Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2005/0349 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 29.7.2005 COM(2005) 349 final 2005/0143 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (presentadas por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y terceros países han estado regidas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y dichos países, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre diversos aspectos de la aviación exterior. El Tribunal de Justicia también ha aclarado el derecho de las compañías aéreas comunitarias a beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho a un acceso al mercado no discriminatorio. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad o control efectivo no corresponde esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponde a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro de acogida que el acordado a los nacionales de ese Estado miembro. A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia, en junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario[1]. De acuerdo con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario, la Comisión ha negociado un acuerdo con la República de Albania que reemplaza determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República de Albania. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo se ocupan de dos tipos de cláusulas que afectan a cuestiones en el ámbito de la competencia comunitaria. El artículo 4 se refiere a la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en particular, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. Se solicita del Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y aplicación provisional y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos y que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión[2], Considerando lo siguiente: 1. El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. 2. La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. 3. Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. DECIDE: Artículo único 1. Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo. 3. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, […] Por el Consejo El Presidente 2005/0143 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión[3], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Considerando lo siguiente: (1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (3) Este acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el […], sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5]. (4) El Acuerdo debe ser aprobado. DECIDE: Artículo 1 1. Se aprueba en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo. Hecho en Bruselas, […] Por el Consejo El Presidente ANEXO ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos LA COMUNIDAD EUROPEA por una parte, y LA REPÚBLICA DE ALBANIA por otra parte, (en lo sucesivo denominadas «las Partes») HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Albania que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria, TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países, OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países, CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario, RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Albania que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Albania y garantizar la continuidad de dichos servicios, SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Albania, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Albania ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Disposiciones generales 1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. 2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro. Artículo 2 Designación por un Estado miembro 1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Albania y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente. 2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, la República de Albania concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que: i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y que iii. la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. 3. La República de Albania podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si: i. la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o si iii. la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 o por nacionales de esos otros Estados. Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Albania no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad. Artículo 3 Derechos en relación con el control reglamentario 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, complementará los artículos enumerados en el anexo 2, letra c). 2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Albania de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República de Albania se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea. Artículo 4 Fiscalidad del combustible de aviación 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo 2, letra d). 2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d) impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Albania que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro. Artículo 5 Tarifas de transporte dentro de la Comunidad 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo 2, letra e). 2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República de Albania con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra e) por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. Artículo 6 Anexos del Acuerdo Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Artículo 7 Revisión o modificaciones Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. Artículo 8 Entrada en vigor y aplicación provisional 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. 3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Albania que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente. Artículo 9 Terminación 1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo. 2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo. Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y albana. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas. POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR LA REPÚBLICA DE ALBANIA: ANEXO Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Albania y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional - Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 18 de marzo de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Austria» en el anexo 2. Que deberá leerse en relación con las actas acordadas firmadas en Tirana el 29 de abril de 1992. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte aéreo, firmado en Bruselas el 14 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Bélgica» en el anexo 2. Que deberá leerse en relación con el Protocolo de acuerdo celebrado en Bruselas el 18 de junio de 2002. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Checoslovaca y el Gobierno de la República Popular de Albania sobre transporte aéreo, firmado en Tirana el 20 de mayo de 1958, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania – República Checa» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Popular Socialista de Albania sobre transporte aéreo civil, rubricado en Tirana el 12 de enero de 1989, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Francia» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte aéreo civil, firmado en Tirana el 22 de abril de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Alemania» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Popular Socialista de Albania sobre transporte aéreo civil, firmado en Tirana el 16 de julio de 1977, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Grecia» en el anexo 2. Así como el Protocolo de acuerdo celebrado en Atenas el 25 de junio de 1998. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Hungría y el Gobierno de la República Popular de Albania relativo a la reglamentación del transporte aéreo civil entre Hungría y Albania, firmado en Tirana el 16 de enero de 1958, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Hungría» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Albania sobre servicios aéreos, firmado en Tirana el 18 de diciembre de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Italia» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Albania sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos firmado en La Haya el 25 de septiembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Países Bajos» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Popular de Albania sobre servicios aéreos, firmado en Tirana el 8 de julio de 1957, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Polonia» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Albania sobre servicios aéreos regulares, firmado en Liubliana el 10 de noviembre de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Eslovenia» en el anexo 2. - Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Albania sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 30 de marzo de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Albania-Reino Unido» en el anexo 2. Que deberá leerse en relación con el Protocolo de acuerdo celebrado en Londres el 14 de noviembre de 2002. b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Albania y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente ANEXO 2 Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo a) Designación por un Estado miembro: - Artículo 3 del Acuerdo Albania-Austria - Artículo 2 del Acuerdo Albania – República Checa - Artículo 3 del Acuerdo Albania-Alemania - Artículo 3, apartados 1 y 2, del Acuerdo Albania-Grecia - Artículo 6 del Acuerdo Albania-Francia - Artículo 2 del Acuerdo Albania-Hungría - Artículo 4 del Acuerdo Albania-Italia - Artículo 4 del Acuerdo Albania – Países Bajos - Artículos 2 y 3 y anexo II, punto 1, del Acuerdo Albania-Polonia - Artículo 7 del Acuerdo Albania-Eslovenia - Artículo 4 del Acuerdo Albania – Reino Unido b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos: - Artículo 4 del Acuerdo Albania-Austria - Artículo 5 del Acuerdo Albania – Bélgica - Artículo 4 del Acuerdo Albania-Alemania - Artículo 3, apartado 3, del Acuerdo Albania-Grecia - Artículo 7 del Acuerdo Albania-Francia - Artículo 5 del Acuerdo Albania-Italia - Artículo 5 del Acuerdo Albania – Países Bajos - Artículo 8 del Acuerdo Albania-Eslovenia - Artículo 5 del Acuerdo Albania – Reino Unido c) Control reglamentario: d) Fiscalidad del combustible de aviación: - Artículo 7 del Acuerdo Albania-Austria - Artículo 10 del Acuerdo Albania – Bélgica - Artículo 4 del Acuerdo Albania – República Checa - Artículo 10 del Acuerdo Albania-Alemania - Artículo 7 del Acuerdo Albania-Grecia - Artículo 13 del Acuerdo Albania-Francia - Artículo 6 del Acuerdo Albania-Italia - Artículo 10 del Acuerdo Albania – Países Bajos - Artículo 6 del Acuerdo Albania-Polonia - Artículo 10 del Acuerdo Albania-Eslovenia - Artículo 8 del Acuerdo Albania – Reino Unido e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea: - Artículo 11 del Acuerdo Albania-Austria - Artículo 13 del Acuerdo Albania – Bélgica - Artículo 2 del Acuerdo Albania – República Checa - Artículo 14 del Acuerdo Albania-Alemania - Artículo 6 del Acuerdo Albania-Grecia - Artículo 17 del Acuerdo Albania-Francia - Artículo 8 del Acuerdo Albania-Italia - Artículo 6 del Acuerdo Albania – Países Bajos - Artículo 7 del Acuerdo Albania-Polonia - Artículo 14 del Acuerdo Albania-Eslovenia - Artículo 7 del Acuerdo Albania – Reino Unido ANEXO 3 Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). [1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido). [2] DO C […], […], p. […]. [3] DO C […], […], p. […]. [4] DO C […], […], p. […]. [5] DO C […], […], p. […].