Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa - Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE {SEC(2005) 1535} /* COM/2005/0603 final - COD 2005/0245 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 1.12.2005 COM(2005) 603 final 2005/0245 (COD) Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa:Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE (presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1535} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta Las economías modernas se basan en sistemas de pago seguros y eficaces. Los sistemas de pago facilitan la adquisición de bienes y servicios y, en la Comunidad, hacen posibles cada año 231 000 millones de operaciones (en efectivo y otras), por un valor total de 52 billones de euros. Sin embargo, el sistema de pago actual tiene un coste elevado. La Comisión pretende crear un Mercado Único de Pagos en el cual unas mayores economías de escala y una mayor competencia permitan reducir esos costes. La propuesta de la Comisión, basada en el artículo 47, apartado 2, y en el artículo 95, apartado 1 del Tratado CE, establecerá un marco común para el mercado comunitario de pagos que creará las condiciones idóneas para la integración y racionalización de los sistemas nacionales de pago. Esta propuesta de la Comisión tiene su complemento en la iniciativa de zona única de pago en euros (Single Euro Payment Area, SEPA), presentada por el sector, que pretende integrar las infraestructuras y productos de pago nacionales en la eurozona. Una economía moderna, basada en la tecnología, requiere un sistema de pago eficaz y moderno. Su creación tendrá consecuencias directas y positivas para la competitividad del sector financiero y de la economía en su conjunto. La iniciativa de la Comisión se centrará en los pagos electrónicos como alternativa a los pagos en efectivo, que resultan costosos. Es hoy en día hecho reconocido que los modernos pagos electrónicos estimulan el gasto de los consumidores y el crecimiento de la economía[1]. Las mejores prácticas demuestran que la modernización de los sistemas de pago y un mayor uso de los servicios con mejor relación coste eficacia pueden reducir a la mitad el coste medio de la tramitación de pagos en menos de diez años. Si, por ejemplo, el uso de dinero en efectivo se redujera al nivel de los países que menos lo utilizan, se obtendría un superávit de 5 300 millones de euros[2]. En toda Europa hay posibilidades de una mayor normalización y consolidación de los sistemas de pago. Partir de un marco jurídico armonizado permitirá a los proveedores racionalizar las infraestructuras y servicios de pago, y a los usuarios, disponer de un mayor número de opciones y un nivel de protección más alto. Globalmente, los resultados serán mayores economías de escala y más eficacia de los sistemas de pago en la Comunidad. Por ejemplo, si los niveles de los costes unitarios disminuyeran al 20% por encima del nivel de las mejores prácticas en la UE, se generarían unos ahorros globales adicionales de 10 000 millones de euros. La normalización de los requisitos de pago técnicos y jurídicos permitirá a los bancos ofrecer servicios de pago automáticos, de extremo a extremo, más rápidos y económicos, además de facilitar la facturación a las empresas. En consecuencia, las empresas tendrán acceso a servicios de liquidación más rápidos y fiables y mejorarán sus flujos de tesorería. Se trata de un aspecto que para el comercio transfronterizo es crucial y que permitirá obtener ahorros gracias a la automatización, con beneficios potenciales, según las empresas, de entre 50 000 y 100 000 millones de euros al año. La apertura de los mercados nacionales de pago a los nuevos proveedores y la igualdad de condiciones entre operadores redundarán en un aumento de la competencia y fomentarán la prestación transfronteriza de servicios. Los consumidores de servicios financieros gozarán de mayor competencia, transparencia y número de opciones en el mercado de servicios de pago. Ello impulsará la convergencia de precios entre los Estados miembros y reducirá el diferencial de precios actual en un factor de 1:8[3]. Por ejemplo, si los niveles de precios en los países más caros disminuyeran hasta la media actual, se generarían enormes ahorros, y los consumidores y las empresas disfrutarían de procesos de pago sin fisuras; por ejemplo, los usuarios italianos y españoles obtendrían, respectivamente, unos ahorros de 5 400 millones de euros y 1 300 millones de euros. Como alternativa, los comerciantes consideran que, si tuvieran la posibilidad de contratar servicios a los proveedores más competitivos de la UE, en algunos casos pagarían hasta veinte veces menos por los pagos con tarjeta. Para hacer realidad todo el potencial del mercado único de pagos, las empresas del sector deben desempeñar un papel central. Los proveedores de servicios de pago habrán de hacer frente al desafío de hallar la mejor manera de integrar las fragmentadas infraestructuras de pago nacionales a fin de hacer realidad los ahorros potenciales y ofrecer servicios de pago nuevos, tecnológicamente avanzados y eficaces. Del mismo modo, las empresas deberán prepararse para poder utilizar estos nuevos sistemas de pago. Para ello serán necesarias inversiones considerables por parte tanto de los proveedores como de las empresas. Por su parte, el sector de los servicios de pago se ha comprometido, en el programa SEPA, a efectuar dichas inversiones y a completar el programa antes del 2010. A su juicio, beneficios tan sustanciales bien merecen los costes de inversión iniciales. La propuesta de la Comisión facilitará las inversiones y las actividades del sector en el marco del programa SEPA. | Contexto general El estado actual del sistema de pagos dista de ser satisfactorio, y el potencial del mercado interior sigue sin aprovecharse plenamente. Las normas que rigen la infraestructura de pagos en la Comunidad son de carácter nacional y aún no están adaptadas al mercado único. No permiten tramitar los pagos transfronterizos con el mismo grado de eficacia que los nacionales, y no existe competencia entre los sistemas de pago. Los escasos sistemas de pago transfronterizo existentes no poseen suficiente masa crítica (sólo un 3% de los pagos) y funcionan a costes unitarios muy superiores a los propios de los sistemas nacionales. Esto tiene las siguientes consecuencias: El sistema actual de pagos es demasiado caro. Una serie de estudios[4] demuestran que los actuales sistemas de pago nacionales y en estado fragmentario suponen un coste de entre el 2 y el 3 % del PIB. Los propios bancos corren con una proporción considerable de los costes. En la actualidad, los bancos destinan un tercio de sus costes de funcionamiento a los pagos. Pero, en ultimo término, quienes cargan con los costes de un sistema de pagos ineficaz y no competitivo son todos los usuarios de servicios financieros y la economía en su conjunto. Los consumidores se quejan de los efectos de esta fragmentación. Su acceso a productos que funcionen en toda la UE es limitado (por ejemplo, no existe adeudo transfronterizo que funcione con eficacia). Pero lo peor es que carecen de acceso a proveedores de otros países de la CE que puedan ofrecerles servicios más rápidos y baratos. La ausencia de competencia en el mercado perjudica a los minoristas. En algunos Estados miembros en los cuales los proveedores de servicios de pago ejercen un monopolio de facto, los minoristas deben abonar hasta un 5 % del total de ventas con tarjeta. La autoridad antimonopolio de la Comisión y las autoridades nacionales ya investigan el mercado de tarjetas de débito y de crédito en la UE. Las empresas también padecen esta fragmentación. Para ellas es imposible integrar la facturación en los pagos. | Disposiciones existentes en el ámbito de la propuesta Los avances en pos de la armonización del marco jurídico aplicable a los pagos han sido bastante limitados. La Comunidad Europea ha adoptado hasta ahora tres disposiciones: o una Recomendación (97/489/EC) relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, tales como las tarjetas de pago; o una Directiva (97/5/CE) que facilita las transferencias de crédito transfronterizas mediante el establecimiento de requisitos comunes de protección de los consumidores; o un Reglamento (2560/2001/CE) relativo a los pagos transfronterizos, que elimina la diferencia de precios entre este tipo de pagos y los nacionales. Por más que la legislación comunitaria y, en particular, el Reglamento sobre pagos transfronterizos hayan facilitado y abaratado la realización de numerosos tipos de pagos en euros en el mercado interior y propiciado la iniciativa del sector de zona única de pago en euros (SEPA), todo ello no ha bastado para crear un verdadero mercado único. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Comunidad La creación del mercado único en 1992 y la introducción del euro en 1999 sentaron las bases para la integración de los mercados financieros de la CE. La iniciativa en favor de un mercado de pagos integrado y eficiente en la CE es una de las medidas fundamentales de la agenda comunitaria de Lisboa[5] y supone una contribución esencial a la asociación de Lisboa para el crecimiento y el empleo[6], además de coincidir con los recientes objetivos comunitarios en materia de mercados financieros (por ejemplo, el Plan de acción en materia de servicios financieros). La propuesta de nuevo marco jurídico para el mercado de pagos de la CE también saldrá beneficiada de los esfuerzos de la Comisión por aumentar la competencia a través de su política específica al respecto. | CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta a las partes interesadas | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La Comisión ha consultado a los agentes interesados a través de dos grupos permanentes de expertos[7], numerosas uniones bilaterales y varias rondas de consulta sobre los complejos y técnicos asuntos de que trata la Directiva. Sus contribuciones han sido de gran utilidad para la Comisión. Los sectores consultados abarcan toda la UE-25 y son los siguientes: la industria de pagos (bancos, proveedores de dinero electrónico y de servicios de pago móviles, proveedores de infraestructuras para el envío de dinero, organizaciones de tarjetas de pago, etc.), las asociaciones de minoristas (Eurocommerce), la industria en general, tesoreros de empresa (EACT, TWIST), organizaciones de PYME, asociaciones nacionales y europeas de consumidores (BEUC, FIN-USE), expertos en pagos, consultoras, etc. Entre 2000 y 2002 la comisión elaboró[8] una Comunicación y dos documentos de trabajo[9], así como siete cuestionarios para una consulta pública en relación con un posible marco jurídico para los pagos y con vistas a evaluar el estado actual del mercado en los Estados miembros. En 2003, la Comisión elaboró una Comunicación[10] para una amplia consulta pública sobre el posible ámbito y contenido de un nuevo marco jurídico. La propuesta final fue elaborada en 2004-2005, gracias a una intensa colaboración con los dos grupos permanentes de expertos y en consulta con los agentes interesados, y se basa en seis documentos de trabajo que contienen el borrador de las posibles disposiciones y la ficha de impacto. | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Para resumir los resultados de las consultas de la Comisión, en todas las respuestas se manifestó la necesidad de medidas jurídicas a fin de crear un mercado único de pagos. Ahora bien, hay divergencias en cuanto al ámbito y alcance de dichas medidas. Todas las respuestas fueron favorables a los objetivos de racionalización y consolidación de los instrumentos comunitarios existentes. El futuro marco jurídico debe actualizar y consolidar las distintas disposiciones comunitarias y armonizar la legislación nacional en la materia bajo un instrumento jurídico coherente. | El 31 de enero de 2000, 14 de mayo de 2002 y del 2 de diciembre de 2003 al 15 de febrero de 2004 se celebraron consultas abiertas[11] a través de Internet. Los resultados están disponibles en http://europa.eu.int/comm/internal_market/payments/framework/index_en.htm. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | La Comisión recurrió en amplia medida a expertos externos para la elaboración de la presente propuesta. La consulta pública y las contribuciones de dos grupos de expertos permitieron obtener orientaciones técnicas de gran utilidad. | Evaluación de impacto A fin de alcanzar los objetivos previstos del nuevo marco jurídico aplicable a los pagos, en la evaluación de impacto se atendió al tipo de intervención (no actuar, introducir una normativa o combinar la introducción de una normativa con la autorregulación del mercado), así como al tipo de instrumento jurídico (Reglamento o Directiva). La Comisión estudió las alternativas siguientes para el ámbito de la presente Directiva: Objetivo 1: Aumentar la competencia entre los mercados nacionales y garantizar la igualdad de condiciones. Alternativa 1. Mantener la situación actual, caracterizada por la fragmentación de requisitos de acceso al mercado entre los Estados miembros. Alternativa 2. Armonización de los requisitos acceso al mercado para los proveedores de servicios de pago diferentes de las entidades de crédito e introducción de una licencia específica para las entidades de pago. Una evaluación de las posibles repercusiones sociales y económicas de las diferencias de acceso al mercado entre los Estados miembros confirmó que la situación actual era perjudicial para el funcionamiento del mercado único y creaba grandes barreras de entrada al mercado. La fragmentación de los requisitos de acceso al mercado falsea la competencia y da lugar a precios más elevados para los usuarios, permite a los proveedores dominantes obtener grandes beneficios en los mercados nacionales y reduce los niveles de innovación. La Comisión llevó a cabo una evaluación de riesgos de las actividades comerciales de proveedores distintos de las entidades de crédito y concluyó que los riesgos eran enormemente diferentes de los que se les plantean a éstas. No se obtuvieron pruebas empíricas de problemas en el sector ni de casos de quiebra tales que justificaran requisitos similares a los aplicables a las entidades de crédito. No existen objetivos de protección particulares: ni por protección del depositante, ni por la importancia sistémica de estos sistemas, ni por amenazas a la integridad y estabilidad del sistema financiero. La medida que mejor responde a los riesgos operativos y los limitados riesgos financieros a que se enfrentan las entidades de pago en el ejercicio de sus actividades sería un conjunto equilibrado de requisitos prudenciales cualitativos. Los requisitos cuantitativos (tales como los requisitos de capital) se consideran desproporcionados con relación a los riesgos y podrían resultar excesivamente complejos para los proveedores más pequeños y los nuevos operadores. Objetivo 2: Aumentar la transparencia del mercado para los proveedores y los usuarios. Alternativa 1. Autorregulación del mercado. Alternativa 2. Mantener regímenes nacionales divergentes Alternativa 3. Requisitos de transparencia e información armonizados en el ámbito de la UE. La opción de una autorregulación del mercado ha quedado descartada dados los bajos niveles de cumplimiento de los requisitos en materia de información al consumidor y falta de transparencia actuales. Las normativas nacionales presentan la ventaja de atender a los servicios de pago específicos de cada país, pero limitan la eficacia, la transparencia del mercado y las opciones de que disponen los consumidores en un mercado europeo más amplio. La normalización es la opción por la que se inclina la mayor parte de las empresas y asociaciones de usuarios del sector. Una normativa comunitaria que codificase todos los requisitos comunitarios y nacionales en materia de información en un único instrumento jurídico comportaría los mayores beneficios económicos debido a la simplificación y la seguridad jurídica que haría posibles. Objetivo 3: Derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores Alternativa 1. Mantener la situación actual, caracterizada por la diversidad de normativas nacionales. Alternativa 2. Ofrecer seguridad jurídica sobre los derechos y obligaciones fundamentales de los usuarios y los proveedores con vistas a crear un alto nivel de protección del consumidor e incrementar la eficacia. Existen en la actualidad 25 normativas nacionales diferentes que, cuando los pagos transfronterizos y el mercado único aún no tenían importancia, atendían adecuadamente al mercado de pagos. Pero la creación del mercado único y la ulterior introducción del euro hacen necesaria una armonización. Ésta es aún más urgente cuando las normativas nacionales mantienen las diferencias nacionales, impiden los pagos transfronterizos y hacen imposible la prestación de servicios más eficaces de pago transeuropeo. Un planteamiento coherente en materia de derechos y obligaciones de los proveedores y los usuarios hará posible mayor eficacia, un nivel más alto de automatización y un procesamiento directo en toda Europa. | La Comisión ha efectuado una exhaustiva evaluación del impacto, recogida en el Programa de Trabajo cuyo informe puede consultarse en la dirección http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/impact/docs/SEC_2005_1535_1_en.pdf | ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la acción propuesta Las tres piedras angulares de la propuesta son: El derecho a prestar al público servicios de pago (Título II). La armonización de los requisitos sobre acceso al mercado aplicables a los proveedores de servicios de pago distintos de las entidades de crédito, con la que se pretende garantizar la igualdad de condiciones, estimular la competencia en los mercados nacionales y reflejar la evolución del mercado en los últimos años, lo que facilitará la entrada en el mismo de una nueva generación de proveedores. La nueva licencia para entidades de pago supondrá asimismo la transposición a la legislación comunitaria de la Recomendación Especial VI del Grupo de Acción Financiera Internacional de la OCDE. La introducción de una excepción en favor de determinadas categorías de empresas de envío de dinero facilitará la migración gradual de este tipo de proveedores de la economía informal al sector oficial. Requisitos sobre transparencia e información (Título II). La Comisión considera que unas normas claras y coherentes en materia de transparencia de los servicios de pago redundarán en beneficio de la competencia y la capacidad de elección de los consumidores y su protección. La Directiva introducirá, en materia de información, requisitos claros y sucintos aplicables a los servicios de pago, en lugar de 25 normativas nacionales diferentes. Derechos y obligaciones de los usuarios y proveedores de servicios de pago (Título IV). La claridad y la seguridad en cuanto a los derechos y obligaciones fundamentales de los usuarios y proveedores de servicios de pago son de importancia primordial para el desarrollo de sistemas de pago electrónico modernos y eficaces, para la confianza de los usuarios y para la eficacia de unas empresas modernas en un mercado de pagos moderno. | Base jurídica La base jurídica de la propuesta son los artículos 47, apartado 2, y 95, apartado 1, del Tratado CE. | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es aplicable en la medida en que la propuesta no es de la competencia exclusiva de la Comunidad. | Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. | Las normas que regulan los pagos están recogidas en multitud de disposiciones jurídicas nacionales, lo que a menudo impide establecer de estándares, convenciones e infraestructuras europeas en materia de pagos. La falta de seguridad jurídica para los proveedores y los usuarios de servicios de pago y la ausencia de armonización de los derechos fundamentales de los proveedores y los usuarios dificulta la oferta de sistemas que pago paneuropeos, la libre prestación de servicios y la competencia en los mercados nacionales de pago. | Una actuación comunitaria permitirá cumplir mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. | La magnitud y complejidad del proceso de integración de los mercados minoristas de pagos electrónicos es similar a la de la introducción del euro, y los Estados miembros no pueden por sí solos superar los actuales obstáculos y coordinar a todos los agentes que intervienen en el proceso. | La coexistencia de tres disposiciones comunitarias y la diversidad de normativas nacionales en los 25 Estados miembros dan lugar a un marco jurídico fragmentado, que a menudo presenta solapamientos y supone un obstáculo a la integración de los mercados de pagos. | La propuesta permitirá llevar a cabo la exhaustiva armonización necesaria para superar los obstáculos al desarrollo de un mercado único de pagos que la consulta a los interesados ha puesto de manifiesto. | La propuesta cumple, por lo tanto, el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. | La Directiva propuesta ofrecerá a las empresas del sector un máximo de posibilidades de autorregulación. Sólo se armonizará lo necesario para superar los obstáculos jurídicos a un mercado único, y se evitará regular sobre otros aspectos. Las medidas propuestas son también proporcionales en relación con las normativas nacionales vigentes en este ámbito, tales como los derechos civil o penal. En determinados ámbitos son posibles excepciones nacionales, sujetas a reconocimiento mutuo. En su caso, los Estados miembros podrán introducir alternativas nacionales o mantener prácticas que resulten hoy por hoy más eficaces que las previstas en la Directiva. | Todas las normas propuestas se han sometido a una prueba de proporcionalidad y han sido objeto de intensas consultas con vistas a garantizar una regulación adecuada y proporcionada. Ello se refleja en las normas aplicables a las entidades de pago y en la cláusula de dispensa, en unos requisitos sobre información modulados según los servicios concretos y en la diferenciación entre grupos de usuarios. | Elección de los instrumentos | Instrumentos propuestos: El establecimiento de un mercado único de pagos requiere tanto la autorregulación del sector, a fin de integrar unas infraestructuras y servicios nacionales de pagos en estado fragmentario, como una acción reguladora que cree los fundamentos jurídicos necesarios para tal proceso. Por ello, la Comisión propone una Directiva que fundamente y facilite la autorregulación del sector. | Estos instrumentos resultan adecuados por las siguientes razones: La Comisión propone una Directiva, y no un Reglamento, por atender aquélla a las necesidades de subsidiariedad y proporcionalidad. Una Directiva, unida a la plena armonización, permitirá garantizar el grado necesario de seguridad jurídica dejando, al mismo tiempo, cierto margen para una aplicación nacional más específica. | IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. | INFORMACIÓN ADICIONAL | Simulación, fase piloto y período transitorio | En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el Título II de la presente Directiva, se contemplará un período transitorio para determinados proveedores de servicios de pago ya establecidos. | Simplificación | La propuesta contempla la simplificación legislativa, la simplificación de los procedimientos administrativos que deben seguir las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) y la simplificación de los procedimientos administrativos que deben seguir aplicables por entidades privadas. | La Directiva creará un marco jurídico simplificado y plenamente armonizado al sustituir a la Directiva 97/5/CE, las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE, así como el artículo 8 de la Directiva 97/7/CE y el artículo 8 de la Directiva 2002/65/CE. | La supervisión de los proveedores de servicios de pago se basará en un planteamiento armonizado y coherente, con normas idénticas para todos los Estados miembros y que contribuyan a simplificar los procedimientos administrativos. | La propuesta simplifica los procedimientos para las entidades privadas al sustituir 25 normativas nacionales por una única normativa aplicable en todo el mercado. | Derogación de la legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de disposiciones vigentes. | 1. 2005/0245 (COD) Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa:Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2000/12/CE y 2002/65/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión[12], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[13], Visto el dictamen del Banco Central Europeo[14], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[15], Considerando lo siguiente: (1) Es fundamental, para el establecimiento del mercado interior, que desaparezcan todas las fronteras internas de la Comunidad, a fin de permitir la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales. Para ello es vital el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago. Sin embargo, en la actualidad, la falta de armonización en este ámbito impide el funcionamiento de dicho mercado. (2) Hoy en día, los mercados de servicios de pago de los Estados miembros están organizados de manera independiente, según criterios nacionales, y el marco jurídico que los servicios de pago se encuentra fragmentado en 25 regímenes nacionales. (3) Esta situación no ha sido suficientemente remediada por las disposiciones comunitarias ya adoptadas, a saber, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas[16] y el Reglamento (CE) nº 2500 60/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros[17], ni por la Recomendación de la Comisión 87/598/CEE, de 8 de diciembre de 1987, sobre un código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (relaciones entre organismos financieros, comerciantes-organismos prestadores de servicios y consumidores) [18], la Recomendación de la Comisión 88/590/CEE, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas[19] y la Recomendación de la Comisión de 30 de julio de 1997 relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos[20]. Por el contrario, la coexistencia de disposiciones nacionales y un marco comunitario incompleto ha dado lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica debido a los solapamientos que se producen entre las normativas. (4) Es, por lo tanto, de importancia vital establecer en el ámbito comunitario un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago. (5) Dicho marco debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de estos servicios. Dentro de este marco deben mantenerse las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en virtud del cual se creó un mercado único de pagos en euros en lo relativo a los precios. Las disposiciones contempladas en la Directiva 97/5/CE y las recomendaciones formuladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE deben integrarse en un único texto de carácter vinculante. (6) Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores cuya principal actividad sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. Tampoco procede hacerlo aplicable a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúan exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realiza mediante cheques, pagarés u otros instrumentos, vales o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario. Si bien el marco legal debe aplicarse a los usuarios de servicios de pago y a su relación con los proveedores de dichos servicios cuando quiera que hagan uso de los mismos, determinadas disposiciones no deben aplicarse a las operaciones que superen un determinado importe, toda vez que el usuario puede negociar condiciones más específicas y adecuadas con el proveedor de servicios de pago. (7) Es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente prestar dichos servicios en toda la Comunidad, a saber, las entidades de crédito que acepten depósitos de los usuarios a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[21], las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades[22], y las oficinas de cheques postales con derecho a prestar servicios de pago conforme a la legislación nacional o comunitaria. (8) Sin embargo, y a fin de eliminar los obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, es preciso establecer una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago que no ejerzan actividades de aceptación de depósitos o de emisión de dinero electrónico. Es, por tanto, conveniente introducir una cuarta categoría de proveedores de servicios, en lo sucesivo denominados “entidades de pago”, que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas físicas o jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la Comunidad. De este modo se aplicarán en toda la Comunidad los mismos requisitos a este tipo de servicios. (9) Entre las condiciones para la concesión y conservación de autorizaciones a las entidades de pago deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. Dichos requisitos deben reflejar el hecho de que las entidades de pago ejercen actividades más especializadas y restringidas, tales que generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama de actividades propias de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la aceptación de depósitos de usuarios, y únicamente debe autorizárseles la utilización de fondos aceptados a usuarios a efectos de prestación de servicios de pago. Debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de pago deben asimismo ser objeto de requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. (10) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles continuos y decidir sobre la posible retirada de autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar requisito alguno adicional a las entidades de pago además de los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la supervisión de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión del Tratado CE, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales. (11) Dada la conveniencia de registrar la identidad y paradero de todas las personas que presten servicios de pago y de conceder a todas cierto grado de reconocimiento con independencia de su capacidad de cumplir íntegramente los requisitos para su autorización como entidades de pago, de modo que no se vean obligadas a pasar al sector informal, es conveniente establecer un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores que no puedan cumplir todos los requisitos a tal fin. Para ello, procede autorizar a los Estados miembros a incluir a dichas personas en un registro de entidades de pago sin por ello aplicarles todos los requisitos para su autorización. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder excepciones se supedite en cada caso a requisitos estrictos sobre volumen de operaciones e interés público. Es también importante garantizar que, en los casos en que se haya aplicado la excepción, los servicios de pago prestados en la Comunidad únicamente puedan serlo en el Estado miembro de registro. (12) Para la labor de todo proveedor de servicios de pago es fundamental disponer de la posibilidad de operar dentro de unos sistemas de pago o de participar en los mismos. A fin de garantizar en toda la Comunidad la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores de servicios de pago con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia prudencial, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y la participación en sistemas de pago. Debe garantizarse el trato no discriminatorio de las entidades de pago y las entidades de crédito en lo que respecta a su funcionamiento dentro de los sistemas de pago y su acceso a los mismos. (13) Es preciso establecer un conjunto de normas que garanticen la transparencia de las condiciones aplicables a los servicios de pago. (14) La presente Directiva no debe aplicarse a las operaciones de pago efectuadas en efectivo ni a las efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse con la eficacia de otros medios de pago, en particular los electrónicos. (15) Las normas recogidas en la presente Directiva en materia de transparencia de las condiciones para los servicios de pago y las relativas a los derechos y obligaciones vinculados a la prestación y utilización de servicios de pago no deben ser de aplicación cuando el importe de una operación de pago sea superior a 50 000 euros, toda vez que los pagos superiores a tal importe no suelen procesarse de la misma manera, se efectúan a menudo a través de redes diferentes y se encuentran sometidos a procedimientos técnicos y jurídicos diferentes, los cuales deben mantenerse. (16) La presente Directiva debe especificar las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de pago a la hora de facilitar información a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo nivel de claridad sobre los servicios de pago a fin de poder elegir con información suficiente y comparar precios dentro de la UE. En interés de la transparencia, la presente Directiva establece los requisitos necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria y suficiente a los usuarios de servicios de pago en relación tanto con el contrato de servicio de pago como con la operación de pago. (17) Es fundamental armonizar la transparencia de las condiciones de los servicios de pago, toda vez que el usuario de dichos servicios debe disponer de información clara sobre los mismos al fin de poder decidirse por uno u otro. Deben establecerse requisitos que garanticen el suministro de información necesaria y suficiente en relación tanto con el contrato de servicio de pago como con la autorización y ejecución de una operación de pago, sin por ello abrumar al usuario con excesivo detalle. (18) La información necesaria debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un acuerdo marco que contemple una serie de operaciones de pago. (19) A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los usuarios de servicios de pago deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco suscrito por un periodo indefinido sin incurrir en gastos. No obstante, tal derecho debe supeditarse, en su caso, a un plazo de preaviso determinado en el contrato. (20) Los micropagos deben constituir una alternativa barata y fácilmente accesible en el caso de los bienes y servicios de precio reducido, y no someterse a requisitos excesivos. Por tanto, cabe simplificar los requisitos en materia de información y las normas relativas a la ejecución de este tipo de pagos. Es preciso establecer normas inequívocas sobre el modo de autorización de las operaciones por parte del usuario de servicios de pago. Se trata de un aspecto importante para la confianza de los usuarios y la seguridad jurídica de las partes que intervienen en una operación de pago, pues, de otro modo, ésta quedaría invalidada, y el ordenante tendría derecho a reembolso inmediato. Es fundamental estipular las obligaciones que incumben tanto al proveedor de servicios de pago como al usuario de servicios de pago a fin de garantizar que no se vea comprometida la seguridad de los instrumentos de verificación de pagos y pueda determinarse, con arreglo a la normativa nacional aplicable, si existe un incumplimiento de contrato y las consecuencias que de ello se derivan. (21) A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de verificación de pagos y reducir así el riesgo de operaciones no autorizadas, el usuario sólo debe ser responsable por un importe limitado y hasta el momento en que comunique el robo o pérdida al proveedor de servicios de pago, salvo en caso de fraude o grave negligencia por parte del usuario. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de verificación de pagos puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. En casos diferentes de la pérdida o el robo del instrumento de verificación de pagos del usuario, no deben derivarse para él consecuencias financieras de un uso no autorizado. (22) Debe contemplarse un reparto de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Sin embargo, estas disposiciones no deben aplicarse a los usuarios de servicios de pago que sean empresas cuyas dimensiones excedan las de una microempresa según la definición recogida en la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003[23], pues éstas, por lo general, se hallan en condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las correspondientes disposiciones. (23) En aquellos casos en que el usuario reclame el reembolso de una operación de pago de importe no especificado, los derechos de reembolso no deben afectar a la responsabilidad del ordenante para con el beneficiario por los bienes o servicios solicitados, consumidos o legítimamente cobrados, ni a los derechos de los usuarios de revocar una orden de pago. (24) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado momento, revocar las órdenes de pago sin incurrir en elevados costes de intervención manual, es preciso especificar, para la revocación, un plazo claro, tal que permita un tratamiento eficaz y garantice al mismo tiempo, la seguridad jurídica de todas las partes. Cabe definir dicho momento como el de la aceptación por parte del proveedor de servicios de pago y estipular que debe comunicarse, explícita o implícitamente, al usuario de servicios de pago. (25) Para el tratamiento integrado y exhaustivo de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se abone en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, no debe existir posibilidad de deducciones sobre el importe transferido por parte de ninguno de los intermediarios que intervengan en la ejecución de las operaciones de pago. No obstante, el ordenante debe poder celebrar un acuerdo explícito con su proveedor de servicios de pago tal que permita a este último deducir sus propias comisiones. Ello únicamente debe aplicarse a los pagos efectuados en moneda de un Estado miembro, sin cambios de divisa y cuando ambos proveedores de servicios de pago estén situados en la Comunidad. (26) En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que los proveedores de servicios de pago cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. Sin embargo, esto únicamente debe aplicarse cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad y la transacción no requiera cambio de divisa. (27) Para mayor eficacia de los pagos en toda la Comunidad, la presente Directiva establece un plazo máximo de un día para todos los pagos iniciados por el ordenante que no requieran cambio de divisa, tales como las transferencias y los envíos de dinero. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el débito directo y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el usuario de los servicios de pago que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la norma del plazo máximo de ejecución de un día. No obstante, habida cuenta de la gran eficacia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, en el caso de los pagos exclusivamente nacionales debe permitirse a los Estados miembros mantener normas que especifiquen un plazo de ejecución más corto. (28) Dadas las diferencias entre las normas que rigen el funcionamiento de los sistemas de pago en la Comunidad y en terceros países, es conveniente que las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución se restrinjan a aquellos casos en que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en la Comunidad. (29) Es de fundamental importancia que el usuario de los servicios de pago éste al corriente de los costes reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción más adecuada. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor. (30) Para el funcionamiento eficaz y satisfactorio de los servicios de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. Ahora bien, desde un punto de vista formal, poco hay que pueda impedírselo. En primer lugar, el proveedor se halla en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago que ha aceptado para su ejecución. En segundo, es él quien provee el sistema de pago, toma disposiciones a fin de revocar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decide qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación. En tercero, el gran número de operaciones de pago efectuadas le permite mutualizar más fácilmente el riesgo de error o fallo de funcionamiento del sistema de pago y reflejarlo en sus tarifas. Por todos estos motivos, es del todo procedente hacer al proveedor de servicios de pago estrictamente responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario. Sin embargo, las disposiciones sobre estricta responsabilidad no deben aplicarse íntegramente cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario esté situado fuera de la Comunidad. (31) El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información que debe facilitársele para ejecutar una orden de pago. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la Comunidad, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago. La estricta responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago. (32) A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y lucha contra el fraude en toda la Comunidad, debe contemplarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, tratamiento e intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes de este tipo. Todas estas actividades deben realizarse con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[24]. (33) Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las quejas contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones, procedimientos que, en su caso, garantizarán la imposición de sanciones adecuadas, proporcionadas y disuasorias. (34) Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores y usuarios de servicios de pago que atañan a los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. (35) La presente Directiva no debe ir en perjuicio de las disposiciones de derecho nacional que regulen las responsabilidades derivadas de las inexactitudes a la hora de formular o transmitir declaraciones. (36) Dada la necesidad de examinar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva y supervisar los avances hacia el establecimiento de un mercado único de los pagos, debe instarse a la Comisión a presentar un informe en un plazo de dos años desde el final del período de transposición de la presente Directiva. (37) Dada la radical modificación a que se someten las disposiciones de la Directiva 97/5/CE, ésta debe derogarse. (38) Es preciso establecer normas más detalladas sobre el uso fraudulento de las tarjetas de pago, ámbito que actualmente regulan la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia[25], y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE[26]. Dichas Directivas deben, pues, modificarse en consecuencia. (39) Toda vez que, con arreglo a la Directiva 2000/12/CE, las entidades financieras no están sometidas a las normas aplicables a las entidades de crédito, deben aplicárseles los mismos requisitos que a las entidades de pago, de modo que puedan prestar servicios de pago en toda la Comunidad. Cabe, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2000/12/CE. (40) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas personas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trata durante un período determinado. (41) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de un mercado único de servicios de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los regímenes jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (42) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deberán aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[27], HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: TÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1Objeto La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las cuatro categorías siguientes de proveedores de servicios de pago: (a) entidades de crédito a efectos de la Directiva 2000/12/CE; (b) entidades de dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE; (c) oficinas de cheques postales contempladas en el artículo 2, apartado 3, segundo guión de la Directiva 2000/12/CE, facultadas en virtud de la legislación nacional o comunitaria para prestar servicios de pago; (d) otras personas físicas o jurídicas a las cuales se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 6 de la presente Directiva, a prestar servicios de pago en toda la Comunidad, en lo sucesivo denominadas “entidades de pago”. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores en relación con la prestación de servicios de pago con carácter de profesión u ocupación habitual. No se consideran proveedores de servicios de pago los bancos centrales que actúen como autoridades monetarias y las autoridades públicas que presten servicios de pago. Artículo 2Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva únicamente será aplicable a las actividades comerciales enumeradas en el Anexo y consistentes en la ejecución de operaciones de pago por cuenta de una persona física o jurídica, en lo sucesivo denominadas “servicios de pago”, cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en la Comunidad. No obstante, lo dispuesto en los Títulos III y IV no se aplicará a los servicios de pago cuando el importe de la operación sea superior a 50 000 euros. A efectos de la presente Directiva, por operación de pago se entiende la acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de depositar, retirar o transferir fondos de un ordenante a un beneficiario, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre los usuarios de servicios de pago. 2. Salvo disposición contraria, la presente Directiva se aplicará a los servicios de pago realizados en cualquier divisa. Artículo 3Exenciones La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes: (a) las operaciones consistentes únicamente en la transferencia de dinero en efectivo del ordenante al beneficiario; (b) la recogida y entrega profesionales de dinero en efectivo, incluido su transporte, que no incluyan su conversión en dinero escritural o en dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE; (c) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o caritativas; (d) los reembolsos en efectivo efectuados por el beneficiario al ordenante con posterioridad a una operación de pago, a instancia expresa del usuario de servicios de pago cursada inmediatamente antes de la ejecución de la operación de pago mediante tarjeta de pago y con absoluta independencia del coste de los bienes o servicios adquiridos; (e) los cambios de divisa extranjera a divisa nacional y viceversa, esto es, las operaciones “cash to cash”, cuando los fondos no se mantengan como depósito en efectivo en cuentas de pago; (f) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos extendidos por un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario: (i) cheques en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 por el que se establece una normativa uniforme para los cheques; (ii) cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes del Convenio de Ginebra de 1931; (iii) vales en papel; (iv) cheques de viaje en papel; (v) pagarés en papel; (g) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de pago o de compensación y liquidación o entre agentes de compensación o liquidación, contrapartes centrales y/o bancos centrales y proveedores de servicios de pago, así como sus agentes vinculados o filiales, salvo lo dispuesto en el artículo 23; (h) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago sin que dichos proveedores estén en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidas las actividades de tratamiento y almacenamiento de datos, servicios de confianza y protección de la intimidad, autentificación de datos y entidades, suministro de redes informáticas y de comunicación y suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago; (i) los servicios que únicamente puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios en una red limitada de proveedores de servicios afiliados y se basen en instrumentos tales como vales y tarjetas, en la medida en que dichos instrumentos no puedan dar lugar a reembolso; (j) las operaciones de pago ejecutadas a través de un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes: (i) el proveedor de servicio del sistema o red informática o de telecomunicaciones participa estrechamente en el desarrollo de los productos digitales suministrados o los servicios de comunicación electrónica prestados; (ii) los bienes y servicios no pueden prestarse o suministrarse en ausencia del proveedor de servicios; (iii) no existe otra alternativa para el reembolso. (k) las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, así como entre agentes vinculados o filiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, que será de aplicación en cualquier caso. Artículo 4Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: (1) “ Estado miembro de origen ”, uno de los siguientes: (i) cuando la entidad de pago sea una persona física, el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijada su oficina principal; (ii) cuando la entidad de pago sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga fijado su domicilio social; (iii) cuando la entidad de pago no posea domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su oficina principal; (2) Estado miembro de acogida : el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicios de pago posea una sucursal o agente vinculado o preste servicios de pago; (3) sistema de pago : un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación y/o compensación de operaciones de pago; (4) ordenante : una persona física o jurídica que tenga derecho a disponer de fondos y permita su transferencia a un beneficiario; (5) beneficiario: una persona física o jurídica que sea el destinatario final previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago; (6) usuario de servicios de pago : una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos; (7) cuenta de pago : una cuenta a nombre de un usuario de servicios de pago y utilizada exclusivamente para operaciones de pago; (8) fondos : dinero en efectivo, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE; (9) disponibilidad de fondos : el hecho de que el usuario de servicios de pagos pueda utilizar sin recargo los fondos de una cuenta de pago; (10) orden de pago : toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago; (11) fecha de valor : momento utilizado por un proveedor de servicios de pago para el cálculo del interés sobre los fondos trasferidos a una cuenta de pago o partir de ésta; (12) tipo de cambio de referencia : tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y procedente de una fuente que ambas partes de un acuerdo de servicios de pago puedan verificar; (13) autenticación : un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar que el usuario que emite la orden de pago esté autorizado para ello; (14) tipo de interés de referencia : tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente que ambas partes de un acuerdo de servicios de pago puedan verificar; (15) identificador único : la información especificada por el proveedor de servicios de pago y que el usuario de servicios de pago debe suministrar a fin de identificar sin ambigüedad al otro usuario de servicios de pago participante en una operación de pago, y que consista en el IBAN (número internacional de cuenta bancaria), el BIC (código de identificación del banco), un número de cuenta bancaria o de tarjeta de crédito o un nombre; (16) agente vinculado : una persona física o jurídica que actúa en nombre de una entidad de pago a fin de realizar servicios de pago; (17) instrumento de verificación de pagos : cualquier mecanismo o mecanismos personalizados y/o conjunto de procedimientos empleados por el usuario de servicios de pago a fin de permitir al proveedor de servicios de pago autenticar una orden de pago. En caso de que no lo suministre el proveedor de servicios de pago, éste y el usuario de servicios de pago podrán acordar para la autenticación de órdenes de pago la utilización de cualquier otro instrumento que pueda también servir para otros propósitos; (18) medio de comunicación a distancia : cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago; (19) soporte duradero : cualquier instrumento que permita almacenar la información transmitida personalmente al usuario de servicios de pago de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un periodo de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; los soportes duraderos incluyen, en particular, los impresos obtenidos mediante impresoras de extractos, los disquetes , CD-ROM, DVD y los discos duros de ordenadores personales en los que se almacenen correos electrónicos, pero no los sitios de Internet, salvo en caso de que cumplan los criterios especificados en la primera frase de la presente apartado. TÍTULO IIProveedores de servicios de pago Capítulo 1Entidades de pago Sección 1Normas generales ARTÍCULO 5 SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN Para obtener autorización como entidad de pago se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud por escrito acompañada de los elementos siguientes: (a) un programa de actividades en que figure, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar; (b) un plan de negocios, incluido un cálculo presupuestario aproximado de los tres primeros ejercicios, a partir de cual quepa suponer que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para un correcto funcionamiento; (c) una descripción de los procedimientos administrativos y contables del solicitante a partir de la cual quepa suponer que aplica procedimientos y controles sólidos y adecuados; (d) una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones establecidas con arreglo a la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre blanqueo de capitales[28]; (e) una descripción de los procedimientos de gestión de riesgos del solicitante; (f) una descripción de la estructura organizativa del solicitante y, en su caso, de su cooperación con un sistema de pago nacional o internacional; (g) la identidad de las personas que posean, directa o indirectamente, participaciones cualificadas a efectos del artículo 10, apartado 1 de la Directiva 2000/12/CE en la entidad solicitante, así como el volumen de su participación efectiva; (h) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la identidad de las personas físicas que la representen, de sus accionistas mayoritarios y de quienes desempeñen funciones de dirección, así como pruebas de que dichas personas poseen el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago; (i) la identidad del máximo directivo y pruebas de que la persona que de hecho dirige las actividades de la entidad solicitante posee el grado de honorabilidad, los conocimientos y la capacidad necesarios para prestar servicios de pago; (j) el estatuto jurídico del solicitante; (k) la dirección a la que pueda solicitarse documentación de interés. A efectos de la letra c), el solicitante facilitará una descripción de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago. Artículo 6Concesión Se concederá la autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos contemplados en el artículo 5. La solicitud de autorización no se examinará con respecto a requisitos diferentes de los contemplados en el artículo 5. La autorización será válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago interesada prestar servicios de pago en toda la Comunidad, ya sea en virtud de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento. Artículo 7Comunicación de la decisión En el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud o, en caso de que esté incompleta, en el plazo de tres meses desde la recepción de la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de su solicitud. Toda denegación de la autorización será motivada. Artículo 8Registro Los Estados miembros establecerán un registro de entidades de pago. Dicho registro se actualizará periódicamente. El registro estará a disposición pública para su consulta y será accesible en línea. Artículo 9Mantenimiento de la autorización Cuando se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas con arreglo al artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Artículo 10Actividades 1. Las entidades de pago estarán facultadas para el ejercicio de las siguientes actividades: (a) la prestación de servicios de pago; (b) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares afines, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, la realización de actividades de custodia y el almacenamiento y tratamiento de datos; (c) el acceso y explotación de sistemas de pago para fines de transferencia, compensación y liquidación de fondos, incluidos cualesquiera instrumentos y procedimientos relacionados con los sistemas. En el relación con la letra a), los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán recepción de depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 3 de la Directiva 2000/12/CE o de dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE; 2. Los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago y aceptados específicamente en relación con un servicio de pago no serán utilizados por las entidades de pago para financiar actividades comerciales diferentes de los servicios de pago. La entidad de pago separará en sus cuentas los fondos de usuarios de servicios de pago y aceptados con vistas a operaciones de pago de otros fondos aceptados para actividades diferentes de los servicios de pago. 3. Las actividades comerciales de las entidades de pago autorizadas no serán exclusivas ni se limitarán a los servicios de pago, habida cuenta del derecho nacional y comunitario aplicable. Sección 2Otros requisitos ARTÍCULO 11 RECURSO A AGENTES VINCULADOS, EXTERNALIZACIÓN O FILIALES 1. Cuando una entidad de pago tenga el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente vinculado o una filial, comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen el nombre y la ditección del agente vinculado o filial al que pretenda recurrir. 2. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar algunas o todas sus actividades, informará al respecto a la autoridad competente. 3. Las entidades de pago garantizarán que los agentes vinculados o filiales que actúan en su nombre informen al respecto a los usuarios de servicios de pago. Artículo 12Responsabilidad 1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago recurran a terceros para llevar a cabo funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos indebidos. 2. Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que sean plenamente responsables de cualquier acción realizada por sus directivos, empleados o cualesquiera agentes vinculados o filiales con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Artículo 13Mantenimiento de registros Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que mantengan registro de todos los servicios y operaciones durante un plazo razonable, pero no superior a cinco años. Artículo 14Lugar de la oficina principal Los Estados miembros exigirán a toda entidad de pago que sea persona jurídica y posea domicilio social con arreglo al derecho nacional de su Estado miembro de origen que su oficia principal se halle en el mismo Estado miembro en que tenga fijado su domicilio social. Toda entidad de pago no contemplada en el primer apartado estará obligada a fijar su oficina principal en el Estado miembro en que de hecho ejerza sus actividades. SECCIÓN 3 AUTORIDADES COMPETENTES Y SUPERVISIÓN ARTÍCULO 15 DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES 1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título, o bien a autoridades públicas, o bien a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional. Las autoridades competentes serán tales que esté garantizada su independencia con respecto a los agentes económicos y se eviten conflictos de intereses. No serán entidades de pago, entidades de crédito, entidades de dinero electrónico ni oficinas de cheques postales. Los Estados miembros informarán al respecto a la Comisión. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de su cometido. 3. Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos contemplados en el presente Título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Artículo 16Supervisión Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título sean proporcionales, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago. A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, las autoridades competentes podrán únicamente adoptar las medidas siguientes: (a) exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento; (b) efectuar inspecciones in situ de la entidad de pago, las entidades que lleven a cabo actividades externalizadas, los agentes vinculados o las filiales que se hallen bajo la responsabilidad de la entidad de pago; (c) emitir recomendaciones y directrices; (d) emitir advertencias e imponer sanciones proporcionadas en caso de incumplimiento; (e) suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización contemplados en el artículo 5. Artículo 17Secreto profesional 1. Los Estados miembros velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sometidos a la obligación de secreto profesional, sin perjuicio de los asuntos de Derecho penal. 2. A fin de garantizar la protección de los derechos individuales y comerciales, se observará estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información contemplado en el artículo 19. Artículo 18Derecho de recurso jurisdiccional Los Estados miembros velarán por que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso jurisdiccional. Lo dispuesto en el primer apartado será también de aplicación en caso de omisión. Artículo 19Intercambio de información Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán y, en particular, intercambiarán información a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Asimismo, los Estados miembros permitirán los intercambios de información entre sus actividades competentes y: (a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida que sean responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago; (b) los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la supervisión de los sistemas de pago y liquidación; (c) otras autoridades competentes contempladas en la presente Directiva y demás disposiciones de derecho comunitario aplicables a los proveedores de servicios de pago. Artículo 20Ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios 1. Toda entidad de pago autorizada que desee ejercer actividades por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios lo comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. En el plazo de un mes de la recepción de dicha comunicación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida el nombre y la dirección de la entidad de pago y el tipo de servicios de pago que pretende prestar en el territorio del Estado miembro de acogida. 2. A fin de que poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 16 con respecto a una sucursal, agente vinculado o filial de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 3. A efectos de cooperación con arreglo a los apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cuando quiera que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. No obstante, cuando así lo deseen ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate. 4. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información de interés, en particular, en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por una sucursal, agente vinculado o filial. Sección 4Excepción ARTÍCULO 21 REQUISITOS 1. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros podrán permitir, en determinados casos, la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 8 sin aplicación del procedimiento recogido en la Sección 1, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: (a) el total de actividades comerciales de la persona interesada, incluido cualquier agente vinculado o filial de la cual asuma plena responsabilidad, genera un saldo vivo total de fondos aceptados para la prestación de servicios de pago no superior a 5 millones de euros en promedio mensual y de 6 millones de euros en todo momento y (b) tal registro se considera de interés público por alguno de los motivos siguientes: (i) la persona interesada desempeña una función vital de intermediación financiera, por facilitar a los servicios de pago el acceso a colectivos sociales desfavorecidos, en particular cuando la oferta de dichos servicios por otros proveedores sea poco probable o requiera un periodo de tiempo prolongado; (ii) el registro es necesario para la aplicación efectiva de normativas sobre blanqueo de capitales o mecanismos de lucha contra la financiación del terrorismo. 2. Las personas contempladas en el apartado 1 se tratarán como entidades de pago. Sin embargo, únicamente se les permitirá prestar servicios de pago dentro de la Comunidad en el Estado miembro de registro. Los Estados miembros podrán también estipular que dichas personas únicamente puedan desempeñar algunas de las actividades enumeradas en el artículo 10. 3. Las personas contempladas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio en su situación que ataña al requisito especificado en la letra a) del apartado 1. Artículo 22Notificación e información Cuando un Estado miembro se acoja a las excepciones contempladas en el artículo 21, informará de ello a la Comisión a más tardar en la fecha especificada en el artículo 85, apartado 1, y comunicará sin demora cualquier cambio ulterior. Asimismo, informará a la Comisión del número de proveedores de servicios de pago de que se trata y le comunicará anualmente el saldo vivo total de fondos contemplado en la letra a) del artículo 21. Capítulo 2Disposiciones comunes Artículo 23Acceso y explotación de sistemas de pago 1. Los Estados miembros velarán por que las normas en materia de acceso a los sistemas de pago y explotación de los mismos sean objetivas y proporcionadas y no inhiban el acceso en medida mayor de lo necesario para proteger frente a riesgos específicos y garantizar la seguridad financiera del sistema de pago. Los sistemas de pago no podrán imponer ninguno de los requisitos siguientes: (a) la prohibición de participar en otros sistemas de pago; (b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes; (c) cualquier restricción basada en el estatuto jurídico. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los requisitos impuestos a los participantes en un sistema de pagos y de liquidación de valores en virtud de la legislación comunitaria y, en particular, de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29]. TÍTULO IIITransparencia de las condiciones de los servicios de pago Capítulo 1Operaciones de pago únicas Artículo 24Ámbito de aplicación El presente Capítulo se aplica a las operaciones de pago únicas no contempladas en un contrato marco a efectos del artículo 29. Artículo 25Información general previa 1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que comunique al usuario de dichos servicios, en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el mismo, los requisitos contemplados en el artículo 26 El proveedor de servicios de pago comunicará dichos requisitos en tiempo hábil antes que el usuario de servicios de pago se vea vinculado por cualquier contrato de servicios de pago que contemple una operación de pago única o su oferta. 2. Cuando la operación de pago se haya realizado a instancias del usuario de servicios de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago cumplirá sus obligaciones con arreglo al primer párrafo del apartado 1 tan pronto como sea razonablemente posible una vez celebrado el contrato. Artículo 26Comunicación de las condiciones 1. Los Estados miembros velarán por que entre las condiciones comunicadas figuren las siguientes: (a) una descripción de las obligaciones y responsabilidades del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago en relación con la prestación y utilización del servicio de pago, así como, en particular: (i) especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago; (ii) el plazo de ejecución del servicio de pago que debe prestarse; (iii) en su caso, las condiciones relativas a la prestación y utilización del servicio de pago, incluidos, en particular, los requisitos sobre custodia de instrumentos de verificación de pago y los riesgos de su incumplimiento, así como las modalidades de la comunicación al proveedor de servicios de pago contemplada en el artículo 46, letra b); (iv) la responsabilidad de la ejecución de una operación de pago; (v) la información que debe proporcionarse con arreglo a la Directiva 2005/…/CE; (vi) la disponibilidad de los fondos adecuados; (b) referencia clara al momento de aceptación de una orden de pago conforme a la definición del apartado 1 del artículo 54; (c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el tipo de cambio aplicable a la operación de pago; (d) indicación de la legislación aplicable al contrato y el tribunal competente; (e) indicación de los procedimientos de recurso y denuncia a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo al Capítulo 4 del Título IV, así como el modo de acceder a los mismos; f) indicación de cualquier otra información disponible, junto con su modo de consulta. En el caso de las operaciones de pago contempladas en el artículo 58, apartado 2, el proveedor de servicios de pago facilitará, a efectos de lo dispuesto en la letra c), una estimación de buena fe sobre las deducciones que puedan preverse en una operación de pago. 2. Las condiciones especificadas en el apartado 1 se redactarán de forma fácilmente comprensible, clara y legible, en la lengua oficial de un Estado miembro o en cualquier otra acordada por las partes. Artículo 27Información que debe facilitarse al ordenante tras la aceptación Una vez aceptada la orden de pago para su ejecución, el proveedor de servicios de pago facilitará al ordenante, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente: (a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar la operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario; (b) el importe de la operación de pago y de todas las comisiones y gastos aplicables que el usuario de servicios de pago deba abonar al proveedor de servicios de pago; (c) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago, cuando lo aplique el proveedor de servicios de pago del ordenante. Artículo 28Información que debe facilitarse al beneficiario tras la recepción de los fondos Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago facilitará al beneficiario, de modo idéntico al contemplado en el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 2, como mínimo la información siguiente: (a) la referencia del ordenante y la información comunicada juntamente con la operación de pago y que permita al beneficiario identificar la operación de pago; (b) el importe íntegro de la operación de pago transferido por el ordenante; (c) el importe de todas las comisiones y gastos aplicables a la operación de pago y que el beneficiario deba abonar a su proveedor de servicios de pago o, en su caso, al intermediario, por la recepción del pago; (d) cuando proceda, el tipo de cambio exacto utilizado en la operación de pago cuando lo haya aplicado el proveedor de servicios de pago del ordenante. Capítulo 2Contratos marco Artículo 29Ámbito de aplicación El presente Capítulo contempla las operaciones de pago reguladas por acuerdos de servicios de pago caracterizados por comprometer a un proveedor de servicios de pago a ejecutar en el futuro una serie de operaciones de pago sucesivas o individuales a instancias del ordenante siempre y cuando se cumplan las condiciones acordadas. Dicho acuerdo, en lo sucesivo denominado “contrato marco”, podrá recoger las obligaciones y condiciones que deben cumplirse para abrir una cuenta de pago. Artículo 30Información general previa 1. Los Estados miembros exigirán que el prestador de servicios de pago comunique al usuario de servicios de pago las condiciones contempladas en el artículo 31 en papel u otro soporte duradero, disponible y accesible para el usuario de servicios de pago, en tiempo hábil antes de que dicho usuario se vea vinculado por cualquier oferta o contrato marco. 2. Cuando el contrato se haya celebrado a instancias del usuario de servicios de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago cumplirá sus obligaciones con arreglo a dicho apartado tan pronto como sea razonablemente posible una vez celebrado el contrato. Artículo 31Comunicación de las condiciones 1. Los Estados miembros velarán por que entre las condiciones comunicadas figuren las siguientes: (a) los requisitos técnicos relativos al equipo de comunicación autorizado para su utilización por el usuario de servicios de pago, incluido el modo en que puede utilizarse y los medios de comunicación acordados por las partes para la transmisión de información con arreglo a la presente Directiva; (b) una descripción de las obligaciones y responsabilidades del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago en relación con la prestación y utilización del servicio de pago, así como, en particular: (i) especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago; (ii) plazo de ejecución y plazo máximo de ejecución pertinente de los servicios de pago que deban prestarse; (iii) indicación del derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un acuerdo inicial de servicios de pago, así como cualquier acuerdo relativo a tal derecho de conformidad con el artículo 34; (iv) en su caso, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar a efectos de custodia de un instrumento de verificación de pagos, los riesgos que comporta no adoptar dichas medidas y las modalidades de la comunicación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 46, letra b); (v) cuando proceda, referencia explícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, al hecho de que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho a bloquear un instrumento de verificación de pagos en caso de que la pauta de gasto permita albergar sospechas de utilización fraudulenta, así como, en su caso, la persona con la que el proveedor de servicios de pago deba en tal caso entrar en contacto; (c) los límites de gasto previstos por servicios de pago específicos de conformidad con el artículo 43, apartado 1; (d) una definición del momento de aceptación de una orden de pago conforme a la definición del artículo 54, apartado 1; (e) todos los gastos e intereses que debe abonar el usuario al proveedor de servicios de pago; (f) en su caso, los tipos de interés y de cambio aplicados a las operaciones de pago, incluidos, cuando proceda, el tipo de interés o el tipo de cambio de referencia, la fecha pertinente para determinar dichos tipos y el modo de cálculo de los tipos de interés o de cambio aplicados a partir de los tipos de referencia; (g) la legislación aplicable al contrato y el tribunal competente; (h) indicación de los procedimientos de recurso y denuncia a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo al Capítulo 4 del Título IV, así como el modo de acceder a los mismos; (i) información sobre el modo en el cual el usuario de servicios de pago puede acceder a la información contemplada en el artículo 32. En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales (“merchant service charge”) o comisiones por gestión de cuentas (“account management fee”), la información facilitada a efectos de la letra e) indicará claramente los precios de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global. 2. Las condiciones se redactarán de forma fácilmente comprensible, clara y legible, en la lengua oficial de un Estado miembro o en cualquier otra acordada por las partes. Artículo 32Información que debe facilitarse después de la entrada en vigor Después de la entrada en vigor del acuerdo marco, el proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario de servicios de pago, de manera fácilmente accesible, todas las condiciones contempladas en el artículo 31, apartado 1. Asimismo, y cuando proceda, el proveedor de servicios de pago facilitará de la misma manera información adicional sobre los derechos y obligaciones que contemplen las normativas comunitaria y nacional en directa relación con la ejecución de operaciones de pago específicas, tales como obligaciones de información, declaraciones y aspectos fiscales. Esta disposición únicamente será aplicable en la medida en que el proveedor de servicios de pago haya recibido o quepa razonablemente esperar que haya recibido comunicación de dichos derechos y obligaciones. Artículo 33Modificaciones de las condiciones contractuales 1. Toda modificación de las condiciones contractuales comunicadas al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 31, apartado 1, será propuesta por el proveedor de dichos servicios de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, y en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de su aplicación propuesta. El proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que quepa considerar que este último ha aceptado las modificaciones a las condiciones en caso de no comunicar su no aceptación con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las modificaciones de los tipos de interés cuando el tipo de interés de referencia establecido para su cálculo en el acuerdo marco haya fluctuado y el proveedor de servicios de pago haya informado debidamente al usuario de su derecho acordado contractualmente de modificar los tipos interés según una fórmula acordada. En tales casos, toda modificación de los tipos de interés podrá ser aplicada de inmediato, siempre y cuando el usuario de servicios de pago sea informado cuanto antes del modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2. Artículo 34Rescisión 1. Será gratuita para el usuario de servicios de pago la rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a doce meses o indefinido. Las comisiones por servicios de pago cobradas con periodicidad únicamente se abonarán de manera proporcional hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional. 2. Salvo en caso de que el proveedor y el usuario de servicios de pago hayan acordado explícitamente un preaviso para la rescisión de un contrato marco, éste podrá rescindirse de inmediato. El preaviso no podrá exceder un mes. Artículo 35Información previa a la ejecución de una operación de pago individual En caso de operación de pago contemplada en un contrato marco, el proveedor de servicios de pago, a instancias del usuario de servicios de pago en relación con esta operación específica, facilitará información explícita sobre el momento de ejecución, así como sobre las comisiones y gastos que deben abonarse al proveedor de servicios de pago. En los casos contemplados en el artículo 58, apartado 2, se facilitará una estimación de buena fe sobre las deducciones aplicables. Artículo 36Información que debe facilitarse al ordenante tras la ejecución de una operación de pago individual 1. Tras la ejecución de una operación de pago, el proveedor de servicios de pago facilitará al ordenante, como mínimo, los datos siguientes: (a) una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar cada operación de pago e incluya, en su caso, la información relativa al beneficiario; (b) el importe íntegro de la operación de pago transferido por el ordenante; (c) el importe de todas las comisiones o gastos aplicables que el ordenante haya debido abonar a su proveedor de servicios de pago. En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales (“merchant service charge”) o comisiones por gestión de cuentas (“account management fee”), la información indicará claramente las comisiones y gastos de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global; (d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago, cuando lo aplique el proveedor de servicios de pago del ordenante. 2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se faciliten con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2. Artículo 37Información que debe facilitarse al beneficiario tras la recepción de los fondos 1. Una vez puestos los fondos destinados al beneficiario a disposición del mismo, el proveedor de servicios de pago facilitará al beneficiario, de modo idéntico al contemplado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, como mínimo la información siguiente: (a) la referencia del ordenante; (b) la información adecuada que el ordenante haya comunicado juntamente con el pago y permita al beneficiario identificar el pago; (c) el importe íntegro de la operación de pago transferido por el ordenante; (d) el importe de todas las comisiones y gastos que se apliquen a la operación de pago y que el beneficiario deberá abonar a su proveedor de servicios de pago por la recepción del pago; (e) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago cuando lo haya aplicado el proveedor de servicios de pago del beneficiario. En aquellos casos en los que se cobren importes globales, tales como comisiones por servicios comerciales (“merchant service charge”) o comisiones por gestión de cuentas (“account management fee”), la información facilitada a efectos de la letra d) indicará claramente las comisiones y gastos de los distintos elementos del servicio incluidos en el importe global. 2. Puede ser condición de un contrato marco que los datos contemplados en el apartado 1 se faciliten con carácter periódico, en plazos especificados. En cualquier caso, los datos se facilitarán de modo idéntico al indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2. Artículo 38Micropagos 1. No obstante lo dispuesto en los artículo 29 al 33, en el caso de los contratos relativos a pagos tales que ningún pago individual pueda superar el importe de 50 euros, el proveedor de servicios de pago únicamente comunicará al usuario, del modo indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, las principales características del servicio de pago que debe prestarse, el modo en que puede utilizarse y todas las comisiones aplicables. 2. El proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario de servicios de pago, de manera fácilmente accesible, toda la información adicional estipulada en los artículos 29 al 33 y aplicable al servicio de pago prestado. 3. No obstante lo dispuesto en los artículos 36 y 37, el proveedor de servicios de pago, tras la ejecución de un micropago, facilitará a los usuarios participantes en el servicio de pago, del modo indicado en los artículos 30, apartado 1, y 31, apartado 2, como mínimo una referencia que permita al usuario de servicios de pago identificar la operación de pago, su importe y las comisiones aplicables. Capítulo 3Disposiciones comunes Artículo 39Divisa de las operaciones y cambio de divisa 1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado implícita o explícitamente. 2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio se ofrezca en el punto de venta o por parte del beneficiario, la parte que ofrezca el servicio al ordenante tendrá obligación de informar a éste de todas las comisiones y gastos, así como del tipo de cambio de referencia empleado para el cambio en la operación. El ordenante aceptará el servicio explícitamente bajo estas condiciones. Artículo 40Gastos adicionales 1. Cuando, a efectos del empleo de un determinado instrumento de verificación de pagos, el beneficiario solicite una recarga u ofrezca una reducción, se alcanzará un acuerdo al respecto entre el beneficiario y el ordenante antes de iniciarse la operación de pago. 2. Cuando, a efectos del empleo de un determinado instrumento de verificación de pagos, un proveedor de servicios de pago o un tercero soliciten una recarga, se alcanzará un acuerdo al respecto entre el usuario y el proveedor de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago. TÍTULO IVDerechos y obligacionesen relación con la prestación y utilización de servicios de pago Capítulo 1Autorización de operaciones de pago Artículo 41Consentimiento Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago únicamente se consideren autorizadas cuando el ordenante haya dado su consentimiento a la correspondiente orden de pago dirigida al proveedor de servicios de pago. Dicho consentimiento consistirá en la autorización explícita de que el proveedor de servicios de pago efectúe una operación o una serie de operaciones de pago. A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada. El ordenante podrá autorizar una operación de pago bien con anterioridad, bien con posterioridad a la ejecución de la operación. Artículo 42Comunicación del consentimiento 1. El ordenante podrá comunicar su consentimiento a efectos del artículo 41 por medio de un instrumento de verificación de pagos. El consentimiento podrá comunicarse directamente al proveedor de servicios de pago o indirectamente, a través del beneficiario. 2. El procedimiento empleado a fin de comunicar el consentimiento será acordado entre el proveedor de servicios de pago y el ordenante del modo que se establece en el artículo 31, apartado 1, letra a). Artículo 43Uso del instrumento de verificación de pagos 1. Cuando se empleen instrumentos específicos de verificación de pagos a efectos de comunicación del consentimiento, el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar límites de gasto periódicos para los servicios de pago. 2. Cuando así se acuerde en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho a bloquear el uso de un instrumento de verificación de pagos, incluso dentro del límite de gasto acordado, en caso de que la pauta de gasto permita albergar sospechas de utilización fraudulenta. Sin embargo, el proveedor de servicios de pago únicamente podrá bloquear el instrumento de verificación de pago cuando haya efectuado con anterioridad esfuerzos de buena fe por entrar en contacto con el titular del instrumento de verificación de pagos a fin de comprobar si se ha producido un fraude. Artículo 44Mantenimiento de registros El proveedor de servicios de pago conservará al menos durante un año registros internos que permitan localizar las operaciones de pago y rectificar errores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/…/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables. Artículo 45Operaciones no autorizadasy retirada del consentimiento 1. Cuando tenga conocimiento de operaciones no autorizadas, errores u otras irregularidades en los pagos efectuados a partir de su cuenta y recogidos en la información que reciba de conformidad con el artículo 36, el ordenante lo pondrá sin demora en conocimiento de su proveedor de servicios de pago. 2. Cuando se trate de una serie de operaciones, la autorización podrá retirarse y la operación de pago se considerará no autorizada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56. Artículo 46Obligaciones del usuario de servicios de pagoen relación con los instrumentos de verificación de pagos El usuario de servicios de pago cumplirá las obligaciones siguientes: (a) utilizar todo instrumento de verificación de pagos de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y uso del instrumento; (b) comunicar al proveedor de servicios de pago o a la entidad que éste designe la pérdida o hurto del instrumento de verificación de pagos o su utilización no autorizada sin demora y en cuanto tenga conocimiento de ello. En particular, a efectos de la letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de verificación de pagos, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad de que vaya provisto. Artículo 47Obligaciones del proveedor de servicios de pagoen relación con los instrumentos de verificación de pagos El proveedor de servicios de pago cumplirá las obligaciones siguientes: (a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de verificación de pagos no sean accesibles a otras partes que el titular del instrumento de verificación de pagos; (b) abstenerse de enviar instrumentos de verificación de pagos que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse, por haber expirado o por ser preciso añadir o modificar elementos de seguridad, un instrumento de verificación de pagos del que ya sea titular el usuario de servicios de pagos; (c) garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la comunicación contemplada en el artículo 46, letra b). A efectos de la letra c), el proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios medios tales que le permitan demostrar que haya efectuado dicha comunicación. Artículo 48Impugnación de la autorización 1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya realizada, el proveedor de servicios de pago presente, como mínimo, pruebas de que la operación de pago haya sido autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y de que no se haya visto afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. 2. Cuando, una vez presentadas las pruebas contempladas en el apartado 1, el usuario de servicios de pago siga negando haber autorizado la operación de pago, presentará datos o pruebas materiales que permitan presumir que no pudo autorizar la operación de pago ni actuó de manera fraudulenta o cometió negligencias graves en relación con sus obligaciones con arreglo al artículo 46, letra b). 3. A efectos de refutar la presunción contemplada en el apartado 2, el uso del instrumento de verificación de pagos registrado por el proveedor de servicios de pago no será de por sí suficiente para demostrar, ni que el pago haya sido autorizado por el usuario de servicios de pago, ni que el usuario de servicios de pago haya actuado de manera fraudulenta o cometido negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 46. 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no irá en perjuicio de las disposiciones legales relativas al valor probatorio de las firmas manuscritas o de las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[30]. Artículo 49Responsabilidad del proveedor en caso de pérdidasdebidas a operaciones de pago no autorizadas Los Estados miembros velarán por que, en caso de operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago reembolse de inmediato al usuario de dichos servicios el importe de dicha operación o, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe la situación que hubiera existido en caso de no haberse producido. Podrá determinarse una indemnización económica superior de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el proveedor y el usuario de servicios de pago. Artículo 50 Responsabilidad del usuario en caso de pérdidas debidas a operaciones de pago no autorizadas 1. El usuario de servicios de pago será responsable, hasta un máximo de 150 euros, de las pérdidas debidas al uso de un instrumento de verificación de pagos perdido o robado y que se produzcan antes de que haya cumplido la obligación de comunicación a su proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 46, letra b). Los Estados miembros podrán reducir dicho importe máximo siempre y cuando la reducción no se aplique a los proveedores de servicios de pago no autorizados en otros Estados miembros. 2. El usuario de servicios de pago será responsable de toda pérdida debida a operaciones no autorizadas en que haya incurrido al actuar de manera fraudulenta o cometer negligencias graves respecto de sus obligaciones con arreglo al artículo 26. En ese caso, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el apartado 1. 3. El ordenante no sufrirá consecuencia financiera alguna debido al uso del instrumento de verificación de pagos que haya sido objeto de pérdida, robo o apropiación indebida una vez comunicada al proveedor de servicios de pago la pérdida o robo del instrumento de verificación de pagos, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta. 4. Cuando el proveedor de servicios de pago no ofrezca los medios adecuados con arreglo al artículo 47, letra c), para la comunicación en todo momento de la pérdida, robo o apropiación indebida de un instrumento de verificación de pagos, el usuario de servicios de pago no será responsable de las consecuencias financieras que se deriven del uso de dicho instrumento de verificación de pagos, salvo en caso de que el usuario de servicios de pago haya actuado de manera fraudulenta. Artículo 51Microempresasy dinero electrónico 1. Los artículos 49 y 50 de la presente Directiva no serán de aplicación cuando el usuario de servicios de pagos sea una empresa cuyas dimensiones superen las de una microempresa a efectos del artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartados 2 y 3, del Título I del Anexo a la Recomendación 2003/361/CE. 2. Los artículos 48 y 49, así como los artículos 50, apartados 1 y 2 de la presente Directiva no serán de aplicación al dinero electrónico a efectos del artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2000/46/CE. El artículo 50, apartado 3 únicamente será aplicable al dinero electrónico en la medida en que el proveedor de servicios de pago se encuentre en condiciones técnicas de bloquear o impedir el ulterior gasto del dinero electrónico almacenado en un dispositivo electrónico. Artículo 52 Reembolso Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante que actúe de buena fe tenga derecho al reembolso de una operación de pago autorizada que ya haya sido ejecutada, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: (a) la autorización no especificaba el importe exacto de la operación de pago o la identidad del beneficiario cuando se efectuó; (b) el importe de la operación ejecutada no corresponde al que cabría esperar de un ordenante razonable que se encontrara en la misma situación. No obstante, a efectos de la letra b), el ordenante no podrá invocar motivos de cambio de divisa cuando se haya aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra c) y el artículo 31, apartado 1, letra f). Artículo 53Solicitudes de reembolso 1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante solicite el reembolso en un plazo máximo de cuatro semanas después de haber sido informado de la operación de pago de que se trata por el proveedor de servicios de pago. En la solicitud se incluirán pruebas materiales relativas a los requisitos contemplados en el artículo 52. 2. En el plazo de diez días laborables desde la recepción de una solicitud de reembolso, el proveedor de servicios de pago, o bien reembolsará el importe íntegro de la operación de pago, o bien ofrecerá justificación de su denegación de reembolso e indicará el organismo al que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 72 al 75 en caso de no aceptar la justificación ofrecida. El ordenante no incurrirá en gasto alguno cuando solicite un reembolso. 3. Cuando el usuario de servicios de pagos sea una empresa a efectos del artículo 1 del Título 1 del Anexo a la Recomendación 2000/361/CE, el proveedor de servicios de pago podrá acordar plazos diferentes de los contemplados en los apartados 1 y 2. Capítulo 2Ejecución de una operación de pago Sección 1Órdenes de pago, comisiones e importes transferidos Artículo 54 Aceptación de órdenes de pago 1. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las órdenes de pago iniciadas bien por un ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo y contempladas en la autorización de un ordenante, el momento de aceptación se produzca cuando se cumplan los tres requisitos siguientes: (i) el proveedor de servicios de pago ha recibido la orden de pago; (ii) el proveedor de servicios de pago ha realizado una autenticación de la orden, incluida la posible verificación de la disponibilidad de fondos; (iii) el proveedor de servicios de pago ha aceptado explícita o implícitamente la obligación de ejecutar la operación de pago ordenada. El momento de aceptación no será posterior a aquél en el cual el proveedor de servicios de pago empiece a ejecutar la operación de pago. 2. En el caso de las operaciones de pago iniciadas por medios electrónicos, el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de la aceptación de la orden de ejecución. Lo hará sin demora y, en todo caso, antes de finalizar el día laborable siguiente al momento de aceptación contemplado en el apartado 1. Artículo 55Rechazo de órdenes de pago 1. Cuando se rechace una orden de pago se comunicarán los motivos al usuario de servicios de pago, a ser posible junto con el procedimiento que debe seguirse a fin de corregir los errores de hecho que hayan podido dar lugar al rechazo, a través de un medio de comunicación acordado a tal fin por las partes. Tal comunicación se efectuará sin demora indebida y, en todo caso, en el plazo de tres días laborables a partir del momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1. 2. En caso de cumplirse todas las condiciones contempladas en el contrato de servicios de pago con arreglo al artículo 31, el proveedor de servicios de pago del ordenante no denegará la ejecución de una orden de pago que haya sido iniciada a través de un proveedor de servicios de pago distinto del titular de la cuenta de pago del ordenante y amparado por la autorización que éste haya otorgado. Artículo 56Irrevocabilidad de una orden de pago 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los Estados miembros garantizarán que el usuario no pueda revocar una orden de pago con posterioridad al momento de su aceptación por el proveedor de servicios de pago del ordenante, en el caso de los pagos iniciados por éste, o por el proveedor de servicios de pago del beneficiario, en el de los pagos iniciados por el beneficiario o a través de éste. 2. En el caso de una orden de pago que deba ejecutarse en una determinada fecha futura, el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar una fecha de irrevocabilidad situada dentro del plazo de tres días laborables antes del momento de aceptación de la orden. Artículo 57Comisiones Cuando una operación de pago se lleve a cabo exclusivamente en la divisa de un Estado miembro, sin requerir cambio de divisa, y los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad, los Estados miembros exigirán que los respectivos proveedores de servicios de pago cobren las comisiones a que hubiere lugar directamente al ordenante y al beneficiario, cada uno de los cuales correrá con su propia comisión. En las demás operaciones de pago, el ordenante y el beneficiario podrán, de común acuerdo, establecer requisitos diferentes. Artículo 58Importes transferidos e importes recibidos 1. Cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad y la operación de pago se lleve a cabo exclusivamente en la divisa de un Estado miembro, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que el beneficiario reciba el importe íntegro de la operación de pago. Los intermediarios no deducirán comisiones del importe transferido. No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán establecer acuerdos explícitos con arreglo a los cuales este último pueda deducir del importe transferido las comisiones que correspondan antes de abonárselo al beneficiario. 2. En cualquiera de las situaciones siguientes, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que facilite una estimación de buena fe sobre las deducciones que quepa prever en la operación de pago: (a) cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad pero la operación de pago se denomine, total o parcialmente, en divisa que no sea la de un Estado miembro; (b) cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario no estén situados en la Comunidad. Sección 2Plazo de ejecución ARTÍCULO 59 ÁMBITO DE APLICACIÓN Lo dispuesto en la presente Sección únicamente será de aplicación cuando los proveedores de servicios de pago tanto del ordenante como del beneficiario estén situados en la Comunidad. No será de aplicación a las operaciones de pago que se consideren micropagos. Artículo 60Operaciones de pago iniciadas por el ordenante 1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación. No obstante, y hasta el 1 de enero de 2010, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días. 2. Cuando el ordenante inicie la operación y ésta incluya un cambio de divisa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán disponer otra cosa mediante acuerdo explícito. Artículo 61Operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o a través del mismo 1. En el caso de las operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o a través del mismo, los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago que garantice que, después del momento de aceptación, el importe objeto de la orden se abone en la cuenta de pago del beneficiario, a más tardar, al final del primer día laborable posterior al momento de aceptación, salvo acuerdo explícito entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago. 2. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante se niegue a liberar los fondos objeto de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago informará de ello al beneficiario, en el plazo contemplado en el apartado 1, a través de un medio de comunicación acordado a tal fin por las partes. En tal caso, se considerará que el proveedor de servicios de pago ha cumplido sus obligaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 58. Artículo 62Beneficiarios no titulares de cu entas de pago en el proveedor de servicios de pago Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, los fondos se pondrán a su disposición en el plazo contemplado en los artículos 60, apartado 1, y 61, apartado 1. Artículo 63Depósitos en efectivo En caso de depósito en efectivo por el usuario de servicios de pago en su propia cuenta, el proveedor de servicios de pago garantizará que el importe se le abone en cuenta a más tardar el día laborable siguiente al de la recepción de los fondos. Artículo 64Operaciones de pago nacionales En el caso de las operaciones de pago exclusivamente nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los contemplados en la presente Sección. Sección 3Disponibilidad de fondosy responsabilidad ARTÍCULO 65 DISPONIBILIDAD DE FONDOS EN UNA CUENTA DE PAGO 1. Los Estados miembros garantizarán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario ponga los fondos a disposición de éste tan pronto como se le abonen en su cuenta de pago. No podrán cobrarse comisiones por poner los fondos a disposición del beneficiario. 2. El proveedor de servicios de pago del ordenante dejará de poner los fondos a disposición de éste tan pronto como se le adeuden en su cuenta de pago. 3. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario será el momento en el cual el importe se abone en cuenta. La fecha de valor del adeudo en la cuenta de pago del ordenante será el momento en el cual el importe se adeude en cuenta. 4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no irá en perjuicio de los adeudos efectuados en cuentas de ahorro contempladas en acuerdos explícitos relativos al uso de fondos en planes de ahorros. Artículo 66Identificadores únicos incorrectos 1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario, la orden de pago se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado. Cuando se haya especificado el número IBAN como identificador único, tendrá preferencia sobre el nombre y apellidos del beneficiario en caso de que también se faciliten estos. No obstante, y a ser posible, el proveedor de servicios de pago deberá comprobar la concordancia entre el número IBAN y el nombre y apellidos. 2. Cuando el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago sea incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación. No obstante, el proveedor de servicios de pago hará esfuerzos de buena fe por recuperar los fondos de la operación de pago. 3. Cuando el usuario de servicios de pago facilite información adicional respecto de la contemplada en el artículo 26, apartado 1, letra a), primer guión, o en el artículo 31, apartado 1, letra b), primer guión, el usuario de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único especificado por el usuario de servicios de pago. Artículo 67No ejecución o ejecución defectuosa 1. Transcurrido el momento de aceptación contemplado en el artículo 54, apartado 1, los proveedores de servicios de pago serán estrictamente responsables en caso de no ejecución o ejecución defectuosa de una operación de pago efectuada de conformidad con la Sección 1. Asimismo, el proveedor de servicios de pago será estrictamente responsable de todos los gastos e intereses aplicados al usuario de servicios de pago a consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago. 2. Cuando el usuario de servicios de pago considere que una orden de pago no ha sido correctamente ejecutada, el proveedor de servicios de pago demostrará, sin perjuicio de las pruebas materiales que aporte el usuario del servicios de pago, que la orden de pago se ha registrado, ejecutado y contabilizado correctamente. Artículo 68Transferencias a terceros países Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario no esté situado en un Estado miembro, el proveedor de servicios de pago del ordenante únicamente será responsable de la ejecución de la operación de pago hasta la llegada de los fondos al proveedor de servicios de pago del beneficiario. Artículo 69Indemnización económica adicional Toda indemnización económica adicional a la contemplada en la presente Sección se determinará de conformidad con la normativa nacional aplicable al contrato celebrado entre el proveedor y el usuario de servicios de pago. Artículo 70No responsabilidad La responsabilidad contemplada en el artículo 66, apartado 2, primer párrafo, en el artículo 67, apartado 1, primer párrafo, y en el artículo 68 no será aplicable en casos de fuerza mayor o cuando el proveedor de servicios de pago esté vinculado por otras obligaciones jurídicas expresamente contempladas en la normativa nacional comunitaria, tales como las relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Capítulo 3Protección de datos Artículo 71Excepciones y restricciones a la normativa en materia de protección de datos Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación, descubrimiento y persecución del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CEE. Capítulo 4Sancionesy procedimientos de resolución de litigios Artículo 72Denuncias 1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, cursar denuncias en relación con litigios derivados de las disposiciones de derecho nacional para la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva. 2. En su caso, las denuncias se remitirán a las autoridades competentes responsables de la imposición de sanciones con arreglo al artículo 73. Cuando proceda, la respuesta remitirá al denunciante al organismo de resolución extrajudicial de litigios contemplado en el artículo 75. Artículo 73Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. The penalties provided for must be effective, proportionate and dissuasive. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha especificada en el artículo 85, apartado 1, e informarán sin demora de todo ulterior cambio a las mismas. Artículo 74Autoridades competentes Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los procedimientos de denuncia y las sanciones contemplados, respectivamente, en el artículo 72, apartado 1, y en el primer párrafo del artículo 73 sean administrados por las autoridades facultadas para velar por el cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Artículo 75Recurso extrajudicial 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar el uso de procedimientos adecuados y eficaces de denuncia y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución extrajudicial de litigios entre usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago que atañan a los derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva, utilizando, en su caso, los organismos existentes. 2. En el caso de los litigios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán que dichos organismos cooperen activamente entre sí para su resolución. TÍTULO VModificaciones y Comité de pagos Artículo 76Modificaciones y actualización A fin de atender a la evolución tecnológica y del mercado de los servicios de pago y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 77, apartado 2, podrá modificar la lista de actividades recogida en el Anexo a la presente Directiva de conformidad con los artículos 2 al 4. La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 77, apartado 2, actualizar los importes especificados en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 21, apartado 1, letra a), en el artículo 38 y en el artículo 50, apartado 1, a fin de atender a la inflación y a evoluciones significativas del mercado. Artículo 77Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité de pagos, en lo sucesivo denominado “el Comité”, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado en otros artículos, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité adoptará su reglamento interno. TÍTULO VIDisposiciones finales Artículo 78Plena armonización, reconocimiento mutuo y carácter obligatoriode la Directiva 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, el artículo 64 y el artículo 80, y en la medida en que la presente Directiva recoge disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se establecen. 2. A la hora de ejercer las opciones que se les reconoce en virtud del artículo 50, apartado 1, segundo párrafo o del artículo 64 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir las actividades de los proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro y que operen en su territorio de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, ya sea en virtud de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. 3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no escapen, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, a las disposiciones de derecho nacional que apliquen o correspondan a lo dispuesto en la presente Directiva, salvo disposición expresa en ésta. No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago. Artículo 79Informe A más tardar dos años después de la fecha contemplada en el artículo 85, apartado 1, primer párrafo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Artículo 80Disposición transitoria Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros autorizarán a las personas, incluidas las entidades financieras a efectos de la Directiva 2000/12/CE, que hayan emprendido actividades de entidades de pago a efectos de la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a [ la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva ] a proseguir sus actividades en el Estado miembro de que se trate a lo largo de un periodo no superior a 18 meses después de la fecha contemplada en el artículo 85, apartado 1, primer párrafo. Artículo 81Modificación de la Directiva 97/7/CE Se suprimirá el artículo 8 de la Directiva 97/7/CE. Artículo 82Modificación de la Directiva 2000/12/CE En el artículo 19 de la Directiva 2000/12/CE, se añadirá el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el quinto guión del primer apartado, las entidades financieras, en la medida en que presten servicios de pago a efectos de la Directiva […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo (*), se conformarán a las normas contempladas en el Título II de dicha Directiva. (*) DO L […] de […], p. […].” Artículo 83Modificación de la Directiva 2002/65/CE Se suprimirá el artículo 8 de la Directiva 2002/65/CE. Artículo 84Derogación Queda derogada la Directiva 97/5/CE con efecto a partir de la fecha que figura en el artículo 85, apartado 1, primer párrafo. Artículo 85Tranposición 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [12 meses después de la fecha de adopción]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y las que figuran en la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 86Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 87Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO “SERVICIOS DE PAGO” A E FECTOS DEL ARTÍCULO 2, APARTADO 1 2. Ingresos de efectivo en una cuenta de pago cuyo titular sea, o bien el proveedor de servicios de pago del usuario, o bien otro proveedor de servicios de pago, así como todas las operaciones necesarias para la explotación de una cuenta de pago. 3. Retiradas de efectivo en una cuenta de pago cuyo titular sea, o bien el proveedor de servicios de pago del usuario, o bien otro proveedor de servicios de pago, así como todas las operaciones necesarias para la explotación de una cuenta de pago. 4. Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, cuando los fondos estén depositados en una cuenta de pago del proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago. 5. ejecución de débitos, incluidos los débitos únicos; 6. ejecución de operaciones de pago mediante una tarjeta de pago o dispositivo similar; 7. ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes; 8. Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos mediante una línea de crédito para un usuario de servicios de pago establecida con arreglo a la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y otras disposiciones comunitarias aplicables: 9. ejecución de débitos, incluidos los débitos únicos; 10. ejecución de operaciones de pago mediante una tarjeta de pago o dispositivo similar; 11. ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes; 12. Emisión de tarjetas de crédito que permitan al usuario de servicios de pago transferir fondos. 13. Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, cuando el dinero electrónico a efectos de la Directiva 2000/46/CE sea emitido por el proveedor de servicios de pago. 14. Servicios de envío de dinero, cuando el proveedor de servicios de pago acepte del usuario de servicios de pago el dinero efectivo, dinero escritural o dinero electrónico únicamente a fin de efectuar una operación de pago y de transferir los fondos al beneficiario. 15. Ejecución de operaciones de pago por cualesquiera medios de comunicación a distancia, tales como teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos, cuando el proveedor de servicios que explote el sistema o red informática o de telecomunicaciones facilite el pago de bienes y servicios que no sean bienes digitales o servicios de comunicación electrónica y que, por tanto, no se suministren por medio del propio dispositivo. 16. Ejecución de operaciones de pago por cualesquiera medios de comunicación a distancia, tales como teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos, cuando el proveedor de servicios que explote el sistema o red informática o de telecomunicaciones se limite a organizar la transferencia de fondos para el pago de bienes digitales o servicios de comunicación electrónica suministrados por medio del dispositivo y sin ninguna otra intervención en el servicio prestado. [1] Según una serie de estudios (por ejemplo, el de VISA International y el Commonwealth Business Council, 2004), cada aumento del 10% en la cuota de pagos electrónicos efectuados en una economía estimula el crecimiento del consumo hasta en medio punto porcentual. [2] Estimaciones de ahorro basadas en un estudio de McKinsey (2005). [3] CapGemini, 2005. [4] McKinsey, 2005, y otros: por ejemplo, Van Hove, De Grauwe, T. ten Raa, EPC, Dutch National Bank, y Sveriges Riskbank. [5] COM (2005) 330 y SEC (2005) 981, de 20.7.2005. [6] COM (2005) 24, de 2.2.2005. [7] El Grupo de expertos gubernamentales sobre sistemas de pago y el Grupo sobre el mercado de sistemas de pago. [8] La mayoría de los documentos está a disposición pública en la siguiente dirección:http://europa.eu.int/comm/internal_market/payments/. [9] MARKT/208/2001 y MARKT/4007/2002. [10] COM (2003) 718 final. [11] COM (2000) 36 final; documento público de trabajo sobre un nuevo marco jurídico (2002); COM (2003) 718 final. [12] DO C […], […], p. […]. [13] DO C […], […], p. […]. [14] DO C […], […], p. […]. [15] DO C […], […], p. […]. [16] DO L 43, de 14.2.1997, p. 25. [17] DO L 344, de 28.12.2001, p. 13. [18] DO L 365, de 24.12.1987, p. 72. [19] DO L 317, de 24.11.1988, p. 55. [20] DO L 208, de 2.8.1997, p. 52. [21] DO L 126, de 26.5.2000, p. 1. [22] DO L 275, de 27.10.2000, p. 39. [23] DO L 124, de 20.5.2003, p. 36. [24] DO L 281, de 23.11.1995, p. 31. [25] DO L 144, de 4.6.1997, p. 19; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149, de 11.6.2005, p. 22). [26] DO L 271, de 9.10.2002, p. 16; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE. [27] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23. [28] DO L 309, de 25.11.2005, p. 15. [29] DO L 166, de 11.6.1998, p. 45. [30] Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13, de 19.1.2000, p. 12).