52006PC0158

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán /* COM/2006/0158 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 4.4.2006

COM(2006) 158 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Razones y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), al procedimiento iniciado en relación con las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de Pakistán. |

Contexto general La propuesta se sitúa en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el mismo. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Las partes interesadas en el procedimiento ya tuvieron la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento |

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general del impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El 3 de agosto de 2004, la Comisión inició de oficio una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, de las medidas antidumping vigentes para la ropa de cama de algodón originaria de Pakistán. El objetivo de dicha investigación era determinar si existía aún dumping, y en qué medida, a partir de datos verificados. La investigación de reconsideración puso de manifiesto que el producto afectado seguía siendo objeto de dumping, por lo que se han calculado nuevos niveles de dumping a partir de los datos verificados. En consecuencia, se sugiere que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta con objeto de modificar las medidas existentes. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2117/2005, 23 de diciembre de 2005. |

Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: Reglamento. |

No resultarían adecuados otros medios por las razones expuestas a continuación: No sería adecuado recurrir a otros medios porque el Reglamento de base no prevé opciones alternativas. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

1. Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96, de 22 de diciembre de 1995[1], relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigación previa

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 397/2004[2] (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de un 13,1% sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o de lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueadas, teñidas o estampadas, originarias de Pakistán.

(2) Esta medida se había establecido a partir de los datos disponibles, ya que resultó imposible comprobar in situ las cifras altamente improbables recogidas en los cuestionarios de las seis empresas que componían la muestra por las circunstancias que se recogen a continuación. Durante la inspección de la segunda empresa, la Comisión recibió una carta anónima dirigida personalmente a los funcionarios encargados de las verificaciones en la que se les amenazaba de muerte. Habida cuenta de la naturaleza personal y específica de esta carta, la Comisión consideró que no se daban las condiciones necesarias para llevar a cabo las verificaciones y que estas circunstancias entorpecían considerablemente la investigación. En consecuencia, se vio obligada a interrumpir las visitas de inspección.

(3) En el período siguiente al establecimiento de las medidas antidumping, la Comisión recibió información suficiente que indicaba que las circunstancias de seguridad habían cambiado, es decir, que el impedimento que obstaculizaba la realización de visitas de inspección había desaparecido. En tales circunstancias, la Comisión decidió iniciar una reconsideración provisional limitada a los aspectos del dumping con objeto de reconsiderar las conclusiones a partir de datos verificados en su totalidad y de reflejar mejor la situación de los exportadores pakistaníes.

2. Inicio

(4) Tras haber consultado al Comité consultivo, el 3 de agosto de 2004 la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [3], el inicio de oficio, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, de las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento (CE) nº 397/2004 del Consejo.

(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones conocidas, a las autoridades pakistaníes y a las asociaciones de productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6) Una serie de productores exportadores y la Pakistán Bedwear Exporters Association, que es una de las asociaciones de productores de ropa de cama de Pakistán, así como la asociación de productores comunitarios (EUROCOTON), que era el denunciante de la investigación original, dieron a conocer su opinión por escrito. Se concedió una audiencia a todas las partes que lo solicitaron en el plazo establecido y demostraron tener razones para ser oídas.

3. Muestreo

(7) Habida cuenta del gran número de productores exportadores e importadores implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(8) Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario tomar una muestra y, en su caso, seleccionar una, se pidió a los productores exportadores, importadores y representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. La Comisión también consultó a las autoridades de Pakistán y a la asociación de productores exportadores, que se dio a conocer, cuestiones sobre la selección de la muestra de exportadores.

(9) Tras haber examinado la información presentada, se decidió que sólo era necesario constituir una muestra de exportadores. En total, 110 empresas respondieron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado y facilitaron la información solicitada. Sin embargo, once de esas empresas ni producían ni exportaban el producto afectado, por lo que no se podían considerar partes interesadas en la investigación. Asimismo, una empresa sólo cooperó parcialmente, ya que no facilitó ninguna información sobre volúmenes de producción. En total, se consideró que cooperaban 98 empresas.

(10) La muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, a partir del mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones de Pakistán a la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(11) La Comisión informó a las autoridades pakistaníes y a las asociaciones de productores exportadores de su intención de seleccionar una muestra de ocho empresas que representaran el 31% de las exportaciones de Pakistán a la Comunidad. Sin embargo, las autoridades pakistaníes y una asociación de exportadores expresaron su desacuerdo con esta propuesta y pidieron que la muestra se limitara a seis empresas, es decir, a la misma muestra de la investigación anterior.

(12) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, tras esta consulta, la Comisión decidió que, con objeto de que la muestra fuera lo más representativa posible, procedía incluir ocho empresas en la muestra, ya que i) ello permitía abarcar un volumen de exportaciones mayor, también de empresas que vendían a nivel nacional; y ii) era factible investigar a esas ocho empresas en el plazo disponible.

4. Examen individual

(13) Veintidós empresas que no habían sido seleccionadas para incluirlas en la muestra solicitaron el establecimiento de un margen de dumping individual. Sin embargo, dado el alto número de solicitudes y la cantidad de información que había que examinar (entre otros motivos, por el gran número de tipos del producto que se estaba considerando), se llegó a la conclusión de que dichos exámenes individuales resultarían excesivamente gravosos en la acepción del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base e impedirían concluir oportunamente la investigación. Por tanto, no se aceptaron las solicitudes de determinación de los márgenes individuales.

5. Investigación

(14) La Comisión envió cuestionarios a los importadores citados en la denuncia. Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores seleccionados en la muestra. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de su investigación. Sin embargo, debido a determinadas limitaciones en materia de seguridad, se decidió no llevar a cabo las visitas de inspección en las instalaciones de las empresas. En su lugar, la verificación de la información presentada se llevó a cabo en un tercer país, en este caso concreto, en los Emiratos Árabes Unidos, mediante la utilización de sistemas de comunicación con las sedes de las empresas investigadas. Ello permitió recibir los documentos solicitados sin demora de transmisión alguna. Se verificaron los datos suministrados por las empresas siguientes:

- Gul Ahmed Textile Mills Ltd, de Karachi

- Al-Abid Silk Mills Ltd, de Karachi

- Yunus Textile Mills, de Karachi

- Chenab Limited, de Faisalabad

- Nishat Mills Limited, de Faisalabad

- Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, de Karachi

- Lucky Textile Mills, de Karachi

- Farooq Textile Mills Ltd, de Karachi.

(15) La industria de la Comunidad alegó que la investigación debería haber finalizado puesto que no había habido cambios de la situación en materia de seguridad en Pakistán y, por consiguiente, no debería haberse llevado a cabo la visita a los Emiratos Árabes Unidos. Cabe señalar al respecto que la información facilitada durante estas verificaciones fue suficiente para establecer el nivel del dumping. No obstante, los comentarios de la industria comunitaria se han tenido en cuenta para evaluar el carácter duradero del cambio de circunstancias, como se indicia en el considerando (64).

(16) El periodo de investigación fue el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(17) El producto considerado es el mismo que el de la investigación original, es decir, ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueadas, teñidas o estampadas, originarias de Pakistán, clasificada actualmente en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00 81, 6302 21 00 89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 19), 6302 31 00 (código TARIC 6302 31 00 90), y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 19) («el producto afectado»). La ropa de cama incluye sábanas (ajustables o no), fundas de edredón y fundas de almohada, embaladas para la venta por separado o en juegos.

(18) Los tejidos fabricados a partir de fibras de algodón utilizados para confeccionar ropa de cama se identifican mediante dos pares de números. El primero indica el número (o el peso) de los hilados empleados respectivamente para la urdimbre y la trama. El segundo, el número de hilos por centímetro o por pulgada respectivamente de la urdimbre y la trama.

(19) Los tejidos se blanquean, se tiñen o se estampan. Posteriormente se cortan y se cosen para hacer sábanas ajustables y no ajustables, fundas de edredón y fundas de almohada de diversos tamaños. El producto final se embala para su venta por separado o en juegos.

(20) A pesar de los diversos tipos posibles de producto resultantes de la distinta fabricación del tejido, el acabado, la presentación y el tamaño, el embalaje, etc., todos ellos constituyen un solo producto a efectos de la presente investigación de reconsideración, ya que tienen las mismas características físicas y esencialmente el mismo uso.

(21) Varios exportadores que cooperaron expresaron su desacuerdo con esta definición, aunque no motivaron las alegaciones, que fueron por lo tanto rechazadas.

2. Producto similar

(22) Tal y como sucedió en la investigación original, se constató que el producto afectado y la ropa de cama producida y vendida en el mercado interior de Pakistán tienen las mismas características físicas y técnicas y usos básicos. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(23) Varios exportadores que cooperaron alegaron que el producto afectado y la ropa de cama vendida en el mercado interior de Pakistán eran productos distintos porque no tenían las mismas características físicas y técnicas básicas ni el mismo uso. Sin embargo, no presentaron pruebas que sustentasen estas alegaciones, que también se rechazaron.

C. DUMPING

1. Valor normal

(24) El valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base. Por tanto, para cada productor exportador de la muestra, se empezó por establecer si sus ventas interiores totales del producto similar eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales del producto afectado a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, primera frase, del Reglamento de base, se consideró que las ventas interiores del producto similar de una de las empresas incluidas en la muestra eran representativas, ya que el volumen de ventas interiores correspondiente a esa empresa era superior al 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

(25) Además de este exportador con ventas que superaban el 5 % del volumen de sus ventas exportadas a la Comunidad, otros tres exportadores comprendidos en la muestra habían efectuado ventas del producto afectado, las cuales representaban sólo el 2,2 %, el 0,5 % y el 0,2 % respectivamente de dicho volumen. Tras haber examinado las características del mercado interior y de la organización de las ventas de las empresas en cuestión, se concluyó finalmente que las ventas eran desdeñables y no podían considerarse representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(26) En el caso del productor exportador con ventas interiores globalmente representativas, se analizó a continuación si los tipos de ropa de cama vendida en Pakistán eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para exportación a la Comunidad. Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendido en dicho mercado a clientes independientes durante el periodo de investigación era igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(27) Se examinó también si las ventas de la empresa efectuadas en el mercado interior podían considerarse hechas en el curso de operaciones comerciales normales. Cuando el precio medio ponderado de los tipos de productos era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en la media ponderada de los precios realmente pagados de todas las ventas interiores de ese tipo, con independencia de que fueran rentables o no. Cuando el precio medio ponderado de los tipos de productos era inferior al coste de producción, se consideró que el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(28) La empresa había respondido que efectuaba las ventas en el curso de operaciones comerciales normales y alegaba que los restos vendidos en el mercado interior no eran comparables a los productos vendidos para exportación. En la investigación se estableció que los restos eran excedentes de ropa de cama producida para la exportación y, por consiguiente, los productos vendidos en el mercado interior y los vendidos para exportación son comparables. Por lo tanto, se considera que las ventas interiores de la empresa son representativas y se efectúan en operaciones comerciales normales.

(29) El valor normal se determinó calculado añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(30) A este respecto, la empresa alegó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios debían establecerse basándose en todas las transacciones, ya que debido a la gran diversidad del producto (la empresa ha presentado información relativa a más de 500 tipos diferentes de producto) es difícil establecer con exactitud si una transacción determinada es rentable o no. En efecto, es cierto que el producto afectado incluye una gran variedad de tipos de distintas tallas, diseño, colores, tejidos, etc. El método de asignación de costes utilizado por la empresa para establecer el coste de la fabricación de los distintos tipos de producto adolecía de una falta de precisión que supera con creces las dificultades normales que presentan los casos con productos complejos. Se decidió, por lo tanto, que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal debían establecerse basándose en todas las transacciones para todas las ventas interiores del producto afectado.

(31) La industria de la Comunidad cuestionó el enfoque adoptado respecto a esta empresa, alegando que para determinar el porcentaje de beneficio obtenido por la empresa en el curso de operaciones comerciales normales debían haberse utilizado sólo las transacciones rentables. Esta solicitud fue rechazada, ya que, por las razones alegadas en el considerando (30), no puede establecerse con exactitud si una transacción determinada es o no rentable. Además, se estableció que, en general, las transacciones se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales.

(32) Hubo que calcular los valores normales para los otros siete productores exportadores incluidos en la muestra de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base porque ninguno de ellos tenía ventas interiores representativas. Por lo tanto, el valor normal para estos exportadores se calculó sumando al coste de fabricación de cada tipo exportado a la Comunidad, corregido en su caso como se explica en el considerando (36), una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no se pudieron establecer de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base porque sólo una empresa tenía ventas interiores representativas. Tampoco pudieron establecerse de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), porque los exportadores afectados no tenían ventas representativas, hechas en operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos.

(33) En consecuencia, dichos gastos y beneficios se determinaron, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, basándose en la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos soportados y los beneficios obtenidos por la única empresa con ventas interiores representativas y de las dos empresas con ventas interiores que representaban el 2,2 % y el 0,2 % respectivamente. En realidad, se consideró que las ventas interiores de estas dos últimas empresas, aunque no eran representativas al objeto de utilizar los precios interiores para calcular su propio valor normal, eran suficientes para garantizar que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios vinculados podían considerarse fiables al objeto de la aplicación del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. No se tuvieron en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la tercera empresa que no tenía ventas representativas en el mercado interior, mencionada en el considerando (25), porque esta empresa había comunicado grandes pérdidas en esas ventas.

(34) Una empresa alegó que la Comisión debía aplicar el artículo 2, apartado 6, letra b) del Reglamento de base para determinar sus gastos de venta, generales y administrativos. Argumentaba que se debían utilizar los gastos mencionados para todos los productos que había vendido en el mercado interior porque esos productos son similares al producto afectado, estando comprendidos en la misma categoría general de productos. Esta demanda se rechazó debido a que se constató que la gran mayoría de los productos alegados como pertenecientes a la misma categoría de productos que la ropa de cama eran en realidad tejido crudo, es decir, un producto intermedio vendido a usuarios industriales en lugar de un producto para el consumidor como la ropa de cama.

(35) La empresa alegó también que, incluso si se aplica el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, al menos se deberían utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la propia empresa. Añadía que los gastos y beneficios utilizados para calcular el valor normal se toman en gran medida de una empresa con una estructura diferente, que puede ser comparable a la de unos grandes almacenes. Sin embargo, cabe señalar que las ventas de la empresa solicitante consistían en productos que ni tan siquiera pertenecen a la misma categoría general de productos y también su volumen es bastante pequeño. Por lo tanto, no es razonable utilizar gastos de venta, generales y administrativos y beneficios partiendo de datos tan poco adecuados.

(36) Algunas de las empresas de la muestra habían incluido distintos conceptos en sus gastos de venta, generales y administrativos que deberían haberse incluido en el coste de producción, por lo que estos conceptos se reasignaron al coste de producción. Además, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de registros que lleve la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado. Se tomarán además en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes, siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. En el caso de cinco empresas muestreadas, la asignación de los costes que figuraban en las respuestas al cuestionario se había efectuado ad hoc , como réplica a la investigación, no pudiéndose considerar como razonables, puesto que no se ajustaban a las cuentas de la empresa auditadas.

(37) Por consiguiente, se hicieron ajustes para determinar los costes de producción de manera más conforme con las cuentas auditadas. Para estas cinco empresas se determinaron los distintos conceptos de los costes de producción. Se determinó también el porcentaje que representaba el producto afectado dentro del volumen total de negocios. Con objeto de establecer los costes de producción del productor en cuestión, y de acuerdo con los datos disponibles y comprobables, este porcentaje se aplicó bien al valor de cada uno de los conceptos o bien al total de los costes recogidos en las cuentas auditadas.

(38) En el caso de una empresa se llevó a cabo el ajuste mencionado en el considerando (37) para tener en cuenta el hecho de que existía una diferencia significativa entre los costes de la ropa de cama de esta empresa y los correspondientes a los de la ropa de cama, de hilados, de otro productor importante vendida por la empresa. Como esta empresa había incluido en el cuestionario, de manera que podían verificarse, datos que permitían una estimación más clara de los costes entre estas dos categorías de productos, era posible mejorar la asignación de conformidad con el volumen de negocios, de manera que podía efectuarse una estimación más adecuada de los costes de producción.

(39) La industria de la Comunidad cuestionó el enfoque adoptado respecto a esta empresa, alegando que la empresa no tiene un sistema de estimación de costes históricamente utilizado. Sin embargo, esta solicitud fue rechazada, ya que la estimación de los costes mencionada en el considerando (38) no se basó en la asignación de los costes facilitada por la empresa, sino en los datos contables comprobados registrados por la empresa con regularidad.

(40) En el caso de una empresa se ha hecho otro ajuste. La empresa produce en dos emplazamientos distintos, pero la ropa de cama se fabricó en uno de éstos, por lo que se consideró que el enfoque más adecuado era tener en cuenta los datos relativos a este emplazamiento.

(41) Algunas otras empresas solicitaron un ajuste adicional de los costes de asignación calculados por las instituciones comunitarias. No obstante, el método de asignación de costes basándose en el volumen de negocios no permite aplicar una metodología específica y distinta exclusivamente limitada a unos pocos conceptos de costes, a no ser que pueda demostrarse que esa metodología distinta específica se aplica exclusivamente a esos pocos conceptos. Puesto que en este caso no se podía y, como se indica en el considerando (32), la información y las pruebas aportadas por estas empresas respecto al coste de producción no se consideraban fiables, se rechazaron estas alegaciones.

(42) En el caso de otra empresa, el coste de producción se obtuvo deduciendo del volumen de negocios el beneficio y los gastos de venta, generales y administrativos que se constataron en la visita de inspección.

(43) Los costes de producción de las otras dos empresas se consideró que, en general, eran fiables, pero hubo que hacer algunas correcciones en función de la información recopilada durante la visita de inspección.

(44) Algunos de los productores exportadores de la muestra alegaron que el coste de la materia prima (principalmente, tejido crudo) que habían declarado en el coste de producción ya incluía determinados gastos de venta, generales y administrativos. Dado que las empresas no estaban totalmente integradas, ya que algunas de las etapas de producción eran realizadas en el exterior por otras empresas, alegaron que estos gastos de ventas, generales y administrativos debían deducirse del coste de producción para evitar contabilizar dos veces dichos gastos. Cabe señalar que hubo que calcular el valor normal utilizando los gastos de venta, generales y administrativos de la única empresa con ventas interiores representativas y de las dos empresas con ventas interiores que representaban el 2,2 % y el 0,2 % respectivamente, y que estos tres exportadores compraban la gran mayoría del tejido crudo. También cabe señalar que cada adquisición de materia prima comprende algunos gastos de ventas, generales y administrativos en el precio pagado, pero estos costes incumben al proveedor, y no son imputables a los gastos de este tipo correspondientes al exportador en cuestión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

2. Precio de exportación

(45) Siete de los productores exportadores de la muestra efectuaron todas sus ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes independientes. Consecuentemente, y de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, sus precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por dichos clientes independientes de la Comunidad.

(46) El octavo productor exportador de la muestra tenía un importador vinculado en la Comunidad. Los precios de estas exportaciones se calcularon en función de los precios de primera reventa de los productos importados a un comprador independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(47) Sin embargo, tal y como pidieron algunas empresas, se excluyó del cálculo del dumping las ventas de exportación de existencias antiguas y las ventas por correo aéreo (sobre una base CIF o coste y flete), ya que no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Tales ventas representaban una proporción insignificante (menos de un 2 %) de la totalidad de las ventas de exportación declaradas.

(48) El enfoque relativo a las ventas por correo aéreo y las existencias antiguas fue cuestionado por la industria comunitaria, alegando que no se puede establecer si una venta se hace en el curso de operaciones comerciales normales por la forma del transporte de las mercancías y que estas ventas deben tenerse en cuenta cuando son relativamente normales en el sector en cuestión.La alegación fue rechazada porque aunque la mayoría de las empresas habían efectuado ventas por correo aéreo y ventas de existencias antiguas, tales ventas no son relativamente frecuentes en el sector y sus volúmenes son muy limitados, como se señala en el considerando (47).

3. Comparación

(49) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y la comparabilidad de los precios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron los ajustes pertinentes correspondientes a los gastos de importación e impuestos indirectos, descuentos y rebajas, transporte, seguros, manipulación, carga y gastos accesorios, créditos, comisiones, tipos de interés y conversiones de divisas en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. También se hizo un ajuste en la fase comercial para reflejar el hecho de que las ventas interiores se hicieran directamente a los clientes finales, mientras que las exportaciones se efectuaban a los operadores comerciales, minoristas y distribuidores.

(50) Un exportador expresó su desacuerdo con un ajuste efectuado en concepto de comisiones, alegando que el exportador vinculado que se había comprobado desempeñaba funciones similares a las de un agente que trabajaba a comisión era en realidad una extensión de su propio departamento de exportación y no llevaba a cabo operaciones mercantiles propias. El ajuste se confirmó y se rechazó la alegación, ya que se comprobó que el exportador vinculado realizaba en realidad sus actividades de venta propias (por ejemplo, obtenía y gestionaba una parte de los contingentes), que no podía desempeñar el exportador mismo y que incurría en gastos importantes por tal actividad. Además, el exportador vinculado recibía un margen de beneficio significativo por las actividades relacionadas con la venta del producto afectado a la CE, que no se diferenciaba de una comisión.

(51) Algunas exportadores solicitaron un ajuste por gastos bancarios y costes de créditos. Alegaron que los usuarios del mercado interior usaban por lo general tarjetas de crédito para efectuar los pagos. Sin embargo, para las empresas que realizaban ventas interiores, la investigación demostró que las ventas a los usuarios se efectúan al contado. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(52) Una empresa solicitó un ajuste por el aumento de los precios del algodón durante el periodo de investigación. No obstante, el incremento de los precios del algodón se debió a un incremento de los precios en el mercado mundial y, por consiguiente, no se trata de un fenómeno solo paquistaní. El aumento de los precios del algodón afectó como máximo a 3 meses del período de investigación, mientras que las ventas del producto afectado se efectuaron durante todo este período. Además, el aumento de los precios fue sólamente de carácter temporal porque los precios del mercado mundial son volátiles, lo cual es normal en el caso de este tipo de materia prima. Estos cambios de los precios de la materia prima ha de considerarse como una parte normal de las operaciones comerciales. Asimismo, los datos facilitados por la empresa (precios de compra del algodón entre 1997 y 2005 en PKR) mostraban una tendencia a la baja de los precios, que alcanzaron su punto culminante en 1997. Cuando se dan fluctuaciones importantes de los insumos, normalmente se tienen en cuenta haciendo una comparación trimestral o cuatrimestral del valor normal y los precios de exportación. Sin embargo, en este caso no se solicitó. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(53) Todas las empresas solicitaron un ajuste por devolución de derechos con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. La Comisión sólo aceptó las solicitudes de ajustes en la investigación original en la medida en que los importes solicitados habían sido realmente soportados por el producto similar y por los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando el producto se destinaba al consumo en el país de exportación, y habían sido devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad. En la investigación en curso, se constató que los importes reembolsados por el Gobierno pakistaní superaban considerablemente los importes de los gravámenes de importación o impuestos indirectos realmente pagados por las empresas por los materiales incorporados al producto afectado.

(54) Los exportadores de la muestra alegaron que el Gobierno de Pakistán había introducido un nuevo sistema de cálculo de reembolso de los derechos de importación pagados por los productores exportadores. Este nuevo sistema utiliza determinados estándares para determinar el importe reembolsable.

(55) Se investigó el nuevo régimen para aclarar si se podía establecer un vínculo directo entre el derecho pagado por los productores exportadores y el material incorporado físicamente en el producto similar destinado al consumo en el país exportador. En los casos en que los exportadores muestreados podían demostrar que se habían reembolsado los derechos de importación, las instituciones comunitarias aceptaron las solicitudes de un ajuste del valor normal, en su caso, en la medida en que los importes solicitados habían sido realmente soportados por el producto similar y por los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando el producto se destinaba al consumo en el país de exportación, y habían sido devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad.

4. Márgenes de dumping

(56) De conformidad al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se establecieron márgenes de dumping individuales para los productores exportadores de la muestra a partir de una comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación.

(57) Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

Yunus Textile Mills, Karachi | 8,5 % |

Lucky Textile Mills, Karachi | 7,2 % |

Nishat Mills Limited, Faisalabad | 6,1 % |

Chenab Limited, Faisalabad | 5,7 % |

Gul Ahmed Textile Mills Ltd, Karachi | 5,6 % |

Al-Abid Silk Mills Ltd, Karachi | 3,9 % |

Mohammad Farooq Textile Mills Ltd, Karachi | 3,5 % |

Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, Karachi | 1,3 % |

(58) De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base se concluye que el margen de dumping de Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd es mínimo, ya que es inferior al 2 %.

(59) Para las empresas que cooperaron, pero que no formaban parte de la muestra, el margen de dumping se estableció a partir del margen de dumping medio ponderado de las empresas que sí formaban parte de la muestra, en virtud del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Dicho margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 5,8 %.

(60) Algunos exportadores que cooperaron, no seleccionados en la muestra, alegaron que era discriminatorio que no se estableciera para ellos el derecho más bajo en lugar del derecho medio ponderado aplicado a las empresas incluidas en la muestra. Cabe señalar que en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base, fueron seleccionados en la muestra ocho exportadores. Las conclusiones alcanzadas de conformidad con los datos suministrados por estos exportadores se consideran representativos respecto de la industria de la ropa de cama de Pakistán. Por lo que se refiere a los derechos que se han de aplicar a los exportadores no incluidos en la muestra, sería contrario al objeto del muestreo aplicar el derecho más bajo establecido para uno de los exportadores muestreados en lugar del derecho medio ponderado que, sin ninguna duda, es más representativo del conjunto de la industria. En cualquier caso, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base exige que el derecho antidumping aplicable a las importaciones procedentes de exportadores que se hayan dado a conocer, pero que no hayan sido incluidos en la muestra, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra y la práctica constante de las instituciones comunitarias es aplicar la media ponderada del margen de dumping. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se rechazó esta alegación.

(61) Para determinar el margen de dumping residual se estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Una comparación entre los datos de Eurostat relativos a las importaciones originarias de Pakistán y las respuestas del muestreo puso de manifiesto que el nivel de cooperación era elevado (más del 80 %). Por tanto, al no haber indicios de que las restantes empresas estuvieran practicando dumping a niveles más bajos, se consideró adecuado fijar el margen de dumping para las demás empresas que no habían cooperado en la investigación al nivel del margen de dumping más elevado hallado entre las empresas de la muestra. Este enfoque se ajusta a la práctica habitual de las instituciones domunitarias y también se consideró necesaria para no incentivar la falta de cooperación. Por tanto, el margen de dumping residual se calculó en un 8,5 %.

(62) Varias empresas que se habían considerado como que no habían cooperado alegaron que, en realidad, habían enviado el cuestionario de muestreo dentro del plazo exigido, bien a través de sus asociaciones respectivas o bien a la Comisión directamente. Se solicitó a dichas empresas que presentaran pruebas de que, en efecto, habían enviado las respuestas dentro del plazo exigido. Ninguna de esas empresas pudo presentar pruebas suficientes para apoyar la alegación, que por lo tanto fue rechazada.

5. Carácter duradero del cambio de circunstancias

(63) En la investigación actual, el objetivo de la reconsideración era basar la conclusión en la verificación de la información, lo cual, en principio, volvió a ser posible con motivo del cambio de circunstancias en materia de seguridad. No hay indicios de ningún tipo de que las nuevas conclusiones verificadas no vayan a ser de carácter duradero.

(64) Sin embargo, cabe recordar que debido a que seguían existiendo algunos problemas de seguridad, las verificaciones tuvieron lugar en los Emiratos Árabes Unidos. A pesar de los esfuerzos realizados por los productores exportadores que cooperaron, una verificación en un tercer país no se ajusta a la práctica normal, ya que los investigadores de la Comisión no tiene acceso directo sin limitaciones a los libros contables y los sistemas contables de los exportadores. Por lo tanto, a pesar de que las conclusiones sean suficientemente fiables para justificar una modificación del nivel de los derechos antidumping, las instituciones de la Comunidad, por iniciativa propia o a petición de las partes interesadas, pueden llevar a cabo una revisión de los derechos antidumping modificados cuando las fuentes de información disponibles señalan un cambio o una inexactitud de las conclusiones verificadas en el tercer país.

6. Conclusión

(65) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, las medidas antidumping actuales aplicables a las importaciones del producto afectado originarias de Pakistán deben modificarse para reflejar los nuevos márgenes de dumping que se han hallado.

(66) De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, pero deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado que la reconsideración provisional que nos ocupa se limita al examen de los aspectos de dumping, el nivel de derechos establecido no debe ser superior a los niveles de perjuicio hallados en la investigación original.

(67) Tal y como se menciona en el considerando (134) del Reglamento definitivo, el margen de dumping original era inferior al nivel de eliminación del perjuicio determinado de manera definitiva, por lo que el derecho antidumping definitivo se basaba en el margen de dumping más bajo, a saber, un 13,1 %. Puesto que los márgenes de dumping hallados en la reconsideración provisional que nos ocupa son aún inferiores al margen del perjuicio, los derechos antidumping modificados deben basarse en tales márgenes de dumping más bajos.

(68) Por tanto, el nivel del derecho debe establecerse al nivel de los márgenes de dumping hallados, excepto en el caso de una empresa, para la cual se ha establecido un margen de dumping mínimo, como se indica en el considerando (58):

a) para los exportadores de la muestra: |

Yunus Textile Mills, Karachi | 8,5 % |

Lucky Textile Mills, Karachi | 7,2 % |

Nishat Mills Limited, Faisalabad | 6,1 % |

Chenab Limited, Faisalabad | 5,7 % |

Gul Ahmed Textile Mills Ltd, Karachi | 5,6 % |

Al-Abid Silk Mills Ltd, Karachi | 3,9 % |

Mohammad Farooq Textile Mills Ltd, Karachi | 3,5 % |

Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, Karachi | 0 % |

b) para los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: | 5,8 % |

c) para las demás empresas: | 8,5 % |

(69) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos esenciales en los que se iba a basar la propuesta de recomendación de modificación de las medidas existentes que se tenía intención de presentar, y se les ofreció la oportunidad de formular observaciones. Se recibieron algunas observaciones, que fueron tenidas en cuenta en los casos pertinentes. Además, se concedió a todas las partes interesadas un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

(70) Para asegurar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra durante la investigación mencionadas en el anexo del presente Reglamento, se considera que debe establecerse que el derecho medio ponderado establecido para estas últimas empresas se aplique a cualesquiera nuevos exportadores que, de lo contrario, tendrían derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4.

(71) Un productor exportador paquistaní presentó una oferta de compromiso respecto a los precios. Sin embargo, la ropa de cama se caracteriza por la existencia de cientos de tipos distintos, con algunas características que no son fácilmente perceptibles en la importación. Ello hace que sea prácticamente imposible establecer un precio de importación mínimo pertinente para cada tipo de producto, el cual pueda ser adecuadamente supervisado por la Comisión y controlado por las autoridades aduaneras de los Estados miembros. En estas circunstancias, se consideró que el compromiso respecto a los precios no era factible y no fue posible aceptarlo.

D. DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(72) La reconsideración llevada a cabo no afecta a la fecha en la que el Reglamento (CE) n° 397/2004 expirará, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) nº 397/2004 del Consejo, el texto del artículo 1, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para el producto fabricado por las siguientes empresas será el siguiente:

Fabricante | Tipo de derecho (%) | código TARIC adicional |

Yunus Textile Mills H-23/1, Landhi Industrial Area, Karachi | 8,5 | A698 |

Lucky Textile MillsL-8, Block 21, F. B Area, Karachi | 7,2 | A699 |

Nishat Mills Limited Nishatabad, Faisalabad | 6,1 | A700 |

Chenab Limited Nishatabad, Faisalabad | 5,7 | A701 |

Gul Ahmed Textile Mills LtdPlot No. HT/3A, Landhi Industrial Area, Landhi, Karachi | 5,6 | A702 |

Al-Abid Silk Mills LtdA-39, S.I.T.E., Manghopir Road, Karachi | 3,9 | A704 |

Mohammad Farooq Textile Mills Ltd1st floor, Finlay House, I.I Chundrigar Road, Karachi | 3,5 | A703 |

Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, de KarachiA/15-D, Binoria Chowk, S.I.T.E., Karachi | 0 | A705 |

Fabricantes recogidos en la lista del anexo | 5,8 | A706 |

Demás empresas | 8,5 | A999 |

Artículo 2

El anexo del presente Reglamento se añade como anexo 1 del Reglamento (CE) n° 397/2004 del Consejo.

Artículo 3

El presente artículo se añade como artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 397/2004 del Consejo:

En caso de que cualquier nuevo productor exportador proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

- no exportó a la Comunidad el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 397/2004 del Consejo durante el período de investigación (del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004),

- no tiene vinculación con ningún exportador o productor sometido a las medidas establecidas mediante el presente Reglamento y

- ha exportado realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 5,8 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Lista de fabricantes a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, mediante el código TARIC adicional A706

Denominación | Dirección |

A.B. Exports (PVT) LTD. | Off. No 6, Ground Floor, Business Center, New Civil Lines, Faisalabad |

A.S.T. (PVT) Limited | Saba Square 2-C, Saba Commercial Street No. 3, Phase V Extension, D.H. Authority, Karachi |

Abdur Rahman Corporation (Pvt) Ltd | P-214 Muslim Town #1, Sarghoda Road, Faisalabad |

Adil Waheed Garments | 66-Zubair Colony, Jaranwala Road, Faisalabad |

Afroze Textile Industries (Pvt) Ltd | LA 7/1-7, Block 22 F.B Area, Karachi |

Al Musawar Textile (PVT) LTD | Atlas Street, Maqbool Road, Faisalabad |

Al-Karam Textile Mills (Pvt) LTD | 3rd floor, K.D.L.B. Building, 58-West Wharf Road, Karachi |

Al-Latif | W,S, 24, Block-2, Azizabad, F.B. Area, Karachi-75950 |

Al-Noor Processing & Textile Mills | Sarghoda Road, Near Bava Chak, Faisalabad |

Al-Raheem Textile | F/40, Block-6, P.E.C.H.S., Karachi |

Ameer Enterprises | 3rd floor, Bismillah Centre, St. No. 2, Karkhana Bazar, Yanr Market, Faisalabad |

Amsons Textile Mills (PVT) LTD | D-14/B, S.I.T.E., Karachi |

Amtex (Private) Limited | 1-Km, Khurrianwala-Jaranwala Road, Faisalabad |

Anjum Textile Mills (PVT) LTD | Anjum Street, Nalka Kohala, Sarghoda Road, Faisalabad |

Apex Corporation | 1-19, Arkay Square, P.O. Box 13373, Karachi |

Arshad Corporation | 1088/2, Jail Road Faisalabad 38000 |

Arzoo Textile Mills Ltd. | 2.6 KM, Jaranwala Road, Khurrinwala, Faisalabad |

Asia Textile Mills | D-156, S.I.T.E. Avenue, Karachi |

Aziz Sons | D21/Karach, S.I.T.E., Karachi-75700 |

B.I.L. Exporters | 15/5, Sector 12/C, North Karachi Industrial Area, Karachi |

Baak Industries | P-107, Akbarabad, Near Allied Hospital, Faisalabad |

Be Be Jan Pakistan Limited | Square No. 7, Chak No. 204/R.B., Faisalabad |

Bela Textiles Ltd | A-29/A, S.I.T.E., Karachi |

Bismillah Fabrics (PVT) LTD | 3-Km, Jhumbra Road, Khurrianwala Faisalabad |

Bismillah Textiles (PVT) LTD | 1. KM, Jaranwala Road, Khurrinwala, Faisalabad |

Classic Enterprises | B-1/1, Sector 15, Korangi Industrial Area, Karachi |

Cotton Arts (Pvt) Ltd | 613/1, Dagrawaan Road, Faisalabad |

& Nash (Private) Ltd. | 11, Timber Pond, Keamari Road, Karachi-75620 |

Dawood Exports PVT LTD | P.O. Box 532, Sarghoda Road, Faisalabad |

Decent Textiles | P-1271, Abdullahpur, West Canal Road, Faisalabad |

En Em Fabrics (Pvt) Ltd. | 10th Km, Sarghoda Road, Faisalabad |

En Em Industries Ltd | 10th Km, Sarghoda Road, Faisalabad |

Enn Eff Exports | 4th floor, Business Centre, New Civil Lines, Faisalabad |

Faisal Industries | Office 205, Madina City Mall, Abdullah Haroon Road, Saddar, Karachi |

Fashion Knit Industries | 5-Business Centre, Ground Floor, Mumtaz Hassan Road, Karachi |

Fateh Textile Mills Limited | P.O. Box No 69, Hali Road, S.I.T.E., Hyderabad |

Gerpak Textile (PVT) LTD | 317 Clifton Centre, Schon Circle, Kehkashan Clifton, Karachi |

Gohar Textile Mills | 208 Chak Road, Zia Town, Faisalabad |

H.A. Industries (PVT) LTD. | 10 KM, Jaranwala Road, Faisalabad |

Haroon Rashid (Private) Limited | P-121, Rafique Colony, Jail Road, Faisalabad |

Hay's (PVT) Limited | A-33, (C), Textile Avenue, S.I.T.E., Karachi-75700 |

Homecare Textiles | D-115/B, S.I.T.E., Karachi |

Husein Industries Ltd. | HT-8 Landhi Industrial & Trading Estate, Landhi, Karachi |

Ideal International | A-63/A, SIND Industrial Trading Estate, Karachi-75700 |

Jaquard Weavers | 811 Mahmoodabad Colony, Multan |

Kam International | F-152, S.I.T.E., Karachi |

Kamal Spinning Mills | 4th KM, Jaranwala Road, Khurrinwala, Faisalabad |

Kausar Processing Industries (PVT) Ltd. | P-61 Gole Chiniot Bazar, Faisalabad |

Kausar Textile Industries (PVT) LTD. | Maqbool Road, Faisalabad |

Khizra Textiles International | P-68, First Floor, Tawakal Cloth Market, Gol Chiniot Bazar, Faisalabad -38000 |

Kohinoor Textile Mills Limited | Peshawar Road, Rawalpindi |

Latif International (PVT) LTD | St. No. 1, Abdullahpur, Faisalabad |

Liberty Mills Limited | A/51-A, S.I.T.E., Karachi |

M/s M.K. SONS Pvt Limited | 2 KM, Khurrianwala, Jarranwala Road, Faisalabad |

M/S Al-Ghani International | 202 Bhaiwala, Ghona Road, Faisalabad |

M/S Home Furnishings Limited | Plot No 1,2,10,11, Sector IX-B., Karachi Export Processing Zone, Karachi |

MSC Textiles (PVT) Ltd | P-19, 1st floor, Montgomery Bazar, Faisalabad |

Mughanum (PVT) LTD. | P-162, Circular Road, Faisalabad |

Mustaqim Dyeing & Printing Industries (Pvt) Ltd. | D-14/A, Bada Board, S.I.T.E., Karachi |

Naseem Fabrics | Suite #404, 4th floor, Faisalcomplex, Bilal Road, Civil Lines, Faisalabad |

Nawaz Associates | 87 D/1 Main Boulevard Gulberg III, Lahore |

Nazir Industries | Suit 3, 7th floor, Textile Plaza, M.A. Jinnah Road, Karachi-74000 |

Niagara Mills (PVT) LTD | Kashmir Road, Nishatabad, Faisalabad |

Nina Industries Limited | A-29/A, S.I.T.E., Karachi |

Nishitex Enterprises | P-224, Tikka Gali No 2, Y.Y. Plaza., 1st floor, Montgomery Bazar, Faisalabad |

Parsons Industries (PVT) LTD | E-53 S.I.T.E., Karachi |

Popular Fabrics (PVT) Limited | Plot 115, Landhi Industrial Area, Karachi |

Rainbow Industries | 810/A, Khanewal Road, Multan |

Rehman International | P-2, Al Rehman House, Ghulam Rasool Nagar Main Road, Sarfraz Colony, Faisalabad |

Sadaqat Textile Mills Pvt Ltd | Sadaqat Street, Sarghoda Road, Faisalabad |

Sadiq Siddique Co. | 170-A, Latif Cloth Market, M.A. Jinnah Road, Karachi |

Sakina Exports International | #313, Dada Chambers, M.A. Jinnan Road, Karachi-74000 |

Samira Fabrics (PVT) Ltd | 401-403, Chapal Plaza, Hasrat Mohani Road, Karach |

Sapphire Textile Mills Limited | 313, 3rd floor, Cotton exchange Bldg. I.I., Chundrigar Road, Karachi |

Shahzad Siddique (PVT) LTD. | 4,5 KM, Khurrianwala, Jarranwala Road, Faisalabad |

Shalimar Cotton Export (PVT) LTD | Yousaf Chowk, Sarghoda Road, Faisalabad |

Sharif Textiles Industries (PVT) LTD. | P.O. Box 265, Satiana Road, Faisalabad |

Shercotex | 39/c, Peoples Colony, Faisalabad |

Sitara Textile Industries Limited | 6- K.M., Sargodha Road, Faisalabad |

South Asian Textile Inds. | St. No. 3, Hamedabad Colony, Vehari Road, Multan |

Sweety Textiles Pvt Ltd | P-237, 2nd floor, Hassan Arcade Montgomery Bazar, Faisalabad |

Tex-Arts | P-22, 1st floor, Montgomery Bazar, Faisalabad |

The Crescent Textile Mills Ltd. | Sarghoda Road, Faisalabad |

Towellers Limited | WSA 30-31, Block 1, Federal B, Karachi |

Union Exports (PVT) Limited | D-204/A, S.I.T.E., Karachi-75700 |

United Finishing Mills LMtd. | 2nd floor, Regency Arcade, The Mall, Faisalabad |

United Textile Printing Industries (Pvt) Ltd. | P.O. Box 194, Maqbool Road, Faisalabad |

Wintex Exports PVT Ltd. | P-17/A, Main Road, Sarfaraz Colony, Faisalabad |

Zafar Fabrics (PVT) Limited | Chak No 119, J.B. (Samana), Sarghoda Road, Faisalabad |

Zamzam Weaving and Processing Mills | Bazar 1, Razabad, Faisalabad |

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

[2] DO L 66 de 4.3.2004, p. 1.

[3] DO C 196 de 3.8.2004, p. 2.