; - las que se refieren a cuestiones horizontales : se trata, en concreto, del proceso de selección del director, de la prolongación de su contrato o del procedimiento de evaluación del Instituto, etc., y la Comisión no puede aceptar estas enmiendas (enmiendas 46, 47, 51 y 54) puesto que es necesario mantener un enfoque coherente para todas las agencias. El Consejo no cuestionó estas disposiciones. La Comisión acepta en su formulación original las enmiendas 41 (mandato del Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración) y 55 (precisión relativa al plazo de entrada en funcionamiento del Instituto). Por lo que se refiere a la importante cuestión de la composición del Consejo de Administración, el Parlamento Europeo optó por un Consejo de Administración restringido pero sin paridad Consejo/Comisión, compuesto por trece miembros (nueve representantes del Consejo, un único representante de la Comisión y tres representantes de los interlocutores sociales y ONG sin derecho a voto; el nombramiento de los nueve representantes del Consejo debería hacerse a partir de una lista propuesta por la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo)[3]. La Comisión acepta esta posición del Parlamento Europeo (enmienda 66/82), a condición de que, en casos muy limitados en los que esté comprometida la responsabilidad de la Comisión (aprobación del programa de trabajo y el presupuesto), el peso del voto del representante de la Comisión sea igual al de los nueve representantes del Consejo, con el fin de mantener el equilibrio entre las dos instituciones; - las que, aunque sean constructivas, no tienen cabida en el Reglamento , sino en el reglamento interno del Instituto (31), o son competencia del Consejo de Administración (32 y 52), o bien ya están cubiertas por otras enmiendas (23), que no son aceptadas ; - las que pertenecen a la técnica jurídica : la Comisión acepta la enmienda 9, que confiere mayor precisión jurídica, pero no acepta la enmienda 1, destinada a incluir en las bases jurídicas específicas de la propuesta un artículo que no es una base específica (artículo 3, apartado 2). 2.1. Enmiendas aceptadas en su totalidad por la Comisión 2.1.1. Enmienda 2 Esta enmienda añade dos aspectos al considerando 7 («establecimiento de redes» y «realce de la perspectiva de género») que forman parte de los resultados del estudio de viabilidad de la Comisión. Puede aceptarse, ya que estos elementos se destacaron efectivamente en el estudio. 2.1.2. Enmienda 3 La enmienda se compone de dos pequeñas adiciones al considerando 10 (relativo a las funciones del Instituto), que refuerzan la claridad del texto, así como de una sustitución del término «recopilación» por «documentación» de información y datos, para que quede claro que el Instituto hará hincapié sobre todo en el análisis de la información y los datos recogidos, lo que le dará un valor añadido evidente. Esta enmienda es aceptable, teniendo en cuenta que el Instituto deberá buscar la información para analizarla. 2.1.3. Enmienda 6 Esta enmienda añade al considerando 11 una referencia explícita a la cooperación del Instituto con los servicios estadísticos nacionales y comunitarios. Es aceptable, ya que refleja lo que está previsto en el artículo 4. 2.1.4. Enmienda 9 Esta enmienda introduce en el considerando 13 el apartado 2 del artículo 3 del Tratado. Puede aceptarse, puesto que supone una precisión añadida. 2.1.5. Enmienda 59/74 La enmienda prevé un título para el artículo 1, «Creación del Instituto», al igual que para los demás artículos. El título, que puede aceptarse, también está previsto en el texto del Consejo. 2.1.6. Enmienda 13 Esta enmienda acerca del artículo 2 (Objetivos) se refiere a la claridad de la redacción, y puede aceptarse. 2.1.7. Enmienda 60/76 La enmienda se refiere al artículo 3, apartado 1, letra a) (Cometidos del Instituto) y se compone de cuatro pequeñas modificaciones: - suprimir «recopilará, registrará», para hacer hincapié en el análisis y no en la recopilación, tarea que corresponde a otras instancias, en particular a EUROSTAT : aceptable, dado que para analizar la información antes hay que recogerla, aunque el término «recopilará» desaparezca para dar más importancia al análisis; por otra parte, la documentación se menciona explícitamente en el considerando 10 (véase la enmienda 3); - añadir «mejores prácticas»; aceptable; la enmienda contribuye a precisar el cometido; - incluir los interlocutores sociales entre las organizaciones con las que el Instituto deberá cooperar; aceptable, ya que se ajusta al artículo 4; - añadir como función del Instituto la de llamar la atención sobre los ámbitos que aún no se hayan estudiado y proponer iniciativas para llenar las lagunas; aceptable, puesto que contribuye a la precisión de los cometidos del Instituto. 2.1.8. Enmienda 15 Esta enmienda sobre el artículo 3, apartado 1, letra b) tiene por objeto reforzar la cooperación con EUROSTAT y los servicios estadísticos nacionales. Puede aceptarse, ya que introduce mayor precisión y claridad en las funciones. 2.1.9. Enmienda 61rev/77 Esta enmienda sobre el artículo 3, apartado 1, letra c) prevé tres adiciones: - la difusión y promoción del uso de instrumentos metodológicos; - que dichos instrumentos metodológicos apoyarán no sólo las políticas comunitarias sino también las políticas nacionales resultantes; - y que servirán para apoyar la integración de la dimensión de género en todas las instituciones y organismos comunitarios. Puede aceptarse, puesto que refuerza y precisa el cometido del Instituto. 2.1.10. Enmienda 17 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra d) bis (nueva) prevé explícitamente en el Reglamento la creación de una red para el Instituto en la que participarán todos los agentes interesados, para optimizar la utilización de los recursos, estimular el intercambio de información, etc. Es aceptable, y la propuesta de la Comisión ya prevé el presupuesto necesario para crear una red telemática, puesto que todas las agencias disponen de ella. El Consejo también es favorable a la creación de una red telemática. 2.1.11. Enmienda 18 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra e) (publicación del informe anual del Instituto sobre sus actividades) prevé el desplazamiento de este cometido a un apartado separado. Aceptable, porque hace más clara la presentación de las tareas; el mismo desplazamiento se produce en el texto del Consejo. 2.1.12. Enmienda 62/78 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra f) precisa más los objetivos de las reuniones con los investigadores. Es aceptable y concuerda también con el texto del Consejo. 2.1.13. Enmienda 64/80 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra g ter (nueva) prevé entre las funciones del Instituto la colaboración y el desarrollo del diálogo con las organizaciones en cuestión, ya prevista en el artículo 8, con el fin de prestar más atención a este cometido del Instituto. Aceptable. 2.1.14. Enmienda 65/81 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra h) quinquies (nueva) prevé que el Instituto proporcionará información a las instituciones comunitarias sobre la igualdad de género en los países en proceso de adhesión y en los países candidatos. Puede aceptarse, porque precisa una función importante: el Instituto seguramente deberá ayudar a recabar la información que permitirá a la Comisión preparar los informes sobre la situación en dichos países. 2.1.15. Enmienda 28 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra h) sex ies (nueva) prevé la difusión de ejemplos de buenas prácticas. Aceptable, porque precisa el cometido, pero conviene integrarla en el artículo 3, apartado 1, letra a), conforme al texto del Consejo. 2.1.16. Enmienda 29 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1 bis (nuevo), prevé el desplazamiento a un apartado separado del cometido de publicación del informe anual sobre las actividades del Instituto. Aceptable, ya que el desplazamiento en el texto de esta función mejora la presentación (véase la enmienda 18), y concuerda con el texto del Consejo. 2.1.17. Enmienda 35 Esta enmienda del artículo 7, apartado 4 (Acceso a los documentos) prevé una presentación más resumida refiriéndose al Reglamento 45/2001. Aceptable, presentación más sucinta, que se ajusta al texto del Consejo. 2.1.18. Enmienda 36 Esta enmienda del artículo 8, apartado 1, (Cooperación con las organizaciones nacionales/comunitarias/internacionales) incluye explícitamente la cooperación con expertos y universidades. Aceptable, porque mejora el concepto. 2.1.19. Enmienda 38 Esta enmienda del artículo 10, apartado 2, añade la necesidad de conocimientos interdisciplinarios para los miembros del Consejo de Administración. Es aceptable, porque hace más claro el texto. 2.1.20. Enmienda 39 Esta enmienda del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, prevé que las tres instituciones procurarán que haya una representación igualitaria de mujeres y hombres y que velarán por que ninguno de los dos sexos represente menos del 40 % de los miembros del Consejo de Administración. Es aceptable; ya que se aproxima más al texto del Consejo, que pide una participación equilibrada entre los hombres y las mujeres (en vez de una participación igual propuesta por la Comisión). 2.1.21. Enmienda 41 Esta enmienda del artículo 10, apartado 3 (duración del mandato del Consejo de Administración) introduce un período de dos años y medio en lugar de un año para el mandato del Presidente y el Vicepresidente. Aceptable, y se ajusta al texto del Consejo. 2.1.22. Enmienda 42 Esta enmienda del artículo 10, apartado 5, letra b) prevé la publicación del informe anual del Instituto en su sitio web. Aceptable, aumenta la transparencia. 2.1.23. Enmienda 45 Esta enmienda del artículo 10, apartado 11, aclara que la participación de los directores de las otras agencias en las reuniones del Consejo de Administración sirve para coordinar los programas de trabajo respectivos por lo que se refiere a la integración de la dimensión de género (« gender mainstreaming »). Aceptable; precisa la razón de la colaboración entre las agencias. 2.1.24. Enmienda 48 Esta enmienda del artículo 11, apartado 4, prevé que el director podrá ser invitado en cualquier momento por el Consejo y por el Parlamento Europeo para informar sobre cualquier asunto relacionado con las actividades del Instituto. Es aceptable, ya que los directores de las agencias presentan periódicamente su programa de trabajo, balance, etc., a las comisiones parlamentarias competentes; en el contexto de un Consejo de Administración restringido, en el que no estarán representados todos los Estados miembros, es importante prever esta facultad también para el Consejo. 2.1.25. Enmienda 67/83 Esta enmienda del artículo 12, apartado 1 (Foro Consultivo), limita la participación en el Foro exclusivamente a los representantes de los Estados miembros, suprimiendo la participación de los tres representantes de las ONG e interlocutores sociales a escala europea, ya que son miembros sin derecho a voto en el Consejo de Administración. En concordancia con la enmienda 66/82 sobre la composición restringida del Consejo de Administración, la Comisión acepta que el Foro Consultivo se reduzca exclusivamente a los representantes de los Estados miembros y considera suficiente que las tres partes interesadas participen sólo en el Consejo de Administración. 2.1.26. Enmienda 68/84 Esta enmienda del artículo 12, apartado 4, añade que el Foro ayudará al Director a elaborar los programas de actividades anuales y a medio plazo del Instituto. Es aceptable; en el contexto de un Consejo de Administración restringido, en el que no todos los Estados miembros estarán representados, es importante reforzar el papel del Foro Consultivo, que se compone de los representantes de todos los Estados miembros. 2.1.27. Enmienda 53 Esta enmienda del artículo 20 (Evaluación) precisa que la evaluación del Instituto se referirá también a las repercusiones financieras no sólo de las ampliaciones del cometido sino también de las modificaciones de las funciones. Puede aceptarse, ya que introduce mayor claridad y se ajusta al texto del Consejo. 2.1.28. Enmienda 55 Esta enmienda del artículo 23 (Comienzo de las actividades del Instituto) precisa que el Instituto debe ser operativo lo antes posible en el plazo previsto de doce meses. Aceptable, porque refuerza el texto. 2.2. Enmiendas que la Comisión puede aceptar con una ligera modificación 2.2.1. Enmienda 4 Esta enmienda introduce un nuevo considerando 10 bis sobre la cuestión de la coexistencia armónica y la participación equilibrada de hombres y mujeres en la sociedad, así como sobre el papel del instituto para garantizar esta participación equilibrada. Puede aceptarse previa modificación en el sentido de que « el Instituto debe contribuir a …» en lugar de « ocuparse asimismo de alcanzar dicho objetivo». 2.2.2. Enmienda 5 Esta enmienda introduce un nuevo considerando 10 ter sobre la importancia de que el Instituto ponga de relieve los logros de las mujeres en todos los sectores de la sociedad, con el fin de forjar una imagen positiva para alentar a otras mujeres a seguir el ejemplo. Puede aceptarse tras una pequeña modificación, para incluir la importancia de destacar modelos de actuación también para los hombres, por lo que habrá que sustituir la parte «highlighting achievements by women in all walks of life so as to provide a positive example for other women to follow…» (subrayar las conquistas de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad, logros que han de resaltarse para crear una imagen positiva y alentar a otras mujeres) por « highlighting positive gender roles in European society in all walks of life for other men and women to follow…» (destacar roles de género positivos en todos los ámbitos de la sociedad europea para alentar a otros hombres y mujeres..). Véase también la enmienda 63/79. 2.2.3. Enmienda 7 Esta enmienda del considerando 12 relativo a los métodos de trabajo del Instituto sustituye la parte de la frase « para evitar duplicaciones » por «para garantizar una utilización óptima de los recursos ». Puede aceptarse, pero como añadido. Evitar duplicaciones es un aspecto importante que debe mencionarse, y por ello en los métodos de trabajo se prevén mecanismos específicos. Véase también la enmienda 30, que no puede aceptarse. 2.2.4. Enmienda 8 Esta enmienda agrega un nuevo considerando 12 bis que refleja el contenido del artículo 8, apartado 1 [así como del artículo 3, apartado 1, letra g) ter a raíz de la enmienda 64/80, aceptada] relativo a la cooperación del Instituto con los diferentes agentes clave. Aceptable, previa inclusión entre estas organizaciones de los « interlocutores sociales y centros de investigación» , para reflejar mejor el artículo 8. 2.2.5. Enmienda 10 Esta enmienda del considerando 19 (Subsidiariedad) suprime la referencia a los objetivos principales puesto que se considera un poco restrictiva. En efecto, la Comisión hizo hincapié en algunos objetivos con relación a la cuestión de la subsidiariedad para demostrar la necesidad de un instrumento a escala comunitaria (puesta a disposición de datos comparables y fiables a nivel comunitario). En lugar de eliminar los objetivos mencionados en este considerando, lo que no sería correcto para la comprensión de su contenido (puesto que este considerando justifica la necesidad de la creación de un Instituto a escala comunitaria con relación a sus objetivos), será necesario completarlo en el sentido siguiente: «.......a saber, la puesta a disposición de información.... a nivel europeo, el desarrollo de instrumentos metodológicos, la promoción del diálogo entre los agentes interesados, etc., para ayudar a las instituciones.....». Con esta modificación puede aceptarse la enmienda. 2.2.6. Enmienda 20 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra g) ofrece mayor claridad en la presentación de las funciones y puede aceptarse a excepción de la adición «y promoverá», dado que el Instituto tendrá un presupuesto para organizar sus propios seminarios y conferencias, pero no para promover financieramente conferencias organizadas por otros organismos. 2.2.7. Enmienda 63/79 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, introduce una nueva letra g) bis que pone de relieve el cometido del Instituto para la difusión de la imagen positiva y el papel de las mujeres en la sociedad contemporánea. Puede aceptarse mediante dos modificaciones: a) para incluir el papel fundamental de los hombres, con el fin de promover la igualdad real entre hombres y mujeres; así pues, habrá que sustituir «achievements by women» (los logros de las mujeres) por «positive gender roles in European society» (roles de género positivos en la sociedad europea) (véase también la enmienda 5); y b) para suprimir «promote policies» (propondrá políticas), ya que el Instituto debe limitarse a «present its findings and initiatives…» (presentará sus resultados e iniciativas), debido a su papel de apoyo técnico para los responsables políticos. 2.2.8. Enmienda 24 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra h) bis (nueva) precisa que entre las tareas del Instituto estará la de proporcionar a las organizaciones públicas y privadas conocimientos prácticos sobre la integración de la dimensión de género ( «gender mainstreaming» ). Aceptable previa modificación, para que quede más claro que el Instituto no podrá responder a demandas de apoyo a petición de los organismos públicos y privados, sino que difundirá los conocimientos que le sean disponibles: « pondrá a disposición de las organizaciones públicas y privadas sus conocimientos prácticos sobre la integración de la dimensión de género» en vez de «proporcionará....». 2.2.9. Enmienda 25 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra h) ter (nueva) precisa entre las funciones del Instituto la presentación de recomendaciones y directrices a las instituciones comunitarias para que puedan integrar de manera eficaz la dimensión de género en la legislación. Esta enmienda sólo puede aceptarse previa modificación e inserción en el artículo 3, apartado 1, al final de la letra g) (acerca de la organización de conferencias/seminarios, etc.), del siguiente modo: «y presentará conclusiones y recomendaciones a las instituciones comunitarias» . 2.2.10. Enmienda 26 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, introduce una nueva letra h) quater sobre el diálogo que el Instituto debe entablar a nivel internacional con organizaciones competentes para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Esta cooperación ya está prevista por el artículo 8, apartado 1, pero el Parlamento Europeo desea darle más valor integrándola también entre las funciones del Instituto. La cooperación con organizaciones a nivel internacional es importante, pero no debería ser desmesurada, teniendo en cuenta el tamaño y el presupuesto del Instituto en la primera fase de su andadura. En este contexto, la enmienda es aceptable, previa modificación para reducir la función y ajustarla a la de otras agencias. Por tanto, se debe sustituir el texto por la fórmula siguiente, inspirada en la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo: « collect and make available information on gender equality issues from and to third countries and international organisations » (recogerá información sobre las cuestiones de igualdad de género procedente de terceros países y organizaciones internacionales, y la pondrá a disposición de éstos). 2.2.11. Enmienda 66/82 Esta enmienda del artículo 10, apartado 1, (composición del Consejo de Administración) recoge la posición de la Comisión en favor de un Consejo de Administración restringido, pero compuesto por un número aún más reducido de trece miembros (nueve del Consejo - elegidos a partir de una lista propuesta por la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, un solo miembro de la Comisión, y tres representantes de los interlocutores sociales y ONG sin derecho a voto)[4]. Esta posición del Parlamento Europeo está en concordancia con su Resolución de 1 de diciembre de 2005 sobre el proyecto de acuerdo interinstitucional sobre el encuadramiento de las futuras agencias reguladoras europeas. La Comisión es partidaria de un Consejo de Administración restringido y acepta esta posición del Parlamento Europeo incluso sin paridad del número de representantes del Consejo y de la Comisión, a condición de preservar el equilibrio entre las dos instituciones en los casos en que esté comprometida la responsabilidad de la Comisión (aprobación del programa de trabajo y del presupuesto). A tal fin, la Comisión propone que se añada la disposición siguiente al artículo 10, apartado 7, (modalidades de toma de decisión en el Consejo de Administración): «En los casos de decisiones que se refieran al artículo 10, apartado 5, letras a) y d), el peso del voto del representante de la Comisión será igual al de los votos de todos los miembros nombrados por el Consejo en conjunto» . Con esta adición la enmienda puede aceptarse y se propone que vaya acompañada del considerando siguiente: «Con el fin de garantizar la eficacia del Instituto, y teniendo en cuenta su tamaño y su carácter técnico, será administrado por un Consejo de Administración restringido que constará de nueve representantes del Consejo y un único representante de la Comisión, así como de tres representantes de las partes interesadas sin derecho a voto. El equilibrio entre las dos instituciones, Consejo y Comisión, debe mantenerse siempre que esté comprometida la responsabilidad de la Comisión (en particular para la aprobación del programa de trabajo y del presupuesto)» . La composición del Consejo de Administración que propone el Parlamento Europeo permite, mediante un sistema de rotación, que los representantes de todos los Estados miembros puedan ser miembros del Consejo de Administración (9 x 3 = 27) en un periodo de tres mandatos, lo que garantiza el equilibrio geográfico necesario. Por tanto, la Comisión propone que se incluya la adición siguiente en la enmienda 66/82: «1. El Consejo…. La lista elaborada por la Comisión a partir de las propuestas de los Estados miembros y siguiendo un sistema de rotación por orden de presidencias, será remitida… ». En apoyo de esta disposición se propone el considerando siguiente: «Para garantizar el equilibrio geográfico necesario entre los Estados miembros, los representantes del Consejo serán nombrados para cada mandato de rotación siguiendo el orden de las presidencias del Consejo». Por último, la Comisión propone reducir el mandato de los miembros del Consejo de Administración de cinco a tres años, para que la rotación de los Estados miembros en dicho Consejo pueda hacerse en un tiempo razonable. En consecuencia, el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, se modifica como sigue: «El mandato tendrá una duración de tres años y no podrá renovarse». 2.2.12. Enmienda 40 Esta enmienda del artículo 10, apartado 2, párrafo quinto añade la publicación de la lista de los miembros del Consejo de Administración en todos los sitios web pertinentes además del sitio del Instituto. Puede aceptarse con una ligera modificación (« otros sitios web pertinentes» en lugar de «todos los sitios web pertinentes»). 2.3. Enmiendas que la Comisión no puede aceptar 2.3.1. Enmienda 1 Esta enmienda tiene por objeto incluir en las bases jurídicas de la propuesta el artículo 3, apartado 2, del Tratado, que introduce el principio de consideración de la dimensión de género en todas las políticas comunitarias. Esta enmienda no puede aceptarse, dado que sólo las disposiciones del Tratado que constituyen las bases jurídicas específicas de la política de igualdad entre hombres y mujeres pueden mencionarse para la creación del Instituto, instrumento de aplicación de esta política. Por otra parte, el artículo 3, apartado 2 y su objetivo se mencionan en el considerando 2. 2.3.2. Enmienda 23 Esta enmienda del artículo 3, apartado 1, letra h), prevé una referencia explícita al apoyo por parte de los interlocutores sociales al centro de documentación del Instituto. No es necesario, sobre todo tras el complemento de la enmienda 64/80 (aceptada sin modificaciones), que prevé una referencia explícita a la colaboración del Instituto con los interlocutores sociales. 2.3.3. Enmienda 30 Esta enmienda del artículo 4, apartado 3 (Ámbitos de actividad y métodos de trabajo), tiene por objeto eliminar el texto «para evitar duplicaciones» y mantener solamente la segunda parte de la frase: «garantizar una utilización óptima de los recursos». Evitar duplicaciones es un aspecto importante, y por ello en los métodos de trabajo están previstos mecanismos específicos. La enmienda no se acepta. Véase también la enmienda 7 (aceptada con una adición). 2.3.4. Enmienda 31 Esta enmienda del artículo 4, apartado 5, párrafo 1 bis (nuevo) prevé que el informe anual del Instituto debe incluir información sobre las relaciones contractuales del Instituto, los cometidos confiados y los organismos a los que se hayan encargado. No puede aceptarse, porque no es necesario especificar en el Reglamento que esta información deba incluirse en el informe anual. Esta cuestión corresponde al reglamento interno del Instituto. 2.3.5. Enmienda 32 Esta enmienda del artículo 4 bis (nuevo) define con todo detalle el procedimiento de creación de la red virtual del Instituto (cuya creación está prevista por la enmienda 17, aceptada sin modificaciones). No es necesario prever este procedimiento en el Reglamento. Hay que dejar al Consejo de Administración decidir cómo va a crear la red del Instituto. 2.3.6. Enmienda 46 Esta enmienda del artículo 11, apartado 1 (nombramiento del Director), prevé dos modificaciones: a) la inclusión del procedimiento detallado para la elaboración por la Comisión de la lista de candidatos (como resultado de un concurso abierto, tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otras publicaciones de una convocatoria de manifestaciones de interés), lo que no es necesario, dado que el procedimiento propuesto es el aplicado efectivamente de manera horizontal para todas las agencias; b) el examen por el Parlamento Europeo de todos los candidatos de la lista de preseleccionados propuesta por la Comisión, y no sólo del candidato elegido por el Consejo de Administración. La enmienda no se acepta: la Comisión opina que el examen de todos los candidatos de la lista de preseleccionados sobrecargaría el proceso y podría incluso dar lugar a situaciones conflictivas (si el candidato elegido por el Consejo de Administración, autoridad facultada para proceder a los nombramientos, no es el propuesto por el Parlamento Europeo). El procedimiento propuesto por la Comisión para el nombramiento del Director prevé un examen por el Parlamento Europeo del candidato seleccionado antes de su nombramiento oficial. Esta es una práctica habitual y recogida en el proyecto de acuerdo interinstitucional. Por otra parte, esta cuestión es de tipo horizontal y también de actualidad para varias agencias existentes, las cuales tienen en debate actualmente en el Consejo y en el Parlamento modificaciones de sus Reglamentos, y debe seguirse un enfoque coherente. 2.3.7. Enmienda 47 Esta enmienda del artículo 11, apartado 2 (prolongación del mandato del director), prevé que la Comisión no presente propuesta y no se encargue ella sola de la evaluación del director, sino que esta responsabilidad corresponda también al Parlamento Europeo y al Consejo de Administración. No es aceptable, ya que corresponde a la autoridad a la que compete el nombramiento (el Consejo de Administración) decidir si prolonga o no el mandato del Director en el puesto, sobre la base de la evaluación, del mismo modo que para el nombramiento de un Director puede rechazar a todos los candidatos que figuren en la lista de preseleccionados. Al igual que para la elaboración de la lista de preseleccionados, la evaluación debe ser efectuada por una autoridad independiente de la competente para el nombramiento, con el fin de mantener la objetividad. La Comisión cuenta con unos conocimientos técnicos y prácticos confirmados y reconocidos, y seguirá el procedimiento de evaluación que aplica a sus puestos de gestión superior. La disposición propuesta por la Comisión es de carácter horizontal y debería mantenerse por razones de coherencia. 2.3.8. Enmienda 51 Esta enmienda del artículo 12, apartado 8 (Foro Consultivo), prevé que el Director puede invitar a expertos a las reuniones, asimismo a sugerencia de miembros del Foro. No es necesario incluir esta disposición en el Reglamento, ya que es una cuestión para el reglamento interno del Instituto. 2.3.9. Enmienda 52 Esta enmienda del artículo 19, apartado 1 (Participación de terceros países), presenta ejemplos de ámbitos de cooperación entre el Instituto y terceros países. No es necesario incluir esta disposición en el Reglamento, ya que es una cuestión para el reglamento interno del Instituto. 2.3.10. Enmienda 54 Esta enmienda del artículo 21 (Cláusula de revisión) prevé que, si la Comisión, tras la evaluación, considera que la existencia misma del Instituto ya no se justifica, puede proponer su supresión. No es aceptable por razones de coherencia, puesto que es preciso seguir la fórmula estándar para todas las agencias. 3. CONCLUSIONES En conclusión, la Comisión acepta en su totalidad las enmiendas siguientes: números 2, 3, 6, 9, 59/74, 13, 60/76, 15, 61/77, 17, 18, 62/78, 64/80, 65/81, 28, 29, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 45, 48, 67/83, 68/84, 53 y 55. La Comisión acepta mediante una ligera modificación las enmiendas números 4, 5, 7, 8, 10, 20, 63/79, 24, 25, 26, 66/82 y 40. No puede aceptar las enmiendas 1, 23, 30, 31, 32, 46, 47, 51, 52 y 54. Con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de decisión en los términos que preceden. [1] COM(2005) 81 final [2] COM(2002) 718 final y COM(2005) 59 final. [3] Esta opción se inspira en la composición de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, creada en 2002, única agencia que tiene un Consejo de Administración restringido compuesto por dieciocho miembros (catorce representantes del Consejo, un solo representante de la Comisión y tres de las partes interesadas sin derecho a voto). [4] Esta opción se inspira en la composición de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, creada en 2002, única agencia que tiene un Consejo de Administración restringido compuesto por dieciocho miembros (catorce representantes del Consejo, un solo representante de la Comisión y tres de las partes interesadas sin derecho a voto).