1.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/9


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la República de Corea y de Taiwán

(2005/C 304/04)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia («los países afectados»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (3).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 30 de agosto de 2005 por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de determinado tereftalato de polietileno.

2.   Producto

El producto sometido a reconsideración es el tereftalato de polietileno con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g según la DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia («el producto afectado»), actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20. Este código NC se indica solamente a título informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes son un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1646/2005 del Consejo (5), y los compromisos aceptados por la Decisión 2000/745/CE de la Comisión (6), modificada en último lugar por la Decisión 2005/697/CE de la Comisión (7).

4.   Razones para la reconsideración

4.1.   Razones para la reconsideración por expiración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

La alegación relativa a la continuación del dumping con respecto a la República de Corea y Taiwán se basa en la comparación de un valor normal calculado con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

Según esta alegación, los márgenes de dumping calculados para la República de Corea y Taiwán son significativos.

Para demostrar la probabilidad de reaparición del dumping en el caso de la India, y al no haber actualmente un volumen significativo de importaciones procedentes de ese país en la CE, el solicitante utilizó los precios de exportación a Turquía, Rumania, los Emiratos Árabes Unidos, Israel, Argelia y los Estados Unidos de América.

Para demostrar la probabilidad de reaparición del dumping en el caso de Indonesia, y al no haber actualmente un volumen significativo de importaciones procedentes de ese país en la CE, el solicitante utilizó los precios de exportación a Japón, los Estados Unidos de América, Malasia, Australia y Turquía.

Para demostrar la probabilidad de reaparición del dumping en el caso de Malasia, y al no haber actualmente un volumen significativo de importaciones procedentes de ese país en la CE, el solicitante utilizó los precios de exportación a Irán.

Para demostrar la probabilidad de reaparición del dumping en el caso de Tailandia, y al no haber actualmente un volumen significativo de importaciones procedentes de ese país en la CE, el solicitante utilizó los precios de exportación a Japón y a los Estados Unidos de América.

La alegación de reaparición del dumping con respecto a la India, Indonesia, Malasia y Tailandia se basa en la comparación de un valor normal calculado con los precios de exportación del producto afectado a los terceros países mencionados.

De acuerdo con las mencionadas comparaciones de valores normales y precios de exportación, que muestran la existencia de dumping de la India, Indonesia, Malasia y Tailandia, el solicitante alega que hay probabilidad de reaparición del dumping.

El solicitante alega, además, que es probable que prosiga el dumping. A este respecto, el solicitante aporta pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de capacidad no utilizada y a las recientes inversiones en capacidad de producción en los países afectados.

Se alega también que es probable que el flujo de importaciones del producto afectado aumente debido a las medidas vigentes sobre las importaciones de productos similares procedentes de los países afectados en mercados tradicionales que no son la UE (en concreto, la República Popular China). Todo esto puede dar lugar a una reorientación hacia la Comunidad de las exportaciones procedentes de otros terceros países.

Se alega también que los volúmenes del producto importado originario de la República de Corea y de Taiwán han seguido teniendo, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado, lo cual acarrea importantes efectos negativos para el empleo y la situación financiera de la industria de la Comunidad.

Además, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza su expiración, la reaparición de importaciones de los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping llevaría seguramente a una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

4.2.   Razones para la reconsideración provisional parcial

El solicitante ha proporcionado información según la cual, por lo que respecta a las importaciones del producto afectado procedentes de Taiwán y de tres productores exportadores de la República de Corea, a saber, Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, SK Chemicals Co. Ltd y KP Chemical Corp., el nivel de las medidas ya no es suficiente para contrarrestar el dumping.

5.   Procedimiento

Tras haberse determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial, limitadas a los aspectos de dumping, por lo que respecta a las importaciones procedentes de Taiwán y de los tres productores exportadores coreanos mencionados, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para determinar el dumping, la probabilidad del dumping y el perjuicio

La reconsideración por expiración determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. La reconsideración provisional determinará si, por lo que respecta a las importaciones del producto afectado procedentes de Taiwán y de los tres productores exportadores mencionados de la República de Corea, el nivel de las medidas es suficiente para contrarrestar el dumping.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de productores exportadores de la India, Indonesia, la República de Corea y Taiwán

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6 b) i) y en el formato indicado en el punto 7:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax y persona de contacto;

volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad y para las exportaciones a otros países (por separado) durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en toneladas del producto afectado en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en toneladas del producto afectado a otros países terceros durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

indicación de si la empresa tiene intención de solicitar un margen de dumping individual (únicamente en el caso de los productores (8));

las actividades exactas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto en cuestión y el volumen de producción, en toneladas, del producto en cuestión, y la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (9) implicadas en la producción o la venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra;

al proporcionar la información mencionada, la empresa accede a su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es seleccionada para formar parte de la muestra, deberá responder a un cuestionario y aceptar la investigación in situ de su respuesta. Si la empresa indica que no está de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores de la India, Indonesia, la República de Corea y Taiwán, la Comisión se pondrá en contacto también con las autoridades de estos países exportadores y con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

ii)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6 b) i) y en el formato indicado en el punto 7:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax y persona de contacto;

volumen de negocios total en euros de la empresa entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

número total de empleados;

actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado;

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas hechas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 del producto importado en cuestión originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia;

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (10) que se dedican a la producción o la venta del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra;

al proporcionar la información mencionada, la empresa accede a su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es seleccionada para formar parte de la muestra, deberá responder a un cuestionario y aceptar la investigación in situ de su respuesta. Si la empresa indica que no está de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

iii)   Muestreo de los productores comunitarios

Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud, la Comisión se propone investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad recurriendo al muestreo.

A fin de que la Comisión pueda seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios que proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas dentro del plazo fijado en el punto 6 b) i):

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax y persona de contacto;

volumen de negocios total en euros de la empresa entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la fabricación del producto en cuestión y volumen en toneladas de este producto durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

valor en euros de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

volumen en toneladas de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

volumen de producción, en toneladas, del producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005;

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (11) que se dedican a la producción o la venta del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra;

al proporcionar la información mencionada, la empresa accede a su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es seleccionada para formar parte de la muestra, deberá responder a un cuestionario y aceptar la investigación in situ de su respuesta. Si la empresa indica que no está de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

iv)   Selección final de muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6 b) ii).

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras después de haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en la muestra.

Las empresas incluidas en el muestreo deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6 b) iii) y deberán cooperar en la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y con el artículo 18, del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de la India, Indonesia, la República de Corea y Taiwán incluidos en la muestra, los productores exportadores de Malasia y Tailandia, a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, así como a las autoridades de los países exportadores afectados.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las correspondientes pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6 a) ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que hay razones específicas por las que deben ser oídas. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en el punto 6 a) iii).

5.2.   Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6 a) ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberán ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6 a) iii). Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario lo antes posible, y, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado más arriba.

Las empresas seleccionadas en la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6 b) iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

Toda la información especificada en el punto 5.1 a) i), ii) y iii) deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1 a) iv), deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (12) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J -79 5/16

BE-1049 Bruselas.

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

En caso de que alguna parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, con arreglo a los datos disponibles.

Si se comprobara que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación de la reconsideración por expiración

La investigación de la reconsideración por expiración deberá concluirse, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO C 52 de 2.3.2005, p. 2.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(3)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(4)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(5)  DO L 266 de 11.10.2005, p. 10.

(6)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.

(7)  DO L 266 de 11.10.2005, p. 62.

(8)  De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, las empresas no incluidas en la muestra pueden solicitar márgenes individuales.

(9)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, modificado, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(10)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, modificado, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(11)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, modificado, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(12)  Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente para uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).