52006PC0094

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (presentada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, apartado 2, del Tratado) /* COM/2006/0094 final - COD 2004/0168 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.3.2006

COM(2006) 94 final

2004/0168 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación de una agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (presentada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250,apartado 2, del Tratado)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Estados miembros y las autoridades locales y regionales han tenido grandes dificultades para llevar a cabo y gestionar actividades de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en el marco de distintas leyes y procedimientos nacionales. Así pues, se requieren medidas adecuadas a nivel comunitario para reducir dichas dificultades. Los instrumentos existentes, tales como la agrupación europea de interés económico y los acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, se adaptan mal a la organización de una cooperación estructurada de los programas de los Fondos Estructurales dentro de la iniciativa INTERREG en el período de programación 2000-2006. El Comité de las Regiones, entre otros, ha invitado a la Comisión a estudiar la creación de un instrumento comunitario.

El desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad y el refuerzo de la cohesión económica, social y territorial requieren estrechar la cooperación transfronteriza y adoptar medidas oportunas para mejorar las condiciones en las que se ponen en práctica las iniciativas de cooperación. A tal fin, el artículo 159, párrafo tercero, del Tratado contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos mencionados en el párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica y social recogido en el Tratado. La propuesta se adoptará con arreglo al procedimiento de codecisión (artículo 251 del Tratado).

Para superar los obstáculos a la cooperación territorial, es preciso instaurar un instrumento de cooperación a escala comunitaria, que permita crear en el territorio de la Comunidad agrupaciones cooperativas dotadas de personalidad jurídica y denominadas «agrupaciones europeas de cooperación territorial» (AECT). El recurso a la AECT debe tener carácter facultativo.

La AECT tiene capacidad para actuar en nombre de sus miembros, en especial los entes regionales y locales que la compongan. Sus tareas se establecerán en un convenio de cooperación territorial europea firmado por sus miembros. La AECT deberá poder actuar para aplicar programas de cooperación cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales o bien para llevar a cabo actividades de cooperación por iniciativa exclusiva de los Estados miembros y/o de sus entes regionales y locales, sin intervención financiera de la Comunidad.

Con objeto de restringir el Reglamento al mínimo necesario, las cuestiones no contempladas en el Reglamento ni en los estatutos de la AECT se regirán por la legislación nacional relativa al funcionamiento de agrupaciones nacionales equivalentes constituidas con arreglo al Derecho nacional.

Evolución del expediente

La propuesta se puede considerar de gran importancia política. En primera lectura, el Parlamento Europeo votó en favor de un nuevo instrumento de cooperación y propuso varias enmiendas; el grupo de trabajo del Consejo está estudiando la propuesta, en particular ha expresado su inquietud sobre las posibles consecuencias si no se precisa con exactitud el objetivo de la agrupación y sobre las medidas relativas al control sobre su legalidad y la regularidad de sus actos. Algunas regiones de los Estados miembros situadas en las fronteras tienen gran interés en poseer un instrumento de este tipo que les permita cooperar con zonas fronterizas de manera flexible y con un gran margen de autonomía con respecto a las administraciones y los Gobiernos centrales. Un instrumento de este tipo se considera un complemento a iniciativas similares tomadas en el ámbito nacional y en el del Consejo de Europa (por ejemplo, las eurorregiones). El Comité de las Regiones ha aprobado una resolución que apoya resueltamente la iniciativa de la Comisión. En general, el informe del Parlamento (ponente: Jan Olbrycht) apoya la propuesta de la Comisión de crear un nuevo instrumento para facilitar la cooperación; sus propuestas están encaminadas a mejorar el texto y añadir algunas cuestiones no recogidas en la propuesta de la Comisión, o no recogidas de manera suficientemente clara. La Comisión ha aceptado la mayor parte de las enmiendas, que fueron aprobadas por una amplia mayoría en la Sesión plenaria celebrada el 6 de julio de 2005, ya que contribuyen a clarificar el texto y se ajustan al objetivo de la propuesta de la Comisión.

Seguimiento de las enmiendas del Parlamento Europeo

La Comisión ha aceptado 17 enmiendas en su totalidad. En primer lugar, acepta la denominación de «agrupación europea de cooperación territorial» (AECT) a lo largo de todo el texto, para reflejar el hecho de que la agrupación puede abarcar todo tipo de cooperación «territorial», es decir, transfronteriza, transnacional o interregional (título, considerandos 1, 5, 6, 7, 10, 12, 16, título del artículo 1, artículos 1 y 3, título del artículo 4 y artículo 4).

La Comisión también acepta excluir la responsabilidad financiera de los Estados miembros cuando la AECT se utilice fuera de la gestión de los Fondos Estructurales (artículo 3, apartado 4). Asimismo, el Reglamento fija la legislación aplicable, que será la del Estado miembro en el que esté ubicada la sede oficial de la AECT (artículo 1 bis, apartado 2). Se han añadido aclaraciones en los considerandos 7, 8 y 15, así como en el artículo 1, apartado 3.

Otras 17 enmiendas son aceptables en principio/en cuanto al fondo, aunque su aceptación se supedita a un nuevo enunciado. La Comisión simplemente prefiere un enunciado distinto de los considerandos y artículos siguientes: considerando 11, artículo 2, apartado 3, artículo 3, apartado 2, artículo 4, apartado 1, y artículo 8, apartado 1.

La Comisión está conforme en clarificar el objetivo de la AECT, es decir, una AECT se crea para gestionar un programa de cooperación cofinanciado por la Comunidad en virtud del futuro objetivo nº 3, o bien para realizar otras actividades de cooperación (considerando 12, artículo 1, apartado 2 y artículo 3, apartado 3). La Comisión propone que a lo largo del texto del Reglamento se haga una distinción entre «poderes» y «competencias» de los Estados miembros de la AECT, por una parte, y delegación de «tareas» en la AECT, por otra (considerando 11, artículo 2, apartado 3, título y apartado 2 del artículo 3).

Por lo que se refiere al derecho de supervisión y control de los Estados miembros, conviene que el Reglamento estipule las medidas adecuadas. No obstante, la iniciativa de creación de una AECT ha de corresponder a los miembros potenciales y no se deben poner obstáculos suplementarios. El derecho de supervisión incluye no solo cuestiones relativas a la gestión de los fondos, sino también el derecho a controlar si los miembros pueden delegar la ejecución de las tareas en la AECT (nuevo artículo 2 bis).

La Comisión propone que las disposiciones por las que se rigen agrupaciones equivalentes creadas en virtud de la legislación nacional del Estado miembro donde esté ubicada la sede de la AECT se apliquen a ésta, no solo en lo concerniente a su registro – como propone el PE – sino también con respecto a otros aspectos no recogidos en el Reglamento (artículo 1 bis, apartado 2 y artículo 5, apartado 4).

La Comisión propone clarificar la distinción entre los elementos objeto del convenio (artículo 4) y los previstos en los estatutos (artículo 5); los estatutos abarcan todos los elementos del convenio, los mencionados en el artículo 5 y otros adicionales acordados por los miembros. El convenio debería abarcar solo los elementos que permitan a los Estados miembros controlar si los miembros pueden delegar la ejecución de las tareas en una AECT en virtud de la legislación nacional aplicable y si el objetivo de la AECT se ajusta al presente Reglamento.

La Comisión acepta las enmiendas relativas al considerando 16 en cuanto al fondo, aunque mantiene el enunciado clásico sobre los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Respecto de la definición de «otros organismos» recogida en el artículo 2, apartado 1, la Comisión prefiere hacer referencia a una definición existente (referencia aceptada para los Fondos Estructurales en general) en lugar de crear una nueva. La Comisión está de acuerdo en concentrar las disposiciones relativas a las responsabilidades de los miembros en el artículo 5, apartado 2, letra d). Sin embargo, la enmienda 31 suprimiría elementos que la Comisión considera necesarios.

Además, otras 2 enmiendas se aceptan solo parcialmente: en el artículo 4, apartado 2, la Comisión acepta solo que el convenio se notifique a los Estados miembros correspondientes y al Comité de las Regiones. En cuanto a los órganos obligatorios de la AECT, la Comisión ahora establece la asamblea y el director como órganos obligatorios en el artículo 6, apartado 1.

Por último, la Comisión ajusta el enunciado del artículo 4, apartado 1, letra f) de la versión inglesa de conformidad con la versión francesa, el enunciado del artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, letra e), para evitar malentendidos, el título del artículo 8 para ajustarla a la normativa vigente, y suprime la segunda frase del artículo 9 para permitir la creación de una AECT antes de que comience el próximo ejercicio de programación (es decir, el 1 de enero de 2007).

De conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado, la Comisión modifica su propuesta con arreglo al texto siguiente. Teniendo en cuenta que las modificaciones se realizan en el contexto de una propuesta legislativa relativamente breve, se presenta una versión consolidada del texto.

2004/0168 (COD)

Propuesta modificada Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación de una agrupación europea de cooperación territorial transfronteriza (AECT)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 159, párrafo tercero,

Vista la propuesta presentada por la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

1. El artículo 159, párrafo tercero, del Tratado contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos mencionados en el párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica, y social y territorial recogido en el Tratado. El desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad y el refuerzo de la cohesión económica y social requieren estrechar la cooperación transfronteriza. A tal efecto, procede adoptar las medidas oportunas para mejorar las condiciones en las que se ponen en práctica las iniciativas de cooperación transfronteriza.

2. Habida cuenta de las grandes dificultades encontradas por los Estados miembros, en particular por los entes regionales y locales, en la ejecución y la gestión de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en el marco de distintas legislaciones y procedimientos nacionales, se requieren medidas para reducir estas dificultades.

3. Teniendo en cuenta el gran incremento del número de fronteras terrestres y marítimas de la Comunidad a raíz de la ampliación, es necesario facilitar el refuerzo de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

4. Los instrumentos existentes, tales como la agrupación europea de interés económico, se adaptan mal a la organización de una cooperación estructurada de los programas con cargo a los Fondos Estructurales dentro de la iniciativa INTERREG durante el período de programación 2000-2006.

5. El Reglamento (CE) nº (…) del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, incrementa los medios en apoyo de la cooperación territorial europea.

6. Es también necesario facilitar y hacer el seguimiento de la ejecución de las actividades de cooperación transfronteriza sin intervención financiera de la Comunidad.

7. Con objeto de superar los obstáculos a la cooperación territorial, es necesario instituir un instrumento de cooperación comunitaria que permita la creación en el territorio de la Comunidad de agrupaciones cooperativas dotadas de personalidad jurídica y denominadas «agrupaciones europeas de cooperación territorial transfronteriza» (AECT). El recurso a la AECT debe tener carácter facultativo.

8. Debe ser facultativa la aplicación de acuerdos de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional entre Estados miembros y/o entes regionales y locales.

(9)(8) Es conveniente conceder a la AECT capacidad de actuar en nombre de sus miembros, en particular los entes regionales y locales que la componen.

(10)(9) Las tareas y competencias de la AECT deben establecerse en un «convenio de agrupaciones europeas de cooperación territorial trasfronteriza».

(11)(10) Los miembros de la AECT deben tener poder para asignar la ejecución de sus tareas a uno de los miembros.

(12)(11) Es conveniente que la La AECT pueda debe poder ejecutar programas de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales de conformidad con el Reglamento (CE) nº (…) y el Reglamento (CE) nº (…) relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o bien llevar a cabo todo tipo de actividades económicas y sociales de cooperación transfronteriza, transnacional o interregional por iniciativa exclusiva de los Estados miembros y de sus entes regionales y locales, con o sin intervención financiera de la Comunidad.

(13)(12) No es conveniente que Lla responsabilidad financiera de los entes regionales y locales, ni así como la de los Estados miembros, se vea no debe verse afectada por la formación de la AECT, con respecto a la gestión de los fondos tanto comunitarios como nacionales.

(14)(13) Debe specificarse que Los poderes ejercidos por los entes regionales o locales como autoridades públicas, en particular la policía y los poderes reguladores, no deben ser objeto de un convenio.

(15)(14) Debe especificarse que Es necesario que la AECT establezca sus estatutos y se dote de órganos propios, así como de normas relativas al presupuesto y al ejercicio de su responsabilidad financiera.

(16)(15) Dado que los objetivos de las medidas que se tomen para mejorar los Estados miembros no pueden crear eficazmente las condiciones de la cooperación territorial transfronteriza, contempladas en el presente Reglamento, no pueden ser suficientemente alcanzados por los Estados miembros en el marco de legislaciones y procedimientos nacionales distintos, y que por consiguiente, debido a la ausencia de soluciones válidas ofrecidas por los instrumentos existentes a escala comunitaria no ofrecen una solución válida, pueden por consiguiente alcanzarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos, ya que el recurso a la AECT tendrá carácter facultativo y se ajustará al régimen constitucional de cada Estado miembro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Naturaleza de la AECT

9. Podrá crearse en el territorio de la Comunidad una agrupación cooperativa en forma de Agrupación europea de cooperación territorial transfronteriza, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

La AECT estará dotada de personalidad jurídica.

10. La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar actividades económicas y sociales de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, en lo sucesivo denominada «cooperación territorial», entre sus miembros, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, que se desarrollen en dos o más Estados miembros, así como órganos regionales o locales, a fin de reforzar la cohesión económica, territorial y social.

Con la misma finalidad, también puede tener el objetivo de facilitar y promover la cooperación transnacional e interregional.

11. La AECT tendrá personalidad jurídica. Gozará en los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica de actuación que su legislación reconozca a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en procedimientos judiciales.

Artículo 1 bis Legislación aplicable

12. La AECT se regirá por:a) el presente Reglame nto ;b) cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, las disposiciones del convenio y los estatutos;c) por lo que se refiere a las cuestiones no reguladas por el presente Reglamento o reguladas solo parcialmente, la legislación de los Estados miembros aplicable a las agrupaciones nacionales de naturaleza y objeto similares del Estado miembro en el que tenga su sede la AECT.

13. La legislación aplicable a la interpretación y ejecución del convenio mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra d), será la del Estado miembro en el que tenga su sede la AECT.

Artículo 2 Composición

La AECT puede estar constituída por Estados miembros y/o órganos regionales o locales y/o organismos públicos locales, en lo sucesivo denominados «miembros».

La creación de una AECT se decide a iniciativa de sus miembros.

14. La AECT estará integrada por miembros pertenecientes a una o varias de las siguientes categorías o a asociaciones cuyos miembros pertenezcan a una o varias de esas categorías:a) Estados miembros;b) entes regionales;c) entes locales, yd) organismos de Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[5], en lo sucesivo denominados «miembros» .

15. La creación de una AECT se decidirá por iniciativa de sus miembros.

16. Los miembros de una AECT podrán decidir encomendar sus tareas a uno de ellos.

Artículo 2 bis Control

17. Con anterioridad a la formación de una AECT sus miembros elaborarán un proyecto de convenio, de conformidad con el artículo 4, que deberá notificarse a los Estados miembros en los que estén establecidos los miembros. En el plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de convenio, los Estados miembros correspondientes se cerciorarán de que las tareas recogidas en dicho proyecto se ajustan al presente Reglamento y entran dentro de las competencias conferidas a los miembros en virtud de sus legislaciones nacionales respectivas. Si un Estado miembro considera que las tareas recogidas en el proyecto de convenio no se ajustan al presente Reglamento o no entran dentro de las competencias de los miembros establecidos en su territorio, remitirá a éstos un documento exponiendo sus razones. Si transcurrido un período de dos meses el Estado miembro no ha respondido, el proyecto de convenio se considerará aprobado.

18. Tras la creación de una AECT, las autoridades competentes del Estado miembro donde esté ubicada la sede de la AECT gozarán de un derecho de control, de conformidad con la legislación nacional aplicable, sobre la forma en que la AECT gestiones los fondos públicos.

19. El Estado miembro donde esté ubicada la sede de la AECT deberá informar de los resultados de cada control a los otros Estados miembros firmantes del convenio, de conformidad con el apartado 2.

Artículo 3 Competencia Funciones

20. La AECT llevará a cabo las tareas que sus miembros le encomienden en virtud del presente Reglamento. Sus funciones se establecerán en un convenio de cooperación territorial transfronteriza europea, en lo sucesivo denominado «convenio», establecido entre sus miembros de conformidad con el artículo 4.

Dentro de los límites de las tareas que le sean atribuidas, la AECT actúa en nombre o por cuenta de sus miembros. A tal fin, dispone de la capacidad jurídica reconocidad a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales.

21. La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que le sean encomendadas.

22. Podrán encomendarse a la AECT las tareas siguientes:- la ejecución de los programas de cooperación territorial transfronteriza cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales, y- la realización de cualquier otra actividad económica o social de cooperación territorial transfronteriza a iniciativa exclusiva de los organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1 , con o sin la intervención comunitarcontribución financiera de la Comunidad.

La creación de una AECT no tendrá consecuencias sobre la responsabilidad financiera de sus miembros ni de los Estados miembros en lo que respecta a los fondos comunitarios o los fondos nacionales.

23. Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de los Estados miembros en relación con cualquier tipo de Fondos comunitarios asignados a la AECT, no se derivarán responsabilidades financieras para los Estados miembros en virtud del presente Reglamento respecto de una AECT de la que no sean miembros.

24. La delegación de la potestad de poder público, en particular, en materia policial y reglamentaria, no podrá ser objeto de un convenio. Las funciones encomendadas a la AECT con arreglo al convenio no podrán afectar al ejercicio de poderes conferidos por el derecho público de competencias concebidas para salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas, como la policía y los poderes reguladores.

A rtículo 4 Convenio de cooperación territorial transfronteriza europea

25. La AECT será objeto de un convenio que contemplará:a) el nombre de la AECT y el domicilio social ; b) el objetivo y las tareas de las AECT, su duración y las condiciones de disolución;c) la lista de sus miembros;

El convenio está exclusivamente limitado al ámbito de la cooperación transfronteriza determinada por sus miembros. El convenio estipula la responsabilidad de cada uno de los miembros con respecto a la AECT y con respecto a terceros. El convenio define

d) la legislación aplicable a la interpretación y la ejecución del convenio ;

La legislación aplicable será la de uno de los Estados miembros en cuestión. En caso de una disputa entre los miembros, la jurisdicción aplicable será la de ese Estado miembro.

e) las modalidades del reconocimiento mutuo El convenio establecerá las modalidadesen materia de controles, y f) sobre la base de las legislaciones nacionales aplicables, las condiciones en que se ejercerán de concesión las concesiones o delegaciones de servicio público otorgadas a la AECT en virtud de la cooperación territorial transfronteriza serán establecidas en el convenio, sobre la base de la aplicación de las legislaciones nacionales aplicables .

26. Los miembros celebrarán el convenio una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 2 bis. Los miembros deberán notificar el convenio será notificado a todos sus miembros y a los correspondientes Estados miembros y al Comité de las Regiones.

Art ículo 5 Estatutos

27. La AECT aprueba aprobará sus estatutos sobre la base del convenio.

28. Los estatutos recogerán, como mínimo, todas las disposiciones del convenio y las disposiciones siguientes:a) la lista de sus miembros los principios operativos de sus órganos y sus competencias, así como el número de representantes de los miembros en los órganos pertinentes;b) los objetivos y funciones de la AECT, y sus relaciones con los miembros los procedimientos de toma de decisiones de la AECT;c) escoge la lengua o lenguas de trabajo;d) las modalidadesdisposiciones de su funcionamiento, en particular, por lo que se refiere a la gestión del personal, las condiciones de contratación y la naturaleza de los contratos del personal que garanticen la estabilidad de las actividades de cooperación; e) las modalidades condiciones de contribución financiera de los miembros, las normas presupuestarias y contables aplicables, así como las responsabilidades financieras de cada miembro de la AECT con respecto a ésta, así como el reparto de responsabilidades de los miembros con respecto a los actos imputables a la AECT, yf) la designación de los organismos responsables del control financiero y de las auditorías externas independientes.

29. Si Cuando las tareas de la AECT se encomendaran a un miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 2, apartado 2 3, el contenido de los estatutos podrá formar parte del convenio.

A partir del momento de la aprobación de los estatutos, la AECT tendrá capacidad de actuar, de conformidad con el artículo 3, apartado 2.

30. Se procederá al registro y/o la publicación de los estatutos, de conformidad con la legislación aplicable al registro y/o la publicación de agrupaciones nacionales de naturaleza y objeto similares. La AECT tendrá capacidad jurídica a partir del día de dicho registro y/o la publicación.

Artículo 6 Órganos

31. La AECT estará representada por un director, que actuará en su nombre.Los órganos de la AECT comprenderán una asamblea y un director.La AECT podrá constituir una asamblea, que estará formada estará formada por representantes de sus los miembros de la AECT.El director representará a la AECT y actuará en su nombre.

32. Los estatutos podrán prever otros órganos.

Ar tículo 7 Presupuesto

La AECT establecerá el presupuesto una provisión anual, que será aprobado por la asamblea los miembros. Elaborará también un informe anual de actividad, certificada por expertos independientes de los miembros.

Los miembros son responsables financieramente de manera proporcional a su contribución al presupuesto hasta la extinción de las deudas de la AECT.

La preparación de su cuentas anuales, incluido el informe anual respectivo, y la auditoría y publicación de esas cuentas se regirán por lo dispuesto en el artículo 1 bis, apartado 1, letras b) y c).

Artículo 8 Publicidad Anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea

La AECT será objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea en el momento en que tenga capacidad de actuar, de conformidad con el artículo 5, apartado 4.A partir de ese momento, la capacidad jurídica de actuación de la AECT éstará reconocida por todos los Estados miembros.

Esa publicación incluirá el nombre de la AECT, su objetivo, la lista de sus miembros y la dirección de su sede.

La AECT deberá enviar, en el plazo de diez días hábiles a partir de su registro o, si la publicación de los estatutos se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, a partir de la publicación de los estatutos, una solicitud de publicación a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas para la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un anuncio que recoja la denominación de la AECT, su objeto, la lista de los miembros y el domicilio social.

A partir de dicha publicación, todos los Estados miembros reconocerán la capacidad jurídica de la AECT en cuestión.

Artículo 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO C , , p. .

[2] DO C , , p. .

[3] DO C , , p. .

[4] DO C , , p. .

[5] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.