Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas /* COM/2005/0384 final - CNS 2005/0164 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 24.8.2005 COM(2005) 384 final 2005/0164 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tanto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas, como los códigos NC de los productos incluidos en esa organización han sido objeto de varias modificaciones importantes. En vista de ellas y, en especial, de las introducidas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, procede derogar el Reglamento de 1971 y sustituirlo por otro nuevo para favorecer la claridad y la correcta comprensión de la normativa comunitaria. Por otra parte, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas, han quedado integradas en las disposiciones de aplicación contenidas en el capítulo 10 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión. Es necesario, pues, derogar también el Reglamento (CEE) no 1674/72 del Consejo. Asimismo, es preciso uniformizar para todas las importaciones de semillas el régimen de los certificados de importación y proceder al mismo tiempo a su simplificación suprimiendo la excepción de la que se beneficiaban las importaciones realizadas en virtud de contratos de multiplicación en un tercer país debidamente registrados. En fin, deben mantenerse las disposiciones que permiten hoy a Finlandia conceder ayudas nacionales en atención a las condiciones climáticas especiales del país. La Comisión presentará al Consejo antes del 1 de enero de 2006 un informe sobre los resultados de esas ayudas. 2005/0164 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Considerando lo siguiente: (1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común deben ir acompañados en el caso de los productos agrícolas por el establecimiento de una política agrícola común que incorpore una organización común de mercados agrarios configurada de diversas formas en función de los productos. (2) El Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas[1], ha sido objeto de varias modificaciones esenciales, particularmente las introducidas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001[2]. En interés de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 2358/71 y sustituirlo por un nuevo reglamento. (3) Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas[3], han sido recogidas en las disposiciones de aplicación que contiene el capítulo 10 del Reglamento (CE) n° 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas[4]. Es necesario, pues, derogar también el Reglamento (CEE) no 1674/72 del Consejo. (4) Para poder mantener el volumen del comercio de semillas con los países terceros, debe establecerse un régimen de certificados de importación que, imponiendo la prestación de una garantía, asegure la realización de las operaciones para las que se solicite el certificado. (5) El régimen de derechos de aduana hace innecesarias otras medidas de protección frente a las mercancías importadas de terceros países. (6) No obstante, el mercado interior y el régimen de derechos de aduana pueden funcionar deficientemente en casos excepcionales. Para que el mercado comunitario no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que puedan producirse en esos casos, es preciso permitir que la Comunidad adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias. Tales medidas deben respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad. (7) El funcionamiento correcto del mercado único en el sector de las semillas se vería comprometido si se concedieran ayudas nacionales. Por este motivo, es necesario que las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales se apliquen a los productos sujetos a esta organización común de mercados. No obstante, de acuerdo con los términos de su adhesión y en vista de sus condiciones climáticas especiales, Finlandia debe poder, previa autorización de la Comisión, otorgar ayudas para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas en su territorio. (8) Dado que el mercado común de las semillas sigue un proceso de constante evolución, es necesario que los Estados miembros y la Comisión se intercambien información sobre ese proceso. (9) Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[5]. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 Se establece en el sector de las semillas una organización común de mercados aplicable a los productos siguientes: Código NC | Designación de la mercancía | 0712 90 11 | Maíz dulce híbrido, para siembra | 0713 10 10 | Guisantes (Pisum sativum) para siembra<2] | ex 0713 20 00 | Garbanzos para siembra | ex 0713 31 00 | Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, para siembra | ex 0713 32 00 | Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), para siembra | 0713 33 10 | Judías comunes (Phaseolus vulgaris), para siembra | ex 0713 39 00 | Las demás judías para siembra | ex 0713 40 00 | Lentejas para siembra | ex 0713 50 00 | Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor), para siembra | ex 0713 90 00 | Las demás hortalizas de vaina secas para siembra | 1001 90 10 | Escanda para siembra | ex 1005 10 | Maíz híbrido para siembra | 1006 10 10 | Arroz con cáscara (arroz paddy), para siembra | 1007 00 10 | Sorgo de grano híbrido, para siembra | 1201 00 10 | Habas de soja, incluso quebrantadas, para siembra | 1202 10 10 | Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, para siembra | 1204 00 10 | Semilla de lino, incluso quebrantada, para siembra | 1205 10 10 | Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas, para siembra | 1206 00 10 | Semilla de girasol, incluso quebrantada, para siembra | ex 1207 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, para siembra | 1209 | Semillas, frutos y esporas, para siembra | Artículo 2 Las campañas de comercialización de las semillas se iniciarán el 1 de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente. Artículo 3 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1782/2003. CAPÍTULO II RÉGIMEN COMERCIAL CON LOS PAÍSES TERCEROS Artículo 4 1. La importación en la Comunidad de los productos indicados en el artículo 1 podrá sujetarse a la presentación de un certificado de importación. Los productos para los que se exija el certificado se determinarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 10, apartado 2. 2. Los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. 3. El certificado será válido para realizar una importación en cualquier parte de la Comunidad. La expedición del certificado estará subordinada a la prestación de una garantía que asegure el cumplimiento del compromiso de importar dentro del plazo de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la operación no se realiza en ese plazo o sólo se realiza en parte. Artículo 5 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos que recoge el arancel aduanero común se aplicarán a los productos indicados en el artículo 1. Artículo 6 1. Las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a la clasificación arancelaria de los productos indicados en el artículo 1. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común. 2. Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, estarán prohibidas en el comercio con países terceros: a) la percepción de cualquier tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana; b) la aplicación de toda restricción cuantitativa o de otras medidas de efecto equivalente. Artículo 7 1. Si, por causa de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de alguno o algunos de los productos indicados en el artículo 1 sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse al comercio con los países no miembros de la Organización Mundial del Comercio las medidas que sean oportunas hasta que esas perturbaciones o su riesgo desaparezcan. 2. En caso de presentarse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá las medidas que sean necesarias. Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Tras recibir la solicitud de un Estado miembro, la Comisión adoptará una decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de aquélla. 3. Los Estados miembros podrán someter al Consejo las medidas a las que se refiere el apartado 2 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin dilación, podrá por mayoría cualificada modificar o derogar esas medidas dentro del mes siguiente a la fecha en que se le hayan presentado. 4. Las disposiciones que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300, apartado 2, del Tratado. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8 1. Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos indicados en el artículo 1. 2. No obstante, en atención a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia podrá, previa autorización de la Comisión, conceder ayudas a determinadas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas en su territorio. Basándose en la información que le facilite Finlandia en el momento debido, la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de enero de 2006 un informe sobre los resultados de las ayudas autorizadas, acompañado de las propuestas que considere pertinentes. Artículo 9 Los Estados miembros y la Comisión se intercambiarán la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. Artículo 10 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las semillas (en lo sucesivo denominado «el Comité»). 2. En los casos en que se hace referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo al que se refiere el artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión queda fijado en un mes. 3. El Comité adoptará su Reglamento interno. Artículo 11 Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular, las que regulen el plazo de validez del certificado previsto en el artículo 4 y el intercambio de información dispuesto en el artículo 9 se adoptarán por el procedimiento establecido en los artículos a los que se remite el artículo 10, apartado 2, de este Reglamento. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 12 1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2358/71 y (CEE) n° 1674/72. 2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 2358/71 se entenderán hechas al presente Reglamento de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo. Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEX O Cuadro de correspondencias Reglamento (CEE) n° 2358/71 | Presente Reglamento | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 2 | Artículo 2 | – | Artículo 3 | Artículo 3 | – | Artículo 3 bis | – | Artículo 4, apartado 1 y apartado 2, primera frase | Artículo 4 | Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 11 | Artículo 5, apartado 1 | Artículo 5 | Artículo 5, apartado 2, y artículo 6 | Artículo 6 | Artículo 7 | Artículo 7 | Artículo 8 | Artículo 8 | Artículo 9, primera frase | Artículo 9 | Artículo 9, segunda frase | Artículo 11 | Artículo 11 | Artículo 10 | Artículo 12 | – | Artículo 13 | – | Artículo 14 | – | Artículo 15 | – | Artículo 16 | – | – | Artículo 12 | Artículo 17 | Artículo 13 | FICHA FINANCIERA | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 02 11 02 | CRÉDITOS: 110 millones de € | 2. | DENOMINACIÓN: Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas | 3. | FUNDAMENTO JURÍDICO: Artículo 37 del Tratado | 4. | OBJETIVOS: Derogar y sustituir el Reglamento (CEE) no 2358/71 tras la reforma del sector de las semillas introducida por el Reglamento (CE) no 1782/2003. | 5. | REPERCUSIONES FINANCIERAS | PERIODO DE 12 MESES (Millones EUR) | EJERCICIO ACTUAL 2005 (Millones EUR) | EJERCICIO SIGUIENTE 2006 (Millones EUR) | 5.0 | GASTOS A CARGO - DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) - DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES - DE OTROS SECTORES | - | - | - | 5.1 | INGRESOS - RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) - EN EL ÁMBITO NACIONAL | - | - | - | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | - | - | - | - | 5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | - | - | - | - | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: | 6.0 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO | 6.1 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO | 6.2 | SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO | SÍ NO | 6.3 | CRÉDITOS A CONSIGNAR EN FUTUROS PRESUPUESTOS | SÍ NO | OBSERVACIONES: | [1] DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1). [2] (Véase la nota nº 4). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15). [3] DO L 177 de 4.8.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3795/85 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 21). [4] DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 794/2005 (DO L 134 de 27.5.2005, p. 6). [5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.