Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adapta el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea /* COM/2006/0149 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 5.4.2006 COM(2006) 149 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adapta el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 20 de septiembre de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, que modifica el acervo comunitario en el que se basaron las negociaciones de adhesión con Bulgaria y Rumanía. Ese Reglamento no tiene en cuenta los resultados de las negociaciones de adhesión ni de la ampliación misma. Es necesario adaptar, pues, el Acta de adhesión y el texto del nuevo reglamento sobre desarrollo rural antes de la adhesión para garantizar que ambos son compatibles. En concreto, es necesario: - adaptar los anexos relacionados con el desarrollo rural del Acta de adhesión para que los resultados de las negociaciones sean compatibles con el nuevo acervo comunitario (las referencias del Acta de adhesión que resultan caducas o los resultados de las negociaciones que no son inmediatamente compatibles con el nuevo reglamento sobre desarrollo rural); - adaptar los artículos 29 y 34 del Acta de adhesión ya que se refieren a disposiciones transitorias y de aplicación sobre desarrollo rural; - adaptar el nuevo reglamento sobre desarrollo rural para que pueda aplicarse a Bulgaria y Rumanía e incorpore en su caso los resultados de las negociaciones de adhesión. Los principios básicos que se han tenido en cuenta al preparar estas adaptaciones son que deben mantenerse el carácter y los principios fundamentales de los resultados de las negociaciones de adhesión y que las adaptaciones deben limitarse a lo estrictamente necesario. Estas propuestas no tienen repercusiones financieras en el presupuesto comunitario. Las propuestas de los textos jurídicos (dos decisiones del Consejo y un reglamento del Consejo) se describen a continuación. LEADER – Umbral financiero mínimo para el eje 4 El Reglamento (CE) nº 1698/2005 dispone que, dentro de cada programa de desarrollo rural, debe haber un eje Leader obligatorio destinado a respaldar estrategias de desarrollo rural concebidas y aplicadas a escala local y que ese eje debe representar un porcentaje mínimo de la contribución del FEADER al programa. Habida cuenta de la falta de experiencia de Bulgaria y Rumanía en la aplicación del enfoque Leader y con el fin de crear una capacidad local suficiente para poner en práctica el programa Leader, conviene que la contribución financiera media del 2,5 % del eje Leader aplicable en la UE-10 se aplique en el periodo de 2010–2013 únicamente en Bulgaria y Rumanía. El texto jurídico aclara también cómo debe calcularse este porcentaje. Medidas de tipo LEADER+ Las medidas pactadas con Bulgaria y Rumanía sobre la ayuda para la adquisición de medios destinados a preparar los núcleos rurales para concebir y aplicar estrategias de desarrollo local difieren de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1698/2005. Los resultados de las negociaciones con Bulgaria y Rumanía deben mantenerse en este ámbito. Servicios de asesoramiento Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1698/2005 sobre la ayuda para la utilización de servicios de asesoramiento difieren en lo relativo al alcance y a la cuantía de la ayuda financiera destinada a los beneficiarios de las disposiciones establecidas para el periodo 2007–2009 en el Tratado de adhesión. Con el fin de evitar toda posibilidad de financiación doble en los tres primeros años del programa, Bulgaria y Rumanía deben contar con la posibilidad de aplicar, bien la medida prevista en el anexo VIII del Acta de adhesión, bien la medida prevista en el Reglamento (CE) nº 1698/2005. Es más, con el fin de que surta efecto la declaración conjunta del Consejo y la Comisión sobre Bulgaria y Rumanía, recogida en las actas de la reunión del Consejo de los días 19 y 20 de septiembre en la que se alcanzó un acuerdo político sobre el Reglamento (CE) nº 1698/2005, se propone prorrogar hasta 2013 la medida del Tratado de adhesión sobre provisión de servicios de asesoramiento en el caso de los agricultores que reciban ayuda de semisubsistencia. Medidas agroambientales y de bienestar animal Los resultados de las negociaciones de adhesión incluyen una disposición según la cual Bulgaria y Rumanía deben financiar el 85 % de las medidas agroambientales y de bienestar animal. Para garantizar la coherencia con la nueva arquitectura financiera del Reglamento (CE) nº 1698/2005, según el cual los porcentajes de cofinanciación ya no se fijan por medidas sino por ejes, se propone aplicar un porcentaje de cofinanciación máximo del 82 % a Bulgaria y Rumanía en el caso del eje 2 (en lugar del máximo del 80 % previsto en el Reglamento (CE) nº 1698/2005) durante todo el programa y el periodo de programación. Esta cifra del 82 % se basa en la importancia que se prevé que tengan las medidas agroambientales y de bienestar animal dentro del gasto total de estos países correspondiente al eje 2 y de este modo mantiene una ventaja equivalente a la concedida en el Tratado de adhesión. Complementos a los pagos nacionales directos El Reglamento (CE) n° 1290/2005 del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común, crea un Fondo único de ayuda comunitaria para el desarrollo rural que sustituye a las dos fuentes de financiación anteriores (FEOGA Garantía y Orientación). Como consecuencia, es necesario aclarar la base para el cálculo del límite del 20 % especificado del complemento de los pagos directos previsto en el anexo VIII del Acta de adhesión en lo relativo a los fondos del segundo pilar que pueden transferirse para su utilización como complementos de los pagos directos a los agricultores al amparo del primer pilar de la PAC. Teniendo en cuenta la necesidad de coherencia con las disposiciones que se aplican en la UE-10, las necesidades sobre desarrollo rural de los dos países y la importancia de evitar la posibilidad de unas transferencias excesivas de fondos del segundo pilar hacia el primer pilar, se propone que el límite del 20 % se aplique sólo a la componente del FEOGA Garantía. Disposiciones transitorias y de aplicación Las referencias a las disposiciones transitorias y de aplicación que aparecen en el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía deben adaptarse para cumplir los procedimientos que establece el Reglamento (CE) nº 1698/2005. Ajustes técnicos Bulgaria y Rumanía deben añadirse a la lista de nuevos Estados miembros a los que se aplican medidas transitorias de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1698/2005. Es necesario suprimir las disposiciones siguientes del anexo VIII del Acta de adhesión, que 1) se recogen directamente en el Reglamento (CE) nº 1698/2005: ayuda para explotaciones de semisubsistencia en proceso de reestructuración, agrupaciones de productores y asistencia técnica, o 2) ya no son aplicables: obligación de que la ayuda a la inversión se limite a las explotaciones agrícolas de las que pueda demostrarse la viabilidad económica al término de la realización de la inversión. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adapta el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3, Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 56, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo[1] establece normas general que regulan la ayuda comunitaria destinada a la política de desarrollo rural en el periodo de programación comprendido entre 2007 y 2013 y fija prioridades y medidas para el desarrollo rural. (2) Conviene adaptar esas normas y medidas generales para que puedan aplicarse en Bulgaria y Rumanía desde la fecha de adhesión de esos países a la Unión Europea. (3) El Reglamento (CE) nº 1698/2005 establece un eje Leader obligatorio dentro del programa de desarrollo rural, que debe representar un porcentaje mínimo de la contribución del FEADER al programa. Habida cuenta de la falta de experiencia de Bulgaria y Rumanía en la aplicación del enfoque Leader y con el fin de crear una capacidad local suficiente para poner en práctica el programa Leader, debe aplicarse la contribución financiera media del 2,5 % del eje Leader en esos países en el periodo de 2010–2013. (4) Para que Bulgaria y Rumanía puedan acogerse hasta 2013 a las medidas transitorias relativas a la ayuda a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia y la creación de agrupaciones de productores, estos dos países deben añadirse a la lista de países que disfrutan de estas medidas. (5) El Reglamento (CE) nº 1698/2005 debe, pues, modificarse en consecuencia? HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1698/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, se respetará la media de al menos el 2,5 % de la contribución total del FEADER para el eje 4 durante el periodo 2010–2013. Toda contribución del FEADER para ese eje durante el periodo 2007–2009 se tendrá en cuenta para el cálculo de ese porcentaje.» 2) En el artículo 20, letra d), las palabras introductorias se sustituyen por las siguientes: «medidas transitorias destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia relacionadas con:». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.