52005PC0646

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva {SEC(2005) 1625} {SEC(2005) 1626} /* COM/2005/0646 final - COD 2005/0260 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.12.2005

COM(2005) 646 final

2005/0260 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 89/552/CEE DEL CONSEJO

sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1625} {SEC(2005) 1626}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Justificación y objetivos de la propuesta El mercado europeo de servicios de televisión ha cambiado drásticamente como resultado de la convergencia de tecnologías y mercados. Los servicios «tradicionales» de radiodifusión televisiva siguen regulados según principios de los decenios de 1980 y 1990. Aunque este planteamiento ha permitido un desarrollo espectacular del mercado audiovisual en la Unión Europea, ha quedado desfasado ante la creciente libertad de elección de que gozan los consumidores de servicios audiovisuales en la era digital. Al mismo tiempo, los difusores experimentan la competencia cada día más intensa de otros servicios lineales que utilizan distintas plataformas, así como de servicios no lineales (a la carta) que proponen contenidos audiovisuales idénticos o similares pero están sujetos a un marco regulador diferente. Ello crea una situación de desigualdad de condiciones de competencia en la forma en que se distribuye el contenido. Por lo tanto, de acuerdo con el principio de «legislar mejor», es necesario un nuevo planteamiento. |

Contexto general A la vista del desarrollo tecnológico y la evolución del mercado, y para impulsar la competitividad del sector europeo en los ámbitos de las tecnologías y de la información y los medios de comunicación, la Comisión ha decidido reexaminar el actual marco legislativo que regula la difusión televisiva. La modernización del marco jurídico de los servicios de medios audiovisuales en el mercado interior forma parte del compromiso de legislar mejor asumido por la Comisión. Al mismo tiempo contribuye a la Agenda de Lisboa y es un elemento fundamental de la nueva estrategia política i2010 aprobada por la Comisión en junio. Por añadidura, es coherente con la Comunicación aprobada por la Comisión en mayo sobre la aceleración de la transición de la difusión analógica a la difusión digital. Con el programa de trabajo anejo al Cuarto informe sobre la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, «Televisión sin fronteras»[1], la Comisión emprendió en 2003 una primera ronda de consultas para la revisión de esa Directiva, modificada por la Directiva 97/36/CE (Directiva «Televisión sin fronteras» – TVSF) que incluyó audiencias públicas y una consulta por escrito. La Comisión extrajo sus conclusiones de esta primera consulta y las hizo públicas en la Comunicación «El futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual»[2]. Tras esta Comunicación se crearon grupos focales para un debate a fondo de una serie de cuestiones, con participación de expertos. Los resultados de los grupos focales se presentaron a los Estados miembros en un seminario que se celebró en Luxemburgo los días 30 y 31 de mayo, y se sintetizaron en una serie de «documentos de cuestiones» publicados por la Comisión en julio de 2005. En esta segunda ronda de consultas, la Comisión recibió contribuciones de más de 200 interesados de todos los sectores, incluidos representantes de la sociedad civil y de la industria. Los «documentos de cuestiones» y las contribuciones sirvieron de base para preparar un gran congreso audiovisual que, organizado conjuntamente con la Presidencia Británica, se celebró en Liverpool en septiembre de 2005. El evento supuso la culminación de los debates y marcó el término del ejercicio de consulta. La principal conclusión extraída de todo el debate fue que el mantenimiento de la Directiva «Televisión sin fronteras» en su estado actual agravaría unas diferencias cada día más arbitrarias en el trato legislativo dado a las distintas formas de distribución de contenidos mediáticos similares, motivo por el cual es necesaria una iniciativa de la UE que contribuya a incrementar la seguridad jurídica y brinde las mejores condiciones posibles para la competitividad del sector. El objetivo de esta propuesta es que los prestadores de servicios de medios audiovisuales a la carta de los Estados miembros puedan disfrutar de todas las ventajas del mercado interior gracias al principio de la reglamentación del país de origen. Ello acrecentaría la seguridad jurídica general para todos los prestadores de servicios de medios audiovisuales en la Unión Europea. Tal planteamiento es acorde con el principio de la neutralidad tecnológica. Así, una normativa moderna que regule el ámbito de la política audiovisual no debe crear discriminación entre distintas plataformas que ofrezcan contenido similar, ni tampoco en el interior de las mismas, sino generar condiciones de igualdad que permitan una competencia equitativa y más intensa entre distintos operadores, permitiendo al mismo tiempo el florecimiento de nuevos servicios. Al mismo tiempo, en vista de la evolución de la tecnología, el mercado y el comportamiento de los usuarios (mayor capacidad de elección y responsabilidad) y para mantener un buen equilibrio con los objetivos del interés común, es necesario flexibilizar en mayor grado la normativa que regula los servicios de medios audiovisuales lineales, en especial por lo que respecta a la publicidad. En resumen, la propuesta de la Comisión pretende modernizar y simplificar el marco regulador de la difusión de servicios lineales e introducir normas mínimas para los servicios no lineales. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Directiva 89/552/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 97/36/CE, regula la «radiodifusión televisiva». La presente propuesta modifica esas directivas a fin de, por una parte, crear un marco modernizado y flexible para la difusión de televisión, incluidos otros servicios de medios audiovisuales lineales (emisiones sujetas a horarios preestablecidos) y, por otra, introducir un conjunto mínimo de normas que regulen los servicios de medios audiovisuales no lineales (a la carta). |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta complementa la legislación comunitaria vigente, en particular, la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico, que también regula los servicios a la carta. La Directiva 2000/31/CE permite a los Estados miembros aplicar excepciones al principio del país de origen amparándose en una serie de motivos de política pública. Como consecuencia, los servicios de medios audiovisuales a la carta pueden verse sujetos a normativas diferentes en relación con contenidos ofrecidos en distintos Estados miembros (artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE). Por lo demás, la Directiva 2000/31/CE no aborda cuestiones de política pública tales como la protección de los menores o el respeto de la dignidad humana, mientras que la actual propuesta incorpora un grado mínimo de coordinación de los servicios de medios audiovisuales en estas materias. La Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, como las prácticas agresivas y engañosas, utilizando un planteamiento que se aplica a distintos medios, mientras que la actual propuesta contiene disposiciones que regulan específicamente las comunicaciones comerciales en el ámbito de los servicios de medios audiovisuales. La Directiva 2003/33/CE prohíbe la publicidad de cigarrillos y otros productos del tabaco en la prensa y otras publicaciones impresas, así como en la radio y los servicios de la sociedad de la información. También prohíbe el patrocinio por parte de empresas tabaqueras de programas radiofónicos y acontecimientos transfronterizos. Por añadidura, su considerando 14 señala claramente que toda forma de comunicación comercial audiovisual directa o indirectamente relacionada con los cigarrillos y otros productos del tabaco realizada a través servicios de radiodifusión está prohibida por la Directiva TVSF; esta prohibición se ampliará a todos los servicios de medios audiovisuales si se adopta la presente propuesta. La presente propuesta de Directiva respeta plenamente los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular, su artículo 11. A este respecto, la propuesta no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados En 2003 se realizó una primera consulta pública. La Comisión difundió documentos de debate a través de su web e invitó a las partes interesadas a remitir sus contribuciones por escrito antes del 15 de julio de ese año. Se recibieron más de 150 de dichas contribuciones (aproximadamente 1 350 páginas) procedentes de todos los sectores interesados (difusores privados y públicos, órganos reguladores, productores, titulares de derechos) y la mayor parte de los Estados miembros. Posteriormente se organizó una serie de audiencias públicas. La Comunicación de la Comisión «El futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual [COM(2003)784, 15.12.2003] extrajo las conclusiones de esta primera ronda de consultas y creó tres grupos focales con expertos para debatir los siguientes temas: i) ámbito de la futura reglamentación, ii) normativa adecuada para la publicidad televisiva y iii) derecho a la información/reportajes breves. Los resultados de los debates de los grupos focales se resumieron en un conjunto de «documentos de cuestiones» publicados en julio de 2005 por el Congreso Audiovisual organizado conjuntamente con la Presidencia Británica. La Comisión recibió en esta segunda ronda de consultas las contribuciones escritas de más de 200 interesados, incluidas empresas de TIC, operadores de telecomunicaciones y proveedores de servicios de Internet. La consulta suscitó un amplio debate en torno a los problemas planteados, en el que participaron todos los grandes interesados, y que culminó en el Congreso de Liverpool de septiembre de 2005. La consulta abierta de 2005 se llevó a cabo a través de Internet en el período transcurrido entre el 11.7.2005 y el 5.9.2005. La Comisión recibió respuestas de 206 interesados. Los resultados de estas dos consultas están disponibles en la web de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/avpolicy/regul/review-twf2003/contribution.htm http://europa.eu.int/comm/avpolicy/revision-tvwf2005/2005-contribution.htm |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Ámbito de la futura reglamentación De los debates se desprendió claramente que la neutralidad tecnológica es un principio importante. Los Estados miembros, organizaciones de consumidores y difusores de servicio público apoyaron la revisión de las normas sobre contenido televisivo dentro de un marco regulador amplio de todos los servicios de medios audiovisuales. Sin embargo, todos coincidieron en que una estrategia horizontal que se ocupe del contenido sólo podrá funcionar si los servicios lineales y no lineales se someten a un doble sistema de normas. Durante las consultas, una mayoría opinó que la distinción entre servicios lineales y no lineales constituye una base viable y de futuro para una definición jurídica. Publicidad Por lo que respecta a las normas cuantitativas, se examinó la introducción de un cierto grado de flexibilidad en las normas que rigen la inserción de publicidad y sus límites diarios. Esta idea recibió un amplio apoyo del sector y, en cierta medida, también de los difusores de servicio público y algunos Estados miembros. Numerosos participantes subrayaron la utilidad de la corregulación y la autorregulación en materia de publicidad. Protección de los menores y dignidad humana Por lo que respecta a la protección de los menores y la incitación al odio, parece existir una amplia coincidencia sobre la bondad del equilibrio creado por la Directiva TVSF. Los Estados miembros, difusores de servicio público, organizaciones religiosas y de consumidores y espectadores han expresado todos su convicción de que estos valores deben aplicarse también a los servicios no lineales, y no sólo a la televisión tradicional. Diversidad cultural Aunque existe consenso general en torno al objetivo de que el sector europeo de producción audiovisual refleje la diversidad de nuestras culturas, es evidente que las cuotas de tiempo de transmisión dejan de ser viables en un mundo a la carta. Por otra parte, se admite que la Directiva debe regular de manera amplia la libre circulación de servicios no lineales en el mercado interior, por lo que se necesita abordar esta cuestión. Derecho a la información y extractos breves El derecho a la información y a los extractos breves son percibidos de manera diferente por las distintas partes interesadas: algunos niegan que sea necesario armonizar los distintos marcos reglamentarios a nivel europeo mientras que otros, en particular los difusores del sector público, consideran que las actuales condiciones de negociación no facilitan el acceso a extractos breves, por lo que podría ser útil hacer figurar una disposición a este respecto en la Directiva. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

Áreas científicas/de asesoramiento - Estudio comparativo del efecto de las medidas de control en los mercados de la publicidad televisiva en los Estados miembros de la Unión Europea (Carat). - Estudio sobre el efecto de las medidas de fomento de la distribución y producción de programas de televisión - comunitarios y nacionales (David Graham and Associated Ltd.). - Estudio sobre medidas de corregulación en el sector de los medios (Hans Bredow Institut). - Estudio sobre la aplicación de las normas en materia de publicidad, patrocinio televisivo y televenta (Audimetrie). - Evaluación de impacto (Rand). |

Metodología utilizada Evaluación comparada, investigación estadística, entrevistas cualitativas, investigación bibliográfica, recogida de datos y cifras relativos a parámetros económicos y factores tecnológicos. |

Principales organizaciones y expertos consultados Grupos focales, Carat, RAND, David Graham and Associated Ltd., Hans Bredow Institut, S.A. Audiometrie y todos los participantes en dos consultas públicas. |

Síntesis del asesoramiento recibido y utilizado No se ha mencionado la posibilidad de que se presenten riesgos graves con consecuencias irreversibles. |

- El estudio sobre los efectos de las medidas de fomento de la distribución y producción de programas de televisión confirma que los artículos 4 y 5 de la Directiva TVSF han demostrado ser un marco satisfactorio y estable para el fomento de la producción europea e independiente y la diversidad cultural. Desde su entrada en vigor han tenido una repercusión positiva notable, no sólo por el incremento de obras europeas programadas en la televisión europea, sino también desde los puntos de vista cultural y económico. - Efecto de la reglamentación sobre los mercados de la publicidad televisiva (artículos 10-20 de la Directiva TVSF): los difusores piden una simplificación del artículo 11, e incluso su derogación, pues lo consideran demasiado complejo. El número de interrupciones es menor en los países donde la reglamentación es estricta, y mayor en los mercados desregulados. El análisis demuestra que las limitaciones fijadas en el artículo 18 aportan un buen equilibrio entre la protección del espectador y las necesidades comerciales. En cuanto a la colocación de productos (product placement), una información al público clara y precisa sobre la colocación de los productos de un anunciante en un programa podría evitar la calificación de publicidad encubierta. |

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Web de la DG Sociedad de la Información y Medios de Comunicación http://europa.eu.int/comm/avpolicy/stat/studi_en.htm |

Evaluación de impacto Existen cinco posibles opciones para abordar la revisión de la Directiva TVSF: (1) Derogación de la Directiva Desde las perspectivas del mercado interior de servicios audiovisuales, de la protección de los menores y la dignidad humana, los consumidores y el orden público, y del fomento de la diversidad cultural, la derogación de la Directiva supondría que sólo se aplicarían normas nacionales y que ningún difusor podría acogerse al principio del país de origen. (2) Mantenimiento sin cambios de la Directiva Toda evaluación de impacto debe considerar un supuesto en el que nada cambie (statu quo). Ello proporciona un elemento de comparación para evaluar los efectos que supone la adopción de medidas. (3) Enmiendas selectivas y clarificación del texto La Directiva sería revisada para actualizar las definiciones de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el fin de aclarar que en el ámbito de aplicación de la Directiva entran todos los servicios lineales similares a la televisión. La Directiva no regularía los servicios no lineales. (4) Marco amplio, con tratamiento diferenciado de los servicios lineales y no lineales La Directiva crearía un marco general para toda forma de entrega electrónica de contenido audiovisual, pero con un tratamiento diferenciado de los distintos tipos de servicios (específicamente, los lineales y no lineales). Los servicios no lineales se someterían exclusivamente a un conjunto de normas básico. (5) Plena armonización, con tratamiento idéntico de los servicios lineales y no lineales Esto precisaría la introducción de una directiva de servicios de contenido audiovisual que regulase todo tipo de servicios sobre las mismas bases. Todas las disposiciones de tal Directiva — desde el principio del país de origen a los requisitos relativos a la producción europea e independiente — se aplicarían por igual a los prestadores de servicios lineales y no lineales. En la evaluación de impacto se examinaron en detalle las opciones 2, 3 y 4. La derogación de la Directiva -opción 1- no beneficiaría a los operadores, que ya no podrían actuar en un mercado audiovisual paneuropeo coordinado y abierto, ni tampoco a los consumidores, que perderían la garantía de acceso a gran número de servicios audiovisuales con normas mínimas cualitativas independientemente del Estado miembro de origen. De hecho, en el curso de la amplia consulta pública citada en el capítulo 1, ninguno de los interesados hizo una propuesta en tal sentido. En consecuencia, la opción 1 no puede tenerse por realista y no fue considerada en la evaluación de impacto. La opción 5 contempla la plena armonización de toda la industria audiovisual. Tampoco ha sido considerada, ya que emprender semejante tarea en el contexto actual -un sector muy diverso, en rápida evolución y sujeto a una explosiva mezcla de intereses económicos, políticos y socioculturales- parece imposible en un futuro previsible. Al igual que sucedió con la opción 1, ninguno de los interesados presentó una propuesta en este sentido. Se determinó que nueve importantes grupos de interesados, junto con las administraciones de los Estados miembros y la Comisión, están involucrados directa o indirectamente en la aplicación de la reglamentación basada en la Directiva TVSF o su revisión. Para dichos interesados se ha elaborado una evaluación de impacto detallada, en forma de tablas que corresponden a las tres opciones indicadas, en las que se consideran las principales cuestiones debatidas durante la consulta pública -véase el anexo. El análisis demostró que la opción del statu quo (opción 2), tendría consecuencias negativas para un número considerable de interesados. Solamente un pequeño subgrupo obtendría claras ventajas del mantenimiento de la Directiva en su condición actual. Según el análisis, la opción 3 afectaría a un número menor de interesados por lo limitado de su alcance, y asimismo supondría un mejor equilibrio de riesgos/beneficios sólo para un pequeño grupo. Para algunos, esta opción no representaría ninguna modificación importante de su situación general, aunque para una minoría supondría una hipótesis favorable. Un marco legislativo amplio, con una regulación diferenciada de los servicios lineales y no lineales, supondría casi la situación inversa a la opción del statu quo en cuanto al número de interesados que se beneficiarían o verían perjudicados. Aunque las condiciones no cambiarían para una mayoría relativa, muchos verían mejorada considerablemente su situación. Sólo en unos pocos casos empeoraría la situación de los interesados, suponiendo que se materializase una serie de hipótesis. |

La Comisión efectuó la evaluación de impacto de acuerdo con el programa de trabajo; el correspondiente informe, que se anexa al proyecto de propuesta legislativa, se publicará en la web de la Dirección General de Sociedad de la Información y Medios de Comunicación: http://europa.eu.int/comm/avpolicy/stat/studi_en.htm. |

ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de las medidas propuestas - Modificación de la Directiva - Normas mínimas comunes para todos los servicios de medios audiovisuales (incluidos servicios no lineales) - Flexibilidad y modernización de las normas en materia de publicidad, garantizándose la protección de los consumidores y el cumplimiento de los objetivos generales de la política pública. |

Fundamento jurídico Artículos 47.2 y 55 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |

Principio de subsidiariedad En lo que respecta al surgimiento de los servicios de medios audiovisuales a la carta, aumenta la preocupación ante el riesgo de que las diferentes normativas nacionales creen barreras a la competencia en el mercado interior. La revisión de la Directiva TVSF debe abordar la cuestión de cómo mejorar las condiciones de creación y funcionamiento del mercado interior a fin de eliminar los obstáculos (existentes o potenciales) al ejercicio de la libertad fundamental de prestación de servicios, obstáculos que se derivan de reglamentaciones nacionales o falseamientos apreciables de la competencia que, a su vez, son resultado de la diversidad entre las normativas nacionales que rigen los nuevos servicios a la carta. Existe un riesgo real de inseguridad jurídica si, ante la aparición de estos servicios, los Estados miembros no aplican el principio del país de origen por motivos de política pública, de modo que tales servicios queden sujetos a normas no armonizadas en los distintos Estados miembros. Al mismo tiempo, como ha mostrado un cuestionario recientemente enviado por la Comisión a los miembros del Comité de Contacto de la TVSF, la mayoría de los Estados miembros regulan ya los aspectos principales de los servicios no lineales (a la carta). De hecho, ya se observan divergencias entre las normativas de los Estados miembros que regulan los servicios audiovisuales a la carta, y que cubren en 23 de los 25 casos la mayoría de los temas en cuestión. Sin un enfoque europeo armonizado, la oferta paneuropea sufrirá los efectos de la inseguridad jurídica y puede optar por deslocalizarse, implantándose en el exterior de la UE, con el consiguiente perjuicio a medio plazo para las economías de los Estados miembros. |

Principio de proporcionalidad |

La propuesta contiene sólo una armonización mínima para garantizar la libre circulación de los servicios de medios audiovisuales en el mercado interior. Por lo que respecta a la aplicación, se hace referencia expresa a la corregulación y la autorregulación. |

La propuesta reducirá considerablemente la complejidad que lleva aparejada la vigilancia de las normas sobre publicidad televisiva. Dado que la armonización de normas mínimas para los servicios audiovisuales no lineales apenas introduce nuevas obligaciones para los operadores, sino que se limita a una armonización a nivel europeo para aplicar el principio el país de origen, la medida parece proporcionada con el objetivo buscado. |

Elección de instrumentos |

Instrumentos propuestos: directiva, corregulación, autorregulación. |

Se propone un conjunto de instrumentos: cuando se ven afectados los derechos fundamentales, es necesaria la legislación. La corregulación es un método ampliamente utilizado en el ámbito de la protección de los menores, y la propuesta debe fomentar regímenes de corregulación en las áreas coordinadas por la Directiva. Estos regímenes deben gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva. |

IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Simulación, fase piloto y periodo transitorio |

Habrá un período transitorio para la propuesta |

Simplificación |

La propuesta supone una simplificación de la legislación. |

La normativa que regula la publicidad televisiva en el marco de la actual directiva TVSF se simplificará considerablemente. Se suprime el límite diario, se simplifican las categorías de publicidad y se aclara y flexibiliza la norma de la inserción de publicidad. |

La propuesta figura en el Programa de trabajo y legislativo de la Comisión con la referencia 2005/INFSO/032. |

Cláusulas de reexamen, revisión y extinción |

La propuesta incluye una cláusula de reexamen. |

Tabla de correspondencias Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales por las que incorporan la Directiva al Derecho interno así como una tabla de correspondencias entre aquéllas y la presente Directiva. |

Espacio Económico Europeo Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debe hacerse extensiva a su territorio. |

Breve explicación de la propuesta El objetivo de la revisión es definir normas que regulen los servicios de medios audiovisuales de manera neutral desde el punto de vista de la plataforma, lo que viene a significar que las mismas normas básicas se apliquen a los mismos tipos de servicios. El conjunto de normas aplicables ya no dependerá de la plataforma a través de la cual se transmita el contenido, sino de la naturaleza del servicio. La futura reglamentación distinguirá entre, por una parte, los servicios audiovisuales lineales o «difusión», incluidos la televisión por IP (IPTV), los flujos de vídeo o la difusión web y, por otra, los servicios no lineales, como el «vídeo a la carta». La Directiva modificadora introduce nuevas definiciones que giran en torno al concepto de «servicio de medios audiovisuales» del artículo 1 de la Directiva modificada. La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. Esta definición excluye también todos los servicios cuya finalidad principal no sea la oferta de contenido audiovisual, aunque contengan algunos elementos audiovisuales. Las disposiciones de la Directiva no afectan a los servicios cuyo contenido audiovisual es meramente auxiliar, y no su finalidad principal. Los nuevos artículos 3 quater a 3 nonies contienen las normas básicas que se aplicarán a todos los servicios de medios audiovisuales. Como consecuencia, pueden derogarse algunas de las disposiciones específicas que regulan las emisiones de televisión, como son los artículos 7, 12 y 22 bis. Los servicios no lineales (a la carta) quedarán sujetos a una serie de principios mínimos en las siguientes materias: • protección de menores; • prohibición de la incitación al odio; • identificación del prestador de servicios de medios; • identificación de la comunicación comercial; • algunas restricciones cualitativas a la comunicación comercial (por ejemplo, la publicidad de alcohol dirigida a menores). El nuevo artículo 3 ter introduce la norma de aplicación no discriminatoria del derecho a la emisión de reportajes breves en los servicios lineales. Los cambios principales introducidos en el capítulo IV sobre publicidad televisiva conciernen a las normas flexibles para la inserción de publicidad (artículo 11 modificado), reglas claras para colocación de productos, abolición del límite diario de publicidad en televisión (antiguo artículo 18) y eliminación de las restricciones cuantitativas con respecto a la televenta (antiguo artículo 18 bis). El límite diario de tres horas de publicidad se considera obsoleto, pues no puede aplicarse en la práctica y, por tanto, queda suprimido. Se simplifican y flexibilizan las normas de inserción. En lugar de la obligación -actualmente vigente– de dejar transcurrir 20 minutos entre dos pausas publicitarias, los difusores podrán elegir el momento más adecuado para insertar publicidad durante los programas. No obstante, las películas realizadas para televisión, las obras cinematográficas, los programas infantiles y los informativos sólo podrán ser interrumpidos por publicidad una vez por período de 35 minutos. |

1. 2005/0260 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 89/552/CEE DEL CONSEJO

sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 47.2 y 55,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa.

(2) Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de medios audiovisuales a la carta, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y falsear la competencia en el interior del mercado común. En particular, el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE dispone que los Estados miembros podrán invocar excepciones al principio del país de origen por razones de política pública.

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas.

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión.

(5) Las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta, por lo cual es necesario, tanto para evitar el falseamiento de la competencia como para mejorar la seguridad jurídica, aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales al menos un conjunto básico de normas coordinadas.

(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual[7], en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, la protección de los menores y la de los consumidores.

(7) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo»[8] para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. i2010 es una estrategia de amplio alcance proyectada para favorecer el desarrollo de la economía digital, en el contexto de la convergencia de los servicios de información y medios, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras».

(8) El 6 de septiembre de 2005, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, durante el período 2001/2002 (Informe Weber)[9]. En esa Resolución se pide que la Directiva «Televisión sin fronteras» vigente se adapte a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de medios audiovisuales, y normas adicionales para los servicios lineales («radiodifusión»).

(9) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(10) Como resultado de la introducción de un conjunto mínimo de obligaciones armonizadas en los artículos 3 quater a 3 nonies y en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, los Estados miembros no pueden ya acogerse a exenciones del principio del país de origen en relación con la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales, como dispone el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10].

(11) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11] ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1.3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(12) Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a ningún tipo de medio, ni animarles a tal proceder.

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada.

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual.

(15) La presente Directiva no se aplica a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(16) El término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni la radio.

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.

(19) El principio del país de origen constituye el núcleo de la presente Directiva, y resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de medios audiovisuales a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para los nuevos modelos de negocio y el despliegue de esos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(20) La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar criterios subsidiarios para garantizar una regulación adecuada y una implementación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de los servicios audiovisuales.

(21) Dado que la presente Directiva afecta a servicios ofrecidos al público en general en la Unión Europea, debe aplicarse exclusivamente a los servicios de medios audiovisuales que puedan ser recibidos directa o indirectamente por el público en uno o más Estados miembros con equipo de consumo normal. La definición de «equipo de consumo normal» debe dejarse a las autoridades nacionales competentes.

(22) Los artículos 43 a 48 del Tratado consagran el derecho fundamental a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los prestadores de servicios de medios audiovisuales son en general libres de elegir los Estados miembros donde vayan a establecerse. El Tribunal de Justicia europeo ha subrayado también que «el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida»[12].

(23) Sin embargo, los Estados miembros siguen siendo libres de aplicar normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción. Para evitar que se eludan estas normas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[13], combinada con un procedimiento más eficiente, es una buena solución que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio del país de origen.

(24) Al amparo de la presente Directiva, y sin perjuicio de la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún tomar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque sólo si se reúnen determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2.a) y se sigue el procedimiento establecido en esta Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva[14].

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea»[15], la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»[16] suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves no deben exceder de 90 segundos.

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad[17]. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quater a 3 nonies .

(29) Dadas las características específicas de los servicios de medios audiovisuales y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los prestadores de servicios de medios hagan accesible de manera fácil, directa y permanente la información necesaria sobre quién tiene la responsabilidad editorial del contenido. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica como se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y de la dignidad humana;

(31) Los contenidos y conductas nocivos en los servicios de medios audiovisuales siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de medios audiovisuales y en la comunicación comercial audiovisual.

(32) Se deben compaginar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de tales medidas debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor, en especial en relación con los servicios no lineales, sin que ello suponga la prohibición del contenido para adultos.

(33) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del menor y el orden público requiere necesariamente que las medidas emanantes de las mismas se lleven a cabo mediante un control previo de los servicios de medios audiovisuales.

(34) El artículo 151.4 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales cuando actúe en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular, con el fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies , apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos.

(36) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, modificada, los Estados miembros deben velar por que los organismos de radiodifusión incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(37) Procede garantizar que las obras cinematográficas sean transmitidas dentro de los períodos acordados entre los titulares de derechos y los prestadores de servicios de medios audiovisuales.

(38) La disponibilidad de servicios no lineales acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios no lineales, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no sólo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(39) Como ha reconocido la Comisión en su Comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva «Televisión sin fronteras», el desarrollo de técnicas publicitarias y la innovación en mercadotecnia han creado nuevas oportunidades efectivas para las comunicaciones comerciales en los servicios tradicionales de difusión, lo cual permite potencialmente a éstos competir mejor en igualdad de condiciones con las innovaciones que traen consigo los sistemas a la carta[18]. Esta Comunicación interpretativa conserva su validez en la medida en que hace referencia a las disposiciones de la Directiva que no se ven afectadas por la Directiva modificadora.

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos en determinadas circunstancias, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(41) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88.1 de la Directiva 2001/83/CE[19] que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

(42) Dado que el incremento del número de nuevos servicios ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. Aunque la presente Directiva no incrementa la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

(43) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo y, por lo tanto, limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas realizadas para televisión, así como de algunas categorías de programas que siguen necesitando protección específica.

(44) La limitación de la cantidad diaria de publicidad era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con la publicidad y anuncios de teletienda; tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de publicidad por hora de reloj sigue siendo aplicable, excepto para las formas de publicidad que precisan más tiempo, como la telepromoción y los escaparates de televenta, dadas sus características y métodos de presentación inherentes[20].

(45) La publicidad encubierta es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la publicidad encubierta no afecta a la colocación legítima de productos en el marco de la presente Directiva.

(46) La colocación de productos es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de colocación de productos. La definición de colocación de productos que se introduce en la presente Directiva engloba toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. La colocación de productos está sujeta a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la publicidad.

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/552/CEE[21] queda modificada del siguiente modo:

(1) Se sustituye el título por el texto siguiente:

«Directiva [nº] del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de medios audiovisuales (Directiva de servicios de medios audiovisuales)».

(2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

2. «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22];

3. «prestador de servicios de medios», la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de medios audiovisuales y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

4. «radiodifusión televisiva», un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación;

5. «organismo de radiodifusión», el prestador de servicios de medios audiovisuales lineales;

6. «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales en el cual el usuario decide el momento en que se transmitirá un programa específico sobre la base de una oferta de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios;

7. «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

8. «publicidad televisiva», toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción por parte de una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

9. «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

10. «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de medios audiovisuales, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

11. «televenta», la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

12. «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar.»

(3) El artículo 2 queda modificado como sigue:

13. En el apartado 1, la expresión «emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas por organismos de radiodifusión televisiva» se sustituye por la expresión «servicios de medios audiovisuales transmitidos por prestadores de servicios de medios audiovisuales», y la expresión «emisiones» se sustituye por «servicios de medios audiovisuales»;

14. En el apartado 2, la expresión «organismos de radiodifusión televisiva» se sustituye por «prestadores de servicios de medios»;

15. En el apartado 3, la expresión «organismo de radiodifusión televisiva» se sustituye por «prestador de servicios de medios»; la expresión «decisión editorial sobre programación» se sustituye por «decisión editorial sobre el servicio de medios audiovisuales»; la expresión «actividades de radiodifusión televisiva» es sustituida por «actividades de servicios de medios audiovisuales», y la expresión «en el que comenzó a emitir por primera vez» se sustituye por «en el que comenzó a desarrollar su actividad», la expresión «decisiones sobre la programación» se sustituye por «decisiones sobre el servicio de medios audiovisuales».

16. El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:«4. Se considerará que los prestadores de servicios de medios audiovisuales a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

17. si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

18. si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.»

19. En el apartado 5, la expresión «organismo de radiodifusión televisiva» se sustituye por «prestador de servicios de medios» y «artículo 52» por «artículo 43».

20. El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:«6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de medios audiovisuales destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.»

21. Se añaden los nuevos apartados 7, 8 y 9:«7. Con el fin de prevenir abusos y fraudes, un Estado miembro podrá adoptar medidas adecuadas contra un prestador de servicios de medios lineales establecido en otro Estado miembro que dirija la totalidad o la mayor parte de su actividad al territorio del primero. El primer Estado miembro deberá demostrar tal circunstancia caso por caso.8. Los Estados miembros podrán adoptar medidas de conformidad con el apartado 7 solamente si se reúnen todas las condiciones que se indican a continuación:

22. el Estado miembro receptor solicita la adopción de medidas al Estado miembro donde esté establecido el prestador de servicios de medios;

23. este último Estado miembro no adopta tales medidas;

24. el primer Estado miembro notifica a la Comisión y al Estado miembro donde está establecido el prestador de servicios de medios su intención de tomar las referidas medidas y

25. la Comisión entiende que las medidas en cuestión son compatibles con el Derecho comunitario.

9. Toda medida derivada del apartado 7 será objetivamente necesaria, se aplicará de manera no discriminatoria, será adecuada para alcanzar los objetivos que se persiguen y no podrá ir más allá de lo que requiera la consecución de estos últimos.

10. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 8. Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.»

(4) El artículo 2 bis queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:«1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de medios audiovisuales procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva».b) En el apartado 2 se sustituye «artículo 22 bis » por «artículo 3 sexies ».

(5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o pormenorizadas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.»

(6) Se insertan los artículos 3 ter a 3 nonies siguientes:

« Artículo 3 ter

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen.

Artículo 3 quater

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

26. nombre del prestador de servicios de medios;

27. dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios de medios;

28. señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios de medios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

29. en su caso, la autoridad reguladora competente.

Artículo 3 quinquies

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Artículo 3 sexies

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 3 septies

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

2. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios sujetos a su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

3. En el plazo de cuatro años tras la adopción de la presente Directiva y, posteriormente, una vez cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de la medida prescrita en el apartado 1.

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado y el desarrollo tecnológico.

Artículo 3 octies

Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

30. ser claramente identificables como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

31. no utilizar técnicas subliminales;

32. abstenerse de:i) incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad;ii) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;iv) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente.

33. queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual o televenta aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

34. las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

35. las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

Artículo 3 nonies

1. Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

36. el horario, en su caso, y el contenido de dichos servicios no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

37. tales servicios no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes;

38. los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

3. En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales.»

(7) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) Se sustituye la letra c) del apartado 1 por el texto que figura a continuación:«Obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Comunidad Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.»

b) Se suprime el apartado 3.

c) El apartado 4 pasa a ser apartado 3.

d) Se suprime el apartado 5.

(8) Se suprime el artículo 7.

(9) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y diferenciarse claramente del resto del servicio de programa mediante medios ópticos y/o acústicos.

2. La publicidad y anuncios de televenta aislados constituirán una excepción, fuera de los programas deportivos.»

(10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos últimos ni se perjudique a los titulares de sus derechos.

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 35 minutos.No se insertará publicidad ni televenta durante los servicios religiosos.»

(11) Se suprimen los artículos 12 y 13.

(12) Se suprimen los artículos 16 y 17.

(13) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. La proporción de formas cortas de publicidad, como anuncios publicitarios y anuncios de televenta, no excederá del 20 % de una hora de reloj dada.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y productos auxiliares derivados directamente de aquellos, a los anuncios de patrocinio ni a la colocación de productos.»

(14) Se suprime el artículo 18 bis .

(15) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán mutatis mutandis a las emisiones de televisión dedicadas exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a las consagradas de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estas emisiones las disposiciones del capítulo 3 ni tampoco las de los artículos 11 (normas en materia de inserción) y 18 (duración de la publicidad y la televenta).»

(16) Se suprime el artículo 19 bis .

(17) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán, respetando el Derecho comunitario, establecer condiciones distintas de las fijadas en el apartado 2 del artículo 11y en el artículo 18 por lo que respecta a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros, o las que no tengan efecto significativo en términos de cuota de audiencia.

(18) Se suprimen los artículos 22 bis y 22 ter .

(19) El artículo 23 bis queda modificado como se indica a continuación:

En la letra e) del apartado 2, la expresión «servicios de radiodifusión televisiva» se sustituye por «servicios de medios audiovisuales».

(20) Se inserta el artículo 23 ter siguiente:

«Artículo 23 ter

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

2. Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

(21) Se suprimen los artículos 25 y 25 bis .

(22) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

No más tarde del […] y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su versión modificada y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de medios audiovisuales, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente y la competitividad del sector.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) nº 2006/2004[23] queda modificado del siguiente modo:

El párrafo 4 del anexo «Directivas y reglamentos cubiertos por la letra a) del artículo 3 de este Reglamento se sustituye por el siguiente:

«4. Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 3 septies a 3 nonies [24] y artículos 10 a 20[25]. Directiva modificada en último lugar por la Directiva …/…CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26]».

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] COM (2002) 778.

[2] COM (2003) 784.

[3] DO n° C [...] de [...], p. [..].

[4] DO n° C [...] de [...], p. [..].

[5] DO n° C [...] de [...], p. [..].

[6] DO n° C [...] de [...], p. [..].

[7] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: El futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, COM(2003) 784, 15.12.2003.

[8] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: "i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo", COM(2005) 229, 1.6.2005.

[9] Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el periodo 2001-2002, A6-0202/2005.

[10] DO L 178, de 17.7.2000, p 1.

[11] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

[12] Asunto C-56/96 VT4, párrafo 22; Asunto C-212/97 Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; véase también: Asunto C-11/95 Commission contra Reino de Bélgica y Asunto C-14/96 Paul Denuit.

[13] Asunto C-212/97 Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; Asunto C-33/74 Van Binsbergen contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging; Asunto C-23/93 TV 10 SA contra Commissariaat voor de Media, apartado 21.

[14] Asunto C-355/98 Comisión contra Bélgica [2000] REC I-1221, apartado 28; Asunto C-348/96 Calfa [1999] REC I-0011, apartado 23.

[15] COM (2005) 97.

[16] DO C 321, 31.12.2003, p. 1.

[17] Véase, p.ej., Asunto C- 89/04, Mediakabel.

[18] DO C 102 de 28.04.2004, p. 2.

[19] Modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

[20] Asuntos Reti Televisive Italiane SpA (RTI) C-320/94; Radio Torre C-328/94; Rete A Srl C-329/94; Vallau Italiana Promomarket Srl C_337/94; Radio Italia Solo Musica Srl y otros C-338/94 y GETE Srl C_339/94 contra Ministero delle Poste e Telecomunicazioni, ECR I-06471.

[21] DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

[22] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

[23] DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

[24] DO L xxxx, p xxx.

[25] DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

[26] DO L xxxx, p xxx.