19.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 311/10


POSICIÓN COMÚN (CE) NO 33/2006

aprobada por el Consejo el 23 de noviembre de 2006

con vistas a la adopción de la Directiva 2006/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

(2006/C 311 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las inundaciones pueden provocar víctimas mortales, el desplazamiento de personas, causar daños al medio ambiente, comprometer gravemente el desarrollo económico y debilitar las actividades económicas de la Comunidad.

(2)

Las inundaciones son fenómenos naturales que no pueden evitarse. No obstante, algunas actividades humanas y el cambio climático están contribuyendo a aumentar las probabilidades de que ocurran, así como su impacto negativo.

(3)

Es posible y conveniente reducir el riesgo de consecuencias negativas en particular para la salud y la vida humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural, la actividad económica y las infraestructuras asociadas a las inundaciones. Pero las medidas dirigidas a reducir dichos riesgos, para ser efectivas, tienen que coordinarse en la medida de lo posible en toda una cuenca hidrográfica.

(4)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3) impone la elaboración de planes de gestión de cuenca fluvial para cada demarcación hidrográfica con objeto de conseguir un buen estado químico y ecológico, y contribuirá a mitigar los efectos de las inundaciones. No obstante, la reducción del riesgo de inundación no es uno de los objetivos principales de esa Directiva, que tampoco tiene en cuenta los futuros riesgos de inundación derivados del cambio climático.

(5)

La comunicación de la Comisión al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones «Gestión de los riesgos de inundación — Prevención, protección y mitigación de las inundaciones» de 12 de julio de 2004 presenta un análisis y un planteamiento para la gestión de los riesgos de inundación a nivel comunitario, y afirma que una acción coordinada y concertada a nivel comunitario aportaría un valor añadido considerable y mejoraría el grado general de protección contra las inundaciones.

(6)

Además de la coordinación entre Estados miembros, la prevención y atenuación de inundaciones efectiva requiere la cooperación con terceros Estados. Esto se ajusta a la Directiva 2000/60/CE y a los principios internacionales sobre gestión del riesgo de inundación tal como se desarrollan concretamente en el Convenio de la Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, aprobado por la Decisión 95/308/CE del Consejo (4), así como todos los acuerdos posteriores sobre su aplicación.

(7)

La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (5) permite movilizar ayuda y asistencia de los Estados miembros en caso de emergencias graves, inundaciones incluidas. La protección civil puede proporcionar una respuesta adecuada a las poblaciones afectadas, mejorar la preparación y aumentar la capacidad de recuperación y adaptación.

(8)

En virtud del Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (6), puede concederse ayuda económica rápida en caso de catástrofe grave para ayudar a las personas, zonas naturales, regiones y países afectados a recuperar unas condiciones lo más normales posible, pero dicho Fondo sólo puede intervenir para operaciones de emergencia y no para las fases que preceden a una emergencia.

(9)

En el territorio de la Comunidad se producen distintos tipos de inundaciones, tales como, inundaciones fluviales, inundaciones relámpago, inundaciones urbanas e inundaciones causadas por el mar en las zonas costeras. Los daños que provocan las inundaciones varían también según los países y regiones de la Comunidad. Por consiguiente, los objetivos relativos a la gestión de los riesgos de inundación deben ser determinados por los propios Estados miembros y basarse en las circunstancias locales y regionales.

(10)

En algunas zonas de la Comunidad puede considerarse que los riesgos de inundación no son significativos, por ejemplo en áreas poco o nada pobladas o en aquellas con pocos recursos económicos o escaso valor ecológico. Para cada demarcación hidrográfica o unidad de gestión debe evaluarse el riesgo de inundaciones y la necesidad de tomar medidas adicionales.

(11)

Para disponer de una herramienta eficaz de información y de una base adecuada para el establecimiento de prioridades y la toma de decisiones adicionales de índole técnica, económica y política relativas a la gestión del riesgo de inundación, es necesario estipular la elaboración de mapas de peligrosidad por inundaciones y de mapas de riesgo de inundación que muestran las consecuencias adversas potenciales asociadas con diversos escenarios de inundación.

(12)

Para evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones en la zona afectada conviene estipular el establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación. Las causas y consecuencias de las inundaciones varían según los países y regiones de la Comunidad. Los planes de gestión del riesgo de inundación deben, por tanto, tener en cuenta las características de las zonas que abarcan y ofrecer soluciones adaptadas a sus necesidades y prioridades garantizando, al mismo tiempo, una coordinación pertinente con las demarcaciones hidrográficas.

(13)

Los planes de gestión del riesgo de inundación deben centrarse en la prevención, la protección y la preparación. Los elementos de los planes de gestión del riesgo de inundación deben revisarse periódicamente y en caso de necesidad actualizarse, teniendo en cuenta los efectos probables del cambio climático en la incidencia de inundaciones.

(14)

El principio de solidaridad es muy importante en el contexto de la gestión del riesgo de inundación. En consideración a ello debe animarse a los Estados miembros a buscar una distribución justa de responsabilidades, cuando se decidan conjuntamente medidas para el beneficio común, por lo que se refiere a la gestión del riesgo de inundación a lo largo de cursos de agua.

(15)

Para evitar la duplicación de trabajos, los Estados miembros deben estar autorizados a utilizar las evaluaciones preliminares del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundaciones y los planes de gestión del riesgo de inundación existentes para alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos de la presente Directiva.

(16)

La elaboración de planes hidrológicos de cuenca con arreglo a la Directiva 2000/60/CE y de planes de gestión del riesgo de inundación con arreglo a la presente Directiva son componentes de la gestión integrada de cuenca hidrográfica. Ambos procesos deben, por consiguiente, explotar su potencial mutuo de sinergias y beneficios comunes, teniendo en cuenta los objetivos ambientales de la Directiva 2000/60/CE, y garantizar la eficacia y el uso prudente de los recursos, reconociendo al mismo tiempo que las autoridades competentes y las unidades de gestión podían ser diferentes en la presente Directiva y en la Directiva 2000/60/CE.

(17)

En los casos de una utilización de masas de agua con fines múltiples en relación con formas diferentes de actividades humanas sostenibles (por ejemplo, gestión del riesgo de inundación, ecología, navegación interior o energía hidráulica) y de los impactos de tales usos sobre las masas de agua, la Directiva 2000/60/CE estipula un proceso claro y transparente para abordar esos usos e impactos, en el que se incluyen posibles excepciones respecto a los objetivos de «buen estado» y «no deterioro» de las aguas establecidos su artículo 4, apartado 7.

(18)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(19)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que trata de fomentar la integración en las políticas comunitarias de un alto nivel de protección del medio ambiente de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, según establece el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco de medidas destinadas a reducir el riesgo de daños derivados de las inundaciones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Con arreglo a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad establecidos en el artículo 5 del Tratado y en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejos al Tratado, y a la vista de las posibilidades de que disponen los Estados miembros, es necesario dejar una flexibilidad considerable a los niveles local y regional, en particular en lo relativo a organización y responsabilidad de las autoridades.

(22)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es establecer un marco para la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, destinado a reducir las consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, asociadas a las inundaciones en la Comunidad.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán, además de las definiciones de «río», «cuenca hidrográfica», «subcuenca» y «demarcación hidrográfica» establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, las definiciones siguientes:

1)

«inundación»: anegamiento temporal de terrenos que no están normalmente cubiertos por agua. Incluye las inundaciones ocasionadas por ríos, torrentes de montaña, corrientes de agua intermitentes del Mediterráneo y las inundaciones causadas por el mar en las zonas costeras, y puede excluir las inundaciones de las redes de alcantarillado;

2)

«riesgo de inundación»: combinación de la probabilidad de que se produzca una inundación y de las posibles consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, asociadas a una inundación.

Artículo 3

1.   A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros harán uso de las disposiciones previstas en el artículo 3, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, de la Directiva 2000/60/CE.

2.   No obstante, para la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros podrán:

a)

designar autoridades competentes distintas de las determinadas en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE;

b)

determinar ciertas zonas costeras o cuencas hidrográficas particulares y asignarlas a una unidad de gestión distinta de las asignadas en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

En tales casos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el … (9), la información contemplada en el anexo I de la Directiva 2000/60/CE. A tal efecto, las referencias a las autoridades competentes y a las demarcaciones hidrográficas se interpretarán como referencias a las autoridades competentes y unidades de gestión contempladas en el presente artículo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al presente apartado en los tres meses siguientes a la fecha en que surta efecto el cambio de que se trate.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN PRELIMINAR DEL RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 4

1.   Los Estados miembros realizarán, respecto a cada demarcación hidrográfica o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), o cada parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, una evaluación preliminar del riesgo de inundación de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Una evaluación preliminar del riesgo de inundación se realizará con objeto de proporcionar una evaluación del riesgo potencial basada en la información de que se disponga o que pueda deducirse con facilidad, tales como los datos registrados. La evaluación tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a)

mapas de la demarcación hidrográfica, a la escala adecuada, que presenten los límites de las cuencas y subcuencas hidrográficas y, cuando proceda, las zonas costeras, y que muestren la topografía y los usos del suelo;

b)

una descripción de las inundaciones ocurridas en el pasado que hayan tenido impactos negativos significativos para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica y que tengan una probabilidad significativa de volver a producirse, con una indicación de la extensión y las vías de evacuación de dichas inundaciones y una evaluación de las repercusiones negativas que hayan provocado;

c)

una descripción de las inundaciones de importancia ocurridas en el pasado cuando puedan preverse consecuencias adversas de futuros acontecimientos similares;

y, cuando proceda:

d)

una evaluación de las consecuencias negativas potenciales de futuras inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, teniendo en cuenta siempre que sea posible factores como la topografía, la localización de los cursos de agua y sus características hidrológicas y geomorfológicas generales, la localización de las zonas pobladas, de las zonas de actividad económica y el panorama de la evolución a largo plazo, incluidas las repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones.

3.   En lo que se refiere a las demarcaciones hidrográficas internacionales, o a las unidades de gestión mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra b), que son compartidas con otros Estados miembros, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes afectadas intercambien la información pertinente.

4.   Los Estados miembros concluirán la evaluación preliminar del riesgo de inundación a más tardar el 22 de diciembre de 2012.

Artículo 5

1.   Sobre la base de la evaluación preliminar del riesgo contemplada en el artículo 4, y en lo que respecta a cada demarcación hidrográfica, o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), o cada parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, los Estados miembros determinarán las zonas para las cuales hayan llegado a la conclusión de que existe un riesgo potencial de inundación significativo o en las cuales la materialización de tal riesgo pueda razonablemente considerarse probable.

2.   La determinación con arreglo al apartado 1 de las zonas pertenecientes a una demarcación hidrográfica internacional o a una unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), compartida con otro Estado miembro se realizará de forma coordinada entre los Estados miembros correspondientes.

CAPÍTULO III

MAPAS DE PELIGROSIDAD POR INUNDACIONES Y MAPAS DE RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 6

1.   Los Estados miembros prepararán, para cada demarcación hidrográfica y cada unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1.

2.   Para la preparación de mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación de las zonas determinadas con arreglo al artículo 5 que son compartidas con otros Estados miembros, los Estados miembros de que se trate intercambiarán previamente información al respecto.

3.   Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse según los escenarios siguientes:

a)

baja probabilidad de inundación o escenario de eventos extremos;

b)

probabilidad media de inundación (periodo de retorno ≥ 100 años);

c)

alta probabilidad de inundación, cuando proceda.

4.   Respecto a cada uno de los escenarios enumerados en el apartado 3 se indicarán los elementos siguientes:

a)

extensión de la inundación;

b)

calados del agua o nivel de agua, según proceda;

c)

cuando proceda, la velocidad de la corriente o el caudal de agua correspondiente,

5.   Los mapas de riesgo de inundación mostrarán las consecuencias negativas potenciales asociadas a la inundación en los escenarios indicados en el apartado 3, expresadas mediante los parámetros siguientes:

a)

número indicativo de habitantes que pueden verse afectados;

b)

tipo de actividad económica de la zona que puede verse afectada;

c)

instalaciones a que se refiere el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (10) que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación y zonas protegidas que puedan verse afectadas indicadas en el anexo IV, punto 1, incisos i), iii) y v), de la Directiva 2000/60/CE;

d)

cualquier otra información que el Estado miembro considere útil, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios.

6.   Los Estados miembros podrán decidir que, por lo que se refiere a las zonas costeras en las que exista un nivel adecuado de protección, la preparación de los mapas de peligrosidad por inundaciones se limiten al escenario planteado en el apartado 3, letra a).

7.   Los Estados miembros podrán decidir que, por lo que se refiere a las zonas en que las inundaciones procedan de aguas subterráneas, la preparación de los mapas de peligrosidad por inundaciones indicados en el apartado 3, se limiten al escenario planteado en el apartado 3, letra a).

8.   Los Estados miembros velarán por que los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación estén finalizados a más tardar el 22 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO IV

PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 7

1.   Sobre la base de los mapas a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación hidrográfica o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b) para las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, y las zonas cubiertas por lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los Estados miembros establecerán objetivos adecuados de gestión del riesgo de inundación para cada zona determinada con arreglo al artículo 5, apartado 1, y las zonas cubiertas por lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), centrando su atención en la reducción de las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, y, si lo consideran oportuno, en iniciativas no estructurales y/o en la reducción de la probabilidad de las inundaciones.

3.   Los planes de gestión del riesgo de inundación comprenderán medidas dirigidas a conseguir los objetivos establecidos con arreglo al apartado 2 e incluirán los componentes especificados en la parte A del anexo.

Los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán en cuenta aspectos pertinentes tales como los costes y beneficios, la extensión de la inundación y las vías de evacuación de inundaciones, así como las zonas con potencial de retención de las inundaciones, los objetivos medioambientales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, la gestión del suelo y del agua, la ordenación del territorio, el uso del suelo, la conservación de la naturaleza, la navegación e infraestructuras de puertos.

Los planes de gestión del riesgo de inundación abarcarán todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada. Los planes de gestión del riesgo de inundación podrán incluir asimismo la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.

4.   Los planes de gestión del riesgo de inundación que se establezcan en un Estado miembro no incluirán medida alguna que, por su alcance y sus repercusiones, haga aumentar de modo significativo el riesgo de inundación en regiones de otros países situadas río abajo o río arriba en la misma cuenca o subcuenca hidrográfica, a menos que dicha medida se haya coordinado y se haya alcanzado una solución acordada entre los Estados miembros interesados en el contexto del artículo 8.

5.   Los Estados miembros velarán por que los planes de gestión del riesgo de inundación se hayan finalizado y publicado a más tardar el 22 de diciembre de 2015.

Artículo 8

1.   Para las demarcaciones hidrográficas o las unidades de gestión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), situadas en su totalidad dentro del territorio de un Estado miembro, éste velará por que se elabore un único plan de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcaciones hidrográficas.

2.   En caso de una demarcación hidrográfica internacional o una unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), que esté situada en su totalidad dentro de la Comunidad, los Estados miembros velarán por establecer una coordinación con objeto de elaborar un único plan internacional de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados al nivel de la demarcación hidrográfica internacional. Cuando no existan tales planes, los Estados miembros presentarán planes de gestión del riesgo de inundación que cubran, como mínimo, las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio, coordinados en la medida de lo posible al nivel de la demarcación hidrográfica internacional.

3.   En caso de una demarcación hidrográfica internacional o una unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), que trasciendan de las fronteras de la Comunidad, los Estados miembros intentarán por todos los medios elaborar un único plan internacional de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcaciones hidrográficas internacionales; cuando ello no sea posible, aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 a las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio.

4.   Los planes de gestión del riesgo de inundación mencionados en los apartados 2 y 3 se completarán, cuando lo consideren apropiado los países que compartan una subcuenca, con planes de gestión del riesgo de inundación más detallados, coordinados al nivel de dicha subcuenca internacional.

5.   Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión del riesgo de inundación de sus aguas y que dicho Estado miembro no puede resolver, podrá notificarlo a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado y podrá formular recomendaciones con respecto a la forma de resolverlo.

La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación o recomendación de los Estados miembros.

CAPÍTULO V

COORDINACIÓN CON LA DIRECTIVA 2000/60/CE, INFORMACIÓN Y CONSULTA PÚBLICAS

Artículo 9

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para coordinar la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2000/60/CE, prestando especial atención a las posibilidades de mejorar la eficacia y el intercambio de información y de obtener sinergias y ventajas comunes teniendo presentes los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE. En particular:

1)

La elaboración de los primeros mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación y las revisiones posteriores de ellos a que se refieren los artículos 6 y 14 de la presente Directiva se realizarán de modo que la información que contienen sea coherente con la información pertinente presentada de conformidad con la Directiva 2000/60/CE. Si se considera conveniente, la elaboración de dichos mapas y sus revisiones podrán ser objeto de una coordinación ulterior e integrarse en las revisiones previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

2)

La elaboración de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación y sus revisiones posteriores a las que se refieren los artículos 7 y 14 de la presente Directiva se realizarán, si se considera conveniente, en coordinación con las revisiones de los planes hidrológicos de cuenca previstas en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y podrán integrarse en dichas revisiones.

3)

La participación activa de todas las partes interesadas prevista en el artículo 10 de la presente Directiva se coordinará, según proceda, con la participación activa de las partes interesadas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 10

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria vigente, los Estados miembros pondrán a disposición del público la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación.

2.   Los Estados miembros fomentarán la participación activa de las partes interesadas en la elaboración, revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación a que se refiere el capítulo IV.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES

Artículo 11

1.   La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12, apartado 2, adoptar formatos técnicos para el tratamiento y la transmisión de datos, en particular estadísticos y cartográficos, a ella destinados. Los formatos técnicos se deberán adoptar al menos dos años antes de las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, y artículo 7, apartado 5, teniendo en cuenta las normas existentes y los formatos establecidos en virtud de los actos comunitarios pertinentes.

2.   La Comisión, teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, podrá adaptar el anexo al progreso científico y técnico.

Artículo 12

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE (denominado en lo sucesivo «Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 13

1.   Los Estados miembros podrán decidir no realizar la evaluación preliminar del riesgo de inundación mencionada en el artículo 4 para las cuencas o subcuencas hidrográficas o las zonas costeras respecto de las cuales:

a)

bien, ya hubieran realizado una evaluación de riesgo y hubieran llegado a la conclusión, antes del 22 de diciembre de 2010, de que existe un riesgo potencial de inundación significativo o de que cabe razonablemente considerar que la materialización de dicho riesgo es probable, y ello les hubiera llevado a incluir la zona en cuestión entre las zonas señaladas en el artículo 5, apartado 1,

b)

bien, hubieran decidido, antes del 22 de diciembre de 2010 elaborar mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, y establecer planes de gestión del riesgo de inundación de acuerdo con las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán decidir utilizar los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010, si dichos mapas proporcionan un nivel de información equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 6.

3.   Los Estados miembros podrán decidir utilizar los planes de gestión del riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010, siempre que el contenido de dichos planes sea equivalente a los requisitos establecidos para los planes en el artículo 7.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio del artículo 14.

CAPÍTULO VIII

REVISIONES, INFORMES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

1.   La evaluación preliminar del riesgo de inundación, o la evaluación y las decisiones contempladas en el artículo 13, apartado 1, se revisarán y, si resulta necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.

2.   Los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación, se revisarán y, si resulta necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2019 y, a continuación, cada seis años.

3.   El plan o planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del anexo, se revisarán y, si resulta necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años.

4.   Las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de inundaciones se tomarán en consideración en las revisiones indicadas en los apartados 1 y 3.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación indicados en los artículos 4, 6 y 7, así como sus revisiones y, en su caso, sus actualizaciones, en un plazo de tres meses a partir de las fechas indicadas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, artículo 7, apartado 5, y artículo 14.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y tendrán disponible la información pertinente al respecto a más tardar en las fechas indicadas respectivamente en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, y artículo 7, apartado 5.

Artículo 16

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 22 de diciembre de 2018 y, a continuación, cada seis años.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (11). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 195 de 18.8.2006, p. 37.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(4)  DO L 186 de 5.8.1995, p. 42.

(5)  DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(6)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  Dos años y medio después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(10)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 166/2006 (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(11)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO

A.   PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN

I.

Componentes de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación:

1.

las conclusiones de la evaluación preliminar del riesgo de inundación exigida en el capítulo II, en forma de mapa sucinto de la demarcación hidrográfica o de la unidad de gestión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), en el que se delimitarán las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, que sean objeto del plan de gestión del riesgo de inundación;

2.

los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación elaborados de conformidad con el capítulo III o ya existentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, y las conclusiones que pueden extraerse de esos mapas;

3.

una descripción de los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación, fijados de conformidad con el artículo 7, apartado 2;

4.

un resumen de las medidas destinadas a alcanzar los objetivos adecuados de la gestión del riesgo de inundación, en particular las adoptadas con arreglo al artículo 7, y de las medidas en materia de inundaciones adoptadas con arreglo a otros actos comunitarios, incluidas las Directivas del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1) y 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (2), y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (3) y 2000/60/CE;

5.

cuando exista, por lo que se refiere a las cuencas y subcuencas compartidas, una descripción de la metodología, definida por los Estados miembros de que se trate, del análisis de la relación coste-beneficios utilizada para evaluar las medidas con efectos transnacionales.

II.

Descripción de la ejecución del plan:

1.

una descripción de la manera en que se supervisarán los progresos en la ejecución del plan;

2.

un resumen de las medidas y actividades de información y consulta de la población que se hayan aprobado;

3.

una lista de las autoridades competentes y, cuando proceda, una descripción del proceso de coordinación en todas las demarcaciones hidrográficas internacionales, y del proceso de coordinación con la Directiva 2000/60/CE.

B.   COMPONENTES DE LAS ACTUALIZACIONES POSTERIORES DE LOS PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN:

1.

toda modificación o actualización desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación, con un resumen de las revisiones realizadas de conformidad con el artículo 14;

2.

una evaluación de los avances realizados en la consecución de los objetivos indicados en el artículo 7, apartado 2;

3.

una descripción de las medidas previstas en la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación cuya realización se había previsto y que no se llevaron a cabo, y una explicación del porqué;

4.

una descripción de cualquier medida adicional adoptada desde la publicación de la versión anterior del plan de gestión del riesgo de inundación.


(1)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 26.6.2003, p. 17).

(2)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 97).

(3)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación y la gestión de los riesgos de inundación el 18 de enero de 2006.

El Parlamento Europeo dictaminó en primera lectura el 13 de junio de 2006.

El Comité de las Regiones decidió no dictaminar.

El Comité Económico y Social dictaminó el 17 de mayo de 2006.

El Consejo adoptó su Posición Común el 23 de noviembre de 2006.

II.   OBJETIVO

La Directiva pretende establecer un marco para la evaluación y la gestión los riesgos relacionados con las inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y las actividades económicas, lo que requerirá una evaluación preliminar del riesgo de inundaciones, la cartografía de las inundaciones de todas las zonas con elevado riesgo de inundación, la coordinación entre las cuencas hidrográficas compartidas y la elaboración de planes de gestión del riesgo de inundación mediante un amplio proceso de participación.

Habida cuenta de la diversidad de la UE en lo que se refiere a sus características geográficas, hidrológicas y de estructura de asentamientos, la Directiva propuesta ofrece gran flexibilidad a los Estados miembros a la hora de determinar los objetivos de la gestión del riesgo de inundaciones, las medidas que deben adoptarse para alcanzar estos objetivos y el calendario de aplicación de las medidas contenidas en los planes de gestión del riesgo de inundación.

La aplicación de la propuesta de Directiva y de la Directiva marco «Agua» deberán ser coordinadas.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales

La posición común incorpora cierto número de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, bien total o parcialmente o en cuanto al fondo. Éstas mejoran o aclaran el texto de la propuesta de Directiva.

Con todo, hay enmiendas que no se han incluido en la Posición Común porque el Consejo consideró que eran innecesarias o inaceptables.

2.   Disposiciones generales (Título, Capítulo I)

La Posición Común se ajusta a la enmienda 1, que modifica el título de la Directiva. Puesto que la referencia al logro de los objetivos ambientales que establece la legislación comunitaria existente se halla incluida en la base jurídica de la Directiva, la enmienda 26 se incorporó sólo parcialmente. La Posición Común no se ajusta a la enmienda 27, que limitaría la aplicación de la Directiva a causas específicas de inundaciones. En la definición del riesgo de inundación se mencionan asimismo las consecuencias para la salud humana y las actividades económicas. Sin embargo, el Consejo añadió una lista no exhaustiva de tipos de inundación así como la posibilidad de excluir las inundaciones de las redes de alcantarillado. Las enmiendas 28 y 29 se aceptaron respectivamente parcial y totalmente.

La enmienda 30 sobre el recurso a otras autoridades competentes se aceptó en su totalidad. Además se introdujo la posibilidad de utilizar unidades de gestión distintas de las asignadas en virtud del artículo 3.1 de la Directiva 2000/60/CE.

3.   Evaluación preliminar del riesgo de inundación (Capítulo II)

Las enmiendas 32 y 33 se incorporaron totalmente. Se simplificó el artículo 4 para reducir la carga administrativa de las evaluaciones preliminares del riesgo de inundación y, por lo tanto, no se aceptaron las enmiendas 34 y 36. No obstante, la evaluación sobre la eficacia de la actual infraestructura de protección contra las inundaciones que se menciona en la enmienda 36 forma parte implícitamente de cualquier evaluación del riesgo de inundación. También se estableció una distinción entre inundaciones pasadas y futuras. En el artículo 4.2 d), el Consejo dio carácter facultativo a la inclusión por los Estados miembros de las inundaciones futuras.

EL Consejo suprimió el artículo 5.1.a) de la propuesta original a que se refiere la enmienda 38 con vistas a simplificar y racionalizar el texto. La enmienda 39 se aceptó en cuanto al fondo. La enmienda 40 se halla incluida en el artículo 4.

4.   Mapas de peligro de inundación y mapas de riesgo de inundación (Capítulo III)

La cuestión de los subsidios no está incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, por ello, no se aceptó la enmienda 85. Se rechazaron las enmiendas 42 y 43 por ser redundantes. Las enmiendas 44, 46 y 48 están incluidas en el artículo 6.5 d), que deja a la discreción de los Estados miembros decidir qué otra información incluir en los mapas de riesgo de inundación. El artículo 7.3. es también coherente con la enmienda 48. La enmienda 45 es redundante porque se ha modificado la redacción de la Posición Común. La enmienda 47 se rechazó porque no resulta viable distinguir entre las causas específicas de las inundaciones y representarlas en los mapas, y la enmienda 49 se aceptó parcialmente.

Las enmiendas 50 y 51 fueron inaceptables debido a que añaden capas adicionales a la evaluación del riesgo y al proceso de caracterización. La enmienda 52 se aceptó, incorporándola al artículo 6.5.d).

5.   Planes de gestión del riesgo de inundación (Capítulo IV, Anexo)

La parte de las enmiendas 35 y 60 que trata de las consideraciones de costes y beneficios se incorporó al artículo 7.3. No se aceptó la enmienda 53 por no ser necesario hacer referencias explícitas a otras Directivas que deben aplicar los Estados miembros. El artículo 7.3. es coherente con la enmienda 54 porque contempla las zonas de llanuras aluviales y vías de evacuación de inundaciones. La enmienda 56 se aceptó en la medida en que guarda relación con el principio de solidaridad, y la enmienda 57 se aceptó en parte, en lo referente a las medidas no estructurales, y siempre que los planes de gestión del riesgo de inundación no incluyan medidas que puedan aumentar el riesgo de inundación en otros países (artículo 7.4).

La enmienda 58 resultó inaceptable porque el Consejo no desea hacer hincapié en la revisión de las inundaciones. La enmienda 59 se aceptó, en principio, en el Anexo. La enmienda 61 se aceptó parcialmente y en principio porque se refiere al principio de solidaridad. No se aceptó la enmienda 62 para que pueda mantenerse el principio de solidaridad de una forma suficientemente general. Tampoco se aceptó la enmienda 63 al no haberse aceptado el procedimiento de coordinación sugerido y porque determinadas partes de la enmienda eran innecesarias.

Las enmiendas 64 y 65 se aceptaron parcialmente y en principio respecto de la coordinación para la totalidad de la cuenca hidrográfica. La enmienda 66 se aceptó totalmente pero con una redacción diferente, reproduciéndose el texto de la Directiva marco «Agua». Las dos votaciones por separado se rechazaron porque el Consejo desea que la coordinación siga siendo facultativa. La enmienda 68 de aceptó en principio en la Posición Común, mediante una referencia a la participación pública en el artículo 10.1. La enmienda 69 se rechazó porque la participación del público se halla incluida ya en el artículo 10. La Posición Común no contiene detalles acerca de las medidas de preparación, por lo que no es coherente con las enmiendas 69 y 70. La enmienda 72 se rechazó al no resultar adecuada en el marco de los requisitos de información.

Se rechazó la enmienda 74. El Consejo cree que el artículo 7.3. establece ya el vínculo entre la presente Directiva y la Directiva marco «Agua». Corresponderá a los Estados miembros definir las medidas destinadas a reducir las posibles consecuencias adversas de las inundaciones. La enmienda 75 se rechazó porque su terminología no es coherente con los artículos 7.2 y 7.3. Se aceptó la enmienda 86.

6.   Medidas transitorias (Capítulo VII)

La Posición Común se basa en trabajos existentes a escala nacional y regional, concretamente mapas de peligro de inundación, mapas de riesgo de inundación y planes de gestión. El artículo 13 incluye, parcialmente o en principio, las enmiendas 31, 37, 41, 55 y 71.

7.   Varios

En el preámbulo, la Posición Común incorpora parcialmente o en principio las enmiendas 2, 12, 16, 17, 24 y 25 del Parlamento Europeo. La Posición Común no es coherente con la enmienda 4 porque la evaluación preliminar del riesgo de inundación tiene en cuenta las inundaciones que ocurrieron en el pasado y el fracaso de las estrategias tradicionales de gestión del riesgo de inundación. La enmienda 5 está fuera de lugar en la presente Directiva porque hace referencia a la coordinación interna de los Estados miembros y a la manera en que las autoridades se coordinan internamente. La enmienda 9 se rechazó por innecesaria: amplía el considerando 9 y reproduce textos de conclusiones del Consejo. También se rechazó la enmienda 23 al ser una modificación de redacción del considerando 19. La enmienda 13 se rechazó por no reflejar una de las disposiciones del articulado. Puesto que se simplificó el concepto de evaluación preliminar del riesgo, las enmiendas 15 y 18 se consideraron inaceptables. Las enmiendas 19 y 21 van más allá del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Al basarse la Posición Común en los principios de subsidiariedad y de solidaridad, se aceptó parcialmente la enmienda 20. La enmienda 22 está ya incluida en el considerando 17, y por eso se rechazó.

Las referencias al cambio climático (enmiendas 7, 9, 10 y 38) están parcialmente incluidas en los considerandos 2 y 5 y en el artículo 4.2. d). La obligación de tener en cuenta el cambio climático es aplicable a partir de 2018, por lo que se consideró inaceptable la enmienda 73.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su Posición Común tiene ampliamente en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Representa una solución realista y equilibrada que pretende reducir las consecuencias de las inundaciones en la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo un estrecho vínculo con la aplicación de la Directiva marco «Agua». El Consejo espera con interés mantener un debate constructivo con el Parlamento Europeo, con objeto de poder adoptar rápidamente la Directiva.