3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 238/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 10/2006

aprobada por el Consejo el 27 de junio de 2006

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+)

(2006/C 238 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La protección del medio ambiente es uno de los objetivos clave establecidos en las declaraciones sobre los principios rectores para el desarrollo sostenible adoptados por el Consejo Europeo. Es una prioridad para la cofinanciación comunitaria y debe financiarse fundamentalmente a través de los instrumentos financieros horizontales de la Comunidad, a saber: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Programa marco sobre competitividad e innovación, el Fondo Europeo de Pesca y el Séptimo Programa Marco de Investigación.

(2)

Estos instrumentos financieros comunitarios no cubren todas las prioridades ambientales. Es por lo tanto necesario un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) que proporcione un apoyo específico para desarrollar y aplicar la política y la legislación comunitarias en materia ambiental, en particular los objetivos del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (6o PMA), establecido por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2002 (4).

(3)

El apoyo debe proporcionarse a través de acuerdos de subvención y de contratos públicos de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(4)

Las medidas y los proyectos financiados en virtud de LIFE+ deben cumplir criterios de elegibilidad para asegurar el mejor uso posible de los fondos comunitarios. En particular, para la parte del presupuesto sujeto a gestión delegada, las medidas y los proyectos deben cumplir criterios adicionales de elegibilidad para garantizar un valor añadido europeo y evitar la financiación de actividades reiterativas, tales como las operaciones cotidianas.

(5)

En los ámbitos de la naturaleza y la biodiversidad, la ejecución misma de la política y la legislación comunitarias ofrece un marco para la obtención de un valor añadido europeo. Las mejores prácticas o medidas y proyectos de demostración, incluidos los relativos a la gestión y designación de los enclaves Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (6) y con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (7), deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(6)

Las medidas y los proyectos innovadores o de demostración relativos a objetivos ambientales comunitarios, como el desarrollo o la difusión de técnicas, conocimientos técnicos o tecnologías que constituyan mejores prácticas, así como las medidas y los proyectos de sensibilización y formación especial para los agentes que participen en las intervenciones de prevención contra los incendios forestales, deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(7)

Las medidas y los proyectos para el desarrollo y la aplicación de objetivos comunitarios relativos a la supervisión amplia, armonizada, completa y a largo plazo de los bosques y de las interacciones medioambientales deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(8)

Sólo podrá hacerse frente a los retos que plantean el desarrollo y la aplicación de las políticas derivadas del 6o PMA si se da apoyo a las mejores prácticas o medidas de demostración y a los proyectos de desarrollo o aplicación de la política ambiental comunitaria; la demostración de planteamientos políticos, técnicas, métodos e instrumentos innovadores; la consolidación de la base de conocimientos; la capacitación de las autoridades encargadas de la aplicación; la promoción de prácticas de gobernanza adecuadas; el fomento de la constitución de redes, la enseñanza recíproca y el intercambio de buenas prácticas; y las mejoras en la difusión de la información, la sensibilización y la comunicación. La ayuda financiera en virtud del presente Reglamento debe contribuir, por lo tanto, al desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación en materia de medio ambiente, así como a su comunicación y difusión por toda la Comunidad.

(9)

LIFE+ debe tener tres componentes: LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad; LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental; y LIFE+ Información y Comunicación. Las medidas y los proyectos financiados por LIFE+ deben contribuir a la consecución de los objetivos específicos de más de uno de estos tres componentes, implicar la participación de más de un Estado miembro, así como contribuir al desarrollo de planteamientos estratégicos para lograr objetivos medioambientales.

(10)

Para llevar a cabo su papel en el inicio del desarrollo y de la ejecución de la política medioambiental, la Comisión debe utilizar los recursos de LIFE+ para efectuar estudios y evaluaciones, emprender servicios con vistas a la ejecución e integración de la política y la legislación medioambiental, celebrar reuniones y seminarios con expertos e interesados, desarrollar y mantener redes, y desarrollar y mantener sistemas informáticos. Además, la Comisión debe utilizar la parte del presupuesto de LIFE+ gestionada a nivel central para emprender actividades de información, publicación y difusión, como actos, exposiciones y medidas similares de sensibilización, para sufragar los costes de preparación y producción de materiales audiovisuales, y para recabar ayuda técnica y/o administrativa relativa a la definición, la preparación, la gestión, el control, la auditoría y la supervisión de programas y proyectos.

(11)

Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contribuyen al desarrollo y a la aplicación de la política y la legislación de la Comunidad en materia de medio ambiente. Es por lo tanto oportuno que la parte del presupuesto de LIFE+ gestionada a nivel central preste apoyo a las actividades de una serie de ONG medioambientales debidamente cualificadas mediante la concesión competitiva y transparente de subvenciones anuales de funcionamiento. Estas ONG deben ser independientes y sin ánimo de lucro y llevar a cabo actividades en tres países europeos como mínimo, independientemente o en forma de asociación.

(12)

La experiencia obtenida con los instrumentos actuales y pasados demuestra la necesidad de una planificación y programación plurianual y de concentrar los esfuerzos de fomento de la protección ambiental en determinadas prioridades y objetivos de los ámbitos de actividades que pueden optar a cofinanciación comunitaria.

(13)

Los Estados miembros deben elaborar programas de trabajo nacionales anuales que deben ser diferentes de los planes y programas elaborados para varios sectores y que establezcan un marco para la futura autorización de su desarrollo así como de los planes y programas respecto de los cuales se haya establecido que requieren evaluación en virtud de la Directiva 92/43/CEE, y dichos programas de trabajo no deben considerarse planes o programas sujetos a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (8).

(14)

Los requisitos de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y realización de las políticas y actividades comunitarias, incluidos los instrumentos financieros. LIFE+ debe por lo tanto ser complementario respecto de otros instrumentos financieros comunitarios; por su parte, la Comisión y los Estados miembros deben asegurar tal complementariedad a nivel comunitario, nacional, regional y local.

(15)

En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 y del Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003, los países candidatos y los países de los Balcanes Occidentales que forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación podrán participar en programas comunitarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales aplicables celebrados con ellos.

(16)

Es necesario consolidar una serie de instrumentos ambientales existentes y simplificar la programación y la gestión a través de la creación de un único y simplificado instrumento financiero para el medio ambiente.

(17)

Es preciso también que la transición se desarrolle de la forma más suave posible, y que el seguimiento, el control y la evaluación cualitativa de las actividades financiadas en virtud de programas en curso continúen una vez expirados éstos.

(18)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (9), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(19)

El objetivo general de LIFE+ es contribuir a la aplicación, a la actualización y al desarrollo de la política y de la legislación comunitarias en materia ambiental y, en particular, apoyar la aplicación del 6o PMA. Trabajando juntos a través de instrumentos comunitarios para mejorar los resultados a nivel nacional o local, para lograr objetivos comunitarios o para establecer intercambios de información a escala comunitaria, los Estados miembros pueden lograr un valor añadido europeo. Dado que el objetivo de LIFE+ no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(20)

Las medidas de ejecución que el presente Reglamento autoriza a la Comisión a adoptar son medidas de gestión relativas a la ejecución de un programa con implicaciones presupuestarias importantes en el sentido del artículo 2, letra a) de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10). Algunas medidas de ejecución deben adoptarse, por consiguiente, de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión. Sin embargo, el presente Reglamento establece un marco general y se aplicará durante siete años. Es probable que las prioridades comunitarias y nacionales conozcan una evolución apreciable durante este período. El presente Reglamento también remite muchas decisiones esenciales a programas estratégicos plurianuales y a programas de trabajo nacionales anuales. Los problemas en cuestión tienen una importancia decisiva para cada Estado miembro y resultan cruciales para su política ambiental nacional. Por lo tanto, es más adecuado que algunas otras medidas se adopten de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, para dar a los Estados miembros la opción de presentar propuestas de medidas al Consejo para su estudio. El procedimiento de reglamentación es también apropiado para adoptar enmiendas a los anexos del Reglamento, que especifican disposiciones esenciales, en particular las medidas financiables, así como para establecer normas de aplicación distintas de las medidas técnicas mencionadas expresamente en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un instrumento financiero para el medio ambiente, («LIFE+»).

2.   El objetivo general de LIFE+ será contribuir a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, incluso por lo que respecta a la integración del medio ambiente en las otras políticas, con lo cual contribuirá al desarrollo sostenible.

En particular, LIFE+ respaldará la aplicación del 6o PMA, incluidas las estrategias temáticas y las medidas y proyectos financieros con valor añadido europeo en los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«6o PMA», el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente establecido por la Decisión no 1600/2002/CE;

2)

«Reglamento financiero», el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002;

3)

«agencias nacionales», organismos nacionales del sector público, o entidades de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, a los que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 3

Criterios de elegibilidad

1.   Las medidas y proyectos financiados con cargo a LIFE+ apoyarán la consecución del objetivo general establecido en el artículo 1, apartado 2. En la medida de lo posible, las medidas y proyectos financiados por LIFE+ fomentarán sinergias entre las distintas prioridades del 6o PMA, así como la integración.

2.   Las medidas previstas en los programas estratégicos plurianuales establecidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los programas de trabajo anuales nacionales adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, y los proyectos ejecutados con arreglo a dichos programas cumplirán los criterios que figuran a continuación:

a)

revestirán interés comunitario por su contribución significativa a la consecución del objetivo general de LIFE+ establecido en el artículo 1, apartado 2, y

b)

serán técnica y financieramente coherentes, viables y rentables.

3.   Además, para garantizar el valor añadido europeo y evitar que se financien actividades repetidas, las medidas indicadas en los programas de trabajo anuales nacionales y los proyectos ejecutados en virtud de ellos deberán cumplir al menos uno de los siguientes criterios:

a)

ser medidas o proyectos de mejores prácticas o medidas y proyectos de demostración para la ejecución de la Directiva 79/409/CEE o de la Directiva 92/43/CEE;

b)

ser medidas y proyectos innovadores o medidas y proyectos de demostración relativos a objetivos medioambientales comunitarios, incluidos el desarrollo o la difusión de técnicas, conocimientos prácticos o tecnologías de mejores prácticas;

c)

ser campañas de sensibilización y formación especial de los agentes encargados de la prevención de incendios;

d)

ser medidas y proyectos para el desarrollo y la ejecución de objetivos comunitarios relativos al seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales sobre una amplia base, armonizados, globales y a largo plazo.

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   LIFE+ constará de tres componentes:

—

LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad,

—

LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental,

—

LIFE+ Información y Comunicación.

2.   Los objetivos específicos de LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad serán:

a)

contribuir a la aplicación de la política y la legislación de la Comunidad en materia de naturaleza y biodiversidad, en particular las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, incluido a nivel local y regional, y respaldar el ulterior desarrollo y aplicación de la red Natura 2000, incluidos los hábitats y las especies costeros y marinos;

b)

contribuir a la consolidación de la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación de la Comunidad en materia de naturaleza y biodiversidad;

c)

respaldar la concepción y aplicación de planteamientos e instrumentos destinados a observar y valorar la naturaleza y la biodiversidad y los factores, presiones y reacciones que tengan una incidencia sobre los mismos, en particular en relación con la consecución del objetivo de detener la pérdida de biodiversidad en la Comunidad de aquí a 2010;

d)

propiciar una mejor gobernanza en el ámbito del medio ambiente, fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, en las consultas en torno a la política y legislación sobre naturaleza y biodiversidad y en su aplicación.

3.   Los objetivos específicos de LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental serán, en relación con los objetivos del 6o PMA, en ámbitos prioritarios como el cambio climático, medio ambiente y salud y calidad de vida, así como recursos naturales y residuos:

a)

contribuir al desarrollo y demostración de planteamientos, tecnologías, métodos e instrumentos políticos innovadores;

b)

contribuir a la consolidación de la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación medioambientales;

c)

respaldar la concepción y aplicación de métodos destinados a observar y valorar la situación del medio ambiente y los factores, presiones y reacciones que tengan una incidencia sobre el mismo;

d)

facilitar la aplicación de la política comunitaria de medio ambiente, haciendo hincapié en la aplicación a nivel regional y local;

e)

propiciar una mejor gobernanza en el ámbito del medio ambiente, fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, en las consultas en torno a estas políticas y en su aplicación.

4.   Los objetivos específicos de LIFE+ Información y Comunicación serán:

a)

divulgar información y fomentar la sensibilización en torno a los temas medioambientales, incluida la prevención de incendios forestales;

b)

respaldar las medidas de acompañamiento como información, actividades y campañas de comunicación, conferencias y formación, incluida la formación en materia de prevención de incendios forestales.

5.   En el Anexo I figura la lista de medidas subvencionables.

Artículo 5

Tipos de intervención

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:

a)

acuerdos de subvención;

b)

contratos públicos.

2.   Las subvenciones comunitarias podrán concederse en formas específicas, tales como acuerdos marco de cooperación, participación en fondos y mecanismos financieros, o cofinanciación de subvenciones de funcionamiento o de subvenciones para actividades concretas. Las subvenciones de funcionamiento concedidas a entidades que persigan objetivos de interés general europeo no tendrán que ajustarse a las disposiciones de degresividad del Reglamento financiero.

3.   Tratándose de subvenciones para actividades concretas, el porcentaje máximo de cofinanciación será el 50 % de los costes subvencionables. No obstante, con carácter de excepción, el porcentaje máximo de cofinanciación para LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad podrá ascender hasta el 75 % de los costes subvencionables en caso de medidas o proyectos relativos a hábitats o especies prioritarios para la aplicación de las Directivas 79/409/CEE o 92/43/CEE, cuando ello sea necesario para lograr el objetivo de conservación.

4.   En el caso de los contratos públicos, los fondos comunitarios se podrán destinar a cubrir los costes de la compra de bienes y servicios. Estos costes podrán incluir, entre otros, los gastos en información y comunicación, preparación, aplicación, seguimiento, comprobación y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.

5.   Si un Estado miembro así lo decide, los gastos de personal podrán optar a cofinanciación comunitaria siempre que:

a)

con respecto a las agencias nacionales, dicha cofinanciación comunitaria no supere el 2 % de la contribución de la Comunidad al programa de trabajo anual del Estado miembro para el año correspondiente. El personal deberá llevar a cabo tareas adicionales que las administraciones nacionales no hayan realizado anteriormente en la ejecución de programas comunitarios;

b)

con respecto al coste de los sueldos de los funcionarios, éste sólo podrá ser financiado en la medida en que esté relacionado con el coste de las actividades de ejecución del proyecto que la autoridad pública correspondiente no hubiera llevado a cabo si no se hubiera emprendido el proyecto en cuestión. El personal deberá estar destinado específicamente a un proyecto y deberá representar un coste adicional en relación con el personal permanente existente.

Artículo 6

Programación

1.   La Comisión elaborará un primer programa estratégico plurianual para el período comprendido entre 2007 y 2010 y un segundo programa estratégico plurianual para el período comprendido entre 2011 y 2013. Tales programas definirán los objetivos principales, las áreas prioritarias de actuación, los tipos de medidas y los resultados previstos para la financiación comunitaria en relación con los objetivos y criterios establecidos en los artículos 1, 3 y 4. Incluirán asignaciones entre los Estados miembros, e indicarán las partes del presupuesto sujetas a gestión centralizada directa y a gestión delegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 2.

Al menos el 80 % del presupuesto será objeto de gestión delegada.

2.   Las asignaciones de los Estados miembros para la parte del presupuesto objeto de gestión delegada se entenderá sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual establecido en el artículo 11, apartado 3. La Comisión basará las asignaciones en los siguientes criterios:

a)

población:

i)

la población total de cada Estado miembro. A este criterio se le aplicará una ponderación del 50 %; y

ii)

la densidad de población de cada Estado miembro, hasta un límite igual al doble de la densidad media de población de la UE. A este criterio le corresponderá una ponderación del 5 %;

b)

naturaleza y biodiversidad:

i)

la superficie total de los sitios de importancia comunitaria para cada Estado miembro, expresada en forma de proporción de la superficie total de los sitios de importancia comunitaria. A este criterio se le aplicará una ponderación del 25 %; y

ii)

la proporción de territorio de un Estado miembro cubierta por sitios de importancia comunitaria en relación con el porcentaje de territorio comunitario ocupado por sitios de importancia comunitaria. Este criterio será objeto de una ponderación del 20 %.

En cuanto se disponga de datos pertinentes correspondientes a todos los Estados miembros, la Comisión hará los cálculos de naturaleza y biodiversidad basándose tanto en los sitios de importancia comunitaria como en los de protección especial, y evitará la doble inclusión.

Además, la Comisión podrá proceder a asignaciones suplementarias a Estados miembros sin litoral. El importe total de dichas asignaciones no superará el 3 % del presupuesto delegado total.

No obstante, la Comisión garantizará que ningún Estado miembro reciba una asignación inferior a una asignación mínima adecuada de entre 1 y 3 millones de euros por año, teniendo en cuenta la densidad de población, el gasto medioambiental, la necesidad medioambiental y la capacidad de absorción.

3.   En el marco de los programas estratégicos plurianuales mencionados en el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión, respecto de la parte del presupuesto sujeta a delegación, los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales para cada año de los períodos comprendidos entre 2007 y 2010 y 2011 y 2013. Dichos programas, como mínimo y para cada año:

a)

definirán los ámbitos prioritarios, teniendo en cuenta las necesidades a largo plazo que se hayan determinado;

b)

esbozarán los objetivos específicos nacionales;

c)

describirán las medidas que se vayan a financiar y la forma en que éstas se ajustan a los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3;

d)

facilitarán estimaciones de los costes; y

e)

describirán el marco de seguimiento propuesto.

Los Estados miembros podrán incluir medidas transnacionales en sus proyectos de programas de trabajo anuales nacionales.

4.   La Comisión consultará a los Estados miembros sobre los proyectos de programas estratégicos plurianuales en el seno del Comité previsto en el artículo 14, apartado 1. Los programas serán adoptados según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a). Para el programa estratégico plurianual correspondiente al período comprendido entre 2007 y 2010, la adopción tendrá lugar lo antes posible, y a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   La Comisión consultará bilateralmente a los Estados miembros sobre los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales, con miras a la adopción de dichos programas según lo establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b). Los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas de trabajo anuales nacionales para 2007 lo antes posible, y a más tardar a los tres meses de la adopción del primer programa estratégico plurianual. Según corresponda, presentarán sus programas de trabajo anuales para los años siguientes, y las actualizaciones de los proyectos ya presentados, de conformidad con el calendario establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b).

Si así lo desean, los Estados miembros podrán presentar simultáneamente los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales para algunos de los años cubiertos por el presente Reglamento, o para todos ellos.

6.   Los Estados miembros velarán por que las agencias nacionales ejecuten los programas de trabajo anuales nacionales adoptados de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b). Las agencias nacionales invitarán a que se les presenten solicitudes de proyectos para la ejecución de las medidas establecidas en los programas de trabajo anuales nacionales. Garantizarán que los proyectos cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, y darán prioridad a aquéllos que ofrezcan la mayor contribución al logro de los objetivos del presente Reglamento.

7.   Las agencias nacionales informarán a la Comisión sobre la ejecución de los programas de trabajo anuales nacionales. Pondrán a disposición del público los informes finales sobre los proyectos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o una síntesis de los mismos. La Comisión publicará periódicamente listas de los proyectos financiados con cargo a LIFE+, con una breve descripción de los objetivos y los resultados obtenidos y una síntesis de los fondos gastados. Difundirá esta información utilizando los medios de comunicación y las tecnologías pertinentes, incluida Internet.

Artículo 7

Procedimientos financieros y delegación presupuestaria

1.   La Comisión aplicará el presente Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2.   La Comisión podrá decidir confiar parte de la ejecución del presupuesto a las agencias nacionales designadas, de acuerdo con el Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

Beneficiarios

Podrán recibir financiación con cargo a LIFE+ entidades, agentes e instituciones públicas o privadas.

Artículo 9

Participación de terceros países

Los programas financiados a través de LIFE+ estarán abiertos a la participación de los países que se citan a continuación, siempre que se reciban créditos suplementarios:

a)

Estados de la AELC que se hayan convertido en miembros de la Agencia Europea del Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) no 1210/90 por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (11);

b)

países candidatos a la adhesión a la Unión Europea;

c)

países de los Balcanes Occidentales que forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación.

Artículo 10

Complementariedad entre instrumentos financieros

El presente Reglamento no financiará medidas que respondan a los criterios de elegibilidad o reciban ayudas para los mismos objetivos de otros instrumentos financieros comunitarios, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Programa marco para la innovación y la competitividad, el Fondo Europeo de la Pesca y el Séptimo Programa Marco de Investigación. Los beneficiarios según el presente Reglamento facilitarán información sobre los fondos recibidos del presupuesto comunitario y sobre las solicitudes de financiación en curso a la Comisión, en lo que respecta a las medidas sujetas a financiación centralizada, o al organismo nacional, cuando se trate de medidas delegadas. Se intentará que exista sinergia y complementariedad con los demás instrumentos comunitarios.

Artículo 11

Duración y recursos presupuestarios

1.   La aplicación del presente Reglamento comenzará el 1 de enero de 2007 y terminará el 31 de diciembre de 2013.

2.   La dotación financiera para la aplicación de LIFE+ ascenderá a 1 854 372 000 euros para el período entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

3.   Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el presente Reglamento se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites del marco financiero.

4.   El 40 %, como mínimo, de los recursos presupuestarios para LIFE+ se destinará a medidas de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

Artículo 12

Seguimiento

1.   En relación con cualquier medida o proyecto financiados por LIFE+, el beneficiario deberá presentar, a la Comisión respecto de las medidas con financiación central o a la agencia nacional respecto de las medidas delegadas, informes técnicos y financieros sobre el avance de las actividades. Tres meses después de concluido el proyecto, deberá presentarse además un informe final.

2.   Independientemente de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado y de cualquier inspección realizada en virtud del artículo 279.1.b), del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión efectuarán controles in situ, incluso por muestreo, de los proyectos financiados por LIFE+, en particular para comprobar que cumplen los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3.

3.   Los contratos y convenios resultantes de la aplicación del presente Reglamento, incluidos los acuerdos con las agencias nacionales, deberán disponer, en particular, la supervisión y el control financiero a cargo de la Comisión, o de los representantes que ésta pueda autorizar, así como las auditorías a cargo del Tribunal de Cuentas, realizadas in situ si fuera necesario.

4.   El beneficiario de una ayuda financiera conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con el proyecto durante un período de cinco años a partir del último pago correspondiente al mismo.

5.   Sobre la base de los resultados del seguimiento y de los muestreos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.

6.   La Comisión hará todo lo necesario para comprobar que las medidas y los proyectos financiados se lleven a la práctica correctamente y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento financiero.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión se asegurará de que, cuando se lleven a ejecución las medidas financiadas con arreglo al presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, controles efectivos y la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (12), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (13) y en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14).

2.   Con respecto a las medidas comunitarias financiadas por LIFE+, el concepto de irregularidad recogido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 significará toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, a causa de la realización de un gasto injustificado.

3.   La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe de la ayuda financiera concedida a un proyecto si descubre irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento o de la decisión individual o el contrato o convenio por el que se conceda la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en el proyecto modificaciones incompatibles con la naturaleza o con las condiciones de ejecución.

4.   En caso de incumplimiento de los plazos, o cuando el estado de realización de un proyecto sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no aporta una justificación válida, la Comisión podrá cancelar el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

5.   Toda suma indebidamente pagada deberá ser reintegrada a la Comisión. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.

Artículo 14

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Disposiciones de aplicación

1.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 2, se tomarán disposiciones de aplicación para:

a)

adoptar y, en caso necesario, modificar los programas estratégicos plurianuales elaborados de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

b)

adoptar y, en caso necesario, modificar, programas de trabajo anuales nacionales basados en los proyectos presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

c)

añadir medidas al Anexo I o modificar el Anexo II; y

d)

establecer las normas específicas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 3, se tomarán disposiciones de aplicación para:

a)

decidir delegar la ejecución del presupuesto a una o más agencias nacionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y confirmar el cumplimiento por parte de ésta o éstas de los criterios de selección que figuran en el Anexo II;

b)

determinar la forma, el contenido y las fechas de presentación de los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales a efectos del artículo 6, apartado 3, y de los informes a que se refiere el artículo 6, apartado 7;

c)

determinar la forma, el contenido y los destinatarios de los informes a que se refiere el artículo 12, apartado 1; y

d)

establecer indicadores de apoyo a la supervisión de medidas financiadas por LIFE+.

Artículo 16

Evaluación

1.   La Comisión se asegurará de que se realiza un seguimiento regular de los programas plurianuales con el fin de evaluar su impacto.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2010, la Comisión presentará un informe intermedio de LIFE+ al Parlamento Europeo y al Comité mencionado en el artículo 14, apartado 1. Dicho informe intermedio evaluará la aplicación del presente Reglamento entre 2007 y 2009. La Comisión propondrá, si procede, modificaciones de las disposiciones de aplicación, de conformidad con el artículo 15.

3.   La Comisión dispondrá una evaluación final de la aplicación del presente Reglamento que estimará su contribución a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias medioambientales, así como el uso de los créditos. Presentará esta evaluación final al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y adjuntará, si procede, una propuesta para la elaboración ulterior de un instrumento financiero destinado exclusivamente al medio ambiente, que se aplicará a partir de 2014.

Artículo 17

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Con el fin de fomentar la simplificación y la consolidación, se derogarán los siguientes actos:

a)

Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (15);

b)

Decisión no 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a un marco comunitario de cooperación para el desarrollo sostenible en el medio urbano (16);

c)

Decisión no 466/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por la que se aprueba un Programa de acción comunitario de fomento de las organizaciones no gubernamentales dedicadas principalmente a la protección del medio ambiente (17);

d)

Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (18).

2.   Las medidas comenzadas antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo a los actos a que se refiere el apartado 1 seguirán estando sujetas a dichos actos hasta que lleguen a su fin. Los comités instituidos por dichos actos serán sustituidos por el Comité citado en el artículo 14, apartado 1. El presente Reglamento servirá para financiar las actividades obligatorias de seguimiento y evaluación exigidos por los actos mencionados, una vez expirados. Hasta su finalización, las medidas cumplirán las disposiciones técnicas definidas en los actos mencionados en el apartado 1.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

…

Por el Consejo

El Presidente

…


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 52.

(2)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 72.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 27 de junio de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de… (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(8)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(9)  DO C …

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 117 de 5.5.1999, p. 1.

(12)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(13)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(14)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(15)  DO L 192 de 28.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).

(16)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(17)  DO L 75 de 16.3.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE.

(18)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).


ANEXO I

MEDIDAS SUBVENCIONABLES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las siguientes medidas podrán financiarse con cargo a LIFE+, si cumplen los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3:

1.

por lo que se refiere al presupuesto sujeto a gestión centralizada directa:

a)

determinadas actividades operativas de organizaciones no gubernamentales activas fundamentalmente en la protección y la mejora del medio ambiente a nivel europeo;

b)

desarrollar y mantener redes y sistemas informáticos conectados directamente a la ejecución de las políticas y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente;

2.

por lo que se refiere al presupuesto sujeto a gestión centralizada directa o gestión delegada:

a)

estudios, análisis, modelización y elaboración de hipótesis de trabajo;

b)

seguimiento, incluido el de los bosques;

c)

ayuda a la creación de capacidades;

d)

formación, talleres de trabajo y reuniones, incluida la formación de agentes que participen en iniciativas de prevención de incendios forestales;

e)

constitución de redes y plataformas de buenas prácticas;

f)

acciones de información y comunicación, incluidas campañas de sensibilización y, en particular, campañas de sensibilización a los incendios forestales;

g)

demostración de planteamientos, tecnologías, métodos e instrumentos políticos innovadores;

h)

gastos de personal de las agencias nacionales; y

i)

específicamente en lo que se refiere al componente de naturaleza y biodiversidad:

—

gestión de sitios y especies y planificación de sitios, incluida una mejor coherencia ecológica de la red Natura 2000,

—

seguimiento del estado de conservación, lo cual abarca el establecimiento de procedimientos y estructuras para dicho seguimiento,

—

concepción y ejecución de planes de acción para la conservación de especies y hábitats,

—

ampliación de la red Natura 2000 a zonas marinas,

—

compra de tierras, con las siguientes condiciones:

—

la adquisición debe contribuir a mantener o restaurar la integridad de un sitio Natura 2000,

—

la adquisición de tierras debe ser la única forma, o la forma más efectiva, de lograr el resultado deseado en materia de conservación,

—

las tierras adquiridas se reservarán a largo plazo para usos que reflejen los objetivos del artículo 4, apartado 2, y

—

los Estados miembros interesados garantizarán, mediante transferencias u otros métodos, que dichas tierras se reserven a largo plazo para fines de conservación de la naturaleza.


ANEXO II

CRITERIOS PARA LA DELEGACIÓN DE LAS TAREAS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

1.

La Comisión designará agencias nacionales con el acuerdo de los Estados miembros. Los Estados miembros también podrán designar agencias nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c) y en el artículo 56 del Reglamento financiero, así como en los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1). Los Estados miembros establecerán disposiciones administrativas y financieras respecto de las agencias nacionales con miras a la aplicación efectiva de los programas de trabajo anuales nacionales.

2.

La Comisión se asegurará de que la delegación cumple los principios de economía, efectividad y eficacia. Antes de proceder a la delegación, la Comisión se asegurará, mediante una evaluación previa, de que la cesión de fondos a las agencias nacionales se ajusta al principio de la buena gestión financiera y contribuye a la visibilidad de la acción comunitaria.

3.

Un organismo designado como agencia nacional deberá cumplir los siguientes criterios:

—

deberá estar dotado de personalidad jurídica y estar sujeto a la legislación del Estado miembro considerado;

—

deberá tener una dotación adecuada de personal con una cualificación profesional en el ámbito de la política medioambiental;

—

deberá disponer de una infraestructura apropiada, en particular por lo que se refiere a la informática y las comunicaciones;

—

deberá funcionar en un contexto administrativo que le permita llevar a cabo satisfactoriamente sus tareas y evitar todo conflicto de intereses;

—

deberá estar capacitado para aplicar las normas de gestión financiera y las condiciones contractuales vigentes a nivel comunitario;

—

deberá ofrecer unas garantías financieras adecuadas, emanadas preferentemente de una autoridad pública, y su capacidad de gestión será la adecuada para el nivel de fondos comunitarios que deberá gestionar.

4.

La Comisión celebrará un acuerdo con cada agencia nacional de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, en el que se expondrán detalladamente disposiciones en materia de, por ejemplo, determinación de tareas, normas de presentación de informes, delimitación de responsabilidades y realización de controles. Las agencias nacionales respetarán los principios de transparencia e igualdad de trato y evitarán la doble financiación comunitaria. Harán un seguimiento de los proyectos y recuperarán los fondos que deban ser reembolsados por los beneficiarios.

5.

Por otro lado, la Comisión se asegurará de que cada Estado miembro tome las medidas necesarias para realizar las auditorías y análisis financieros de la agencia nacional que fueran oportunos. Los Estados miembros, antes de que tenga lugar la delegación, proporcionarán a la Comisión las garantías necesarias respecto de la existencia, pertinencia y adecuado funcionamiento de las normas de buena gestión financiera por parte de la agencia nacional.

6.

Las agencias nacionales serán responsables de los fondos no recuperados en caso de irregularidad, negligencia o fraude imputable a aquéllas.

7.

La Comisión garantizará, con la colaboración de los Estados miembros, la transición entre las medidas desarrolladas en el contexto de los programas de medio ambiente anteriormente vigentes y las desarrolladas con arreglo al presente Reglamento.


(1)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta (1) de Reglamento relativo al instrumento financiero para el medio ambiente («LIFE+») en septiembre de 2004.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en julio de 2005. (2)

El Comité de las Regiones (3) y el Comité Económico y Social (4) adoptaron sus respectivos dictámenes en abril de 2005.

El Consejo adoptó su posición común el 27 de junio de 2006.

II.   OBJETIVO

El Reglamento propuesto es uno de entre varios relacionados con el marco financiero para 2007 a 2013, pero la única propuesta específica para el medio ambiente. Sus objetivos son los siguientes:

—

proporcionar apoyo específico a escala comunitaria para las medidas y proyectos con valor añadido europeo destinadas a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, en particular la aplicación del Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (mientras que las inversiones y medidas de gestión en pro del medio ambiente, en concreto en relación con la red Natura 2000, se financiarían en general a través de otros instrumentos financieros), y

—

sustituir una serie de programas que existen en la actualidad (pero integrando algunos de los elementos del régimen LIFE actual en otros instrumentos financieros).

La finalidad de este «enfoque integrado» es ampliar el margen para la cofinanciación, fomentar la elaboración conjunta de políticas y mejorar la capacidad de la financiación de reflejar las prioridades nacionales y regionales.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

La posición común incorpora -literalmente, en parte o en principio- la mitad de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura. En particular, prevé un componente específico de naturaleza y biodiversidad y establece criterios generales de selección para garantizar el valor añadido europeo.

No refleja las restantes enmiendas porque el Consejo coincide con la Comisión en que no son necesarias o convenientes.

La posición común también incluye una serie de cambios distintos de los previstos en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo. En las secciones que vienen a continuación se describen los cambios importantes. Hay además una serie de cambios de redacción para que el texto resulte más claro o para cuidar la coherencia general del Reglamento.

2.   Finalidad, definiciones y criterios de selección (artículos 1, 2 y 3)

La posición común no concuerda con la enmienda 11 del Parlamento Europeo. El Consejo considera que es necesario distinguir entre el objetivo general establecido en el artículo 1 y los objetivos específicos contemplados en el artículo 4. Considera asimismo que no es necesario parafrasear los objetivos del Sexto Programa de Acción y que no sería adecuado alterar las prioridades que las tres instituciones han acordado para el periodo 2002 a 2012, contenidas en la Decisión no 1600/2002/CE, si no es en el contexto de la revisión prevista en el artículo 11, apartado 1, de dicha Decisión.

El Consejo ha añadido el artículo 2 para dar las definiciones de tres términos que aparecen con frecuencia a lo largo del Reglamento.

El artículo 3 se ajusta en parte a las enmiendas 12 y 42, 15 y 34, en la medida en que establece los criterios generales de financiación para asegurarse de que la cofinanciación comunitaria a través de LIFE+ ofrezca valor añadido europeo. En particular, LIFE+ no financiaría actividades repetidas, como las operaciones del día a día.

3.   Objetivos específicos (artículo 4 y anexo I)

El artículo 4 incorpora otras partes de las enmiendas 12 y 42, en particular mediante la creación de un nuevo componente específicamente dedicado a la naturaleza y la biodiversidad y la adición de referencias a las tecnologías ecológicas y los bosques.

La posición común también cambia la categoría del anexo I, que de lista indicativa pasa a ser una lista exhaustiva de las medidas subvencionables. El anexo I ya no incluye una sección sobre temas. El Consejo considera que los objetivos y criterios establecidos en los artículos 1, 3 y 4 y la lista de medidas subvencionables del anexo I son suficientes para definir el ámbito de aplicación de LIFE+.

4.   Disposiciones financieras (artículos 5 y 8 a 13)

El Consejo no puede aceptar la enmienda 43, relativa al presupuesto de LIFE+. La posición común prevé una dotación financiera de 1 854 372 millones de EUR, que es la cantidad que figura en la propuesta modificada de la Comisión (elaborada a raíz del acuerdo del 17 de mayo de 2006 sobre el marco financiero para el período 2007-2013). (5)

La posición común coincide totalmente con la enmienda 44, ya que no contiene un anexo que establezca un desglose indicativo del presupuesto de LIFE+ entre los distintos componentes. No obstante, en lugar de dar una cifra para cada uno de los tres componentes, como prevé la enmienda 26, en aras de la flexibilidad, el artículo 11, apartado 4, destina un 40 % del presupuesto específicamente para medidas de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

El artículo 5 concuerda con la enmienda 34 en que establece un porcentaje general máximo de cofinanciación del 50 %. En parte, coincide también con la enmienda 13, ya que para ciertos proyectos de protección de la naturaleza podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación de hasta un 75 %. El artículo 5 incluye asimismo aclaraciones sobre la cofinanciación de los gastos de personal (coherente con la práctica actual y con el Reglamento financiero).

El Consejo considera que no hay necesidad de dar ejemplos de los posibles beneficiarios de los fondos de LIFE+. Por tanto, el artículo 8 no se ajusta a la enmienda 21.

El Consejo está de acuerdo en que, con arreglo al principio de complementariedad, LIFE + no debería financiar medidas que se ajusten a los criterios de subvencionabilidad de otros instrumentos financieros de la Comunidad. El artículo 10 de la posición común coincide con la intención de la enmienda 23.

Por lo que respecta al seguimiento, la posición común hace hincapié en el requisito de que la Comisión lleve a cabo controles in situ. El artículo 12, apartado 1, interpretado en conexión con el artículo 17, apartado 2, letra c), es coherente con los objetivos de la enmienda 27.

5.   Enfoque de la programación (artículos 6 y 7 y anexo II)

La propuesta de la Comisión preveía la delegación en los Estados miembros de una parte significativa de la aplicación del presupuesto. El Consejo acepta este enfoque, pero ha incluido en su posición común bastantes más pormenores sobre los procedimientos aplicables. Con ello quedan mucho más claros los papeles respectivos de los Estados miembros y de la Comisión y los tipos de gasto que corresponden a la parte del presupuesto gestionada a nivel central (en particular, con respecto a las ONG, lo cual se ajusta a la enmienda 36).

La posición común también contiene criterios detallados para el desglose entre Estados miembros de la parte delegada del presupuesto. Hay dos criterios: población, incluida la densidad de población, dado que representa muchas presiones medioambientales, y naturaleza y biodiversidad (basado en la superficie absoluta y relativa de los sitios designados). El cuadro anejo ofrece una indicación de las implicaciones de estos criterios.

El artículo 6 coincide en parte con la enmienda 14, ya que deja claro (apartado 3, segundo párrafo) que LIFE+ podría financiar medidas transnacionales. El procedimiento para la adopción de los programas de trabajo anuales nacionales está en consonancia con la finalidad de la enmienda 16, puesto que daría a los Estados miembros flexibilidad para tener en cuenta las prioridades nacionales y regionales.

El Consejo no puede aceptar la primera parte de la enmienda 15 ni las enmiendas 17 y 18. Adoptar programas estratégicos plurianuales a través del procedimiento de codecisión retrasaría innecesariamente la financiación de los proyectos medioambientales. No obstante, la posición común incluye muchos más detalles en el texto «codecidido» del Reglamento.

6.   Comitología (artículos 14 y 17)

La posición común concuerda en general con la enmienda 29, en la medida en que todas las decisiones importantes estarán sujetas al procedimiento de reglamentación. Esto es conveniente porque el Reglamento establece un marco general para siete años y es probable que las prioridades comunitarias y nacionales evolucionen significativamente a lo largo de este periodo. Los programas estratégicos plurianuales y los programas de trabajo nacionales tratarán temas de interés fundamental para cada Estado miembro y de crucial importancia para su política medioambiental nacional. No obstante, algunas decisiones de carácter más técnico estarán sujetas al procedimiento de gestión.

El Consejo no puede aceptar las enmiendas 28, 30 y 31 porque se apartarían de los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE. Cualquier cambio debería negociarse horizontalmente, y no en el contexto de un instrumento específico.

7.   Varios

Además, la posición común:

—

tiene un preámbulo ligeramente prolongado para aclarar las disposiciones del articulado del Reglamento que tienen más importancia. Los considerandos incorporan la enmienda 9 del dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo (pero no las enmiendas 1 a 8, dado que el texto que proponen no representa la motivación de ninguna disposición del articulado ni de los anexos o no resulta coherente con dichas disposiciones). Por otra parte, el considerando 15 recoge en parte el objetivo de la enmienda 24;

—

incluye en los artículos 6, apartado 7, y 12, apartado 2, la obligación de la Comisión de llevar a cabo medidas de seguimiento e informar al respecto, lo que concuerda con la intención de la enmienda 19;

—

se ajusta a los objetivos de las enmiendas 32 y 33, al clarificar, en el artículo 15, el objetivo y calendario de los informes de evaluación;

—

no incorpora la enmienda 20, ya que la Comisión no está en condiciones de velar por que la aplicación de LIFE+ conduzca a la creación de empleo.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que la posición común representa un conjunto equilibrado que proporcionaría una cofinanciación comunitaria específica para completar otros instrumentos financieros comunitarios y gastos medioambientales nacionales y regionales. Espera mantener debates constructivos con el Parlamento Europeo con vistas a una rápida adopción del Reglamento.


(1)  DO C 12 de 18.1.2005, pág. 25.

(2)  Doc. 10814/05.

(3)  DO C 231 de 20.9.2005, pág. 72.

(4)  DO C 255 de 14.10.2005, pág. 52.

(5)  1 854 372 millones de EUR en precios de 2004 (en precios actuales equivale a 2 097 880 millones de EUR). El punto 37 del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario establece que este importe constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

El Consejo ha formulado asimismo una declaración sobre la cantidad que figura en la propuesta modificada de la Comisión

ANEXO

CUADRO DE ASIGNACIONES INDICATIVAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA 2007

Member State

Surface area

(km2)

Population

(thousands)

% of total EU population

Population density

Ratio MS density: EU density

Normalised ratio population density

SCI surface area

(km2)

Ratio SCI:total

% SCI total

Ratio MS %: EU total %

Normalised ratio SCIs

Budget allocation

(%)

Budget allocation

(€ mio)

Corrected budget allocation

(€ mio)

Member State

A

B

C

D

E

F

G

H

I

L

M

N

O

P

Q

R

 

 

 

(C/Total C)

(C·1 000/B)

(E/Total E)

(F/Total F)

 

(H/Total H)

(H/B)

(J/Total J)

(K/Total K)

(0,5·D+0,05·G

+0,25·I+,2·L)

(D42·M)

 

 

BE

30 528,00

10 396,40

2,14 %

226,56

2,00

7,23 %

3 220,88

0,54 %

10,55 %

0,76

2,67 %

2,10 %

3,991

3,968

BE

CZ

78 866,00

10 211,50

2,10 %

129,48

1,14

4,13 %

7 241,36

1,22 %

9,18 %

0,67

2,32 %

2,03 %

3,851

3,829

CZ

DK

43 093,00

5 397,60

1,11 %

125,25

1,11

4,00 %

11 135,95

1,88 %

25,84 %

1,87

6,54 %

2,53 %

4,813

4,785

DK

DE

357 031,00

82 531,70

16,97 %

226,56

2,00

7,23 %

53 293,92

9,00 %

14,93 %

1,08

3,78 %

11,85 %

22,517

22,388

DE

EE

45 226,00

1 351,00

0,28 %

29,87

0,26

0,95 %

10 591,08

1,79 %

23,42 %

1,70

5,93 %

1,82 %

3,456

3,437

EE

EL

131 940,00

11 041,10

2,27 %

83,68

0,74

2,67 %

27 640,97

4,67 %

20,95 %

1,52

5,30 %

3,50 %

6,642

6,604

EL

ES

504 782,00

42 345,30

8,71 %

83,89

0,74

2,68 %

119 104,03

20,11 %

23,60 %

1,71

5,97 %

10,71 %

20,347

20,230

ES

FR

549 192,00

59 900,70

12,32 %

109,07

0,96

3,48 %

48 809,61

8,24 %

8,89 %

0,64

2,25 %

8,84 %

16,800

16,704

FR

IE

70 280,00

4 027,70

0,83 %

57,31

0,51

1,83 %

10 560,74

1,78 %

15,03 %

1,09

3,80 %

1,71 %

3,253

3,234

IE

IT

301 333,00

57 888,20

11,90 %

192,11

1,70

6,13 %

43 977,33

7,43 %

14,59 %

1,06

3,69 %

8,85 %

16,820

16,723

IT

CY

9 250,00

730,4

0,15 %

78,96

0,70

2,52 %

509,52

0,09 %

8,88 %

0,64

2,25 %

0,67 %

1,277

2,000

CY

LV

64 589,00

2 319,20

0,48 %

35,91

0,32

1,15 %

7 651,27

1,29 %

11,85 %

0,86

3,00 %

1,22 %

2,315

2,500

LV

LT

65 200,00

3 445,90

0,71 %

52,85

0,47

1,69 %

6 663,58

1,13 %

10,22 %

0,74

2,59 %

1,24 %

2,351

2,500

LT

LU

2 597,00

451,6

0,09 %

173,89

1,54

5,55 %

383,11

0,06 %

14,75 %

1,07

3,73 %

1,09 %

2,065

2,053

LU

HU

93 030,00

10 116,70

2,08 %

108,75

0,96

3,47 %

13 929,21

2,35 %

14,97 %

1,09

3,79 %

2,56 %

4,863

4,835

HU

MT

316,00

399,4

0,08 %

226,56

2,00

7,23 %

39,35

0,01 %

12,45 %

0,90

3,15 %

1,03 %

1,966

1,954

MT

NL

41 526,00

16 258,00

3,34 %

226,56

2,00

7,23 %

7 510,00

1,27 %

18,09 %

1,31

4,58 %

3,27 %

6,204

6,169

NL

AT

83 859,00

8 140,10

1,67 %

97,07

0,86

3,10 %

8 883,93

1,50 %

10,59 %

0,77

2,68 %

1,90 %

3,616

3,595

AT

PL

312 685,00

38 190,60

7,85 %

122,14

1,08

3,90 %

13 123,86

2,22 %

4,20 %

0,30

1,06 %

4,89 %

9,286

9,233

PL

PT

91 990,00

10 474,70

2,15 %

113,87

1,01

3,63 %

16 502,94

2,79 %

17,94 %

1,30

4,54 %

2,86 %

5,440

5,409

PT

SI

20 273,00

1 996,40

0,41 %

98,48

0,87

3,14 %

6 359,62

1,07 %

31,37 %

2,27

7,94 %

2,22 %

4,216

4,192

SI

SK

48 845,00

5 380,10

1,11 %

110,15

0,97

3,51 %

5 739,36

0,97 %

11,75 %

0,85

2,97 %

1,57 %

2,975

2,958

SK

FI

338 145,00

5 219,70

1,07 %

15,44

0,14

0,49 %

48 551,64

8,20 %

14,36 %

1,04

3,63 %

3,34 %

6,341

6,305

FI

SE

414 864,00

8 975,70

1,85 %

21,64

0,19

0,69 %

62 356,23

10,53 %

15,03 %

1,09

3,80 %

4,35 %

8,265

8,218

SE

UK

244 820,00

59 673,10

12,27 %

226,56

2,00

7,23 %

25 102,47

4,24 %

10,25 %

0,74

2,60 %

8,07 %

15,342

15,254

UK

BG

110 910,00

7 801,3

1,60 %

70,34

0,62

2,24 %

15 299,25

2,58 %

13,79 %

1,00

3,49 %

2,26 %

4,291

4,266

BG

RO

238 391,00

21 711,3

4,46 %

91,07

0,80

2,91 %

18 085,00

3,05 %

7,59 %

0,55

1,92 %

3,52 %

6,697

6,658

RO

EU + BG + RO

4 293 561,00

486 375,40

100,00 %

113,28

27,67

100,00 %

592 266,18

100,00 %

13,79 %

28,64

100,00 %

100,00 %

190

190

EU

Notas

Los servicios de la Comisión han preparado el cuadro que figura más arriba. Las asignaciones son de carácter indicativo. Las asignaciones reales se fijarán mediante la comitología tras la adopción del Reglamento. Una serie de factores podría hacer que las asignaciones reales resulten algo diferentes.

1.

El cuadro indica asignaciones para 2007, sobre la base de un presupuesto delegado de 190 millones de euros para ese año. La programación financiera de la Comisión contempla que tanto el presupuesto para LIFE+ como la parte del presupuesto asignada a los Estados miembros aumente cada año.

2.

El cuadro utiliza los datos más recientes de que dispone la Comisión (por ej., las poblaciones de los Estados miembros son las indicadas en el Anuario Eurostat para 2005 y los datos LIC son los disponibles al 15 de mayo de 2006). Los datos y, en consecuencia, las asignaciones cambiarán durante la duración del instrumento LIFE+. En particular, el artículo 6.2, segundo párrafo, da mandato a la Comisión, en cuanto se disponga de datos pertinentes correspondientes a todos los Estados miembros, de hacer los cálculos de naturaleza y biodiversidad basándose tanto en los sitios de importancia comunitaria como los de protección especial, y evitará la doble inclusión.

3.

El artículo 6.2, tercer párrafo, permitiría a la Comisión proponer asignaciones suplementarias a Estados miembros sin litoral. El cuadro supone que no habrá tal tipo de asignaciones en 2007.

4.

La zona de LIC en BG se ha calculado en la media para los actuales Estados miembros y RO. La zona de LIC en CY se aplica sólo a la superficie del área a la que se aplica la Directiva «Hábitat».

5.

El artículo 6.2, cuartro párrafo, dispone que ningún Estado miembro reciba una asignación inferior a una asignación mínima adecuada de entre 1 y 3 millones de euros por año, teniendo en cuenta la densidad de población, el gasto medioambiental, la necesidad medioambiental y la capacidad de absorción. El cuadro supone que esta disposición se utilizará para aumentar la asignación para CY a 2 millones de euros y las de LV y LT a 2.5 millones de euros.