52005PC0238

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 3317/94 en lo relativo a la transmisión de las solicitudes de licencias de pesca a los terceros países /* COM/2005/0238 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 06.06.2005

COM(2005) 238 final

2005/0110 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 3317/94 en lo relativo a la transmisión de las solicitudes de licencias de pesca a los terceros países

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antes de la expiración del protocolo de un acuerdo de pesca, las Partes contratantes entablan negociaciones con vistas a renovar el protocolo en cuestión. Cuando concluye el proceso de negociación para la renovación del protocolo de un acuerdo de pesca, las Partes rubrican, asimismo, además del nuevo texto del protocolo y de su anexo, un Canje de Notas que establece la aplicación provisional del nuevo protocolo en una fecha que permite que las actividades pesqueras de la flota comunitaria en la zona económica exclusiva (ZEE) del tercer país no queden interrumpidas entre el final del protocolo anterior y el inicio del nuevo protocolo objeto de negociación. En la mayor parte de casos, la aplicación provisional queda fijada a partir del día siguiente de la fecha de expiración del anterior protocolo.

Tras la rúbrica de todos estos documentos, los servicios de la Comisión inician el procedimiento necesario para elaborar una propuesta formal de la Comisión que, a continuación, se transmite al Consejo para su adopción. Este procedimiento consta de dos elementos: por una parte, un Reglamento del Consejo (Reglamento), que va acompañado del dictamen del Parlamento Europeo, y, por otra, una Decisión del Consejo (Decisión) por la que se fija el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros y se aprueba el Canje de Notas sobre la aplicación provisional del protocolo; este procedimiento puede prolongarse varios meses. La finalidad del segundo elemento es anticiparse al momento de la adopción de una decisión por parte del Consejo. No obstante, puede ocurrir que el acto del Consejo se produzca varios meses después de la fecha de la aplicación provisional prevista en el Canje de Notas, debido a que la fecha del final de las negociaciones depende del tercer país.

A fin de evitar que en ese intervalo no sea posible utilizar las posibilidades de pesca previstas en el nuevo protocolo, la presente propuesta contempla que se permita a la Comisión tramitar sin demora las solicitudes de posibilidades de pesca procedentes de los Estados miembros y transmitirlas a su vez al tercer país. Para la Comunidad tiene, en efecto, gran importancia evitar cualquier suspensión, incluso provisional, de las actividades pesqueras, ya que ello iría en perjuicio tanto de la Comunidad Europea como de las flotas pesqueras afectadas.

La presente propuesta contiene disposiciones provisionales con el fin de que, a la espera de que se produzca la adopción del acto del Consejo sobre el Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del nuevo protocolo de un acuerdo de pesca y al reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, la Comisión pueda efectuar la transmisión al tercer país de las solicitudes de licencias de pesca sobre la base de la clave de reparto utilizada en el acuerdo teniendo en cuenta el principio de la estabilidad relativa. Esta transmisión permite al tercer país, si se reúnen todas las condiciones exigidas por el nuevo protocolo, expedir las licencias y autorizar a los buques solicitantes para pescar en la ZEE de que se trate, ateniéndose a la fecha prevista en el Canje de Notas. El hecho de que la propuesta contemple únicamente las renovaciones de acuerdos permite conservar la clave de reparto existente, sin perjuicio de que otros textos puedan establecer eventualmente un nuevo reparto.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo establecido en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países, antes de la expiración del período de vigencia de cada protocolo, las Partes contratantes entablan negociaciones con vistas a determinar de común acuerdo el contenido de un nuevo protocolo para el periodo siguiente y rubrican, una vez acordado el protocolo, un Canje de Notas relativo a su aplicación provisional a partir de una fecha dada con objeto de permitir la continuidad de las actividades pesqueras.

(2) Según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca[4], la Comisión examina las solicitudes de cada Estado miembro, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca que le han sido asignadas, y las transmite al tercer país interesado.

(3) En caso de que no sea posible concluir el procedimiento de adopción del acto del Consejo sobre el Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del nuevo protocolo y al reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros antes de la fecha prevista de aplicación provisional, conviene que se establezcan, a fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, disposiciones provisionales que permitan a la Comisión transmitir la solicitudes de licencias de pesca al tercer país interesado teniendo en cuenta el principio de la estabilidad relativa.

(4) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 3317/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 3317/94, se añadirá el párrafo siguiente:

«En caso de que aún no se haya producido la adopción por parte del Consejo del acto relativo a la aplicación provisional de un nuevo protocolo de un acuerdo de pesca con un tercer país donde se fije, en particular, el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, la Comisión transmitirá al tercer país la solicitudes de licencias de conformidad con lo establecido en el párrafo primero, sin perjuicio de las disposiciones que puedan ser adoptadas posteriormente por el Consejo. A efectos de esa transmisión, la Comisión aplicará la clave de reparto vigente en virtud del protocolo anterior.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO C de , p. .

[2] DO C de , p. .

[3] DO C de , p. .

[4] DO L 350 de 31.12.1994, p. 13.