52005PC0614

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri /* COM/2005/0614 final - CNS 2005/0234 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 28.11.2005

COM(2005) 614 final

2005/0234 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Visto el informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación en relación con la investigación del atentado terrorista perpetrado en Beirut, Líbano, el 14 de febrero de 2005, que costó la vida al ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri, y a veintidós personas más, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, el 31 de octubre de 2005, adoptar determinadas medidas a fin de prestar asistencia en la investigación.

2. Las medidas decididas por el Consejo de Seguridad en su Resolución 1636 (2005) incluyen la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido por el párrafo 3, letra b) de la RCSNU 1636 (2005) como sospechosas de estar involucradas en la planificación, el patrocinio, la organización o la perpetración del asesinato del antiguo Primer Ministro libanés Rafiq Hariri y de otras personas.

3. La congelación de los fondos y recursos económicos de las personas designadas entra en el ámbito de aplicación del Tratado. La Comisión propone llevarlo a cabo mediante un reglamento del Consejo.

4. Las medidas propuestas son similares a las impuestas a través del Reglamento (CE) nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, a través del Reglamento (CE) nº 1763/2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y a través del Reglamento (CE) n° 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo.

2005/0234 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2005/xxx/PESC del Consejo, de xx de noviembre de 2005, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri[1],

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Considerando lo siguiente:

5. El 31 de octubre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1636 (2005) en la que tomaba nota de la conclusión del informe de la Comisión Internacional de Investigación relativo a su investigación del atentado terrorista con bombas, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2005 en Beirut (Líbano) y causó la muerte del ex Primer Ministro de ese país, Sr. Rafiq Hariri, y de otras veintidós personas, además de causar lesiones a docenas de personas.

6. El Consejo de Seguridad tomó nota con suma preocupación de que la Comisión Internacional de Investigación había llegado a la conclusión de la existencia de pruebas convergentes que apuntan a la participación de funcionarios tanto libaneses como sirios en este acto terrorista y, amparándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió, como medida para prestar asistencia en la investigación de este crimen y sin perjuicio de la definitiva determinación judicial de la culpabilidad o inocencia de cada persona, imponer medidas en contra de todas las personas sospechosas de estar involucradas en la planificación, el patrocinio, la organización o la perpetración de dicho acto terrorista.

7. La Posición Común 2005/XXX/PESC establece la aplicación de las medidas establecidas en la RCSNU 1636 (2005) y, en particular, la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas designadas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido por el apartado 3, letra b) de la RCSNU 1636 (2005) como sospechosas de estar involucradas en la planificación, el patrocinio, la organización o la perpetración del asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri, y de otras personas el 14 de febrero de 2005.

8. Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normativa comunitaria al respecto para aplicarlas en la medida en que afecta a la Comunidad.

9. Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar los anexos del presente Reglamento.

10. Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción contra cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

11. A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3, letra b), de la RCSNU 1636 (2005).

2. «Fondos», los activos financieros o beneficios económicos de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

d) intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta;

g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

3. «Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.

4. «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

5. «Congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

6. «Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; o

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos, activos financieros o recursos económicos congelados;

siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.

2. La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.

3. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, siempre y cuando tales intereses u otros beneficios queden congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 4

El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado de conformidad con el artículo 2, apartado 1. Las instituciones financieras informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) notificarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido, y que deberían incluir la cooperación con cualquier investigación internacional relacionada con los activos o las transacciones financieras de las personas físicas o jurídicas, organismos y entidades enumeradas en el anexo I.

Artículo 6

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 8

1. La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y

b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 9

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2

ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3 y 5

(deberán completarla los Estados miembros)

BÉLGICA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

ALEMANIA

ESTONIA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

IRLANDA

ITALIA

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

PORTUGAL

ESLOVENIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección de Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y Política Europea Común de Seguridad y Defensa (PESD): Coordinación y contribución de la Comisión

Asuntos jurídicos e institucionales, acciones comunes PESC, sanciones, proceso de Kimberley

CHAR 12/163

B-1049 Bruxelles/Brussel

Tel. (32-2) 295 55 85/ 299 11 76/ 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63

Correo electrónico: relex-sanctions@cec.eu.int.

[1] DO L […] de […2005], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].