Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 92/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania /* COM/2005/0663 final */
Bruselas, 15.12.2005 COM(2005) 663 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 92/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania (presentada por la Comisión) E XPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta atañe a la aplicación del Reglamento (CE) n° 92/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias, entre otros países, de Bulgaria, salvedad hecha de las exportaciones directas del producto efectuadas por el productor exportador búlgaro Chimco AD, del cual, mediante el Reglamento (CE) n° 1497/2001, la Comisión ha aceptado un compromiso en materia de precios. | Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base, y es el resultado de una investigación realizada conforme a los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | Se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. | Evaluación de impacto La propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la acción propuesta Por los motivos expuestos en el Reglamento (CE) nº …/2005 de la Comisión[1], se considera que el productor exportador búlgaro Chimco AD ha incumplido su compromiso. En consecuencia, deberá revocarse dicho compromiso y modificarse oportunamente el Reglamento (CE) nº 92/2002 del Consejo. Se recabó la opinión de los Estados miembros sobre la investigación. Todos los Estados miembros apoyaron la propuesta. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse lo antes posible en el Diario Oficial de la Unión Europea. | Fundamento jurídico Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004. | Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no es aplicable el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. | La forma de la acción es la descrita en el Reglamento de base mencionado y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y hacer proporcionadas al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los ciudadanos. | Instrumentos elegidos | Instrumento propuesto: Reglamento. | No serían adecuados otros medios, ya que el Reglamento de base no prevé alternativas. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | 2. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 92/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»)[2], y, en particular, sus artículos 8 y 9, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) El 21 de octubre de 2000, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dio noticia del inicio de una investigación antidumping[3] en relación con las importaciones de urea («el producto afectado») procedentes de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Libia, Lituania, Polonia, Rumanía y Ucrania. (2) El citado procedimiento dio lugar, en julio de 2001, mediante el Reglamento (CE) nº 1497/2001 de la Comisión[4], al establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea procedentes de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania y a la conclusión del procedimiento en lo concerniente a las importaciones de urea procedentes de Egipto y Polonia. (3) A través de ese mismo Reglamento, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por Chimco AD, productor exportador de Bulgaria. A reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1497/2001, quedaban exentas del derecho antidumping provisional las importaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de esa empresa, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento. (4) Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) n° 92/2002 del Consejo[5] (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de urea procedentes de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania. En este Reglamento, y a reserva de las condiciones establecidas en él, se concedía también una exención del derecho antidumping definitivo a las mercancías manufacturadas y exportadas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad por Chimco AD, al haberse aceptado definitivamente un compromiso de esa empresa en la etapa provisional del procedimiento. Tal como se indica en el considerando 137 del Reglamento definitivo, el precio mínimo del compromiso se adaptó a raíz de la variación del nivel necesario para la eliminación del perjuicio. B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO (5) El compromiso ofrecido por Chimco AD obliga a la empresa, entre otras cosas, a exportar el producto afectado a la Comunidad a precios iguales o superiores a determinados precios mínimos de importación fijados en el propio compromiso. Dichos precios mínimos corresponden a una media ponderada trimestral. La empresa asume también la obligación de no eludir su compromiso celebrando acuerdos compensatorios con cualesquiera otras partes. Chimco AD se compromete, además, a remitir a la Comisión Europea un informe trimestral de todas sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad Europea. (6) Chimco AD no presentó datos adicionales en relación con dos informes trimestrales en un formato técnicamente admisible. Lo que es más, Chimco AD dejó posteriormente de presentar dato alguno en lo tocante a informes trimestrales. Se observa, por tanto, que la empresa no ha atendido a su obligación de remitir a la Comisión Europea informes trimestrales de todas las ventas de exportación del producto afectado realizadas a la Comunidad Europea, vulnerando así el compromiso contraído. (7) El Reglamento (CE) nº …/2005 de la Comisión[6] expone con más detalle la naturaleza de las infracciones constatadas. (8) A la vista de las irregularidades mencionadas, la aceptación del compromiso ofrecido por Chimco AD (Código Taric adicional A272) se ha revocado en virtud del Reglamento (CE) nº …/2005 de la Comisión, y debe ahora imponerse de forma inmediata un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado que hayan sido fabricadas y exportadas por Chimco AD. (9) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96, el tipo del referido derecho deberá determinarse sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que condujo al compromiso. Dado que dicha investigación concluyó con la determinación final, mediante el Reglamento (CE) nº 92/2002, de la existencia de dumping y de perjuicio, se considera adecuado que el tipo del derecho antidumping definitivo, aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se fije en el nivel y con la forma establecidos en ese Reglamento, es decir, 21,43 euros por tonelada. C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 92/2002 (10) A la vista de cuanto antecede, el Reglamento (CE) nº 92/2002 deberá modificarse oportunamente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 92/2002 queda modificado como sigue: 1. En el artículo 1, apartado 2, la línea referente a Bulgaria se sustituye por la siguiente: País de origen | Producido por | Derecho antidumping definitivo (euros por tonelada) | Código TARIC adicional | Bulgaria | Todas las empresas | 21,43 | - | 2. En el artículo 2, apartado 1, se suprime la línea inferior del cuadro referente a Bulgaria: País | Empresa | Código TARIC adicional | Bulgaria | Chimco AD, Shose az Mezdra, 3037 Vratza | A272 | Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, […] Por el Consejo El Presidente [1] DO L .. de … de 2005, p. …. [2] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12). [3] DO C 301 de 21.10.2000, p. 2. [4] DO L 197 de 21.7.2001, p. 4. [5] DO L 17 de 19.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1107/2002 (DO L 168 de 27.6.2002, p. 1). [6] DO L … de … de 2005, p. ….