Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad en el Comité Mixto referente a una Recomendación sobre la reimportación de productos originarios y la aceptación por las Partes contratantes de pruebas de origen simplificadas, expedidas por exportadores autorizados, en el ámbito del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra /* COM/2005/0527 final - ACC 2005/0218 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 8.11.2005 COM(2005) 527 final 2005/0218 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad en el Comité Mixto referente a una Recomendación sobre la reimportación de productos originarios y la aceptación por las Partes contratantes de pruebas de origen simplificadas, expedidas por exportadores autorizados, en el ámbito del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta El Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), no hace, en principio, distinción alguna entre productos originarios de una u otra de las Partes, a la hora de definir el alcance de la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, y de la prohibición de imponer nuevos derechos o exacciones, previstas en el Acuerdo. Únicamente se hace tal distinción por lo que se refiere al régimen preferencial aplicable a determinados productos. Es preciso, por tanto, aclarar que, en caso de productos respecto de los cuales haya habido una supresión recíproca de los derechos de aduana, sin distinción entre productos originarios de una u otra de las Partes, tal supresión surtirá efecto al importar los productos considerados a la Comunidad o a Suiza, ya sean éstos originarios de Suiza o de la Comunidad. De acuerdo con el artículo 22, apartado 1, del Protocolo nº 3 del Acuerdo, las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo, en lo sucesivo «exportador autorizado», a extender declaraciones en factura. Las Partes contratantes convienen en que, en el marco del Acuerdo, pueden expedir la autorización del exportador autorizado ya sea las autoridades aduaneras de la Confederación suiza, ya las de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, que no necesariamente habrá de ser el Estado miembro donde se haya extendido la declaración en factura, ni aquél del cual procedan las mercancías. | 120 | Contexto general A fin de ofrecer directrices claras, los representantes de la Administración federal suiza y de los servicios de la Comisión consensuaron dos notas interpretativas. Dichas notas fueron ratificadas el 10 de mayo de 2004 mediante escritos administrativos que fueron firmados, por parte de la Administración suiza, por el Sr. Gerber, Ministro de Economía del Estado suizo, y, por parte de los servicios de la Comisión, por el Sr. Verrue, Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera. Las dos cuestiones se abordaron asimismo a nivel ministerial. En el anexo C de las conclusiones de la cumbre UE–Suiza celebrada el 19 de mayo de 2004, se confirmaron las interpretaciones de los expertos. Ambas partes acordaron formalizar las citadas interpretaciones por medio de recomendaciones del Comité mixto encargado de gestionar el acuerdo bilateral de libre comercio. | 139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existe ninguna disposición en vigor en el ámbito de la propuesta. | 141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 219 | No es necesario proceder a consulta alguna, puesto que la Decisión propuesta se presenta a raíz de una solicitud de las partes interesadas. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. | 230 | Asesoramiento de impacto No procede. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta Para que la delegación de la Comunidad pueda adoptar las mencionadas recomendaciones, el Consejo deberá aprobar el adjunto proyecto de recomendación, que representará la posición de la Comunidad en el Comité mixto CE–Suiza. Una vez adoptada la posición de la Comunidad, los servicios competentes de la Comisión procederán a aprobar el proyecto de Recomendación al Comité mixto CE–Suiza y a publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea. | 310 | Fundamento jurídico Artículo 133 leído en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. | 329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Así pues, no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta esta adecuada con el principio de proporcionalidad por las razones siguientes:. En el presente caso, no existe otra alternativa. Por lo tanto, se trata de la medida más sencilla posible. | 332 | La propuesta no lleva aparejadas cargas administrativas y financieras adicionales. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumento(s) elegido(s): recomendación. | 342 | Otros instrumentos no resultarían adecuados por las razones que se exponen a continuación. El artículo 29 del Acuerdo dispone que, a efectos de la gestión del mismo, las medidas adoptadas por el Comité mixto CE-Suiza tomen la forma de recomendación. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta carece de repercusiones sobre el presupuesto comunitario. | 1. 2005/0218 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad en el Comité Mixto referente a una Recomendación sobre la reimportación de productos originarios y la aceptación por las Partes contratantes de pruebas de origen simplificadas, expedidas por exportadores autorizados, en el ámbito del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 29 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, establece que el Comité Mixto puede decidir formular recomendaciones, DECIDE: Artículo único La posición que adoptará la Comunidad en el Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativa a una recomendación sobre la reimportación de productos originarios y la aceptación por las Partes contratantes de pruebas de origen simplificadas, expedidas por exportadores autorizados, se define en el proyecto de Recomendación del Comité Mixto CE-Suiza adjunto. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente Proyecto de RECOMENDACIÓN nº …/2005 del COMITÉ MIXTO CE–SUIZA sobre la reimportación de productos originarios y la aceptación por las Partes contratantes de pruebas de origen simplificadas, expedidas por exportadores autorizados de … EL COMITÉ MIXTO, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 29; Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo no hace, en principio, distinción alguna entre productos originarios de una u otra de las Partes, a la hora de definir el alcance de la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, y de la prohibición de imponer nuevos derechos o exacciones, previstas en el Acuerdo. Únicamente se hace tal distinción por lo que se refiere al régimen preferencial aplicable a determinados productos. (2) Las Partes contratantes del Acuerdo coinciden en entender que la supresión de los derechos de aduana surte efecto a la hora de importar los productos considerados a la Comunidad o a Suiza, ya sean éstos originarios de Suiza o de la Comunidad, únicamente en aquellos casos en que haya habido una supresión recíproca de los derechos de aduana, sin distinción entre productos originarios de una u otra de las Partes. (3) De acuerdo con el artículo 22, apartado 1, del Protocolo nº 3 del Acuerdo, las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo, en lo sucesivo «exportador autorizado», a extender declaraciones en factura. (4) Las Partes contratantes están de acuerdo en que, en el contexto del Acuerdo, pueden expedir la autorización del exportador autorizado ya sea las autoridades aduaneras de la Confederación suiza, ya las de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, que no necesariamente habrá de ser el Estado miembro donde se haya extendido la declaración en factura, ni aquél del cual procedan las mercancías. (5) De cara al adecuado funcionamiento del Acuerdo, resulta oportuno recomendar a las Partes contratantes una interpretación coherente del mismo; HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN: Artículo único A partir del 1 de junio de 2004, las Partes contratantes aplicarán el Acuerdo en consonancia con las dos notas interpretativas anejas a la presente Recomendación, referentes a la reimportación de productos originarios y a la aceptación por las Partes contratantes de pruebas de origen simplificadas, expedidas por exportadores autorizados. Hecho en […], Por el Comité mixto El Presidente Nota interpretativa Los expertos que representan a los servicios de la Comisión Europea y a la Administración federal suiza, CONSCIENTES de que el acuerdo de 22 de julio de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza está destinado fundamentalmente a promover, a través de la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre las Partes y que tal objetivo se persigue sobre todo mediante la eliminación gradual de los obstáculos a la mayoría de los intercambios, en las condiciones definidas en el Acuerdo, conforme a las disposiciones del GATT referentes a la creación de zonas de libre comercio. CONSIDERANDO que, en materia de aranceles, la referida eliminación consiste en parte, y sin perjuicio de las condiciones específicas aplicables a determinados productos, en suprimir los derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente existentes y en no introducir nuevos derechos o impuestos sobre los productos originarios de la otra Parte que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo. OBSERVANDO, tras un análisis conjunto de los términos específicos del Acuerdo, y concretamente, de su artículo 2 leído en conjunción con sus artículos 3 a 7, que este último no hacía distinción entre los productos originarios de una u otra de las Partes a la hora de definir el alcance de la supresión de los derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente –llevada a efecto el 1 de julio de 1977– y de prohibir a las Partes la introducción de otros nuevos, distinción que, sin embargo, sí se hacía en relación con el régimen arancelario aplicable a determinados productos. ACUERDAN lo siguiente: «La supresión de los derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente, y la prohibición a las Partes de introducir nuevos derechos de aduana o impuestos de efecto equivalente, previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, surtirán efecto a la hora de importar los productos considerados a la Comunidad o a Suiza, ya se trate de productos originarios de Suiza o de la Comunidad. Esta interpretación únicamente será aplicable en el caso de productos respecto de los cuales se haya acordado la eliminación recíproca de los derechos de aduana. No será, por tanto, aplicable a los productos originarios de una de las Partes para los cuales el Acuerdo haya definido un régimen arancelario preferencial referido exclusivamente a los productos originarios de la otra Parte.» Nota interpretativa Los expertos que representan a los servicios de la Comisión Europea y a la Administración federal suiza, CONSIDERANDO el artículo 22, apartado 1, del Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, con arreglo al cual las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del Protocolo, en lo sucesivo «exportador autorizado», a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. CONSIDERANDO el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1207/2001 del Consejo de 11.6.2001. ACUERDAN lo siguiente: «Por autoridades aduaneras del Estado de exportación se entenderá, por una parte, las autoridades aduaneras de la Confederación Suiza y, por otra, las autoridades aduaneras del Estado miembro de la Comunidad Europea que hayan expedido la autorización, con independencia del Estado miembro donde se haya extendido la declaración en factura, así como del Estado miembro del que procede la mercancía.»