31.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 77/2 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, de inicio de una reconsideración provisional de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países de Rusia y Rumanía y de inicio de una reconsideración provisional del derecho antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Croacia y Ucrania
(2005/C 77/02)
La Comisión ha recibido una denuncia en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania («países afectados») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 14 de febrero de 2005 por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero.
2. Producto
El producto presuntamente objeto de dumping son determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) igual o inferior a 0,86 según la fórmula y el análisis químico del Instituto Internacional de la Soldadura (International Institute of Welding - IIW), originarios de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania («producto afectado»), declarados normalmente dentro de los códigos NC ex 7304 10 10, ex 7304 10 30, ex 7304 21 00, ex 7304 29 11, ex 7304 31 99, ex 7304 39 59, 7304 39 91, 7304 39 93, ex 7304 51 99, ex 7304 59 91 y ex 7304 59 93. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Este producto incluye también el producto comprendido por el Reglamento (CE) no 2320/97 del Consejo y el Reglamento (CE) no 348/2000 del Consejo, el cual está siendo sometido a una reconsideración provisional detallada en el punto 10 del presente anuncio, a saber, determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania y clasificables en los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.
3. Alegación de dumping
La alegación del dumping respecto de Croacia, Rumanía y Rusia se basa en una comparación entre el valor normal calculado y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para Ucrania a partir de un valor normal calculado en un país con economía de mercado, que se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio. La alegación de dumping se basa en una comparación entre el valor normal así calculado y los precios de venta del producto afectado para su exportación a la Comunidad.
Los márgenes de dumping así calculados son significativos para todos los países exportadores afectados.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha aportado pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania tienen, individual y globalmente, una cuota de mercado importante en la Comunidad, e incluso la han aumentado.
Se alega que los volúmenes y los precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una repercusión negativa sobre las cantidades vendidas y los precios practicados por la industria de la Comunidad, dando lugar a efectos desfavorables importantes sobre los resultados generales, la situación financiera y el empleo en dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio
La investigación determinará si el producto afectado originario de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio.
a) Muestreo
Habida cuenta del gran número aparente de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
i) Muestreo de los productores exportadores de Rusia y Ucrania
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a sus representantes, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i) y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio:
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nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto, |
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volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, |
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volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en toneladas del producto afectado en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, |
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indicación de si la empresa tiene intención de solicitar un margen de dumping individual (2) (únicamente en el caso de los productores), |
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actividades exactas de la empresa en relación con la producción del producto afectado, |
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nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra, |
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indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de los países exportadores y las asociaciones de productores exportadores conocidas.
ii) Muestreo de importadores
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a sus representantes, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o sus empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i) y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio:
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nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto, |
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volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, |
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número total de empleados, |
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actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado, |
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volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado afectado originario de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, |
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nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta del producto afectado, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; |
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indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. |
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.
iii) Muestreo de los productores comunitarios
Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyan la denuncia, la Comisión se propone investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad recurriendo al muestreo.
Para que la Comisión pueda seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios que proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i) del presente anuncio:
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nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto, |
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volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, |
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actividades exactas de la empresa en relación con la producción del producto afectado, |
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el valor en euros de las ventas del producto afectado efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, |
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el volumen de ventas en toneladas del producto afectado efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, |
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el volumen de producción en toneladas del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, |
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nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta del producto afectado, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra, |
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indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. |
iv) Selección final de muestras
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii), del presente anuncio.
La Comisión llevará a cabo la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en las muestras.
Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 6, letra b), inciso iii), del presente anuncio y cooperar en la investigación.
Si la cooperación no fuera suficiente la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Según se explica en el punto 8 del presente anuncio, el hecho de basar las conclusiones en los datos disponibles puede resultar menos ventajoso para la parte afectada.
b) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de Rusia y Ucrania incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Croacia y Rumanía, a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra y a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia, así como a las autoridades de los países exportadores afectados.
i) Productores exportadores de Croacia y Rumanía e importadores
Todas las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), del presente anuncio, para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, dado que el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.
ii) Productores exportadores de Rusia y Ucrania que soliciten un margen individual
Los productores exportadores de Rusia y Ucrania que soliciten un margen individual a efectos de la aplicación del artículo 17, apartado 3, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por lo tanto, deberán solicitar dicho cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), del presente anuncio. No obstante, las partes deben ser conscientes de que, en caso que se aplique el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de productores exportadores es tan elevado que el examen individual pudiera resultar excesivamente gravoso e impedir finalizar la investigación a tiempo.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información adicional a la incluida en las respuestas que figuran en el cuestionario y proporcionar pruebas. Esta información y pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii) del presente anuncio.
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. La solicitud deberá presentarse en el plazo fijado punto 6, letra a), inciso iii), del presente anuncio.
d) Selección del país de economía de mercado
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir Rumanía como país de economía de mercado adecuado a fin de establecer el valor normal para Ucrania. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c), del presente anuncio.
e) Estatuto de economía de mercado
Para los productores exportadores de Ucrania que aleguen con pruebas suficientes que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Los productores exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico fijado en el punto 6, letra d), del presente anuncio. La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores exportadores de Ucrania citados en la denuncia y a cualquier asociación de productores exportadores citada en la denuncia, así como a las autoridades de Ucrania.
5.2. Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad
En el caso de que las alegaciones de dumping y perjuicio consiguiente estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio, siempre que demuestren la existencia de un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deban ser oídas en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii), del presente anuncio. Debe observarse que la información facilitada en virtud del artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña en el momento de su presentación de las pruebas fehacientes pertinentes.
6. Plazos
a) Plazos generales
i) Para que las partes pidan un cuestionario u otros formularios de solicitud
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, 10 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tenidas en cuenta durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base está supeditado a que las partes se den a conocer en el plazo anteriormente mencionado.
Las empresas que sean seleccionadas para una muestra deberán presentar sus respuestas al cuestionario dentro del plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), del presente anuncio.
iii) Audiencias
Dentro de este mismo plazo de 40 días, todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia a la Comisión.
b) Plazo específico para el muestreo
i) |
Toda la información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá obrar en poder de la Comisión en los 15 días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene la intención de consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes interesadas que hayan mostrado su disposición a ser incluidas la misma en los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra. |
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Rumanía que, según el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto utilizar como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de Ucrania. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
d) Plazo específico para la presentación de solicitudes de estatuto de economía de mercado o trato individual
Las solicitudes de reconocimiento del estatuto de economía de mercado, debidamente motivadas, (según se indica en el punto 5.1, letra e), del presente anuncio) o de trato individual, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán obrar en poder de la Comisión en los 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 Bruselas |
Fax: (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprobara que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
9. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluirse en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, sólo podrán imponerse medidas provisionales dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de dicha publicación.
10. Reconsideración de medidas vigente
Mediante el Reglamento (CE) no 2320/97 del Consejo (5) se establecieron derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía y clasificables en los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.
Mediante el Reglamento (CE) no 348/2000 del Consejo (6) se establecieron derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios entre otros países de Croacia y Ucrania clasificables en los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.
Si el procedimiento iniciado por el presente anuncio determinase que deben imponerse medidas sobre determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, abarcando así los tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, ya no procederá continuar aplicando las medidas impuestas por los Reglamentos (CE) no 2320/97 y no 348/2000 del Consejo, por lo que dichos Reglamentos deberán ser modificados o derogados en consecuencia. Por ello, deberá iniciarse una reconsideración provisional por lo que respecta al Reglamento (CE) no 2320/97 a fin de permitir cualquier modificación o derogación necesarias a la luz de la investigación iniciada por el presente anuncio.
La Comisión inicia, por tanto, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, una reconsideración provisional del Reglamento (CE) no 2320/97 y del Reglamento (CE) no 348/2000. Las disposiciones de los puntos 5, 6, 7 y 8 del presente anuncio se aplicarán mutatis mutandis a esas reconsideraciones provisionales.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) Los márgenes individuales pueden solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, del artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base, que se refiere al trato individual en casos referentes a países sin economía de mercado o con economías en transición, y del artículo 2, apartado 7, letra b) del Reglamento de base para empresas que solicitan el estatuto de economía de mercado. Obsérvese que las alegaciones de trato individual requieren una solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y las alegaciones de estatuto de economía de mercado requieren una solicitud con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b) del Reglamento de base.
(3) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente al uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p.1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
(5) DO L 322 de 25.11.1997, p.1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1322/2004 del Consejo (DO L 246 de 20.7.2004, p.10).
(6) DO L 45 de 17.2.2000, p.1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 258/2005 del Consejo (DO L 46 de 17.2.2005, p.12).