Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China /* COM/2005/0424 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 12.9.2005 COM(2005) 424 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (el «Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. | Contexto general La presente propuesta se hace en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el Reglamento de base. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No hay disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | Las partes interesadas a las que concierne el procedimiento tuvieron ya la posibilidad de defender sus intereses durante la investigación, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de base. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | No se necesitó asesoramiento técnico. | Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación de impacto general, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la acción propuesta El 13 de julio de 2004, la Comisión anunció el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. El 13 de abril de 2005, la Comisión, en virtud del Reglamento (CE) nº 552/2005 (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. En la propuesta adjunta de Reglamento del Consejo, presentada por la Comisión, figuran las conclusiones definitivas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad. Se propone establecer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. Se propone que el Consejo apruebe la propuesta de Reglamento adjunta, con miras a su publicación en el Diario Oficial el 12 de octubre de 2005, a más tardar. | Fundamento jurídico Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004. | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, el principio de subsidiariedad no es de aplicación. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las siguientes razones. | La forma de actuación se describe en el citado Reglamento de base y no deja margen para la decisión nacional. | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y hacer proporcionadas al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los ciudadanos. | Instrumentos elegidos | Instrumentos propuestos: reglamento. | Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón. El citado Reglamento de base no prevé opciones alternativas. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta con el Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas provisionales (1) El 13 de abril de 2005, la Comisión, en virtud del Reglamento (CE) nº 552/2005[2] (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. (2) El período de investigación del dumping y el perjuicio («período de investigación») abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004. El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación (el «período considerado»). 2. Procedimiento ulterior (3) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. (4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se analizaron los comentarios presentados por las partes oralmente y por escrito y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. Tras la imposición de las medidas provisionales, se realizaron inspecciones in situ en los locales de - Carboref GmbH, Alemania (importador no vinculado) - Duferco, S.A., Suiza (importador no vinculado) - Duferco La Louvière, Bélgica (usuario) - Refratechnik Steel GmbH, Alemania (importador vinculado). (5) La Comisión comunicó además todos los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se concedió a las partes interesadas un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones posteriormente a esta comunicación. Se consideraron los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando procedió, se tuvieron en cuenta para las conclusiones definitivas. B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR (6) En el considerando (12) del Reglamento provisional, el producto afectado se define como ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, independientemente de que contengan o no magnesita, originarios de la República Popular China (el «producto afectado»), declarados normalmente en los códigos NC ex 6815 91 00 y ex 6815 99 10. Sin embargo, la investigación posterior demostró que el código NC ex 6815 99 90 también podía utilizarse legalmente para la importación del producto afectado. (7) La investigación demostró que, durante el período de investigación, el producto afectado se había importado también bajo los códigos ex NC 6815 10 10, ex 6902 10 00 y ex 6903 90 90 (ex 6903 90 20 antes del 1 de enero de 2004). Sin embargo, los códigos NC incluidos en el capítulo 69, productos cerámicos, únicamente deben utilizarse para los productos cocidos, y no para el producto afectado, sin cocer. Además, el código NC 6815 10 10 incluye productos que se caracterizan esencialmente por el carbono, mientras que el producto afectado se caracteriza esencialmente por su contenido de óxido de magnesio. Por lo tanto, las importaciones del producto afectado deberán considerarse inaceptables si se utilizan estos códigos. Para prevenir clasificaciones erróneas en el futuro, y para asegurar la correcta utilización de los códigos, se ha alertado a las autoridades aduaneras mediante un formulario especial para información sobre riesgos. (8) Una de las partes interesadas alegó que en el anuncio de inicio se mencionaban sólo los códigos NC 6815 91 00 y 6815 99 10 y que, por consiguiente, la investigación no podía ampliarse a los demás. No obstante, los códigos NC que se mencionan en el anuncio de inicio se ofrecen sólo a título informativo y no son vinculantes, como sí lo es en cambio la descripción del producto, y en particular sus características físicas y químicas, pertinentes para el ámbito de la investigación. Por consiguiente, todos los tipos de ladrillos de magnesia que comparten las mismas características físicas y químicas fundamentales y tienen básicamente el mismo uso deben ser incluidos en la investigación, con independencia de su clasificación aduanera. Por lo tanto, no se ha ampliado el ámbito de la investigación. La investigación aclaró que el producto afectado debe importarse legalmente bajo los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90. Si, no obstante, se comprobara que el producto afectado hubiera sido declarado erróneamente bajo otro código NC, la investigación contemplaría también ese producto. (9) Al no haber ningún otro comentario sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se concluye, por consiguiente, que el producto afectado se define como ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, independientemente de que contengan o no magnesita, originarios de la República Popular China, declarados en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90. Se confirman también las conclusiones de los considerandos (13) a (16) del Reglamento provisional. C. DUMPING 1. Metodología general (10) La metodología general utilizada para determinar si las importaciones del producto afectado en la Comunidad fueron objeto de dumping se describió en el Reglamento provisional. Se confirma la metodología general expuesta en particular en los considerandos (35), (45) y (61) del Reglamento provisional. 2. Trato de economía de mercado (11) Como se menciona en el considerando (28) del Reglamento provisional, un productor exportador no presentó pruebas concluyentes de que sus activos se hubiesen evaluado de forma independiente y registrado con arreglo a su valor de mercado, ni demostró que se hubiesen tomado en consideración todos los costes con arreglo al valor de mercado. El productor exportador reiteró las mismas alegaciones tras la aprobación del Reglamento provisional. Aunque no respetó los plazos ampliados, alegó que había proporcionado nuevas pruebas relativas a la valoración de los activos, las cuales justificaban una reconsideración del rechazo del trato de economía de mercado. (12) Cabe observar que el mencionado productor exportador no proporcionó los documentos solicitados dentro de los plazos, lo cual bastaría para rechazar sus alegaciones. No obstante, el examen de los documentos recibidos indicó que no se habían proporcionado nuevas pruebas en apoyo de estas alegaciones. Por lo tanto, aunque estos documentos pudieran tomarse en consideración, no modificarían las conclusiones del Reglamento provisional. Se confirma, por consiguiente, la decisión de no conceder el trato de economía de mercado a este productor exportador. (13) De igual modo, otros dos productores exportadores a los que se había denegado el trato de economía de mercado reiteraron también sus objeciones planteadas en la etapa provisional. Sin embargo, no se proporcionaron nuevas pruebas que justificaran ningún cambio de la decisión. (14) Al no haber más comentarios, se confirman las conclusiones sobre el trato de economía de mercado expuestas en los considerandos (17) a (28) del Reglamento provisional. 3. Trato individual (15) Las empresas a las que no se había concedido el trato individual no proporcionaron nuevas pruebas de que se les debería haber concedido. Por lo tanto, al no haber ningún otro comentario al respecto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos (29) a (34) del Reglamento provisional. 4. Valor normal 4.1. Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado 1. País análogo (16) Como se explica en el considerando (39) del Reglamento provisional, la Comisión trató de obtener la cooperación de 38 productores conocidos de todo el mundo. Sin embargo, únicamente se obtuvo la cooperación de dos productores de los Estados Unidos de América. La investigación no reveló ninguna razón por la cual la información recibida y verificada no fuera adecuada para el presente procedimiento. (17) Algunas partes interesadas alegaron que los Estados Unidos de América no eran un país análogo adecuado para determinar el valor normal correspondiente a la República Popular China. Afirmaron que, al haber sólo tres productores en el mercado interior de los Estados Unidos, la competencia era insuficiente. En este aspecto, como se expone en el considerando (40) del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que los Estados Unidos de América tenían un mercado competitivo para el producto afectado, con al menos tres productores, alrededor de 30 proveedores, más de 15 importadores y unos 300 usuarios. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. (18) Puesto que las citadas alegaciones no fueron posteriormente corroboradas, y no habiendo más comentarios al respecto, se confirma la elección de los Estados Unidos de América como país análogo. 2. b) Determinación del valor normal (19) Algunos productores exportadores alegaron que se habían cometido errores de transcripción en los cálculos del dumping definitivo. Los exportadores hicieron también otras alegaciones específicas relativas a los costes del flete marítimo, el coste de los seguros, el recargo de las exportaciones y el tipo de crédito utilizado en los cálculos. (20) Tras examinar estas alegaciones, se comprobó que se habían cometido algunos errores de transcripción en los cálculos. Se corrigieron estos errores. Se aceptaron también otras alegaciones relativas al flete marítimo, el coste de los seguros y el recargo de las exportaciones, ya que estaban justificadas y documentadas. Sin embargo, todas las demás tuvieron que ser rechazadas. (21) Por las razones que se enuncian a continuación, algunas partes interesadas alegaron que el valor normal de los Estados Unidos tenía que ajustarse a la baja. (22) En primer lugar, se adujo que los productores chinos tenían una estructura de costes diferente, especialmente por lo que respecta a determinados costes, como los de mano de obra y electricidad. Se ha de observar que esta alegación es irrelevante en el contexto de la evaluación del valor normal en el país análogo, ya que, si se efectuara este tipo de ajuste de los costes, la investigación en el país análogo carecería de sentido y ello supondría tener que ajustar el valor normal a niveles de país sin economía de mercado. Además, no había ninguna prueba que corroborase esta alegación. Por lo tanto, hubo que rechazarla. (23) En segundo lugar, se alegó que uno de los dos productores de los Estados Unidos que habían cooperado estaba vinculado a una de las empresas denunciantes de la Comunidad. Se recuerda que el valor normal en el país análogo se determinó con arreglo a los datos proporcionados por dos empresas de los Estados Unidos. Estos datos se analizaron minuciosamente y se verificaron in situ . Con arreglo a esa información, se concluyó que la relación entre una de esas empresas y una empresa denunciante no afectaba a la fiabilidad de los datos utilizados para la determinación del valor normal. Durante la investigación no se encontraron indicios de que esta relación influyera en modo alguno en el valor normal en el país análogo. (24) Por último, a raíz de las alegaciones debidamente justificadas de una serie de exportadores, el valor normal se ajustó a la baja debido a: i) las diferencias en la calidad de la materia prima utilizada por los productores del país análogo en comparación con la utilizada por los productores de la República Popular China; ii) los costes más elevados de transporte y otras cargas, y iii) los costes de importación relacionados con las compras de estas materias primas por los productores estadounidenses. Se comprobó también que en los Estados Unidos los ladrillos recibían determinados tipos de tratamiento que no recibían en China. Además, la investigación demostró que también estaba justificado un ajuste en relación con la fase comercial. (25) No habiendo otros comentarios, se confirman los considerandos (42) y (43) del Reglamento provisional. 4.2. Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado (26) En la fase provisional, se determinó para cada uno de los tipos de ladrillos de magnesia el valor normal correspondiente a las empresas a las que se había concedido el trato de economía de mercado. Estos tipos se identificaron mediante un número de control del producto. Sin embargo, para determinar el valor normal de las empresas a las que se había concedido el trato individual se establecieron grupos de números de control del producto con arreglo al contenido de óxido de magnesio (MgO). (27) En la fase definitiva, se consideró que la metodología debía racionalizarse para asegurar la coherencia entre los productores exportadores a los que se había concedido el trato de economía de mercado y otros productores exportadores. Así pues, para calcular el valor normal correspondiente a los productores a los que se había concedido el trato de economía de mercado se utilizaron también los grupos de número de control del producto basados en el MgO. 5. Precio de exportación (28) Un productor exportador alegó que se habían cometido errores en relación con los gastos de venta, generales y administrativos y con los beneficios de un importador vinculado. (29) Tras la pertinente verificación, se concluyó que la alegación relativa a los gastos de venta, generales y administrativos podía aceptarse, ya que en la fase provisional se había cometido un error formal. Sin embargo, la alegación relativa al nivel de beneficio era infundada, ya que el nivel utilizado en los cálculos se basaba en el de los importadores y operadores comerciales no vinculados verificado durante la investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación sobre el beneficio. (30) Otro productor exportador afirmó que los márgenes de beneficio deducidos por sus empresas vinculadas eran excesivos y proporcionó pruebas de que el nivel real de beneficio era inferior. Se afirmó también que el beneficio debía deducirse una sola vez, en relación con el último operador comercial vinculado, y no el de los operadores comerciales vinculados intermedios. Además, se afirmó que el cálculo de la deducción del IVA sobre las exportaciones debía basarse en el coste de las materias primas y no en el precio de exportación de las mercancías. (31) De acuerdo con las nuevas pruebas facilitadas, se corrigió el margen de beneficio para los operadores comerciales vinculados con arreglo a los datos facilitados por otros operadores comerciales no vinculados. Sin embargo, la alegación referente al IVA de las exportaciones se rechazó, ya que la empresa no proporcionó ninguna prueba en su apoyo. (32) Contrariamente a su posición en la fase provisional, un productor exportador al que se había concedido el trato individual alegó en una fase muy avanzada de la investigación que estaba vinculado a un importador de la Comunidad y solicitó que su margen de dumping se revisara en consecuencia. Afirmó que su margen de dumping debía calcularse empezando a partir del precio de reventa del importador presuntamente vinculado. Aunque el productor exportador y el importador de la Comunidad reconocieron que no tenían ningún vínculo jurídico que estableciera claramente su relación, alegaron que, no obstante, se debía considerar que estaban vinculados debido a su larga cooperación en el negocio de los ladrillos de magnesia. (33) Sin embargo, las empresas mencionadas no proporcionaron nuevas pruebas que llevaran a la conclusión de que estaban vinculadas a efectos de lo dispuesto en el Reglamento de base. Además, el importador de la Comunidad mantuvo una relación similar con otro exportador chino, pero no adujo la misma relación para su exportador. De acuerdo con esta información, no hay razón para modificar la conclusión provisional de que estas empresas no están vinculadas. En consecuencia, no se acepta la alegación. (34) En la fase provisional, el precio de exportación correspondiente a las empresas a las que se había concedido el trato de economía de mercado se estableció al nivel del número de control del producto, pero para las empresas a las que se había concedido el trato individual, se aplicaron al precio de exportación las agrupaciones por número de control del producto basadas en el contenido de MgO. En la fase definitiva, la Comisión racionalizó la metodología para garantizar la coherencia, y las agrupaciones por número de control del producto basadas en el contenido de MgO se aplicaron también para calcular el precio de exportación correspondiente a los productores a los que se había concedido el trato de economía de mercado. (35) No habiendo otros comentarios, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos (59) y (60) del Reglamento provisional. 6. Comparación (36) Al no haber alegaciones justificadas, se confirman las conclusiones provisionales descritas en los considerandos (61) y (62) del Reglamento provisional. 7. Margen de dumping 7.1. Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual (37) La media ponderada de los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes: Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd. | 2,7 % | Yingkou Sanhua Refractory Materials Co. Ltd. | 8,1 % | Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd. | 18,6 % | Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd | 18,6 % | Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd. | 27,7 % | Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd. | 22,2 % | - 7.2. Para todos los demás productores exportadores (38) Con arreglo a los nuevos datos comunicados sobre las cantidades de importación, se volvió a calcular el nivel de cooperación y se comprobó que era superior a lo establecido provisionalmente. No obstante, se confirma que el nivel de cooperación fue bajo. (39) En la etapa provisional, el margen de dumping a escala nacional se determinó al nivel del más elevado de los márgenes determinados para los productores que cooperaron. Sin embargo, en la fase definitiva, la metodología de cálculo del margen a escala nacional se revisó de acuerdo con la práctica reiterada de la Comisión en los casos de escasa cooperación. Así pues, el margen de dumping a escala nacional se reevaluó como media ponderada de: 3. el margen de dumping comprobado para el grupo representativo del producto afectado exportado por el único productor exportador que cooperó al que no se había concedido trato de economía de mercado ni trato individual, y 4. el margen de dumping más elevado comprobado para el grupo representativo del producto afectado exportado por el mismo exportador cooperante. (40) En consecuencia, el margen de dumping a escala nacional se fijó definitivamente en 51,5 %. D. PERJUICIO 1. Producción comunitaria (41) No habiéndose presentado ningún nuevo comentario, se confirman las conclusiones provisionales sobre la producción comunitaria total expuestas en el considerando (68) del Reglamento provisional. 2. Definición de la industria de la Comunidad (42) Diversas partes interesadas alegaron que el productor comunitario RHI debía ser excluido de la industria de la Comunidad, contrariamente a lo concluido en el Reglamento provisional. Alegaron que la actividad comercial fundamental de RHI no estaba situada en la Comunidad y que el volumen de sus importaciones durante el período de investigación fue casi el mismo que el del grupo Refratechnik («Refratechnik»), otro productor importador que había sido excluido de la industria de la Comunidad. (43) Se recuerda que, según el considerando (70) del Reglamento provisional, los mayores centros de producción de RHI por lo que respecta al producto afectado, así como su sede y su centro de I+D, se encuentran situados en la Comunidad. Estaba claro también que la empresa de producción de RHI en la Comunidad era una entidad jurídica diferente de su empresa de producción en China. Aunque RHI es un grupo mundial y tiene un centro de producción en la República Popular China como entidad jurídica independiente, sigue produciendo la gran mayoría de sus ladrillos de magnesia, que posteriormente se venden en el mercado comunitario, en sus centros de producción en la Comunidad. Puesto que sólo un pequeño porcentaje de sus ventas en el mercado comunitario se importan de la República Popular China, RHI no está protegido de las importaciones objeto de dumping y el beneficio económico que podría obtener de estas exportaciones, si lo obtuviera, sería mínimo. Por lo tanto, no hay ninguna razón concluyente por la cual se deba excluir a RHI de la industria de la Comunidad. (44) Por otra parte, se comprobó que era inadecuada cualquier comparación con la situación de Refratechnik. En primer lugar, al no ser un denunciante ni apoyar la denuncia, Refratechnik no podía ser incluida en la definición de industria de la Comunidad. Además, a diferencia de la situación de RHI anteriormente comentada, aunque los volúmenes absolutos importados por Refratechnik eran similares, representaban un porcentaje mucho mayor de sus ventas en el mercado comunitario. Se recuerda que i) casi la mitad de las ventas de Refratechnik en el mercado comunitario fueron producidas en la República Popular China; ii) la actividad comercial fundamental en lo referente al producto afectado se había trasladado parcialmente a China, y iii) Refratechnik se benefició claramente de las ventas de los productos importados. En todos estos elementos Refratechnik era sustancialmente diferente a RHI. Por estas razones, hubo que rechazar las alegaciones y se confirma que RHI forma parte de la industria de la comunidad. (45) Al no haberse presentado ningún otro comentario, se confirma la definición de la industria de la Comunidad, según lo establecido en los considerandos (69) a (78) del Reglamento provisional. 3. Consumo comunitario (46) Al no haberse presentado ningún comentario, se confirma el cálculo del consumo comunitario expuesto en los considerandos (79) a (82) del Reglamento provisional. 4. Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China 4.1. Cuota de mercado de las importaciones afectadas (47) Al no haberse presentado ningún comentario, se confirman las conclusiones sobre la cuota de mercado de las importaciones afectadas expuestas en los considerandos (83) y (84) del Reglamento provisional. 4.2. Precios de las importaciones y subcotización (48) Según se explica en los considerandos (85) a (87) del Reglamento provisional, se compararon los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad con los precios CIF en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores del país afectado. (49) Teniendo en cuenta la revisión de la metodología en relación con los márgenes de subcotización mencionada en el considerando (86), más adelante, se consideró apropiado también revisar igualmente la metodología de subcotización. Los márgenes de subcotización revisados correspondientes a los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual se situaron entre el 13 % y el 37 %. Se calculó que la subcotización media fue del 23,9 %. (50) Aparte de los ajustes efectuados con arreglo a lo expuesto en el considerando (49), y al no haber otros comentarios, se confirman los considerandos (85) a (87) del Reglamento provisional relativos a los precios de las importaciones y la subcotización. 5. Situación de la industria de la Comunidad (51) En el considerando (111) del Reglamento provisional se estableció provisionalmente que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base. (52) Varias partes interesadas cuestionaron la interpretación de las cifras relativas a la situación de la industria de la Comunidad descrita en los considerandos (88) a (111) del Reglamento provisional. En su opinión, las cifras no mostraban ningún perjuicio importante. Alegaron que la industria de la Comunidad está obteniendo beneficios, que es competitiva y que sus perspectivas empresariales son muy positivas. Esto debe llevar a la conclusión de que la industria de la Comunidad no ha sufrido un perjuicio importante. (53) Cabe observar que ninguna de las partes interesadas cuestionó las cifras relativas a la situación de la industria de la Comunidad como tales, sino su interpretación. De hecho, cuando se observan únicamente determinados indicadores de volumen, como la producción, la cuota de mercado o las ventas en el mercado comunitario, aislados de otros indicadores, no muestran una tendencia muy negativa. (54) Sin embargo, se recuerda que la industria de la Comunidad respondió a las importaciones objeto de dumping durante el período considerado con una reducción de sus precios para mantener su volumen de ventas en el mercado comunitario. Esto causó una gran disminución de la rentabilidad. En tales circunstancias, el consiguiente perjuicio se refleja sobre todo en los precios y en la rentabilidad. (55) Además, al analizar la evolución de los indicadores económicos de la industria de la Comunidad entre 2001 y el período de investigación, hay que tener presente que la industria de la Comunidad se había reestructurado ya en la década de los noventa para reducir el exceso de capacidad y racionalizar su actividad. Al inicio del período considerado (2001), la industria de la Comunidad se encontraba en una posición económica estable y obtenía beneficios razonables. Sin embargo, como revelan la sustancial disminución de los beneficios de las ventas comunitarias (considerando (98) del Reglamento provisional) y la disminución de los precios medios de venta (considerando (94) del Reglamento provisional), la situación empeoró significativamente entre 2001 y el final del período de investigación. (56) Por lo que respecta a la ligera mejora de la situación durante el período de investigación, se recuerda que se logró mediante una mayor reducción de los costes y que estaba aún lejos del nivel que hubiera podido lograrse si no hubiese habido importaciones objeto de dumping (considerando (99) del Reglamento provisional). (57) Al no haberse presentado ningún comentario que complementase lo anterior, se confirman las conclusiones relativas a la situación de la industria de la Comunidad, según lo expuesto en los considerandos (88) a (111) del Reglamento provisional. 6. Conclusión sobre el perjuicio (58) Habida cuenta de lo anterior, y al no haber otros comentarios, se confirma que la industria de la Comunidad ha experimentado un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base. E. CAUSALIDAD 1. Repercusión de las importaciones procedentes de la República Popular China (59) Una de las partes interesadas alegó que las importaciones no habían tenido ningún efecto en la industria de la Comunidad, ya que la cuota de mercado y el volumen de ventas se habían mantenido estables durante el período considerado. Sin embargo, se concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante (considerando (58)) y que únicamente había podido mantener su cuota de mercado a costa de reducciones sustanciales de los precios que condujeron a una disminución de la rentabilidad del 55 %. Esta evolución coincidió con el aumento de las importaciones. Se recuerda que el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó alrededor de un 150 % y que su cuota de mercado aumentó un 118 % durante el período considerado. Además, los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron un 22 % y se produjo una subcotización sustancial de los precios (considerando (49)). Por lo tanto, y puesto que la alegación no estaba justificada, tuvo que rechazarse este argumento. Al no haber otras observaciones, se confirman las conclusiones del considerando (113). 2. Repercusión de la evolución de la situación en la industria siderúrgica (60) Una parte interesada alegó que la mayor duración de los ladrillos lograda gracias al progreso técnico y la eficiencia del proceso de fabricación del acero eran las causas del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, y que esto no se tenía suficientemente en cuenta en el Reglamento provisional. (61) Se recuerda a este respecto que, de acuerdo con los datos obtenidos de la industria usuaria, se calculó que la cantidad de ladrillos de magnesia utilizados por tonelada de acero producida había disminuido un 2 % en el período de investigación (considerando (116) del Reglamento provisional). Además, se comprobó que el consumo comunitario se había mantenido estable durante el período considerado (considerando (82) del Reglamento provisional). Estas cifras avalan la conclusión de que el progreso técnico no pudo tener sino una influencia menor, en caso de tener alguna, en la situación de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento. 3. Repercusión de los cambios de divisa (62) Otro factor señalado como causante del perjuicio fue la caída del tipo de cambio del dólar (que está vinculado al RMB chino) con respecto al euro. La depreciación del dólar con respecto al euro durante el período considerado fue de alrededor del 31 %. (63) Ahora bien, el dumping se determinó comparando todos los precios denominados en RMB y, por lo tanto, el tipo de cambio de la divisa no influyó en los márgenes de dumping comprobados. Por lo que respecta a los márgenes de perjuicio, la depreciación del dólar puede haber fomentado un aumento de las exportaciones a la Comunidad del producto afectado. Sin embargo, con independencia de que los bajos precios puedan deberse también en cierta medida a los movimientos de divisas, la diferencia completa entre los precios de la industria de la Comunidad y los de los productores exportadores (véase el considerando (49)) constituye el nivel de subcotización que debe tenerse en cuenta. La magnitud de los márgenes de perjuicio en este caso muestra que la depreciación del dólar apenas pudo haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. 4. Repercusión de las importaciones de la industria de la Comunidad en la Comunidad (64) Una parte interesada alegó que las importaciones procedentes de la República Popular China realizadas por RHI eran las causantes del perjuicio comprobado. Cabe observar que sólo el 5 % del volumen de ventas total de RHI se importó de la República Popular China (considerando (121) del Reglamento provisional) y que estas importaciones se vendieron a precios comparables a los de la industria de la Comunidad en la Comunidad. Por lo tanto, se concluye que estas importaciones no causaron el perjuicio comprobado. 5. Repercusión de las exportaciones de la industria de la Comunidad (65) Una parte interesada afirmó que la pérdida de exportaciones debida a la fluctuación del tipo de cambio del dólar y la consiguiente reducción de la producción había causado el perjuicio. Sin embargo, las exportaciones sólo disminuyeron ligeramente durante el período considerado y su rentabilidad fue superior a la de las ventas en el mercado comunitario (considerando (122) del Reglamento provisional). Por lo tanto, es muy improbable que estas exportaciones tuvieran una repercusión negativa sustancial en la industria de la Comunidad. 6. Repercusión de otros factores (66) Una parte interesada alegó que una de las causas del perjuicio era la desventaja de la industria de la Comunidad derivada del hecho de que los recursos de magnesia se encuentran principalmente en la República Popular China. Si bien es cierto que las minas de la principal materia prima se encuentran en la República Popular China, lo cual confiere a los productores de ese país una ventaja de costes y estratégica, esas diferencias, que dan lugar a ventajas de costes, se han tenido siempre en cuenta al comparar los precios. 7. Conclusión sobre la causalidad (67) Al no haber otros comentarios sobre la causalidad, se confirman las conclusiones al respecto establecidas en los considerandos (112) a (124) del Reglamento provisional. F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD 1. Interés de la industria de la Comunidad (68) Al no haberse presentado ningún comentario con respecto al interés de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos (125) a (129) del Reglamento provisional. 2. Interés de los importadores (69) Dos importadores no vinculados y uno vinculado presentaron observaciones tras la comunicación de las conclusiones provisionales. Otro importador que no había cooperado en el procedimiento presentó también comentarios en contra de las medidas provisionales, aduciendo que repercutirían negativamente en su volumen de negocios, empleo y rentabilidad, ya que el producto afectado representaba una proporción sustancial de su actividad comercial. Estas cuatro empresas importadoras representaban alrededor del 35 % del total de las importaciones en el período de investigación. Sin embargo, no presentaron nuevas pruebas que pudieran modificar las conclusiones sobre el interés de la Comunidad, según se muestra en el Reglamento provisional. (70) Otros argumentos presentados por los importadores que coincidieron con los de los usuarios se explican en los considerandos (73) a (82). (71) Al no haber otros comentarios, se confirman las conclusiones sobre los intereses de los importadores expuestas en los considerandos (130) a (132) del Reglamento provisional. 3. Interés de los proveedores (72) Al no haberse presentado ningún comentario con respecto al interés de los proveedores de la Comunidad, se confirman las conclusiones que figuran en el considerando (133) del Reglamento provisional. 4. Interés de los usuarios 4.1. Estructura del mercado (73) La mayoría de los usuarios, importadores y productores exportadores reiteraron el argumento de que las medidas fortalecerían una estructura de mercado compuesta por un pequeño número de productores importantes, lo cual reduciría la competencia. Aunque no se formularon nuevos argumentos al respecto, se proporcionó material adicional en apoyo de esta alegación. (74) Se recuerda que, durante el período de investigación, el mayor productor del mercado de la Comunidad no tenía una cuota de mercado mayoritaria del producto en cuestión (considerando (141) del Reglamento provisional). Esta cuota se calculó utilizando datos verificados. Una de las partes interesadas la cuestionó, pero no se proporcionaron pruebas documentadas de que la cuota de mercado fuera mayor. Además, ninguna de las partes interesadas proporcionó ninguna prueba sustancial de comportamiento anticompetitivo por parte de los grandes operadores en el mercado de la Comunidad que apoyase la alegación. Por otra parte, otros productores de la Comunidad fabricaron el producto en cuestión. No habiendo otros comentarios, se confirman las conclusiones descritas en los considerandos (140) a (141) del Reglamento provisional. 4.2. Escasez de suministro y aumento de los costes (75) Se alegó que las medidas conducirían a una escasez de suministro del producto afectado en el mercado de la Comunidad, ya que los productores exportadores dejarían de exportarlo a la Comunidad debido a esas medidas. Ninguna prueba documental corroboró este argumento. Se ha de observar que, en razón del número de fuentes de suministro existentes en la República Popular China y en la Comunidad, es improbable que pueda haber escasez de suministro. Por lo tanto, este argumento es infundado. (76) Se alegó también que los proveedores de materias primas podían verse obligados a reducir las exportaciones a la Comunidad debido a factores como los cortes de electricidad en la República Popular China, donde se obtienen la mayoría de las materias primas de magnesita. Los precios de la magnesita habrían empezado a aumentar como consecuencia en 2005, lo cual habría provocado una escasez de la materia prima en el mercado comunitario. Es obvio que el suministro por la República Popular China de las materias primas necesarias para fabricar ladrillos de magnesia puede variar en función de factores internos y ocasionar un aumento de los precios de la magnesita. Sin embargo, esto repercutirá en los productores de la Comunidad que utilizan magnesita de origen chino igual que en los productores chinos de ladrillos de magnesia. Por lo tanto, estos argumentos no son pertinentes para evaluar la incidencia de la imposición de medidas antidumping. (77) La industria usuaria expresó también su inquietud de que las medidas dieran lugar a un aumento sustancial de los costes de los ladrillos de magnesia, lo cual debería tenerse en cuenta al considerar el efecto de las medidas en los costes de la industria siderúrgica. Sin embargo, la industria siderúrgica no cuestionó, en términos generales, el hecho de que los ladrillos de magnesia representan significativamente menos del 1 % de sus costes totales (considerando (143) del Reglamento provisional). No obstante, sí señaló que se debía considerar el hecho de que: i) se trata de un producto de importancia estratégica; ii) la escasez técnica de ladrillos de magnesia podía originar costes adicionales sustanciales, y iii) es probable que los precios aumenten considerablemente debido a otros factores. (78) Se observó ya en el considerando (135) del Reglamento provisional que los materiales refractarios tienen una gran importancia estratégica para la industria siderúrgica, ya que todo el acero que se fabrica pasa por convertidores, hornos y cucharones. Por consiguiente, la escasez de materiales refractarios podría causar daños materiales, como la interrupción de la producción, la necesidad de realizar reparaciones y problemas de seguridad. Por lo tanto, un suministro suficiente de alta calidad, es decir, de ladrillos de larga duración, y un buen apoyo técnico son factores muy importantes para la industria siderúrgica. (79) Aunque es importante considerar si un material es importante desde el punto de vista estratégico u otro, su coste en comparación con el coste total de producción es también un aspecto sustancial al analizar el interés de la Comunidad. Por lo tanto, el hecho incontestable de que el coste de los ladrillos de magnesia es inferior al 1 % del coste total de la producción de acero sigue siendo un factor decisivo. (80) En este aspecto, se ha de señalar también que el propósito de las medidas antidumping no es prohibir las importaciones, sino aumentar los precios hasta un nivel sostenible y no perjudicial. Habida cuenta del nivel de las medidas (con una media ponderada de alrededor del 20 %), es probable que sigan entrando en el mercado importaciones chinas no perjudiciales que ejerzan una competencia legítima. Otros terceros países ofrecieron también posibles fuentes de suministro, aunque durante el período de investigación fuera sólo en pequeños volúmenes. (81) Se ha de recordar también que, si no se imponen medidas, existe el riesgo de que, a largo plazo, la producción comunitaria del producto afectado se traslade a la República Popular China. Teniendo presente la escasez de grandes productores en otros terceros países y la importancia estratégica del producto afectado para la industria siderúrgica, es obvio que tal dependencia con respecto a las importaciones de China no constituye una alternativa aceptable para la industria siderúrgica de la Comunidad. Esta consideración del Reglamento provisional (considerando (138)) fue cuestionada por un importador y una empresa siderúrgica. Sin embargo, no fue impugnada por la mayor parte de la industria siderúrgica, lo cual lleva a la conclusión de que también a ella le beneficia que se mantenga en la Comunidad una producción viable de ladrillos de magnesia. (82) No habiéndose presentado otros comentarios sobre la presunta alteración de la estructura del mercado y el alegado aumento de los costes, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos (140) a (143) del Reglamento provisional. 4.3. Conclusión sobre el interés de los usuarios (83) Al no haberse presentado ningún otro comentario con respecto al interés de los usuarios, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos (134) a (144) del Reglamento provisional. 5. Conclusión relativa al interés comunitario (84) A la vista de las conclusiones extraídas en el Reglamento provisional y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las diversas partes, se concluye que no hay razones convincentes para no imponer medidas antidumping definitivas contra las importaciones objeto de dumping de ladrillos de magnesia procedentes de la República Popular China. Se confirma, por consiguiente, la conclusión que figura en los considerandos (145) y (146) del Reglamento provisional. G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS 1. Nivel de eliminación del perjuicio (85) En el Reglamento provisional, el nivel de eliminación del perjuicio se calculó utilizando cinco grupos de números de control del producto, en función del contenido de MgO de los ladrillos. Esta metodología se mencionó por primera vez en los cuestionarios enviados al inicio de la presente investigación y se invitó a las partes interesadas a que presentaran sus comentarios. Se solicitaron ajustes de esta metodología, que se investigaron según figura en los considerandos (86) a (88). (86) En el Reglamento provisional se hizo un ajuste normal de los precios de exportación CIF para cubrir los gastos posteriores a la importación, los gastos del importador y la fase comercial. La investigación posterior ha demostrado que estos ajustes deben revisarse para reflejar con exactitud los costes asociados con cada canal de venta. Los márgenes calculados de eliminación del perjuicio figuran en el considerando (90). (87) Una asociación de usuarios alegó que la diferencia de costes de la resina y la brea, que se utilizan como aglutinante de los ladrillos de magnesia, no se había tenido en cuenta en los cálculos. Si bien es cierto que los costes de la brea, que se utiliza principalmente en la producción comunitaria, son inferiores a los de la resina, los productores comunitarios afirmaron, con la aportación de documentos, que los costes superiores del proceso de producción de la brea, ligeramente más elaborado, absorbían la diferencia. No se han proporcionado en esta investigación pruebas documentadas que refuten estas conclusiones. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. (88) Por otra parte, un usuario alegó que existía una diferencia dentro de las agrupaciones por número de control del producto mencionadas en el considerando (85) entre los ladrillos utilizados en los convertidores y los utilizados en los cucharones. La industria de la Comunidad vendió un porcentaje de ladrillos de convertidor, de más alto precio, mayor que los productores exportadores de la República Popular China. El usuario alegó que esta cuestión debía reflejarse mejor en las comparaciones de los precios. Sin embargo, esta alegación no estaba justificada, ya que no se aclaró qué números de control del producto eran los afectados y en qué medida. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. (89) Se recuerda que el precio no perjudicial se calculó utilizando un margen de beneficio del 8 %. Ninguna de las partes interesadas refutó esta cifra que, por lo tanto, se confirma definitivamente. (90) Las medias ponderadas de los márgenes de perjuicio definitivos correspondientes a las empresas a las que se concedió el trato individual o el trato de economía de mercado son los siguientes: Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd. | 42,5 % | Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd. | 22,7 % | Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd. | 27,7 % | Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd. | 27,7 % | Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd. | 15,3 % | Yingkou Sanhua Refractory Material Co. Ltd. | 48,2 % | (91) Tras los diversos ajustes mencionados que se efectuaron en el valor normal y en los precios de exportación, se concluyó que el nivel de eliminación del perjuicio establecido con arreglo a los datos de las empresas que cooperaron a las que no se había concedido el trato de economía de mercado ni el trato individual y de las que no cooperaron, era del 39,9 %. (92) Al no haber ningún otro comentario, aparte de las mencionadas modificaciones, se confirma la metodología expuesta en los considerandos (147) a (152) del Reglamento provisional. 2. Medidas definitivas (93) A la vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping o al nivel del margen de perjuicio calculado, en todos los casos en que éste sea inferior al margen de dumping hallado. (94) De acuerdo con lo anterior, los derechos definitivos deben ser los siguientes: Empresa | Margen de eliminación del perjuicio | Margen de dumping | Derecho antidumping propuesto | Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd | 42,5 % | 27,7 % | 27,7 % | Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd | 22,7 % | 2,7 % | 2,7 % | Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd | 27,7 % | 18,6 % | 18,6 % | Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd | 27,7 % | 18,6 % | 18,6 % | Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd | 15,3 % | 22,2 % | 15,3 % | Yingkou Sanhua Refractory Material Co. Ltd | 48,2 % | 8,1 % | 8,1 % | Todas las demás empresas | 39,9 % | 51,5 % | 39,9 % | (95) Los tipos de los derechos antidumping individuales especificados en el presente Reglamento se establecieron con arreglo a las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente por su nombre y dirección en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». (96) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión[3] con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, propondrá la oportuna modificación del Reglamento, actualizando la lista de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. 3. Compromisos (97) En el transcurso de la investigación, cinco productores exportadores de la República Popular China expresaron su interés en ofrecer un compromiso. Sin embargo, sólo tres ofrecieron finalmente compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. (98) Una de las empresas no había cooperado en la investigación. En consecuencia, esta oferta de compromiso tuvo que rechazarse. (99) Otra empresa a la que se había concedido el trato individual ofreció un compromiso conjunto con un operador comercial no vinculado establecido en Suiza. En principio, una oferta de compromiso conjunta con una empresa no vinculada debe rechazarse, ya que la presencia del operador comercial no vinculado hace impracticable el seguimiento de los movimientos financieros. Además, el operador comercial no vinculado está directa o indirectamente relacionado con la mayoría de sus clientes en la UE. Todo esto da lugar a una estructura empresarial muy compleja que no permitiría supervisar eficientemente los movimientos financieros y, por tanto, los precios finalmente pagados. Por consiguiente, se considera que este tipo de compromiso no puede cumplirse ni es efectivo. Así pues, tuvo que rechazarse la oferta. (100) Otro productor exportador, al que se había concedido el trato individual, ofreció, junto con su operador comercial vinculado en la República Popular China, un compromiso conjunto relativo al precio combinado con un límite cuantitativo. Acordaron vender el producto afectado dentro del límite cuantitativo a niveles de precios que, como mínimo, eliminen el efecto perjudicial del dumping. Las importaciones que excedan del límite cuantitativo estarán sujetas a derechos antidumping. Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente el compromiso. Por otra parte, en razón de la estructura de venta de las empresas mencionadas, la Comisión considera que el riesgo de que se eluda el compromiso acordado es limitado. (101) Para que la Comisión pueda supervisar eficazmente el cumplimiento del compromiso por las empresas, cuando la solicitud de despacho a libre práctica se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping estará condicionada a la presentación de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente. (102) Para garantizar el respeto efectivo del compromiso, deberá hacerse saber a los importadores que cualquier incumplimiento del compromiso puede dar lugar a la aplicación retrospectiva del derecho antidumping a las transacciones pertinentes. Por lo tanto, es necesario aplicar disposiciones jurídicas que establezcan la contracción de una deuda aduanera al nivel del derecho antidumping pertinente, siempre que no se respeten una o más condiciones para la exención. En consecuencia, debe originarse una deuda aduanera cuando el declarante haya decidido despachar las mercancías a libre práctica, es decir, sin recaudación de derecho antidumping, y se constate que se han incumplido una o más condiciones de ese compromiso. (103) En caso de incumplimiento, podrá recuperarse el derecho antidumping, siempre que la Comisión haya denunciado el compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, haciendo referencia a esa transacción concreta y, en su caso, declarando inválida la correspondiente factura de compromiso. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de incumplimiento de un compromiso. (104) Teniendo presente lo anterior, se considera aceptable la oferta de compromiso y se ha informado a las empresas afectadas de los hechos, consideraciones y obligaciones esenciales en los que se basa la aceptación. (105) Hay que señalar que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o de sospecha de incumplimiento, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con el artículo 8, apartados 9 y 10, del Reglamento de base. (106) El compromiso anterior es aceptado por la Decisión [INSERTAR][4] de la Comisión. 4. Percepción de derechos provisionales (107) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del importante perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento (CE) n° 552/2005 de la Comisión se perciban al tipo de derecho establecido definitivamente. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 5. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815 91 00 10, 6815 99 10 20 y 6815 99 90 20). 6. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1, no despachados de aduana, será el siguiente: Fabricante | Derecho antidumping | Código TARIC adicional | Liaoning Mayerton Refractories Co. Ltd., Jinqiao Development Zone, Dashiqiao, Provincia de Liaoning, 115100, RPCh | 2,7 % | A632 | Yingkou Sanhua Refractory Material Co. Ltd., Gangdu Management Zone, Dashiqiao City, Provincia de Liaoning, 115100, RPCh | 8,1 % | A633 | Yingkou Kyushu Refractories Co. Ltd., Houlashan, Jinqiao Village, Dashiqiao City, Provincia de Liaoning 115100, RPCh | 18,6 % | A634 | Yingkou Guangyang Refractories Co. Ltd., Houlashan, Jinqiao Village, Dashiqiao City, Provincia de Liaoning, 115100, RPCh | 18,6 % | A635 | Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd., Qinghuayu Village, Qinghua District, Dashiqiao City, Provincia de Liaoning, 115100, RPCh | 15,3 % | A636 | Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd., Biangan Village, Nanlou Economic Development zone, Dashiqiao City, Provincia de Liaoning, 115100, RPCh | 27,7 % | A638 | Todas las demás empresas | 39,9 % | A999 | 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. 8. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 9. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2005/XX/CE (*) de la Comisión, modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos antidumping establecidos por el artículo 1, con la condición de que: 10. hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas mencionadas al primer cliente independiente en la Comunidad; 11. tales importaciones estén acompañadas de una factura de compromiso válida. Una factura de compromiso es una factura comercial que contiene al menos los elementos y la declaración establecidos en el anexo; y 12. las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan precisamente a la descripción de la factura de compromiso. 13. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de derecho antidumping en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la segunda condición establecida en el apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya retirado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, en un Reglamento o una Decisión que haga referencia a una transacción particular y que declare inválida la correspondiente factura de compromiso. 14. Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) nº 2913/92. La deuda aduanera originada se cobrará previa retirada por la Comisión de la aceptación del compromiso. Artículo 3 Los importes garantizados mediante un derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) nº 552/2005 de la Comisión sobre las importaciones de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815 91 00 10, 6815 99 10 20 y 6815 99 90 20) se percibirán definitivamente de conformidad con las normas establecidas a continuación. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales se percibirán definitivamente. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente ANEXO En la factura comercial que acompañe las ventas a la Comunidad de la empresa de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, que sean objeto de un compromiso, se indicarán los siguientes elementos: 15. El título: «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO» 16. El nombre de la empresa, mencionada en el artículo 1 de la Decisión [INSERTAR EL NÚMERO] de la Comisión por la que se acepta el compromiso, que expide la factura comercial. 17. El número de factura comercial. 18. La fecha de expedición de la factura comercial. 19. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías incluidas en la factura. 20. Descripción exacta de las mercancías, que incluya: 21. el número de código del producto (NCP) utilizado a los efectos de la investigación y del compromiso (por ejemplo, NCP 1, NCP 2, etc.); 22. la descripción en lenguaje llano de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate, 23. el código del producto de la empresa (CPE) (si procede); 24. el código NC, 25. la cantidad (en toneladas). 26. Descripción de las condiciones de venta, que incluya: 27. el precio por tonelada, 28. las condiciones de pago aplicables, 29. las condiciones de expedición aplicables, 30. todos los descuentos y reducciones. 31. El nombre de la empresa que actúa como importadora en la Comunidad a la que la empresa expida directamente la factura que acompañe a las mercancías objeto de un compromiso. 32. El nombre del responsable de la empresa que haya expedido la factura y la siguiente declaración firmada: «El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en la presente factura se está realizando de acuerdo con el compromiso ofrecido por [EMPRESA], y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión [INSERTAR EL NÚMERO] y declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta». [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12). [2] DO L 93 de 12.4.2005, p. 6. [3] Comisión EuropeaDirección General de ComercioDirección BDespacho J -79 5/16B-1049 Bruselas. [4]