Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la negociación de acuerdos sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes /* COM/2005/0326 final - ACC 2005/0132 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.7.2005 COM(2005) 326 final 2005/0132 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la negociación de acuerdos sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En su comunicación de 26 de febrero de 2003 sobre las relaciones entre la Comunidad y los países terceros en el campo del transporte aéreo[1], la Comisión formuló algunos principios fundamentales para la negociación y aplicación de acuerdos relativos a servicios aéreos entre los Estados miembros y los terceros países, principios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas[2]. Los Estados miembros pueden, efectivamente, limitar los riesgos de incompatibilidad con sus obligaciones en virtud del Tratado y con el Derecho comunitario respetando algunos principios básicos: 1. En virtud del artículo 10 del Tratado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado, facilitando a la Comisión el cumplimiento de su misión y absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Los Estados miembros deben comportarse en consecuencia en sus relaciones con los terceros países. 2. Las acciones de los Estados miembros deberán apoyar las iniciativas, las negociaciones, las políticas y los objetivos de la Comunidad. 3. Los Estados miembros no deberán entablar negociaciones sobre materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad o que sean objeto de negociaciones comunitarias al amparo de una autorización específica. 4. En lo que respecta a los acuerdos bilaterales, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de todas las negociaciones internacionales previstas, así como del resultado de éstas, con el fin de que la Comisión pueda llevar a cabo la supervisión y la coordinación de los enfoques adoptados en relación con los terceros países, así como asegurarse de la observancia del Derecho comunitario. En el sector del transporte aéreo, estas obligaciones se articularon a través de la creación de un sistema de intercambio de información mediante el Reglamento (CE) nº 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros[3]. En el ámbito del comercio de servicios distintos de los transportes, hay buenas razones no sólo para establecer un sistema de intercambio de información, sino también para reforzarlo. Las consideraciones subyacentes para la creación de un sistema de intercambio de información[4] en el ámbito de los servicios aéreos se aplican mutatis mutandis a la negociación y a la celebración de todos los acuerdos internacionales. Además, desde la entrada en vigor del Tratado de Niza, la Comunidad está plenamente habilitada, en virtud del artículo 133, apartado 5, a negociar acuerdos internacionales en el ámbito del comercio de servicios, a reserva de las disposiciones que figuran en el apartado 6 de dicho artículo. Esta competencia no depende del ejercicio anterior de poderes internos existentes, en la medida en que este aspecto solo desempeña un papel en la determinación del grado de exclusividad de las competencias externas de la Comunidad y de la decisión de recurrir o no a la votación por unanimidad. En una situación en la que cohabitan esta competencia plena y el derecho de todo Estado miembro a mantener y celebrar acuerdos siempre que estos sean conformes con el Derecho comunitario y otros acuerdos internacionales, es esencial que la Comisión, en su calidad de guardiana de los Tratados, someta a una vigilancia constante todo acuerdo sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes, celebrado por Estados miembros con terceros países. Asimismo es esencial que se mantenga informada a la Comisión de toda negociación prevista relativa a nuevos acuerdos de servicios. El cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de toda negociación de acuerdos de servicios no tiene por único fin corregir posibles incoherencias respecto del Derecho comunitario, sino también, y principalmente, instaurar un método de trabajo armonioso y eficaz a escala comunitaria que saque el máximo partido del potencial de la Comunidad para defender los intereses de su industria y de sus consumidores. Incluso si el acuerdo previsto no invade los ámbitos de competencia exclusiva de la Comunidad y no incluye ninguna disposición contraria al Derecho comunitario, la defensa del interés común podría requerir la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país en cuestión. A este respecto, se propone que los Estados miembros que tengan previsto negociar acuerdos con terceros países en el ámbito del comercio de servicios distintos de los transportes respeten una obligación de statu quo por un período indeterminado durante el cual la Comisión podrá decidir proponer una recomendación al Consejo con vistas a renegociar el acuerdo en cuestión en forma de un acuerdo comunitario. Este planteamiento se correspondería con disposiciones similares contenidas en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas[5]. 2005/0132 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la negociación de acuerdos sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión[6], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[7], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[9], Considerando lo siguiente: 5. Todos los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y los terceros países u organizaciones internacionales que contengan disposiciones contrarias al Derecho comunitario deberán ser modificados o reemplazados por acuerdos plenamente compatibles con aquél. 6. Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado, y en particular de sus artículos 133 y 226, los Estados miembros pueden desear aportar modificaciones a los acuerdos existentes y adoptar disposiciones para garantizar su aplicación hasta la entrada en vigor de un acuerdo celebrado por la Comunidad. 7. Con este fin, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, someterá a una vigilancia constante todo acuerdo sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes, celebrado por Estados miembros con terceros países o con organizaciones internacionales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 8. Es esencial velar por que todo Estado miembro que lleve a cabo negociaciones tenga en cuenta el Derecho comunitario, los intereses comunitarios en general y las negociaciones en curso o previstas a escala comunitaria, en particular en el marco de la OMC. 9. Con ese fin, deberá establecerse un procedimiento de comprobación eficaz y transparente. En dicho procedimiento, tal como en el ya instituido en el ámbito del transporte aéreo por el Reglamento (CE) nº 847/2004 del Parlamente Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países[10], la Comisión y los Estados miembros deberán disponer de un plazo suficiente para presentar sus observaciones acerca de la conformidad con el Derecho comunitario, el interés comunitario en su sentido amplio y las negociaciones de la Comunidad en curso y previstas. Asimismo, la Comisión deberá tener la posibilidad de proponer que los acuerdos previstos sean alternativamente negociados por la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 del Tratado. En virtud de las obligaciones generales previstas en el artículo 10 del Tratado, el Estado miembro en cuestión debería diferir el inicio de las negociaciones previstas el tiempo suficiente para permitir, bien un examen común de dichas observaciones, bien la preparación de una recomendación de la Comisión con vistas a la negociación de un acuerdo comunitario. 10. Durante el examen de los acuerdos celebrados previamente a la entrada en vigor del presente Reglamento y durante el control ejercido a nivel de la negociación y la celebración de acuerdos tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar la plena conformidad de esos acuerdos con el Derecho y la política comunitarios. 11. El artículo 284 del Tratado establece que, para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de información y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del Tratado. 12. Cualquier Estado miembro podrá invocar la confidencialidad de las disposiciones de los acuerdos bilaterales que ha negociado y pedir a la Comisión que no comunique dicha información a los otros Estados miembros. 13. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la coordinación de las negociaciones mantenidas con terceros países con vistas a celebrar acuerdos sobre el comercio de servicios distintos de los transportes, la necesidad de garantizar un enfoque armonizado en relación con la ejecución y la aplicación de estos acuerdos y la comprobación de su compatibilidad con el Derecho comunitario, no pueden realizarse adecuadamente por los Estados miembros y pueden, por tanto, en razón del alcance comunitario del presente Reglamento, realizarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como se enuncia en dicho artículo, el presente Reglamento no irá más lejos de lo necesario para alcanzar estos objetivos. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Arículo1 Notificación a la Comisión de acuerdos existentes Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión de todo acuerdo sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes, que hayan negociado con terceros países o con organizaciones internacionales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, salvo en los casos en que estos ya hayan sido objeto de una notificación a la Comisión, de conformidad otras disposiciones del Derecho comunitario. Dicha información deberá facilitarse en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 2 Notificación a la Comisión de acuerdos previstos 1. Cuando un Estado miembro tenga previsto entablar negociaciones con Estados miembros o con organizaciones internacionales con vistas a la celebración de un nuevo acuerdo sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes, o la modificación de un acuerdo existente sobre el comercio de servicios, con excepción de los transportes, de sus anexos o de cualquier otro acuerdo bilateral o multilateral conexo, deberá informar de ello por escrito a la Comisión. Esta notificación incluirá, en su caso, una copia del acuerdo existente, todos los documentos pertinentes y una mención de las disposiciones que vayan a negociarse, los objetivos de la negociación y cualquier otra información de utilidad. La Comisión pondrá esta notificación y, si así se le solicita, la documentación que la acompaña, a la disposición de los otros Estados miembros, respetando los requisitos de confidencialidad. 2. La información será transmitida, como mínimo, cuatro meses civiles antes del inicio previsto de las negociaciones oficiales con los terceros países o con las organizaciones internacionales en cuestión. Artículo 3 Examen de los acuerdos previstos 1. La Comisión y los Estados miembros podrán presentar observaciones al Estado miembro que haya notificado su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 2. Durante las negociaciones, dicho Estado miembro deberá tener en cuenta en la medida de lo posible las observaciones recibidas. 2. Los Estados miembros pospondrán el comienzo de las negociaciones oficiales con los terceros países o con las organizaciones internacionales seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación contemplada en el artículo 2 si, en los tres meses siguientes a dicha fecha, la Comisión o cualquier Estado miembro emite un dictamen motivado según el cual los negociaciones pueden desembocar en un acuerdo incompatible con el Derecho comunitario e informará de ello al Estado miembro en cuestión. Los dictámenes motivados deberán también ser comunicados al comité contemplado en el artículo 133 del Tratado CE. El Estado miembro en cuestión deberá, antes de la expiración del plazo de seis meses, informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que ha adoptado o tiene la intención de adoptar para garantizar la conformidad con el dictamen motivado o para presentarles una conclusión motivada explicando en qué sería incompatible el acuerdo en cuestión con el derecho comunitario. 3. Los Estados miembros pospondrán el comienzo de las negociaciones oficiales con los terceros países o con las organizaciones internacionales nueve meses a partir de la fecha de recepción de la notificación contemplada en el artículo 2 si, en los tres meses siguientes a dicha fecha, la Comisión notifica al comité contemplado en el artículo 133 del Tratado CE su intención de presentar una recomendación con vistas a la negociación de un acuerdo comunitario relativo a la misma cuestión con la misma o las mismas Partes. Si, en este plazo de nueve meses, la Comisión presenta efectivamente su propuesta, los Estados miembros afectados deberán renunciar a entablar negociaciones con el tercer país. Artículo 4 Conclusión de acuerdos En el momento de firmar un acuerdo, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones. Dicha notificación irá acompañada de toda la documentación pertinente. La Comisión pondrá esta notificación y, si así se le solicita, los documentos que la acompañan, a la disposición de los otros Estados miembros, respetando los requisitos de confidencialidad. Art ículo 5 Confidencialidad Cuando los Estados miembros dirijan a la Comisión notificaciones relativas a las negociaciones y a sus resultados, de conformidad con los artículos 2 y 4, deberán indicar claramente si estas contienen informaciones que deben considerarse confidenciales y si pueden ser compartidas con los otros Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros velarán por que toda información considerada confidencial sea tratada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[11]. Artículo 6 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente [1] COM (2003) 94 final. [2] Véase a este respecto las sentencias de los asuntos siguientes: C-62/98 Comisión/Portugal [2000] Rec. I-5171, C-466/98 Comisión/Reino Unido [2002] Rec. I-9427, C-467/98 Comisión/Dinamarca [2002] Rec. I-9519, C-468/98 Comisión/Suecia [2002] Rec. I-9575, C-469/98 Comisión/Finlandia [2002] Rec. I-9627, C-471/98 Comisión/Bélgica [2002] Rec. I-9681, C-472/98 Comisión/Luxemburgo [2002] Rec. I-9741, C-475/98 Comisión/Austria [2002] Rec. I-9797 y C-476/98 Comisión/Alemania [2002] Rec. I-9855, y los dictámenes 1/78 ([1978] Rec. 2151), 2/91 ([1993] Rec. I-1061) y 1/94 ([1994] Rec. I- 5267). [3] DO L 157 de 30.4.2004, p. 7. Reglamento corregido y publicado de nuevo en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 3. [4] Con la evolución del Derecho comunitario, varias materias son ya competencia externa exclusiva de la Comunidad, en aplicación de la jurisprudencia AETR (asunto 22/70 «AETR» [1971] Rec. 263). En consecuencia, los Estados miembros podrían verse impedidos para contratar por ellos mismos nuevas obligaciones internacionales. Asimismo, se les podrá impedir mantener en vigor tales obligaciones en los acuerdos existentes si no fueran conformes con la normativa comunitaria. Por otra parte, cuando se observe que el objeto de un acuerdo o de un convenio es en parte competencia exclusiva de la Comunidad y en parte de los Estados miembros, es necesario garantizar una cooperación estrecha entre estos últimos y las instituciones comunitarias tanto en el proceso de negociación y de celebración como en la ejecución de los compromisos asumidos. Esta obligación de cooperación resulta de la exigencia de unidad de representación internacional de la Comunidad. Corresponde a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la mejor cooperación posible en este ámbito. [5] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [6] DO C […], […], p. […]. [7] DO C […], […], p. […]. [8] DO C […], […], p. […]. [9] DO C […], […], p. […]. [10] DO L 157 de 30.4.2004, p. 7. Reglamento corregido y publicado de nuevo en el DO L 195, 2.6.2004, p. 3. [11] DO L 145 de 31.5.2001, p.43.