Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de asociación en relación con el establecimiento de una excepción al Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra /* COM/2005/0332 final - ACC 2005/0134 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 18.7.2005 COM(2005) 332 final 2005/0134 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de asociación en relación con el establecimiento de una excepción al Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | - Motivación y objetivos de la propuesta En el contexto del Proceso de Barcelona, la Comisión ha presentado una propuesta al Consejo a fin de ampliar la acumulación de origen paneuropea a los países mediterráneos, medida que contribuirá a la creación de una zona euromediterránea de libre comercio para 2010. La acumulación de origen paneuromediterránea permitirá, entre otras cosas, conferir origen preferencial a las prendas de vestir fabricadas en Marruecos que se exporten a la Comunidad, cuando hayan sido fabricadas con tejidos originarios de otros países paneuromediterráneos, como, por ejemplo, Turquía. La aplicación de la acumulación paneuromediterránea se supedita a la existencia de acuerdos de libre comercio entre los países de la zona que prevean las mismas normas de origen. El 7 de abril de 2004, Marruecos y Turquía firmaron un acuerdo de libre comercio que incluye una declaración en virtud de la cual las dos Partes sustituirán, mediante Canje de Notas, el actual Protocolo relativo a las normas de origen por el Protocolo paneuromediterráneo relativo a las normas de origen. La acumulación paneuromediterránea exige asimismo una modificación de las normas de origen del Acuerdo Euromediterráneo CE-Marruecos. En la actualidad, se está debatiendo en el seno del Consejo una propuesta en este sentido. - Contexto general De acuerdo con la norma de origen aplicable a las prendas de vestir en relación con las cuales se solicita la excepción, todos los tejidos utilizados deben haber sido fabricados con hilados ya originarios. Es decir, no se permite la utilización de hilados no originarios en la fabricación de dichas prendas. Basándose en la Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Protocolo nº 4 del Acuerdo CE-Marruecos, este país ha solicitado, el 19 de abril de 2005, una excepción que permita la fabricación de prendas originarias de Marruecos que se exporten a la Unión Europea a partir de tejidos originarios de Turquía. Dicha excepción tiene por objeto adelantarse a los efectos de la acumulación de origen paneuromediterránea entre Marruecos, Turquía y la UE. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existe ninguna disposición en vigor en el ámbito de la propuesta. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La presente propuesta guarda coherencia con los distintos objetivos de la política de vecindad. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | No es necesario proceder a consulta alguna, puesto que la Decisión propuesta se presenta a raíz de una solicitud de las partes interesadas, es decir, las autoridades marroquíes. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. | Evaluación de impacto Opción 1: Concesión de la excepción. Decantándose por esta opción, se contribuiría al desarrollo de un sector fundamental de la economía marroquí, el textil, sin que la industria textil de la Comunidad se viera amenazada. Opción 2: Denegación de la solicitud de excepción. Decantándose por esta opción, no se contribuiría al desarrollo de la economía de Marruecos, ni de su industria textil, que atraviesa por una situación difícil desde la supresión de los contingentes en enero de 2005. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | - Resumen de la acción propuesta En virtud de la propuesta, la excepción se concederá: - en relación con las prendas clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; - para un contingente de 10.890 toneladas de prendas diversas (en el anexo 1 se incluye un cuadro detallado de las mismas); - hasta la entrada en vigor del Protocolo paneuromediterráneo sobre las normas de origen entre las partes afectadas, a saber, entre Marruecos, Turquía y la UE, pero, en ningún caso, por un periodo superior a un año; - siempre que Marruecos lleve a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos afectados y remita declaraciones sobre las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación de mercancías; - siempre que esté en vigor el acuerdo de libre comercio entre Marruecos y Turquía. Fundamento jurídico Artículo 133 leído en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Así pues, no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. | En el presente caso, no existe otra alternativa. Por lo tanto, se trata de la medida más sencilla posible. | La propuesta no lleva aparejadas cargas administrativas y financieras adicionales. | Instrumentos elegidos | Instrumento(s) elegido(s): otros. | Otros instrumentos no resultarían adecuados por las razones que se exponen a continuación. La excepción supone una modificación del Protocolo sobre las normas de origen. El artículo 39 de dicho Protocolo establece que corresponderá al Consejo de Asociación CE-Marruecos adoptar las modificaciones oportunas. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | La propuesta carece de repercusiones sobre el presupuesto comunitario. | 2005/0134 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de asociación en relación con el establecimiento de una excepción al Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133 leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: 2. El artículo 78 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado el 26 de febrero de 1996[1], prevé la creación de un Consejo de asociación, 3. El artículo 39 del Protocolo nº 4 del Acuerdo CE-Marruecos dispone que el Consejo de asociación podrá prever excepciones a las disposiciones de dicho Protocolo, 4. En virtud de la Declaración conjunta sobre el artículo 39, contenida en el anexo VIII del Protocolo nº 4, la Comunidad ha examinado la solicitud de excepción a las normas de origen presentada por Marruecos; 5. A raíz de dicho examen, el Consejo, en nombre de la Comunidad, considera que se reúnen las condiciones para conceder la excepción a las disposiciones sobre las normas de origen previstas en el Protocolo nº 4; DECIDE: Artículo único La posición que adopte la Comunidad en el seno del Consejo de asociación creado en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo euromediterráneo, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en relación con una excepción a las normas de origen previstas en el Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, será la definida en la propuesta de Decisión del Consejo de asociación CE-Marruecos que figura a continuación. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente Propuesta de DECISIÓN nº 1/2005 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-MARRUECOS de Por la que se establece una excepción al Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-MARRUECOS, Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra[2], firmado el 26 de febrero de 1996, denominado en lo sucesivo «Acuerdo CE-Marruecos» y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo nº 4, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, Considerando lo siguiente: (1) En la Declaración conjunta sobre el artículo 39, la Comunidad se declara dispuesta a examinar, tras la firma del Acuerdo CE –Marruecos, cualquier petición de excepción a las normas de origen formulada por dicho país. (2) El 19 de abril de 2005, Marruecos presentó una solicitud de excepción a las normas de origen en relación con diversas prendas de vestir. El 7 de junio de 2005, Marruecos completó dicha solicitud mediante el envío de una lista de los productos y las cantidades en cuestión: un total de 10.890 toneladas de prendas de vestir, clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías. (3) A la espera de la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio entre Marruecos y Turquía, firmado el 7 de abril de 2004, y de la modificación del Protocolo relativo a las normas de origen entre la CE y Marruecos, la excepción solicitada permitiría fabricar en Marruecos para su exportación a la Unión Europea prendas originarias con tejidos originarios de Turquía. (4) La presente excepción se aplica, asimismo, a los tejidos originarios de Turquía y exportados a Marruecos a partir de la Comunidad. (5) La presente excepción adelantará los efectos de un grado de acumulación superior al establecido en el actual Protocolo relativo a las normas de origen, contribuyendo así al desarrollo de la economía marroquí y, en particular, de su sector textil. (6) En consecuencia, resulta oportuno conceder esta excepción, supeditándola a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio entre Marruecos y Turquía, y, en particular, de su Protocolo relativo a las normas de origen. (7) La excepción debería concederse hasta la entrada en vigor del nuevo Protocolo relativo a las normas de origen entre las tres partes afectadas, concretamente, Marruecos, Turquía y la UE, pero su duración no podrá, en ningún caso, ser superior a un año. DECIDE: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Protocolo nº 4 del Acuerdo CE-Marruecos, las prendas de vestir que figuran en el anexo de la presente Decisión obtenidas en Marruecos a partir de tejidos originarios de Turquía se considerarán originarias de Marruecos. A rtículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 podrá aplicarse en la determinación del carácter originario de los tejidos procedentes de Turquía únicamente en caso de que Marruecos y Turquía se apliquen recíprocamente normas de origen preferenciales idénticas a las normas de origen incluidas en el Protocolo del Acuerdo CE-Marruecos. Artículo 3 A efectos de la presente Decisión y no obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 4 y 5, del Protocolo nº 4 del Acuerdo CE-Marruecos, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR 1 en relación con los tejidos originarios de Turquía que se exporten a Marruecos. Artículo 4 La gestión de las cantidades indicadas en el anexo correrá a cargo de la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que estime oportunas a fin de que ésta se lleve a cabo de forma eficaz. Los artículos 308 bis , 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93[3] se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades indicadas en el anexo. Artículo 5 Las autoridades aduaneras de Marruecos adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que expidan en virtud de la presente Decisión deberán hacer referencia a la misma. Cada tres meses, las autoridades competentes de Marruecos presentarán a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1, en virtud de la presente Decisión, así como el número de serie de dichos certificados. Artículo 6 En la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR 1.expedido con arreglo a la presente Decisión deberá incluirse la siguiente indicación, en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo CE-Marruecos, a saber, todas las lenguas de la Comunidad y la lengua árabe: «Excepción: Decisión 1/2005» Artículo 7 Marruecos y los Estados miembros de la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Artícul 8 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. La presente Decisión se aplicará hasta la entrada en vigor del nuevo Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa entre Marruecos, Turquía y la Comunidad, pero, en ningún caso, durante un periodo superior a un año. Hecho en Bruselas, Por el Consejo de Asociación El Presidente ANEXO I LISTA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 (productos que se acogen a la excepción) Nº Partida SA | Designación de la mercancía | Cantidades (en toneladas) | 6203 42 y 6204 62 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de algodón para hombres o niños Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de algodón para mujeres o niñas | 6.400 | 6204 63 y 6204 69 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de fibras sintéticas para mujeres o niñas Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de las demás materias textiles para mujeres o niñas | 6207 6211 6212 | Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir. Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. | 860 | 6203 41 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de lana o pelo fino para hombres o niños | 700 | 6203 43 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de fibras sintéticas para hombres o niños | 6203 49 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» de las demás materias textiles para hombres o niños | 6205 y 6206 | Camisas para hombres o niños Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas | 800 | 6204 51 a 6204 59 | Faldas y faldas pantalón para mujeres o niñas | 800 | 6109 90 | «T-shirts» y camisetas interiores, de punto, de otras materias textiles | 450 | 6204 31 a 6204 39 | Chaquetas (sacos) para mujeres o niñas | 430 | 6111 30 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas | 350 | 6204 42 | Vestidos de algodón para mujeres o niñas | 100 | TOTAL | 10.890 | [1] DO L 70 de 18.3.2000 [2] DO L 70 de 18.3.2000 [3] DO L 25 de 11.10.1993, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión, DO L148, de 11.6.2005, p.5.