[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 31.5.2005 COM(2005) 236 final 2005/0106 (COD) . Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) . (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta Objetivo general El objetivo principal del presente Reglamento, así como de la Decisión sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (denominado en lo sucesivo el SIS II), basada en el título VI del Tratado de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el Tratado UE), es establecer el marco legal por el que se regirá el SIS II. La disponibilidad del SIS como una medida compensatoria que contribuye a mantener un alto nivel de seguridad en el espacio sin controles fronterizos interiores es de crucial importancia para que los nuevos Estados miembros puedan aplicar plenamente el acervo de Schengen y para que sus ciudadanos puedan beneficiarse de todas las ventajas de la zona de libre circulación. En este contexto, en diciembre de 2001 el Consejo sentó las primeras bases del SIS II al encomendar su desarrollo técnico a la Comisión y asignar los recursos financieros necesarios del presupuesto de la Unión Europea.[1] El presente Reglamento, junto con la Decisión anteriormente mencionada (denominada en lo sucesivo la Decisión), constituye actualmente la segunda fase legal. Ambos instrumentos establecen disposiciones comunes sobre la arquitectura, financiación, responsabilidades y normas generales de tratamiento y protección de datos del SIS II. Además de estas normas comunes, la Decisión contiene disposiciones específicas sobre el tratamiento de datos del SIS II en apoyo de la cooperación policial y judicial en el ámbito penal, mientras que el presente Reglamento regula el tratamiento de datos del SIS II en que se basará la aplicación de las políticas relacionadas con la parte del acervo de Schengen que trata de la circulación de personas (por ejemplo, fronteras exteriores y visado). Objetivos específicos El presente Reglamento y la Decisión se basan en gran medida en las actuales disposiciones sobre el Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo el SIS) recogidas en el Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo el Convenio de Schengen)[2], y tienen también en cuenta las conclusiones del Consejo y las Resoluciones del Parlamento Europeo relativas al SIS II[3]. Además, el objetivo del presente Reglamento es también adaptar mejor el marco legal del SIS II a la legislación de la UE y ampliar la utilización del SIS II, especialmente en los ámbitos siguientes: - Inscripción de nacionales de terceros países en la lista de no admisibles . Las normas actuales sobre estas descripciones se han revisado para armonizar en mayor medida los motivos para introducir descripciones en el SIS II. Esto se debe a las prácticas divergentes que existen actualmente en los Estados miembros en materia de este tipo de descripciones. - Acceso adicional a las descripciones de nacionales de terceros países . El Reglamento ha ampliado el alcance de estas descripciones de forma que las autoridades responsables en materia de asilo e inmigración también podrán acceder a las descripciones, en determinados casos y según sus competencias. Estas nuevas formas de utilización se han previsto en el contexto de la lucha contra la inmigración ilegal y, en particular, para el retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal, así como para la aplicación de las disposiciones del acervo sobre el asilo relativas al orden público y la seguridad o a la determinación de la responsabilidad del Estado miembro respecto de una solicitud de asilo. - Mejora de la calidad de los datos y de la identificación. El presente Reglamento establece la posibilidad, supeditada al consentimiento de la persona, de introducir en el SIS II datos sobre personas cuya identidad ha sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por identificaciones incorrectas. Asimismo, permite el tratamiento de datos biométricos, lo cual mejorará la precisión de las identificaciones y la calidad de los datos personales introducidos en el sistema. - Protección de datos. El Reglamento confirma la competencia del Supervisor Europeo de Protección de Datos para controlar el tratamiento de datos del SIS II que lleva a cabo la Comisión y la aplicación por la Comunidad del acervo en esta materia. - Origen intergubernamental de las actuales disposiciones del SIS . Estas disposiciones, desarrolladas en un marco intergubernamental, serán sustituidas por instrumentos tradicionales de Derecho comunitario. La ventaja es que las diferentes instituciones de la Unión Europea participarán en la adopción y aplicación de estos nuevos instrumentos y el valor jurídico de las normas que regulan el SIS quedará reforzado. - Gestión operativa del SIS II . El presente Reglamento confía a la Comisión la gestión operativa del sistema. La gestión operativa de la parte central del actual SIS la lleva a cabo un Estado miembro. Contexto general SIS El establecimiento progresivo de un espacio de libertad, seguridad y justicia supone la creación de un espacio sin fronteras interiores. A tal fin, el artículo 61 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo el Tratado CE) prevé la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas de conformidad con el artículo 14 del Tratado CE, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración, así como medidas de prevención y lucha contra la delincuencia. El SIS es un sistema común de información que permite a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar mediante el intercambio de información para la aplicación de las diversas políticas, a fin de establecer una zona sin controles fronterizos interiores. A través de un procedimiento de consulta automática, estas autoridades pueden obtener información sobre las descripciones de personas y objetos introducidas en el sistema. La información obtenida se utiliza, en particular, en la cooperación policial y judicial en materia penal, en los controles de personas en las fronteras exteriores o en el territorio nacional, así como para la expedición de visados y permisos de residencia. El SIS es, por tanto, un componente del espacio Schengen indispensable para aplicar las disposiciones Schengen sobre circulación de personas y garantizar un alto nivel de seguridad en la zona. Así, la coherencia con toda una serie de políticas relacionadas con el control de fronteras exteriores, los visados, la inmigración y la cooperación policial y judicial en materia penal, resulta esencial. Disposiciones existentes y propuestas relacionadas en la materia Los artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen son las disposiciones legales básicas que regulan el SIS. Adoptadas en un marco intergubernamental, estas disposiciones se incorporaron al marco legal e institucional de la Unión Europea tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam. El presente Reglamento se presenta junto con la Decisión sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II, basada en el título VI del Tratado UE. Una tercera propuesta, basada en el título V del Tratado CE (Transportes) y relativa al tema específico del acceso al SIS II por las autoridades y los servicios responsables de la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros, completará las dos propuestas mencionadas. El presente Reglamento y la Decisión basada en el título VI del Tratado UE sustituirán a los artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen y a las Decisiones y Declaraciones del Comité ejecutivo de Schengen relativas al SIS. Por otra parte, el presente Reglamento derogará el Reglamento (CE) nº 378/2004[4], de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene. Calendario Los instrumentos jurídicos que regulan el SIS II deberán adoptarse con la suficiente antelación para permitir efectuar los preparativos que necesita el nuevo sistema, en particular el paso del actual sistema al SIS II. ASPECTOS JURÍDICOS Base jurídica El acervo de Schengen, incluido el SIS, se incorporó al marco legal de la UE el 1 de mayo de 1999 mediante el Protocolo adjunto al Tratado de Ámsterdam. El Consejo, en su Decisión de 20 de mayo de 1999, definió las partes del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión. Entre esas partes figuran las normas sobre el SIS, es decir, los artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen y las decisiones y declaraciones relevantes del Comité ejecutivo. La Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999[5], determinó los fundamentos jurídicos de los Tratados en que se basa cada una de las disposiciones o decisiones que constituye el acervo de Schengen. Sin embargo, el Consejo no adoptó ninguna decisión sobre las disposiciones relativas al SIS. En consecuencia, las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS “se considerarán actos basados en el título VI del Tratado de la Unión Europea” con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Protocolo de Schengen. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo, las nuevas propuestas relativas al acervo de Schengen deberán tener su base jurídica en los Tratados. El instrumento jurídico destinado a establecer procedimientos de intercambio sistemático de información entre Estados miembros y a definir la arquitectura del sistema de información (SIS II) que les servirá de apoyo, tiene su base jurídica adecuada en el artículo 66 del Tratado CE. El intercambio de información es una acción de cooperación entre los servicios competentes de las administraciones de los Estados miembros, tal como establece el artículo 66. El artículo 66 también puede ser la base jurídica de las disposiciones relativas a las autoridades que tendrán acceso al SIS II; así, la propuesta permite el acceso de las autoridades responsables en materia de fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración. El artículo 62, apartado 2, letra a), también constituye la base jurídica adecuada del presente Reglamento en la medida en que éste establece normas sustantivas que afectan a la política de control en las fronteras exteriores. Esto está especialmente relacionado con la naturaleza de las descripciones que podrán introducirse y con las medidas que adoptarán al respecto las autoridades responsables del control de las fronteras exteriores. Estas autoridades, al efectuar los controles en las fronteras exteriores, deberán buscar a través del SIS a la persona que desea entrar en el territorio de la Comunidad. Subsidiariedad y proporcionalidad Con arreglo al principio de subsidiariedad, los Estados miembros no pueden lograr el objetivo de la acción propuesta, que es la puesta en común de información sobre determinadas categorías de personas y objetos a través de un sistema de información informatizado. Debido a la propia naturaleza del sistema común de información, y en razón del alcance e impacto de la acción, ésta puede realizarse mejor a nivel comunitario. Por tanto, la actual iniciativa no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. Las actividades de la Comisión se limitan a la gestión operativa del SIS II, que se compone de una base de datos central, puntos de acceso nacionales y la infraestructura de comunicación que conecta a éstos con aquella. Los Estados miembros son responsables de los sistemas nacionales, de la conexión de éstos al SIS II, y permitirán a las autoridades competentes tratar los datos del SIS II. La consulta de los datos está restringida a las autoridades competentes de cada Estado miembro, especificadas para cada uno de los fines definidos en el presente Reglamento, y en la medida en que los datos sean necesarios para desempeñar las tareas requeridas. Elección de los instrumentos El Reglamento es el instrumento que responde a la necesidad de aplicar normas plenamente armonizadas, especialmente en relación con el tratamiento de datos del sistema. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento deben constituir un conjunto de disposiciones precisas e incondicionales, directa e uniformemente aplicables con carácter obligatorio, que por su propia naturaleza no requieren acción alguna por parte de los Estados miembros para su incorporación al Derecho nacional. Participación en el SIS II El título IV del Tratado CE es la base jurídica del presente Reglamento, que constituye un acto de desarrollo del acervo de Schengen. En consecuencia, el presente Reglamento debe proponerse y adoptarse de conformidad con los Protocolos adjuntos al Tratado de Ámsterdam sobre la posición del Reino Unido e Irlanda y sobre la posición de Dinamarca, así como con el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea. a) Reino Unido e Irlanda El Reglamento propuesto desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido e Irlanda no participan, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[6], y con la Decisión 2002/192/CE, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[7]. En consecuencia, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del Reglamento, que no se les aplicará ni les será vinculante. b) Dinamarca De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado CE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas previstas en el título IV del Tratado CE. Dado que estas propuestas desarrollan el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, «dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional». c) Noruega e Islandia De conformidad con el artículo 6, párrafo primero, del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen, el 18 de mayo de 1999 el Consejo, Noruega e Islandia celebraron un Acuerdo sobre la asociación de estos dos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. El artículo 1 del Acuerdo establece que Noruega e Islandia deberán asociarse a las actividades de la Comunidad Europea y la Unión Europea en los ámbitos regulados por las disposiciones previstas en los Anexos A (disposiciones del acervo de Schengen) y B (disposiciones de actos de la Comunidad Europea que han sustituido a disposiciones correspondientes o que han sido adoptadas con arreglo al Convenio de Schengen) del Acuerdo y su evolución futura. A tenor del artículo 2, los actos y las medidas adoptadas por la Unión Europea para modificar o completar el acervo de Schengen que se ha integrado en el marco de la Unión Europea (Anexos A y B) son ejecutados y aplicados por Noruega e Islandia. La actual propuesta desarrolla el acervo de Schengen, tal como se define en el anexo A del Acuerdo. d) Nuevos Estados miembros Dado que la iniciativa desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión, el Reglamento sólo se aplicará a un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo y con arreglo a esa disposición. e) Suiza En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ésta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[8], que entran en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, letra g), de la Decisión 1999/437/CE[9] del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo[10]. IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS El Reglamento (CE) nº 2424/2001 y la Decisión 2001/886/JAI del Consejo sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación[11] establecen que el gasto derivado del desarrollo del SIS II correrá a cargo del presupuesto de la Unión Europea. La presente propuesta establece que el coste de funcionamiento del SIS II seguirá siendo sufragado por el presupuesto de la Unión Europea. Si bien los mayores gastos se producirán durante la fase de desarrollo (concepción, construcción y prueba del SIS II), la fase operativa, que comenzará en 2007, constituirá un compromiso presupuestario a largo plazo que deberá examinarse a la luz de las nuevas perspectivas financieras. Deberán asignarse recursos humanos y financieros adecuados a la Comisión, que es responsable de la gestión operativa del sistema durante la primera fase transitoria o provisional. A medio y largo plazo, la Comisión evaluará las diferentes opciones de externalización, teniendo en cuenta los efectos de sinergía producidos por el funcionamiento de otros sistemas de TI a gran escala como el VIS (sistema de información de visados) y EURODAC. La Comisión ha preparado la ficha financiera común adjunta al presente Reglamento que también es válida para la Decisión propuesta con arreglo al título VI del Tratado UE. 2005/0106 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a) y su artículo 66, Vista la propuesta de la Comisión[12], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[13], Considerando lo siguiente: 1. El Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo el SIS), creado de conformidad con el título IV del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes[14] (denominado en lo sucesivo el Convenio de Schengen), constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea. 2. El desarrollo del SIS de segunda generación (denominado en lo sucesivo SIS II) ha sido confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001[15] del Consejo y de la Decisión nº 2001/886/JAI[16] del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El SIS II sustituirá al SIS, tal como fue establecido por el Convenio de Schengen. 3. El presente Reglamento constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo el Tratado CE). La Decisión nº 2006/XX/JAI del Consejo, sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II[17], constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito del Tratado de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el Tratado UE). 4. El hecho de que la base legislativa necesaria para la regulación del SIS II consista en dos instrumentos separados no afecta al principio de que el SIS constituye un único sistema de información que deberá funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos serán idénticas. 5. El SIS II deberá ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un algo nivel de seguridad, en un espacio sin controles fronterizos interiores entre los Estados miembros, mediante el apoyo a la aplicación de las políticas relacionadas con la circulación de personas que forman parte del acervo de Schengen. 6. Es necesario especificar los objetivos del SIS II y establecer las normas relativas a su funcionamiento, utilización y responsabilidades, incluidos la financiación y la arquitectura técnica, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder al sistema, la interconexión entre las descripciones, y otras normas sobre tratamiento de datos y protección de datos personales. 7. El gasto derivado del funcionamiento del SIS II correrá a cargo del presupuesto de la Unión Europea. 8. Es conveniente elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por la descripción. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deberán garantizar el intercambio de esta información. 9. La Comisión será responsable de la gestión operativa del SIS II, en particular para garantizar una transición fluida de la fase de desarrollo a la entrada en funcionamiento del sistema. 10. Es conveniente armonizar más las disposiciones sobre los motivos de inscripción de nacionales de terceros países en la lista de no admisibles, y aclarar la utilización de las descripciones en el marco de las políticas de asilo, inmigración y retorno. Los motivos y los fines de la inscripción, así como las autoridades que tienen derecho a acceder a las descripciones, deben ser más homogéneos. 11. Las inscripciones en la lista de no admisibles no podrán mantenerse en el SIS II durante un periodo de tiempo superior al fijado en la decisión nacional de no admisión. Por regla general, las descripciones se borrarán automáticamente del SIS II transcurrido un periodo máximo de cinco años. Los Estados miembros deberán examinar las descripciones al menos una vez al año. 12. El SIS II permitirá tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. En este contexto, el SIS también permitirá tratar datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por la identificación incorrecta, respetando las garantías adecuadas, en particular el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines legales para los que dichos datos podrán tratarse. 13. El SIS II deberá ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de establecer conexiones entre las descripciones. La creación de conexiones por un Estado miembro entre dos o más descripciones no deberá afectar a la acción que deberá emprenderse, al periodo de conservación ni a los derechos de acceso a las descripciones. 14. La Directiva 1995/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[18], se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación del presente Reglamento. Esto incluye la designación del responsable del tratamiento, de conformidad con el artículo 2, letra d), de esa Directiva, y la posibilidad de que los Estados miembros, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de esa Directiva, establezcan excepciones y limitaciones respecto de determinados derechos y obligaciones previstos, incluidos los derechos de acceso e información de la persona en cuestión. Los principios establecidos en la Directiva 1995/46/CE se completarán o aclararán, en su caso, en el presente Reglamento. 15. El Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[19], se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión Europea. Los principios establecidos en dicho Reglamento se completarán o aclararán, en su caso. 16. Es conveniente que las autoridades nacionales independientes de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos deberá supervisar las actividades de la Comisión relacionadas con el tratamiento de datos personales. 17. La responsabilidad de la Comunidad por cualquier infracción que cometa del presente Reglamento está regulada por el artículo 288, párrafo segundo, del Tratado CE. 18. Para garantizar la transparencia, la Comisión deberá elaborar cada dos años un informe sobre las actividades del SIS II y el intercambio de información complementaria. La Comisión publicará una evaluación global cada cuatro años. 19. Algunos aspectos del SIS II como la compatibilidad de las descripciones, las conexiones entre descripciones y el intercambio de información complementaria no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones del presente Reglamento, debido a su naturaleza técnica, al nivel de detalle requerido y a la necesidad de una actualización regular. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias se delegarán en la Comisión. 20. Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[20]. 21. Es conveniente establecer disposiciones transitorias sobre las descripciones introducidas en el SIS, con arreglo al Convenio de Schengen, que serán transferidas al SIS II, o sobre las descripciones introducidas en el SIS II durante el periodo transitorio, antes de que todas las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables. Algunas disposiciones del acervo de Schengen seguirán aplicándose durante un periodo limitado de tiempo, hasta que los Estados miembros examinen la compatibilidad de dichas descripciones con el nuevo marco legal. 22. Es necesario establecer disposiciones especiales sobre el resto del presupuesto que se destinará a las operaciones del SIS que no forman parte del presupuesto de la Unión Europea. 23. Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento y regulación de un sistema común de información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como se establece en el mencionado artículo, el presente Reglamento no rebasará el ámbito de lo estrictamente necesario para la consecución de dichos objetivos. 24. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 25. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no le será vinculante ni aplicable. Dado que el presente Reglamento desarrolla le acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá en un período de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento por el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional. 26. El presente Reglamento desarrolla el SIS con el fin de aplicarlo en lo que respecta a las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas; el Reino Unido no ha solicitado participar ni participa en el SIS a estos efectos, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.[21] Por tanto, el Reino Unido no participará en la adopción del Reglamento, que no le será vinculante ni aplicable. 27. El presente Reglamento desarrolla el SIS con el fin de aplicarlo en lo que respecta a las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas; Irlanda no ha solicitado participar ni participa en el Sistema de Información de Schengen a estos efectos, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.[22] Por tanto, Irlanda no participará en la adopción del Reglamento, que no le será vinculante ni aplicable. 28. Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[23], que entran en el ámbito mencionado en la letra G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. 29. En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito previsto en el artículo 4, letra G, de la Decisión 2004/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo[24]. 30. El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Establecimiento y objetivo general del SIS II 1. Se establece el sistema informatizado de información denominado Sistema de Información de Schengen de segunda generación (en lo sucesivo el SIS II), que permitirá cooperar a las autoridades competentes de los Estados miembros, mediante el intercambio de información, en los controles sobre personas y objetos. 2. El SIS II contribuirá a mantener un alto nivel de seguridad en el espacio sin controles fronterizos interiores entre los Estados miembros. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento define las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones de nacionales de terceros países en el SIS II y de intercambio de información complementaria para la inscripción en la lista de no admisibles en el territorio de los Estados miembros. 2. El presente Reglamento establece también las disposiciones sobre la arquitectura técnica del SIS II, las responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión, el tratamiento general de datos, los derechos de las personas en cuestión y la responsabilidad. Artículo 3 Definiciones 1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por (a) “descripción”, un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica; (b) “información complementaria”, la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que es necesaria para emprender la acción requerida; (c) “datos adicionales”, los datos almacenados en el SIS II y relacionados con las descripciones del SIS II que son necesarios para que las autoridades competentes puedan emprender la acción adecuada; (d) “nacional de un tercer país”, toda persona que no es ciudadano de la Unión Europea en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado CE, y que no es beneficiaria del derecho comunitario a la libre circulación. (e) “beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación”, (i) los ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado CE, y los nacionales de terceros países que son miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerce su derecho a la libre circulación, al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;[25] (ii) los nacionales de terceros países y los miembros de sus familias, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los países de los que son nacionales, por otra, gozan de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión; 2. “Tratamiento de datos personales”, “tratamiento” y “datos personales” se entenderán en el sentido del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26]. Artículo 4 Arquitectura técnica y formas de funcionamiento del SIS II 1. El SIS II se compone de: (a) una base de datos central denominada el Sistema Central de Información de Schengen (en lo sucesivo el CS-SIS); (b) uno a dos puntos de acceso definidos por cada Estado miembro (denominados en lo sucesivo los NI-SIS); (c) una infraestructura de comunicación entre el CS-SIS y los NI-SIS. 2. Los sistemas nacionales de los Estados miembros (denominados en lo sucesivo NS) se conectarán al SIS II a través de los NI-SIS. 3. Las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 21, apartado 3, introducirán datos, accederán y efectuarán búsquedas en el SIS II, directamente, o a través de una copia de los datos del CS-SIS disponible en su NS. 4. La infraestructura de comunicación entre el CS-SIS y los NI-SIS también será utilizada por los Estados miembros para intercambiar información complementaria. Artículo 5 Costes 1. Los costes ocasionados por el funcionamiento y mantenimiento del SIS II, incluidos el CS-SIS, los NI-SIS y la infraestructura de comunicación entre el CS-SIS y los NI-SIS, correrán a cargo del presupuesto de la Unión Europea. 2. Los costes de desarrollo, adaptación y funcionamiento de cada NS correrán a cargo del Estado miembro interesado. 3. Los costes adicionales ocasionados por la utilización de las copias a que se refiere el artículo 4, apartado 3, correrán a cargo del Estado miembro que utilice dichas copias. CAPÍTULO II Responsabilidades de los Estados miembros Artículo 6 Sistemas nacionales Cada Estado miembro será responsable del funcionamiento y mantenimiento de su NS y de conectarlo al SIS II. Artículo 7 Oficina nacional del SIS II y autoridades SIRENE 1. Cada Estado miembro designará una oficina que garantizará del acceso de las autoridades competentes al SIS II, con arreglo al presente Reglamento. 2. Cada Estado miembro designará a las autoridades que garantizarán el intercambio de toda la información complementaria, denominadas en lo sucesivo “las autoridades SIRENE”. Estas autoridades verificarán la calidad de la información introducida en el SIS II. A estos efectos, tendrán acceso a los datos tratados en el SIS II. 3. Los Estados miembros se comunicarán entre sí y comunicarán a la Comisión la oficina a que se refiere el apartado 1 y las autoridades SIRENE a que se refiere el apartado 2. Artículo 8 Intercambio de información complementaria 1. Los Estados miembros intercambiarán toda la información complementaria a través de las autoridades SIRENE. Dicha información se intercambiará a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción, tras la obtención de una respuesta positiva, cuando no pueda realizarse la acción requerida, al tratar de la calidad de datos del SIS II y de la compatibilidad de las descripciones, así como para ejercitar el derecho de acceso. 2. Las normas detalladas sobre intercambio de información complementaria se adoptarán, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 35, apartado 3, en forma de un manual que se denominará “Manual SIRENE”. Artículo 9 Conformidad técnica 1. Cada Estado miembro garantizará la compatibilidad de su NS con el SIS II y cumplirá los procedimientos y las normas técnicas establecidas a tal fin, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2. 2. Los Estados miembros garantizarán, en su caso, que los datos que figuran en las copias de datos de la base de datos CS-SIS sean siempre idénticos y coherentes con el CS-SIS. 3. Los Estados miembros garantizarán, en su caso, que la consulta de las copias de datos del CS-SIS produzca el mismo resultado que la consulta efectuada directamente en el CS-SIS. Artículo 10 Seguridad y confidencialidad 1. Los Estados miembros que tienen acceso a los datos tratados en el SIS II adoptarán las medidas necesarias para: (a) impedir que cualquier persona no autorizada tenga acceso a las instalaciones donde se llevan a cabo las operaciones relativas a los NI-SIS y al NS (controles de entrada a la instalación); (b) impedir que los datos y los soportes de datos del SIS II puedan ser consultados, leídos, copiados, modificados o borrados por personas no autorizadas (control de soportes de datos), (c) impedir el acceso, la lectura, la copia, la modificación o el borrado no autorizados de datos SIS II para su transmisión entre el NS y el SIS II (control de transmisión); (d) garantizar la posibilidad de controlar y determinar a posteriori qué datos se registran en el SIS II, cuándo y por quien (control de registro de datos); (e) impedir el tratamiento no autorizado de datos SIS II en el NS y toda modificación o borrado no autorizados de datos SIS II registrados en el NS (control de introducción de datos); (f) garantizar que, al utilizar el NS, las personas autorizadas sólo tendrán acceso a los datos SIS II que sean de su competencia (control de acceso); (g) garantizar la posibilidad de controlar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos SIS II registrados en el NS mediante equipos de transmisión de datos (control de transmisión); (h) controlar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado (autocontrol); 2. Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes a las previstas sobre seguridad y confidencialidad en el apartado 1, en relación con el intercambio y tratamiento posterior de la información complementaria. 3. Las personas y los organismos que deban trabajar con datos e información complementaria del SIS II estarán sujetos a la obligación de secreto profesional o a cualquier otra obligación de confidencialidad equivalente. La obligación de confidencialidad también se impondrá después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos. Artículo 11 Registros de nivel nacional 1. Cada Estado miembro llevará registros de todos los intercambios de datos con el SIS II y de su tratamiento posterior, a fin de controlar la legalidad del tratamiento de datos, garantizar el funcionamiento adecuado del NS, la seguridad y la integridad de los datos. 2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para la consulta, los datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de datos. 3. Los registros se protegerán mediante medidas adecuadas contra el acceso y borrado no autorizados tras un período de un año, cuando no se requieran para procedimientos de control ya en curso. 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros y, en particular, las responsables del control de tratamiento de datos del SIS II, tendrán derecho a acceder a los registros para controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del sistema, incluidas la integridad y seguridad de los datos. Cada Estado miembro transmitirá sin demora a la Comisión los resultados de dicho control, a fin de incluirlos, en su caso, en los informes a que se refiere el artículo 34, apartado 3. Capítulo III Responsabilidades de la Comisión Artículo 12 Gestión operativa 1. La Comisión será responsable de la gestión operativa del SIS II. 2. La gestión operativa consistirá en todas las tareas necesarias para mantener el SIS II funcionando durante 24 horas al día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y los conocimientos técnicos necesarios para el buen funcionamiento del sistema. Artículo 13 Seguridad y confidencialidad En lo que respecta al funcionamiento del SIS II, la Comisión aplicará por analogía el artículo 10. Artículo 14 Registros de nivel central 1. Todas las operaciones de tratamiento efectuadas en el SIS II se registrarán, a fin de controlar la legalidad del tratamiento de datos y de garantizar el funcionamiento adecuado del sistema, la integridad y la seguridad de los datos. 2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de la operación, los datos tratados y la identificación de la autoridad competente. 3. Los registros se protegerán mediante medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y se borrarán transcurrido un periodo de un año desde el borrado de la descripción correspondiente, cuando no se requieran para procedimientos de control ya en curso. 4. Las autoridades competentes y, en particular, las responsables del control del tratamiento de datos del SIS II, tendrán derecho a acceder a los registros con los únicos fines de controlar la legalidad del tratamiento de datos y de garantizar el funcionamiento adecuado del sistema, incluidas la integridad y seguridad de los datos.Tal acceso se limitará a los registros relativos a las operaciones de tratamiento realizadas por el Estado miembro interesado. 5. La Comisión tendrá derecho a acceder a los registros con los únicos fines de garantizar el funcionamiento adecuado del sistema, la integridad y la seguridad de los datos. 6. El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá derecho a acceder a los registros con el único fin de controlar la legalidad de las operaciones de tratamiento de datos personales realizadas por la Comisión, incluida la seguridad de los datos. Capítulo IV Inscripción de nacionales de terceros países en la lista de no admisibles Artículo 15 Objetivos y condiciones de las descripciones 1. Los Estados miembros inscribirán a nacionales de terceros países en la lista de no admisibles en el territorio de los Estados miembros, de conformidad con una decisión adoptada por las autoridades administrativas o judiciales competentes, en la que se fijará el periodo de no admisión, en los casos siguientes: (a) cuando la presencia del nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro represente una grave amenaza para la seguridad o el orden público de cualquier Estado miembro, según una evaluación individual, en particular si: (i) el nacional de un tercer país ha sido castigado a una pena privativa de libertad de al menos un año como consecuencia de una condena por un delito de los enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI[27] del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros; (ii) el nacional del tercer país es objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito a través del mismo, adoptada de conformidad con el artículo 15 del Tratado UE. (b) cuando al nacional del tercer país se le prohíba el regreso, en aplicación de una decisión de retorno o de una orden de expulsión adoptada de conformidad con la Directiva 2005/XX/CE [relativa al retorno][28] 2. Los Estados miembros efectuarán las inscripciones en la lista de no admisibles a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Convenio de Schengen, sin perjuicio de otras disposiciones que puedan ser más favorables a los nacionales de terceros países, establecidas en los actos siguientes: (a) Directiva 2003/86/CE del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar[29]; (b) Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración[30]; (c) Directiva 2004/81/CE del Consejo, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes[31] (d) Directiva 2004/83/CE del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida[32] (e) Directiva 2004/114/CE del Consejo, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado[33] (f) Directiva 2005/XX/CE del Consejo, relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica[34]; 3. Cuando la decisión de inscripción en la lista de no admisibles sea adoptada por una autoridad administrativa, el nacional de un tercer país tendrá derecho a interponer un recurso contra dicha decisión para su revisión por un órgano jurisdiccional. Artículo 16 Categorías de datos 1. La inscripción de nacionales de terceros países en la lista de no admisibles incluirá únicamente los datos siguientes: (a) el (los) nombre(s) y los apellidos, los apellidos de nacimiento, los apellidos anteriores, los alias registrados por separado; (b) la fecha y el lugar de nacimiento; (c) el sexo; (d) las fotografías; (e) las impresiones dactilares; (f) la nacionalidad; (g) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; (h) la autoridad que introduce la descripción; (i) La referencia a la decisión que da lugar a la descripción, que deberá ser: - una decisión judicial o administrativa basada en una amenaza para el orden público o la seguridad interior que incluya, en su caso, la resolución condenatoria o la medida restrictiva adoptada de conformidad con el artículo 15 del Tratado UE, o - una decisión relativa al retorno o una orden de expulsión acompañada de una prohibición de regreso. (j) la conexión o las conexiones con otras descripciones tratadas en el SIS II. 2. Los datos a que se refiere el apartado 1 sólo se utilizarán para identificar a una persona para los fines establecidos en el presente Reglamento. 3. Las normas técnicas necesarias para la introducción de los datos enumerados en el apartado 1 y el acceso a los mismos, se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3. Artículo 17 Autoridades con derecho de acceso a las descripciones 1. Tendrán derecho a acceder a las inscripciones en la lista de no admisibles a que se refiere el artículo 15, apartado 1, las autoridades siguientes: (a) las autoridades responsables del control de las personas en las fronteras exteriores de los Estados miembros; (b) las autoridades responsables de la expedición de visados. 2. En caso de respuesta positiva, la información sobre las admisiones que requiere el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Schengen, se suministrará mediante el intercambio de información complementaria. Las normas detalladas de dicho intercambio se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento, y se incluirán en el Manual SIRENE. 3. Las autoridades responsables de la expedición de permisos de residencia podrán acceder a las descripciones con vistas a la adopción de decisiones de concesión de permisos de residencia, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 1, del Convenio de Schengen. 4. La consulta requerida por el artículo 25 del Convenio de Schengen se llevará a cabo mediante el intercambio de información complementaria. Las normas detalladas de dicho intercambio se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento, y se incluirán en el Manual SIRENE. Artículo 18 Otras autoridades con derecho de acceso 1. Las autoridades responsables de la aplicación de la Directiva 2005/XX/CE podrán acceder a las descripciones introducidas con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), a fin de identificar al nacional de un tercer país que permanezca ilegalmente en el territorio, con objeto de ejecutar una decisión de retorno o una orden de expulsión. 2. Las autoridades responsables de la aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país[35], podrán acceder a las descripciones introducidas con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), a fin de determinar si un solicitante de asilo ha permanecido ilegalmente en otro Estado miembro. 3. Las autoridades responsables de la aplicación de la Directiva 2004/83/CE y de la Directiva 2000/XX/CE[36] [por la que se establecen normas mínimas relativas al reconocimiento y la retirada del estatuto de refugiado] podrán acceder a las descripciones introducidas con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a), a fin de determinar si un nacional de un tercer país representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior. Artículo 19 Acceso a las descripciones relativas a documentos de identidad Las autoridades a que se refieren el artículo 17 y el artículo 18, apartado 1, tendrán derecho a acceder a las descripciones relativas a documentos de identidad a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letras d) y e), de la Decisión 2006/XX, para verificar si el documento presentado por el nacional de un tercer país ha sido robado, sustraído u ocultado fraudulentamente. Artículo 20 Periodo de conservación de las descripciones 1. Las descripciones efectuadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, no podrán mantenerse durante un periodo de tiempo superior al fijado en la decisión de no admisión a que se refiere dicha disposición. 2. Las descripciones de una persona que ha adquirido la ciudadanía de un Estado miembro serán borradas una vez que el Estado miembro que ha efectuado la inscripción tenga conocimiento de que la persona ha adquirido dicha ciudadanía. 3. Las descripciones de nacionales de terceros países que se conviertan en miembros de la familia de un ciudadano de la Unión o de otros beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, serán borradas una vez que el Estado miembro que ha introducido la descripción tenga conocimiento de que la persona ha adquirido ese nuevo estatuto. 4. Las descripciones se controlarán para determinar si cumplen las Directivas enumeradas en el artículo 15, apartado 2, cuando éstas sean aplicables a los nacionales de terceros países inscritos. 5. Las descripciones se borrarán automáticamente transcurridos cinco años desde la fecha de la decisión a que se refiere el artículo 15, apartado 1. Los Estados miembros que han introducido datos en el SIS II pueden decidir conservar las descripciones en el sistema, si se cumplen las condiciones del artículo 15. 6. Se informará sistemáticamente a los Estados miembros, con un mes de antelación, del borrado automático de las descripciones del sistema. CAPÍTULO V Normas generales de tratamiento de datos Artículo 21 Tratamiento de los datos del SIS II 1. Los datos introducidos en el SIS II con arreglo al presente Reglamento sólo serán tratados para los fines y por las autoridades nacionales competentes que determinen los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento. 2. El acceso a los datos del SIS II sólo se autorizará dentro de los límites de la competencia de la autoridad nacional y al personal debidamente autorizado. 3. Cada Estado miembro conservará y transmitirá a la Comisión la lista actualizada de las autoridades nacionales que están autorizadas para tratar los datos del SIS II. Esta lista especificará, para cada autoridad, la categoría de datos que podrá tratar, para qué fines, y quién será considerado el controlador; la lista será comunicada por la Comisión al Supervisor Europeo de Protección de Datos. La Comisión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 22 Introducción de un número de referencia El Estado miembro que acceda al SIS II sin utilizar la copia de datos del CS-SIS a que se refiere el artículo 4, apartado 3, podrá añadir un número de referencia a las descripciones que introduzca, con el único fin de seguimiento de la información nacional relacionada con la descripción introducida. El acceso al número de referencia se restringirá al Estado miembro que ha introducido la descripción. Artículo 23 Copia de los datos del SIS II 1. Salvo en el caso de copia de datos del CS-SIS a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los datos tratados en el SIS II sólo podrán ser copiados para fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria para que las autoridades nacionales competentes accedan a los datos de conformidad con el presente Reglamento. 2. Los datos introducidos en el SIS II por un Estado miembro no se copiarán en los archivos de datos nacionales de otro Estado miembro. 3. El apartado 2 se entiende sin perjuicio del derecho del Estado miembro a conservar en su archivo nacional datos del SIS II relacionados con una acción que se haya emprendido en su territorio. Dichos datos se conservarán en los archivos nacionales durante un periodo máximo de tres años, salvo si la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prevean un periodo de retención más largo. 4. El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho del Estado miembro a conservar en sus archivos nacionales los datos contenidos en una descripción concreta que dicho Estado miembro haya introducido en el SIS II. Artículo 24 Calidad de los datos tratados en el SIS II y compatibilidad entre las descripciones 1. Los Estados miembros que introduzcan datos en el SIS II serán responsables de la legalidad del tratamiento de dichos datos y, en particular, de su exactitud y actualización. 2. Sólo el Estado miembro que ha introducido los datos en el SIS II podrá modificarlos, completarlos, rectificarlos o borrarlos. 3. Cuando un Estado miembro que no ha introducido los datos tenga indicios de que los datos son incorrectos o de que han sido tratados ilegalmente en el SIS II, informará de ello al Estado miembro que ha introducido los datos, mediante el intercambio de información complementaria, a la mayor brevedad y, si fuera posible, en el plazo de 10 días como máximo desde que tuvo conocimiento de los indicios. El Estado miembro que ha introducido los datos los comprobará y, si fuera necesario, los modificará, completará, rectificará o borrará. Las normas detalladas de dicho intercambio de información complementaria se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento, y se incluirán en el Manual SIRENE. 4. Si, en el plazo de dos meses, los Estados miembros no llegaran a un acuerdo sobre la rectificación de los datos, cualquiera de ellos podrá someter el asunto al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que actuará como mediador. 5. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria a fin de diferenciar con precisión las descripciones del SIS II relativas a personas con características similares. Las normas detalladas de dicho intercambio de información complementaria se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento, y se incluirán en el Manual SIRENE. 6. Cuando una persona ya ha sido objeto de descripción en el SIS II, el Estado miembro que introduzca una nueva descripción de la misma persona llegará a un acuerdo sobre la introducción de esta nueva descripción con el Estado miembro que ha introducido la primera. El acuerdo se alcanzará mediante el intercambio de información complementaria. Las normas detalladas de dicho intercambio de información complementaria se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento, y se incluirán en el Manual SIRENE. Podrán introducirse en el SIS II descripciones diferentes de la misma persona, siempre que sean compatibles. Las normas que regulan la compatibilidad y prioridad de las categorías de descripciones se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3. 7. Los datos conservados en el SIS II serán revisados al menos una vez al año por el Estado miembro informador. Los Estados miembros podrán prever un periodo de revisión más corto. Artículo 25 Datos adicionales para tratar la identificación incorrecta de personas 1. Si surgiera confusión entre la persona a la que realmente se refiere la descripción y una persona cuya identidad ha sido usurpada, los Estados miembros añadirán datos sobre ésta a la descripción, a fin de evitar las consecuencias negativas de las identificaciones incorrectas. 2. Los datos sobre una persona cuya identidad ha sido usurpada sólo se añadirán con el consentimiento explícito de dicha persona, y únicamente se utilizarán para los fines siguientes: (a) permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad ha sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción; (b) permitir a la persona cuya identidad ha sido usurpada demostrar su identidad y determinar que su identidad ha sido usurpada. 3. A efectos del presente artículo, podrán introducirse y tratarse en el SIS II los datos personales siguientes: (a) el(los) nombre(s) y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado; (b) la fecha y el lugar de nacimiento; (c) el sexo; (d) las fotografías; (e) las impresiones dactilares; (f) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; (g) la nacionalidad; (h) número(s) del documento o los documentos de identidad y fecha de expedición. 4. Los datos que se refiere el apartado 3 serán borrados al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita. 5. Sólo las autoridades que tienen derecho a acceder a la descripción correspondiente podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 3, con el único fin de evitar la identificación incorrecta. 6. Las normas técnicas a que se refiere el artículo 16, apartado 3, se aplicarán a los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo Artículo 26 Conexiones entre descripciones 1. Los Estados miembros podrán crear conexiones entre las descripciones que introduzcan en el SIS II, de conformidad con sus legislaciones nacionales. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones. 2. La creación de una conexión no afectará a la acción específica que deberá emprenderse a partir de cada descripción conectada, ni al periodo de conservación de cada una de las descripciones conectadas. 3. La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en el presente Reglamento. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones, no tendrán acceso a las conexiones con dichas categorías. 4. Cuando un Estado miembro considere que la creación de una conexión entre descripciones es incompatible con su legislación nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueda accederse a la conexión desde su territorio nacional. 5. Las normas técnicas sobre conexión entre descripciones se adoptarán de conformidad con el artículo 35, apartado 3. Artículo 27 Finalidad y periodo de conservación de la información complementaria 1. Los Estados miembros conservarán copias de las decisiones a que se refiere el artículo 16, apartado 1, inciso (i), para apoyar el intercambio de información complementaria. 2. La información complementaria transmitida por otro Estado miembro sólo se utilizará para los fines para los que fue transmitida. Sólo se conservará en los archivos nacionales durante el tiempo que la descripción correspondiente se conserve en el SIS II. En caso necesario, los Estados miembros podrán conservar esta información durante un periodo más largo para cumplir el fin para el que fue transmitida. En todo caso, la información complementaria será borrada, a más tardar, transcurrido un año desde el borrado en el SIS II de la descripción correspondiente. 3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en sus archivos nacionales datos relativos a una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. Esos datos podrán conservarse en los archivos nacionales durante un periodo máximo de tres años, salvo si la legislación nacional contiene disposiciones específicas que autoricen la retención de datos durante un periodo más largo. CAPÍTULO VI Protección de los datos Artículo 28 Derecho de información La persona cuyos datos sean tratados en el SIS II para ser incluida en la lista de no admisibles, será informada de: (a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante; (b) los fines para los que los datos se tratarán en el SIS II; (c) los destinatarios potenciales de los datos; (d) el motivo de introducción de la descripción en el SIS II; (e) la existencia del derecho de acceso a sus datos personales y del derecho de rectificación de éstos. Artículo 29 Derecho de acceso, rectificación y borrado 1. El derecho de las personas a acceder a sus datos personales tratados en el SIS II y a obtener la rectificación o el borrado de los mismos, se ejercerá con arreglo a la legislación del Estado miembro ante el que se alegue ese derecho. 2. Si el Estado miembro ante el que se alega el derecho de acceso no hubiere introducido los datos, comunicará los datos a la persona interesada, tras haber dado al Estado miembro que introdujo los datos la oportunidad de adoptar una posición. Esto se llevará a cabo a través del intercambio de información complementaria. Las normas detalladas de dicho intercambio de información complementaria se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 3, y se incluirán en el Manual SIRENE. 3. Los datos personales se comunicarán a la persona interesada lo antes posible y, en todo caso, en el plazo de 60 días como máximo desde la fecha en que solicitó el acceso. 4. Se informará a la persona interesada lo antes posible del resultado del ejercicio de sus derechos de rectificación y borrado y, en todo caso, en el plazo de 6 meses como máximo desde la fecha en que solicitó la rectificación o el borrado Artículo 30 Recursos Toda persona podrá emprender acciones o presentar una reclamación, en el territorio de cualquier Estado miembro, ante los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro, si se le deniega el derecho de acceso, rectificación o borrado respecto de los datos que se refieren a ella, así como el derecho a obtener información o una indemnización en caso de tratamiento de sus datos personales contrario al presente Reglamento. Artículo 31 Autoridades de protección de datos 1. Cada Estado miembro requerirá que las autoridades designadas con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, supervisen con independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en su territorio, incluido el intercambio y tratamiento posterior de la información complementaria. 2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará la conformidad de las actividades de tratamiento de datos personales de la Comisión con el presente Reglamento. 3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán activamente entre sí. A tal fin, el Supervisor Europeo de Protección de Datos convocará una reunión al menos una vez al año. CAPÍTULO VII Responsabilidad y sanciones Artículo 32 Responsabilidad 1. Cada Estado miembro será responsable de todo daño ocasionado a una persona como consecuencia del tratamiento no autorizado o incorrecto de datos, comunicados a través del SIS II o de las autoridades SIRENE, que realice dicho Estado miembro. 2. Si el Estado miembro contra el que se entable una acción con arreglo al apartado 1 no fuera el Estado miembro que introdujo los datos en el SIS II, este último reembolsará, previa petición, las cantidades pagadas con carácter de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por el Estado miembro requerido incumpliendo el presente Reglamento. 3. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al SIS II, dicho Estado será considerado responsable de los daños, en la medida en que la Comisión o uno o más Estados miembros que participen en el SIS II no hayan adoptado las medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos. Artículo 33 Sanciones Los Estados miembros garantizarán que todo tratamiento de datos del SIS II o de información complementaria contrario al presente Reglamento esté sujeto a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a la legislación nacional. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales Artículo 34 Seguimiento, evaluación y estadísticas 1. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento del SIS II en relación con los objetivos, los resultados, la rentabilidad y la calidad del servicio. 2. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el SIS II. 3. Transcurridos dos años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las actividades del SIS II y sobre el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. 4. Transcurridos cuatro años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión elaborará una evaluación global del SIS II y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y evaluará si los principios básicos siguen siendo válidos, así como cualquier consecuencia de las futuras operaciones. La Comisión transmitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3 y 4. Artículo 35 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 7, apartado 3. 3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 7, apartado 3.El periodo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, será de tres meses. 4. El Comité adoptará su reglamento interno. Artículo 36 Modificación del Convenio de Schengen 1. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CE, el presente Reglamento sustituye a los artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen, con la excepción del artículo 102 (a). 2. También sustituye a las siguientes disposiciones del acervo de Schengen por las que se aplican dichos artículos[37] (a) Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (C.SIS) (SCH/Com-ex (93) 16); (b) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las contribuciones de Noruega e Islandia a los costes de instalación y funcionamiento del C.SIS (SCH/Com-ex (97) 18); (c) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre el desarrollo del SIS (SCH/Com-ex (97) 24); (d) Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la modificación del Reglamento financiero relativo al C. SIS (SCH/Com-ex (97) 35); (e) Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C.SIS con 15/18 conexiones (SCH/Com-ex (98) 11); (f) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al gasto de instalación del C.SIS (SCH/Com-ex (99) 4); (g) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual Sirene (SCH/Com-ex (99) 5); (h) Decisión del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 sobre la definición del concepto de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl.5); (i) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.). 3. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CE, las referencias a los artículos sustituidos del Convenio de Schengen y a las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen por las que se aplican dichos artículos, se considerarán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo. Artículo 37 Derogación El Reglamento (CE) n° 378/2004 queda derogado. Artículo 38 Periodo transitorio y presupuesto 1. Los artículos 94, 96 y 101, apartados 1 y 2, del Convenio de Schengen, seguirán aplicándose a las descripciones introducidas en el SIS y transferidas al SIS II o a las descripciones introducidas directamente en el SIS II antes de la fecha fijada con arreglo al artículo 39, apartado 3, del presente Reglamento, hasta un año después de la fecha citada.Trascurrido un año desde la fecha fijada con arreglo al artículo 39, apartado 3, las descripciones se borrarán automáticamente del SIS II, a menos que los Estados miembros las hayan introducido de nuevo en virtud del presente Reglamento. 2. En la fecha fijada con arreglo al artículo 39, apartado 2, el resto del presupuesto aprobado de conformidad con el artículo 119 del Convenio de Schengen, se reembolsará a los Estados miembros. Las cantidades que deberán reembolsarse se calcularán tomando como base las contribuciones de los Estados miembros establecidas en la Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen. Artículo 39 Entrada en vigor y aplicabilidad 1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .Se aplicará a partir de la fecha que la Comisión fijará con arreglo a los apartados 2 y 3. 2. La fecha a partir de la cual se aplicarán los artículos 1 a 14 y 21 a 38, con la excepción de los artículos 22, 25 y 26, se fijará después de: (a) la adopción de las medidas de aplicación necesarias; (b) la adopción por la Comisión de las medidas técnicas necesarias que permitan conectar el SIS II a los Estados miembros y (c) la notificación por todos los Estados miembros a la Comisión de que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II, e intercambiado la información complementaria con arreglo a los artículos anteriormente mencionados. La Comisión publicará la fecha en el Diario Oficial de la Unión Europea . 3. La fecha a partir de la cual se aplicarán los artículos 15 a 20 y los artículos 22, 25 y 26, se fijará después de: (a) la adopción de las medidas de aplicación necesarias, y (b) la notificación por todos los Estados miembros a la Comisión de que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II, e intercambiado la información complementaria con arreglo a los artículos anteriormente mencionados. La Comisión publicará la fecha en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO Tabla de correspondencias Artículos del Convenio de Schengen[38] | Artículos del Reglamento | Art. 92(1) | Art. 1(1) Art. 2(1) Art. 4(1)(2)(3) | Art. 92(2) | Art. 4(1)(2)(2) Art. 5(2)(3); Art.6 Art.9 | Art. 92(3) | Art. 4(1)(2)(3), Art. 5(1), Art. 12 | Art. 92(4) | Art.3 (1); Art. 7(2)(3); Art.8 | Art. 93 | Art.1(2) | Art. 94(1) | Art. 21(1) | Art. 94(2) | Art.15(1) | Art. 94(3) | Art. 16(1) Art. 25(3) | Art. 94(4) | Art. 95(1) | Art. 95(2) | Art. 95(3) | Art. 95(4) | Art. 95(5) | Art. 95(6) | Art. 96(1) | Art. 15(1) | Art. 96(2) | Art. 15(1) | Art. 96(3) | Art. 15(1) | Art. 97 | Art. 98(1) | Art. 98(2) | Art. 99(1) | Art. 99(2) | Art. 99(3) | Art. 99(4) | Art. 99(5) | Art. 99(6) | Art. 100(1) | Art. 100(2) | Art. 100(3) | Art. 101(1) | Art. 17(1) | Art. 101(2) | Art. 17(1)(3); Art. 18; Art.19 | Art. 101(3) | Art. 21(2) | Art. 101(4) | Art. 21(3) | Art. 101A(1) | Art. 101A(2) | Art. 101A(3) | Art. 101A(4) | Art. 101A(5) | Art. 101A(6) | Art. 101B(1) | Art. 101B(2) | Art. 101B(3) | Art. 101B(4) | Art. 101B(5) | Art. 101B(6) | Art. 101B(7) | Art. 101B(8) | Art. 102(1) | Art. 21(1) | Art. 102(2) | Art. 23(1)(2) | Art. 102(3) | Art. 102(4) | Art.17(1)(3); Art.18; Art.19 | Art. 102(5) | Art. 32(1) | Art. 103 | Art. 11 | Art. 104(1) | Art. 104(2) | Art. 104(3) | Art. 105 | Art. 24(1) | Art. 106(1) | Art. 24(2) | Art. 106(2) | Art. 24(3) | Art. 106(3) | Art. 24(4) | Art. 107 | Art. 24(6) | Art. 108(1) | Art. 7(1) | Art. 108(2) | Art. 108(3) | Art. 6; Art. 7(1) Art. 9(1) | Art. 108(4) | Art. 7(3) | Art. 109(1) | Art. 28; Art. 29(1)(2)(3) | Art. 109(2) | Art. 110 | Art. 29(1)(4); Art.3 (1); | Art. 111(1) | Art. 30 | Art. 111(2) | Art. 112(1) | Art. 20 (1)(2)(3)(4)(5); Art. 24(7) | Art. 112(2) | Art. 24(7) | Art. 112(3) | Art. 20(6) | Art. 112(4) | Art.20(5) | Art. 112A(1) | Art. 27(2) | Art. 112A(2) | Art. 27(3) | Art. 113(1) | Art. 113(2) | Art. 14(3)(4)(5)(6) | Art. 113A(1) | Art. 27(2) | Art. 113A(2) | Art. 27(3) | Art. 114(1) | Art. 31(1) | Art. 114(2) | Art. 31 | Art. 115(1) | Art. 31(2) | Art. 115(2) | Art. 115(3) | Art. 115(4) | Art. 116(1) | Art. 32(1) | Art. 116(2) | Art. 32(2) | Art. 117(1) | Art. 117(2) | Art. 118(1) | Art. 10(1) | Art. 118(2) | Art. 10(1) | Art. 118(3) | Art. 10(3) | Art. 118(4) | Art. 13 | Art. 119(1) | Art. 5(1) Art.38(2) | Art. 119(2) | Art. 5(2)(3) | FINANCIAL STATEMENT Policy area(s): JLS Activit(y/ies): Strategy, policy and coordination. | TITLE OF ACTION: FUNCTIONING OF THE SIS II | 1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S) 18 08 02 Schengen Information System, second generation (SIS II) 2. OVERALL FIGURES 2.1 Total allocation for action (Part B): 132 Million € for commitments until 2013 2.2 Period of application: - From 2007 to 2013 (for this statement) - Undetermined duration, after 2013. 2.3 Overall multi-annual estimate of expenditure: a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention) (cfr. point 6.1.1) € Million ( to 3 decimal places) 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 and subsequent years | Total | Commitments | 11,000 | 13,000 | 21,000 | 33,000 | 18,000 | 36,000 | 132,000 | Payments | 5,500 | 12,000 | 17,000 | 27,000 | 25,500 | 45,000 | 132,000 | It is estimated that fifty percent of the payments will be made in the year of commitment, the rest the following year. b) Technical and Administrative assistance and support expenditure (cf. point 6.1.2) CE | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | CP | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | Sub-total a+b | CE | 11,000 | 13,000 | 21,000 | 33,000 | 18,000 | 36,000 | 132,000 | CP | 5,500 | 12,000 | 17,000 | 27,000 | 25,500 | 45,000 | 132,000 | c) Overall financial impact of human resource and other administrative expenditure (cf. points 7.2 and 7.3) CE | 14,401 | 16,401 | 24,401 | 36,401 | 21,401 | 42,802 | 155,807 | CP | 8,901 | 15,401 | 20,401 | 30,401 | 28,901 | 51,802 | 155,807 | 2.4 Compatibility with financial programming and financial perspectives ( Proposal is compatible with existing financial programming. The amounts indicated for the period 2007-2013 are subject to the adoption of the new financial perspectives. 2.5 Financial impact on revenue ( Proposal has financial impact – the effect on revenue is as follows: The present proposal builds upon the Schengen acquis, as defined in Annex A of the Agreement signed on 18 May 1999 between the Council and the Republic of Iceland and the Kingdom of Norway concerning the association of both these States with the implementation, application and development of the Schengen acquis[39]. Article 12(1) last paragraph lays down: “In cases where operational costs are attributed to the general budget of the European Community, Iceland and Norway shall share in these costs by contributing to the said budget an annual sum in accordance with the percentage of the gross national product of their countries in relation with the gross national product of all participating States”[40]. Contribution from Iceland/Norway: 2.128% (2002 figures) € Million (to one decimal place) Prior to action | Situation following action | Non compuls. | Diff | NO | NO | NO | N° 3 | 4. LEGAL BASIS This statement accompanies two legislative proposals: - a Regulation of the European Parliament and the Council on the establishment, operation and use of the Second Generation Schengen Information System (SIS II) based on Articles 62 (2) (a) and 66 of the EC Treaty and; - a Council Decision on the establishment, operation and use of the Second Generation Schengen Information System (SIS II) based on Articles 30 (1) (a) and (b), Article 31 (1) (a) and (b) and Article 34 (2) (c) of the EU Treaty. 5. DESCRIPTION AND GROUNDS 5.1 Need for Community intervention 5.1.1 Objectives pursued The SIS II will be a common information system allowing the competent authorities in the Member States to cooperate, by exchanging information for the implementation of various policies required, in order to establish an area without internal frontiers. It will replace the current SIS, which does not have the capacity to service more than 18 participating States. It is at present operational for 13 Member States and 2 other States (Iceland and Norway). The Council therefore adopted a Regulation (EC) No 2424/2001 and Decision No 2001/886/JHA of 6 December 2001[41] on the development of the SIS II and entrusted this task to the Commission. These instruments also allowed the expenditure involved in the development phase (2002-2006) of the SIS II to be charged to the budget of the European Union. The present proposal aims to ensure the continuity of this Community support during the operational phase and provide findings for the development of new functionalities. The target date for the SIS II to be operational, as required by the Council, is set for the beginning of 2007. The Commission will need adequate facilities and sufficient resources to manage the SIS II for the start of operations. The estimates indicated in the Communication on the development of the Schengen Information System II and possible synergies with a future Visa Information System (VIS) of December 2003 [42] covered the development of the system for the period 2004-2006, whilst the present financial statement covers the expenditure necessary for operating the SIS II. The objective is to ensure daily maintenance of the IT system by acquiring the necessary resources to verify the system’s activity, carry out maintenance interventions, and react in case of difficulties appearing during the operational management procedures. SIS II management needs resources both technical (IT infrastructure and networks, technical and office space) and human (people in charge of administrative and technical management of the IT system). The objective is also to manage future evolutions of the system, including the integration of new functionalities such as the development of a biometrics search engine. 5.1.2 Measures taken in connection with ex ante evaluation A feasibility study on the SIS II was carried out between September 2002 and July 2003. The results of this feasibility study were endorsed by the Council in June 2003 and presented by the Commission in the aforementioned Communication on the SIS II. The chosen architecture (a central database and national interfaces which store no data) requires a high availability and robustness, to be achieved through specific measures, such as doubled hardware and software, as well as data replication. The high availability of the SIS II, including the possibility for Member States to query the central SIS II database, allows those Member States, which are ready to do so, to discard their copy of data contained in the CS-SIS database. The added value of such a feature is that the annual costs for the management and maintenance of the national database will be reduced for those Member States concerned. Apart from the feasibility study, the Commission examined the level of financial and human resources which the French Ministry of the Interior devotes to the operational management of the current SIS to which the Member States directly contribute, in accordance with Article 119 of the Schengen Convention[43]. The budget of the European Union must cover some additional items such as premises and infrastructure for hosting the systems, the cost covered at this moment by France, and which do not impact on the total amount of the operating costs of the current SIS. 5.1.3 Measures taken following ex post evaluation Not applicable 5.2 Action envisaged and budget intervention arrangements The planned financial resources must cover the expenses for the hosting of the information system and for the necessary resources for its daily management and of its possible technical evolution. This is in line with the Council conclusions of 29 April 2004, which foresee two sites for the development of the SIS II. The financial resources must also cover the expenses related to the network which will link the Member States to the central domain. SIS II Management (see specific line in section 6.1.1 table): The estimates of the expenses to be borne by the budget of the European Union for the SIS II management include: - Costs related to the office space occupied by people and computers (server rooms, offices, meeting rooms); these costs represent a significant part of the SIS II management budget for 2007 and increase slowly consistent with usual rates (maximum 4% yearly grow). - Hardware costs: - For 2007, a provision has been made for a specific investment intended to acquire network devices enabling 29 users (Member States and potential European bodies) to be directly connected to the European network. This represents 52% of the SIS II management budget for 2007. For 2008, the envisaged provision covers only the linking-up of future new Members States (1 to 2 additional MS as from 2008) and so will not be very significant (only 4% in 2008). This provision covers the acquiring of the equipment. As far as the rental expenses are concerned, see the section related to “ Network: direct access point rental ” hereunder. As from 2010, the envisaged provisions cover the partial upgrade and renewal of the system in order to adapt the system’s capacity to the demand (new requests for access to the central system) while allowing its progressive replacement. These costs represent 47% of the 2010 SIS II management budget. - The future maintenance contract for the IT system will start in 2010. In the first 3 years, the system will remain under the terms of the guarantee, therefore, no budget is planned for the period 2007-2009. As from 2010, the system maintenance will be covered by a specific contract, the budget is estimated at a maximum of 35% of the SIS II management budget for 2010. This amount is based on the value of the offer that was selected for the implementation of SIS II. - Stationery, furniture and various work equipment, documentation, costs related to public relations and training activities: These costs represent 15.5 % of the SIS II management budget for 2007. Network: direct access point rental (see specific line in section 6.1.1 table): The estimates of the expenses borne by the budget of the European Union also include the costs for the rental of devices allowing Member States to connect their National system directly to the European network. At this stage, the contract for the future network infrastructure is not yet signed and, therefore, the estimates are based on the current contract for TESTA II. The 2007 financial figures cover the estimated rental cost for 29 direct s-TESTA lines, the link between the two sites and their relevant equipment. These costs are re-evaluated every year in order to cover 36 direct access points by 2013. The communications infrastructure (lease of access points, lines, etc...) represents an important expenditure. This is due to the very high sensitivity and necessary high availability of the SIS II. The users have thus requested a dedicated line from the common domain (TESTA) to their national SIS II access points, significantly increasing the communication costs. This same communication infrastructure will be used for the bilateral or multilateral transmission of supplementary information between the SIRENE authorities. However, the provisional costs of the network are comparable to the prices available in the current SIS. The global amount (6 Mio) might appear higher than that of the SISNET, but this is mainly due to the doubling of the number of access points. From 15 access points in the first generation Schengen Information System, the SIS II will provide for 29 access points. External support for the assistance of the maintenance of IT management systems (see specific line in section 6.1.1 table): The estimates of the expenses borne by the budget of the European Union also foresee the costs for consultancy and technical assistance. The figure given will cover: - consultancy on specific topics that require particular attention through feasibility studies or ad-hoc expertise, - IT technical assistance in various fields such as new technology, biometrics, system & network management. Development and operation of a search engine based on a biometric identifier (see specific line in section 6.1.1 table): Contrary to the current SIS, the new system should be flexible enough to cope with changing requirements. The Council Conclusions of 14 June 2004 on the SIS II mentioned the possible implementation of a central biometric search engine, for the purpose of identification of persons and this will represent a significant improvement for the system and a separate expenditure heading has, therefore, been included in the financial statement. The development of such a biometric search engine will require a new public procurement procedure and, given the currently very dynamic biometric market, the estimates regarding costs can only be very approximate. In any case, the implementation will be very progressive, since the Member States will need a considerable time for rolling out within the country and, at the external borders, the necessary infrastructure for entering and searching biometric data in the SIS II. The price estimates in this financial statement are based on a gradual increase of capacity, with annual investments of the capacity needed for the next year, and taking into account the constant drop in prices. The figures presented hereunder are based on the available estimates, in particular the number of searches on wanted persons. It is envisaged that a gradual introduction of biometric searches will result in up to 30% of the total searches in 3 years’ time being carried out on the basis of biometric data. This number of total searches is estimated to grow from 65 Mio to 95 Mio over the period 2008-2010, provided that Members States progressively increase their use of the central system. External human resources (see specific line in section 6.1.1 table): The total of 21 security agents must be seen in terms of up to 7 persons on site, 24 hours a day, 7 days a week (3 teams of seven). The same reasoning applies for the 21 data input operators. Currently, 3 teams of 7 data input operators are available on the C.SIS site, 24 hours a day, 7 days a week. 5.3 Methods of implementation The system shall be maintained by the Commission, which shall be responsible for operating the Central database and the communication infrastructure between the Central database and the National Interfaces. External evaluation and consultancy will have to be provided by contractors who will also assist the Commission in carrying out specific studies where necessary. The Commission will be assisted by the Committees laid down in the Regulation and Decision on the establishment, operation and use of the SIS II and that will replace the Committees established by Regulation (EC) No 2424/2001 and Decision (EC) No 886/2001 on the development of the SIS II. In the context of the new financial perspectives, the scope for entrusting tasks related to the management of large-scale IT systems (EURODAC, SIS II, VIS) to the external borders agency will be explored at a later stage. 6. FINANCIAL IMPACT 6.1. Total financial impact on Part B - (over the entire programming period). For certain items, the table below provides estimates prepared on the basis of a projection of the costs related to the operation of the current system. For the post-2007 years, an inflation rate was applied when necessary. For every part the amounts are rounded to the unit above. 6.1.1 Financial Participation Commitments in € million (to three decimal places) Number of permanent posts | Number of temporary posts | Officials or temporary staff | A B C | 8 14 1 | 8 14 1 | 2 managers, 1 intermediate manager , 2 operating managers, 3 desk officers 8 operating engineers, 3 test engineers, 1 assistant and 2 secretaries 1 support | Other human resources | Total | 23 | 23 | 7.2 Overall financial impact of human resources Type of human resources | Amount K € | Method of calculation* (K€) | Officials Temporary staff | 2484 | 2007 | Personnel for operational tasks | 1836 | 1 | Manager (1 current) [A] | 108 | 1 | Intermediate manager between manager and staff (1 current) [A] | 108 | 2 | Operating managers (2 current) [A] | 216 | 8 | Operating engineers (6 current + 2 new) [B] | 864 | 3 | Test engineers (3 current) [B] | 324 | 2 | Secretaries (2 current) [B] | 216 | Personnel for strategic management tasks | 648 | 1 | Manager (A) | 108 | 1 | Assistant (B) | 108 | 3 | Desk officers (A) | 324 | 1 | Support (C) | 108 | TOTAL | 2484 | Other human resources (please indicate the budget line) | Total | 2484 | The amounts are total expenditure for twelve months. 7.3 Other administrative expenditure deriving from the action Budget line (number and heading) | Amount € | Method of calculation | Overall allocation (Title A7) 18 01 02 11 01 – Missions 18 01 02 11 – Meetings 18 01 02 11 – Compulsory committees 18 01 02 11 – Non-compulsory committees 18 01 02 11 – Conferences 18 01 02 11 04 – Studies and consultations Other expenditure (specify) | 66.000 300.000 15.000 36.000 500.000 | 30*1.000+12*3.000 10 * 30.000 2*7500 1*36.000 500.000 | Steering Committee | Information systems (A-5001/A-4300) | Other expenditure - Part A (specify) | Total | 917.000 | The amounts are total expenditure for twelve months. I. Annual total (7.2 + 7.3) II. Duration of action III. Total cost of action (I x II) | 3.401.000 € 7 years 23.807.000 € | 8. FOLLOW-UP AND EVALUATION 8.1 Follow-up arrangements Regarding the performance of the system, the Commission will ensure that systems are in place to monitor the functioning of the SIS II against objectives, in terms of output, cost-effectiveness and quality of service. For this purpose, the Commission will produce statistics on the use of the SIS II. The Commission will also systematically involve the users via the SIS II Committee or specific working groups for assessing the performance of the system and taking appropriate action in cooperation with selected contractors. 8.2 Arrangements and schedule for the planned evaluation Two years after the SIS II starts operations and every two years thereafter, the European Commission will submit a report to the European Parliament and the Council on the technical functioning of the SIS II and on the bilateral and multilateral exchange of supplementary information between Member States. Four years after the SIS II starts operations and every four years thereafter, the Commission will produce an overall evaluation of the SIS II and the bilateral and multilateral exchange of supplementary information between Member States. This overall evaluation shall include the examination of results achieved against objectives and assess the continuing validity of the underlying rationale and any implications of future operations. The Commission shall transmit the reports on the evaluations to the European Parliament and the Council. 9. ANTI-FRAUD MEASURES The Commission procedures for the award of contracts will be applied, ensuring compliance with Community law on public contracts. [1] Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo y Decisión 2001/886/JAI del Consejo sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación. [2] Artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen (DO L 239, 22.09.2000, p. 19), teniendo también en cuenta las modificaciones introducidas en el Convenio como consecuencia de la adopción del Reglamento CE nº 871/2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo,DO L 162, 30.04.2004, p. 29. [3] Conclusiones del Consejo sobre el SIS II de 5 y 6 de junio de 2003, 29 de abril y 14 de junio de 2004 y Dictámenes y Resoluciones del Parlamento Europeo T4-0082/1997, T5-0610/2002, T5-0611/2002,T5-0391/2003, T5-0392/2003 y T5-0509/2003. [4] DO L 64 de 2.3.2004, p. 5. [5] DO L 176 de 10.7.1999, p. 17. [6] DO L 131 de 01.6.2000, p. 43. [7] DO L 64 de 07.3.2002, p. 20. [8] Documento 13054/04 del Consejo. [9] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. [10] DO L 370, 17.12.2004, p. 78. [11] DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. [12] DO C […] de […], p. […]. [13] DO C […] de […], p. […]. [14] DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio m[pic][15]*,6?JNSTdf" # % B C ™ ª € ? ž z õêõâÓȽȶ²®²®¶²£®¶”¶õ‰zsosdYh€-)h…+@mH sH h€-)hàoªmH sH h|,¶ h€-)hàoªh€-)hz2·5?<*[pic]\?mH sH h€-)hz2·mH sH h!h!B*mH phÿÿÿsH h!h!B*phÿÿÿh!hži; h!h!h!h!mH sH odificado por última vez por el Reglamento (CE)nº 871/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29). [16] DO L 328 de 13.12.2001, p. 4. [17] DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. [18] DO L […] de […], p. […]. [19] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [20] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [21] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [22] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. [23] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. [24] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. [25] DO L 370, 17.12.2004, p. 78. [26] DO L 158 de 30.4.2004, p. 77. [27] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23.11.1995, p. 31. [28] DO L 190 de 18.7.2002, p. 1. [29] DO L […] de […], p. […]. [30] DO L 251 de 03.10.2003, p. 12. [31] DO L 16 de 23.1.2004, p. 44. [32] DO L 261 de 6.8.2004, p. 19. [33] DO L 304 de 30.9.2004, p. 12. [34] DO L 375 de 23.12.2004, p. 12. [35] DO L […] de […], p. […]. [36] DO L 50, 25.2.3, p.1. [37] DO L […] de […], p. […]. [38] DO L 239, 22.9.2000, p. 439. [39] Los artículos y los apartados en cursiva han sido añadidos o modificados por el Reglamento (CE) nº 871/2004 del Consejo y por la Decisión 2005/211/JAI del Consejo, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo. [40] OJ L 176, 10.7.1999, p. 36. [41] Switzerland as a country to be associated with the implementation, application and development of the Schengen acquis will also contribute to the EU Budget. [42] OJ L 328, 13.12.2001, p. 1. [43] COM (2003) 711 [44] In particular the Management report for 2003 on C.SIS installation and operation Council Doc. No 10613 SIRIS 73/COMIX 402, 07.07.2004 [45] Computer maintenance on 2 sites, upkeep and operating costs of premises (offices, meeting room and computer room), furniture, equipment and supplies, documentation, public relations, training.