52005PC0676

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 /* COM/2005/0676 final - COD 2005/0258 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 21.12.2005

COM(2005) 676 final

2005/0258 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA 110 Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene por objeto actualizar el Reglamento (CEE) nº 1408/71 para reflejar la evolución de la legislación nacional de los Estados miembros en materia de seguridad social. 120 Contexto general La propuesta constituye una de las actualizaciones periódicas del Reglamento (CEE) nº 1408/71, más concretamente de sus anexos, a fin de presentar correctamente los cambios de la situación jurídica a nivel nacional y garantizar así una coordinación adecuada a escala comunitaria de los regímenes nacionales de seguridad social. 130 Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CEE) nº 1408/71, actualizado por el Reglamento (CE) nº 118/97 y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo. La presente propuesta actualizará y modificará las referencias de algunos anexos de dicho Reglamento porque la legislación nacional mencionada se ha modificado. 141 Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión No procede. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO Consulta de las partes interesadas 211 Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los entrevistados Se invitó a los Estados miembros a presentar solicitudes de modificaciones para actualizar los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y nº 574/72 a fin de reflejar la evolución de su legislación nacional. Los funcionarios de la Comisión evaluaron las solicitudes, las analizaron con los representantes de los Estados miembros en una reunión de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes y, en su caso, aclararon otros detalles con los representantes de determinados Estados miembros. 212 Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se aceptaron e incluyeron las solicitudes que se consideran compatibles con la legislación de la UE y que aprobó la Comisión administrativa. Recopilación y aprovechamiento de conocimientos técnicos 221 Ámbitos científicos/específicos en cuestión Coordinación de la seguridad social. 222 Metodología utilizada Debates en las reuniones de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes y, en caso necesario, otros debates con los representantes de la Comisión administrativa de los Estados miembros en cuestión para obtener aclaraciones, en particular sobre algunos aspectos de la legislación nacional. 223 Principales organizaciones y expertos consultados Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes y algunos de sus representantes. 2249 Síntesis de las opiniones recibidas y utilizadas No se ha mencionado la posibilidad de que existan riesgos graves con consecuencias irreversibles. 225 Se ha acordado actualizar algunas rúbricas de los Estados miembros en los anexos del Reglamento (CEE) nº 1408/71. 226 Medios utilizados para poner a disposición del público los consejos de los expertos Sin objeto. 230 Evaluación del impacto Los Estados miembros modifican frecuentemente su legislación nacional en materia de seguridad social. Como consecuencia de ello, las referencias al Derecho nacional en la legislación de la UE en materia de coordinación de los regímenes de seguridad social pierden vigencia y crean inseguridad jurídica. Esta situación perjudica a los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan en ella, ya que no están adecuadamente informados de sus derechos y dificulta la misión de las instituciones nacionales de aplicar adecuadamente las disposiciones de la UE sobre coordinación de la seguridad social. Las referencias de la legislación de coordinación de la UE, en particular las de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y 574/72, deben por tanto ponerse al día para reflejar correctamente la legislación nacional. Los reglamentos de la UE sólo pueden actualizarse mediante otro reglamento. Es de interés para los ciudadanos afectados que los reglamentos comunitarios se actualicen rápidamente después de una modificación de la legislación nacional. En vista sobre todo de las reformas fundamentales de las pensiones en Suecia y Finlandia, y de la reforma del régimen neerlandés del seguro de enfermedad, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 debe actualizarse lo antes posible a pesar de que el 20 de mayo de 2004 entrara en vigor el Reglamento (CE) nº 883/2004, que lo sustituye: este último Reglamento no se aplicará hasta que entre en vigor el Reglamento de aplicación, probablemente no antes de 2007. Con respecto a la carga de trabajo o los costes, la presente propuesta de reglamento modificativo no implicará ninguna diferencia para la situación actual de las instituciones y administraciones de seguridad social, los trabajadores o los empresarios. Al contrario, el objetivo de esta actualización es mejorar la coordinación de los regímenes de seguridad social y ofrecer así una mejor protección a los ciudadanos de la UE que se desplazan en ella. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 305 Resumen de la acción propuesta La presente propuesta tiene por objeto actualizar algunos anexos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para reflejar la evolución de la legislación nacional en materia de seguridad social de los Estados miembros. Facilitará por tanto la aplicación de la legislación comunitaria de coordinación de los regímenes de seguridad social al reflejar correctamente el Derecho nacional en vigor. 310 Fundamento jurídico Artículos 42 y 308 del Tratado CE. 320 Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos siguientes: 321 Una acción comunitaria en forma de medidas de coordinación en el ámbito de la seguridad social es requerida en el artículo 42 del Tratado y es necesaria para garantizar que el derecho a la libre circulación de los trabajadores establecido en el Tratado pueda ejercerse plenamente. Sin dicha coordinación, existiría el riesgo de que la libre circulación fuera inviable, ya que los ciudadanos ejercerían probablemente menos este derecho si conllevara en esencia la pérdida de los derechos de seguridad social adquiridos en otro Estado miembro. La legislación comunitaria actual sobre seguridad social no tiene por objeto sustituir los diferentes regímenes nacionales. Hay que subrayar que la presente propuesta de reglamento modificativo no es una medida de armonización y que no va más allá de lo que es necesario para garantizar una coordinación eficaz. La propuesta tiene simplemente como objetivo poner al día las normas de coordinación existentes a fin de reflejar los cambios introducidos en el Derecho nacional. Aunque la propuesta se basa, por tanto, sobre todo en las contribuciones de los Estados miembros, estos no podrían adoptar tales disposiciones a nivel nacional porque podrían entrar en conflicto con el Reglamento. Por consiguiente, es necesario garantizar una adaptación adecuada de los anexos del Reglamento para que este pueda aplicarse efectivamente en los Estados miembros interesados. 323 La coordinación de la seguridad social afecta a las situaciones transfronterizas en las que los Estados miembros no pueden actuar solos. El Reglamento comunitario de coordinación sustituye los numerosos acuerdos bilaterales existentes. No sólo simplifica la coordinación de la seguridad social para los Estados miembros, sino que garantiza también la igualdad de trato de las personas aseguradas con arreglo a la legislación nacional en materia de seguridad social. La actuación comunitaria cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. 324 La coordinación de los regímenes de seguridad social sólo tiene sentido a nivel comunitario. El objetivo es garantizar que dicha coordinación funcione eficazmente en todos los Estados miembros. Esta coordinación se basa en la libre circulación de las personas en la UE y está justificada por ella. 325 No hay indicadores cualitativos, pero el Reglamento afecta a cada ciudadano de la UE que se desplaza por cualquier motivo en ella. 327 La propuesta es simplemente una medida de coordinación que sólo puede adoptarse a nivel comunitario. Los Estados miembros siguen siendo responsables de organizar y financiar sus propios regímenes de seguridad social. La propuesta respeta pues el principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: 331 El Reglamento (CEE) nº 1408/71 exige este tipo de acción porque un reglamento sólo puede modificarse mediante otro reglamento. Sin embargo, los Estados miembros siguen siendo los únicos responsables de organizar y financiar sus propios regímenes de seguridad social. 332 La propuesta facilita a los Estados miembros la coordinación los regímenes de seguridad social y beneficia por consiguiente tanto a los ciudadanos como a las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad social. Estas disposiciones especiales se basan en propuestas de los Estados miembros, por lo que cualquier carga financiera y administrativa será mínima y proporcionada con respecto al objetivo mencionado anteriormente. Al contrario, sin una actualización del Reglamento (CEE) nº 1408/71 de este tipo la carga financiera y administrativa sería probablemente superior. Elección de instrumentos 341 Instrumento propuesto: Un reglamento. 342 Otros medios no resultarían adecuados por las razones que se exponen a continuación. No hay otra alternativa porque un acto jurídico como el Reglamento (CEE) nº 1408/71 sólo puede modificarse mediante otro reglamento. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS 409 La propuesta no tiene repercusión alguna en el presupuesto comunitario. INFORMACIÓN ADICIONAL 560 Espacio Económico Europeo Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debería hacerse extensiva a su territorio. 570 Explicación detallada de la propuesta A. Artículo 2 (Entrada en vigor) Como la nueva Ley neerlandesa sobre el seguro de enfermedad es aplicable a partir del 1 de enero de 2006, las modificaciones relativas a los Países Bajos de los anexos I y VI deben entrar en vigor en esa fecha. B. Anexo I, Modificación del anexo I 1. Modificación de la parte I El anexo I, parte I, define los términos «trabajadores por cuenta ajena» o «trabajadores por cuenta propia» cuando estos no pueden determinarse con arreglo a la legislación nacional. La formulación de la rúbrica «X. SUECIA» debe ponerse en consonancia con la nueva Ley sobre la seguridad social (1999:799) y debe añadirse una referencia a la Ley sobre las cotizaciones a la seguridad social para definir a los trabajadores por cuenta propia. 2. Modificación de la parte II El anexo I, parte II, define el término «miembros da la familia» en los casos en los que la legislación nacional no permite distinguir entre estos y otras personas. La formulación de la rúbrica «Q. Países Bajos» debe ponerse en consonancia con la nueva Ley sobre el seguro de enfermedad. I. Modificación del anexo II bis El anexo II bis enumera las prestaciones especiales de carácter no contributivo de las que se benefician los interesados exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residen, en aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71. 1. La Ley lituana de 1994 sobre las pensiones sociales se ha modificado y la pensión social mencionada actualmente en el anexo II bis se ha dividido en varias prestaciones independientes. Entre estas, la nueva pensión de asistencia social y el nuevo subsidio especial de asistencia son prestaciones mixtas que contienen elementos de seguridad social y de ayuda social y tienen carácter no contributivo porque están financiadas por el Estado y cumplen por tanto los criterios para ser consideradas prestaciones especiales no contributivas. La referencia de la rúbrica «M. LITUANIA» debe modificarse para reflejar este cambio de la legislación nacional. 2. Aunque la nueva asamblea legislativa eslovaca abolió la Ley sobre las pensiones sociales mediante la Ley 461/2003 a partir del 31 de diciembre de 2003, la prestación sigue pagándose en virtud de la antigua Ley 100/1988 Rec. a las personas que tenían derecho a ella anteriormente. Esta prestación tiene carácter no contributivo, garantiza una renta mínima a las personas que no tienen derecho a una pensión de vejez o de invalidez contributiva y se concede en función de los recursos. Cumple, por tanto, los criterios para ser considerada una prestación especial no contributiva y debe pues incluirse en la rúbrica «V. ESLOVAQUIA». III. Modificación del anexo III, parte A El anexo III enumera las disposiciones de convenios bilaterales que estaban en vigor antes de la aplicación del Reglamento en los Estados miembros interesados. La parte A incluye las disposiciones de convenios bilaterales que siguen siendo aplicables a pesar de que sean sustituidas normalmente por el Reglamento (CEE) nº 1408/71. La disposición del Convenio general de 28 de octubre de 1952 entre Italia y los Países Bajos mencionada en el anexo III, parte A, se refiere a la exportación de prestaciones a terceros países. Sin embargo, debe suprimirse porque o bien el pago de una pensión en un tercer país entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (si la pensión entra dentro de su ámbito de aplicación material y el beneficiario en el ámbito de aplicación personal), en cuyo caso se aplica el principio de igualdad de trato, o bien no lo hace, en cuyo caso esta cuestión ya no debe abordarse en el anexo III. IV. Modificaciones del anexo IV 1. Modificación del anexo IV, parte A El anexo IV, parte A, enumera las «Legislaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro». En la República Eslovaca, la cuantía de las pensiones de invalidez depende de la duración de los periodos de seguro (régimen de «tipo B»), con excepción de la pensión de invalidez de las personas que eran niños a cargo cuando se produjo el hecho causante y no disponían del periodo de seguro requerido, pero que son tratadas como si lo hubieran cumplido. Esta prestación debe incluirse, por tanto, en la rúbrica «V. ESLOVAQUIA». 2. Modificación del anexo IV, parte B El anexo IV, parte B, enumera los regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia a los que se aplican las disposiciones especiales sobre la acumulación de los periodos de seguro cumplidos en otro Estados miembro. La legislación española actual mencionada en el anexo IV, parte B, se ha modificado y, por tanto, la referencia de la rúbrica «G. ESPAÑA» debe actualizarse en consecuencia. 3. Modificación del anexo IV, parte C El anexo IV, parte C, enumera los «casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento», ya que no puede dar nunca lugar a un resultado superior. Si la pensión eslovaca de supervivencia se basa en una pensión de vejez o de invalidez que se pagaba efectivamente al difunto, el cálculo prorrateado y el cálculo nacional llegarán siempre al mismo resultado. Esta prestación de supervivencia debe incluirse, por tanto, en la rúbrica «V. ESLOVAQUIA». En el régimen sueco de pensiones reformado, la pensión basada en los ingresos se rige por las cotizaciones, más que por las prestaciones, y es independiente de los periodos de seguro. Por consiguiente, no es posible realizar un cálculo prorrateado basado en el Reglamento. La pensión mínima garantizada sueca depende de los periodos de residencia en Suecia, por lo que el cálculo prorrateado dará siempre lugar a la misma cantidad que el cálculo nacional. Por tanto, la entrada actual de la rúbrica «X. SUECIA» debe modificarse en consecuencia. 4. Modificación del anexo IV, parte D El anexo IV, parte D, enumera las prestaciones (puntos 1 y 2) y los acuerdos (punto 3) que satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 46 ter, apartado 2, del Reglamento y permiten, por tanto, la aplicación de la legislación nacional relativa a la reducción, la suspensión o la supresión de las prestaciones. Debido a la nueva legislación sueca en materia de pensiones, es necesario poner al día las entradas actuales del anexo IV, parte D, punto 1, letra i) y punto 2, letra i). Además, las prestaciones de incapacidad permanente y las prestaciones ocupacionales basadas en el nivel de ingresos previo del afectado deben añadirse al punto 1), letra i). El punto 3 debe modificarse para reflejar que el Convenio Nórdico de Seguridad Social ha sido sustituido y que el Acuerdo bilateral sobre Seguridad Social entre Finlandia y Luxemburgo entró en vigor el 1 de enero de 2002. V. Modificación del anexo VI En el anexo VI se enuncian las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros. La rúbrica «E. ESTONIA» debe modificarse para añadir las normas de cálculo de las prestaciones parentales cuando los trabajadores migrantes no han trabajado en Estonia durante todo el año de referencia requerido por la legislación nacional. La rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» debe modificarse para reflejar la entrada en vigor de la nueva reforma de la asistencia sanitaria a partir del 1 de enero de 2006. El punto 1, letra a) señala cuáles son las categorías de personas que tienen derecho a asistencia sanitaria con arreglo a la legislación neerlandesa. El punto 1, letra b), indica la institución en la que dichas personas deben estar aseguradas. El punto 1, letra c), autoriza la recaudación de primas o cotizaciones de dichas personas aseguradas y de los miembros de su familia. El punto 1, letra d), se refiere a las consecuencias de un retraso en la inscripción en el seguro. El punto 1, letra e), especifica las prestaciones en especie a las que tienen derecho las personas aseguradas en otro Estado miembro durante un periodo de estancia o residencia en los Países Bajos. El punto 1, letra f), enumera las prestaciones y pensiones neerlandesas cuyos beneficiarios pueden ser considerados titulares de pensión o renta en virtud del Reglamento y beneficiarse, por tanto, de las disposiciones del capítulo sobre la enfermedad del Reglamento (CEE) nº 1408/71. El punto 1, letra g), precisa que el reembolso sin solicitud se considerará una prestación de enfermedad en metálico a efectos del Reglamento. Esto significa que los Países Bajos deberán pagar la prestación a los asegurados que residan en otro Estado miembro. La rúbrica «W. FINLANDIA» debe modificarse para reflejar la reforma de la legislación finlandesa sobre las pensiones de empleo. Con arreglo a ella, cuando deban tenerse en cuenta los periodos de seguro cumplidos en otro Estado miembro a fin de satisfacer las condiciones para tener derecho a una pensión, los ingresos del periodo hipotético se calcularán solamente a partir de los ingresos percibidos durante el periodo de referencia en Finlandia, divididos por el número de meses de seguro en este país. La rúbrica «X. SUECIA» debe modificarse para reflejar las nuevas disposiciones sobre la cobertura de la legislación sueca de seguridad social y la reforma de la legislación sueca sobre las pensiones. La nueva Ley sobre la seguridad social (1999:799) modificó a partir del 1 de enero de 2001 las disposiciones relativas a las prestaciones parentales del capítulo 4 de la Ley sobre el seguro general. Para calcular la prestación parental, el punto 1, letra a), de la rúbrica «X. SUECIA» establece la manera de determinar los ingresos si un progenitor ha trabajado en Suecia y en otro Estado miembro durante el periodo de referencia. El punto 1, letra b), precisa cómo hacer ese cálculo si un progenitor no ha trabajado en absoluto en Suecia durante el periodo de referencia. El punto 2 de la rúbrica «X. SUECIA» se refiere a determinadas disposiciones transitorias sobre las pensiones suecas, Con arreglo a la legislación sueca, una persona debe haber residido al menos tres años en Suecia para tener derecho a una pensión mínima garantizada. Para tener derecho a una pensión mínima garantizada completa, se exige una residencia de cuarenta años en Suecia. Sin embargo, todas las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante al menos diez años, incluso las que no hayan trabajado nunca, tienen derecho a una pensión mínima garantizada completa. Esta modificación prevé que el principio de acumulación no se aplica a las pensiones mínimas garantizadas para los nacidos en 1937 o antes. El punto 3 se refiere a la prestación de enfermedad y la prestación ocupacional suecas. El derecho a dichas prestaciones depende de los ingresos de la persona durante el periodo de referencia. La modificación de la letra a) precisa cómo deben calcularse los ingresos cuando el interesado ha trabajado en otro Estado miembro y la modificación de la letra b) establece cómo debe determinarse el periodo de referencia en esa misma situación. El punto 4 aclara las normas para calcular las prestaciones de supervivencia cuando los requisitos de acceso no pueden cumplirse durante el periodo de referencia con arreglo a la legislación sueca. La letra a) señala cómo deben tenerse en cuenta para la pensión de supervivencia basada en los ingresos los derechos de pensión adquiridos por el difunto en Estados miembros distintos de Suecia durante el periodo de referencia, mientras que la letra b) indica cómo tener en cuenta tales derechos para una pensión de viudedad cuando el fallecimiento ocurrió el 1 de enero de 2003 o después de esta fecha. E-14572 |

- 2005/0258 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[3],

Considerando lo siguiente:

(1) Para tener en cuenta los cambios en la legislación de algunos Estados miembros, es necesario adaptar determinados anexos del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

(2) Por lo tanto, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 debe modificarse en consecuencia.

(3) Para garantizar que la reforma fundamental del régimen neerlandés del seguro de enfermedad, que entra en vigor el 1 de enero de 2006, esté correctamente reflejada en las disposiciones europeas de coordinación a partir de esa fecha, así como la seguridad jurídica con respecto a la coordinación de las prestaciones de enfermedad, es necesario prever que las modificaciones de los anexos I y VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativas a la reforma del régimen neerlandés del seguro de enfermedad se apliquen retroactivamente con efectos a partir del 1 de enero de 2006.

(4) A fin de adoptar las medidas apropiadas en el ámbito de la seguridad social para las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena, el Tratado no prevé más poderes de acción que los mencionados en su artículo 308.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II bis, III, IV y VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El punto 2 y el punto 6, letra b), del anexo, relativos a los Países Bajos, se aplicarán con efectos a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedan modificados como sigue:

1. En el anexo I, parte I, la rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«X. SUECIA

Se considerarán trabajadores por cuenta propia todas aquellas personas que ejerzan una actividad laboral remunerada y que paguen sus propias cotizaciones en relación con dicha actividad de conformidad con el capítulo 3 de la Ley sobre las cotizaciones a la seguridad social (2000:980).».

2. En el anexo I, parte II, la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» se sustituye por el texto siguiente:

«Q. PAÍSES BAJOS

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones de conformidad con los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento, se considera «miembro de la familia» al cónyuge, al otro miembro de una pareja de hecho registrada o a cualquier hijo de edad inferior a 18 años.».

3. El Anexo II bis queda modificado como sigue:

a) La rúbrica «M. LITUANIA» se sustituye por el texto siguiente:

«M. LITUANIA

a) Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 5).

b) Subsidio especial de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones sociales estatales, artículo 15).

c) Subsidio especial de transporte para las personas con discapacidad que tienen problemas de movilidad (Ley de 2000 sobre las indemnizaciones de transporte, artículo 7).».

b) En la rúbrica «V. ESLOVAQUIA», la entrada actual pasa a ser la letra a) y se añade la letra siguiente:

«b) Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.».

4. El anexo III, parte A, queda modificado como sigue:

Se suprime el punto 187.

5. El anexo IV queda modificado como sigue como sigue:

a) En la parte A, rúbrica «V. ESLOVAQUIA», la palabra «Ninguna» se sustituye por el texto siguiente:«Pensión de invalidez para personas que eran niños a cargo cuando se produjo el hecho causante y que son tratadas como si hubieran cumplido el periodo de seguro requerido (artículo 70, apartado 2, artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada.».

b) En la parte B, la rúbrica «G. ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente:«G. ESPAÑARégimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real Decreto nº 2930/2004, de 30 de diciembre de 2004.».

c) La parte C queda modificada como sigue:

i) En la rúbrica «V. ESLOVAQUIA», la palabra «Ninguno» se sustituye por el texto siguiente:

«Pensión de supervivencia (para viudas, viudos o huérfanos) cuyo importe se calcula sobre la base de la pensión de vejez, de jubilación anticipada o de invalidez percibida anteriormente por el difunto.».

ii) La rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:«X. SUECIA«Pensiones de vejez basadas en los ingresos (Ley 1998:674) y pensiones mínimas garantizadas en forma de pensiones de vejez (Ley 1998:702).».

d) La parte D queda modificada como sigue:

i) El punto 1, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

«i) La pensión mínima garantizada y el suplemento garantizado suecos que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha, así como las prestaciones de incapacidad permanente y las prestaciones ocupacionales basadas en el nivel de ingresos previo del afectado.».

(ii) El punto 2, letra i), se sustituye por el texto siguiente:

«i) La prestación de incapacidad permanente y la prestación ocupacional en forma de prestación mínima garantizada (Ley 1962:381), modificada por la Ley 2001:489), la pensión de supervivencia, calculada sobre la base de los periodos de seguro (Leyes 2000:461 y 2000:462), y la pensión de vejez en forma de pensión mínima garantizada, calculada sobre la base de periodos hipotéticos ya adquiridos (Ley 1998:702).».

iii) El punto 3, letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003.»;

y se añade el nuevo punto siguiente:

«c) Convenio de Seguridad Social de 10 de noviembre de 2000 entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo.».

6. El anexo VI se modifica como sigue:

a) En la rúbrica «E. ESTONIA», la palabra «Nada» se sustituye por el texto siguiente:«Para calcular la prestación parental, se considerará que los periodos de empleo cumplidos en un Estado miembro distinto de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagadas durante los periodos de empleo en Estonia con las que se totalizan. Si durante el periodo de referencia el interesado sólo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagadas en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.».

b) en la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Seguro de asistencia sanitaria

a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Reglamento:

i) las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el seguro de enfermedad ( Zorgverzekeringswet ), deben asegurarse en un organismo de seguro de enfermedady,

ii) siempre que no estén incluidas en el inciso i), las personas residentes en otro Estado miembro y que, conforme al Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su país de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b) Las personas contempladas en la letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad ( Zorgverzekeringswet ), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad y las personas contempladas en la letra a), inciso ii), deberán inscribirse en la Junta del seguro de enfermedad ( College voor zorgverzekeringen ).

c) Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad ( Zorgverzekeringswet ) y la Ley general sobre los gastos extraordinarios de enfermedad ( Algemene wet bijzondere ziektekosten ) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nace el derecho a la asistencia sanitaria.

d) Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad ( Zorgverzekeringswet ) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la Junta del seguro de enfermedad ( College voor zorgverzekeringen ) de las personas mencionadas en la letra a), inciso ii).

e) Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en este país tendrán derecho a recibir de la institución del lugar de residencia o de estancia prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a los personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad ( Zorgverzekeringswet ), así como las prestaciones en especie previstas en la Ley general sobre los gastos extraordinarios de enfermedad ( Algemene wet bijzondere ziektekosten ).

f) Para la aplicación de los artículos 27 a 34 del presente Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa:

– las pensiones en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supervivientes [ Algemene burgerlijke pensioenwet (Ley general de pensiones de los funcionarios)];

– las pensiones en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 relativa a las pensiones de los militares y de sus supervivientes [ Algemene militaire pensioenwet (Ley general de pensiones militares)];

– las prestaciones de incapacidad laboral en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972 relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares [ Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen (Ley de incapacidad laboral de los militares];

– las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de los Ferrocarriles neerlandeses y de sus supervivientes [ Spoorwegpensioenwet (Ley sobre las pensiones del personal de los Ferrocarriles)];

- las pensiones en virtud del Reglamento relativo a las condiciones de servicio de los Ferrocarriles neerlandeses ( Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen );

– las prestaciones concedidas a las personas que se jubilan antes de la edad legal de 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tiene por objeto proporcionar una renta a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años, cuando estas prestaciones representan como mínimo el 70 % del último salario.

g) Para la aplicación de los capítulos 1 y 4 del título III del presente Reglamento, el reembolso sin solicitud previsto en el régimen de los Países Bajos en caso de uso limitado de los servicios de asistencia sanitaria se considerará una prestación de enfermedad en metálico.».

c) En la rúbrica «W. FINLANDIA», se suprimen los puntos 1 y 2 y se inserta el punto siguiente:

«1. Para la aplicación del artículo 46, apartado 2, letra a) en lo relativo al calculo de los ingresos del periodo hipotético con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, cuando una persona disponga de periodos de seguro en virtud de un empleo ejercido en otro Estado miembro para una parte del periodo de referencia previsto por la legislación finlandesa, los ingresos del periodo hipotético serán equivalentes a la suma de los ingresos obtenidos durante la parte del periodo de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del periodo de referencia durante los que se cumplieron periodos de seguro en Finlandia.

Los puntos 3, 4 y 5 se renumeran como puntos 2, 3 y 4.

d) La rúbrica «X. SUECIA» queda modificada como sigue:

i) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para calcular los ingresos del progenitor durante 240 días antes del nacimiento del hijo en aplicación del capítulo 4, sección 6, de la Ley 1962:381 sobre el seguro general ( Lag om allmän försäkring ):

a) cuando, durante parte de dicho periodo, el progenitor haya percibido ingresos en Suecia y, durante otra parte del mismo en otro Estado miembro, se considerará que sus ingresos anuales en el otro Estado miembro son equivalentes a los ingresos anuales percibidos en Suecia;

b) cuando, durante dicho periodo, el progenitor no haya percibido ingresos en Suecia, pero sí en el otro Estado miembro, se considerará que estos ingresos están por encima del nivel mínimo garantizado siempre que el progenitor haya ejercido una actividad económica en ese otro Estado miembro que haya dado lugar a la percepción de ingresos superiores al nivel mínimo garantizado requerido si dicha actividad se hubiera ejercido en Suecia.».

ii) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones del presente Reglamento sobre la acumulación de periodos de seguro no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un periodo determinado antes de la solicitud de pensión (Ley 1000:798).».

iii) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Para calcular los ingresos hipotéticos de las prestaciones de incapacidad permanente y las prestaciones ocupacionales basadas en el nivel de ingresos previo del afectado de conformidad con el capítulo 8 de la Ley 1962:381 sobre el seguro general ( Lag om allmän försäkring ), se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) cuando, durante el periodo de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de la actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta anual bruta sueca del asegurado durante la parte del periodo de referencia cumplido en Suecia, calculada mediante la división de los ingresos suecos por el número de meses durante los que se han percibido;

b) cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 40 del Reglamento y el interesado no esté asegurado en Suecia, el periodo de referencia se determinará de conformidad con el capítulo 8, artículos 2 y 8, de la Ley mencionada anteriormente, como si la persona en cuestión estuviera asegurada en Suecia. Si durante dicho periodo el interesado no dispone de ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley 1998:674 relativa a la pensión de vejez basada en los ingresos, el periodo de referencia se calculará a partir de la fecha anterior en la que el asegurado disponía de ingresos de un trabajo remunerado en Suecia.».

iv) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. a) Para calcular el capital de pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (periodo de referencia), se tendrán en cuenta también los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada periodo de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

b) A fin de calcular los créditos de pensión ficticios para fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (periodo de referencia) y se han cumplido periodos de seguro en otro Estado miembro durante el periodo de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año cumplido en Suecia.».

[1] DO C […], […], p. […].

[2] DO C […], […], p. […].

[3] DO C […], […], p. […].