52006PC0057

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2006/0057 final - COD 2004/0055 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.2.2006

COM(2006) 57 final

2004/0055 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un proceso monitorio europeo

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO

EL 19 DE MARZO DE 2004 , la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo[1]. Dicha propuesta se remitió al Parlamento y al Consejo el 19 de marzo de 2004. El 9 de febrero de 2005, el Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta[2]. El Parlamento Europeo remitió la propuesta a su Comisión de Asuntos Jurídicos (responsable del informe) y a su Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos (para dictamen). La Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos adoptó su dictamen el 13 de junio de 2005. La Comisión de Asuntos Jurídicos aprobó su informe el 14 de julio de 2005. El Consejo alcanzó un acuerdo general sobre el texto de los artículos del Reglamento en su reunión de 2 de diciembre de 2005. En su sesión plenaria de 13 de diciembre de 2005, el Parlamento Europeo adoptó su dictamen, por el que se aprueba la propuesta de la Comisión con una serie de enmiendas. Las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo se corresponden con el texto acordado por el Consejo el 2 de diciembre de 2005. Básicamente, sustituyen los artículos de la propuesta original de la Comisión.

2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA MODIFICADA

La presente propuesta modificada adapta la propuesta de Reglamento original por el que se establece un proceso monitorio europeo en respuesta a las enmiendas votadas por el Parlamento Europeo.

3. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL PARLAMENTO

3.1 Enmiendas aceptadas en su totalidad por la Comisión

Las enmiendas 26, 27, 28, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 73 pueden aceptarse tal y como las ha presentado el Parlamento en la medida en que simplifican el procedimiento propuesto, añaden una nueva dimensión por lo que se refiere a la libre circulación de los requerimientos europeos de pago o introducen mejoras que atañen a la claridad del instrumento o a cuestiones de detalle, y aportan material potencialmente útil para la aplicación del Reglamento propuesto.

La inclusión de la supresión del exequátur en el Reglamento requiere la inserción de considerandos adicionales que se derivan, en gran medida, del Reglamento nº (CE) 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

3.2 Enmiendas aceptadas por la Comisión por lo que se refiere al fondo, a reserva de una nueva formulación

Las enmiendas 30, 31, 33, 47, 51, 52, 53, 68, 69, 70, 72, 74, y 75 pueden aceptarse en principio, pero con una nueva formulación:

El objetivo de la enmienda 30 es aclarar que, a efectos del cálculo de los plazos, se aplicará el Reglamento (CEE/Euratom) nº 1182/711 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Convendría revisar ligeramente la formulación utilizada en el considerando, para no prejuzgar la interpretación del Tribunal de Justicia por lo que se refiere a la aplicabilidad del Reglamento 1182/71 a los instrumentos existentes en el ámbito de la justicia civil.

La enmienda 31 propone que el formulario normalizado informe al demandado de que los plazos se calcularán de conformidad con el Reglamento (CEE/Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Aunque esto es aceptable en cuanto al fondo, no hay ninguna necesidad de incluir un considerando con este propósito; esta modificación debe realizarse directamente en el formulario normalizado pertinente.

La enmienda 33 obliga a los órganos jurisdiccionales a tener en cuenta cualquier otra forma de oposición del demandado, siempre que ésta esté formulada de forma clara. Habida cuenta de la protección de los derechos de la defensa, es importante subrayar la importancia de esta obligación. La formulación del considerando debería por lo tanto ser más enérgica.

En la enmienda 47 debería hacerse referencia al artículo 4 ter en vez de al apartado 3 del artículo 4 ter del texto del Parlamento.

En la enmienda 51 , en el la letra b) del apartado 2, después de "órgano jurisdiccional de origen" falta el término “enviado”.

Las enmiendas 52 y 53 son necesarias habida cuenta de la inclusión de la supresión del exequátur para los requerimientos europeos de pago. Son una copia exacta de las correspondientes normas mínimas aplicables a la notificación recogidas en el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. No obstante, se precisa una modificación técnica, resultante de la definición de "asuntos transfronterizos" propuesta en la enmienda 39 (artículo 1 bis, apartado 1, del texto del Parlamento). Con arreglo a esta definición, es posible que el demandado tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado distinto de un Estado miembro de la Unión Europea. En tal caso, a la hora de notificar un requerimiento europeo de pago al demandado, se aplicarán las normas sobre notificación de dicho Estado. Las enmiendas 52 y 53 tendrían que reflejar esta posibilidad y deberían, por lo tanto, referirse a las normas de notificación del "Estado", en vez de a las normas de notificación del "Estado miembro".

En la enmienda 68 la letra b) debería remitir a los artículos 12 quinquies a 12 septies del texto del Parlamento.

En la enmienda 69 el apartado 1, letra b), debería remitir al artículo 12 quáter del texto del Parlamento.

La enmienda 70 debería hacer referencia a los anexos (en plural), dado que el Reglamento contendrá varios anexos.

La enmienda 72 prevé una cláusula de revisión detallada del funcionamiento del Reglamento con relación a los procedimientos monitorios aplicados en los Estados miembros. Este informe se realizará cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Habida cuenta de la distinción propuesta, en la enmienda 73, entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación del Reglamento, es preferible, en la enmienda 72, hacer referencia a la fecha de aplicación en vez de a la fecha de entrada en vigor. Esto refleja asimismo lo acordado en los debates del Consejo.

La enmienda 74 debe revisarse sustancialmente desde el punto de vista técnico y reformularse sobre la base de los programas informáticos necesarios para garantizar un tratamiento electrónico del requerimiento europeo de pago.

La enmienda 75 propone la inclusión de un anexo en el formulario de solicitud de requerimiento. Técnicamente, este anexo forma parte del propio formulario y debe por lo tanto figurar en la enmienda 74.

3.3 Enmiendas aceptadas parcialmente por la Comisión

Las enmiendas 29, 39 y 76 pueden aceptarse parcialmente:

El objetivo de la enmienda 29 es clarificar el objetivo perseguido por la revisión excepcional ofrecida a los demandados una vez vencido el plazo para oponerse al requerimiento europeo de pago. Dada la importancia de esta revisión para la protección de los derechos de la defensa del demandado, la formulación debería ser más específica y aclarar que el término "otra circunstancia de carácter excepcional" puede incluir la situación en que un requerimiento europeo de pago se haya basado en una información falsa proporcionada por el demandante en el formulario de solicitud. Esto refleja asimismo lo acordado en los debates del Consejo.

La enmienda 39 tiene por objeto definir el concepto de "asunto transfronterizo" a los efectos del presente Reglamento. Aunque la Comisión puede aceptar la circunscripción del Reglamento a los asuntos transfronterizos y está en gran medida de acuerdo con la definición propuesta, no puede aceptar la referencia al "Estado miembro" en cuanto al domicilio o a la residencia habitual de las partes. La referencia al "Estado miembro" con relación a las partes tiene consecuencias legales y políticas significativas. Esta referencia significa que el proceso monitorio europeo no puede ser utilizado por los demandantes o contra demandados domiciliados fuera de la UE en casos en que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea son competentes, especialmente en virtud del Reglamento (CE) nº 44 /2001del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La prohibición del uso del proceso por parte de demandantes domiciliados fuera de la UE es altamente cuestionable habida cuenta de las obligaciones internacionales de la Unión Europea, y en particular de las obligaciones que se derivan del Acuerdo GATT 1994, del AGCS y del Acuerdo sobre los ADPIC. Por otra parte, la aplicación combinada del futuro instrumento y del Convenio de Lugano de 1988 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil crea situaciones altamente indeseables para los demandantes domiciliados o habitualmente residentes en un Estado no miembro de la UE pero perteneciente a dicho Convenio. Por último, la definición plantea problemas por lo que se refiere al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La enmienda 76 propone suprimir los anexos 2 y 3 de la propuesta original de la Comisión. Aunque es posible suprimir el anexo 2, no puede decirse lo mismo del anexo 3. El anexo 3, al igual que los otros anexos que constituyen los formularios normalizados, deben reformularse en función de su necesaria adaptación a la propuesta modificada y sobre la base de los programas informáticos necesarios para garantizar un tratamiento electrónico del requerimiento europeo de pago.

3.4 Enmiendas rechazadas

La enmienda 71 es inaceptable por cuanto la modificación propuesta no es técnicamente correcta. La referencia contenida en este apartado debe abarcar todo el artículo afectado, y no sólo el apartado que contiene la referencia.

4. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de la manera siguiente.

2004/0055 (COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un proceso monitorio europeo (Texto pertinente a los efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con este fin la Comunidad deberá, entre otras cosas, adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2) En la reunión del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 se invitó al Consejo y a la Comisión a elaborar nueva legislación en aspectos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia, y se mencionaron expresamente, en ese contexto, los requerimientos de pago.

(3) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[5]. El programa prevé la posibilidad de establecer un procedimiento específico, uniforme o armonizado para la Comunidad con el fin de obtener una resolución judicial en determinados ámbitos, incluido el de las deudas no impugnadas. Esto se desarrolló mediante el Programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004, en el que se aboga por que se prosigan activamente los trabajos relativos al proceso monitorio europeo.

(4) El 20 de diciembre de 2002, la Comisión aprobó el Libro Verde sobre el proceso monitorio Europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía. El Libro Verde dio lugar a una consulta sobre los posibles objetivos y características de un procedimiento europeo uniforme o armonizado para el cobro de deudas no impugnadas.

(5) El cobro rápido y eficiente de deudas pendientes que no son objeto de controversia jurídica es de vital importancia para los operadores económicos de la Unión Europea, toda vez que la morosidad es una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la supervivencia de empresas, particularmente pequeñas y medianas, y provoca la pérdida de numerosos puestos de trabajo.

(6) Aunque todos los Estados miembros intentan resolver el problema del cobro masivo de deudas no impugnadas, la mayor parte de ellos mediante un proceso monitorio simplificado, tanto el contenido de las normativas nacionales como los correspondientes procedimientos varían considerablemente. Además, los procedimientos actualmente vigentes resultan a menudo inadmisibles o impracticables en situaciones transfronterizas.

(7) Los consiguientes impedimentos para acceder a una justicia eficaz en el caso de un asunto transfronterizo y la distorsión de la competencia en el mercado interior que generan las diferencias operativas de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros hacen patente la necesidad de adoptar una legislación comunitaria que establezca normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores.

(8) El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de los litigios en los asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, estableciendo normas mínimas cuya observancia haga innecesario recurrir a un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

(9) El proceso establecido mediante el presente Reglamento constituye un medio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, el presente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional.

(10) El proceso debe basarse, en la mayor medida posible, en el uso de formularios normalizados para la comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las partes, con el fin de facilitar su administración y permitir el procesamiento automático de datos.

(11) Cuando los Estados miembros decidan cuáles son los órganos jurisdiccionales con competencias para expedir un requerimiento europeo de pago, tendrán debidamente en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a la justicia.

(12) En la solicitud de requerimiento europeo de pago, debe obligarse al demandante a proporcionar información suficiente para poder determinar claramente la deuda y la justificación de la misma, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no.

(13) En este contexto, debe exigirse al demandante que describa alguna prueba en la que podría basarse para demostrar la exactitud de sus alegaciones, aunque no tenga que presentar efectivamente las pruebas documentales al órgano jurisdiccional.

(14) El hecho de presentar una solicitud de requerimiento europeo de pago implica el pago de las posibles tasas judiciales aplicables.

(15) El órgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de proceso monitorio europeo estudiará la solicitud, incluida la cuestión del órgano jurisdiccional y la descripción de los elementos probatorios, sobre la base de la información contenida en el formulario. De esta forma, el órgano jurisdiccional podría estudiar prima facie los fundamentos de la demanda y, entre otras cosas, excluir demandas claramente infundadas o inadmisibles. No tendrá que ser necesariamente un juez quien lleve a cabo el citado examen.

(16) El requerimiento europeo de pago debe informar al demandado de la posibilidad de pagar su deuda pendiente al demandante o presentar un escrito de oposición, en un plazo de 30 días, si desea impugnar la demanda. Además de toda la información sobre la demanda facilitada por el demandante, deberá comunicarse al demandado el significado jurídico del aviso y, en especial, las consecuencias de la no impugnación.

(17) No cabrá recurso alguno contra la desestimación de la solicitud. Ello no excluirá, no obstante, la posibilidad de revisar la decisión en el mismo nivel de jurisdicción.

(18) Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas del procedimiento civil y especialmente las que regulan la notificación de escritos, es necesario establecer de manera específica y pormenorizada una definición de estas normas mínimas. En especial, ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la notificación del requerimiento europeo de pago.

(19) Todos los métodos de notificación enumerados en los artículos 13 y 14 se caracterizan por ofrecer bien una certidumbre total (artículo 13) o bien un alto grado de probabilidad (artículo 14) de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario.

(20) Sólo debe considerarse que la notificación personal a personas distintas del propio deudor con arreglo al artículo 14, apartado 1, letras a) y b), cumple los requisitos previstos en ellas si dichas personas han aceptado o recibido efectivamente el requerimiento europeo de pago.

(21) El artículo 15 debe aplicarse a las situaciones en que el deudor no pueda representarse a sí mismo ante un órgano jurisdiccional, como es el caso de las personas jurídicas, y cuando la persona que debe representarlo está determinada por ley, así como a las situaciones en que el deudor haya autorizado a otra persona, en especial a un abogado, para representarlo en el procedimiento judicial específico de que se trate.

(22) Los órganos jurisdiccionales competentes deben comprobar el pleno cumplimiento de las normas mínimas procesales y expedir, si éstas se cumplen, un requerimiento europeo de pago normalizado.

(23) El demandado presentará su escrito de oposición cumplimentando el formulario normalizado cuyo modelo figura en el anexo. No obstante, los órganos jurisdiccionales tendrán en cuenta cualquier otra forma de oposición que se exprese claramente. El demandado puede presentar un escrito de oposición utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo. No obstante, los órganos jurisdiccionales deberán tener en cuenta cualquier otra forma de oposición que se exprese claramente.

(24) El escrito de oposición presentado dentro de plazo pondrá fin al proceso monitorio europeo y supondrá automáticamente el traslado del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya manifestado expresamente su voluntad de desistir del procedimiento en tal caso. El concepto de proceso civil ordinario no se interpretará necesariamente conforme a la legislación nacional.

(25) Tras la expiración del plazo de presentación del escrito de oposición, el demandado tendrá derecho, en casos excepcionales, a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago. La revisión en casos excepcionales no significa que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la demanda. Durante el proceso de revisión no deberían evaluarse los fundamentos de la demanda teniendo en cuenta otros motivos que los resultantes de las circunstancias excepcionales invocadas por el demandado. Esa otra circunstancia de carácter excepcional mencionada en el artículo 20, apartado 2, podría consistir en el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de solicitud.

(26) Considerando que el total de las costas de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago, no excederá de las costas de un procedimiento civil ordinario sin proceso monitorio previo, estas costas no incluirán, por ejemplo, los honorarios de los abogados ni los gastos de notificación de documentos por parte de una entidad distinta de un órgano jurisdiccional.

(27) Un requerimiento europeo de pago expedido en un Estado miembro y convertido en ejecutivo tendrá la misma consideración, a efectos de su ejecución, que si se hubiera expedido en el Estado miembro al que se solicita la ejecución. El principio de confianza recíproca en la administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la expedición de un requerimiento europeo de pago para permitir que el requerimiento resulte ejecutivo en todos los demás Estados miembros, sin que los órganos jurisdiccionales de aquél en que el requerimiento deba ejecutarse procedan a revisar si se han cumplido las normas mínimas procesales. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, y en particular en el artículo 22, apartados 1 y 2, y en el artículo 23, las normas para la ejecución de un requerimiento europeo de pago seguirán rigiéndose por la legislación nacional.

(28) Se recuerda que a efectos del cálculo de los plazos se aplicará el Reglamento n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos[6].

(29) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido al alcance y efectos del Reglamento, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

(30) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en tanto que principios generales del Derecho comunitario. En especial, tiene por fin garantizar el pleno respeto del derecho a un juicio justo, reconocido en el artículo 47 de la Carta.

(31) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deberían adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7] .

(32) El Reino Unido e Irlanda, con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han manifestado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(33) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, y por lo tanto no está vinculado a él ni sujeto a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto

1. El presente Reglamento tiene por objeto:

- simplificar, acelerar y reducir los costes de los litigios en los asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y

- permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, estableciendo normas mínimas cuya observancia haga innecesario recurrir a un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2. El presente Reglamento no obsta para que un demandante haga valer una deuda, según la definición del artículo 4, por medio de otro procedimiento establecido en la legislación de un Estado miembro o con arreglo a la legislación comunitaria.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ("acta iure imperii").

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

(a) los regímenes matrimoniales y similares, los testamentos y las sucesiones;

(b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

(c) la seguridad social;

(d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:

(i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o

(ii) se refieran a deudas liquidadas surgidas de una propiedad compartida.

3. En el presente Reglamento, se entenderá por "Estado miembro" cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Artículo 3 Asuntos transfronterizos

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “asuntos transfronterizos” aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o sea residente habitual de un Estado distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional apelado.

2. El domicilio se determinará de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[8].

3. El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será aquél en que se presente la solicitud de requerimiento europeo de pago de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 4

Proceso monitorio europeo

Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de deudas dinerarias, de cantidad determinada, vencidas y exigibles en la fecha en que se presenta la solicitud de requerimiento europeo de pago.

Artículo 5

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual se expide un requerimiento europeo de pago;

2. “Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el cual se solicita la ejecución del requerimiento europeo de pago;

3. "órgano jurisdiccional": cualquiera de las autoridades de un Estado miembro con competencia por lo que atañe al requerimiento europeo de pago o a cualesquiera cuestiones afines;

4. “órgano jurisdiccional de origen”: el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago.

Artículo 6 Competencia judicial

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

2. No obstante, si la demanda se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Artículo 7 Solicitud de requerimiento europeo de pago

1. La solicitud de requerimiento europeo de pago se presentará cumplimentando el formulario normalizado cuyo modelo figura en el Anexo.

2. En la solicitud deberán indicarse:

(a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se presente la solicitud,

(b) el importe de la deuda, incluido el capital principal y, en su caso, los intereses y las penalizaciones contractuales;

(c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el periodo respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal a la deuda principal en virtud de la legislación del Estado miembro de origen;

(d) la causa de la acción, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

(e) una descripción de los elementos probatorios en que se apoya la demanda;

(f) los criterios de competencia jurisdiccional; y

(g) la índole transfronteriza del asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.

3. En la solicitud, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y que es consciente de que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al derecho del Estado miembro de origen.

4. En un anexo de la solicitud, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone a un traslado al procedimiento ordinario, tal como dispone el artículo 17, en caso de oposición del demandado. No obstante, el demandante podrá informar ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso deberá hacerlo antes de que se dicte el requerimiento.

5. La solicitud se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

6. La solicitud deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. Cuando la solicitud se presente por medios electrónicos, en virtud del apartado 5, se firmará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica[9]. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suplementarias.

Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios prerregistrados y autentificados y que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

Artículo 8 Examen de la solicitud

El órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de requerimiento europeo de pago deberá examinar, en el plazo más breve posible y basándose en el formulario de la solicitud, si se cumplen los requisitos enunciados en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la demanda resulta fundada y admisible. Este examen podrá realizarse mediante procedimiento automatizado.

Artículo 9

Posibilidad de completar o rectificar la solicitud

1. En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la oportunidad de completar o rectificar la solicitud, a no ser que la solicitud haya resultado ser claramente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario normalizado cuyo modelo figura en el Anexo.

2. Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la solicitud, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogarlo a su discreción.

Artículo 10 Modificación de la solicitud

1. En caso de que los requisitos establecidos en el artículo 8 se cumplan sólo respecto de una parte de la solicitud, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante utilizando el formulario normalizado cuyo modelo figura en el Anexo. Se invitará al demandante a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional y se le informará de las consecuencias de su decisión. El demandante responderá devolviendo el formulario normalizado enviado por el órgano jurisdiccional dentro del plazo que éste haya especificado de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2. Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, dicho órgano emitirá un requerimiento europeo de pago, de conformidad con el artículo 12, respecto de la parte de la solicitud aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante objeto de la demanda inicial se regularán con arreglo a la normativa nacional.

3. Si el demandante no enviara su respuesta dentro del plazo especificado por el órgano jurisdiccional, o rechazara la propuesta del órgano jurisdiccional, dicho órgano desestimará la solicitud de requerimiento europeo de pago en su conjunto, de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11 Desestimación de la solicitud

1. El órgano jurisdiccional desestimará la solicitud cuando:

(a) el demandante no envíe su respuesta dentro del plazo establecido por el órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 9, apartado 2;

(b) el demandante no envíe su respuesta dentro del plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechace la propuesta de dicho órgano, de conformidad con el artículo 10;

(c) no se cumplan los requisitos enunciados en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7; o

(d) la reclamación sea manifiestamente infundada o inadmisible.

Se informará al demandante de los motivos de la desestimación mediante el formulario normalizado que figura en el Anexo.

2. No cabrá recurso alguno contra la desestimación de la solicitud.

3. La desestimación de la solicitud no obstará para que el demandante pueda proseguir con su demanda y presentar una nueva solicitud de requerimiento europeo de pago o recurrir a cualquier otro procedimiento en vigor con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.

Artículo 12 Expedición de un requerimiento europeo de pago

1. Si se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, mediante el formulario normalizado cuyo modelo figura en el Anexo.

El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la solicitud.

2. El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de solicitud. No incluirá la información facilitada por el demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4.

3. En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

(a) pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento, o bien

(b) oponerse al requerimiento europeo de pago mediante la presentación de un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen que deberá enviarse dentro del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2.

4. En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:

(a) el requerimiento fue emitido basándose únicamente en la información facilitada por el demandante, que no ha sido comprobada por el órgano jurisdiccional;

(b) el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;

(c) en caso de que se presente un escrito de oposición, el procedimiento continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento.

5. El órgano jurisdiccional se asegurará de que se notifica el requerimiento al demandado de conformidad con el Derecho nacional y a través de un procedimiento que cumplirá los requisitos mínimos contemplados en los artículos 13 a 15.

Artículo 13 Notificación acompañada de la prueba de su recepción por el demandado

El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado según el Derecho nacional del Estado miembro requerido mediante alguna de las siguientes formas:

(a) notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado;

(b) notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación;

(c) notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado;

(d) notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado.

Artículo 14 Notificación no acompañada de la prueba de su recepción por el demandado

1. El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado según el Derecho nacional del Estado miembro requerido mediante alguna de las siguientes formas:

(a) notificación personal, en el domicilio personal del demandado, a personas que vivan en el mismo domicilio que éste, o que estén empleadas en dicho domicilio;

(b) si el demandado es un trabajador autónomo o una persona jurídica, notificación personal, en los locales comerciales del demandado, a personas empleadas por el demandado;

(c) depósito del requerimiento en el buzón de correos del demandado;

(d) depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante una autoridad pública competente y comunicación por escrito de dicho depósito en el buzón de correos del demandado, a condición de que la comunicación escrita mencione claramente la naturaleza jurídica del acto o el hecho de que equivale a una notificación y tiene como efecto hacer correr los plazos;

(e) mediante correo no acompañado del certificado mencionado en el apartado 3, cuando el demandado tenga un domicilio en el Estado miembro de origen;

(f) por medios electrónicos con acuse de recibo automático, a condición de que el demandado haya aceptado explícitamente por adelantado esta forma de notificación.

2. A los efectos del presente Reglamento, no se admitirá la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con exactitud la dirección del demandado.

3. La notificación de un acto en aplicación de las letras a) a d) del apartado 1 se certificará mediante:

(a) un acto firmado por la persona competente que haya procedido a la notificación, que mencione los elementos siguientes:

(i) el modo de notificación utilizado

(ii) la fecha de la notificación

(iii) cuando el requerimiento haya sido notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su vínculo con el demandado

o bien

(b) un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación, por lo que se refiere a la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1.

Artículo 15 Notificación a un representante

La notificación en aplicación de los artículos 13 y 14 podrá efectuarse asimismo a un representante del demandado.

Artículo 16 Oposición al requerimiento europeo de pago

1. El demandado podrá presentar un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, cumplimentando el formulario normalizado cuyo modelo figura en el Anexo, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento europeo de pago.

3. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.

4. El escrito de oposición se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y accesible para el órgano jurisdiccional de origen.

5. El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante. Cuando el escrito de oposición haya sido presentado por medios electrónicos de conformidad con al apartado 4, se firmará de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suplementarias.

Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios prerregistrados y autentificados y que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

Artículo 17 Efectos de la presentación de un escrito de oposición

1. En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya solicitado de manera explícita que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 7, apartado 4.

En caso de que el demandante haga valer su demanda en el marco del proceso monitorio europeo, la normativa nacional no perjudicará en ningún caso su posición en el proceso ordinario ulterior.

2. A efectos del apartado 1, el traslado al procedimiento ordinario se regirá por la legislación del Estado miembro de origen.

3. El demandante será informado de la presentación de un escrito de oposición por parte del demandado y de toda transferencia al proceso ordinario.

Artículo 18 Fuerza ejecutiva

1. Cuando no se haya presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen dentro del plazo previsto en el artículo 16, apartado 2, el órgano jurisdiccional hará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario normalizado cuyo modelo figura en el Anexo. El órgano jurisdiccional de origen verificará la fecha de notificación.

2. Sin perjuicio del apartado 1, las condiciones formales de adquisición de la fuerza ejecutiva se regirán por la legislación del Estado miembro de origen.

3. El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago.

Artículo 19

Supresión del exequátur

El requerimiento europeo de pago convertido en ejecutorio en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración alguna que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que sea posible impugnar su reconocimiento.

Artículo 20 Revisión en casos excepcionales

1. Tras la expiración del plazo previsto en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado de origen una revisión del requerimiento de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) i) que el requerimiento de pago haya sido notificado mediante una de las formas previstas en el artículo 14 y

ii) la notificación no se haya realizado con antelación suficiente para poder preparar su defensa, por razones ajenas a su responsabilidad,

o

b) que el demandado se haya visto en la imposibilidad de impugnar la deuda por razones de fuerza mayor o por circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre y cuando actúe con prontitud en ambos casos.

2. Tras la expiración del plazo previsto en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha concedido injustamente, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será considerado nulo.

Artículo 21 Ejecución

1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por la ley del Estado miembro de ejecución.

Un requerimiento europeo de pago convertido en ejecutorio se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución.

2. Para la ejecución en un Estado miembro distinto, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes de dicho Estado miembro:

(a) una copia del requerimiento europeo de pago, convertido en ejecutorio por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar la autenticidad del mismo; y

(b) cuando proceda, una traducción del requerimiento europeo de pago en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea distintas de las propias que puede aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.

3. No se exigirá al demandante que solicite en un Estado miembro la ejecución de un requerimiento europeo de pago expedido en otro Estado miembro distinto caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 22 Denegación de ejecución

1. A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución u orden dictada con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

(a) la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y

(b) la resolución anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

(c) no haya podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2. Se denegará asimismo, previa solicitud, la ejecución cuando el demandado haya pagado al demandante la cantidad reconocida en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya hecho.

3. No podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución un requerimiento europeo de pago.

Artículo 23 Limitación o suspensión de la ejecución

Si el demandado hubiere solicitado la revisión con arreglo al artículo 20, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del demandado:

(a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien

(b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional competente, o bien

(c) en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

Artículo 24 Representación legal

No se exigirá representación por un abogado u otro profesional del Derecho

(a) del demandante en relación con la solicitud de un requerimiento europeo de pago,

(b) del demandado en relación con la oposición a un requerimiento europeo de pago.

Artículo 25 Costas

1. El total de las costas de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las costas de un procedimiento civil ordinario sin proceso monitorio previo en dicho Estado miembro.

2. A efectos del presente Reglamento, las costas judiciales incluirán los derechos y tasas que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará conforme al Derecho nacional.

Artículo 26 Relación con el Derecho procesal nacional

Todas las cuestiones procesales no indicadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

Artículo 27

Relación con el Reglamento (CE) nº 1348/2000

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Artículo 28

Información relativa a los gastos de notificación y la ejecución

Los Estados miembros colaborarán para proporcionar al público en general y a los sectores profesionales información sobre

a) los gastos de notificación de documentos y

b) las autoridades competentes respecto de la ejecución, a los fines de la aplicación de los artículos 21 a 23,

en particular a través de la red judicial europea en materia civil y mercantil creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001.

Artículo 29 Información relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales, a los procedimientos de revisión, a los medios de comunicación y a las lenguas

1. A más tardar el ____________ de 200_, los Estados miembros comunicarán a la Comisión

(a) los órganos jurisdiccionales competentes para expedir un requerimiento europeo de pago;

(b) el procedimiento de revisión y los órganos jurisdiccionales competentes a efectos de la aplicación del artículo 20;

(c) los medios de comunicación aceptados a los fines del requerimiento europeo de pago y disponibles en los órganos jurisdiccionales;

(d) las lenguas aceptadas conforme al artículo 21, apartado 2, letra b).

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a esta información.

2. La Comisión pondrá a disposición del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea , así como por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 30 Modificaciones de los anexos

Los formularios normalizados que figuran en los anexos se actualizarán o adaptarán técnicamente, garantizando su plena conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 31.

Artículo 31 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 44/2001.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, atendiendo a lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 32

Revisión

A más tardar el ____________ de 200_[10], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe detallado sobre el funcionamiento del proceso monitorio europeo. Dicho informe incluirá una evaluación del procedimiento, su funcionamiento y una amplia evaluación de su impacto en cada Estado miembro.

A tal efecto y con el fin de garantizar que se toman debidamente en consideración las mejores prácticas ejercidas en la Unión Europea y se recogen los principios para legislar mejor, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información en relación con el funcionamiento transfronterizo del proceso monitorio europeo. Dicha información incluirá datos sobre las costas, la rapidez del proceso, la eficacia, la facilidad de uso y los procesos monitorios internos de los Estados miembros.

Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de propuestas de adaptación.

Artículo 33 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el _____________________ de 200_.

El presente Reglamento se aplicará a partir del _______________ de 200_, con excepción de los artículos 29, 30 y 31, que se aplicarán a partir del __________________ de 200_.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

[1] COM (2004) 173 final de 19.03.2004 y COM (2004) 173 final/3 de 25.05.2004.

[2] CESE/2005/133, DO C 221 de 8.9.2005, p. 77.

[3] COM (2000) 147 final de 14.03.2000 y COM (2002) 723 final de 19.12.2002.

[4] CESE/2005/133, DO C 221, 8.9.2005, p. 77

[5] DO C 12, 15.1.2001, p 1.

[6] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[8] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[9] DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

[10] Cinco años después de la fecha de comienzo de aplicación del Reglamento.