52005PC0355(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yogoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2005/0355 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 29.7.2005

COM(2005) 355 final

2005/0146 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yogoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yogoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y terceros países han estado regidas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y dichos países, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos.

A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre diversos aspectos de la aviación exterior. El Tribunal de Justicia también ha aclarado el derecho de las compañías aéreas comunitarias a beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho a un acceso al mercado no discriminatorio.

Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad o control efectivo no corresponde esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponde a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro de acogida que el acordado a los nacionales de ese Estado miembro.

A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia, en junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario[1].

De acuerdo con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario, la Comisión ha negociado un acuerdo con la ex República Yugoslava de Macedonia que reemplaza determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo se ocupan de dos tipos de cláusulas que afectan a cuestiones en el ámbito de la competencia comunitaria. El artículo 4 se refiere a la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en particular, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios.

Se solicita del Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y aplicación provisional y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos y que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yogoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo único

1. Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

2005/0146 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yogoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) Este acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el […], sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

(4) El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se aprueba en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA

por una parte, y

LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria,

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario,

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y garantizar la continuidad de dichos servicios,

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la ex República Yugoslava de Macedonia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2Designación por un Estado miembro

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la ex República Yugoslava de Macedonia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y que

iii. la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3. La ex República Yugoslava de Macedonia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i. la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o si

iii. la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 o por nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la ex República Yugoslava de Macedonia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3Derechos en relación con el control reglamentario

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, complementará los artículos enumerados en el anexo 2, letra c).

2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la ex República Yugoslava de Macedonia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4Fiscalidad del combustible de aviación

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo 2, letra d).

2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d) impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la ex República Yugoslava de Macedonia que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo 2, letra e).

2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra e) por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 6Anexos del Acuerdo

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9 Terminación

1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en cada una de las lenguas oficiales de las Partes. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA:

ANEXO 1

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la ex República Yugoslava de Macedonia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

- Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre transporte aéreo, firmado en Graz el 8 de noviembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Austria» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno belga y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre transporte aéreo, firmado en Bruselas el 22 de octubre de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Bélgica» en el anexo 2.

Que deberá leerse en relación con el Protocolo de acuerdo celebrado en Bruselas el 5 de octubre de 1998.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, firmado en Copenhague el 20 de marzo de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Dinamarca» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, firmado en Skopje el 16 de julio de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Alemania» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno húngaro y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, firmado en Budapest el 11 de mayo de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Hungría» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, firmado en Skopje el 3 de febrero de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Italia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Skopje el 6 de febrero de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Países Bajos» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, firmado en Bratislava el 15 de mayo de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – República Eslovaca» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de Eslovenia y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos regulares, firmado en Ohrid el 24 de marzo de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Eslovenia» en el anexo 2.

Modificado el 20 de julio de 1992 y el 6 de noviembre de 1992.

- Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre transporte aéreo, firmado en Skopje el 2 de marzo de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - España» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, firmado en Copenhague el 20 de marzo de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Suecia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, firmado en Skopje el 1 de octubre de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Reino Unido» en el anexo 2.

b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre servicios aéreos, rubricado en París el 11 de febrero de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – República Francesa» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y (déjese en blanco) sobre servicios aéreos, rubricado en Varsovia el 14 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia - Polonia» en el anexo 2.

Que deberá leerse en relación con el Protocolo de acuerdo celebrado en Varsovia el 14 de junio de 2000.

ANEXO 2

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 3 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Austria;

- Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Dinamarca;

- Artículo 3, apartado 2, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Francia;

- Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Alemania;

- Artículo 3 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Hungría;

- Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Italia;

- Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Países Bajos;

- Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Polonia;

- Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – República Eslovaca;

- Artículo 6 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Eslovenia;

- Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – España;

- Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Suecia;

- Artículo 4 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Reino Unido;

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Austria;

- Artículo 5, apartado 1, letra d), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Bélgica;

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Dinamarca;

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Francia;

- Artículo 4 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Alemania;

- Artículo 5, apartado 1, letra d), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Hungría;

- Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Italia;

- Artículo 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Países Bajos;

- Artículo 4, apartado 1, letra c), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Polonia;

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – República Eslovaca;

- Artículo 7 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Eslovenia;

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – España;

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Suecia;

- Artículo 5 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Reino Unido;

c) Control reglamentario:

- Artículo 8 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Francia;

- Artículo 12 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Alemania;

- Artículo 8 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Hungría;

- Artículo 14 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Países Bajos;

- Artículo 17 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Polonia;

- Artículo 15 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – República Eslovaca;

- Artículo 13 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – España;

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 8 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Austria;

- Artículo 10 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Bélgica;

- Artículo 6 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Dinamarca;

- Artículo 10 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Francia;

- Artículo 6 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Alemania;

- Artículo 9 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Hungría;

- Artículo 6 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Italia;

- Artículo 10 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Países Bajos;

- Artículo 6 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Polonia;

- Artículo 9 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – República Eslovaca;

- Artículo 9 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Eslovenia;

- Artículo 5 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – España;

- Artículo 6 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Suecia;

- Artículo 8 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Reino Unido;

e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

- Artículo 12 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Austria;

- Artículo 13 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Bélgica;

- Artículo 11 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Dinamarca;

- Artículo 14 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Francia;

- Artículo 10 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Alemania;

- Artículo 14 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Hungría;

- Artículo 8 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Italia;

- Artículo 6 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Países Bajos;

- Artículo 10 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Polonia;

- Artículo 13 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – República Eslovaca;

- Artículo 13 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Eslovenia;

- Artículo 7 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – España;

- Artículo 11 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Suecia;

- Artículo 7 del Acuerdo ex República Yugoslava de Macedonia – Reino Unido;

ANEXO 3

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […], […], p. […].

[3] DO C […], […], p. […].

[4] DO C […], […], p. […].

[5] DO C […], […], p. […].