Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 27/2005 en lo que se refiere al arenque, el fletán negro y el pulpo /* COM/2005/0478 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 12.10.2005 COM(2005) 478 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 27/2005 en lo que se refiere al arenque, el fletán negro y el pulpo (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CE) n° 27/2005 del Consejo[1] establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. 1. De conformidad con un nuevo dictamen científico, las posibilidades comunitarias de pesca de arenque en las subdivisiones 30 y 31 del Mar Báltico pueden aumentarse en 15 000 toneladas hasta alcanzar las 86 856 toneladas. Dicho aumento debería llevarse a la práctica. 2. En virtud del Reglamento (CE) n° 27/2004 del Consejo, Lituania no recibió ninguna cuota de fletán negro en la división IIa ni en las subáreas IV y VI debido a que en el momento de la elaboración de la propuesta de la Comisión (COM 746 final) no se habían notificado las capturas lituanas de fletán negro en estas zonas. Sin embargo, Lituania ha presentado información que indica que tiene un historial de capturas en la subárea VI, pero que éstas habían sido notificadas previamente por error como capturas en la subárea XII. La FAO ha confirmado que Lituania solicitó una corrección de sus registros de capturas de fletán negro en 2001–2003. La FAO también ha confirmado que las cifras de capturas de 2001, 2002 y 2003 facilitadas por Lituania a la Comisión son las mismas que las notificadas oficialmente a la FAO, a saber 3, 48 y 24 toneladas respectivamente en el área VI y 0,0 y 2 respectivamente en la subárea XII. Por lo tanto, este historial otorga a Lituania el derecho a recibir una cuota de 10 toneladas de fletán negro en las áreas antes mencionadas. 3. En el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[2] se fija en 750 gr el tamaño mínimo del pulpo ( Octopus vulgaris ). Este tamaño mínimo se aplica solamente a la captura, desembarque y venta de pulpo en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y situadas en una de las regiones enumeradas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo. Para contribuir a la conservación de esta población y, en especial, proteger a los juveniles, es necesario establecer asimismo un tamaño mínimo para el pulpo procedente de aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de los terceros países situados en la región CPACO. El tamaño mínimo será de 500 gr (eviscerados). No se podrá conservar a bordo ni se podrá transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponerse o ponerse a la venta, vender ni comercializar pulpo de tamaño inferior al reglamentario procedente de esta zona. Se solicita al Consejo que adopte lo antes posible esta propuesta a fin de que los pescadores puedan planificar sus actividades para la temporada de pesca. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 27/2005 en lo que se refiere al arenque, el fletán negro y el pulpo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[3], y, en particular, su artículo 20, Vista la propuesta de la Comisión[4] Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 27/2005 del Consejo[5], establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. (2) De conformidad con un nuevo dictamen científico, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico ha adoptado una recomendación que aumenta las posibilidades comunitarias de pesca de arenque en las subdivisiones 30 y 31 del Mar Báltico en 15 000 toneladas hasta alcanzar las 86 856 toneladas. Dicho aumento debe llevarse a la práctica. (3) De conformidad con las estadísticas de capturas corregidas Lituania debe obtener posibilidades de pesca de 10 toneladas de fletán negro en la división IIa (aguas comunitarias) y en las subáreas IV, VI (aguas comunitarias y aguas internacionales). Por lo tanto, debe ejecutarse la cifra corregida. (4) Para contribuir a la conservación del pulpo y, en especial, proteger a los juveniles, resulta necesario establecer en 2005 un tamaño mínimo para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de los terceros países situados en la zona CPACO, a la espera de que se adopte un reglamento del Consejo que modifique el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[6]. (5) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 27/2005. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los anexos IA, IB y III del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Los anexos del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modificarán como sigue: (1) En el anexo IA: La rúbrica referida al arenque de las subdivisiones 30-31 se sustituirá por la siguiente: «Especie: | Arenque | Zona: | Sub-divisiones 30-31 | Clupea harengus | HER/3D30.; HER/3D31. | Finlandia | 72 625 | Suecia | 14 231 | CE | 86 856 | TAC | 86 856 | TAC analíticos cuando no se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.» | (2) En el anexo IB: La rúbrica referida al fletán negro de las zonas IIa (aguas comunitarias) IV, VI (aguas comunitarias y aguas internacionales) se sustituirá por la siguiente: «Especie: | Fletán negro | Zona: | IIa (aguas comunitarias) IV, VI (aguas comunitarias y aguas internacionales) | Reinhardtius hippoglossoides | Dinamarca | 10 | Alemania | 18 | Estonia | 10 | España | 10 | Francia | 168 | Irlanda | 10 | Lituania | 10 | Polonia | 10 | Reino Unido | 661 | CE | 1052 | Noruega | 145 | (1) (2) | TAC | No aplicable | __________ | (1) La pesca en la zona VI está restringida al palangre. | (2) A tomar de las aguas CE de II y VI.» | (3) En el anexo III: La parte I se modificará como sigue: «PARTE I CPACO El tamaño mínimo del pulpo ( Octopus vulgaris ) en las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de los terceros países situados en la región CPACO será de 500 gr (eviscerado). No se podrá conservar a bordo ni se podrá transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponerse o ponerse a la venta, ningún pulpo de tamaño inferior a 500 gr (eviscerado), sino que deberá ser devuelto inmediatamente al mar.» [1] DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. [2] DO L 125 de 27.4.1998 p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 602/2004, de 22 de marzo de 2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 1). [3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [4] DO C […] de […], p. […] [5] DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. [6] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.