Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos /* COM/2006/0002 final - COD 2003/0165 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 13.1.2006 COM(2006) 2 final 2003/0165 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos 2003/0165 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos 1- ANTECEDENTES Fecha de envío de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documento COM(2003) 424 final - 2003/0165 (COD): | 17 de julio de 2003 | Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 26 de febrero de 2004 | Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 26 de mayo de 2005 | Fecha de adopción de la Posición Común: | 8 de diciembre de 2005 | 2- OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN La presente propuesta tiene por objeto las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables utilizadas en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos. Solamente las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables que se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos comercializados en la Comunidad y que se suministren como tales al consumidor final. Los principales objetivos de la presente propuesta son los siguientes: - alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la transmisión de más información voluntaria, además de la información obligatoria prevista en la legislación comunitaria; - mejorar la libre circulación de los productos dentro del mercado interior; - incrementar la seguridad jurídica de los operadores económicos; - garantizar una competencia justa en el ámbito de los alimentos, y - promover y proteger la innovación en el ámbito de los alimentos. Esta propuesta ya estaba prevista en el Libro Blanco sobre seguridad alimentaria (COM(1999) 719 final – Acción n° 65). Su adopción contribuirá a completar el marco reglamentario del etiquetado de alimentos para el consumo humano. 3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN 3-1 RESUMEN DE LA POSTURA DE LA COMISIÓN La Comisión acoge con satisfacción la Posición Común adoptada unánimemente por el Consejo, pues mantiene los principios generales de la propuesta de la Comisión, en especial la exigencia de que los alimentos tengan un determinado perfil nutricional para que puedan presentarse declaraciones, y la exigencia de que determinadas declaraciones de propiedades saludables pasen por un procedimiento de autorización. El Consejo ha introducido muchas de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en el texto final, que la Comisión apoya sin reservas. 3-2 ENMIENDAS HECHAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO EN PRIMERA LECTURA, ACEPTADAS POR LA COMISIÓN E INCORPORADAS A LA POSICIÓN COMÚN Ámbito de aplicación y definiciones Las enmiendas 2 y 16 se toman parcialmente en consideración en el nuevo considerando 4, en el que se precisa que el Reglamento no debe aplicarse a las comunicaciones no comerciales, y en el artículo 1, apartado 2, en el que se establece que el Reglamento se aplicará a las declaraciones efectuadas «en las comunicaciones comerciales». La enmienda 17 se toma parcialmente en consideración; ahora, el artículo 1, apartado 4, establece que el Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 89/398/CEE sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, así como las Directivas adoptadas basándose en ella; de la Directiva 80/777/CEE sobre las aguas minerales naturales, y de la Directiva 98/83/CE relativa a las aguas destinadas al consumo humano. En línea con las enmiendas 20 y 21, se añaden definiciones comunitarias, como la de complementos alimenticios (Directiva 2002/46/CE) y la de etiquetado (Directiva 2000/13/CE), y se aclara la definición de «declaración». Principios generales Se introducen las enmiendas 26 y 27 para aclarar y completar los principios generales de todas las declaraciones, así como la enmienda 28 con cambios de redacción. Se adopta la formulación «un nutriente u otra sustancia» en vez de «sustancia», para ajustarse a las definiciones del artículo 2. Se refiere a las preocupaciones expuestas en la parte aceptada de la enmienda 30, y a las enmiendas 31, 32 y 33. La primera parte de la enmienda 36, que precisa que las declaraciones no deben ocultar el estado nutricional general de un producto alimenticio, queda ahora incorporada al considerando 10. La referencia a la Directiva sobre complementos alimenticios y sus exigencias particulares en materia de etiquetado sobre propiedades nutritivas también queda incluida en el artículo 7. El nuevo considerando 10 aclara la manera en que se establecerán y utilizarán los perfiles nutricionales. Tiene en cuenta parte de las enmiendas 1 y 10, al tiempo que la enmienda 4 se toma parcialmente en consideración en el considerando 11, en el que ahora se precisa que la Autoridad aconsejará a la Comisión sobre el establecimiento de los perfiles nutricionales. Declaraciones nutricionales La enmienda 6 se recoge en el considerando 20, que establece que la lista de declaraciones nutricionales se actualizará «a fin de tener en cuenta la evolución científica y tecnológica». Declaraciones de propiedades saludables Se mantienen las enmiendas 41 y 91 relativas al título del artículo. La enmienda 42 propone que se permitan las declaraciones que se prohibían en el artículo 11 de la propuesta original, si están científicamente fundamentadas. Esto es parcialmente aceptable para la Comisión y para el Consejo. La referencia a beneficios generales y no específicos para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica, de conformidad con el Reglamento (nuevo artículo 10, apartado 3). Sólo siguen prohibiéndose las declaraciones que sugieran que la salud podría verse afectada si no se consume el alimento de que se trate, las declaraciones que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales o de profesionales de la salud no reconocidos y otras asociaciones, y las declaraciones que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso. Quedan permitidas todas las demás declaraciones que se prohibían en el artículo 11 de la propuesta original, si están científicamente fundamentadas. Para tener en cuenta esta nueva situación, el Consejo ha dado una nueva redacción a los considerandos 23 y 24, en línea con las enmiendas 7 y 8. En las enmiendas 43 y 93 se pide la consulta con las partes interesadas y la adopción, por el procedimiento de comitología, de directrices para la aplicación del artículo 11 de la propuesta original. Esto se incorpora en el nuevo artículo 10, apartado 4. En la enmienda 44 se propone suprimir el adjetivo «normales» que calificaba a «funciones», de modo que en esta categoría de declaraciones de función se incluyan las funciones corporales normales y reforzadas. La Comisión apoya esta propuesta, incluida en la Posición Común. Se ha dado una nueva redacción al considerando 25 para tener en cuenta parte de la enmienda 9, y las palabras «conocimientos científicos establecidos desde hace tiempo y que no den lugar a controversia» quedan sustituidas por «datos científicos generalmente aceptados». La Comisión era favorable a la participación de organizaciones representantes de la industria alimentaria y de los consumidores en la elaboración de la lista inicial de declaraciones relativas a la función, tal como se proponía en la enmienda 45. El Consejo ha mantenido parcialmente esta enmienda en el artículo 13, apartado 5, pues las partes interesadas pueden enviar solicitudes de autorización. Para tener en cuenta las enmiendas 51 y 61, los requisitos lingüísticos se simplifican considerablemente, ya que ahora sólo se exige el idioma del expediente. La precisión de redacción que propone la enmienda 50, aceptada por la Comisión, se incorpora a la Posición Común. En el artículo 15, apartado 3, letra b), se añade «el nutriente u otra sustancia, o» antes de «el alimento […] acerca del cual vaya a efectuarse la declaración». La enmienda 62, aceptada por la Comisión, se mantiene parcialmente en la Posición Común, pues el solicitante podrá formular comentarios a la Comisión sobre el dictamen de la Autoridad en un plazo de 30 días a partir de su publicación (artículo 16, apartado 6). Disposiciones generales y finales La enmienda 12 es aceptada por la Comisión e incorporada a la Posición común. Se refiere al considerando 30 y aclara que el Registro se actualizará y se hará público. La Comisión apoyó parcialmente la enmienda 72, pues se necesitan medidas transitorias que hagan posible una transición sin sobresaltos para los operadores económicos. En la Posición Común adoptada por el Consejo se prevén diferentes períodos transitorios para diversas disposiciones del Reglamento. Se recogen en el nuevo artículo 27. Por esta razón se modifica también ligeramente el considerando 33, teniendo en cuenta la primera parte de la enmienda 14, que era totalmente aceptable para la Comisión pero sólo parcialmente para el Consejo. No obstante, los numerosos períodos de transición deberían permitir a los operadores económicos, PYME incluidas, tener una transición sin sobresaltos. 3-3 ENMIENDAS HECHAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO EN PRIMERA LECTURA, ACEPTADAS POR LA COMISIÓN Y NO INCORPORADAS A LA POSICIÓN COMÚN En el marco de un compromiso general, y dado el alto nivel de coincidencia entre las enmiendas aceptables para la Comisión y la Posición Común, la Comisión estaba dispuesta a aceptar un compromiso que no contuviera algunas enmiendas que ya había aceptado, al menos parcialmente. Se trata de las enmiendas: 13, sobre la necesidad de preservar la competitividad de la industria alimentaria; 15, sobre las campañas de información sobre la nutrición que habría que diseñar; 37, sobre la participación de un grupo de consumidores en la evaluación de las declaraciones; 38, sobre las declaraciones comparativas entre alimentos que pertenecen a distintas categorías; 52, sobre la presentación a la Autoridad de una muestra del embalaje de los alimentos; 54, sobre la ayuda sustancial a las PYME; 59, sobre la verificación por la Autoridad de la redacción de las declaraciones; 67, sobre el plazo de que dispone la Comisión para estudiar el dictamen de la Autoridad; y 71, sobre el plazo de que dispone la Comisión para elaborar un informe sobre la aplicación del Reglamento. 3-4 NUEVAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS EN LA POSICIÓN COMÚN El Consejo introdujo nuevos textos tanto en el considerando 4 como en el artículo 1, aclarando que el Reglamento se aplica a las marcas registradas y los nombres comerciales y estableciendo las condiciones aplicables. Quedan ahora excluidas del ámbito de aplicación de la Posición Común las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas. Se trata de declaraciones, que pueden incluir logotipos y otros sistemas, que pueden dar a pensar que el producto tiene un efecto negativo para la salud dadas las cantidades de un nutriente que contiene. En el nuevo considerando 5 se aclara que la comunicación de tales esquemas tiene que producirse de conformidad con la Directiva 98/34/CE. El Consejo modificó el artículo 4 para detallar mejor los principios de los perfiles nutricionales y los pasos de los procedimientos para establecerlos. Además, el Consejo amplió de 18 a 24 meses el período para establecer los perfiles nutricionales. Por lo que respecta a las declaraciones relativas a bebidas alcohólicas, en ausencia de normas comunitarias específicas relativas a las declaraciones nutricionales referentes a la reducción o ausencia de alcohol o energía, se aclara que podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado. En el nuevo considerando 12 se excluyen del ámbito de estas restricciones los complementos alimenticios presentados en forma líquida y con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol, pues es desdeñable la cantidad de alcohol que representa el consumo de tales productos alimenticios. El Consejo, apoyado por la Comisión, hizo varias modificaciones al anexo, concretamente teniendo en cuenta los recientes avances científicos, e insertó un nuevo considerando 21 en el que se establece que las declaraciones como «sin lactosa» o «sin gluten» deben tratarse con arreglo a la Directiva 89/398/CEE. 4- CONCLUSIÓN La Posición Común incluye muchas enmiendas del Parlamento Europeo e introduce importantes aclaraciones y mejoras al texto original de la Comisión. La Comisión puede dar su apoyo al nuevo texto, aunque no incluya todos los cambios presentados por el Parlamento Europeo y que la Comisión podía aceptar total, parcialmente o con cambios de redacción. 5- DECLARACIONES La Comisión hizo una declaración que se anexó a las actas del Consejo, como también se anexa a la presente Comunicación. ANEXO: DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN A petición del Consejo, la Comisión da su acuerdo, en el marco de las enmiendas del anexo, para que se estudien posibles aclaraciones de la declaración «fuente de [nombre de las vitaminas] o [nombre de los minerales]».