52006PC0190

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús /* COM/2006/0190 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 25.4.2006

COM(2006) 190 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 24 de marzo de 2006, el Consejo Europeo decidió, en respuesta a las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y a los acontecimientos relacionados con las mismas, que era necesario aplicar medidas restrictivas contra los responsables de vulnerar las normas electorales internacionales y de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

2. Dado que el Consejo está preparando una Posición Común sobre Política Exterior y de Seguridad Común en la que solicita la adopción de medidas para bloquear los capitales y recursos económicos de los funcionarios en cuestión y la prohibición de que dichos funcionarios puedan acceder a los capitales y recursos disponibles, la Comisión propone, con carácter anticipativo, un reglamento de aplicación de tales medidas restrictivas.

3. El Consejo determinará, basándose en la Posición Común 2006/…/PESC, los funcionarios de Belarús a los que se aplicarán las medidas propuestas. Puesto que dicha lista es vinculante para la Comunidad, el Reglamento propuesto explicita que el anexo I solo podrá ser modificado en función de las decisiones que se adopten atendiendo a la Posición Común 2006/…/PESC.

4. Varias de las disposiciones del reglamento propuesto están sacadas de las Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE [1].

5. Las Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas[2] contienen orientaciones adicionales para la aplicación de las medidas propuestas.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2006/…/PESC del Consejo[3], que complementa la Posición Común 2006/276/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús y por la que se deroga la Posición Común 2004/661/PESC.

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 24 de marzo de 2006, el Consejo Europeo deploró que las autoridades bielorrusas no hubieran cumplido los compromisos contraídos con la OSCE en relación con las elecciones democráticas, consideró que las elecciones presidenciales del 19 de marzo se habían desarrollado con graves irregularidades y condenó la actuación de las autoridades de Belarús ese día, cuando detuvieron a manifestantes pacíficos que ejercían su legítimo derecho de reunión en protesta por el modo en que se había conducido la elección presidencial. Por consiguiente, el Consejo Europeo decidió adoptar medidas restrictivas contra los responsables de vulnerar las normas electorales internacionales y de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática.

(2) A tal efecto, la Posición Común 2006/…/PESC prevé el bloqueo de los capitales y recursos económicos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios del Gobierno de Belarús que han sido identificados.

(3) Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normativa comunitaria al respecto, para aplicarlas en la medida en que afecta a la Comunidad.

(4) Es conveniente aclarar la relación entre las obligaciones en virtud del presente Reglamento y otras obligaciones de carácter contractual que puedan entrar en conflicto con las anteriores.

(5) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción contra cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(6) El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(1) «Capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;

c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e) el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta;

g) documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros.

(2) «Bloqueo de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de cartera de valores.

(3) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.

(4) «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

(5) «Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Se congelarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda al Presidente Lukashenko y a determinados funcionarios de Belarús enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados.

2. Si la autoridad competente de un Estado miembro recogida en el anexo II determina que la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados es necesaria para sufragar gastos extraordinarios, deberá notificar a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de su concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, a fin de conocer su opinión previa sobre el proyecto de autorización. Dicha autoridad podrá autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que considere oportunas, una vez finalizadas esas consultas.

3. La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.

Artículo 4

1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la UE que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, recogidas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

b) cooperarán con las autoridades competentes recogidas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido,

Artículo 6

1. El bloqueo de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados por negligencia.

2. Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad, el presente Reglamento se aplicará no obstante la existencia de derechos u obligaciones adquiridos en virtud de contratos o acuerdos firmados o que hayan entrado en vigor antes o después de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como de licencias o permisos obtenidos antes o después de la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente sin demora las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, así como toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y a los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 8

La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos de la Posición común 2006/…/PESC; y

b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 9

1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

- a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

- a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

- a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

- a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [... ]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista de las personas contempladas en el artículo 2

ANEXO II

Lista de autoridades competentes:

(a completar por los Estados miembros)

BÉLGICA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

ALEMANIA

ESTONIA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

IRLANDA

ITALIA

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBOURG

HUNGRÍA

MALTA

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

PORTUGAL

ESLOVENIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

SUECIA

UNITED KINGDOM

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A2 Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles / Brussel, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@cec.eu.int

Tel. (322) 295 55 85/299 11 76

Fax: (32 2) 299 08 73

[1] Documento del Consejo nº 15114/05

[2] Documento del Consejo nº 15115/05.

[3] DO L …

[4] DO C […] de […], p. […].