Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a un mecanismo corrector aplicable a las importaciones procedentes de determinados países no miembros de la Comunidad Europea /* COM/2005/0398 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 29.8.2005 COM(2005) 398 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a un mecanismo corrector aplicable a las importaciones procedentes de determinados países no miembros de la Comunidad Europea (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la necesidad surgida de hacer frente a las prácticas de fijación de precios artificiales, como los sistemas de doble precio o los tributos de exportación, que confieren una ventaja competitiva desleal a determinados operadores económicos en terceros países. Dichas prácticas de fijación de precios artificiales se dan predominantemente en países no miembros de la OMC. | Contexto general La posición competitiva de la industria de la Comunidad se está viendo perjudicada por las importaciones que se benefician de prácticas de fijación de precios o de otras prácticas similares aplicadas a estas importaciones por los Gobiernos o las empresas controladas por el Estado. Dichas ventajas se derivan de las prácticas de fijación de precios o de otro tipo cuando la industria nacional de los países en cuestión se abastece de determinados productos a precios muy inferiores a los precios del mercado mundial de exportación, precios que debería pagar en caso contrario en operaciones normales de mercado. Dichos productos se utilizan o consumen a menudo para la producción de productos transformados que posteriormente son exportados a los mercados de la Comunidad o de terceros países, provocando así un perjuicio para la industria de la Comunidad. La ventaja conferida por los costes artificiales derivados de las prácticas de doble precio aplicadas por terceros países está socavando la competitividad de la industria comunitaria en muchas formas. Las importaciones de productos con unos precios artificialmente bajos procedentes de estos países están penetrando en el mercado de la Unión Europea y ya han conseguido un porcentaje importante del mismo. Estas prácticas de doble precio ofrecen unas condiciones atractivas de inversión en los terceros países afectados, pero también distorsionan las condiciones equitativas para las inversiones en los sectores industriales afectados, muy globalizados. Para que los productores comunitarios no se encuentren en una situación competitiva desventajosa y experimenten un perjuicio, dada la crítica situación a que se enfrentan en determinados sectores, es necesario disponer cuanto antes de un instrumento que ofrezca protección contra las importaciones en los mercados de la Comunidad que se están beneficiando, directa o indirectamente, de dichas prácticas de fijación de precios o de otros tipos de prácticas. | Disposiciones existentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES | Consulta a las partes interesadas | En los comités comerciales pertinentes, la Comisión informó a la industria y a los Estados miembros sobre el proyecto de propuesta, y lo adaptó siguiendo las observaciones y sugerencias recibidas. | Obtención y utilización del asesoramiento | No hizo falta asesoramiento externo. | Evaluación del impacto La propuesta de mecanismo corrector no prevé una evaluación general de impacto. No obstante, la propuesta incluye una lista exhaustiva de condiciones y criterios que deberán evaluarse antes de imponer medidas correctoras. | ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la medida propuesta Objetivo: el mecanismo corrector abre la posibilidad de actuar contra las importaciones que se benefician, directa o indirectamente, de prácticas de fijación de precios o de otros tipos de prácticas (doble precio, tributos de exportación) aplicadas por los Gobiernos, o por empresas controladas por el Estado, que tienen como resultado unos niveles de precios diferentes para los insumos dependiendo de si se utilizan o consumen interiormente o si se exportan, siempre que tales importaciones provoquen o amenacen provocar un perjuicio a la industria de la Comunidad. Alcance: el mecanismo se aplicará a las importaciones originarias de países que i) no sean miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o ii) a pesar de ser miembros de la OMC tengan una cláusula en su protocolo de adhesión a dicha organización que permita utilizar este mecanismo. El mecanismo no se aplicará a las importaciones procedentes de un país no miembro de la OMC cuando dicho país haya alcanzado un acuerdo bilateral con la Comunidad, en el contexto de su adhesión a la OMC, que trate satisfactoriamente las prácticas de fijación de precios y se considere que dicho país está, de hecho, eliminando progresivamente los efectos distorsionadores del comercio de dichas prácticas en un periodo máximo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de dicho acuerdo bilateral. Inicio: la industria de la Comunidad tendrá derecho a la apertura de una investigación sobre la base de una reclamación debidamente fundamentada. Por otra parte, la Comisión podrá actuar de oficio si dispone de pruebas suficientes. Investigación: la propuesta prevé todos los elementos principales de una investigación sobre el comercio de mercancías, aunque de forma simplificada a fin de permitir una utilización muy precisa de este instrumento. Las investigaciones llevadas a cabo con arreglo al mecanismo corrector propuesto respetarán todos los requisitos del proceso, como anuncio público de inicio, derecho de las partes interesadas a ser oídas, garantía de tratamiento confidencial de la información facilitada, acceso de las partes interesadas a la información pertinente para la presentación de su caso, consultas con el Gobierno del tercer país, etc. Proceso de toma de decisiones: los Estados miembros serán consultados en todas las etapas del procedimiento, en un comité conforme a los procedimientos de los comités consultivos según la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Medidas correctoras: se impondrán medidas correctoras, en forma de derechos, compromisos u otras formas adecuadas, sobre las importaciones que se beneficien, directa o indirectamente, de prácticas de fijación de precios. El nivel de la medida se calculará sobre la base de a) la diferencia entre el precio del insumo en el mercado interior y el precio del insumo en los mercados de exportación y b) el grado en que se haya utilizado o consumido el insumo para la producción del producto considerado (producto transformado). El nivel de la medida correctora no deberá superar el nivel del beneficio constatado. Las medidas provisionales no podrán imponerse antes de sesenta días desde la fecha de inicio de los procedimientos y podrán tener una duración de seis meses. Siempre que esté justificado, las medidas podrán reconsiderarse. Al igual que ocurre con otros instrumentos de defensa comercial, no existen especificaciones sobre la percepción de los derechos. Las medidas correctoras normalmente no se impondrán de manera acumulativa con otras medidas de defensa comercial. El mecanismo seguirá la práctica general, a saber, las autoridades de los Estados miembros percibirán los derechos y los enviarán al presupuesto de la Comunidad con arreglo a las disposiciones vigentes aplicadas en la Unión Europea para los derechos antidumping o compensatorios. | Fundamento jurídico Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133. | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad, por lo que el principio de subsidiariedad no es de aplicación. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. | La forma de la medida presentada en esta propuesta de mecanismo corrector no deja margen para las decisiones nacionales. | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de limitar y hacer proporcionadas al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los ciudadanos. | Elección de los instrumentos | Instrumentos propuestos: Reglamento. | Otros medios no resultarían adecuados por las razones expuestas a continuación. El mecanismo corrector propuesto es un acto jurídico marco que permitirá la imposición de medidas de defensa comercial. La forma jurídica adecuada para dicho acto es un reglamento del Consejo. | IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS | La propuesta no tiene implicaciones para el presupuesto de la Comunidad. | 1. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a un mecanismo corrector aplicable a las importaciones procedentes de determinados países no miembros de la Comunidad Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión[1], Considerando lo siguiente: (1) La posición competitiva de la industria de la Comunidad podría verse afectada negativamente por las importaciones que se benefician de prácticas de fijación de precios, o de otros tipos de prácticas, aplicadas por los Gobiernos o por empresas controladas por el Estado en terceros países. (2) Dichos beneficios pueden derivarse de políticas de fijación de precios o de otras políticas de efecto equivalente, como los tributos de exportación, establecidas o aplicadas por los Gobiernos de terceros países o por empresas controladas por el Estado que dan lugar a diferentes niveles de precios de las mercancías según se destinen a la exportación o a la utilización o el consumo interior. (3) Para evitar que los productores comunitarios se encuentren en una situación de desventaja competitiva y experimenten un perjuicio, es necesario un instrumento que ofrezca protección contra las importaciones que se benefician, directa o indirectamente, de dichas prácticas de fijación de precios o de otro tipo de prácticas aplicadas por los Gobiernos o por empresas controladas por el Estado de terceros países no miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), o terceros países que, aún siendo miembros de la OMC, cuenten con una cláusula en su protocolo de adhesión que permita la aplicación del presente Reglamento Este mecanismo no se aplicará a las importaciones procedentes de un país no miembro de la OMC cuando dicho país haya alcanzado un acuerdo bilateral con la Comunidad, en el contexto de su adhesión a la OMC, que trate satisfactoriamente las prácticas de fijación de precios y se considere que dicho país está, de hecho, eliminando progresivamente los efectos distorsionadores del comercio de dichas prácticas en un periodo máximo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de dicho acuerdo bilateral (4) Es necesario definir el mecanismo corrector que deberá aplicarse a las importaciones que se benefician de políticas de fijación de precios o de otras políticas similares. Se considera que tales políticas distorsionan la competencia entre los operadores económicos afectados y deben ser corregidas a fin de restaurar unas condiciones leales de comercio. Este mecanismo deberá aplicarse de manera no discriminatoria. (5) Hay que aclarar también que el beneficio deberá calcularse sobre la base de los diferentes niveles de precios para los insumos, según si dichos insumos se destinan a la exportación o al uso o el consumo interior, y teniendo en cuenta cuando proceda el grado en el que se utiliza o consume dicho insumo en la producción del producto considerado. (6) Es fundamental definir los términos «insumo» y «producto considerado». (7) Conviene además establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que puedan ser pertinentes para determinar si las prácticas de fijación de precios u otro tipo de prácticas aplicadas por los Gobiernos o por empresas controladas por el Estado de terceros países han causado un perjuicio, o amenazan con causar un perjuicio. Hay que prestar atención a los efectos de otros factores y considerar todos los factores e indicadores económicos pertinentes y conocidos que influyan en la situación de la industria, especialmente las condiciones predominantes en el mercado de la Comunidad. (8) Es necesario especificar quién puede presentar una denuncia, así como la información que dicha denuncia debe incluir. Deberán rechazarse las denuncias que no contengan indicios razonables suficientes sobre las prácticas de fijación de precios u otras prácticas, el perjuicio y la causalidad. (9) Conviene establecer el procedimiento que deberá seguirse en la investigación para la imposición de medidas correctoras. (10) Es necesario establecer las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades que llevan a cabo la investigación. Deberá darse a las partes interesadas amplia oportunidad de presentar todos los elementos de prueba pertinentes y de defender sus intereses; (11) También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular las normas por las que las partes interesadas deben darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta; en el respeto de la confidencialidad comercial. Es necesario permitir a las partes interesadas el acceso a toda la información referente a la investigación que sea pertinente para la presentación de su caso. Es necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado. (12) Es necesario establecer las condiciones para la imposición de medidas provisionales, que serán impuestas en todos los casos por la Comisión solamente por un periodo de seis meses. (13) La investigación o el procedimiento deberá darse por concluido cuando no haya necesidad de imponer medidas. No podrá darse por concluido ningún procedimiento si la decisión de hacerlo no va acompañada de una exposición de las razones para ello. (14) Cuando, como consecuencia del perjuicio causado por ellas, se impongan medidas correctoras sobre las importaciones del producto considerado que se benefician de prácticas de fijación de precios, el nivel de dichas medidas no podrá superar el nivel del beneficio constatado. (15) A la hora de imponer medidas correctoras se dará preferencia a los derechos; cuando los derechos no resulten apropiados podrán considerarse otras medidas, como las restricciones cuantitativas. (16) Las medidas correctoras y las medidas antidumping o antisubvenciones no se impondrán de manera acumulativa sobre las importaciones de un producto, a menos que se concluya que el dumping o la subvención no pueden atribuirse a los efectos de las prácticas de fijación de precios o de otras prácticas. (17) Es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que eliminen o compensen los beneficios derivados de las prácticas de fijación de precios o de otras prácticas y el perjuicio causado, como alternativa a la imposición de medidas provisionales o definitivas; también procede establecer las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso. (18) Es necesario prever la reconsideración de las medidas impuestas cuando se presenten pruebas suficientes que acrediten un cambio en las circunstancias, o en aquellas situaciones en las que se estén burlando los efectos correctores de las medidas correctoras. En este último caso, podrá ser adecuado ampliar las medidas vigentes a importaciones del producto considerado procedentes de otros países. (19) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[2], deberán adoptarse medidas para la aplicación del presente Reglamento a través del procedimiento de consulta establecido en el artículo 3 de dicha Decisión. (20) Es necesario garantizar que toda medida adoptada en virtud del presente Reglamento sea plenamente conforme a los intereses de la Comunidad; La determinación del interés de la Comunidad conlleva la definición de las razones imperiosas de las que se deduciría claramente que la adopción de medidas no defiende el interés general de la Comunidad. Esas razones imperiosas podrían incluir, por ejemplo, los casos en los que los inconvenientes para los consumidores u otras partes interesadas fueran claramente desproporcionados en comparación con las ventajas obtenidas por la industria de la Comunidad mediante la imposición de las medidas. (21) A efectos de los artículos 217, apartado 1, y 218, apartado 2, del Código aduanero comunitario[3], las medidas correctoras provisionales y definitivas se tratarán, respectivamente, como derechos antidumping o derechos compensatorios provisionales o definitivos. (22) La forma y el nivel de las medidas correctoras, así como su aplicación, deberán detallarse en el reglamento por el que se impongan dichas medidas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Principios 1. Podrán imponerse medidas correctoras sobre los productos originarios de un país tercero declarados para despacho a libre práctica en la Comunidad a fin de compensar cualquier beneficio derivado de prácticas de fijación de precios o de otras prácticas de efecto equivalente aplicadas por el Gobierno del mismo país tercero o por una empresa controlada por el Estado dentro de su territorio, que den lugar a niveles distintos de precios para los insumos dependiendo de si dichos insumos se destinan a la exportación o al uso o el consumo interno y en los casos en que las exportaciones del producto considerado causaran, como consecuencia de esas prácticas, un perjuicio a la industria de la Comunidad. 2. Podrán imponerse medidas correctoras sobre las importaciones originarias de: a) un país no miembro de la Organización Mundial del Comercio, o b) un país miembro de la Organización Mundial del Comercio cuyo protocolo de adhesión a dicha Organización incluya una cláusula que permita la aplicación del presente Reglamento. 3. El presente Reglamento no se aplicará a las importaciones procedentes de un país no miembro de la OMC cuando dicho país haya alcanzado un acuerdo bilateral con la Comunidad, en el contexto de su adhesión a la OMC, que trate satisfactoriamente las prácticas de fijación de precios y se considere que dicho país está, de hecho, eliminando progresivamente los efectos distorsionadores del comercio de dichas prácticas en un periodo máximo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de dicho acuerdo bilateral. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «perjuicio», un perjuicio importante, o la amenaza de un perjuicio importante, para la industria de la Comunidad, determinado de conformidad con el artículo 5; b) «industria de la Comunidad», los productores comunitarios del producto similar; c) «insumo», el producto supuestamente objeto, directa o indirectamente, de prácticas de fijación de precios o de otras prácticas que se estén investigando con arreglo al presente Reglamento; d) «producto considerado», el producto importado en cuyo proceso de producción se haya utilizado o consumido, directa o indirectamente, el insumo; e) «producto similar», un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto considerado o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; f) «Gobierno», el Gobierno o cualquier organismo público dentro del territorio del país tercero de que se trate; g) «empresa controlada por el Estado», una empresa en la que el Gobierno o cualquier otro organismo público dentro del territorio del tercer país afectado posea, directa o indirectamente, más del 50% de su capital social, o tenga poder para nombrar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, o pueda dirigir legalmente sus actividades de cualquier otro modo. Artículo 3 Prácticas de fijación de precios Se considerará que existe un beneficio derivado de prácticas de fijación de precios, o de otras prácticas de efecto equivalente, aplicadas por el Gobierno o una empresa controlada por el Estado de un país tercero si tales prácticas dan lugar a precios diferentes de los productos dependiendo de si dichos productos se destinan a la exportación o al uso o el consumo interno. Artículo 4 Cálculo del importe de la medida correctora 1. El beneficio deberá calcularse sobre la base de los diferentes precios del insumo dependiendo de si dicho insumo se destina a la exportación o al uso o al consumo interior y teniendo en cuenta, cuando proceda, el grado en el que se utiliza o consume dicho insumo en la fabricación del producto considerado. Habrá que tener debidamente en cuenta el hecho de que los precios del insumo puedan ser fijados en función de productos distintos a los destinados a la exportación o el uso o el consumo interno. Deberán tenerse asimismo en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad entre los insumos destinados a la exportación y los destinados al uso o al consumo interior. Habrá que realizar ajustes para tener en cuenta tales diferencias según las circunstancias particulares de cada caso, a fin de tomar en consideración los factores que se alegue y demuestre que afectan a la comparabilidad de los precios, la calidad, la disponibilidad, el transporte y otras condiciones de adquisición y venta. 2. La determinación del beneficio podrá basarse en información disponible generalmente para la industria de que se trate, incluidas las estadísticas relativas a los precios del insumo y del producto considerado, y en las orientaciones y normas correspondientes al grado de utilización o consumo del insumo en el producto considerado. 3. Para los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, el beneficio se determinará sobre la base del método expuesto en dicho anexo, teniendo debidamente en cuenta, de conformidad con el apartado 1, las diferencias que afectan a la comparabilidad entre el insumo destinado a la exportación y el destinado al uso o al consumo interior. El anexo se modificará cuando proceda con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2. Artículo 5 Determinación de la existencia del perjuicio 1. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo de: a) el volumen y los precios de las importaciones del producto considerado en el mercado de la Comunidad y sus efectos sobre los precios de la industria de la Comunidad para el producto similar; y b) los efectos consiguientes de las importaciones respectivas sobre la industria de la Comunidad según indiquen las tendencias de una serie de indicadores económicos como los volúmenes de ventas, la utilización de la capacidad, la cuota de mercado, los beneficios y las pérdidas, el rendimiento del capital, la inversión y el empleo. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 2. A partir de todas las pruebas pertinentes presentadas en relación con el apartado 1 deberá quedar demostrado que el producto considerado está provocando un perjuicio a efectos del presente Reglamento. 3. Se estudiarán también otros factores conocidos, distintos de las importaciones del producto considerado, que estén perjudicando a la industria de la Comunidad al mismo tiempo, para asegurarse de que el perjuicio causado por estos otros factores no se atribuya al producto considerado. 4. La determinación de que existe una amenaza de perjuicio se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual las prácticas de fijación de precios causarían un perjuicio deberá estar claramente prevista y ser inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: a) la naturaleza de las prácticas de fijación de precios, o de otras prácticas, en cuestión y los efectos comerciales que probablemente se derivarán de ellas; b) una importante tasa de incremento de las importaciones del producto considerado en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; c) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador del producto considerado, o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber cualquier aumento de las exportaciones; d) si las importaciones entran en el mercado de la Comunidad a precios que harían bajar sensiblemente los precios o impedirían subidas que de otro modo se hubiesen producido, y si incrementarían probablemente la demanda de nuevas importaciones; y e) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de los factores enumerados por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos considerados en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones del producto considerado al mercado de la Comunidad por parte del país o países que aplican prácticas de fijación de precios u otro tipo de prácticas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante. Artículo 6 Inicio 1. La investigación en virtud del presente Reglamento se abrirá tras la presentación, en nombre del sector comunitario, de una denuncia escrita por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación, o bien a instancia de la Comisión, cuando existan indicios razonables de la existencia de fijación de precios u otras prácticas a efectos del presente Reglamento, de perjuicios y de un nexo causal entre las importaciones y el supuesto perjuicio. 2. Cuando resulte evidente que existen indicios razonables suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2, deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea .Cuando las pruebas presentadas sean insuficientes, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2, lo notificará al denunciante en un plazo de 45 días a partir de la fecha de la presentación de la denuncia. 3. El anuncio del inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de la investigación y su alcance, el producto considerado, los terceros países cuyos Gobiernos presuntamente apliquen las prácticas de fijación de precios, la naturaleza de las prácticas y el plazo para que las partes interesadas se den a conocer, presenten sus argumentos por escrito y aporten información, a fin de que tales argumentos se tengan en cuenta durante la investigación. El anuncio también especificará el plazo para que las partes interesadas puedan solicitar ser oídas por la Comisión. 4. La Comisión comunicará oficialmente el inicio del procedimiento a las partes interesadas, especialmente a los exportadores e importadores del producto considerado, al Gobierno del país de origen en cuestión que aplique prácticas de fijación de precios o de otro tipo, al denunciante y a los demás productores comunitarios. 5. La Comisión, en cualquier momento antes de iniciar un procedimiento o a lo largo del mismo, podrá invitar al Gobierno del país origen de que se trate a participar en consultas con el fin de aclarar la situación acerca de los aspectos mencionados en el apartado 2 y llegar a una solución de mutuo acuerdo. Artículo 7 Investigación 1. Tras el inicio del procedimiento, la Comisión abrirá una investigación que abarcará tanto las prácticas de fijación de precios o de otro tipo como el perjuicio. Normalmente la investigación concluirá dentro de los seis meses y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su fecha de apertura. 2. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura del procedimiento serán oídas siempre que hayan presentado, dentro del plazo oportuno, una solicitud de audiencia que demuestre que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas por las que deberían ser oídas. 3. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, basándose en los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. 4. Toda información de naturaleza confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será tratada como tal por las autoridades, previa justificación suficiente al respecto. Las partes interesadas que faciliten información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial y para permitir a las partes interesadas el acceso a la información correspondiente a la investigación que sea relevante para la presentación de su caso. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. Esta disposición no obstará a la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a fines de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento en relación con el producto considerado. Artículo 8 Medidas provisionales 1. Podrán imponerse medidas provisionales en relación con las importaciones del producto en cuestión cuando se haya determinado afirmativamente, de manera provisional, que el producto considerado se beneficia de prácticas de fijación de precios o de otro tipo de prácticas de las que ha resultado un perjuicio para la industria de la Comunidad, así como que el interés de la Comunidad exige una intervención para evitar dicho perjuicio. Tales medidas se impondrán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 2. 2. Las medidas provisionales serán garantizadas mediante una garantía, a cuya constitución estará supeditado el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto considerado originario del país que aplica la práctica de fijación de precios o de otro tipo. 3. Las medidas provisionales no podrán ser impuestas antes de sesenta días a partir de la fecha de inicio del procedimiento y se impondrán por un período máximo de seis meses. Artículo 9 Conclusión sin imposición de medidas 1. Cuando la denuncia sea retirada la Comisión podrá dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga al interés de la Comunidad. 2. Cuando no sean necesarias medidas correctoras, se dará por concluido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 13, apartado 2. Cualquier decisión de dar por concluido un procedimiento deberá estar debidamente motivada. Artículo 10 Medidas definitivas 1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda la existencia de prácticas de fijación de precios, o de otro tipo de prácticas, y de un perjuicio causado por las importaciones del producto considerado en el mercado comunitario, y el interés de la Comunidad exija una intervención según lo dispuesto en el artículo 14, se impondrán medidas definitivas sobre el producto considerado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 2. 2. El nivel de las medidas correctoras impuestas para compensar los beneficios derivados de las prácticas de fijación de precios, o de otro tipo de prácticas, tal y como se prevé en el apartado 1 del presente artículo, no superará el nivel del beneficio comprobado. Dichas medidas adoptarán preferiblemente la forma de derechos. 3. Cuando se haya aplicado un derecho corrector provisional y el derecho definitivo sea superior al provisional, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho provisional se calculará de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no se confirmará. 4. Las medidas correctoras sólo tendrán vigencia durante el periodo y en la medida en que sean necesarias para compensar las prácticas de fijación de precios, u otro tipo de prácticas, que están provocando un perjuicio. Artículo 11 Compromisos 1. Las investigaciones podrán concluir sin la imposición de medidas provisionales o definitivas una vez que se reciban compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales: a) el Gobierno del tercer país que aplica las prácticas de fijación de precios, u otro tipo de prácticas, acepte eliminar o limitar dichas prácticas o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o b) un exportador se comprometa a revisar sus precios o a poner fin a las exportaciones al mercado comunitario mientras dichas exportaciones se beneficien, directa o indirectamente, de prácticas de fijación de precios o de otro tipo de prácticas, de tal modo que quede suprimido el efecto perjudicial de tales prácticas. 2. Los compromisos se aceptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2. 3. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, se impondrá una medida correctora definitiva con arreglo al artículo 10, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. Artículo 12 Reconsideración 1. La necesidad de mantener las medidas en su forma inicial también podrá ser reconsiderada, si ello está justificado, a instancia de la Comisión o a petición de un Estado miembro, o a petición de cualquier exportador, importador o de los productores de la Comunidad, o del Gobierno del país origen en cuestión, siempre que haya transcurrido un periodo de un año como mínimo desde la imposición de la medida definitiva. 2. La Comisión iniciará la reconsideración de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2. Se aplicarán a las reconsideraciones efectuadas en virtud del apartado 1 las disposiciones pertinentes de los artículos 6 y 7. 3. En las reconsideraciones se evaluará la persistencia de las prácticas de fijación de precios, o de otro tipo de prácticas, o el perjuicio consiguiente causado, o todo ello, al tiempo que se determina si el interés de la Comunidad exige mantener las medidas. Las revisiones podrán valorar también aquellas situaciones en las que los efectos correctores de una medida están siendo socavados mediante la elusión de la medida vigente, o los casos en que las medidas correctoras no han influido en absoluto sobre los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en el mercado de la Comunidad o lo han hecho de forma insuficiente. 4. Cuando la reconsideración lo justifique, las medidas correctoras serán derogadas, modificadas, ampliadas o mantenidas, según proceda, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2. Artículo 13 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo creado por el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2026/97[4]. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 7, apartado 3. Artículo 14 Interés de la Comunidad A efectos de determinar, en virtud del artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartados 1 y 3, si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas o si deben derogarse, modificarse o mantenerse las medidas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, deberá procederse a una valoración conjunta de todos los diferentes intereses en juego. Podrán no aplicarse medidas cuando sea posible concluir claramente que ello no responde al interés de la Comunidad. Artículo 15 Disposiciones generales 1. Las medidas correctoras provisionales o definitivas se impondrán mediante reglamento y serán aplicadas por los Estados miembros en la forma establecida en el reglamento que las imponga, al nivel en él especificado y según los demás criterios expuestos en dicho reglamento. Cuando se impongan medidas distintas a los derechos, el reglamento correspondiente definirá de manera precisa la forma que adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal y como figura en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo[5]. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 217, apartado 1, y en el artículo 218, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo[6], las medidas correctoras provisionales y definitivas se tratarán como derechos antidumping o derechos compensatorios provisionales y definitivos, respectivamente. 4. Los reglamentos por los que se impongan medidas correctoras provisionales o definitivas y los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea . 5. Ningún producto podrá estar sujeto a la vez a medidas correctoras y a medidas antidumping o compensatorias a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de prácticas de fijación de precios, o prácticas de otro tipo, a los efectos del artículo 3, y de prácticas de dumping, o de la concesión de subvenciones. 6. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de cualquier norma especial acordada entre las Comunidades y cualquier tercer país o países, y tendrán en cuenta tales normas cuando corresponda. Artículo 16 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEXO Método para calcular el beneficio como se indica en el artículo 4 Método para determinar el beneficio Se aplicará la fórmula que figura a continuación, en la que: W representa el precio del insumo por tonelada en el mercado mundial durante el último año natural; X representa el precio por tonelada en el mercado mundial del producto que se toma como referencia para determinar el precio del insumo; Y representa el descuento porcentual aplicado, de conformidad con el marco jurídico del tercer país afectado, sobre el precio del producto de referencia en el mercado mundial; Z representa el coeficiente de unidades del insumo utilizadas o consumidas para la producción de una tonelada del producto considerado (véase el cuadro más abajo), por ejemplo, para 5 toneladas de insumo utilizadas para producir 1 tonelada del producto considerado, Z = 5. Fórmula: [ W -( X / 100 x ( 100 - Y )) ] x Z ( X x Y % ) x Z = beneficio por tonelada La fórmula expuesta más arriba se aplicará a fin de calcular el importe de la medida correctora para los productos enumerados en el siguiente cuadro. Producto considerado | Código NC | Coeficiente de unidades de insumo (Z) | Propano | Butanos (mezclados) | Nafta ligera | Etileno | 2901 21 00 | 2.5 | 3.2 | 3.2 | Propeno (propileno) | 2901 22 00 | 6.3 | 5.3 | 1.0 | 1,3-butadieno | 2901 24 10 | - | 6.3 | 2.2 | Ciclohexano | 2902 11 00 | - | - | 2.9 | Benceno | 2902 20 00 | - | - | 3.1 | p-Xileno | 2902 43 00 | 0.1 | 0.2 | 3.1 | Estireno | 2902 50 00 | 0.7 | 1.0 | 1.0 | Etilbenceno | 2902 60 00 | 0.7 | 0.9 | 0.9 | Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados | 2904 20 00 | - | - | 2.0 | Etilenglicol (etanodiol) | 2905 31 00 | 1.5 | 1.9 | 1.9 | Propilenglicol (propano-1,2-diol) | 2905 32 00 | 3.9 | 3.3 | 0.6 | Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto el éter dietílico «óxido de dietilo» | 2909 19 00 | - | - | 2.0 | 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) | 2909 41 00 | 1.8 | 2.3 | 2.3 | Polietileno lineal, de densidad inferior a 0,94 | 3901 10 10 | 2.5 | 3.3 | 3.3 | Los demás polietilenos, de densidad inferior a 0,94 | 3901 10 90 | 2.5 | 3.3 | 3.3 | Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 | 3901 20 10 3901 20 90 | 2.6 | 3.4 | 3.4 | Polipropileno, en formas primarias | 3902 10 00 | 6.4 | 5.4 | 1.0 | Poliestireno expandible | 3903 11 00 | 0.7 | 1.0 | 1.0 | Poliestireno | 3903 19 00 | 0.7 | 1.0 | 1.0 | Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), en formas primarias | 3903 30 00 | - | 4.9 | 1.3 | Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN), en formas primarias | 3903 20 00 | 2.6 | 2.4 | 1.1 | Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, en formas primarias | 3904 10 00 | 1.1 | 1.5 | 1.5 | [1] DO C , , p. . [2] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [3] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [4] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12). [5] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [6] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.