Propuesta de Reglamento del Consejo sobre las normas de comercialización de los huevos /* COM/2006/0089 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 28.02.2006 COM(2006) 89 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre las normas de comercialización de los huevos (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos establece varias normas para la comercialización de los huevos, incluido un considerable número de normas muy técnicas. Desde su adopción en 1990, el Reglamento ha sido modificado seis veces. Varias modificaciones se hicieron bien para introducir nuevos requisitos, como en el caso del marcado de los huevos con el número de identificación del productor, bien para adaptar ciertas normas técnicas a las nuevas necesidades del mercado. Estas modificaciones han dificultado la lectura del Reglamento. La simplificación de la normativa comunitaria es primordial para la política agrícola y la labor legislativa. La reciente Comunicación de la Comisión «Simplificar y legislar mejor en el marco de la política agrícola común» [COM(2005) 509 final de 19.10.2005] incide en este aspecto. La sustitución del Reglamento (CE) n° 1907/90 del Consejo por disposiciones simplificadas y racionalizadas, así como la transferencia de elementos técnicos a un reglamento de aplicación de la Comisión se inscriben en este contexto. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre las normas de comercialización de los huevos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos[1], y, en particular, su artículo 2, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión,[2] Considerando lo siguiente: (1) Las normas de comercialización de los huevos pueden contribuir a la mejora de su calidad y, por consiguiente, facilitar su venta. Por lo tanto, la aplicación de normas de comercialización a los huevos redunda en el interés de productores, comerciantes y consumidores. (2) La experiencia adquirida a partir de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos[3] ha demostrado la necesidad de realizar nuevas enmiendas y una simplificación. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) n° 1907/90 debe ser derogado y reemplazado por un nuevo Reglamento. (3) En principio, las normas deben aplicarse a todos los huevos de gallina de la especie Gallus gallus comercializados en la Comunidad. Sin embargo, parece aconsejable excluir de la aplicación de estas normas determinadas formas de venta directa del productor al consumidor final en la medida en que se trate de pequeñas cantidades. (4) Debe establecerse una clara distinción entre huevos para el consumo humano directo y los que no lo son, fundamentalmente los huevos rotos o incubados, que están destinados a la industria alimentaria o no alimentaria. Por lo tanto, deben distinguirse dos categorías de calidad de huevos, categoría A y categoría B. (5) El consumidor debe poder distinguir entre huevos de diferentes categorías de calidad y peso y poder identificar el método de cría utilizado de conformidad con la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo[4]. Este requisito debe cumplirse mediante el marcado de los huevos y la estampación de los envases. (6) Para garantizar la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano, éstos deben marcarse con el número de identificación del productor, tal como se prevé en la Directiva 2002/4/CE. (7) Para evitar prácticas fraudulentas, los huevos de categoría A deben marcarse tan pronto como sea posible después de su puesta. (8) Los centros de envasado que se aprueban de conformidad con el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal[5], deben clasificar los huevos en función de su calidad y peso. (9) Para garantizar que los centros de envasado disponen del equipamiento adecuado para clasificar los huevos y envasar los huevos de la categoría A, dichos centros también deben ser autorizados por las autoridades competentes y recibir un código de centro de envasado que facilite la trazabilidad de los huevos comercializados. (10) En interés tanto de los productores como de los consumidores, es indispensable que los huevos importados de terceros países satisfagan las normas comunitarias. Sin embargo, las disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países pueden justificar excepciones a esas normas, siempre que se garantice la equivalencia de la normativa. (11) Los Estados miembros deben designar la agencia o agencias responsables de la supervisión del presente Reglamento. Los procedimientos para dicha supervisión deben ser uniformes. (12) El Estado miembro debe establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento. (13) Deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6]. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 – Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece las normas para la comercialización en la Comunidad de los huevos producidos en la Comunidad o importados de terceros países. Tales normas de comercialización también se aplicarán a los huevos destinados a la exportación fuera de la Comunidad. 2. El presente Reglamento no se aplicará a los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor: a) en su propia explotación agrícola, b) en un mercado público local en la región de producción del Estado miembro en cuestión con excepción de los mercados de subasta, o c) en la venta a domicilio. Artículo 2 – Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «huevos»: los huevos de gallina de la especie Gallus gallus , con cáscara, aptos para el consumo humano o para su uso en la industria alimentaria, salvo los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos; 2) «huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido; 3) «huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora; 4) «comercialización»: la posesión o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización; 5) «lugar de producción»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, aprobado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE; 6) «centro de envasado»: un establecimiento aprobado de conformidad con el Reglamento (CE) n° 853/2004, donde los huevos son clasificados en función de su calidad y peso; 7) «consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio. Artículo 3 – Categorías de calidad y peso 1. Los huevos se clasificarán en las categorías de calidad siguientes: - categoría A o «huevos frescos», - categoría B o «huevos de segunda calidad». 2. Los huevos de la categoría A también se clasificarán en función del peso. 3. Los huevos de la categoría B sólo se entregarán a la industria alimentaria y no alimentaria. Artículo 4 – Marcado de los huevos 1. Los huevos de la categoría A se marcarán con el número de identificación del lugar de producción, tal como se prevé en el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE, para permitir, entre otras cosas, identificar el método de cría. 2. El marcado de los huevos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, tendrá lugar en el lugar de producción o en el primer centro de envasado donde se entreguen los huevos. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción del Estado miembro en cuestión se marcarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores cuya explotación no cuente con más de 50 gallinas ponedoras, a condición de que el nombre y la dirección de la explotación estén indicados en el lugar de la venta. Artículo 5 – Centros de envasado 1. Los huevos se clasificarán en función de su calidad y peso en los centros de envasado. 2. La autoridad competente autorizará los centros de envasado para clasificar los huevos y asignará un código de centro de envasado a cualquier empresa o productor que disponga de locales y equipo técnico adecuados que permitan la clasificación de los huevos en función de su calidad y peso. Dicha autorización podrá retirarse en cualquier momento cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas establecidas en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 11. Artículo 6 – Importación de huevos 1. La Comisión evaluará las normas de comercialización de los huevos aplicables en los terceros países exportadores previa petición del país en cuestión. Esta evaluación se ampliará a las normas sobre marcado y etiquetado, a los métodos y a los controles de cría, así como a la aplicación de dichas normas. Si de dicha evaluación se desprende que las normas aplicadas ofrecen suficientes garantías en cuanto a la equivalencia con la normativa comunitaria, los huevos importados de los países en cuestión se marcarán con un número de identificación equivalente al mencionado en el artículo 4, apartado 1. 2. En caso necesario, la Comisión celebrará negociaciones con los terceros países tendentes a encontrar la forma adecuada de ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1 y de celebrar acuerdos en la materia. 3. Si no se proporcionan las garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas, los huevos importados del tercer país en cuestión llevarán un código que permitirá identificar el país de origen y la indicación de que el método de cría es «indeterminado». Artículo 7 – Controles 1. Los Estados miembros designarán las agencias encargadas de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento. 2. Las agencias mencionadas en el apartado 1 controlarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en todas las fases de su comercialización, incluida la carga, descarga y transporte. Los controles se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos. 3. En el caso de los huevos de la categoría A importados de terceros países, los controles previstos en el apartado 2 se efectuarán en el momento del despacho en aduana y antes de su despacho a libre práctica. Los huevos de la categoría B importados de terceros países se despacharán a libre práctica solamente si, en el momento del despacho en aduana, se comprueba que su destino final es la industria de transformación. Artículo 8 – Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 9 – Comunicaciones Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. Artículo 10 – Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral. 2. Cuando se haga alguna referencia al presente artículo, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El período establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes. 3. El Comité adoptará su reglamento interno. Artículo 11 – Disposiciones de aplicación Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, en particular las que se refieren a: 1) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación de los huevos; 2) los criterios de calidad y categoría de peso, así como las excepciones a las exigencias en materia de clasificación; 3) los detalles de las indicaciones que deben figurar en los huevos y la estampación de los envases; 4) las comprobaciones y los controles; 5) los intercambios comerciales con terceros países; 6) las comunicaciones mencionadas en el artículo 9. Artículo 12 – Derogación 1. El Reglamento (CEE) n° 1907/90 queda derogado a partir del 1 de julio de 2007. 2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo. Artículo 13 – Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Se aplicará a partir del 1 de julio de 2007. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) nº 1907/90 | Presente Reglamento | Artículo 1 | Artículo 2 | Artículo 2, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 | Artículo 2, apartado 3 | – | Artículo 2, apartado 4 | – | Artículo 3 | – | Artículo 4 | – | Artículo 5, apartados 1 y 3 | Artículo 5 | Artículo 5, apartado 2 | – | Artículo 6, apartados 1 y 2 | Artículo 3 | Artículo 6, apartado 3 | Artículo 11 | Artículo 6, apartados 4 y 5 | – | Artículo 7, apartado 1, letra a) | Artículo 4, apartado 1 | Artículo 7, apartado 1, letras b) y c) | Artículo 6 | Artículo 7, apartado 1, letra d) | Artículo 11 | Artículo 7, apartado 2 | – | Artículo 8 | – | Artículo 9 | – | Artículo 10 | – | Artículo 11 | – | Artículo 12 | – | Artículo 13 | – | Artículo 14 | – | Artículo 15 | – | Artículo 16, apartado 1, primera frase | Artículo 1, apartado 2 | Artículo 17 | – | Artículo 18 | Artículo 7, apartados 1 y 2 | Artículo 19 | – | Artículo 20, apartado 1 | Artículo 11 | Artículo 20, apartados 2 a 4 | – | Artículo 21 | Artículo 8 | Artículo 22, apartado 1 | Artículo 9 | Artículo 22 bis | – | Artículo 23 | Artículo 12 | Artículo 24 | Artículo 13 | Anexo I | Anexo | [1] DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1913/2005 (OJ L 307, 25.11.2005, p. 2). [2] DO C […] de […], p. […] [3] DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1039/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 1). [4] DO L 30 de 31.1.2002, p. 44. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003. [5] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. [6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.