Dictamen de la Comision con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la Posición común del Consejo sobre las propuestas de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2005/0713 final - COD 2003/0189A - COD 2003/0189B */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 23.12.2005 COM(2005) 713 final 2003/0189A (COD)2003/0189B (COD) DICTAMEN DE LA COMISION con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre las propuestas de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISION con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE 2003/0189A (COD)2003/0189B (COD) DICTAMEN DE LA COMISION con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre las propuestas de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE 1. Introducción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, la Comisión ha de emitir un dictamen sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en segunda lectura. La Comisión expone a continuación su dictamen sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento. 2. Antecedentes La propuesta COM(2003) 492 final se remitió al Parlamento Europeo y al Consejo el 11 de agosto de 2003 de acuerdo con el procedimiento de codecisión previsto en el Tratado CE. El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 28 de enero de 2004. El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 31 de marzo de 2004. Tras el dictamen del Parlamento Europeo y de conformidad con el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE, el Consejo adoptó oficialmente su Posición común el 21 de junio de 2005. La Comunicación de la Comisión sobre la Posición común se adoptó el 1 de julio de 2005 y el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en segunda lectura el 26 de octubre de 2005. 3. OBJETO DE LAS PROPUESTAS El Reglamento y Directiva propuestos establecen: i) un marco jurídico que contribuirá a la reducción de las emisiones de los gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto, facilitando así el cumplimiento de los objetivos comunitarios y de los Estados miembros en relación con Kioto y las medidas posteriores. ii) un marco jurídico que también favorece el mercado interior. 4. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo El 26 de octubre de 2005, el Parlamento Europeo adoptó 26 enmiendas de las 45 presentadas respecto al Reglamento . De esas 26 enmiendas, la Comisión puede aceptar cuatro en su totalidad, siete en parte y otras ocho en cuanto al fondo. La Comisión no puede aceptar siete de las enmiendas adoptadas. Respecto a la Directiva , el Parlamento Europeo adoptó una enmienda que no puede aceptar la Comisión. 4.1 El Reglamento 4.1.1 Enmiendas aceptadas por la Comisión 4.1.1.1 Enmiendas aceptadas en su totalidad La enmienda 10 añade el aspecto de «prevención» de las emisiones a la reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero que ya se contempla en relación con las fugas en el artículo 3. La enmienda 13 amplía la definición de los sistemas sellados herméticamente, haciéndola más clara. La enmienda 24 es una mera referencia a la enmienda 23, que la Comisión acepta en cuanto al fondo. La enmienda 29 incluye la eficiencia energética entre los elementos que hay que tener en cuenta al evaluar si se deben prohibir o no nuevos productos y equipos que contengan estos gases.La Comisión considera que estas enmiendas se ajustan al texto actual y lo mejoran, y que facilitarán la aplicación del Reglamento, contribuyendo a su eficacia. Por consiguiente, la Comisión puede aceptarlas. 4.1.1.2. Enmiendas aceptadas en parte La enmienda 2 (un considerando) precisa que los distintos Estados miembros deben poder adoptar medidas propias para cumplir sus objetivos, porque éstos son diferentes para cada uno de ellos en virtud del reparto de la carga conforme al Protocolo de Kioto. Sin embargo, no se indica si dichas medidas deben ser compatibles con el Tratado y el Reglamento. Sólo se puede aceptar el nuevo considerando 3 bis si se redacta como sigue: «3 bis En el Anexo II de la Decisión 2002/358/CE se fijan diferentes objetivos de reducción para los distintos Estados miembros. Por tanto, éstos están obligados a tomar medidas para cumplir sus objetivos de Kioto siempre que dichas medidas sean compatibles con el Tratado.» La enmienda 11 aclara varios aspectos del artículo 1 (ámbito de aplicación). Se pueden aceptar muchos de esos cambios, pero es preferible conservar la idea de inspección en vez del «control de los usos» propuesto. Este extremo se trata al comentar la enmienda 17. La enmienda 16 cambia la palabra «inspección» por «control» y sustituye «aparatos» por «circuitos» en relación con los sistemas sellados herméticamente. La segunda parte se puede aceptar, pero la Comisión desea mantener «inspección» en vez de «control». El texto propuesto en relación con la enmienda 17 puede aportar una solución a este problema de definición. La enmienda 17 sustituye el texto «inspección de fugas» por el de «controles de fugas» y precisa la redacción en cuanto a los métodos indirectos. La Comisión no puede aceptar la primera modificación. En cuanto a la segunda, se puede aceptar con algunos cambios de redacción, de forma que el texto podría dar satisfacción a las objeciones sobre el uso de la palabra «inspección». «A efectos del presente apartado, por «inspección de fugas» se entenderá que el aparato o sistema se examina ante todo por razón de las fugas empleando métodos de medición directa, centrándose en aquellas partes del aparato o del sistema que tengan mayor riesgo de fuga, o empleando métodos de medición indirecta, centrándose en los parámetros operativos que indiquen pérdidas de gas fluorado de efecto invernadero. El operador podrá proceder a esta inspección de fugas sujeto a las disposiciones del artículo 5.» La enmienda 21 añade, en la disposición sobre notificación, los «disolventes y aparatos de protección contra incendios» a la categoría principal de aplicaciones que guiarán a los productores e importadores en su notificación. La Comisión puede aceptar la inclusión de los aparatos de protección contra incendios, pero no de los disolventes, porque hay muchos pequeños usuarios, productores e importadores que tendrían dificultades considerables para recopilar los datos. La enmienda 25 introduce varios cambios en lo relativo a las disposiciones sobre el etiquetado, especialmente sobre la indicación del potencial de calentamiento mundial. La Comisión puede aceptar el principio, pero cree que sería más oportuno recurrir a la comitología. Se propone el texto siguiente: «La Comisión estudiará cómo etiquetar mejor los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero al efecto de proporcionar a los consumidores de estos productos y aparatos una información medioambiental completa, incluido un análisis de todo el ciclo de vida útil. Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, si procede, la Comisión establecerá las etiquetas que deberán colocarse sobre dichos productos de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 11, apartado 2.» En la enmienda 44 , el apartado 1 precisa que los Estados miembros deben fomentar alternativas, teniendo en cuenta los gases con un alto potencial de calentamiento mundial, y que deben notificar sus prohibiciones a la Comisión. La Comisión puede aceptar la primera parte del apartado 1 con algunos cambios de redacción, pero no considera necesaria la notificación. No es necesaria la creación de una lista de las aplicaciones contempladas en el apartado 2 y, por lo tanto, debe descartarse. «Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y, en particular, en su artículo 87, los Estados miembros fomentarán la comercialización de aparatos que utilicen gases fluorados de efecto invernadero más respetuosos con el medio ambiente, teniendo en cuenta los beneficios desde el punto de vista de la eficiencia energética de algunos gases en determinadas aplicaciones.» 4.1.1.3. Enmiendas aceptadas en cuanto al fondo La enmienda 3 es un nuevo considerando sobre el potencial de calentamiento mundial de los gases fluorados de efecto invernadero. Esto se ajusta a lo indicado en el anexo I del Reglamento, pero hace falta corregir su redacción. Un texto adecuado podría ser el siguiente: «3 ter Algunos gases fluorados de efecto invernadero, controlados en virtud del Protocolo de Kioto y del presente Reglamento, tienen un alto potencial de calentamiento mundial y largos ciclos de vida en la atmósfera.» La enmienda 6 es un nuevo considerando que precisa que la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento deberían contribuir a la innovación tecnológica. Esta enmienda se puede aceptar con algunos pequeños cambios de redacción para hacer hincapié en la innovación tecnológica, tal como sigue: «6 bis La aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento deberían estimular la innovación tecnológica mediante el desarrollo permanente de tecnologías alternativas que sean más respetuosas con el medio ambiente.» La enmienda 7 es un nuevo considerando que especifica que el Reglamento no debe impedir que los Estados miembros mantengan o introduzcan medidas de protección más estrictas. Esta enmiendas es parecida a la enmienda 2 y el texto propuesto para esta última enmienda se puede aceptar para la enmienda 7. La enmienda 15 añade el término «circuitos» a los aparatos. Los circuitos cubrirían todos los elementos del aparato en que se utilicen gases fluorados de efecto invernadero y el término normalizado en los documentos normalizados. A este respecto podría resultar útil añadir « en particular » antes de aludir a los circuitos. La enmienda 20 exige que las empresas y su personal que se dediquen al mantenimiento e instalación de los aparatos contemplados en el Reglamento se sometan también a los requisitos de formación y certificación. La Comisión puede admitir en principio el objetivo de regular también la «instalación», pero lo cree desproporcionado en el caso de los pequeños aparatos con enchufe. El mantenimiento es un concepto amplio y las operaciones pertinentes se pueden designar por este término de «mantenimiento». Se puede proponer el texto siguiente: «Tanto para las empresas como para el personal pertinente que se dediquen a la instalación de los aparatos fijos contemplados en los artículos 3 y 4, así como para las personas que se intervengan en el mantenimiento o la realización de controles de los aparatos para………….. La enmienda 22 dispone que todo propietario de aparatos fijos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), debe obtener de la autoridad competente pertinente un número de registro por cada sistema instalado. Sería útil precisar que debe utilizarse este número en todos los registros contemplados en el artículo 3, apartado 6. «Todo propietario de aparatos fijos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), debe obtener de la autoridad competente pertinente un número de registro por cada sistema instalado. Este número se utilizará en la tenencia de registros contemplada en el artículo 3, apartado 6.» La enmienda 23 exige que las autoridades competentes de los Estados miembros examinen cada dos años una muestra representativa de los registros contemplados en el artículo 3. La Comisión podría aceptarlo si el plazo se amplía a tres años. La enmienda 43 contempla un plazo para la instalación de detectores de fugas en los aparatos de protección contra incendios. La Comisión podría aceptar esta enmienda si el plazo fuera de dos años y si no se incluyeran las disposiciones de seguros y seguridad, porque éstos se contemplan implícitamente y la Comisión no desea que estos factores retrasen aún más la aplicación del Reglamento. 4.1.2. Enmiendas rechazadas por la Comisión La enmienda 12 modifica la definición de «comercialización» al sustituir «productor» por «fabricante». La definición existente es clara e inequívoca y debe, pues, mantenerse. La enmienda 14 introduce la definición de aparatos «fijos». La Comisión cree que la redacción de la enmienda se presta a confusión y debe rechazarse. La enmienda 18 cambia la palabra «inspecciones» por «medidas de control». El rechazo de esta enmienda se ajusta a la posición adoptada sobre el mismo extremo en las enmiendas 16 y 17. La enmienda 19 especifica que los Estados miembros facilitar el transporte transfronterizo de gases fluorados de efecto invernadero recuperados a efectos de su destrucción o regeneración. Esta enmienda se puede aceptar en cuanto al fondo, pero el nuevo Reglamento propuesto sobre transporte de residuos regulará el transporte transfronterizo de gases fluorados, por lo que la Comisión no cree necesario contemplarlo en el presente Reglamento. La enmienda 27 dispone que la Comisión presente antes del 31 de diciembre de 2008 propuestas de legislación sobre los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles y los sistemas de refrigeración presentes en los modos de transporte. La Comisión no puede aceptarlo, porque tendría que presentar propuestas antes de una fecha determinada sin tener en cuenta los resultados de sus evaluaciones técnicas y económicas, lo que limitaría indebidamente el derecho de iniciativa de la Comisión. La enmienda 42 tiene por objeto facilitar el papel de la Comisión y aumentar la transparencia en relación con las disposiciones nacionales sobre los gases fluorados, así como garantizar una notificación a tiempo por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 176. La Comisión no puede aceptar esta enmienda, porque ya existe un sistema de notificación de las disposiciones nacionales y la enmienda no añade nada. La enmienda 45 indica que el Reglamento no debe impedir a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas. La enmienda 7 introduce la misma idea en un considerado que se ha aceptado en cuanto al fondo. No obstante, esta enmienda se refiere a un artículo del Reglamento. Algunos Estados miembros podrían invocarla para justificar la adopción de disposiciones más estrictas aun cuando perjudicasen al mercado interior. Las disposiciones del Tratado se aplican directamente, por lo que no se puede aceptar esta enmienda. 4.2 La Directiva 4.2.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión 4.2.1.1. Enmiendas aceptadas en su totalidad Ninguna. 4.2.1.2. Enmiendas aceptadas en parte Ninguna. 4.21.3 Enmiendas aceptadas en cuanto al fondo Ninguna. 4.2.2. Enmiendas rechazadas por la Comisión La enmienda 1 autorizará a los Estados miembros a estimular mediante incentivos fiscales o de otro tipo la instalación de sistemas de aire acondicionado que utilicen gases que sean eficientes y que tengan un bajo potencial de calentamiento atmosférico. Esta enmienda no añade nada a la propuesta. Los Estados miembros ya están autorizados a conceder incentivos fiscales siempre que observen las normas sobre ayudas estatales y, en particular, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente y la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas. Estas medidas deben notificarse a la Comisión y evaluarse cada una por separado. 5. Conclusión De conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta en los términos indicados. La Comisión desea señalar que, para contribuir de forma constructiva a la fase de conciliación, se declara dispuesta a estudiar cómo encontrar soluciones a las cuestiones pendientes.