52006DC0618

Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios {SEC(2006) 1341} /* COM/2006/0618 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 24.10.2006

COM(2006) 618 final

LIBRO VERDE

SOBRE UNA MAYOR EFICACIA EN LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA UNIÓN EUROPEA: EMBARGO DE ACTIVOS BANCARIOS

(presentado por la Comisión){SEC(2006) 1341}

LIBRO VERDE

SOBRE UNA MAYOR EFICACIA EN LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA UNIÓN EUROPEA: EMBARGO DE ACTIVOS BANCARIOS

El objetivo del presente Libro Verde es lanzar un amplio proceso de consultas entre las partes interesadas en mejorar la ejecución de los créditos pecuniarios en Europa. El Libro verde expone los problemas existentes en la situación actual y propone la creación de un sistema europeo de embargo de activos bancarios como posible solución.

La Comisión invita a las partes interesadas a hacer llegar sus observaciones antes del 31 de marzo de 2007 a la siguiente dirección:

Comisión EuropeaDirección General Justicia, Libertad y SeguridadUnidad C1 – Justicia civilB-1049 BruselasFax +32-2/299 64 57E-mail: jls-coop-jud-civil@cec.eu.int

Las partes interesadas deberán mencionar expresamente si se oponen a que sus observaciones se publiquen en el sitio Internet de la Comisión.

La Comisión tiene previsto organizar una audiencia pública sobre el tema de este Libro Verde. Se invitará a todos aquéllos que respondan.

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Deficiencias de la situación actual

Las normas de ejecución han sido consideradas con frecuencia el "talón de Aquiles" del espacio judicial europeo en materia civil. Existe una serie de instrumentos comunitarios que definen la competencia de los órganos jurisdiccionales, el procedimiento para reconocer y declarar el carácter ejecutivo de las resoluciones judiciales y los mecanismos de cooperación entre órganos jurisdiccionales en los procedimientos civiles, pero todavía no se ha presentado ninguna propuesta legislativa sobre medidas de ejecución efectivas. Hasta la fecha, la ejecución de una resolución judicial que ya ha sido declarada ejecutiva en otro Estado miembro sigue estando regulada en su totalidad por la legislación nacional.

La fragmentación actual de las normas nacionales de ejecución obstaculiza gravemente el cobro transfronterizo de deudas. Los acreedores que pretenden ejecutar una resolución en otro Estado miembro se enfrentan a sistemas legales y normas de procedimiento diferentes, así como a barreras lingüísticas que acarrean costes adicionales y retrasos en el procedimiento de ejecución. En la práctica, el acreedor que pretende cobrar un crédito pecuniario en Europa suele intentar hacerlo a través de un embargo[1] de la cuenta o cuentas bancarias del deudor. Estos procedimientos existen en la mayoría de los Estados miembros y cuando son eficaces pueden constituir un arma poderosa contra deudores fraudulentos o recalcitrantes.

Ahora bien, mientras que hoy los deudores pueden trasladar sus fondos casi de forma instantánea de las cuentas conocidas por sus acreedores a otras cuentas en el mismo o en otro Estado miembro, los acreedores no pueden bloquear dichos fondos con la misma facilidad. Con los actuales instrumentos comunitarios no es posible obtener un embargo bancario que se pueda ejecutar en el conjunto de la Unión Europea. En particular, el Reglamento 44/2001 (Bruselas I)[2] no garantiza que una medida precautoria como el embargo bancario concedido a instancia de parte sea reconocida y ejecutada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se dictó[3].

La Comisión ya se refirió a las dificultades del cobro transfronterizo de deudas en su Comunicación de 1998 “Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea”[4]. Dada la diversidad de la legislación de los Estados miembros y la complejidad del asunto, la Comisión propuso limitar inicialmente la reflexión al problema de los embargos bancarios[5]. Dos años después, el programa de reconocimiento mutuo pedía a la Comisión que mejorara las medidas de embargo relativas a los bancos[6]. En 2002 la Comisión publicó un anuncio de licitación para la realización de un estudio sobre la mejora de la eficacia de la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea. El estudio analiza la situación en los 15 Estados miembros de entonces y propone diversas medidas para mejorar la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea, en particular la creación de una orden europea de embargo de activos bancarios, una orden precautoria europea para el mismo fin y una serie de medidas para aumentar la transparencia de los bienes del deudor[7]. Este último asunto se tratará en un Libro Verde que se publicará en 2007.

Los problemas del riesgo que plantea el cobro transfronterizo de deudas constituyen un obstáculo a la libre circulación de requerimientos de pago en la Unión Europea y un impedimento para el funcionamiento adecuado del mercado interior. El pago tardío y el impago perjudican los intereses tanto de las empresas como de los consumidores Los distintos grados de eficacia en el cobro de deudas en la Unión Europea también pueden distorsionar la competencia entre las empresas que actúan en los Estados miembros y entre sistemas de ejecución de requerimientos de pagos eficaces y otros que no lo son. Por tanto, hay que considerar la necesidad de una acción comunitaria en este ámbito.

2. UNA SOLUCIÓN POSIBLE: EL SISTEMA EUROPEO DE EMBARGO DE ACTIVOS BANCARIOS

Una solución podría ser crear una orden europea de embargo de activos bancarios que permitiera garantizar al acreedor la cantidad que se le adeuda o que él reclama impidiendo la retirada o transferencia de fondos en poder del deudor a una o más cuentas bancarias en el territorio de la Unión Europea[8]. Una orden de este tipo tendría sólo un efecto precautorio, es decir, bloquearía los fondos del deudor en una cuenta bancaria sin transferirlos al acreedor. El procedimiento de adopción de la orden estaría sujeto a determinadas condiciones, incluido un nivel de protección adecuada del deudor. La orden de embargo dictada en un Estado miembro sería reconocida y podría ejecutarse en toda la Unión Europea sin necesidad de declararsu fuerza ejecutiva.

Este sistema podría establecerse bien mediante la concepción de un procedimiento europeo específico y nuevo que se aplicaría además de las medidas previstas en la legislación nacional, bien mediante la armonización, a través de una directiva, de las normas nacionales de los Estados miembros relativas al embargo de activos bancarios En este último caso, habría que elaborar las disposiciones adicionales necesarias para garantizar el reconocimiento y la ejecución en el conjunto de la Unión Europea de una orden de embargo dictada en un Estado miembro.

La decisión sobre la necesidad de legislar por primera vez en esta materia estará supeditada a una evaluación de impacto que analizará el alcance de los problemas de cobro transfronterizo de deudas y la eficacia de las alternativas posibles a las normas europeas. Las propuestas que contiene el presente documento se entienden sin perjuicio del resultado de la evaluación de impacto.

Pregunta 1: ¿Es necesario un instrumento comunitario para el embargo de activos bancarios que mejore el cobro de deudas en la UE? En caso afirmativo, ¿debería ser un procedimiento europeo específico o armonizar las legislaciones de los Estados miembros sobre embargos bancarios?

Pregunta 2: ¿Cree usted que el instrumento comunitario debería limitarse a medidas cautelares que prevengan la retirada y transferencia de fondos de cuentas bancarias?

3. PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE UNA ORDEN DE EMBARGO

3.1. Circunstancias en que el acreedor puede solicitar una orden de embargo

Hay que determinar en qué fases del procedimiento de reclamación pecuniaria el acreedor podrá solicitar una orden de embargo en el marco del sistema europeo. Puede haber cuatro momentos en los que el acreedor puede solicitar esa orden preventiva para salvaguardar sus derechos:

- antes de la iniciación del procedimiento judicial en cuanto al fondo del asunto,

- al mismo tiempo que se inicia la acción principal,

- en cualquier fase posterior del proceso judicial, y

- en el período comprendido entre la adopción de la orden en un Estado miembro y la adopción de la declaración de fuerza ejecutiva de la orden en el Estado miembro donde se encuentra la cuenta del deudor.

Se ha afirmado que el acreedor debería gozar de una flexibilidad máxima que le permita solicitar una orden de embargo en cualquier fase del procedimiento. En consecuencia, deberá prestarse especial atención a la protección adecuada de los intereses de los deudores, especialmente al considerar la aplicación de medidas provisionales previas al proceso principal. La orden de embargo del sistema europeo debería completar y ser compatible con los instrumentos europeos existentes en el ámbito de la justicia civil.

Pregunta 3: La orden de embargo ¿debería dictarse en cualquiera de las cuatro circunstancias mencionadas en el apartado 3.1 o sólo en algunas de ellas?

3.2. Condiciones de adopción

El órgano jurisdiccional podría dictar la orden de embargo por el procedimiento abreviado, a instancia del acreedor y utilizando el formulario de solicitud disponible en todas las lenguas comunitarias. En primer lugar, el acreedor deberá convencer al órgano jurisdiccional de que su demanda contra el deudor está bien fundamentada en cuanto al fondo ( fumus boni iuris ). Un título ejecutivo – resolución judicial o instrumento auténtico- basta como prueba de la demanda. El acreedor que pretenda obtener una orden de embargo antes del título ejecutivo deberá presentar pruebas en apoyo de la demanda.

A continuación el acreedor deberá demostrar la urgencia, es decir, que existe el riesgo real de que la ejecución no se lleve a cabo si no se concede la medida ( periculum in mor ). Las diferencias entre los sistemas legales de los Estados miembros exigen considerar detenidamente la naturaleza exacta de esta condición, teniendo en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre los intereses de los acreedores y de los deudores.

Por último, el órgano jurisdiccional debería exigir al acreedor que aportase una garantía o fianza para proteger al deudor contra cualquier pérdida o daño en caso de que la medida se anule en el proceso principal. Hay que decidir si el importe de la garantía debe ser fijado discrecionalmente por el órgano jurisdiccional o por la ley, y si la obligación de presentar una garantía puede imponerse sin armonizar la responsabilidad del acreedor por cualquier pérdida que pueda sufrir el deudor como consecuencia del uso indebido del embargo si en última instancia el acreedor no consigue fundar su demanda.

Pregunta 4: ¿En qué medida el acreedor estará obligado a convencer al órgano jurisdiccional de que su pretensión contra el deudor esta suficientemente justificada para que se le conceda la orden de embargo?

Pregunta 5 : ¿Debe ser la urgencia una condición para la concesión de una orden de embargo antes de la obtención de un título ejecutivo? En tal caso, explique esta condición.

Pregunta 6: El órgano jurisdiccional ¿ha de tener el poder discrecional de conceder una orden de embargo que exija al acreedor un depósito de seguridad o una garantía bancaria? ¿Cómo habrá que calcular el importe de dicho depósito o garantía?

3.3. Audiencia del deudor

De acuerdo con la práctica actual en algunos Estados miembros, podría proponerse no notificar ni convocar al deudor a una audiencia antes de la ejecución del embargo bancario, ya que el hacerlo podría ser contraproducente para los objetivos de prevenir la transferencia de fondos en detrimento del acreedor y de mantener el “efecto sorpresa” de la medida. En tal caso, al deudor se le notificaría el embargo al mismo tiempo que el auto ejecutivo y se le daría la posibilidad de oponerse a la ejecución.

Pregunta 7: ¿Debe oírse al deudor o debe éste recibir una notificación antes de la adopción del embargo bancario?

3.4. Información requerida sobre la cuenta bancaria

Se trata de determinar el tipo y el alcance de la información que sobre la cuenta o cuentas del deudor deberá suministrar el acreedor al solicitar la orden de embargo. Es evidente que deberá indicar el nombre exacto del deudor, pero el grado de detalle requerido sobre la cuenta es más difícil de determinar. La cuestión de si debe proporcionar el número o números exactos de las cuentas es especialmente controvertida. Teniendo en cuenta que en algunos Estados miembros los embargos bancarios se dictan sin disponer de esta información, y que su obtención suele constituir para el acreedor una tarea imposible, puede proponerse que el número exacto de la cuenta o cuentas no constituya un requisito indispensable. No obstante, la información suministrada por el acreedor debe ser lo suficientemente detallada para permitir al banco identificar a su cliente y reducir al mínimo la posibilidad de retenciones erróneas debidas a la confusión de identidades. Habrá que considerar la posibilidad de que, además del nombre exacto del deudor, sea suficiente proporcionar los datos detallados de la sucursal bancaria en que se encuentra la cuenta o las cuentas.

Pregunta 8: ¿Cuál debe ser la información mínima requerida para dictar una orden de embargo?

3.5. Cuestiones de competencia

Considerando que en la mayoría de los Estados miembros los órganos jurisdiccionales que conocen del litigio principal son competentes para dictar medidas cautelares, podría considerarse que un órgano jurisdiccional competente para juzgar el fondo del asunto con arreglo a las normas del Derecho comunitario también debería ser competente para dictar un auto cautelar en el marco del sistema europeo.

Además del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción principal, la orden de embargo podría ser adoptada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, si fuera diferente; o por los órganos jurisdiccionales de cualquier Estado miembro donde se encuentre una cuenta contra la que se haya dictado la orden de embargo.

Dado que el objetivo del instrumento europeo sería remediar la actual situación en la que el acreedor tiene que acudir al Estado miembro donde se encuentra la cuenta, podría permitirse al acreedor elegir entre las diferentes jurisdicciones anteriormente mencionadas.

Pregunta 9: ¿Está usted de acuerdo en que los órganos jurisdiccionales competentes para juzgar el fondo del asunto según el Derecho comunitario y/ o los órganos jurisdiccionales de los lugares en que se encuentran las cuentas deberían ser competentes para dictar la orden de embargo? El órgano jurisdiccional del domicilio del demandado ¿debería ser competente para ordenar el embargo aunque no sea competente con arreglo al Reglamento 44/2001?

4. IMPORTE Y LÍMITES DE LA ORDEN DE EMBARGO EN EL SISTEMA EUROPEO

4.1 . Importe que deberá garantizarse

Limitar el embargo a un importe específico en lugar de permitir el bloqueo de la totalidad del saldo favorable al deudor en la cuenta o las cuentas embargadas evitaría los abusos y sería proporcionado. El importe debería basarse en la cantidad reclamada por el acreedor (incluido el pago de intereses y las costas judiciales adeudadas al acreedor). Habrá que considerar en qué medida el embargo debería garantizar otras cantidades adicionales, en particular el pago de intereses y los gastos de solicitud y ejecución del embargo en que incurre el acreedor (gastos de abogado, agentes de ejecución y bancos).

Pregunta 10: ¿Está usted de acuerdo en que el embargo debería limitarse a un importe determinado? En tal caso, explique cómo debería determinarse este importe.

4.2. Gastos bancarios

Puede afirmarse que la ejecución de un embargo bancario y el control de las cantidades que constituyen el saldo favorable de la cuenta de un deudor pueden generar ciertos gastos a los bancos. También puede afirmarse que los bancos deberían ejecutar los embargos como un deber público y asumir los gastos derivados como parte de sus gastos corrientes. En ocasiones los propios bancos son también acreedores, o tienen clientes que son acreedores, por lo que tienen también interés en que el cobro de deudas sea satisfactorio. Hay que determinar si se debe pagar a los bancos para que desempeñen su función en relación con los embargos y, en tal caso, si la cantidad debe limitarse a nivel nacional o europeo. También habrá que considerar si se debe obligar al acreedor a pagar al banco antes de la ejecución del embargo, o si el banco debe deducir la cantidad pagadera de la cuenta embargada.

Pregunta 11: ¿Considera usted que se debería pagar a los bancos por la ejecución de una orden de embargo? En tal caso ¿debería limitarse la cantidad que se deberá pagar a los bancos? ¿Debe el acreedor pagar al banco por adelantado o debe deducirse la cantidad adeudada del saldo acreedor de la cuenta embargada?

4.3. Embargo de varias cuentas, cuentas comunes y cuentas de mandatarios

Si el acreedor desea bloquear simultáneamente varias cuentas en uno o varios Estados miembros por ser la cantidad de una cuenta insuficiente para cubrir la reclamación, será preciso determinar si podrán limitarse las cantidades embargadas en cada una de las cuentas, a fin de evitar el embargo del doble o el triple de la cantidad adeudada. Este problema se parece a la situación que ya existe en determinadas jurisdicciones, donde un embargo notificado a la sede central del banco afecta a todas las cuentas de las sucursales locales del banco. Una solución posible a este problema podría consistir en prever la transferencia de la cantidad adeudada a una cuenta separada y desbloquear las cuentas embargadas. Habrá que considerar cómo podría funcionar un sistema así con bancos diferentes y en Estados miembros diferentes.

También habrá que ocuparse del embargo de cuentas comunes, es decir, cuentas a nombre de ambos cónyuges, y de las cuentas de mandatario, es decir, cuentas en las que el titular mantiene fondos en nombre del deudor.

Pregunta 12: Si la orden de embargo se refiere a varias cuentas ¿cómo se repartirá la cantidad que debe embargarse entre estas cuentas?

Pregunta 13 : ¿Cómo deberá ser el embargo de cuentas comunes y de cuentas de mandatario?

4.4. Cantidades exentas de ejecución

Para proteger la dignidad del deudor y su familia es preciso que algunas sumas queden exentas de ejecución, en particular las sumas que el deudor puede retener para cubrir las necesidades de alimentos propias y de su familia. Por tanto, habrá que considerar cuándo se determinarán esas sumas y quién las determinará: el juez que dicta el embargo, la autoridad de ejecución o el banco donde se encuentra la cuenta. Esta cuestión ¿deberá resolverse de oficio o a instancia del deudor? Por último, esta cantidad ¿se definirá y calculará según la legislación del Estado miembro donde se dictó la orden, según la legislación del Estado miembro donde se encuentra la cuenta o según un régimen europeo armonizado que deberá fijar las cantidades de forma adecuada, por ejemplo, mediante una regla general o de indexación?

Pregunta 14: La cuestión de la exención de ejecución de determinadas cantidades ¿deberá resolverse de oficio al dictarse o ejecutarse el embargo, o corresponde al deudor oponerse al respecto? ¿Cómo se calculará la cantidad exenta de ejecución, quién la calculará y con arreglo a qué criterios?

5. EFECTOS DE LA ORDEN DE EMBARGO

5.1. Aplicación

Una vez dictada la orden de ejecución por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, hay que determinar cómo se aplicará. Ante la necesidad de actuar rápidamente y la naturaleza meramente cautelar del instrumento, se propone que la orden de embargo surta efectos directamente en el conjunto de la Unión Europea, sin ningún procedimiento intermedio (como la declaración de reconocimiento de su carácter ejecutivo) en el Estado miembro requerido.

Habrá que considerar las formas de transmisión del embargo desde el órgano jurisdiccional que dictó la orden hasta el banco donde se encuentra la cuenta que deberá embargarse. El procedimiento tiene que conciliar el interés del acreedor en una transmisión rápida con el interés del deudor y el banco en reducir al mínimo las retenciones injustificadas. La transmisión transfronteriza de documentos se rige por el Reglamento 1348/2000[9], que prevé la transmisión directa de la orden de embargo del tribunal al banco a través del servicio de correos. Mientras que sistema permite una notificación relativamente rápida de las resoluciones judiciales, será preciso considerar la posibilidad de utilizar la comunicación electrónica para aumentar la velocidad de transmisión. Para realizar el objetivo político de aumentar la eficacia de la congelación de cuentas bancarias, se propone que el embargo bancario se lleve a cabo electrónicamente en todas o casi todas las fases del procedimiento, es decir, desde la adopción de la orden por el órgano jurisdiccional hasta su recepción en el banco que detiene la cuenta. Habrá que prever los mecanismos que deberán elaborarse para asegurar un nivel de seguridad adecuado en el proceso de transmisión, y determinar si la utilización de la firma electrónica será suficiente para garantizar la identidad y la competencia de la autoridad que emite la orden, así como para garantizar la exactitud de los datos transmitidos.

También habrá que considerar el plazo límite que el banco debería respetar para aplicar el embargo, es decir, si la cuenta se deberá bloquear inmediatamente en el momento de la recepción o en un plazo de tiempo fijado que se cuenta a partir de la recepción del embargo por el banco; asimismo, habrá que considerar qué medidas adoptar respecto de las transacciones iniciadas antes de la notificación de la orden de embargo al banco.

Se debería pedir a los bancos que informen a la autoridad de ejecución de si el embargo se ha efectuado respecto de los fondos que figuran en el crédito del deudor en la cuenta o cuentas embargadas. La mejor forma de transmitir esta información sería por medios electrónicos. En este contexto, habrá que considerar las medidas adecuadas para garantizar un nivel adecuado de protección de datos y del secreto bancario en el curso del proceso.

Pregunta 15: ¿Está usted de acuerdo en que el procedimiento de exequátur debería suprimirse para la orden de embargo?

Pregunta 16: ¿Cómo debería transmitirse la orden de embargo del órgano jurisdiccional que la dicta al banco donde se encuentra la cuenta? ¿Qué plazo límite debería respetar el banco para aplicar el embargo? ¿Qué efectos debería surtir el embargo en las operaciones en curso?

Pregunta 17: ¿Está usted de acuerdo en que desde la recepción de la orden de embargo los bancos deberían informar a la autoridad de ejecución de si el embargo ha garantizado adecuadamente los fondos que el deudor podría pagar al acreedor, y en qué medida lo ha hecho?

5.2. Protección del deudor

Una vez aplicada la orden de embargo se debe informar al deudor de que su cuenta ha sido bloqueada, y se le concede el derecho a contestar el embargo o a limitar la cuantía de éste. Habrá que determinar quién debe transmitir esta información al deudor. Se propone que el deudor reciba la notificación formal del órgano jurisdiccional o de la autoridad de ejecución que procede al embargo. También se espera que, en el contexto de las relaciones profesionales entre los bancos y sus clientes, los bancos informen al deudor desde el momento en que se procede al embargo.

Es evidente que el deudor ha de tener derecho a oponerse al embargo, pero habrá que considerar qué autoridad será competente para conocer de la oposición: el órgano jurisdiccional que ha dictado la orden de embargo bancario o el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentra la cuenta. También habrá que considerar si los motivos de objeción (por ejemplo: pago de la deuda, prescripción del crédito) deben armonizarse a nivel europeo para garantizar la eficacia del instrumento previsto. Se propone que los motivos de objeción permisibles varíen según el embargo se conceda en virtud de un título ejecutivo existente o con independencia de éste. También se propone que si el embargo se dicta antes del comienzo del proceso principal, deje de surtir efecto si el acreedor no interpone la acción principal en un plazo determinado (por ejemplo, un mes).

Por último, es preciso determinar en qué medida el acreedor será considerado responsable si se demuestra que no había motivos fundados para el embargo, y si esta responsabilidad deberá armonizarse a nivel europeo o deberá ser regulada por la legislación nacional.

Pregunta 18: ¿Cuándo y quién debe notificar formalmente al deudor la adopción y aplicación de una orden de embargo?

Pregunta 19: ¿El embargo debe ser revocable o debe quedar automáticamente sin efecto si el acreedor no entabla la acción principal en un plazo determinado?

Pregunta 20: ¿Por qué motivos y en qué medida podrá el deudor oponerse a una orden de embargo? ¿Cuál será el órgano jurisdiccional competente para conocer de la oposicióndel del deudor contra una orden de embargo?

Pregunta 21: ¿Debería armonizarse a nivel europeo la responsabilidad del acreedor si se demuestra que no había motivos fundados para el embargo? En tal caso ¿cómo debería realizarse la armonización?

5.3. Orden de prioridad de los acreedores concurrentes

Si concurren varios acreedores para reclamar las cantidades que figuran en el crédito de la cuenta bancaria del deudor, habrá que determinar su orden de prioridad fuera del procedimiento concursal. Mientras que algunos Estados miembros dan prioridad al primer acreedor que notifica la medida cautelar al banco, otros aplican un principio de grupo similar al reparto de fondos en el procedimiento concursal. Habrá que considerar, por tanto, si esta cuestión se armoniza a nivel europeo o se deja que la regule la legislación del Estado miembro donde tiene lugar la ejecución. El rango de la orden de embargo preventivo en los procedimientos administrativos y penales plantea una cuestión similar.

Pregunta 22: ¿Deben existir normas europeas que regulen el orden de prioridad de los acreedores concurrentes? En tal caso ¿qué principio habría que aplicar?

5.4. “Conversión” en medida ejecutiva

El acreedor que ha bloqueado la cuenta de su deudor mediante una orden de embargo puede obtener, eventualmente, una resolución en la acción principal que es ejecutiva en el Estado miembro donde se encuentra la cuenta, ya sea en virtud de una declaración de su carácter ejecutivo con arreglo al Reglamento 44/2001, ya sea presentando un certificado expedido conforme a las normas de los nuevos procedimientos europeos para créditos de escasa cuantía o no impugnados. El acreedor deseará que los fondos embargados se transfieran a su propia cuenta o recibir el dinero por otros medios. Habrá que determinar cómo en este caso el embargo podrá transformarse en una medida ejecutiva que implicará la transferencia al acreedor de la cantidad embargada.

Pregunta 23: ¿Cómo se convertirá la orden de embargo en una medida ejecutiva una vez que el acreedor obtenga un título ejecutivo en el Estado miembro en que se encuentra la cuenta? [pic][pic][pic]

[1] Notas sobre la terminología: En el presente Libro Verde, el término “embargo” se refiere al procedimiento de embargo o retención de bienes muebles del deudor que se encuentran en manos de un tercero; este procedimiento también evita que el tercero renuncie a la posesión los bienes.

[2] Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, DO L 12,16.1.2001, p. 1.

[3] Sentencia del TJE de 21.5.1980, C-125/79 (Denilauer).

[4] Comunicación de la Comisión al Consejo y el Parlamento Europeo, DO C 33, 31.1.1998, p. 3.

[5] Cf. Comunicación (nota 1), p. 14s.

[6] Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO C 12, 15.1.2001, p. 1, 5.

[7] Estudio nº. JAI/A3/2002/02. El informe final se encuentra en la dirección siguiente:http://europa.eu.int/comm/justice_home/doc_centre/civil/studies/doc_civil_studies_en.htm.

[8] La orden europea también podría utilizarse en relación con demandas civiles relativas a actividades fraudulentas o delictivas.

[9] Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. DO L 160, 30.6.2000, p. 37.