52005PC0536

Propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social - PROGRESS (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2005/0536 final - COD 2004/0158 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 21.10.2005

COM(2005) 536 final

2004/0158 (COD)

Propuesta modificada de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social - PROGRESS

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

antecedentes

1) El 14 de julio de 2004 la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social – PROGRESS[1]. Esta propuesta fue remitida al Parlamento Europeo y al Consejo el 15 de julio de 2004.

2) El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 15 de marzo de 2005[2].

3) El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 23 de febrero de 2005[3].

4) El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 6 de septiembre de 2005[4].

Objetivo de la propuesta de la Comisión

El objetivo general que persigue el programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social es apoyar financieramente la ejecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de empleo y asuntos sociales y, de este modo, contribuir a alcanzar los objetivos de la agenda social en el contexto de la estrategia de Lisboa.

A tal fin, el programa facilitará ayuda financiera para apoyar la función de iniciativa de la Comisión en cuanto a la proposición de estrategias de la UE; la puesta en práctica y la realización de un seguimiento de los objetivos de la UE, así como su incorporación a las políticas nacionales; el apoyo y el seguimiento de la aplicación de la legislación de la UE; y el fomento de la cooperación y los mecanismos de coordinación entre Estados miembros, así como la cooperación con organizaciones que representan a la sociedad civil.

Opinión de la Comisión sobre las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo

El 6 de septiembre de 2005, el Parlamento Europeo adoptó 72 enmiendas. La Comisión considera que un gran número de las enmiendas del Parlamento Europeo son aceptables en su totalidad, en principio o parcialmente, ya que mejoran su propuesta y mantienen los objetivos y la viabilidad política de ésta. La Comisión puede aceptar, total o parcialmente, las enmiendas siguientes:

- Enmienda nº 1 (Inclusión del programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres): véase el considerando 2.

- Enmienda nº 2 (Hace mayor hincapié en la importancia de la estrategia europea de empleo): véase el considerando 3.

- Enmienda nº 3 (Destaca que el Consejo ha decidido utilizar el nuevo método abierto de coordinación en los ámbitos de la protección y la inclusión social): véase el considerando 5.

- Enmienda nº 4 (Se debe prestar atención a la situación específica de los inmigrantes): véase el considerando 5 bis (nuevo).

- Enmienda nº 5 (Destaca la importancia de la necesidad de conciliar la vida profesional y la vida familiar): véase el considerando 6.

- Enmienda nº 6 (Inclusión de una referencia al artículo 13 y a las formas de discriminación que contempla y la necesidad de apoyarse en la experiencia adquirida. Referencia a la compensación por los costes adicionales en que incurren las personas con discapacidad): véase el considerando 7.

- Enmienda nº 7 (Inclusión de una referencia a la Directiva sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres): véase el considerando 8.

- Enmienda nº 8 (Inclusión de una referencia a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y al principio de integración de la perspectiva de género): véase el considerando 9.

- Enmienda nº 10 (Inclusión de objetivos): véase el considerando 10.

- Enmienda nº 11 (Inclusión de una referencia a la Agenda Social): véase el artículo 1.

- Enmienda nº 12 (Mención del uso de estadísticas e indicadores desglosados por sexo y por grupo de edad): véase el artículo 2, punto 2.

- Enmienda nº 13 (Evaluación de la eficacia de la legislación y los objetivos políticos comunitarios): véase el artículo 2, punto 3.

- Enmienda nº 14 (Mención de la promoción de creación de redes, el aprendizaje mutuo y la difusión de enfoques innovadores): véase el artículo 2, punto 4.

- Enmienda nº 15 (Inclusión de objetivos): véase el artículo 2, punto 5.

- Enmienda nº 17 (Mención del principio de inclusión de la perspectiva de género en todas las secciones y acciones del programa): véase el artículo 2, apartado 1 bis (nuevo).

- Enmienda nº 18 (Mención de la obligación de difundir y publicar los resultados alcanzados y proceder a un intercambio regular de puntos de vista con las partes interesadas): véase el artículo 2, apartado 1 ter (nuevo).

- Enmienda nº 19 (Deben desarrollarse indicadores comunes, ya que sólo los indicadores adoptados de común acuerdo aportan la comparabilidad necesaria): véase el artículo 4, punto 1.

- Enmienda nº 20 (Aboga por una mayor coherencia entre la estrategia europea de empleo y la política económica general): véase el artículo 4, punto 2.

- Enmienda nº 21 (Mención a enfoques nuevos e innovadores que deben desarrollarse): véase el artículo 4, punto 3.

- Enmienda nº 22 (Referencia a la ejecución de los programas nacionales de reforma): véase el artículo 4, punto 4.

- Enmienda nº 24 (Se incluyen los términos «exclusión social», lo que se ajusta a la formulación del programa de acción actual, e indicadores «comunes» que deben desarrollarse, dado que sólo los indicadores adoptados de común acuerdo aportan la comparabilidad necesaria): véase el artículo 5, punto 1.

- Enmienda nº 25 (Inclusión de los efectos del método abierto de coordinación a escala nacional y comunitaria): véase el artículo 5, punto 2.

- Enmienda nº 26 (Mención a enfoques nuevos e innovadores que deben desarrollarse): véase el artículo 5, punto 3.

- Enmienda nº 27 (Se aumenta el papel de las redes de la UE, teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos): véase el artículo 5, punto 5.

- Enmienda nº 28 (Destaca la importancia de la necesidad de conciliar la vida profesional y la vida familiar): véase el artículo 6, parte introductoria.

- Enmienda nº 29 (Mención del uso de estadísticas e indicadores desglosados por sexo y por grupo de edad): véase el artículo 6, punto 1.

- Enmienda nº 30 (Apoyo a la aplicación de la legislación laboral de la UE mediante la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito): véase el artículo 6, punto 2.

- Enmienda nº 31 (Evitar duplicaciones con la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo): véase el artículo 6, punto 3.

- Enmienda nº 32 (Resalta el papel fundamental de los interlocutores sociales): véase el artículo 6, punto 4.

- Enmienda nº 34 (La sección 4 apoyará la aplicación efectiva del principio de no discriminación y fomentará su integración en «todas» las políticas de la UE): véase el artículo 7, parte introductoria.

- Enmienda nº 35 (Inclusión de la obligación de evaluar la eficacia de la legislación vigente): véase el artículo 7, punto 1.

- Enmienda nº 36 (Apoyo a la aplicación de la legislación de la UE en materia de no discriminación mediante la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito): véase el artículo 7, punto 2.

- Enmienda nº 37 (Resalta el papel fundamental de las organizaciones no gubernamentales en la lucha contra la discriminación): véase el artículo 7, punto 3.

- Enmienda nº 39 (La sección 5 apoyará la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres y fomentará la integración de la perspectiva de género en todas las políticas de la UE): véase el artículo 8, parte introductoria.

- Artículo 8, apartado 1: inclusión por la Comisión del término «eficacia» por razones de coherencia.

- Enmienda nº 40 (Apoyo a la aplicación de la legislación de la UE en materia de igualdad entre hombres y mujeres mediante la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito): véase el artículo 8, punto 2.

- Enmienda nº 41 (Destaca la importancia de la necesidad de conciliar la vida profesional y la vida familiar): véase el artículo 8, punto 3.

- Enmienda nº 42 (Resalta el papel fundamental de las redes de la UE en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres): véase el artículo 8, punto 4.

- Enmienda nº 43 (PROGRESS también deberá ejecutarse a escala transnacional): véase el artículo 9, apartado 1, parte introductoria.

- Enmienda nº 44 (Destaca la importancia de la publicación de materiales de información y formación vía Internet u otros medios): véase el artículo 9, apartado 1, letra a), quinto guión.

- Enmienda nº 45 (PROGRESS debe fomentar también el aprendizaje mutuo y los intercambios de buenas prácticas y enfoques innovadores): véase el artículo 9, apartado 1, letra b), primer guión.

- Enmienda nº 46 (PROGRESS también deberá ejecutarse a escala transnacional): véase el artículo 9, apartado 1, letra b), primer guión.

- Enmienda nº 47 (Inclusión de la organización de un foro anual de todos los actores afectados que debe contribuir a promover el diálogo, dar a conocer los resultados del programa y debatir sobre futuras prioridades): véase el artículo 9, apartado 1, letra b), guión tercero bis (nuevo).

- Enmienda nº 48 (Resalta la importancia de la mayor atención que debe prestarse a las circunstancias específicas de cada Estado miembro, dada la diversidad de situaciones existente en la Unión Europea): véase el artículo 9, apartado 1, letra b), primer guión.

- Enmienda nº 49 (Los profesionales que trabajan en el ámbito en cuestión deben tener acceso a actividades de formación): véase el artículo 9, apartado 1, letra c), tercer guión.

- Enmienda nº 52 (Referencia al artículo 3): véase el artículo 9, apartado 2 bis (nuevo).

- Enmienda nº 53 (El programa no financiará ninguna acción con vistas a la preparación y la ejecución de Años Europeos): véase el artículo 9, apartado 2 ter (nuevo).

- Enmienda nº 54 (Mención de las agencias de empleo): véase el artículo 10, apartado 1, segundo guión.

- Enmienda nº 58 (Ampliación de la lista de cuestiones que debe tratar el Comité que asiste a la Comisión): véase el artículo 12.

- Enmienda nº 61 (Obligación de informar también a otros comités pertinentes acerca de las medidas adoptadas en el marco de las cinco secciones del programa): véase el artículo 14, apartado 1 bis (nuevo).

- Enmienda nº 62 (El programa debe mantener coherencia con la política regional y la política económica general, además de con los demás ámbitos citados, puesto que ambas tienen importantes implicaciones para el éxito de los objetivos del programa): véase el artículo 15, apartado 1.

- Enmienda nº 63 (Evita el solapamiento de responsabilidades con otras acciones pertinentes comunitarias y de la Unión): véase el artículo 15, apartado 2.

- Enmienda nº 64 (Se garantiza la coherencia y complementariedad, por lo que es esencial evitar los solapamientos): véase el artículo 15, apartado 2.

- Enmienda nº 65 (Inclusión de una referencia a la Agenda Social): véase el artículo 15, apartado 4.

- Enmienda nº 68 (Garantiza que el reparto de los créditos entre las diferentes secciones del programa será transparente y fijado por la autoridad presupuestaria): véase el artículo 17, apartado 4.

- Enmienda nº 69 (El Parlamento Europeo deberá controlar la aplicación de PROGRESS): véase el artículo 19, apartado 1.

- Enmienda nº 70 (El Parlamento Europeo deberá controlar la aplicación de PROGRESS): véase el artículo 19, apartado 1.

- Enmienda nº 71 (El Parlamento debe ser debidamente informado acerca de la aplicación del programa): véase el artículo 19, apartado 3.

Conclusión

Visto el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta como sigue.

2004/0158 (COD)

Propuesta modificada de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social - PROGRESS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 2, su artículo 129, y su artículo 137, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 incorporó, como un aspecto intrínseco de la estrategia global de la Unión, la promoción del empleo y la integración social para lograr su objetivo estratégico durante la próxima década de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de conseguir un crecimiento económico sostenible, con más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social. Asimismo, fijó objetivos ambiciosos para que la UE recupere las condiciones necesarias para conseguir el pleno empleo, mejore la calidad y la productividad del trabajo, y fomente la cohesión social y un mercado de trabajo integrador.

(2) Conforme al propósito declarado por la Comisión de consolidar y racionalizar los instrumentos financieros de la UE, la presente Decisión debería establecer un programa único y racionalizado que prosiga y desarrolle las actividades iniciadas con arreglo a la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006)[8], la Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005)[9], la Decisión n° 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social[10], la Decisión n° 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a medidas comunitarias de estímulo del empleo[11], y la Decisión nº 848/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres[12], así como las actividades emprendidas a escala comunitaria en materia de condiciones de trabajo.

(3) El Consejo Europeo extraordinario sobre el empleo celebrado en Luxemburgo en 1997 estableció la Estrategia Europea de Empleo, que engloba la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros basándose en directrices y recomendaciones en materia de empleo acordadas en común. En la actualidad, la Estrategia Europea de Empleo es desempeña una función fundamental el instrumento más importante a la hora de aplicar los objetivos de la estrategia de Lisboa en materia de empleo y de mercado laboral.

(4) El Consejo Europeo de Lisboa consideró inaceptable el número de personas que viven en la Unión por debajo del umbral de pobreza y excluidas socialmente y, por tanto, juzgó necesario adoptar medidas que incidan decisivamente en la erradicación de la pobreza fijando objetivos adecuados. Dichos objetivos fueron aprobados por el Consejo Europeo de Niza celebrado los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000. Asimismo, acordó que las políticas para combatir la exclusión social deben basarse en un método abierto de coordinación que combine los planes nacionales de acción y una iniciativa de cooperación de la Comisión.

(5) A largo plazo, el cambio demográfico constituye un desafío fundamental para la capacidad de los sistemas de protección social de garantizar pensiones adecuadas, así como asistencia sanitaria y cuidados de larga duración accesibles a todos, de alta calidad y financiables a largo plazo . Por tanto, es importante fomentar políticas capaces de garantizar una protección social adecuada y la sostenibilidad financiera de los sistemas de protección social . El Consejo ha decidido que la cooperación en el ámbito de la protección social debería basarse en Este equilibrio se consigue con el método abierto de coordinación.

(5 bis) En este contexto, se debe prestar atención a la situación específica de los inmigrantes y considerar la importancia de tomar medidas para convertir el trabajo no declarado en empleo legal,

(6) Garantizar normas mínimas y mejoras constantes de las condiciones de trabajo de la UE es una de las características principales de la política social europea y corresponde a un importante objetivo global de la Unión Europea. La Comunidad debe desempeñar una función importante a la hora de apoyar y complementar las actividades de los Estados miembros en materia de salud y seguridad de los trabajadores, condiciones de trabajo, incluida la necesidad de conciliar la vida profesional y la vida familiar , protección de los trabajadores en caso de finalización de sus respectivos contratos laborales, información , participación y consulta de los trabajadores, y representación y defensa colectiva de los intereses de trabajadores y empresarios.

(7) La no discriminación es un principio fundamental de la Unión Europea. El artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea prevé que se luche contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La no discriminación está también consagrada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación basada en diversos motivos . Es preciso considerar las características específicas de las diversas formas de discriminación, y elaborar en paralelo las medidas correspondientes para impedir y luchar contra la discriminación por uno o más motivos . Por consiguiente, al examinar la accesibilidad y los resultados del programa , deben tenerse en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad, en términos de acceso garantizar su pleno e igual acceso a las actividades financiadas por el programa y a los resultados y la evaluación de estas actividades, incluida la compensación por los costes adicionales en que incurren las personas con discapacidad. La experiencia adquirida en muchos años de lucha contra determinadas formas de discriminación, incluida la discriminación por motivos de sexo, puede ser también de utilidad para luchar contra las discriminaciones de otro tipo.

8) Sobre la base del artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo ha adoptado las Directivas siguientes: Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico[13], que prohíbe la discriminación basada en el origen racial o étnico, en particular en materia de empleo, formación profesional, educación, acceso a bienes y servicios, y protección social, Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación[14], que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro [15] .

(9) La igualdad de trato entre hombres y mujeres es, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , un principio fundamental del Derecho comunitario, y las directivas y otros actos adoptados con arreglo al mismo han desempeñado desempeñan un importante papel en la mejora de la situación de las mujeres. La experiencia adquirida con las medidas adoptadas a escala comunitaria demuestra que para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en las políticas de la UE y luchar contra prácticas de discriminación es necesaria una combinación de instrumentos que incluyan legislación, mecanismos financieros y acciones de integración que tengan efectos sinérgicos. Conforme al principio de integración de la perspectiva de género, la igualdad entre hombres y mujeres, debe promoverse la integración de la perspectiva de género integrarse en todas las secciones y acciones del programa. En este programa, la discriminación por motivos de sexo se aborda especialmente en la sección 5, igualdad entre hombres y mujeres.

(9 bis ) Muchas organizaciones no gubernamentales que actúan a diferentes niveles pueden aportar una importante contribución a escala europea, mediante redes pertinentes que ayuden a cambiar las orientaciones políticas relacionadas con los objetivos generales del programa.

(10) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden lograrse por en el nivel de los Estados miembros en grado suficiente debido a la necesidad de intercambio de información y de difusión de buenas prácticas a escala de la UE, y que, dada la dimensión multilateral de las acciones y medidas comunitarias, estos objetivos pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad acuerdo con el principio de subsidiariedad según se define consagrado en el artículo 5 del Tratado. Conforme al De conformidad con el principio de proporcionalidad fijado enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(11) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, un marco financiero que debe constituir el punto principal de referencia para la autoridad presupuestaria en el sentido del punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario[16].

(12) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deberán adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[17].

(12 bis ) Dado que el programa se divide en cinco secciones, los Estados miembros pueden disponer la rotación de sus representantes nacionales en función de los temas que trate el Comité que asiste a la Comisión.

DECIDEN:

Artículo 1 Creación del programa

La presente Decisión establece el programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social denominado PROGRESS, destinado a apoyar financieramente la ejecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de empleo y asuntos sociales y, de este modo, contribuir a alcanzar en el marco de los objetivos de la estrategia de Lisboa en dichos ámbitos los objetivos de la Agenda Social (2006-2010)[18] . Se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2 Objetivos generales del programa

1. El presente programa tendrá los siguientes objetivos generales:

1) mejorar el conocimiento y la comprensión de la situación imperante en los Estados miembros (y en otros países participantes) mediante análisis, evaluaciones y un estrecho seguimiento de las políticas;

2) apoyar, en los ámbitos cubiertos por el programa, el desarrollo de métodos e instrumentos estadísticos e indicadores comunes, a ser posible, desglosados por sexo y por grupo de edad ;

3) apoyar y controlar la aplicación de la legislación comunitaria , cuando proceda , y los objetivos políticos comunitarios en los Estados miembros y evaluar su eficacia e incidencia;

4) fomentar la creación de redes, el aprendizaje mutuo y la identificación y difusión de buenas prácticas y enfoques innovadores a escala de la UE;

5) sensibilizar a las partes interesadas y al público en general sobre las políticas y los objetivos de la UE de cada una de las cinco secciones;

6) mejorar la capacidad de las principales redes de la UE para fomentar, apoyar y desarrollar las políticas y los objetivos comunitarios, cuando proceda .

1 bis . Se promoverá la integración de la perspectiva de género en todas las secciones y acciones del programa

1 ter . Se garantizará una difusión apropiada de los resultados alcanzados en las secciones y acciones del programa entre todos los participantes y entre la opinión pública. Además, la Comisión procederá, según convenga, a intercambiar puntos de vista con las principales partes interesadas.

Artículo 3 Estructura del programa

El programa se dividirá en las cinco secciones siguientes:

1) Empleo

2) Protección e integración social

3) Condiciones de trabajo

4) Antidiscriminación y diversidad

5) Igualdad entre hombres y mujeres

Artículo 4 SECCIÓN 1: Empleo

La sección 1 apoyará la aplicación de la Estrategia Europea de Empleo (EEE) mediante:

1) una mejora de la comprensión de la situación del empleo y de sus perspectivas, especialmente mediante la realización de análisis y estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes en el marco de la EEE;

2) el control y la evaluación de la aplicación de las directrices y recomendaciones europeas en materia de empleo, y sus repercusiones, en particular mediante el Informe conjunto sobre el empleo, y el análisis de la interacción entre la Estrategia Europea de Empleo y la política económica y social general y otros ámbitos políticos;

3) la organización de intercambios sobre políticas, y procesos, buenas prácticas y enfoques innovadores, y el fomento del aprendizaje mutuo en el contexto de la Estrategia Europea de Empleo;

4) la sensibilización, la difusión de información y el fomento de un debate sobre los desafíos y aspectos políticos en materia de empleo, las políticas y la ejecución de los planes de reforma nacionales, en particular entre los agentes regionales y locales, los interlocutores sociales y otras partes interesadas.

Artículo 5 SECCIÓN 2: Protección e integración social

La sección 2 apoyará la aplicación del método abierto de coordinación en el ámbito de la protección e integración social mediante:

1) una mejora de la comprensión de las cuestiones relativas a la exclusión social y la pobreza y las políticas de protección e integración social, especialmente mediante análisis, estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes, en el marco del método abierto de coordinación en el ámbito de la protección e integración social ;

2) el control y la evaluación de la aplicación del método abierto de coordinación en el ámbito de la protección e integración social y sus efectos a escala nacional y comunitaria , y el análisis de la interacción entre el método abierto de coordinación y otros ámbitos políticos;

3) la organización de intercambios sobre políticas y procesos , buenas prácticas y enfoques innovadores, y el fomento del aprendizaje mutuo en el contexto de la estrategia de protección e integración social;

4) la sensibilización, la difusión de información y el fomento de un debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en el contexto del proceso de coordinación de la UE en el ámbito de la protección e integración social, en particular entre las ONG, los agentes regionales y locales , los interlocutores sociales y otras partes interesadas;

5) un aumento de la capacidad de las principales redes de la UE para perseguir apoyar y desarrollar las estrategias y los objetivos políticos comunitarios en el ámbito de la protección y la integración social.

Artículo 6 SECCIÓN 3: Condiciones de trabajo

La sección 3 apoyará la mejora del entorno y las condiciones de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo y la conciliación de la vida profesional y la vida familiar , mediante:

1) una mejora de la comprensión de la situación de las condiciones de trabajo, especialmente mediante análisis, estudios y , cuando proceda, el desarrollo de estadísticas e indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes;

2) un apoyo a la aplicación de la legislación laboral de la UE mediante un aumento del control eficaz , la formación de organización de seminarios para los profesionales de dicho ámbito, la elaboración de manuales y la creación de redes entre los organismos especializados , incluidos los interlocutores sociales ;

3) la puesta en marcha de acciones preventivas y el fomento de una cultura de prevención en materia de la salud y la seguridad en el trabajo;

4) la sensibilización, la difusión de información y el fomento de un debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en materia de condiciones de trabajo , también entre los interlocutores sociales .

Artículo 7 SECCIÓN 4: Antidiscriminación y diversidad

La sección 4 apoyará la aplicación efectiva del principio de no discriminación y fomentará su integración en todas las políticas de la UE mediante:

1) una mejora de la comprensión de la situación en materia de discriminación, especialmente mediante análisis, estudios y , cuando proceda, el desarrollo de estadísticas e indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes;

2) un apoyo a la aplicación de la legislación de la UE en materia de no discriminación mediante un aumento del control eficaz , la formación de organización de seminarios para los profesionales de este ámbito y la creación de redes entre los organismos especializados en el ámbito de la lucha contra la discriminación;

3) la sensibilización, la difusión de información y el fomento de un debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en materia de discriminación, así como la integración de la no discriminación en todas las políticas de la UE, especialmente entre las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el ámbito de la lucha contra la discriminación, los actores regionales y locales, los interlocutores sociales y otros actores interesados ;

4) un aumento de la capacidad de las principales redes de la UE para perseguir fomentar y desarrollar estrategias y objetivos políticos comunitarios.

Artículo 8 SECCIÓN 5: Igualdad entre hombres y mujeres

La sección 5 apoyará la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, y fomentará la integración de la perspectiva de género en todas las políticas de la UE mediante:

1) una mejora de la comprensión de la situación de las cuestiones relativas a la igualdad entre hombres y mujeres y a la integración de la perspectiva de género, especialmente mediante análisis, estudios y el desarrollo de estadísticas y , cuando proceda, de indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes;

2) un apoyo a la aplicación de la legislación de la UE en materia de igualdad entre hombres y mujeres mediante un aumento del control eficaz , la formación de organización de seminarios para los profesionales de este ámbito y la creación de redes entre los organismos especializados en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres;

3) la sensibilización, la difusión de información y el fomento de un debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos relativos a la igualdad entre hombres y mujeres, en particular la conciliación entre la vida profesional y familiar, y a la integración de la perspectiva de género;

4) un aumento de la capacidad de las principales redes de la UE para perseguir apoyar y desarrollar las estrategias y los objetivos políticos comunitarios para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres .

Artículo 9 Tipos de acciones

1. El programa financiará los siguientes tipos de acciones , que también podrán ejecutarse, cuando proceda, en un marco transfronterizo :

a) actividades de análisis:

- recogida, tratamiento y difusión de datos y estadísticas,

- desarrollo y difusión de metodologías comunes y, cuando proceda, de indicadores/parámetros de referencia comunes,

- realización de estudios, análisis y encuestas, y difusión de los resultados,

- realización de valoraciones y evaluaciones de impacto y difusión de los resultados,

- elaboración y publicación de manuales e , informes y materiales de información y formación vía Internet u otros medios,

b) actividades de aprendizaje mutuo, sensibilización y difusión:

- identificación e intercambio de las mejores buenas prácticas , enfoques y experiencias innovadores y organización de revisiones paritarias y del aprendizaje mutuo a través de reuniones/talleres/seminarios a escala de la UE , transnacional o nacional , teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las circunstancias nacionales específicas ,

- organización de conferencias/seminarios de la Presidencia,

- organización de conferencias/seminarios para apoyar la elaboración y aplicación de la legislación y los objetivos políticos de la Comunidad,

- organización de un foro anual de todas las partes interesadas para evaluar el avance de la aplicación de la agenda social, así como de las distintas secciones del programa, incluida la presentación de resultados y el diálogo sobre futuras prioridades,

- organización de actos y campañas en los medios de comunicación,

- recogida y publicación de material divulgativo sobre el programa y sus resultados;

c) apoyo a los principales agentes:

- apoyo a los gastos de funcionamiento de las principales redes de la UE cuyas actividades estén ligadas a la aplicación de los objetivos de este programa ,

- organización de grupos de trabajo de funcionarios nacionales para controlar la aplicación de la legislación de la UE,

- financiación de seminarios de formación para los profesionales del Derecho que trabajan en este ámbito , funcionarios clave y otros agentes pertinentes,

- creación de redes entre los organismos especializados a escala de la UE,

- financiación de redes de expertos,

- financiación de observatorios a escala de la UE,

- intercambios de personal entre administraciones nacionales,

- cooperación con instituciones internacionales.

2. Los tipos de acciones previstas en la letra b) del apartado 1 deberían tener una dimensión comunitaria importante, ser llevadas a cabo a la escala apropiada para garantizar que tengan un verdadero valor añadido en la UE y ser puestas en práctica por autoridades subnacionales, organismos especializados previstos en la legislación comunitaria o agentes considerados fundamentales en el ámbito en el que operan.

2 bis . Los tipos de acciones deberían contribuir en los ámbitos mencionados en el artículo 3 a la consecución de los objetivos de la agenda social en el marco de la estrategia de Lisboa.

2 ter . El programa no financiará ninguna acción con vistas a la preparación y la ejecución de Años Europeos.

Artículo 10 Acceso al programa

1. El presente programa estará abierto a todos los organismos públicos o privados, agentes e instituciones, en particular a:

- los Estados miembros,

- los servicios públicos de empleo y de colocación,

- las autoridades locales y regionales,

- los organismos especializados previstos en la legislación de la UE,

- los interlocutores sociales,

- las organizaciones no gubernamentales , en particular las que actúen a escala de la UE,

- las universidades instituciones de educación superior y los centros de investigación,

- los expertos en evaluación,

- los institutos nacionales de estadística,

- los medios de comunicación.

2. La Comisión podrá también acceder directamente al programa en lo que respecta a las acciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b).

Artículo 11 Método de solicitud de financiación

Los tipos de acciones previstas en el artículo 9 podrán financiarse mediante:

- un contrato de servicios sacados a concurso; se aplicarán los procedimientos de Eurostat para la cooperación con las oficinas nacionales de estadística;

- subvenciones parciales tras una convocatoria de propuestas; en este caso, el nivel de la cofinanciación de la UE no podrá superar, por regla general, el 80 % de los gastos en que incurra el beneficiario; las subvenciones que superen dicho límite sólo podrán concederse en circunstancias excepcionales y tras un análisis exhaustivo.

Los tipos de acciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra b), podrán ser subvencionadas en respuesta a solicitudes de subvención, por ejemplo por parte de los Estados miembros , de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero [19] y su Reglamento de aplicación [20] .

Artículo 12 Disposiciones de aplicación

1. Con respecto a las cuestiones que se indican a continuación, las medidas necesarias para ejecutar la presente Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 13, apartado 2:

a) las directrices generales para la ejecución del programa;

b) el plan de trabajo anual para la ejecución del programa, que está subdividido en distintas secciones ;

c) el apoyo financiero que deberá prestar la Comunidad;

d) el presupuesto anual y el reparto de fondos entre las diferentes secciones del programa ;

e) los procedimientos de selección de las acciones apoyadas por la Comunidad y la propuesta de acciones presentada por la Comisión para recibir dicho apoyo . ;

f) los criterios para la evaluación del programa, entre los que se cuentan también los criterios que se refieren a la relación coste-beneficio y a la normativa relativa a la difusión y transmisión de los resultados.

2. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a las demás cuestiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 13, apartado 3.

Artículo 13 Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 .

El plazo previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 .

4. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 14 Cooperación con otros comités

1. La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de protección social y el Comité de empleo para garantizar que estén debidamente informados de forma periódica sobre la ejecución de las actividades contempladas en la presente Decisión.

1 bis . La Comisión informará asimismo a los demás comités pertinentes sobre las medidas adoptadas en el marco de las cinco secciones del programa.

2. Cuando proceda, la Comisión establecerá una cooperación periódica y estructurada entre este Comité y los comités de seguimiento creados para otras políticas, instrumentos y acciones pertinentes.

Artículo 15 Coherencia y complementariedad

1. La Comisión garantizará, en colaboración con los Estados miembros, la coherencia global con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios y de la Unión, en particular mediante la creación de mecanismos adecuados para coordinar las actividades del programa con otras actividades pertinentes en materia de investigación, justicia y asuntos de interior, cultura, educación, formación y política de juventud, así como de los ámbitos de la ampliación y de las relaciones exteriores comunitarias , y con la política regional y la política económica general . Es necesario prestar especial atención a las sinergias que puedan existir entre el presente programa y los programas en materia de educación y formación.

2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia y la complementariedad entre las acciones emprendidas en virtud del programa y otras acciones pertinentes comunitarias y de la Unión, en particular las correspondientes a los Fondos Estructurales y, especialmente, al Fondo Social Europeo , y velarán por que se eviten los solapamientos .

3. La Comisión garantizará que los gastos cubiertos por el programa e imputados al mismo no sean imputados a ningún otro instrumento financiero comunitario.

4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 13 sobre otras acciones comunitarias , en el marco de la estrategia de Lisboa, que contribuyan a la consecución de los objetivos de la estrategia de Lisboa en materia de empleo y política Agenda Social.

5. Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos posibles para garantizar la coherencia y la complementariedad entre las actividades del programa y las llevadas a cabo a escala nacional, regional y local.

Artículo 16 Participación de terceros países

El presente programa estará abierto a la participación de:

- los países AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

- los países candidatos asociados a la UE y los países de los Balcanes occidentales incluidos en el proceso de estabilización y asociación.

Artículo 17 Financiación

1. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, la dotación financiera para la ejecución de las actividades comunitarias previstas en la presente Decisión será de 628,8 millones de euros.

2. El desglose financiero entre las diferentes secciones deberá respetar los siguientes límites mínimos:

Sección 1 | Empleo | 21 % |

Sección 2 | Protección e integración social | 28 % |

Sección 3 | Condiciones de trabajo | 8 % |

Sección 4 | Antidiscriminación y diversidad | 23 % |

Sección 5 | Igualdad entre hombres y mujeres | 8 % |

3. Un máximo del 2 % de la dotación financiera se asignará a la ejecución del programa para cubrir, por ejemplo, los gastos de funcionamiento del Comité previsto en el artículo 13 o las evaluaciones que es preciso realizar conforme al artículo 19.

4. Los créditos anuales , así como el reparto de los créditos entre las diferentes secciones del programa, serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras. Este reparto de los créditos se presentará de manera apropiada en el presupuesto.

5. La Comisión podrá solicitar asistencia técnica o administrativa, en interés mutuo de la Comisión y de los beneficiarios, así como gastos de apoyo.

Artículo 18 Protección de los intereses financieros de las Comunidades

1. La Comisión garantizará que, en la ejecución de las acciones financiadas por la presente Decisión, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contre el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. En lo relativo a las acciones comunitarias financiadas con arreglo a la presente Decisión, el concepto de irregularidad al que hace referencia el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo se entenderá como toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar mediante un gasto indebido al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas.

3. Los contratos y acuerdos, así como los convenios con terceros países participantes resultantes de la presente Decisión, deberán prever una supervisión y un control financiero realizados por la Comisión o por un representante autorizado por ésta, así como la realización de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas; si es necesario, sobre el terreno.

Artículo 19 Control y evaluación

1. Para garantizar un control periódico del programa y permitir las reorientaciones necesarias, la Comisión elaborará informes anuales de actividad centrándose en los resultados obtenidos mediante el programa y los transmitirá al Comité del programa al que hace referencia el artículo 13 y al Parlamento Europeo .

2. El presente programa estará sujeto a una evaluación intermedia de cada una de las secciones y del programa en su conjunto, a fin de evaluar los progresos realizados en cuanto a la incidencia de sus objetivos , la eficacia del uso de los recursos y a su valor añadido para la UE. Dicha evaluación podrá ser complementada con evaluaciones continuas, que deberán ser realizadas por la Comisión con la ayuda de especialistas externos. Cuando estén disponibles, los resultados de dichas evaluaciones deberán incluirse en los informes de actividad a los que hace referencia el apartado 1.

3. Un año después de la finalización del programa, A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, con la ayuda de especialistas externos, realizará una evaluación ex post de todo el programa a fin de valorar la incidencia de los objetivos del mismo y su valor añadido para la UE. Dicha evaluación se enviará La Comisión presentará dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 20 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] COM(2004) 488 final

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C 164 de 5 de julio de 2005, p. 48.

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C , , p. .

[6] DO C , , p. .

[7] DO C , , p. .

[8] DO L 303 de 2.12.2000, p. 23.

[9] DO L 17 de 19.11.2001, p. 22.

[10] DO L 10 de 12.1.2002, p. 1.

[11] DO L 170 de 29.6.2002, p. 1.

[12] DO L 157 de 30.4.2004, p. 18 ; corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 7 .

[13] DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

[14] DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

[15] DO L 373 de 21.12.2004, p. 37 .

[16] DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

[17] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[18] COM(2005) 33 de 9.2.2005.

[19] Cf. Reglamento nº 1605/2002 del Consejo, DO L 248, p.1, en particular su artículo 110.

[20] Cf. Reglamento nº 2342/2002 de la Comisión, DO L 357, p.1, en particular su artículo 168 .